{"id":12731,"date":"2024-05-31T21:42:35","date_gmt":"2024-05-31T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-828-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:35","slug":"t-828-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-828-05\/","title":{"rendered":"T-828-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-828\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico caso en que a\u00fan no ha sido ordenada \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1099433 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Julio Pezzotti Lemus, contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta en abril de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Julio Pezzotti Lemus, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, pues considera vulnerados sus derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida, con fundamento en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u2013Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, quien reside en la ciudad de C\u00facuta, sufre de diversas enfermedades, entre las que se cuentan diabetes, hipertensi\u00f3n arterial, artritis, reumatismo, dislipidemia, reflujo gastroesof\u00e1gico, apnea del sue\u00f1o, depresi\u00f3n y una artrosis severa de rodilla derecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2004 acudi\u00f3 a la \u201cCl\u00ednica para la obesidad\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1, donde un especialista le manifest\u00f3 que padece de OBESIDAD M\u00d3RBIDA GRADO II y por lo tanto las dolencias que lo aquejan s\u00f3lo menguar\u00edan si baja de treinta (30) a cuarenta (40) kilos de peso, para lo cual requiere la pr\u00e1ctica de un BY PASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez obtenido el anterior dictamen m\u00e9dico present\u00f3 una solicitud a la \u201cFundaci\u00f3n Medico Preventiva\u201d para que le fuera practicado el procedimiento en cuesti\u00f3n, no obstante la entidad accionada le respondi\u00f3 que la practica de una cirug\u00eda de tal naturaleza requer\u00eda el concepto de otros especialistas y remiti\u00f3 al Sr. Pezzoti a consulta con un endocrin\u00f3logo y un cardi\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el peticionario que los especialistas despu\u00e9s de someterlo a diversos ex\u00e1menes consideraron que era candidato para la cirug\u00eda de BY PASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 una nueva solicitud ante la Fundaci\u00f3n Medico preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de veinticuatro (24) de octubre de 2004 la entidad accionada respondi\u00f3 finalmente que existen alternativas \u201cmenos rigurosas y posiblemente igual de efectivas al procedimiento quir\u00fargico requerido (\u2026) que no han sido suficientemente agotadas entre otras cosas por la escasa colaboraci\u00f3n del paciente y que deben implementarse como primeras opciones\u201d. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 un plan de manejo a cargo de un equipo multidisciplinario para tratar al Sr. Pezzoti, quien deb\u00eda someterse a controles peri\u00f3dicos por parte de diversos especialistas. Una vez cumplido dicho tratamiento se convocar\u00eda una nueva Junta de Valoraci\u00f3n interdisciplinaria para adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario considera que la respuesta de la entidad accionada es un mero pretexto para evadir la prestaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico requerido y que por lo tanto se han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Julio Pezzotti Lemus \u00a0solicita se ordene a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda BY PASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA y el suministro de los medicamentos necesarios post-operaci\u00f3n; intervenci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse en la Cl\u00ednica del Country de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II-PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de Historia Cl\u00ednica del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante, mediante el cual se establece un plan de manejo de la enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ampliaci\u00f3n de demanda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LA FUNDACI\u00d3N MEDICO PREVENTIVA \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta, el tres de febrero de 2005, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva manifest\u00f3 que el procedimiento solicitado por el paciente no era necesario pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no se trata de un procedimiento quir\u00fargico para tratar directamente una patolog\u00eda sino de una ALTERNATIVA para que, al disminuir de peso (objetivo que tambi\u00e9n se puede lograr con otros m\u00e9todos como dieta y ejercicio) algunas patolog\u00edas que el paciente padece (como hipertensi\u00f3n arterial y diabetes) pueden ser mejor controladas. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n del se\u00f1or PEZZOTTI LEMUS se bas\u00f3 en un concepto emitido por una Cl\u00ednica Privada de la ciudad de Bogot\u00e1, a la cual acudi\u00f3 de manera particular y que no tuvo conocimiento ( ya que a nosotros como custodios de su historia cl\u00ednica no nos solicit\u00f3 informaci\u00f3n ni copia) de los antecedentes nutricionales del precitado paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Una vez revisados los soportes obtenidos a trav\u00e9s de internet, prensa, la justificaci\u00f3n cl\u00ednica emitida por la cl\u00ednica para la obesidad sobre el bypass g\u00e1strico por laparoscopia; y teniendo en cuenta que en la historia cl\u00ednica del paciente se resalta que el paciente no ha asistido a la mayor\u00eda de las citas programadas \u00a0por nutrici\u00f3n, adem\u00e1s de su poco compromiso en los tratamientos instaurados, y teniendo presente que todo tratamiento quir\u00fargico implica una serie de riesgos y posibles complicaciones, ya sea realizado este de manera particular o a trav\u00e9s de nuestra instituci\u00f3n se puede determinar que existen alternativas menos riesgosas y posiblemente igual de efectivas que no han sido suficientemente agotadas, entre otras cosas por la escasa colaboraci\u00f3n del paciente y que deben implementarse como primeras opciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta, concedi\u00f3 el amparo invocado, pues consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante. Considera el juez de primera instancia que del concepto emitido por el endocrin\u00f3logo tratante se desprende que las dietas y las medidas farmacol\u00f3gicas no son medidas id\u00f3neas para lograr una disminuci\u00f3n de peso importante en el paciente, condici\u00f3n necesaria a su vez, para que \u00e9ste registre alguna mejor\u00eda del c\u00famulo de enfermedades que lo aquejan. Afirma que: \u201cya desechada la dieta como lo dice el endocrin\u00f3logo por la falta de movimiento y su artrosis de rodilla, el medio m\u00e1s necesario y expedito en este momento para que no se ponga en riesgo la salud y la vida, es la cirug\u00eda bari\u00e1trica o BY PASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA la cual el mismo endocrin\u00f3logo y la ciencia m\u00e9dica han determinado es un medio eficiente para la rebaja de peso y as\u00ed con esta intervenci\u00f3n quir\u00fargica controlar las enfermedades que padece el accionante y as\u00ed evitar un pronto deterioro f\u00edsico, o incluso la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el representante de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta. Consider\u00f3 el juez de segunda instancia que la historia cl\u00ednica del paciente constituye una prueba irrefutable de la falta de compromiso del peticionario con su \u201cauto cuidado alimenticio\u201d, y que por lo tanto el Sr. Pezzotti ha incumplido con un deber a su cargo cual era \u201cdemostrar su real compromiso y su disciplina para seguir la recomendaciones de su nutricionista\u201d. Acota que la actuaci\u00f3n de la entidad demandad \u201c\u2026 lejos de violentarle derecho fundamental alguno al demandante, est\u00e1 encaminada es a seguir la recomendaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante quedando entonces a su arbitrio el someterse al tratamiento prescrito por la Junta M\u00e9dica que estudi\u00f3 su caso \u00a0y en caso de hacerlo ya tomar\u00e1 la misma la decisi\u00f3n correspondiente dependiendo del compromiso por \u00e9l demostrado para seguir sus recomendaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, salud y seguridad social del se\u00f1or Pedro Julio Pezzotti Lemus, al negarse a autorizar el procedimiento BY PASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA que solicita el demandante para tratar la OBESIDAD MORBIDA GRADO II que padece. \u00a0<\/p>\n<p>VI. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud amenaza otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, el mismo goza del car\u00e1cter de fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales se determinan no s\u00f3lo por la menci\u00f3n expresa que de ellos haga la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n por su significaci\u00f3n misma para la realizaci\u00f3n de los valores y principios consagrados en ella y, adem\u00e1s, por la conexi\u00f3n que ellos tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta del 91 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n corresponde en buena medida al Estado, tomando muy en cuenta las espec\u00edficas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas, aunque tambi\u00e9n en algunos eventos este derecho tiene naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3noma1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido2, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, las entidades de salud (E.P.S.) tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medicamentos o procedimientos excluidos del POS cuando: a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple los anteriores requisitos, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la entidad prestadora debe suministrarle los servicios requeridos y estar\u00e1 en posibilidad de exigir al Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), el reintegro de los gastos en que incurra.8 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prestaci\u00f3n requerida de manera espec\u00edfica en este caso concreto la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades9. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-264 de 2003 orden\u00f3 a la entidad prestadora programar una valoraci\u00f3n a cargo de \u00a0un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, con el prop\u00f3sito de establecer el tratamiento a seguir por el accionante y practicar todos los procedimientos e intervenciones requeridos incluyendo la cirug\u00eda bari\u00e1trica, si ello concluye el equipo m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas deber\u00e1 verificarse si en el caso concreto est\u00e1n presentes los requisitos antes se\u00f1alados, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar cabe se\u00f1alar que el tratamiento solicitado por el peticionario, el BY PASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA se encuentra excluido del POS. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama por v\u00eda de tutela es una persona que padece de obesidad grave o m\u00f3rbida, hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n arterial aunadas \u00e9stas a otras patolog\u00edas que han causado un serio deterioro en sus condiciones de existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela, el accionante manifiesta que carece de medios econ\u00f3micos para costearse la cirug\u00eda mencionada, por cuanto la misma tiene un costo de aproximadamente 20.000.000 de pesos, suma que excede sus capacidades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso no aparece demostrado que el procedimiento solicitado, esto es, el BY PASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA haya sido ordenado por m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el Sr. Pezzotti. En efecto, de los documentos allegados al proceso se tiene que el dictamen seg\u00fan el cual el peticionario es candidato para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica motivo de disputa fue formulado por un especialista de la \u201cCl\u00ednica de la obesidad\u201d, el cual no est\u00e1 adscrito a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho dictamen, el accionante se dirigi\u00f3 a la entidad demandada con el fin de que le autorizaran dicho procedimiento, para lo cual la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva orden\u00f3 la valoraci\u00f3n por parte de diferentes especialistas entre los cuales se cuentan un endocrin\u00f3logo y un cardi\u00f3logo. El primero de ellos estimo que el Sr. Pezzotti \u201c\u2026 cumple los criterios para pensar en Cirug\u00eda Bari\u00e1trica, pero compensando previamente las patolog\u00edas concomitantes y solicitando valoraci\u00f3n por un equipo m\u00e9dico con experiencia en el manejo \u00a0de la cirug\u00eda bar\u00edatrica en este tipo de pacientes\u201d (folio 94, negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el especialista en cuesti\u00f3n supeditaba la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la valoraci\u00f3n de un equipo m\u00e9dico, y precisamente esta fue la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 la entidad demandada la cual reuni\u00f3 el tres (3) de enero del 2005 una Junta M\u00e9dica para decidir el tratamiento y conducta a seguir en el caso del Sr. Pezzotti (folio 102 y siguientes). En la junta participaron dos cirujanos generales, un gastroenter\u00f3logo, un nutricionista y un especialista en medicina interna, quienes concluyeron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El paciente re\u00fane condiciones para procedimiento quir\u00fargico por IMC y comorbilidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Su historia cl\u00ednica muestra alta probabilidad de fracaso por falta de colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se requiere manejo interdisciplinario primero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se debe realizar evaluaci\u00f3n en un per\u00edodo aproximado de seis (6) meses, a partir del inicio del manejo interdisciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. En los compromisos del presente documento se establece un plan de manejo que se deber\u00e1 cumplir a cabalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede inferir, entonces, que los especialistas adscritos a la entidad prestadora no han ordenado el procedimiento BY PASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, pues luego de examinar el caso del Sr. Pezzotti prescribieron un tratamiento previo una vez cumplido el cual se realizar\u00eda una nueva junta para evaluar la necesidad del procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones no encuentra esta Sala que en el caso concreto se hayan vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante, pues por una parte no est\u00e1n presentes las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS y, en segundo lugar, la entidad demandada ha adelantado las actuaciones necesarias para proteger los derechos del Sr. Pezzotti pues ha dise\u00f1ado \u201cun plan de manejo interdisciplinario\u201d, el cual comprende m\u00faltiples controles con diversos especialistas, para evaluar su condici\u00f3n m\u00e9dica y ha condicionado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda a una segunda evaluaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica, la cual deber\u00e1 efectuarse una vez el accionante cumpla el esquema de tratamiento antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta, de diecis\u00e9is (16) de marzo de 2005, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Julio Pezzotti Lemus, en contra de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por ejemplo cuando se trata el derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n como los ni\u00f1os (ver sentencia SU-225 de 1998) o de prestaciones incluidas en el POS (ver sentencia T-859de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-423\/01 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre la abundante jurisprudencia de la corporaci\u00f3n acerca del tema, a manera de ejemplo, las sentencias T-065\/04, T-190\/04, T-202\/04, T-221\/04, T-239\/04, T-253\/04, T-268\/04, T-271\/04, T-326\/04, T- 341\/04, T-342\/04, T-343\/04, T367\/04. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-264 de 2003, T-171 de 2003 y T-365 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-828\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico caso en que a\u00fan no ha sido ordenada \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-1099433 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Julio Pezzotti Lemus, contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 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