{"id":12732,"date":"2024-05-31T21:42:35","date_gmt":"2024-05-31T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-829-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:35","slug":"t-829-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-829-05\/","title":{"rendered":"T-829-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-829\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre el r\u00e9gimen com\u00fan y el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica no vulnera el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Modificado por la ley 923 de 2004 respecto al porcentaje exigido para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez\/PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Se reconoce cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior a cincuenta por ciento \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el r\u00e9gimen legal anterior no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la fuerza p\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%. En otras palabras, la normatividad vigente para los miembros de la fuerza p\u00fablica, contempla una situaci\u00f3n distinta en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1093186 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Ernesto Guevara Ortiz contra el Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela presentada por medio de apoderado por el se\u00f1or Luis Ernesto Guevara Ortiz contra el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte, Suprema de Justicia en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en auto de fecha 27 de mayo de 2005 acept\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la insistencia presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante por medio de apoderado, present\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), demanda de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social. Sus razones se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Expresa el se\u00f1or Luis Ernesto Guevara Ortiz, que se desempe\u00f1aba como Agente del Escuadr\u00f3n Antimot\u00edn \u201cEsmad\u201dde la Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En cumplimiento de su deber, fue enviado el 22 de noviembre de 2002, a controlar el orden p\u00fablico frente a las instalaciones de la Universidad del Valle, cuando una papa explosiva lanzada por los estudiantes de la Instituci\u00f3n, le destroz\u00f3 su casco protector, caus\u00e1ndole heridas graves en su rostro y cr\u00e1neo, perdiendo definitivamente el ojo y el o\u00eddo izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 4 de febrero de 2004, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.44% y una incapacidad permanente parcial con aptitud \u201cno apto\u201d. \u00a0Fue as\u00ed como el 5 de agosto de 2004, la Polic\u00eda Nacional mediante Resoluci\u00f3n No. 0118 lo retir\u00f3 del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez apoyado en el Decreto 1796 de 2000 que exige para su reconocimiento la p\u00e9rdida del 75% de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Asegura que dada la valoraci\u00f3n hecha por la Junta no puede acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, tampoco puede ingresar al mundo laboral, en raz\u00f3n a su incapacidad. Por tanto, acude a esta acci\u00f3n argumentando que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, pues de su trabajo depend\u00edan econ\u00f3micamente su progenitora y su hermano menor a quien educaba con sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Pide el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, ya que se vincul\u00f3 a la entidad en perfecto estado y con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n sufrida se le retira sin tener en cuenta lo estipulado en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional, al Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio, al ser notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, solicit\u00f3 que se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si el actor no estaba de acuerdo con el dictamen rendido por la Junta Medica Laboral ha debido solicitar la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el retiro del tutelante, explic\u00f3 que se tomo con fundamento en el decreto 1796 de 2000 por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que se califica en apto, aplazado y no apto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del actor, la Junta M\u00e9dico Laboral lo declar\u00f3 \u201cno apto\u201d mediante Acta No. 790 del 12 de marzo de 2001, raz\u00f3n por la que no se permite el desarrollo normal y eficiente de la actividad policial o civil correspondiente al cargo, empleo o funciones, por lo que fue retirado del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que no es acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto para ella se requiere una disminuci\u00f3n de la capacidad igual o superior al 75%, de conformidad con el decreto 17 96 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diciembre diecis\u00e9is (16) de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia al considerar que ha sido la jurisprudencia constitucional la que, en principio ha establecido que las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales a menos que los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, es evidente el conflicto de orden legal que suscita el accidente sufrido por el accionante pues mientras \u00e9ste se ampara en la ley 100 de 1993 que determina el derecho a la pensi\u00f3n con mas del 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el Ministerio de Defensa, se apoya en el decreto 1796 de 2000 que fija dicha p\u00e9rdida en un 75% por lo cual, debe controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n competente, el derecho legal reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 la providencia impugnada, b\u00e1sicamente bajo los mismos argumentos expuestos por el a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 frente a un conflicto de orden legal que debe controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Insistencia presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de mayo 23 de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n (e), con facultad para el efecto, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, insistencia para que se revisara la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto en su concepto, el Ministerio de Defensa demandado no consider\u00f3 la existencia de la ley 923 de 2004, por medio de la cual se se\u00f1alan objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5, \u00a0por auto del veintisiete (27) de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el actor el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, vulnera su derecho a la vida en conexidad con la seguridad social, por cuanto pese a que sufri\u00f3 un accidente cuando se encontraba prestando sus servicios como Agente del Escuadr\u00f3n Antimot\u00edn que le gener\u00f3 una incapacidad para laboral, no le ha sido reconocida a su favor el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Junta Medico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.44% y una incapacidad permanente parcial con aptitud \u201cno apto\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la que fue retirado del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Ministerio de Defensa se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el decreto 1796 de 2000, el actor no es acreedor del derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues para ello se exige una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 75 %. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los jueces de instancia no concedieron la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, consideraron que las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n al reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal, para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el objeto de esa acci\u00f3n, se recordar\u00e1 brevemente la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en una decisi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n1, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 de la Carta, adquiere car\u00e1cter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que: \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, como elemento constituyente del derecho a la seguridad social, resulta por ende tutelable si se logra demostrar que su desconocimiento pone en grave peligro los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la integridad del titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez adicionalmente tiene vigencia el principio de la solidaridad. Por eso su reconocimiento y pago tiene un car\u00e1cter de derecho subjetivo y humano. Y entrar\u00e1 a ser fundamental en una situaci\u00f3n concreta al darse algunas condiciones que la jurisprudencia ya ha establecido. En sentencia T-440\/94. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se precis\u00f3 cu\u00e1ndo la pensi\u00f3n de invalidez es DERECHO FUNDAMENTAL DERIVADO: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social no \u00a0est\u00e1 expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. \u00a0Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter \u00a0de fundamental cuando, seg\u00fan \u00a0las circunstancias del caso, su reconocimiento \u00a0tiene la potencialidad de \u00a0poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad \u00a0ps\u00edquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde otro punto de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, en ocasiones, comparte la naturaleza de fundamental, dada su \u00a0derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho al trabajo, \u00a0considerado tambi\u00e9n como principio esencial del Estado social de derecho, y siempre que su titularidad recaiga en \u00a0personas que gozan de su pensi\u00f3n por diversas \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn repetidas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social, \u00a0en especial los derechos a la pensi\u00f3n de vejez, de jubilaci\u00f3n y la invalidez que giran \u00a0en rededor de los pensionados, quienes merecen una especial consideraci\u00f3n como parte de la sociedad y el Estado, buscando la plena efectividad de todos sus derechos, en forma que \u00e9stos no se conviertan simplemente en la enunciaci\u00f3n \u00a0de premisas que no van a tener un fin pr\u00e1ctico. (T-356 de 1995 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha providencia se record\u00f3 la jurisprudencia de la Corte al afirmar que en determinadas circunstancias \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, es una de las formas de expresi\u00f3n del que se tiene a la seguridad social y cuyo objetivo radica en &#8220;compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-144 del 30 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), no corresponde a un acto de liberalidad ni al generoso aporte de una entidad p\u00fablica en favor de un particular sino que constituye un derecho inalienable de \u00e9ste, con categor\u00eda de fundamental cuando su violaci\u00f3n repercute en peligro para la vida o la integridad de su titular. (T-246 de 1996 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, debe definirse si, en este caso, ha de concederse la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Guevara Ortiz vulnerado o en peligro de serlo por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debido a la existencia de reg\u00edmenes pensionales diferentes, o si por el contrario, el afectado tiene medios judiciales distintos a esta acci\u00f3n para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- La pensi\u00f3n de invalidez en la ley 100 de 1993 y en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor al solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, alega la diferencia existente en el porcentaje correspondiente a la p\u00e9rdida de capacidad laboral para miembros de la fuerza p\u00fablica, y el porcentaje contemplado en la ley 100 de 1993, argumentando que en su caso deber\u00eda concederse la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto su incapacidad supera el 50% exigido en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente aclarar que esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la constitucionalidad de dichos reg\u00edmenes, se\u00f1alando que las diferencias que se presentan no son per se discriminatorias, pues la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones, al estar dise\u00f1ados para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte, en sentencia C-890 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisadas las disposiciones que integran la aludida prestaci\u00f3n en cada uno de los reg\u00edmenes citados, la Corte encuentra que la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce el estado de invalidez a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, no genera \u00a0per se una discriminaci\u00f3n de la cual pueda predicarse la violaci\u00f3n del principio de igualdad material. Dos razones fundamentales conducen a dicha conclusi\u00f3n: la primera, que el r\u00e9gimen especial tiene previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema general, que definitivamente compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez. Y la segunda, que la forma de calificaci\u00f3n, calculo, liquidaci\u00f3n y monto de esta prestaci\u00f3n establecida en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, difiere sustancialmente del sistema regulado en el r\u00e9gimen general, ya que, como se dijo, aquel se ha programado a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se concretan en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del orden constitucional y en el mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. As\u00ed, lo que importa al r\u00e9gimen especial es regular la pensi\u00f3n de invalidez a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio militar o de polic\u00eda, en tanto que al r\u00e9gimen com\u00fan le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general impiden desempe\u00f1arse en cualquier \u00e1rea de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto reiterado entre otras en sentencias C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003, C-104 de 2003 y C-970 de 2003, en donde en forma \u00a0un\u00e1nime, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que el r\u00e9gimen pensional de las fuerzas armadas y de polic\u00eda, sea diferente al r\u00e9gimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el 30 de diciembre de 2004, el Congreso expidi\u00f3 la ley 923 del mismo a\u00f1o \u201cpor medio de la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 3 numeral 3.5 de esta ley estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. 3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico\u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 disponerse la reubicaci\u00f3n laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades e invalideces, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda as\u00ed la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque el r\u00e9gimen legal anterior no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la fuerza p\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la normatividad vigente para los miembros de la fuerza p\u00fablica, contempla una situaci\u00f3n distinta en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala observa que el demandante en cumplimiento de su deber fue enviado el 22 de noviembre de 2002, a controlar el orden p\u00fablico y una papa explosiva destroz\u00f3 su casco protector caus\u00e1ndole heridas graves en su rostro y cr\u00e1neo, perdiendo definitivamente el ojo y el o\u00eddo izquierdo. Hechos que hicieron que posteriormente fuera declarado no apto, \u00a0siendo retirado de la Polic\u00eda Nacional, sin poder obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el punto objeto de discusi\u00f3n gira en torno al porcentaje de incapacidad necesario para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional determin\u00f3 que el actor ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.44% y a la luz del decreto 1796 de 2000 se exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez un porcentaje superior al 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo nota la Sala que el Ministerio de Defensa, en su decisi\u00f3n no analiz\u00f3 la vigencia de la ley 923 de 2004, que consagra una situaci\u00f3n mas favorable para el trabajador, ya que el r\u00e9gimen legal establecido en el decreto 1796 de 2000, exig\u00eda un porcentaje superior al que se necesita para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez bajo la vigencia de la nueva ley. Tampoco se tuvo en cuenta, el hecho de que el actor prest\u00f3 un servicio al Estado y fue en cumplimiento de una acci\u00f3n c\u00edvica que perdi\u00f3 su ojo y o\u00eddo izquierdo, siendo declarado no apto para continuar en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en su escrito de tutela, el se\u00f1or Guevara Ortiz, manifiesta que de sus ingresos depend\u00edan econ\u00f3micamente su progenitora y su hermano menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este recuento, se concluye que el demandante no puede quedar desprovisto de su pensi\u00f3n de invalidez, porque el decreto que establec\u00eda un porcentaje superior ya no se encuentra vigente, la norma legal consagra como requisito la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50% y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede decirse que el Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, en particular el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la que la Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia re-examine la situaci\u00f3n del actor, considerando el dictamen otorgado por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional y la ley 923 de 2004, a fin de que en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas profiera la resoluci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: Revocar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil cinco (2005) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Ernesto Guevara Ortiz contra el Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: Ordenar a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia re-examine la situaci\u00f3n del actor, considerando el dictamen otorgado por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional y la ley 923 de 2004, a fin de que en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas profiera la resoluci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-290 de 31 de marzo de 2005. M.P. Dr. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-829\/05 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre el r\u00e9gimen com\u00fan y el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica no vulnera el derecho a la igualdad \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Modificado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}