{"id":12733,"date":"2024-05-31T21:42:35","date_gmt":"2024-05-31T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-830-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:35","slug":"t-830-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-830-05\/","title":{"rendered":"T-830-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-830\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por presentarse un hecho nuevo \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, adiciona una circunstancia nueva, consistente en la presentaci\u00f3n de una Sentencia de un Juzgado Laboral que reconoce y hace exigible su acreencia. Como se ve, este hecho es nuevo y diferente a las pretensiones expuestas en aquella tutela que se pretende identificar con la que aqu\u00ed se revisa. Si bien guarda relaci\u00f3n con las pretensiones sobre acreencias laborales, lo que aqu\u00ed se estima violado espec\u00edficamente es el derecho al debido proceso, entre otros. All\u00ed las pretensiones no se refer\u00edan a una v\u00eda de hecho ni a la existencia y exigencia de cumplimiento de un Fallo judicial. La Sala considera que no existe temeridad en la presente acci\u00f3n de tutela. Por tanto en adelante se analizar\u00e1 si la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en la citada v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia o improcedencia ante el incumplimiento de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha mencionado que la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para \u00a0lograr la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por la omisi\u00f3n de quien debe acatar una Sentencia. Sin embargo, esta Corte ha establecido excepciones cuando se trata del cumplimiento de Sentencias. As\u00ed la acci\u00f3n de tutela para el acatamiento de un Fallo en principio resulta improcedente, por dos razones principales: 1. La acci\u00f3n de tutela posee un car\u00e1cter subsidiario y 2. En cuanto existe un mecanismo dispuesto por la v\u00eda ordinaria para el cumplimiento del fallo. Para dar cumplimiento a esta excepci\u00f3n se ha distinguido en general entre fallos que establecen obligaciones de hacer y aquellos que establecen obligaciones de dar. La Corte ha sido enf\u00e1tica al afirmar que la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de las Sentencias en principio no es procedente, salvo que se trate de obligaciones de hacer, dejando a su vez como una excepcionalidad los fallos que impliquen obligaciones de dar cuando con \u00e9stos se afecte de manera clara un derecho fundamental (como el m\u00ednimo vital). En este sentido, la Corte tiene sentado que se trata de dar protecci\u00f3n a quienes por causa del incumplimiento de una sentencia vean vulnerados los derechos a la dignidad humana, el salario m\u00ednimo y los medios vitales de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellas obligaciones de hacer la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela prospera cuando se trata de obtener el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de hacer, proferida por el juez competente y que ha quedado ejecutoriada. El fallo remite a la sentencia T-553\/95 en donde se manifest\u00f3 que las autoridades p\u00fablicas y privadas se encuentran obligadas a cumplir las providencias judiciales ejecutoriadas para la vigencia de un orden justo, principio que se encuentra consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u201cAcatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar \u00edntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo\u201d. El cumplimiento de las sentencias se debe armonizar con lo establecido en el art\u00edculo 229 Constitucional. \u201cEste se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d.Se trata de un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto la tutela en el sentido analizado (obligaciones de hacer) ser\u00eda el \u00a0mecanismo judicial adecuado \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por la omisi\u00f3n en acatar las obligaciones que \u00a0impone el juez en sus decisiones en firme. Al respecto la sentencia T-537\/94\u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de dar \u00a0<\/p>\n<p>Solo ante la inoperancia de un mecanismo de car\u00e1cter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este t\u00f3pico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de \u00a0una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T-599 de 2004, se expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligaci\u00f3n de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisi\u00f3n se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el m\u00ednimo vital y la acci\u00f3n ejecutiva no sea id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente su estatus de pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LIQUIDATORIO-Inclusi\u00f3n de cr\u00e9dito laboral contenido en sentencia ejecutoriada proferida por Juez ordinario\/PROCESO EJECUTIVO SINGULAR PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, seg\u00fan se ha demostrado, el fallo del juez laboral impone una obligaci\u00f3n de dar (cesant\u00edas, intereses a la cesant\u00eda y sanci\u00f3n, compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones y prima de servicios). Esto prueba que el accionante no solicita que se de cumplimiento a un fallo de hacer, sino a un fallo de dar, si bien se trata de la inclusi\u00f3n dentro del proceso concursal de liquidaci\u00f3n, lo que en realidad pretende el accionante es que la Superintendencia de cumplimiento al fallo cancelando lo ordenado por el juzgado Laboral. Ahora bien, trat\u00e1ndose de un Fallo de dar, no se encuentra demostrado ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para amparar en excepcionalidad dicha situaci\u00f3n. Adicionalmente el accionante pretende que se cancelen las prestaciones sociales. No se trata pues, del pago de \u00a0salarios ni de pensi\u00f3n, por ejemplo. Cabe anotar adem\u00e1s, que el accionante debi\u00f3 asegurar su ingreso en el proceso liquidatorio en la oportunidad prevista por la ley. Ahora bien, si as\u00ed no lo hizo, entonces la Sentencia proferida por el Juzgado Laboral presta m\u00e9rito ejecutivo seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por tanto tiene la opci\u00f3n de iniciar el proceso ejecutivo singular. Sobre este aspecto es importante anotar que la ley ha previsto que en el proceso liquidatorio se debe disponer de la constituci\u00f3n de una reserva adecuada (en el evento en que as\u00ed sea posible) para atender el pago de obligaciones condicionales o sujetas a litigio (procesos laborales ordinarios). Por tanto el actor puede en el evento que as\u00ed corresponda iniciar el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la sentencia sobre dichos remanentes, para el pago de la acreencia laboral que se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela entonces ser\u00e1 atendida cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial o \u00e9ste no resulte id\u00f3neo para la defensa de sus derechos. Encuentra la Sala que ese car\u00e1cter supletorio o excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de determinados derechos, es aquel que permite decir en este caso que la acci\u00f3n de tutela no procede. A pesar de que la conducta omisiva de la Superintendencia tiene efectos sobre los derechos fundamentales del accionante. Se trata en primer lugar de decir que la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo judicial adecuado para remediar la situaci\u00f3n del accionante por las siguientes razones: 1. Seg\u00fan se analiz\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer efectivo el cr\u00e9dito del accionante (obligaci\u00f3n de dar). 2. La Ley 222 de 1995 establece de manera clara los momentos en los cuales deben intervenir los acreedores de los cr\u00e9ditos laborales. La acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa resulta improcedente y as\u00ed se declarar\u00e1. Se entiende entonces, que no se han cumplido los requisitos jurisprudenciales existentes para otorgar el amparo impetrado, toda vez que si bien se trata de la solicitud de la ejecuci\u00f3n de una acreencia laboral (cumplimiento de sentencia) que tiene prioridad, a\u00fan cuando la empresa se encuentre en proceso liquidatorio, \u00e9sta pretensi\u00f3n debe cumplir determinados requisitos seg\u00fan se ha analizado, para poder acceder a la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, condiciones que en el caso presente no se han demostrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Actuaci\u00f3n no constituy\u00f3 v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0no es abusiva ni arbitraria, m\u00e1s bien la actuaci\u00f3n se reduce a una confrontaci\u00f3n de la situaci\u00f3n presentada con la norma legal que estipula la oportunidad para intervenir en el proceso liquidatorio. M\u00e1s a\u00fan cuando no se ha demostrado que el actor haya interpuesto alg\u00fan recurso al efecto. Lo que quiere decir que no se ha incurrido en v\u00eda de hecho, m\u00e1s a\u00fan cabe precisar que no toda irregularidad en la conducta procesal constituye v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que tiene nexos con la prevalencia del derecho sustancial, examen que implica precisar que en determinados casos las reglas procesales son determinantes para la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica como por ejemplo el tr\u00e1mite liquidatorio en d\u00f3nde las reglas procesales justifican el \u00e9xito en la definici\u00f3n del proceso. En todo caso, se trata de que el juez en cada caso espec\u00edfico deba precisar el alcance de las reglas procedimientales, sin soslayar la importancia del art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1107261 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Manuel Ignacio Zambrano Ort\u00edz, contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), mediante el cual confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or, Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, contra el Auto de la Superintendencia de Sociedades de fecha 9 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, interpone acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n (Auto de fecha 9 de septiembre de 2004) proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso liquidatorio de la Empresa Proveedora Nacional de la Construcci\u00f3n PRONALCO Ltda., por haber incurrido en presunta v\u00eda de hecho. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 2 de diciembre de 2004, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, acci\u00f3n que finalmente conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. &#8211; Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2004, proferido por la Superintendencia de Sociedades y contra la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de fecha octubre 30 de 2001 en proceso de Tutela No.0034 \u2013T-621, promovido por la se\u00f1ora Blanca Cecilia y otros, contra la Superintendencia de Sociedades y PRONALCO Ltda., en liquidaci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene el accionante que la Superintendencia de Sociedades rechaz\u00f3 el derecho de petici\u00f3n mediante el cual ped\u00eda la inclusi\u00f3n de su cr\u00e9dito laboral dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Proveedora Nacional de la Construcci\u00f3n PRONALCO Ltda. Dicho Auto responde al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el 25 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Explica el actor, que labor\u00f3 en virtud de contrato de trabajo verbal desde el 2 de febrero de 1969 hasta el 31 de marzo de 1998, en la Empresa \u00a0Proveedora Nacional de la Construcci\u00f3n PRONALCO Ltda., que hoy se encuentra en liquidaci\u00f3n. El proceso de liquidaci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades comenz\u00f3 en el a\u00f1o de 1998 por Auto 4106686 del \u00a01 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el a\u00f1o 2001 algunos acreedores entre los que se cuenta el accionante, \u00a0presentaron acci\u00f3n de tutela con el objeto de que la Superintendencia de Sociedades incluya sus acreencias laborales, dentro del proceso liquidatorio. Tutela que en primera instancia fue concedida y en segunda instancia fue negada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, el actor demand\u00f3 ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en proceso ordinario laboral las acreencias laborales, obteniendo Sentencia favorable el d\u00eda 4 de agosto de 2003. En el Fallo se conden\u00f3 a la Proveedora Nacional de la Construcci\u00f3n PRONALCO Ltda., en liquidaci\u00f3n, al pago de cesant\u00edas, intereses a la cesant\u00eda y sanci\u00f3n, compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones y prima de servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito fue presentada por el se\u00f1or Manuel Ignacio Zambrano, ante la Superintendencia de Sociedades para que se reconozca y pague sus acreencias laborales, dentro de proceso liquidatorio de la Empresa. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El Superintendente Delegado para los Procesos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, al calificar y graduar los cr\u00e9ditos mediante auto de graduaci\u00f3n No. 440-773 del 10 de junio de 1999, no incluy\u00f3 el del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ante la no inclusi\u00f3n de sus acreencias laborales, por parte de la Superintendencia de Sociedades, el actor, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n. Al derecho de petici\u00f3n, la Superintendencia respondi\u00f3 mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 2004 mediante el cual se rechaza la petici\u00f3n instaurada y responde no incluir su acreencia laboral por ser \u00a0extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades se aparta de las previsiones constitucionales puesto que favorece una situaci\u00f3n formal sobre la procesal, relacionada con la extemporalidad de la inclusi\u00f3n de este cr\u00e9dito, en el proceso concursal. Considera el actor que con la actuaci\u00f3n de la Superintendencia se vulneran los siguientes derechos fundamentales: art\u00edculo 11 (vida), la igualdad (art\u00edculo 13), al trabajo (art\u00edculo 25), al debido proceso (art\u00edculo 29), a la familia (art\u00edculos 5 y 42 CP) al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (art\u00edculo 53) a la buena fe (art\u00edculo 83). \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor pone de relieve que el pago de las acreencias es vital puesto que de estas acreencias depende la subsistencia de su familia, y se encuentra en imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo. Considera que debi\u00f3 darse prelaci\u00f3n a su cr\u00e9dito laboral tal como lo establece la Constituci\u00f3n y la ley. Expresa que con la actuaci\u00f3n se vulnera el art\u00edculo 228 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que en el Auto proferido por la Superintendencia existe una v\u00eda de hecho, por cuanto con la decisi\u00f3n se desconoce el ordenamiento jur\u00eddico. Considera que la actuaci\u00f3n desconoce el conjunto de principios orientadores que se encuentran previstos en la Constituci\u00f3n como (el Estado Social de Derecho) y vulnera el Derecho Laboral. \u00a0Sostiene adem\u00e1s que el fallo es contrario a los Tratados Internacionales sobre el derecho al trabajo. Sostiene que con el Auto la demandada incurre en una v\u00eda de hecho sacrificando el derecho sustancial y el derecho fundamental a obtener el pago de unos valores salariales y prestacionales de naturaleza esencial y de car\u00e1cter vital. Argumenta que la presentaci\u00f3n de su reclamaci\u00f3n no fue extempor\u00e1nea, en tanto confi\u00f3 en que su cr\u00e9dito lo presentar\u00eda el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s del Superintendente Delegado para los procesos mercantiles, incluir o reconocer como cr\u00e9dito de primera clase su cr\u00e9dito laboral, de acuerdo con los valores condenados en la Sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 4 de agosto de 2003. Condena por valor de aproximadamente doscientos nueve millones, cuarenta y cuatro mil cero sesenta pesos ($209.044.060). \u00a0<\/p>\n<p>II- DECISIONES QUE SE REVISAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante Sentencia del 18 de enero de 2005, decidi\u00f3, negar la tutela por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades incluir o reconocer, como cr\u00e9dito de primera clase, de acuerdo con los valores condenados en la Sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, de fecha 4 de agosto de 2003. Sin embargo, sostiene la instancia que la Superintendencia \u00a0accionada manifest\u00f3 que varios extrabajadores de la concursada, entre ellos el tutelante, impetraron tutela contra ella, en respaldo de lo cual, alleg\u00f3 copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal, de fecha octubre 30 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso dentro del cual en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 varios derechos fundamentales y orden\u00f3 a la Superintendencia reconocer a los actores dentro del proceso liquidatorio de PRONALCO Ltda., como acreedores laborales. Decisi\u00f3n que fue revocada en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal. Corporaci\u00f3n que dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, cobrando vigor las determinaciones tomadas por la Supersociedades en el tr\u00e1mite liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Instancia que \u00a0ahora como en aquella ocasi\u00f3n lo pretendido es el reconocimiento de la acreencia laboral del accionante dentro del proceso en liquidaci\u00f3n de la Empresa PRONALCO Ltda., solo que con \u00a0respaldo de un Fallo laboral aspecto que no se constituye per se en hecho nuevo, que amerite un examen adicional del asunto, pues la causa pretendi sigue siendo la negativa de la entidad demandada a reconocer o incluir el cr\u00e9dito del trabajador demandante, dentro del tr\u00e1mite que en su momento adelant\u00f3 y que hoy se\u00f1ala como terminado. Por tanto resuelve negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la situaci\u00f3n presentada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, fue diferente a la actual, pues el proceso ordinario laboral estaba en curso, sin que existiese como sucede hoy certeza a trav\u00e9s de una sentencia judicial de la exigibilidad de los derecho que reclamo y su cuant\u00eda. Argumenta que la situaci\u00f3n de extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del cr\u00e9dito laboral, se produjo por la negligencia del liquidador y de la Superintendencia de Sociedades, en tanto \u00e9sta no control\u00f3 la actividad del liquidador. Explica que en aquella oportunidad se demandaron la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, mediante providencia del 23 de febrero de 2005 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, las actuaciones dentro de los tr\u00e1mites de tutela deben ser conocidos no solamente por las partes, sino \u00a0por todo aquel que demuestre un inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro del proceso o vea afectado alg\u00fan derecho con ocasi\u00f3n del mismo, cuya falta de notificaci\u00f3n debe conducir al juez, necesariamente, a la declaraci\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n no puesta en conocimiento de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este argumento la Instancia observa que el Juez A-quo no notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al representante legal de la Sociedad Proveedora Nacional de la Construcci\u00f3n PRONALCO Ltda., liquidaci\u00f3n, quien es parte esencial dentro del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comprobarse la causal de nulidad anotada, la Instancia dispone que as\u00ed debe declararse. Advierte que es una nulidad insaneable, ya que la falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a todos los involucrados, aun cuando no hayan sido demandados en la misma, constituye pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la respectiva instancia. Ordena entonces declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones surtidas dentro de la acci\u00f3n de tutela, a partir del auto que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir desde el 11 de enero de 2005. Pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n al representante legal de la sociedad proveedora nacional de la Construcci\u00f3n \u201cPronalco Ltda. en liquidaci\u00f3n\u201d, quedando v\u00e1lida la notificaci\u00f3n efectuada a la superintendencia de sociedades. Este fallo resuelve la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES PROFERIDAS DESPU\u00c9S DE LA ORDEN DE DECLARATORIA DE NULIDAD \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante Auto de febrero 25 de dos mil cinco, dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Civil y en consecuencia \u00a0determin\u00f3 que se notifique el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela al representante legal y\/o liquidador de la Empresa Proveedora Nacional de la Construcci\u00f3n PRONALCO Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Respuesta del liquidador \u00a0<\/p>\n<p>La existencia legal de PRONALCO Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, concluy\u00f3 mediante Auto No. 400-01675 del 21 de diciembre de 2004, inscrito el 27 de enero de 2005, bajo el No. 2737 de libro III, con el cual la Superintendencia de Sociedades declara terminado el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos de la concursada no fueron suficientes para cubrir las acreencias reconocidas, graduadas y calificadas en el proceso, dentro de los cuales no se encontraba obligaci\u00f3n alguna a favor del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez constituido el contradictorio, y con la intervenci\u00f3n de la Proveedora Nacional de la Construcci\u00f3n PRONALCO Ltda., en liquidaci\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del Circuito profiere Sentencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la superintendencia accionada manifest\u00f3 que varios extrabajadores de la concursada, entre ellos el tutelante, impetraron tutela contra ella, en respaldo de lo cual, alleg\u00f3 copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Penal de octubre 30 de 2001. Precisa que el demandante ya hab\u00eda instaurado demanda buscando la acogida de similares pretensiones, en contra de la misma Superintendencia, aspecto que de por si hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Instancia que ahora como en esa ocasi\u00f3n lo pretendido es el reconocimiento de la acreencia laboral del accionante dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa PRONALCO Ltda., solo que con respaldo de un fallo laboral, aspecto que no se constituye per se en hecho nuevo, que amerite un examen adicional del asunto, pues la causa pretendi sigue siendo la negativa de la entidad demandada a reconocer o incluir el cr\u00e9dito del trabajador demandante, dentro del tr\u00e1mite que en su momento adelant\u00f3 y que hoy se\u00f1ala como terminado. Resuelve negar la acci\u00f3n de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, mediante Providencia del 13 de abril de 2005, decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo dictado el 9 de marzo de 2005 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la Corporaci\u00f3n que el accionante, sin justificaci\u00f3n alguna intent\u00f3 obtener un amparo constitucional por hechos y circunstancias que ya hab\u00eda expuesto con anterioridad a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela que fuera adversa a sus intereses. Su actividad se orient\u00f3 a obtener otro pronunciamiento judicial por una misma causa \u00a0pretendi en contrav\u00eda de elementales principios jur\u00eddicos como el de la buena fe, y la lealtad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia el Tribunal sostiene que no puede inmiscuirse en el estudio de fondo de la controversia, porque ello atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica que tambi\u00e9n debe gobernar las actuaciones del juez en sede constitucional, y porque adem\u00e1s se generar\u00eda una injustificada intromisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de un asunto decidido a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial sobre la cual ya pesa sello de ejecutoriedad. Precisa que la actuaci\u00f3n se puede calificar como temeraria. Resuelve entonces confirmar el fallo dictado el 9 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Manuel Ignacio Zambrano Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. AUTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 1.- Auto con el cual se da cumplimiento a los fallos de Tutela del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia expone que con radicaci\u00f3n \u00a02003-01-144549 del 28 de agosto de 203, la liquidadora de la sociedad Proveedora Nacional de la Construcci\u00f3n PRONALCO Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria hace un recuento de los cr\u00e9ditos laborales, entre ellos el de Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, que fueron calificados como extempor\u00e1neos por no haberse hecho parte dentro del proceso liquidatorio en la oportunidad que la ley dispone y que por acci\u00f3n de tutela fueron reconocidos, no obstante despu\u00e9s de reconocerlos como de primera clase, el Tribunal Superior orden\u00f3 la revocatoria de la providencia por cuanto no se tutelaron los derechos reclamados, volviendo al estado anterior, esto es como extempor\u00e1neos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2. &#8211; Auto Objeto de la Acci\u00f3n de Tutela que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que ese Despacho mediante Auto 440-10521 del 11 de diciembre de 1998 se pronunci\u00f3 sobre el derecho de petici\u00f3n, \u201cel cual no prospera dentro del proceso concursal por cuanto las facultades jurisdiccionales que la ley le han otorgado a esta entidad de manera privativa, hace que se someta al cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos y procedimientos, impidi\u00e9ndose que opere el derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 que en el proceso liquidatorio se ha seguido el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 222 de 1995, para liquidar las sociedades mercantiles, y no existe ninguna circunstancia que amerite que este despacho reconozca el cr\u00e9dito del solicitante, toda vez que est\u00e1 plenamente comprobado que no se present\u00f3 en la oportunidad que lo exige la misma ley. Y decide rechazar el derecho de petici\u00f3n presentado por el acreedor Manuel Ignacio Zambrano dentro del proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe analizar si la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al rechazar el derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, con el objeto de solicitar que la Superintendencia de Sociedades de cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito. El citado Fallo resolvi\u00f3 condenar a la Sociedad Proveedora Nacional de la Construcci\u00f3n PRONALCO Ltda., en liquidaci\u00f3n, al pago de las prestaciones sociales al se\u00f1or Manuel Ignacio Zambrano Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela con el fin de que sus acreencias laborales sean incluidas dentro del proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra la Proveedora Nacional de la Construcci\u00f3n PRONALCO Ltda. La tutela que se dirigi\u00f3 a asegurar el cr\u00e9dito laboral siendo concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia, fue denegada en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades cumpli\u00f3 lo previsto en los fallos de Instancia y por tanto, finalmente el cr\u00e9dito laboral correspondiente al se\u00f1or Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, que pretend\u00eda ser reconocido y pagado no fue incluido dentro del proceso liquidatorio tal como lo orden\u00f3 la segunda instancia. El proceso liquidatorio culmin\u00f3 el 21 de diciembre de 2004. Ante esta negativa, el se\u00f1or Manuel Ignacio Zambrano Ortiz instaura acci\u00f3n de tutela para que se protejan sus acreencias laborales, por considerar que la Superintendencia al rechazar su solicitud ha incurrido en v\u00eda de hecho. En primera instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Segundo Civil del Circuito y segunda instancia la acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, quien la deneg\u00f3. En tanto el argumento principal de las instancias coincide en afirmar que la acci\u00f3n de Tutela instaurada por la negativa de la Superintendencia de Sociedades para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 17 laboral del Circuito, es temeraria, la Corte, de manera precedente debe analizar si la Acci\u00f3n de Tutela impetrada para dar cumplimiento a dicho fallo fue interpuesta con temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el problema jur\u00eddico planteado, la revisi\u00f3n se concretar\u00e1 en los siguientes temas: 1. Temeridad al presentar la acci\u00f3n de tutela; 2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dar cumplimiento a sentencias judiciales- v\u00eda de hecho. En la acci\u00f3n de tutela, el demandante expone que solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n de 24 de agosto de 2004, a la Superintendencia de Sociedades dar cumplimiento al Fallo proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Se trata de una acci\u00f3n de tutela para que sean reconocidas dentro de un proceso liquidatorio sus acreencias laborales, acreencias que sin mediar fallo de la justicia laboral ya hab\u00eda sido objeto de acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2001. La Superintendencia por su parte rechaz\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, y no dio tr\u00e1mite al Fallo condenatorio en tanto consider\u00f3 que la solicitud era extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Temeridad al Instaurar una Acci\u00f3n de Tutela- Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en v\u00eda de tutela en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acci\u00f3n de tutela1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que existe una actuaci\u00f3n temeraria cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. La disposici\u00f3n establece como consecuencia de dicha conducta que las solicitudes sean rechazadas o sean decididas desfavorablemente. Refuerza la anterior disposici\u00f3n el art\u00edculo 37 del citado Decreto, al mencionar que quien promueve una acci\u00f3n de tutela esta en la obligaci\u00f3n de manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos2. Concepto que debe ser complementado con lo dispuesto en los art\u00edculos 72 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto estas disposiciones consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes. Con la acci\u00f3n temeraria ha dicho la Corte se vulnera el principio de la buena fe3. Sobre la base de que por mandato constitucional la buena fe se presume de las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (Art. 83 CP). La jurisprudencia ha definido4 los presupuestos que son necesarios para que se entienda que existe una actuaci\u00f3n temeraria: 1.- La formulaci\u00f3n de m\u00e1s de una demanda, con miras a obtener la misma protecci\u00f3n, fundada en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica. 2.- Que tales demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o apodere; 3.- Que la reiterada pretensi\u00f3n de amparo se realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin raz\u00f3n o fundamento alguno5. Ha dicho la Corte que \u201ces necesario llamar la atenci\u00f3n de los jueces constitucionales para que estudien cuidadosamente cada caso en los que se presume la temeridad del peticionario, pues la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o de la revisi\u00f3n meramente formal de las circunstancias que la determinan. En tales casos puede suceder que la temeridad sea s\u00f3lo aparente, lo que le impondr\u00eda al juez entrar a estudiar el amparo que \u00e9ste solicita\u201d. (T-067 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento para instaurar la tutela que se revisa se centr\u00f3 en la existencia de una supuesta v\u00eda de hecho configurada a partir de la negativa de la Superintendencia de Sociedades para dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que hab\u00eda condenado a la sociedad Proveedora Nacional de la Construcci\u00f3n PRONALCO Ltda., al pago de las prestaciones sociales (cesant\u00edas, intereses a la cesant\u00eda y sanci\u00f3n, compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones y prima de servicios), al se\u00f1or Manuel Ignacio Zambrano Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante reitera sustancialmente los fundamentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, presentada en el a\u00f1o 2001, seg\u00fan se deduce del fallo que obra al expediente proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Penal, del 30 de octubre de 2001 (inclusi\u00f3n dentro del proceso liquidatorio para el pago de acreencias laborales). La acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, adiciona una circunstancia nueva, consistente en la presentaci\u00f3n de una Sentencia de un Juzgado Laboral que reconoce y hace exigible su acreencia. Como se ve, este hecho es nuevo y diferente a las pretensiones expuestas en aquella tutela que se pretende identificar con la que aqu\u00ed se revisa. Si bien guarda relaci\u00f3n con las pretensiones sobre acreencias laborales, lo que aqu\u00ed se estima violado espec\u00edficamente es el derecho al debido proceso, entre otros. All\u00ed las pretensiones no se refer\u00edan a una v\u00eda de hecho ni a la existencia y exigencia de cumplimiento de un Fallo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata ahora es de establecer si la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al dejar de incluir el cr\u00e9dito laboral contenido en la sentencia ya ejecutoriada proferida por el juez ordinario. El principal argumento expuesto por las instancias de tutela para rechazar la acci\u00f3n de tutela impetrada, se sustent\u00f3 en que en la acci\u00f3n de tutela existe temeridad. La Corte por tanto debe determinar si la actuaci\u00f3n del accionante al impetrar la acci\u00f3n de tutela con base no \u00fanicamente en las pretensiones sobre el reclamo de sus derechos prestacionales, sino con fundamento en la existencia de un fallo de un juez ordinario que declara su existencia e impone su cumplimiento, resulta temeraria. Esta nueva situaci\u00f3n se constituye en un argumento justificatorio para que el accionante pretenda reclamar un derecho al debido proceso dado, seg\u00fan lo expone, se ha incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0Ha de resaltarse entonces que la demanda que se formula tiene como sustento a diferencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada en el a\u00f1o 2001, que el derecho impetrado por el accionante se ha vuelto exigible al existir un fallo condenatorio al pago de dichas prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha se\u00f1alado esta Corte, cuando el objeto de la acci\u00f3n de tutela como ocurre en el caso que nos ocupa, se refiere a la imputaci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades de la comisi\u00f3n de una v\u00eda de hecho, el examen de tutela no puede contraerse a la mera comprobaci\u00f3n de la existencia de una conducta temeraria por cuenta del actor. Inevitablemente debe hacerse ese examen, pero resulta conducente la verificaci\u00f3n de lo dicho por el actor en tanto los derechos fundamentales deben garantizarse tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conoce de la tutela como en la constitucional. Se ha de analizar entonces, en profundidad la concurrencia o no de la vulneraci\u00f3n tanto de la v\u00eda de hecho como de la posible temeridad de la tutela. Lo que significa que para ver si la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por temeridad debe analizarse si se han concurrido motivos o razones diferentes. Por tanto la Corte no comparte los argumentos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera entonces, que no existe temeridad en la presente acci\u00f3n de tutela. Por tanto en adelante se analizar\u00e1 si la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en la citada v\u00eda de hecho. De manera previa debe precisarse los siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia o Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela ante el Incumplimiento de una Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha mencionado que la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para \u00a0lograr la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por la omisi\u00f3n de quien debe acatar una Sentencia. En la Sentencia T- 537 de 1994, se asegur\u00f3: \u201cla ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado Social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art\u00edculo 1\u00ba ). Es claro que el incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho\u201d6. \u00a0Incurre por tanto, en un grave atentado contra los derechos fundamentales las autoridades p\u00fablicas o privadas que omitan el cumplimiento de un fallo judicial debidamente ejecutoriado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha establecido excepciones8 cuando se trata del cumplimiento de Sentencias. As\u00ed la acci\u00f3n de tutela para el acatamiento de \u00a0un Fallo en principio resulta improcedente, por dos razones principales: 1. La acci\u00f3n de tutela posee un car\u00e1cter subsidiario y 2. En cuanto existe un mecanismo dispuesto por la v\u00eda ordinaria para el cumplimiento del fallo. Para dar cumplimiento a esta excepci\u00f3n se ha distinguido en general entre fallos que establecen obligaciones de hacer y aquellos que establecen obligaciones de dar. La Corte ha sido enf\u00e1tica al afirmar que la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de las Sentencias en principio no es procedente, salvo que se trate de obligaciones de hacer9, dejando a su vez como una excepcionalidad los fallos que impliquen obligaciones de dar10 cuando con \u00e9stos se afecte de manera clara un derecho fundamental (como el m\u00ednimo vital). En este sentido, la Corte tiene sentado que se trata de dar protecci\u00f3n a quienes por causa del incumplimiento de una sentencia vean vulnerados los derechos a la dignidad humana, el salario m\u00ednimo y los medios vitales de subsistencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellas obligaciones de hacer la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela prospera cuando se trata de obtener el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de hacer, proferida por el juez competente y que ha quedado ejecutoriada11. \u00a0El fallo remite a la sentencia T-553\/95 en donde se manifest\u00f3 que las autoridades p\u00fablicas y privadas se encuentran obligadas a cumplir las providencias judiciales ejecutoriadas para la vigencia de un orden justo, principio que se encuentra consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u201cAcatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar \u00edntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo\u201d12. El cumplimiento de las sentencias se debe armonizar con lo establecido en el art\u00edculo 229 Constitucional. \u201cEste se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto la tutela en el sentido analizado (obligaciones de hacer) ser\u00eda el \u00a0mecanismo judicial adecuado \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por la omisi\u00f3n en acatar las obligaciones que \u00a0impone el juez en sus decisiones en firme. Al respecto la sentencia T-537\/94\u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial: &#8220;La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP Art. 1). Es claro que el \u201c incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho&#8221;. \u00a0En similar sentido \u00a0la sentencia T-329\/94: \u201cEsto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios\u201d. Al respecto, en la T-395\/0114 se ha dijo: \u201cEl cumplimiento real de las sentencias no solamente es de inter\u00e9s privado sino de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico. Por ambas razones \u00a0los jueces y tribunales que conocen de la acci\u00f3n de tutela deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales afectados por la inconstitucional determinaci\u00f3n de particulares remisos a cumplir las sentencias judiciales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que solo ante la inoperancia de un mecanismo de car\u00e1cter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este t\u00f3pico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de \u00a0una suma de dinero reconocida por una sentencia15. En sentencia T-496 de 1993 al respecto se dijo: \u201ces en principio procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad p\u00fablica por ser \u00a0\u00e9ste un acto de tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para su defensa\u201d. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T-599 de 2004, se expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligaci\u00f3n de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisi\u00f3n se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el m\u00ednimo vital y la acci\u00f3n ejecutiva no sea id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar16. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente su estatus de pensionado17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, seg\u00fan se ha demostrado, el fallo del juez laboral impone una obligaci\u00f3n de dar (cesant\u00edas, intereses a la cesant\u00eda y sanci\u00f3n, compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones y prima de servicios). Esto prueba que el accionante no solicita que se de cumplimiento a un fallo de hacer, sino a un fallo de dar, si bien se trata de la inclusi\u00f3n dentro del proceso concursal de liquidaci\u00f3n, lo que en realidad pretende el accionante es que la Superintendencia de cumplimiento al fallo cancelando lo ordenado por el juzgado Laboral. Ahora bien, trat\u00e1ndose de un Fallo de dar, no se encuentra demostrado ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para amparar en excepcionalidad dicha situaci\u00f3n. Adicionalmente el accionante pretende que se cancelen las prestaciones sociales. No se trata pues, del pago de \u00a0salarios ni de pensi\u00f3n, por ejemplo. Cabe anotar adem\u00e1s, que el accionante debi\u00f3 asegurar su ingreso en el proceso liquidatorio en la oportunidad prevista por la ley. Ahora bien, si as\u00ed no lo hizo, entonces la Sentencia proferida por el Juzgado Laboral presta m\u00e9rito ejecutivo seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por tanto tiene la opci\u00f3n de iniciar el proceso ejecutivo singular. La disposici\u00f3n menciona: \u201cPueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n\u2026\u201d 18. Sobre este aspecto es importante anotar que la ley ha previsto que en el proceso liquidatorio se debe disponer de la constituci\u00f3n de una reserva adecuada (en el evento en que as\u00ed sea posible) para atender el pago de obligaciones condicionales o sujetas a litigio (procesos laborales ordinarios). Por tanto el actor puede en el evento que as\u00ed corresponda iniciar el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la sentencia sobre dichos remanentes, para el pago de la acreencia laboral que se demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la tutela no puede convertirse en reemplazo de la v\u00eda ordinaria. As\u00ed lo ha dicho la Corte. \u201cConsiderar de manera gen\u00e9rica que la petici\u00f3n de tutela procede a pesar de la existencia de otro instrumento judicial, ser\u00eda tanto como habilitar la creaci\u00f3n de un sistema paralelo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o, finalmente, homologar el sistema y la organizaci\u00f3n judicial vigentes, autorizando, al mismo tiempo, a las partes legitimadas en los distintos procesos, para valerse de un mecanismo creado por el constituyente con el prop\u00f3sito exclusivo de proteger a la persona de las agresiones que puedan significar atentado contra sus derechos de rango constitucional fundamental\u201d19. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed lo recuerda la Sentencia T-679 de 2001 al citar la sentencia T-069 de 2001. Una de las caracter\u00edsticas que debe analizarse es entonces si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente para restablecer el derecho atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..As\u00ed las cosas la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u2019?. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u2019?. (Subraya la Sala). Sentencia T-069 de 2001 (notas del Fallo). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque debe decirse por supuesto las dificultades financieras de la empresa no pueden afectar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores. As\u00ed lo ha dicho esta Corte, entre otras en Sentencia T-524\/0021, \u201cLas dificultades financieras de la empresa demandada no pueden constituirse en excusa v\u00e1lida para suspender el pago de deudas de car\u00e1cter laboral,22 en tanto \u00e9stas son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, e injusto ser\u00eda que no se cumpliera con su retribuci\u00f3n.23 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan en situaciones concordatarias, las obligaciones laborales conservaban prelaci\u00f3n frente a cualquier otra acreencia.24\u201d (notas del Fallo). La acci\u00f3n de tutela entonces ser\u00e1 atendida cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial o \u00e9ste no resulte id\u00f3neo para la defensa de sus derechos. Encuentra la Sala que ese car\u00e1cter supletorio o excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de determinados derechos, es aquel que permite decir en este caso que la acci\u00f3n de tutela no procede. A pesar de que la conducta omisiva de la Superintendencia tiene efectos sobre los derechos fundamentales del accionante. Se trata en primer lugar de decir que la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo judicial adecuado para remediar la situaci\u00f3n del accionante por las siguientes razones: 1. Seg\u00fan se analiz\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer efectivo el cr\u00e9dito del accionante (obligaci\u00f3n de dar). 2. La Ley 222 de 1995 establece de manera clara los momentos en los cuales deben intervenir los acreedores de los cr\u00e9ditos laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T- 679 de 2001, sobre el mismo aspecto esta Corporaci\u00f3n mencion\u00f3: \u201cEs decir, los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar ante la jurisdicci\u00f3n laboral el pago de las sumas de dinero que la empresa les adeuda. Esta circunstancia pone de manifiesto la existencia de otro mecanismo judicial apto para la defensa de los derechos de los demandantes\u201d25. Adem\u00e1s se ha dicho \u201cEn el presente caso, considera la Sala que la acci\u00f3n laboral que el peticionario puede ejercer ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, representa el mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando el patrono ha reconocido expresamente la obligaci\u00f3n que tiene para con los trabajadores de la empresa\u201d (Sentencia T- 679 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal hip\u00f3tesis debe analizarse desde este punto de vista, y contrario a lo planteado por los fallos de instancia si el rechazo del derecho de petici\u00f3n para que la sentencia sea incluida dentro del proceso liquidatorio priv\u00f3 al accionante de toda posibilidad de ejercer sus derechos y adem\u00e1s se constituy\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Lo que impone decir es que existe una v\u00eda alternativa para el cumplimiento del Fallo proferido por la Jurisdicci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. V\u00eda de Hecho \u2013 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos de la Corte Constitucional han ido afianzando el tema sobre la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales. El car\u00e1cter excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales es el elemento principal que restringe su procedibilidad pero se constituye a la vez en el l\u00edmite que permite establecer las restantes causales gen\u00e9ricas de procedibilidad26, requisitos de procedencia que la Corte Constitucional ha ido decantando a trav\u00e9s de una configuraci\u00f3n conceptual sobre la procedencia de la tutela por vulneraci\u00f3n al debido proceso partiendo de un an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n o bien discrecional o bien reglada del juez. Desde la primera Sentencia C-543 de 199227, se \u00a0permiti\u00f3 que la tutela contra las decisiones de los jueces ser\u00eda excepcional28. Trat\u00e1ndose ahora de un proceso que lleva la Superintendencia de Sociedades, la Ley 222 de 1995 asign\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades la funci\u00f3n jurisdiccional de conocer de los procesos concursales que se adelanten a las sociedades, cooperativas, fundaciones y sucursales extranjeras, siempre que estas no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n (art. 90). En consecuencia, las decisiones que dicta la Superintendencia de Sociedades en el tramite de estos procesos, constituyen providencias judiciales. Al respecto y en cuanto tiene que ver con la v\u00eda de hecho de manera expresa en la Sentencia T-803 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se ha mencionado que \u201c(\u2026) debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, cuando los tutelantes alegan la presencia de una v\u00eda de hecho en una providencia judicial o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la ley prev\u00e9 en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa para lograr la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo innumerables pronunciamientos que este Tribunal ha ido madurando el concepto al considerar que procede por vicios sustanciales, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos, de procedimiento29. Los elementos b\u00e1sicos han progresado en la perspectiva interpretativa de la Corte constitucional. As\u00ed en Sentencia C-053 de 2005 se reiter\u00f3 en un nivel m\u00e1s espec\u00edfico sobre el contenido de las condiciones de procedibilidad que existe: \u201c1) un grave defecto sustantivo, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional igualmente ha concretizado los requisitos que ir\u00edan configurando la dimensi\u00f3n conceptual del debido proceso con base en los normas constitucionales, argumentos que a la vez sirven para determinar de manera m\u00e1s estricta cu\u00e1ndo se configura una v\u00eda de hecho por parte del Juez y cu\u00e1ndo por tanto, puede la Corte Constitucional conocer la misma y emitir un pronunciamiento. El debido proceso exige adem\u00e1s que se cumpla el mismo con una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho 31. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acci\u00f3n contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las v\u00edas de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera grave e inminente; que no exista otra v\u00eda de defensa Judicial32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido en el caso presente, el accionante aduce que la Superintendencia de Sociedades rechaz\u00f3 el derecho de petici\u00f3n bajo los siguientes argumentos: en efecto la Superintendencia mencion\u00f3 mediante Auto objeto de esta tutela que \u00a0no proced\u00eda el derecho de petici\u00f3n por ser esa una instancia judicial adem\u00e1s por considerar que la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el proceso liquidatorio era extempor\u00e1nea. Con estos argumentos se aprecia de manera clara que la Superintendencia cumpli\u00f3 lo establecido en la Ley 222 de 1995, legislaci\u00f3n que rige los procesos concursales. As\u00ed, en el art\u00edculo 89 la Ley 222 de 1995, establece que el tr\u00e1mite concursal posee dos modalidades: 1.Un concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor, o 2.Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso seg\u00fan se ha establecido se llev\u00f3 a cabo el proceso de concurso liquidatorio de manera directa sin pasar por el concursal. Ahora bien, el tr\u00e1mite liquidatorio puede iniciarse por tres motivos seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 150 de la citada ley: 1. Por decisi\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal; 2. Por terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de \u00e9ste; 3. Cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria no se inici\u00f3 despu\u00e9s de un concordato o acuerdo concordatario. Esto es, de manera previa no se present\u00f3 ning\u00fan acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios del deudor. El tr\u00e1mite de concurso liquidatorio se realiz\u00f3 de manera directa. \u00a0Lo que implica que respecto a la oportunidad para hacerse parte dentro de \u00e9l debe aplicarse el art\u00edculo 158 de la ley 222 de 1995 que establece: \u201cA partir de la providencia de apertura del tr\u00e1mite liquidatorio y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, los acreedores deber\u00e1n hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus cr\u00e9ditos. Cuando el tr\u00e1mite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en \u00e9l, se entender\u00e1n presentados en tiempo en el tr\u00e1mite liquidatorio y sus apoderados; continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extempor\u00e1neos en el concordato, deber\u00e1n hacerse parte en el tr\u00e1mite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez y para establecer porqu\u00e9 en el tr\u00e1mite del concordato liquidatorio el legislador ha establecido t\u00e9rminos perentorios para su intervenci\u00f3n y para la intervenci\u00f3n de los diferentes acreedores, \u00a0el art\u00edculo 94 establece que el concordato tendr\u00e1 por objeto: \u201cLa recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito\u201d. As\u00ed mismo el art\u00edculo 95 de la misma norma, establece que mediante la liquidaci\u00f3n obligatoria se realizar\u00e1n los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en el Capitulo IV de la ley 222 de 1995 se establecen las reglas comunes al tr\u00e1mite concordatario y a la liquidaci\u00f3n obligatoria: el art\u00edculo 209 prev\u00e9 que la iniciaci\u00f3n, \u201cimpulsi\u00f3n y finalizaci\u00f3n del concordato o de la liquidaci\u00f3n obligatoria, no depender\u00e1n ni estar\u00e1n condicionadas o supeditadas a la decisi\u00f3n que haya de adaptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisi\u00f3n del proceso concursal, tampoco constituir\u00e1 prejudicialidad de la determinaci\u00f3n que deba proferir otro juez. Lo que significa que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia es razonable esto es, no es arbitraria en tanto en el Auto proferido por dicha Entidad se siguieron las disposiciones de la ley 222 de 1995, disposiciones que son claras al precisar la oportunidad para hacer valer dentro del proceso liquidatorio los cr\u00e9ditos laborales. Por tanto la Corte considera que no ha existido ninguna actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la Superintendencia de Sociedades. Esta ha cumplido bajo una interpretaci\u00f3n literal que no est\u00e1 prohibida, lo previsto en la ley. Adem\u00e1s debe a\u00f1adirse que la finalidad del proceso liquidatorio se concreta en la posibilidad de la intervenci\u00f3n oportuna de los acreedores toda vez, que lo que se pretende con este proceso es establecer los activos de la empresa para atender el pago de las obligaciones a cargo de la empresa deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0no es abusiva ni arbitraria, m\u00e1s bien la actuaci\u00f3n se reduce a una confrontaci\u00f3n de la situaci\u00f3n presentada con la norma legal que estipula la oportunidad para intervenir en el proceso liquidatorio. M\u00e1s a\u00fan cuando no se ha demostrado que el actor haya interpuesto alg\u00fan recurso al efecto. Lo que quiere decir que no se ha incurrido en v\u00eda de hecho, m\u00e1s a\u00fan cabe precisar que no toda irregularidad en la conducta procesal constituye v\u00eda de hecho33, situaci\u00f3n que tiene nexos con la prevalencia del derecho sustancial, examen que implica precisar que en determinados casos las reglas procesales son determinantes para la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica como por ejemplo el tr\u00e1mite liquidatorio en d\u00f3nde las reglas procesales justifican el \u00e9xito en la definici\u00f3n del proceso. En todo caso, se trata de que el juez en cada caso espec\u00edfico deba precisar el alcance de las reglas procedimientales, sin soslayar la importancia del art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en Sentencia T-575\/0334, sobre el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria se dijo: \u201cEs suficientemente sabido que en el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa \u201cel bien jur\u00eddico m\u00e1s importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores\u201d (sentencia C-403 de 2001), lo que se conoce como el \u00a0principio par conditio creditorum (igualdad entre los acreedores en los procesos liquidatorios). Las consecuencias que este objetivo trae consigo se traducen en que los activos de la empresa en liquidaci\u00f3n se convierten en prenda com\u00fan de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a trav\u00e9s de la llamada \u201ccomunidad de p\u00e9rdidas\u201d. Estos par\u00e1metros operan como regla general para todos los acreedores, excepto, cuando se est\u00e1 ante cr\u00e9ditos derivados de acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza no s\u00f3lo de la prelaci\u00f3n o privilegio reconocido por la ley, sino que, inclusive, cuando se est\u00e1 ante una mora en el pago oportuno de mesadas pensionales o en el pago de salarios, y \u00e9stos constituyen \u201cla \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares&#8221; (SU-995\/99), el juez de tutela puede amparar el pago oportuno, no obstante que la empresa responsable del pago se encuentre en proceso concursal&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que \u201cLa circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna de las modalidades del tr\u00e1mite concursal: (1) concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si \u00a0existe el v\u00ednculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el proceso de liquidaci\u00f3n no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones. entre otras (sentencia SU-1023 de 2001, MP., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). El Fallo remite a la Sentencia T-167 de 2000, y T-652 de 2002, que reiter\u00f3 todos estos argumentos. \u201cEsta misma sentencia precis\u00f3 tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en cuanto al pago de los salarios pero no sobre las dem\u00e1s prestaciones sociales ni sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de ex trabajadores. Explic\u00f3 esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sucede lo mismo respecto de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, toda vez que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha declarado la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, tales como las que reclama el actor, puesto que para ello cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa a los que puede acudir en defensa de sus derechos, incluyendo el propio proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dados los argumentos arriba expuestos, la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa resulta improcedente y as\u00ed se declarar\u00e1. Se entiende entonces, que no se han cumplido los requisitos jurisprudenciales existentes para otorgar el amparo impetrado, toda vez que si bien se trata de la solicitud de la ejecuci\u00f3n de una acreencia laboral (cumplimiento de sentencia) que tiene prioridad, a\u00fan cuando la empresa se encuentre en proceso liquidatorio, \u00e9sta pretensi\u00f3n debe cumplir determinados requisitos seg\u00fan se ha analizado, para poder acceder a la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, condiciones que en el caso presente no se han demostrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Acci\u00f3n de Tutela contra Acci\u00f3n de Tutela \u2013Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede pasar por alto el recordar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra fallos de tutela. Esta precisi\u00f3n es v\u00e1lida en tanto en la acci\u00f3n de tutela que se revisa, el actor expresa que la solicitud de amparo se dirige adem\u00e1s del Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de fecha octubre 30 de 2001, que resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el a\u00f1o 2001. \u00a0Debe recordarse al respecto que la acci\u00f3n de tutela no procede para tutelar otra acci\u00f3n de tutela, en tanto la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una nueva instancia de la citada acci\u00f3n. La Corte lo ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones. As\u00ed entre otras en Sentencia T-582 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, se reiter\u00f3 el tema, recordando entre otras sentencias, SU \u2013 1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la prohibici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela: \u201c(\u2026) a diferencia de las v\u00edas de hecho en las que incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 en el art\u00edculo 86 inciso 2\u00ba el mecanismo de la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;[e]l fallo, (\u2026), podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. El fallo (T-582 de 2004) se refiere igualmente a la Sentencia T \u2013 1164 de 200335, en d\u00f3nde se expres\u00f3: (&#8230;) \u201cDentro del procedimiento de tutela, seg\u00fan lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n es el \u00faltimo mecanismo id\u00f3neo para pretender subsanar las irregularidades que se hayan presentado dentro del tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte no dir\u00e1 nada adicional sobre la solicitud del actor respecto al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual a su turno, confirm\u00f3 el fallo del nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, por haber incurrido en supuesta v\u00eda de hecho al dictar el Auto del 9 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, Sentencias T-067\/05, T-184 de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil; T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ; T-308 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-407 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-184 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sobre el particular la Sentencia T-067 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, Sentencias T-308 de 1995, \u00a0T-091 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-721 de 2003 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0T.067 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-067 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular Sentencia T-321 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras T-321 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras, T-553 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-403 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-342 de 2002 M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1686 de \u00a02000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Crf. Sentencias T-342 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-1222 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-321 de 2003, T-342 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-510\/02. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-553 de 1995 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular, Sentencias T-510 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-553 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver tambi\u00e9n sentencia T-720 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-498 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otras T-435 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0Tambi\u00e9n sobre obligaciones de hacer, Sentencia T-395 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto sentencias T-403 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-679 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0Crf \u00a0Sentencia \u00a0T-575 de 2003 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-458 de 1997M.P. Eduardo Cifientes Mu\u00f1oz, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0T-025 y T-075 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 T- 263 de 2000, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-053 de 2005 M.P Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, recuerda la Sentencia T-121 de 1999. M.P Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Dr. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La Sentencia 506 de 2004, recuerda la Sentencia C-592 de 1993: \u201cA partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales incursas en v\u00edas de hecho. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: &#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d. Sobre el mismo aspecto tambi\u00e9n la Sentencia. SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sirvan tambi\u00e9n a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n las Sentencias T-702 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y la Sentencia \u00a0T-022 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-039 de 2005 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la que se reiteran las Sentencias: T-231 de 1994 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU 1184 de 2001. M.P Eduardo Montealegre Lynett y falta la sentencia de Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-242 de 1999. M.P Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-039 de 2005 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sobre este aspecto recoge la Sentencia T-327 de 1994. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 T-518 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-830\/05\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por presentarse un hecho nuevo \u00a0 La acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, adiciona una circunstancia nueva, consistente en la presentaci\u00f3n de una Sentencia de un Juzgado Laboral que reconoce y hace exigible su acreencia. 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