{"id":12734,"date":"2024-05-31T21:42:35","date_gmt":"2024-05-31T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-831-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:35","slug":"t-831-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-831-05\/","title":{"rendered":"T-831-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-831\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de diagn\u00f3stico gen\u00e9tico prescrito no fue dispuesto por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que no resulta factible en este caso, acceder al amparo solicitado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque el tratamiento que solicita la actora, no fue dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo determinen los facultativos que mantienen una relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento. Finalmente ha de advertirse por la Corte Constitucional, que la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n solicitada mediante esta acci\u00f3n de tutela, no impide que, si en el futuro se ordena por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS un tratamiento similar o equivalente al que se solicita por la peticionaria, habr\u00e1 de resolverse lo pertinente por la EPS y a la mayor brevedad posible conforme a la Constituci\u00f3n y la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1113409 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Margarita Maria Arboleda Gaeth, contra el Seguro Social EPS Seccional Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u2013 Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u2013 Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Margarita Maria Arboleda Gaeth, contra el Seguro Social EPS Seccional Cauca, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el once (11) de noviembre de 2004, ante los Juzgados del Circuito de Popay\u00e1n (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afiliada cotizante al ISS desde octubre de 1998 como trabajadora independiente, manifiesta que en julio de 1992 naci\u00f3 su hijo Jos\u00e9 Camilo, quien padece de una enfermedad gen\u00e9tica devastadora llamada fibrosis qu\u00edstica FQ, y que para obtener la atenci\u00f3n debida para su hijo ha tenido que acudir a la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que hace 2 a\u00f1os volvi\u00f3 a quedar en embarazo, y con el fin de saber si el beb\u00e9 ven\u00eda afectado con dicha mutaci\u00f3n, fue necesario la realizaci\u00f3n de una amniocentesis gen\u00e9tica, raz\u00f3n por la que tuvo muchas complicaciones, hasta que en julio de 2002 fue atendida en una cl\u00ednica del ISS por rompimiento de membranas procedimiento en el cual sacaron el beb\u00e9 que hab\u00eda fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde la fecha de la p\u00e9rdida de su beb\u00e9 hasta ahora, ha estado recibiendo ayuda sicol\u00f3gica, pues el hecho de tener un hijo es fundamental no solo para ella sino para su familia y adem\u00e1s la posibilidad de vida para su hijo Jos\u00e9 Camilo, ya que las terapias gen\u00e9ticas apuntan a donar c\u00e9lulas madres sanas, sin afectar al nuevo ser, y si ser\u00eda una esperanza de vida para su hijo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2004, asisti\u00f3 a una cita en el CAA Antonio Nari\u00f1o y fue remitida por su m\u00e9dico tratante, al ginec\u00f3logo adscrito al ISS Silvio H. Stella, el 13 de octubre de 2004 quien declar\u00f3 atender por primera vez un caso como el de ella y el 15 de octubre del mismo a\u00f1o fue remitida a la m\u00e9dica genetista Dra. Clara Esteban P\u00e9rez, quien es la \u00fanica especialista de este tema en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 29 de 2004, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al ente accionado para poder asistir a la cita con la genetista Clara Esteban y empezar su tratamiento, pero le fue negada mediante oficio del 5 de noviembre de 2004, inform\u00e1ndole que la genetista en menci\u00f3n, no tiene relaci\u00f3n contractual con el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, la actora acompa\u00f1\u00f3 documentos como fotocopia de documento de identidad y carn\u00e9 del ISS, copia del recibo de pago de la cotizaci\u00f3n al ente demandado, historia cl\u00ednica del menor Jos\u00e9 Camilo, copias de tutelas interpuestas a favor de su menor hijo en contra del ISS, informaci\u00f3n general acerca de la fibrosis qu\u00edstica, su historia cl\u00ednica y la del menor hijo, y entre otros copia del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente obran dentro del expediente los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito remitido por fax por la m\u00e9dico, Dra. Clara Esteban P\u00e9rez Bioenerg\u00e9tica Molecular Reproductiva CECOLFES, mediante el cual se presenta un informe sobre tratamiento adecuado para lograr los ni\u00f1os libres de la enfermedad de Fibrosis Qu\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe escrito del m\u00e9dico especialista en ginecolog\u00eda Dr. Silvio H. Estela Gonz\u00e1lez, que manifiesta que no es el m\u00e9dico tratante de la paciente Margarita Maria Arboleda Gaeth, y que ella se present\u00f3 para que se le trascribiera una f\u00f3rmula con medicamentos prescritos por la Dra. Clara Esteban P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito de contestaci\u00f3n de la entidad accionada, donde expresa que el procedimiento solicitado por la paciente no ha sido suministrado por cuanto no se encuentra contemplado en el POS, y que no puede conceder una petici\u00f3n de este tipo, ya que no existe ning\u00fan riesgo a sus derechos fundamentales, afirmando que en este orden los derechos de la accionante no pueden estar por encima de los derechos de los pacientes vitales que debe atender el ISS, entre los que se encuentra el hijo de la accionante, quien requiere se le garantice de manera oportuna el servicio por su enfermedad de fibrosis qu\u00edstica. De otro lado la Dra. Clara Esteban P\u00e9rez, no se encuentra adscrita a la EPS, ni se encuentra vigente contrato alguno con las entidades para las cuales presta sus servicios, y adem\u00e1s el procedimiento solicitado por la paciente, se encuentra en etapa experimental, siendo uno m\u00e1s de los motivos por los cuales no puede suministrarse el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n jurada remitida por la sic\u00f3loga Manuelita Velasco Mosquera quien se\u00f1ala que conoce la accionante y le ha prestado los servicios de sicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Interrogatorio de la accionante, ampliando lo afirmado en el escrito de demanda, en el sentido de se\u00f1alar que no cuenta con los recursos para asumir los costos del tratamiento requerido por ella, que no poseen bienes inmuebles y la mayor\u00eda de sus ingresos se le van en los gastos de alimentaci\u00f3n especial de su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, y a la familia, ya que considera que la EPS demandada viola ostensiblemente sus derechos al no expedir la orden necesaria para remitirla al especialista e iniciar su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se ordene al Seguro Social EPS para que proceda a autorizar todos los procedimientos, ex\u00e1menes medicamentos tratamientos y estudios gen\u00e9ticos necesarios para poder llevar a buen t\u00e9rmino un proceso para dar a luz un hijo sano. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n, deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los lineamientos de la Corte Constitucional, se estudiaron los medios probatorios allegados al proceso y se estableci\u00f3 que no se configuran las dos hip\u00f3tesis previstas por la jurisprudencia, mediante las cuales la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para acceder al suministro de tratamientos por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer presupuesto (cuando el mismo ha sido iniciado y suministrado por la EPS), se toma el an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica de la tutelante, las declaraciones de los doctores Orlando Paredes, Pedro Voltaire Burbano, y Silvio H. Estela Gonz\u00e1les, donde se logra establecer que la actora no ha sido paciente, ni ha venido siendo tratada por el trastorno gen\u00e9tico que le impide tener hijos sanos, tan s\u00f3lo obra la consulta realizada por el doctor Paredes, quien le realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico de paciente sana portadora de la mucovicidosis, que desea un embarazo, y por ello la remiti\u00f3 al ginec\u00f3logo Silvio Estella, que a su vez indica que no es m\u00e9dico tratante de la misma, y que ella solo acudi\u00f3 a consulta para que la transcribiera una f\u00f3rmula con medicamentos NO POS, prescritos por la Genetista Clara Esteban P\u00e9rez m\u00e9dico particular, para quien el ISS no autoriz\u00f3 la orden de apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente al segundo presupuesto (en el evento en que la infertilidad es derivada de otras patolog\u00edas o enfermedades que producen una afectaci\u00f3n de la integridad personal, la salud o la vida en condiciones dignas del sujeto), de la misma historia cl\u00ednica y los testimonios recibidos, se colige que la se\u00f1ora Margarita Maria Arboleda Gaeth, no sufre ninguna enfermedad en su aparato reproductor femenino, pues es una persona sana, no sufre trastornos que afecten su desarrollo personal, su vida no corre ning\u00fan peligro, lo que se encuentra es que ella es portadora del gen que provoca hijos enfermos de fibrosis qu\u00edstica, situaci\u00f3n que afecta y angustia a la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye finalmente que la infertilidad causa un efecto nocivo en la persona que lo sufre, aunque el avance de la ciencia esta brindando m\u00e1s posibilidades para afrontar los inconvenientes planteados, pero nuestro pa\u00eds no est\u00e1 en capacidad de asumir esos costos que son objeto de investigaci\u00f3n, por ende no se asegura pleno \u00e9xito. En consecuencia el Estado esta en la obligaci\u00f3n de establecer prioridades en materia del gasto p\u00fablico y social, elemento indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u2013 Sala de Familia, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que no se trata de un caso o evento de infertilidad imputable a al actora, sino que ella es portadora del GEN de FIBROSIS QUISTICA o MUCOVISCIDOSIS, que le impiden tener una descendencia sana, siendo una enfermedad hereditaria que afecta principalmente la respiraci\u00f3n y la digesti\u00f3n del que la padece, que actualmente no tiene cura, y puede mejorarse su sintomatolog\u00eda con tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento sugerido por la se\u00f1ora Margarita Maria Arboleda Gaeth, y calificado como el PGD tendiente a engendrar hijos sanos y negado en su autorizaci\u00f3n por la entidad accionada, aparece ratificado en su realidad cient\u00edfica por los m\u00e9dicos especializados Dr. Elkin Lucena Q, y Dra. Clara Esteban P\u00e9rez, adscritos a CECOLFES. A trav\u00e9s de la selecci\u00f3n de embriones e implantaci\u00f3n, hace posible el nacimiento de ni\u00f1os libres de enfermedades gen\u00e9ticas, llenando las aspiraciones de madre mujer y esposa de la accionante, de tener una descendencia sana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, no se da uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que como fuente del derecho debe ser aplicada para resolver la impugnaci\u00f3n formulada, consistente en que el tratamiento solicitado Diagn\u00f3stico Gen\u00e9tico Preimplantaci\u00f3n PGD de selecci\u00f3n de embriones e implantaci\u00f3n, que pretende se autorice por esta v\u00eda, no ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada, dado que dicho procedimiento aparece respaldado cient\u00edficamente por la m\u00e9dica particular genetista Clara Esteban P\u00e9rez, teniendo en cuenta que la conducta m\u00e9dica asumida por el doctor Silvio Estela Gonz\u00e1les, frente a la se\u00f1ora Margarita Maria Arboleda Gaeth, es su calidad de m\u00e9dico del ISS, consisti\u00f3 en la trascripci\u00f3n de una formula m\u00e9dica, con medicamentos prescritos por la doctora Clara Esteban P\u00e9rez (m\u00e9dica particular) tal como se deduce del escrito que obra a folio 34 del cuaderno principal, conducta medica que aparece ratificada por la declaraci\u00f3n judicial rendida bajo la gravedad de juramento del doctor Silvio Estela Gonz\u00e1les y el doctor Pedro Voltaire Burbano adscrito a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que la EPS demandada vulnera sus derechos fundamentales, al no autorizar el tratamiento excluido del POS, necesario para poder llevar a buen termino un proceso para dar a luz un hijo sano. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La salud como derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud, del cual gozan todas las personas dentro de las condiciones establecidas en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, puede ser considerado como fundamental por el juez de tutela, siempre y cuando se presenten las hip\u00f3tesis previstas por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simbiosis entre el Estado Social de Derecho, y el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.P. art. 1\u00ba.), impone al juez de tutela el deber de analizar cada situaci\u00f3n, pues, en buen n\u00famero de casos, el atentado contra el derecho a la salud corresponde realmente a una grave agresi\u00f3n contra la integridad f\u00edsica de la persona, con eventuales consecuencias inmediatas para su vida y, algunas veces, con implicaciones para la dignidad de la persona afectada por la falta de atenci\u00f3n o la indebida prestaci\u00f3n de un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha elaborado la tesis de los derechos fundamentales por conexidad, seg\u00fan la cual se debe conceder el amparo del derecho a la salud, siempre y cuando est\u00e9 gravemente amenazado el derecho a la vida, se atente contra la integridad f\u00edsica del accionante o el hecho causante de la petici\u00f3n de tutela signifique atentado contra la dignidad de la persona que act\u00faa como solicitante. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de referirse a la materia, al explicar en la Sentencia T-530 de 1999 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a la salud. Naturaleza Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el derecho a la salud ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte, con base en la Constituci\u00f3n, como un derecho prestacional, no fundamental por si mismo, comprendido dentro del concepto m\u00e1s amplio de seguridad social y por ello de aplicaci\u00f3n no inmediata. En efecto, el art\u00edculo 49 superior, referente al tema de la atenci\u00f3n de la salud por parte del Estado, se ubica dentro del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Carta, relativo a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, y no en \u00a0el Cap\u00edtulo I del mismo T\u00edtulo, relativo a los derechos fundamentales, que no menciona en ninguno de sus art\u00edculos el derecho a la salud. Sin embargo, la salud en referencia a los ni\u00f1os, s\u00ed es considerada expl\u00edcitamente como derecho fundamental por el art\u00edculo 44 superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado esta concepci\u00f3n referente a la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la salud, dejando sentado que el mismo no es fundamental salvo cuando el titular es un ni\u00f1o o cuando su desconocimiento pone en peligro o genera la violaci\u00f3n de derechos de rango fundamental, caso en el cual se torna en fundamental por conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y dentro de ellos el derecho a la salud, en principio son considerados como derechos prestacionales de desarrollo progresivo. La primera connotaci\u00f3n hace referencia al hecho de que la efectividad de los mencionados derechos implica un desarrollo legal que indique las condiciones y requisitos que deben estar presentes para poderlos reclamar judicial o extrajudicialmente. Es decir no tiene efectividad directa ni aplicaci\u00f3n inmediata, como si la tienen de manera general los derechos fundamentales. En cuanto a la caracter\u00edstica de su progresividad, ella significa que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de extender la cobertura de los servicios mediante los cuales se satisfacen tales derechos, en la medida de su mayor desarrollo econ\u00f3mico y social. En este sentido, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica1 al considerar como derechos de desarrollo progresivo los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013 entre ellos el derecho a la salud -, categ\u00f3ricamente expresa que respecto de ellos la obligaci\u00f3n de los Estados es tratar de \u2018lograr progresivamente\u2019, \u2018en la medida de los recursos disponibles\u2019, su efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con lo anteriormente expuesto, los preceptos contenidos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, establecen, en su orden, un \u2018derecho irrenunciable a la seguridad social\u2019 y la garant\u00eda a todas las personas al \u2018acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u2019. Pero, de otra parte, defieren a la ley el se\u00f1alamiento de \u2018los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Requisitos para la inaplicaci\u00f3n de la normatividad que excluye ciertos medicamentos y tratamientos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido los requisitos que hacen procedente la inaplicaci\u00f3n de la normatividad que excluye ciertos tratamientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud POS2, a fin de permitir la prevalencia del derecho a la salud en conexidad con la vida que se han visto supeditados a consideraciones de tipo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1032\/013, se dijo que, cuando se demuestran las siguientes circunstancias dentro del proceso, procede la tutela de los derechos invocados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u20194; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que el medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico excluido \u00a0no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Que \u00a0el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante&#8230;\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los requisitos contenidos en la regla jurisprudencial expuesta anteriormente es que el medicamento o tratamiento que requiere el usuario del servicio de salud haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora correspondiente. La Corte define a ese profesional como el \u201cvinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente\u201d6, por lo que se concluye que \u201cde no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional7, que no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada como ocurre en el caso en estudio. Si el actor, precis\u00f3 la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto estudiado por la Sala, se observa que lo pretendido por la actora es que la EPS accionada autorice la realizaci\u00f3n de un tratamiento de DIAGNOSTICO GEN\u00c9TICO PREINPLANTACION &#8211; PGD de selecci\u00f3n de embriones e implantaci\u00f3n, que ha sido formulado por la Dra. Clara Esteban P\u00e9rez del Centro Colombiano de Fertilidad y Esterilidad \u2013 CECOLFES, pero no se cumple el requisito exigido, consistente en que el m\u00e9dico que prescribe el tratamiento debe estar adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo. Por lo tanto la negativa de la EPS a autorizar, practicar y suministrar procedimientos, tratamiento y medicamentos, estar\u00eda plenamente justificada ya que su formulaci\u00f3n no provino de m\u00e9dico adscrito a la red de la entidad, por lo cual no se ha configurado por parte de ella violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que no resulta factible en este caso, acceder al amparo solicitado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque el tratamiento que solicita la actora, no fue dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo determinen los facultativos que mantienen una relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente ha de advertirse por la Corte Constitucional, que la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n solicitada mediante esta acci\u00f3n de tutela, no impide que, si en el futuro se ordena por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS un tratamiento similar o equivalente al que se solicita por la peticionaria, habr\u00e1 de resolverse lo pertinente por la EPS y a la mayor brevedad posible conforme a la Constituci\u00f3n y la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u2013 Sala de Familia, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Margarita Maria Arboleda Gaeth, contra Seguro Social EPS Seccional Cauca, y mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf.Art. 26 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-491 de 1992, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-576 de 1994, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-329 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-757 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-749\/01 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente por la T-749 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-831\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de diagn\u00f3stico gen\u00e9tico prescrito no fue dispuesto por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0 La Sala concluye que no resulta factible en este caso, acceder al amparo solicitado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}