{"id":12735,"date":"2024-05-31T21:42:35","date_gmt":"2024-05-31T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-832-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:35","slug":"t-832-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-832-05\/","title":{"rendered":"T-832-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n de realizar junta m\u00e9dica laboral y de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1122108. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Carlos Vidal Palechor. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de agosto dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior Sala Civil de Popay\u00e1n, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Carlos Vidal Palechor, contra el Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Carlos Vidal Palechor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el trece de abril de 2005, ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, contra el Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ciudadano Luis Carlos Vidal Palechor que fue incorporado al Ejercito Nacional, y fue asignado al Batall\u00f3n Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez de Popay\u00e1n, para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de octubre de 2003, a las 24 horas, cuando se encontraba en la sierra del cauca prestando sus servicios como centinela sufri\u00f3 un accidente. Debido a una fuerte tempestad, cay\u00f3 un rayo muy cerca de \u00e9l, y recibi\u00f3 una descarga el\u00e9ctrica \u201cque lo arrojo varios metros abajo\u201d, ocasion\u00e1ndole sordera en el o\u00eddo izquierdo y fuertes dolores de cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el mismo d\u00eda, el comandante de la unidad a la que pertenec\u00eda, rindi\u00f3 el informe de lo sucedido ante el Mayor del batall\u00f3n Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez (fl.2). \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2004, fue retirado del Ejercito Nacional, quedando pendiente la junta medico laboral. Y el 11 de junio del mismo a\u00f1o el m\u00e9dico especialista (otorrinolaring\u00f3logo) del ejercito nacional, le diagnostic\u00f3 \u201chipocausia o\u00eddo izquierdo\u201d, diagnostico que confirm\u00f3 el 29 de julio del mismo a\u00f1o, pero el 11 de octubre le diagnosticaron perdida total del o\u00eddo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el 5 de noviembre de 2004, el mismo m\u00e9dico le practic\u00f3 el examen para la junta medica, el cual informa que \u201cpresenta lesi\u00f3n en el o\u00eddo izquierdo y perdida de audici\u00f3n irreversible\u201d, pero aun no le han practicado la junta medico laboral y no ha recibido ning\u00fan tratamiento, raz\u00f3n por la cual en varias oportunidades ha solicitado la asistencia m\u00e9dica a la que tiene derecho como ex soldado del Ejercito Nacional. Pero la entidad se niega, \u00a0argumentando que la entidad qued\u00f3 exonerada de toda responsabilidad, porque el soldado Vidal, no present\u00f3 ninguna petici\u00f3n dentro de los dos meses siguientes a su retiro, el cual fue el 20 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que \u00a0el defensor del pueblo present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido al comandante del batall\u00f3n, solicitando la asistencia m\u00e9dica a la que tiene derecho el ex soldado Vidal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha el deterioro f\u00edsico es notable, por cuanto perdi\u00f3 el o\u00eddo izquierdo y \u00a0<\/p>\n<p>sufre constantes dolores de cabeza, con lo que cree se le est\u00e1n vulnerando sus derechos. Agrega, que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede asumir el costo del tratamiento que requiere y no ha podido conseguir trabajo, por su problema de audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, mediante una orden al Ejercito Nacional, para que le preste la atenci\u00f3n medica que requiere, y le realice la junta m\u00e9dico laboral para establecer si hay disminuci\u00f3n en la capacidad laboral y s\u00ed la hay, determinar la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Lo anterior, debido al accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del batall\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 25 de abril de 2005, el representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, informando que seg\u00fan los antecedentes del se\u00f1or Vidal Palechor, en el sistema de informaci\u00f3n de medicina laboral de la direcci\u00f3n no se encontr\u00f3 ning\u00fan reporte m\u00e9dico, por otra parte, el se\u00f1or fue retirado de la instituci\u00f3n militar el 20 de mayo de 2004, por t\u00e9rmino del servicio militar cumplido, y el ex soldado reclam\u00f3 sobre los derechos presuntamente vulnerados el 11 de octubre de 2004 a trav\u00e9s de la defensor\u00eda del pueblo, (5 meses despu\u00e9s de su retiro), por lo cual los t\u00e9rminos establecidos en la ley para cualquier reclamaci\u00f3n ya hab\u00edan caducado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los estatutos que regulan la carrera de los miembros de las fuerzas militares, el soldado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de presentarse dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la fecha de su retiro ante un establecimiento de sanidad m\u00e1s cercano, para diligenciar la ficha m\u00e9dica o pliego de antecedentes y para que le realizaran los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de retiro, lo cual no hizo el accionante a pesar de ser de su conocimiento. Por lo cual, corresponde al interesado la iniciativa de practicarse los ex\u00e1menes de retiro en el caso que estime afectada su salud y no al Ejercito Nacional disponer su pr\u00e1ctica sin la presencia del soldado, por lo tanto la instituci\u00f3n queda exonerada de cualquier reconocimiento prestacional que pueda derivarse de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, informe enviado por el SS. Guti\u00e9rrez al mayor ejecutivo y segundo comandante del Batall\u00f3n de Popay\u00e1n fechado el 20 de octubre de 2003, \u00a0en donde hace un reporte del accidente del soldado Vidal Palechor Luis Carlos. Perteneciente al escuadr\u00f3n org\u00e1nico de Gavil\u00e1n No 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 3,4,5,6,7 y 8, ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por el Dr, Efra\u00edn A Zapata (otorrinolaring\u00f3logo), con fecha de los d\u00edas 11 de junio, 18 de julio y 11 de agosto de 2004, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, Pliego de antecedentes del soldado Vidal Palechor, para la realizaci\u00f3n del examen para la junta medica laboral, con fecha del 5 de noviembre de 2004. La ficha informa que presenta perturbaciones del o\u00eddo izquierdo, y ha sido rechazado en empleos por el problema de audici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, derecho de petici\u00f3n elevado por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo solicitando la asistencia m\u00e9dica que requiere el ex soldado Vidal Palechor, y le realicen la junta medica laboral, para determinar si hay o no una disminuci\u00f3n en la capacidad laboral, y en caso afirmativo, fijar la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, respuesta del batall\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, negando lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior de Popay\u00e1n Sala Civil, quien a pesar de no acceder \u00a0al amparo solicitado, reconoci\u00f3 el perjuicio del ex soldado al decir: \u201cque seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente el se\u00f1or Vidal Palechor en el momento en que ingres\u00f3 a prestar el servicio militar, se encontraba en perfecto estado de salud, y es una falla que por el accidente \u00a0sufrido mientras prestaba su servicio, hoy en d\u00eda, est\u00e9 le est\u00e1 repercutiendo en su salud y en su vida, laboral, ya que se le ha imposibilitado conseguir un trabajo, debido a los constantes dolores de cabeza y la perdida total de su o\u00eddo izquierdo, pero este no es el medio adecuado para hacer valer sus pretensiones. Sin embargo el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir a la autoridad competente, pues mediante la acci\u00f3n de tutela no es procedente ordenar la realizaci\u00f3n de la junta medico laboral o el pago de prestaciones econ\u00f3micas (fl. 49). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende mediante esta acci\u00f3n de tutela, que la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ejercito Nacional, le preste toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud, y le realice la evaluaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica laboral, para determinar si hay o no disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, deteriorada a consecuencia de la descarga el\u00e9ctrica recibida, mientras prestaba sus servicios como centinela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho constitucional a la salud de las personas que prestan el servicio militar obligatorio. Deberes de las Fuerzas Militares respecto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los soldados. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado el contenido y alcance de la obligaci\u00f3n de suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, el cual es entendido como un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripci\u00f3n constitucional de \u00a0tomar las armas en defensa de la seguridad de la Naci\u00f3n y la correlativa protecci\u00f3n de la salud y la integridad f\u00edsica de los soldados. \u00a0As\u00ed las cosas, existe una obligaci\u00f3n cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasi\u00f3n de la misma1.Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha admitido que en determinados eventos resulta no s\u00f3lo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atenci\u00f3n en salud de los soldados con posterioridad a la desincorporaci\u00f3n. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartela\u00admiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde al Ejercito Nacional prestarle el servicio de salud, que requiere el ex soldado, debido a que en el momento de su incorporaci\u00f3n se encontraba en optimas condiciones de salud y se retir\u00f3 del mismo con graves dolencias f\u00edsicas, y carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos propios de la enfermedad que actualmente padece. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Protecci\u00f3n especial a las personas disminuidas en sus condiciones f\u00edsicas y en especial si son miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra una protecci\u00f3n especial a las personas disminuidas en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, porque cuentan no s\u00f3lo con los derechos consagrados en general para todas las personas, sino, con una protecci\u00f3n especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha dicho que \u00e9sta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales. Tal y como se dijo en sentencia T-1197 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que cuando alguien acude ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa de la entidad en el reconocimiento de sus derechos, esta afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela deber\u00e1 garantizar las condiciones dignas para la vida del actor, atendiendo los principios que orientan la seguridad social, la eficiencia y solidaridad y m\u00e1s cuando se est\u00e1 frente a una persona, que por cumplir con el mandato constitucional contemplado en el art\u00edculo 216, \u00a0hoy en d\u00eda, \u00a0su calidad de vida se ha deteriorado debido a la disminuci\u00f3n f\u00edsico sensorial, que adquiri\u00f3 en cumplimiento de sus funciones como soldado de la patria. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Aplicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 1796 de 2000 al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Existen normas legales que regulan el r\u00e9gimen interno de las fuerzas armadas de Colombia y la Polic\u00eda Nacional, y adem\u00e1s disposiciones complementarias que facultan al Ejercito Nacional, para manejar aut\u00f3nomamente los asuntos relacionados con su personal, el decreto en menci\u00f3n \u00a0regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2. de este decreto, consagra la capacidad psicof\u00edsica defini\u00e9ndola como : \u201c el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. La capacidad psicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 3. estipula las condiciones de la capacidad psicof\u00edsica de los aspirantes a formar parte de las fuerzas armadas y determina quien ser\u00e1 apto: \u201cEs apto quien presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones (&#8230;)\u201d. Y el art\u00edculo cuarto, estipula que los ex\u00e1menes de capacidad psicof\u00edsicos se realizar\u00e1n entre otros en los siguientes eventos: \u201c (&#8230;) 4. Reclutamiento, 10. Retiro (&#8230;)\u201d. En el caso del se\u00f1or Vidal Palechor su capacidad psicof\u00edsica en el momento del reclutamiento se encontraba en optimas condiciones para hacer parte de las filas del Ejercito Nacional como soldado campesino. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y siendo este uno de los puntos m\u00e1s importantes y relevantes para el caso en estudio, debido a que el art\u00edculo octavo hace referencia al examen para el retiro en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado. Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicof\u00edsica para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n\u201d. En el caso del se\u00f1or Luis Carlos Vidal, al cumplir el tiempo de servicio (18 meses por ser soldado campesino) fue retirado el d\u00eda 20 de mayo de 2004. Hay que tener en cuenta que antes de dicho examen se le practicaron los ex\u00e1menes de evaluaci\u00f3n audiol\u00f3gica (3 de junio), hipocaus\u00eda unilateral (11 de junio), cita con el especialista (11 de octubre) y el examen de retiro fue realizado hasta el cinco (5) de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho examen esta compuesto por tres partes (historia personal, historia m\u00e9dico personal y la ficha medica). En la segunda parte del examen se manifest\u00f3 que tiene perturbaciones en el o\u00eddo izquierdo y como consecuencia tiene una perdida de audici\u00f3n irreversible. En el Pliego de antecedentes (fol.9) el \u00edtem n\u00famero cinco dice : \u201cmotivo del examen \u2013 junta medica\u201d. La cual a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la junta m\u00e9dica laboral se encuentra consagrada en el art\u00edculo 15 del decreto, la cual \u00a0tiene como funciones Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, Clasificar el tipo de incapacidad psicof\u00edsica y aptitud para el servicio, Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan, Fijar el \u00edndice de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se demostr\u00f3 que la lesi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Luis Carlos Vidal Palechor, consiste en la perdida total del o\u00eddo izquierdo, lo que le gener\u00f3 una sordera irreversible, seg\u00fan los ex\u00e1menes practicados por el m\u00e9dico del batall\u00f3n. La junta m\u00e9dica para determinar el estado de salud del ex soldado Vidal Palechor a la fecha no se ha realizado, motivo por el cual \u00e9l interpuso la acci\u00f3n de tutela, al considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. A pesar de haberla solicitado en m\u00faltiples oportunidades (fols 11, 12, 14) y reunir los documentos exigidos en el decreto2 para realizar la junta m\u00e9dico laboral, los cuales el actor los aport\u00f3 como prueba y son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica. (fol.10). \u00a0<\/p>\n<p>b. El concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o \u00a0<\/p>\n<p>afecciones que presente el interesado (fol 5). \u00a0<\/p>\n<p>c. El expediente m\u00e9dico \u2013 laboral que reposa en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>d. Los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que considere necesario \u00a0realizar. (fols 3 al 8). \u00a0<\/p>\n<p>e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. (fol.2). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa, que en el expediente obra copia del tratamiento que ha recibido y de la situaci\u00f3n f\u00edsica en que se encuentra el se\u00f1or Vidal Palechor, el cual demuestra que ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la ley, y es f\u00e1cil deducir que de \u00e9l ya no depende la asignaci\u00f3n de la fecha de la junta que tanto requiere, debido a que el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo estipula que: Una vez recibidos los conceptos m\u00e9dicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deber\u00e1 realizar a m\u00e1s tardar dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes, y tambi\u00e9n manifiesta que: la autorizaci\u00f3n para La Junta M\u00e9dico-Laboral ser\u00e1 expresamente autorizada por el Director de \u00a0Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ning\u00fan caso se tramitar\u00e1n solicitudes de Junta M\u00e9dico- Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no se le ha realizado dicha junta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado el decreto, exige un informe del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describiendo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar\u00e1n si tales acontecimientos ocurrieron en una de las circunstancias contempladas en la ley, en el caso que nos ocupa el informe lo rindi\u00f3 el S.S Guti\u00e9rrez Ro\u00edver (comandante Gavil\u00e1n No 3), el d\u00eda 20 de octubre de 2003 el cual dice : \u201cCon el presente me permito informar al se\u00f1or mayor Guerrero Trillos comandante del batall\u00f3n general los hechos ocurridos referente al accidente sufrido por el SLC Vidal Palechor Luis Carlos, quien se encontraba de centinela a eso de las 24 horas del d\u00eda 20-10-03, momento en el que comenz\u00f3 a caer una tempestad ocasion\u00e1ndole al mencionado lesi\u00f3n \u00a0en el o\u00eddo izquierdo\u201d (fol. 2). Accidente que se encuentra calificado en el decreto como \u201cpor causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo\u201d entendido este como \u00a0aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jer\u00e1rquico, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad3 (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por causa del accidente se da una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica de cada individuo que afecte su desempe\u00f1o laboral, hay que determinar si la perdida o la disminuci\u00f3n es parcial o total y seg\u00fan el porcentaje de perdida se indemnizar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 35 hace referencia a la perdida del derecho a indemnizaci\u00f3n por abandono del tratamiento Cuando: \u201cel personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez y abandone o reh\u00fase sin justa causa, por un t\u00e9rmino de dos (2) meses, o durante el mismo per\u00edodo no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la instituci\u00f3n quedar\u00e1 exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas que de ello se deriven\u201d. En consecuencia, esta Sala no entiende la respuesta del batall\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n elevados por el se\u00f1or Vidal, dici\u00e9ndole que perdi\u00f3 el derecho a cualquier reclamaci\u00f3n citando el art\u00edculo en menci\u00f3n. Por el contrario, a lo largo de este an\u00e1lisis nos podemos dar cuenta que la demora en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y en la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral, no depende del actor, sino \u00fanicamente del cuerpo administrativo del batall\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no ser\u00eda justo que por la demora en la fijaci\u00f3n de fechas, las consecuencias las pague el se\u00f1or Vidal, que en su momento lo \u00fanico que hizo fue cumplir a cabalidad con el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se reitera lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-376 de 1997, cuando decidi\u00f3 que: \u201cel soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesi\u00f3n en accidente com\u00fan o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal- la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petici\u00f3n del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud, igualdad y debido proceso que le fue violado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. En consecuencia, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional proceda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera y le realice la junta medica laboral al se\u00f1or Luis Carlos Vidal Palechor, para que determine la lesi\u00f3n sufrida por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar y se le conceda la indemnizaci\u00f3n correspondiente si hubiere lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n- Sala Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Carlos Vidal Palechor, en contra del Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional. En consecuencia, CONCEDASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho proceda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera y le realice la junta medica laboral al se\u00f1or Luis Carlos Vidal Palechor, para que determine la lesi\u00f3n sufrida por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar y se le conceda la indemnizaci\u00f3n correspondiente si hubiere lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-810 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 15 del decreto bajo estudio contempla taxativamente los requisitos que hay que tener para acudir a la junta medico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3 Articulo 31 del decreto en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n de realizar junta m\u00e9dica laboral y de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 Referencia: expedientes T-1122108. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Carlos Vidal Palechor. \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil de Popay\u00e1n. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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