{"id":12736,"date":"2024-05-31T21:42:35","date_gmt":"2024-05-31T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-833-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:35","slug":"t-833-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-833-05\/","title":{"rendered":"T-833-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-833\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud (f\u00edsica o ps\u00edquica) de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar para conjurar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1124922 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Cefora Mena Palacios, contra Saludcoop EPS seccional Quibd\u00f3 &#8211; Choco. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Cefora Mena Palacios en contra de la entidad Saludcoop EPS de Quibd\u00f3, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo la secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cefora Mena Palacios present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda nueve (9) de marzo de 2005, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3 (reparto), aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud, por los hechos que resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que tiene 78 a\u00f1os de edad, es pensionada de Cajanal y debido a la liquidaci\u00f3n de la entidad, ahora se encuentra inscrita al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Saludcoop EPS desde el diez (10) de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Padece de Hipertensi\u00f3n Arterial \u201cHiperlipidemica\u201d, por consiguiente presenta problemas cardiacos, fue intervenida quir\u00fargicamente en el a\u00f1o 2003, y posteriormente le ordenaron el suministro de los medicamentos denominados \u00a0Betaloc 20 Mg., Plavix 75 Mg., Renisec 20 Mg., y Norvas 10 Mg., los cuales eran entregados con anterioridad por \u201cCajanal\u201d, pero Saludcoop EPS se niega a suministrarlos argumentando que se encuentran por fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual no cuenta con los medios para cubrir los gastos m\u00ednimos a los que se ve obligada debido a la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, a fin de que se pronuncie \u00a0sobre los hechos que dieron origen a la tutela. Advirti\u00f3 a Saludcoop EPS que si no rindiere informe dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta \u00a0de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, Saludcoop EPS seccional Quibd\u00f3, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que la se\u00f1ora Cefora Mena Palacios solicita con formula m\u00e9dica de Marzo de 2003, posterior a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue practicada, se le suministren los medicamentos denominados \u00a0Betaloc 20 Mg., Plavix 75 Mg., Renisec 20 Mg., y Norvas 10 Mg., pero a la fecha no tiene indicaci\u00f3n m\u00e9dica precisa de los medicamentos que solicita, por lo que se recomienda una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica actualizada que permita establecer el uso de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los medicamentos solicitados con formula m\u00e9dica de 2003 adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Betaloc: es un medicamento comercial cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica se encuentra \u00a0 incluida dentro del POS, con la denominaci\u00f3n Metropolol, medicamento que contiene el mismo principio activo del comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Plavix: El POS ofrece alternativas para cubrir la misma indicaci\u00f3n m\u00e9dica como es el Acido Acetil Salicilico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que los argumentos esbozados por la accionante al manifestar que \u201cCajanal\u201d le suministraba los medicamentos, carecen de validez ya que Saludcoop EPS se rige por la normatividad vigente para el suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3, neg\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Cefora Mena Palacios, aduciendo como fundamento de su decisi\u00f3n, los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional manifiesta que el presente caso no cumple con las condiciones exigidas por la Corte para que proceda el amparo, toda vez que no est\u00e1 probado que en la actualidad ese sea el tratamiento que requiere la accionante, adem\u00e1s, el medicamento no ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, sino por un especialista en forma particular, en el mes de marzo de 2003; de acuerdo al informe allegado por la accionada, los medicamentos excluidos pueden ser sustituidos por otros gen\u00e9ricos \u00a0que tienen el mismo principio activo del medicamento que est\u00e1 por fuera del POS. Por lo que, no puede concluirse que haya vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Cefora Mena Palacios, y en consecuencia, no puede accederse a la tutela reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al negar el suministro de los medicamentos que requiere para la estabilidad de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la tutela de la referencia argumentando que los medicamentos excluidos pueden ser sustituidos por otros gen\u00e9ricos \u00a0que tienen el mismo principio activo del medicamento que est\u00e1 por fuera del POS. Adem\u00e1s, no est\u00e1 probado que en la actualidad ese sea el tratamiento que requiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como lo ha manifestado en diferentes oportunidades esta corporaci\u00f3n, \u00a0en sentencia T-624 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra expres\u00f3 que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los casos en que est\u00e9 amenazado o se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la poblaci\u00f3n, est\u00e1 fundamentada en el car\u00e1cter prevalente que la propia axiolog\u00eda constitucional le otorga a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como soporte y raz\u00f3n de ser del Estado social de derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud, \u00e9ste no reviste la categor\u00eda de fundamental, por lo que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para protegerlo. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que puede tornarse fundamental cuando el mismo se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con alg\u00fan derecho fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte precis\u00f3 los siguientes criterios: \u201ca) La persona \u00a0debe poseer un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y por tanto, la posici\u00f3n jur\u00eddica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligaci\u00f3n; b) El derecho que se reclama debe estar en conexi\u00f3n directa con un derecho reconocido como fundamental; c) no debe existir otro medio de defensa judicial o, de existir \u00e9ste, no es id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto sucede, por ejemplo, cuando ante la ausencia de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico, se ponen en peligro los derechos inherentes a la condici\u00f3n de ser humano. En diferentes oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que las normas que contemplan y regulan la exclusi\u00f3n de algunos medicamentos del listado del Plan Obligatorio de Salud, tienen su raz\u00f3n de ser en el respeto a los principios que rigen el sistema general de seguridad social \u2013eficiencia, universalidad y solidaridad1- y en la consolidaci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el establecimiento de ciertas restricciones tales como pagos compartidos, cuotas moderadoras, periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y la limitaci\u00f3n del suministro de f\u00e1rmacos y procedimientos m\u00e9dicos, restricciones que viabilizan financieramente el sistema, siendo en consecuencia, de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro para la Corte que si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Los criterios a los cuales se hace referencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud (f\u00edsica o ps\u00edquica) de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar para conjurar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha expresado en este sentido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto es necesario reiterar que el amparo constitucional es procedente cuando se presenta la falta del medicamento que amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o beneficiario, pues, \u00a0no s\u00f3lo existe cuando est\u00e1 en inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando tal situaci\u00f3n altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto ser humano5, dado que la protecci\u00f3n constitucional de \u00e9ste derecho fundamental no enmarca la mera existencia biol\u00f3gica, es decir, \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la negativa de la entidad accionada de no proporcionar el medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante es una flagrante violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante; como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones, el ser humano necesita ciertos niveles de salud para sobrevivir y poder desempe\u00f1arse dignamente, de modo que cuando surgen anomal\u00edas que alteran la salud de las personas es v\u00e1lido que deben existir esperanzas que alivien las dolencias y logren nuevamente el equilibrio en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la pretensi\u00f3n de la actora, difiere de la decisi\u00f3n del juez de tutela, quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse el empeoramiento de su enfermedad, ya que se trata de un padecimiento que ha tenido que soportar y debe sobrellevar por el resto de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener presente, que la demandante es una persona de la tercera edad, que padece de Hipertensi\u00f3n Arterial \u201cHiperlipidemica\u201d por ende, la negativa de suministrarle los medicamentos que requiere puede poner en riesgo sus derechos a la salud, la dignidad humana e incluso a la vida, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude la accionante. En otras palabras, la falta de suministro de la droga por parte de la E.P.S. demandada, vulnera a la actora su derecho a la salud en conexidad con su derecho a una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u201cel tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo, no se reduce al que est\u00e1 dirigido a obtener su curaci\u00f3n; cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, y a\u00fan en las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos cr\u00f3nicos, que muchas veces son tambi\u00e9n degenerativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe certeza que los medicamentos ordenados a la se\u00f1ora Cefora Mena debido a la enfermedad que padece son realmente necesarios, ya que de lo contrario inicialmente los conceptos m\u00e9dicos emitidos habr\u00edan sido diferentes ordenando los medicamentos sustitutos a los que se ha referido la entidad demandada en la respuesta allegada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenar\u00e1 a la entidad Saludcoop EPS seccional Quibdo, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0autorice el suministro de los medicamentos denominados \u00a0Betaloc 20 Mg., Plavix 75 Mg., Renisec 20 Mg., y Norvas 10 Mg., requeridos por la actora, mientras se realiza la valoraci\u00f3n m\u00e9dica actual, a espera de la emisi\u00f3n de una nueva orden de los medicamentos por parte del m\u00e9dico tratante y en consecuencia \u00a0se brinde la atenci\u00f3n medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, para as\u00ed evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando. \u00a0<\/p>\n<p>Se autorizara a la entidad Saludcoop EPS seccional Quibdo para que repita contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido el d\u00eda 7 de \u00a0abril de 2005, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdo \u2013 Choc\u00f3, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0se\u00f1ora Cefora Mena Palacios en contra de entidad Saludcoop EPS seccional Quibdo. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la entidad Saludcoop EPS seccional Quibdo, a trav\u00e9s de su representante o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice los medicamentos solicitados por Cefora Mena Palacios, y en consecuencia \u00a0se brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, seg\u00fan lo disponga el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada podr\u00e1 \u00a0repetir contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses (6) contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-300\/01, T-593\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-540\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1181\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-833\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 Es evidente que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud (f\u00edsica o ps\u00edquica) de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}