{"id":12737,"date":"2024-05-31T21:42:36","date_gmt":"2024-05-31T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-834-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:36","slug":"t-834-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-834-05\/","title":{"rendered":"T-834-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE TELECOM-Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a mujer en embarazo fue consecuencia de la liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer requisito c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En el presente caso, \u00e9ste requisito no se cumple, por cuanto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Ni\u00f1o Osorio no fue una consecuencia de su estado de embarazo sino que obedece a una causal objetiva que la justifica, como lo es la liquidaci\u00f3n de Telecom (Decreto 1615 de 2003). As\u00ed mismo, no puede afirmarse que la accionante fue discriminada por su especial condici\u00f3n, pues como se dijo, la terminaci\u00f3n masiva de los contratos laborales se extendi\u00f3 a un considerable n\u00famero de servidores p\u00fablicos por desaparici\u00f3n de la entidad empleadora. As\u00ed pues, dentro de los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n deben estar presentes para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las madres embarazadas, se encuentra el de que el despido se haya producido por raz\u00f3n misma de la maternidad. En el presente caso resulta obvio que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo a consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la entidad y no de la circunstancia del embarazo, por tanto, no se cumple con el anterior requisito f\u00e1ctico lo que hace improcedente la acci\u00f3n en cuanto a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Trabajadora no fue inscrita por cuanto no cumpli\u00f3 requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, que para la fecha de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, esto es, julio 25 de 2003, la demandante no cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser considerada como Madre Cabeza de Familia, pues no ten\u00eda a su cargo de manera exclusiva y permanente la responsabilidad de sus hijos menores, pues seg\u00fan da cuenta la prueba allegada para demostrar la circunstancia invocada, su pareja no hab\u00eda abandonado el hogar y por lo tanto no se hab\u00eda sustra\u00eddo del cumplimiento de sus obligaciones como padre, quien tampoco se encuentra en incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental. Por el contrario, se desempe\u00f1aba en un empleo temporal ganando un salario m\u00ednimo. As\u00ed las cosas, la negativa de Telecom en liquidaci\u00f3n de no inscribir a la accionante en el ret\u00e9n social, se ajust\u00f3 a la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, y no puede ser calificada de violatoria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, precisamente porque la misma no demostr\u00f3 la condici\u00f3n exigida. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-No adquiere tal condici\u00f3n s\u00f3lo por desempleo de la pareja \u00a0<\/p>\n<p>La demandante arguye como un hecho sobreviniente que meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, su compa\u00f1ero permanente qued\u00f3 desempleado pasando ella a ser quien sostiene la familia. Al respecto de esta nueva situaci\u00f3n, planteada en la tutela, debe reiterarse la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte, seg\u00fan la cual, la sola situaci\u00f3n de desempleo o la vacancia temporal de la pareja, no significa per se que una madre adquiere la condici\u00f3n de ser cabeza de familia, pues para ello es indispensable el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones inherentes a \u00e9sta condici\u00f3n. As\u00ed entonces, no es el desempleo de la pareja la circunstancia exigida por la ley para considerar a una madre como cabeza de familia, sino el que \u00e9ste se sustraiga de manera permanente de sus obligaciones como padre, haya abandonado el hogar, o se encuentre en incapacidad f\u00edsica, s\u00edquica, sensorial o mental. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de ex-empleada de Telecom \u00a0<\/p>\n<p>Al haber sido informada la accionante de la decisi\u00f3n que afectaba supuestamente sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar, constitu\u00eda un deber de la misma recurrir al juez constitucional, dentro de un t\u00e9rmino razonable, con el fin de obtener de \u00e9ste el restablecimiento efectivo de su derecho. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &#8220;&#8230;en cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio est\u00e1 condicionado por un deber correlativo: la interposici\u00f3n actual y oportuna de la acci\u00f3n\u2026\u201d Encuentra la Sala que s\u00f3lo despu\u00e9s de 17 meses de la ocurrencia del supuesto hecho generador de la violaci\u00f3n alegada, la accionante decide acudir a la acci\u00f3n de tutela. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la regla de la &#8216;inmediatez&#8217;, la Corte ha se\u00f1alado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna. Recalca la Sala, que conocida la determinaci\u00f3n de Telecom en liquidaci\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora, y la inconformidad de esta frente a la misma, por considerarla lesiva de sus derechos y los de su familia, se hac\u00eda necesario para sus intereses intentar la acci\u00f3n de la manera m\u00e1s pronta. Permitir el transcurso de casi a\u00f1o y medio, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa valida que justifique la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protecci\u00f3n actual de los derechos alegados, muestra el poco inter\u00e9s en el asunto, sugiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual y consiente suponer que no existi\u00f3 en realidad la amenaza que de lugar a calificar la protecci\u00f3n solicitada de irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1096170 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos Valeria y Nicol\u00e1s Castillo Ni\u00f1o, presenta acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom \u2013 en liquidaci\u00f3n, por considerar que la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo encontr\u00e1ndose en estado de embarazo y negarse a inscribirla en el ret\u00e9n social como Madre Cabeza de Familia, viola sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada e incluso el derecho de los ni\u00f1os. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1ala que ingres\u00f3 a trabajar en Telecom el 1\u00b0 de agosto de 1997, desempe\u00f1\u00e1ndose como trabajadora oficial, pero que el Gobierno Nacional decidi\u00f3 el 13 de junio de 2003 suprimir, liquidar y disolver a Telecom, por tanto la entidad dio por terminado su contrato laboral el d\u00eda 25 de julio de 2003, pese a haber informado que se encontraba en estado de embarazo, lo cual, asegura, le garantizaba una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que Telecom de igual manera desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, a favor de las madres y padres cabeza de familia y discapacitados, pues seg\u00fan lo afirma, tiene la condici\u00f3n de Madre Cabeza de Familia. Dice encontrarse en estado de indefensi\u00f3n, y por tanto sus hijos, quienes dependen de sus ingresos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Comenta que el d\u00eda 7 de octubre de 2003, antes de que se le cancelara la indemnizaci\u00f3n respectiva, inform\u00f3 nuevamente a Telecom en liquidaci\u00f3n sobre su estado de embarazo y pidi\u00f3 se le protegiera por esta condici\u00f3n, pero que sin embargo no se accedi\u00f3 a su solicitud y tampoco se le inscribi\u00f3 en el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirma que se vio obligada a afiliarse a Medisanitas Medicina Prepagada para la atenci\u00f3n del parto y la de su beb\u00e9, quien naci\u00f3 el 27 de diciembre de 2003 en la Cl\u00ednica del Country. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Manifiesta que interpone la acci\u00f3n de tutela \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que si la empresa persiste en su posici\u00f3n de terminar mi contrato laboral y no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, los da\u00f1os que me ocasionar\u00edan no tendr\u00edan remedio\u201d. Aduce que si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, la demora para que \u00e9ste sea decidido \u201cperjudicar\u00eda en todos los niveles a mi n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita, se ordene el reintegro a su sitio de trabajo, el pago de los salarios, primas, vacaciones y dem\u00e1s prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir, y se le ampare con la protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 por considerarse Madre Cabeza de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia dio traslado al accionado, para que explicara lo correspondiente respecto a los hechos narrados por la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio en la demanda de tutela. En respuesta, el se\u00f1or Javier Alonso Lastra Fuscaldo, Apoderado General de Telecom en liquidaci\u00f3n, se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n y solicita se declare su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la liquidaci\u00f3n de la Empresa obedeci\u00f3 a la necesidad del Estado de intervenir en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con el fin de garantizar la ampliaci\u00f3n y cobertura de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los extrabajadores de una empresa que se haya liquidado como es el caso de Telecom, al recibir la correspondiente liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n excluyen la posibilidad de interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela, como ciertamente le aconteci\u00f3 a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada que alega la se\u00f1ora Ni\u00f1o Osorio, que \u201cla desvinculaci\u00f3n de la accionante de la Empresa se produjo en virtud de la liquidaci\u00f3n de Telecom por mandato del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, motivo por el cual y bien como lo ha dicho la Corte Constitucional, cuando la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se da en virtud de la liquidaci\u00f3n y no en virtud del estado de embarazo no procede la acci\u00f3n de tutela tal como es el caso de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que Telecom procedi\u00f3 a cancelar a la petente la correspondiente indemnizaci\u00f3n por maternidad, la cual ascendi\u00f3 a la suma de $4.638.366 que junto con la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales llega a un total de $19.575.348. Que lo anterior pone en evidencia que la accionante no tiene afectado su m\u00ednimo vital ni atraviesa circunstancias que hagan viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la propia accionante mediante declaraci\u00f3n extraproceso de 6 de agosto de 2003, manifest\u00f3 que su compa\u00f1ero Omar Orlando Castillo se encontraba trabajando y recib\u00eda un salario m\u00ednimo, motivo por el cual la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ni\u00f1o no calific\u00f3 para el ret\u00e9n social como Madre Cabeza de Familia sin alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, se origin\u00f3 desde el d\u00eda 25 de julio de 2003, fecha en la cual termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con Telecom, por tanto no le resulta comprensible, que pasados 17 meses la se\u00f1ora Ni\u00f1o Osorio interponga acci\u00f3n de tutela y no inicie siquiera las correspondientes acciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo de diciembre 7 de 2004 decide negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juez de instancia, como marco introductorio de su decisi\u00f3n, que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo violados o amenazados, lo que supone que el afectado est\u00e1 en una condici\u00f3n de suspenso frente a sus derechos. Pero si ya los perdi\u00f3 definitivamente, la acci\u00f3n de tutela no se justifica pues no podr\u00e1 lograr el restablecimiento del derecho conculcado. Sin embargo, esto no quiere decir que la persona perjudicada se quede sin instrumentos o acciones para reclamar la consecuencia del yerro y el resarcimiento de los perjuicios, para lo cual cuenta con las acciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Juzgado en cuanto al caso concreto, que \u201cnos encontramos frente a un da\u00f1o consumado y por ende la acci\u00f3n de tutela no puede reestablecer el derecho conculcado, toda vez que la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio fue despedida hace m\u00e1s de un a\u00f1o, pese a lo cual no reclam\u00f3 en su momento, guardo silencio ante la justicia y s\u00f3lo hasta este momento, cuando ya le han sido canceladas las indemnizaciones respectivas acude por v\u00eda de tutela a reclamar, lo cual indica que el da\u00f1o ya se consum\u00f3 y por ende la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que existen otros mecanismos legales a los cuales puede acudir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de providencia del 3 de marzo de 2005 confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. A su juicio, los hechos narrados no re\u00fanen los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para considerar la existencia del perjuicio irremediable alegado, es decir, \u201cque el perjuicio sea inminente, las medidas que se deban adoptar sean urgentes, y que el peligro sea grave, \u00a0lo que determina que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la accionante en parte alguna explica en que consiste el perjuicio irremediable que dice surge para los menores y su familia, con la terminaci\u00f3n del contrato laboral por parte de Telecom, adem\u00e1s, el Tribunal tampoco lo deduce de los hechos narrados. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Conviene resaltar que, el motivo que aduce la impugnante sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la dificultad par conseguir empleo, no son suficientes para que proceda el amparo, toda vez que, como consta en el expediente, recibi\u00f3 como pago por prestaciones sociales la suma de $24.313.714.oo, suma que, sin lugar a dudas le permitir\u00e1 subsistir y le garantiza el m\u00ednimo vital para la familia, durante determinado lapso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera finalmente que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la accionante puede acudir a los medios de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los menores Valeria y Nicol\u00e1s Castillo Ni\u00f1o (folios 14 y 15 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de resultados de Ecograf\u00eda Transvaginal de mayo 20 de 2003, realizados a la accionante por Medica Radi\u00f3loga de Colsanitas, indic\u00e1ndose un embarazo de 9 semanas (folio 16 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n de M\u00e9dico Gineco-obstetra de Colsanitas de junio 17 de 2003, donde se se\u00f1al que la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio cuenta con 10 semanas de embarazo (folio 17 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la Liquidaci\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n efectuada a la accionante por Telecom en liquidaci\u00f3n (folios 19 y 19 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 LQ-1613 de 2003 proferida por la Unidad de Personal de Telecom en liquidaci\u00f3n, por la cual se reconoce \u00a0a la accionante una Cesant\u00eda Definitiva por valor de $9.3654.497 (folio 46 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de solicitud de contrataci\u00f3n de medicina prepagada en Colsanitas de octubre 25 de 2003 realizada por la accionante (folio 02 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los Certificados de Incapacidad Laboral o Licencia de Maternidad expedidos por Sanitas EPS a nombre de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio (folios 23 a 26 dl cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Declaraci\u00f3n Extraproceso de Agosto 6 de 2003, rendida ante la Notar\u00eda 62 de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio, donde manifiesta que su compa\u00f1ero permanente Omar Orlando Castillo, trabaja como empleado temporal ganando el salario m\u00ednimo (folio 41 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n laboral expedida por el Gerente General de la empresa El Mezclador T\u00e9cnico de agosto 11 de 2003, donde se informa que el se\u00f1or Omar Orlando Castillo trabaja en dicha empresa como Colorimetrista (folio 43 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de septiembre 25 de 2003, suscrita por el apoderado general de Telecom en Liquidaci\u00f3n y dirigida a la se\u00f1ora Beatriz E. Ni\u00f1o Osorio, donde se le informa que no cumple con los requisitos para ser incluida como beneficiaria del Ret\u00e9n Social (folio 51 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comunicaci\u00f3n de diciembre 15 de 2003 suscrita por el Gerente de la empresa El Mezclador T\u00e9cnico, donde se informa al se\u00f1or Omar Orlando Castillo, compa\u00f1ero permanente de la accionante, que a partir del 31 de diciembre de 2003 se da por terminado su contrato de trabajo con dicha empresa (folio 27 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que Telecom en Liquidaci\u00f3n al dar por terminado su contrato de trabajo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, pues no se tuvo en cuenta que se encontraba en estado de embarazo, situaci\u00f3n que le daba una estabilidad laboral reforzada. Del mismo modo, considera que se desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de Madre Cabeza de Familia, pues su compa\u00f1ero permanente se quedo sin trabajo desde el 31 de diciembre de 2003, pasando a ser ella quien asume las necesidades del hogar. Interpone la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada afirma que no se vulner\u00f3 derecho alguno, por cuanto a la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio se le dio por terminado su contrato laboral en virtud de la liquidaci\u00f3n que a nivel nacional hace la empresa y no por su estado de embarazo. Igualmente, que se le pagaron las prestaciones sociales e indemnizaciones del caso por una suma que garantiza su m\u00ednimo vital, lo que hace improcedente la tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando la interpone 17 meses despu\u00e9s del supuesto hecho generador de la violaci\u00f3n de sus derechos, sin que haya acudido a las acciones ordinarias. Concluye afirmando, que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos legales para ser inscrita en el Ret\u00e9n Social como Madre Cabeza de Familia, dado a que su compa\u00f1ero permanente laboraba para dicha \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala determinar: i) si se desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad reforzada de la accionante dado su estado de embarazo al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo; y ii) si la accionante reun\u00eda las condiciones para ser inscrita en el ret\u00e9n social de Telecom como Madre Cabeza de Familia. Para abordar estos problemas jur\u00eddicos, la Corte previamente har\u00e1 referencia a la l\u00ednea jurisprudencial que gobierna estas materias, y en especial frente al \u00faltimo punto, la contenida en la Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la maternidad en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales de trabajadoras despedidas en estado de embarazo, la Corte ha decantado una jurisprudencia conforme a la cual dicha acci\u00f3n es pertinente s\u00f3lo en determinadas circunstancias que deben ser verificadas en cada caso por el juez constitucional1. As\u00ed, ha definido en relaci\u00f3n con el punto, entre otras cosas, que: a) la protecci\u00f3n al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango constitucional fundamental, defendible, en ciertas circunstancias, mediante la acci\u00f3n de tutela, y b) que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela motivada por el despido de una mujer embarazada, deben darse ciertas circunstancias, adicionales al compromiso del m\u00ednimo vital.2 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la trabajadora embarazada que es despedida en circunstancias irregulares, ha estado supeditada a la satisfacci\u00f3n de ciertos requisitos f\u00e1cticos asociados a la realidad laboral del caso, y por qu\u00e9 el derecho constitucional protegido, es el llamado &#8220;derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada&#8221;, cuando adem\u00e1s de este lo que se protege es el derecho fundamental a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte en la sentencia T-373 de 1998 y posteriormente en la sentencia T-426 de 1998, defini\u00f3 los requisitos para la procedencia del amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, a prop\u00f3sito de dos casos en que se discut\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de trabajadoras embarazadas despedidas en circunstancias irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia T-373 de 1998 los \u201celementos f\u00e1cticos a ser demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada&#8221; son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia T-426 de 1998, &#8220;la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada&#8221; :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d (Negrilla no original) \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de estos requisitos s\u00f3lo se justifica si los mismos est\u00e1n enderezados de manera primordial a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la maternidad y de manera secundaria, a los dem\u00e1s derechos fundamentales afectados con ocasi\u00f3n del despido, como la estabilidad laboral, el m\u00ednimo vital o la seguridad social, porque as\u00ed lo imponen el mandato constitucional a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, y la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo de que goza. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los anteriores requisitos, la Corte en Sentencia SU-879 de 2000, se pronunci\u00f3 sobre la viabilidad del despido de trabajadoras embarazadas al servicio de la liquidada Caja Agraria, por cuanto evidenci\u00f3 que el motivo del despido no fue el estado de las tutelantes sino la liquidaci\u00f3n de la entidad, y lo que se pretende proteger mediante la concesi\u00f3n transitoria del recurso de amparo en estos casos, \u201ces el derecho de la mujer a no ser discriminada o rechazada por la circunstancia de su pre\u00f1ez, concepto que se excluye per se, cuando se trata de una terminaci\u00f3n masiva de contratos de trabajo por desaparici\u00f3n de la entidad empleadora, como la que se presenta en el caso ahora bajo examen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones para considerar a una mujer como Madre Cabeza de Familia &#8211; Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia SU-388 de 2005, la Corte se \u00a0pronunci\u00f3 en el asunto de las demandas interpuestas por madres cabeza de familia que fueron desvinculadas de TELECOM \u2013en liquidaci\u00f3n- a partir del 31 de enero de 2004. \u00a0Luego de hacer una exposici\u00f3n sobre la condici\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n, el desarrollo de acciones afirmativas en su favor, los l\u00edmites de la administraci\u00f3n para adelantar reformas institucionales y la procedencia de la tutela para asegurar el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada en procesos de reforma institucional, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia en materia de tutela sobre el asunto3, por lo cual revoc\u00f3 los fallos proferidos que denegaron la tutela y en su lugar concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de los presupuestos legales y jurisprudenciales para considerar a una mujer como Madre Cabeza de Familia sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026atendiendo la exigencia constitucional prevista en el art\u00edculo 43 Superior, el Legislador aprob\u00f3 la Ley 82 de 1993, relativa a la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia. La norma, al igual que otras sobre las que luego la Corte har\u00e1 especial referencia, busca propiciar condiciones favorables en diversos escenarios como el acceso al sistema de seguridad social en salud, a programas educativos o al fomento de la actividad econ\u00f3mica. Su art\u00edculo 2 se\u00f1ala las caracter\u00edsticas estructurales de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d. (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Sentencia de Unificaci\u00f3n, la sola circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia temporal, por prolongada y desafortunada que resulte, no establecen elementos desde los que se pueda afirmar que una madre tiene la responsabilidad \u00fanica del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que el trabajo dom\u00e9stico, sin importar qui\u00e9n lo realiza, compone una apreciable ayuda para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. De esta manera, en virtud de las diferentes formas de subvenci\u00f3n en el hogar, la falta de un ingreso monetario fijo para una persona no da lugar para que su pareja pretenda demandar la calidad de cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica sino de los aspectos materiales que la establecen. Al respecto la Sentencia de Unificaci\u00f3n aludida cit\u00f3 la Sentencia C-034 de 1999 se\u00f1alando que: \u201cel estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales.4 Con la misma \u00f3ptica esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos f\u00e1cticos\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado deba hacer realizar ajustes institucionales en la rama ejecutiva del orden nacional, y teniendo en cuenta la necesidad de proteger ciertos grupos especialmente vulnerables, la Ley 790 de 2002, \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, en su art\u00edculo 12 dispuso algunas \u201cacciones afirmativas\u201d respecto a la estabilidad laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.- Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza el anterior art\u00edculo, podemos concluir que el esp\u00edritu del Legislador no fue otro que el de buscar hacer prevalecer un muy especial apoyo a las madres cabeza de familia que se encuentren sin alternativa econ\u00f3mica en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica para que no fuesen retiradas de sus respectivos cargos. \u00a0El deseo del Legislador no s\u00f3lo radic\u00f3 en proteger a las madres cabeza de familia sino que a su vez, la finalidad principal fue la de proteger al n\u00facleo familiar, especialmente a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 190 de 2003 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002\u201d, en su art\u00edculo 1\u00ba numeral 1.3. y 13 numeral 13.1. defini\u00f3 el concepto de Madre Cabeza de Familia sin alternativa econ\u00f3mica y estableci\u00f3 el tr\u00e1mite para la protecci\u00f3n especial al efecto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1 # 1.3. Madre Cabeza de Familia sin alternativa econ\u00f3mica: Mujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 13. Tr\u00e1mite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral reforzada de que trata el art\u00edculo anterior, los organismos y entidades que modifiquen \u00a0sus plantas de personal dentro del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional, respetar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Acreditaci\u00f3n de la causal de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) Madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces, verificar\u00e1n en las hojas de vida de las servidoras p\u00fablicas que pretendan beneficiarse de la protecci\u00f3n especial y en el sistema de informaci\u00f3n de la respectiva Entidad Promotora de Salud EPS y en las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que se cumplen las condiciones se\u00f1aladas en el presente Decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad econ\u00f3mica que aporte al sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas disposiciones, y recordando que el proceso de reforma relacionado con Telecom es bajo el marco de la Ley 790 de 2002, se debe establecer si la persona cuenta con otra alternativa econ\u00f3mica para mitigar los resultados de una reestructuraci\u00f3n administrativa, pues de ser as\u00ed la urgencia de la medida desaparece en contra de la necesidad de una protecci\u00f3n especial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sentencia SU-388 de 2005 hizo extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que fueron desvinculadas de Telecom a partir del 1 de febrero de 2004, pero siempre y cuando las ex trabajadoras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que as\u00ed lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales\u201d. (Negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>En base a las anteriores condiciones legales y jurisprudenciales, la Sala entrar\u00e1 a analizar conforme al material probatorio, si la accionante re\u00fane las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como est\u00e1 demostrado y es de p\u00fablico conocimiento, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- entr\u00f3 en estado de liquidaci\u00f3n, y por este motivo dio por terminada la relaci\u00f3n laboral con un gran n\u00famero de trabajadores, entre ellos la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio, quien se encontraba en estado de embarazo. La Sala observa que el derecho a la estabilidad laboral reforzada que alega la accionante no es procedente en el asunto bajo estudio como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, pese a reunir algunos de los elementos f\u00e1cticos condicionantes del amparo seg\u00fan la jurisprudencia atr\u00e1s referida, la actora no cumple con uno de ellos, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Frente al primer requisito a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Est\u00e1 demostrado por haberse dado por terminado el contrato laboral a partir del 25 de julio de 2003, \u00e9poca en la cual la se\u00f1ora Ni\u00f1o Osorio contaba con 3 meses de embarazo, seg\u00fan las constancias m\u00e9dicas aportadas (folios 16 y 17 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Frente al segundo requisito b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. Pese a no aportarse al proceso la notificaci\u00f3n del estado de embarazo, lo cierto es que la accionante lo manifest\u00f3 en la presente acci\u00f3n sin que fuera controvertido, m\u00e1s a\u00fan cuando en la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales se le indemniza por su estado de embarazo (folios 2, 18 y 19 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Frente al tercer requisito c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En el presente caso, \u00e9ste requisito no se cumple, por cuanto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Ni\u00f1o Osorio no fue una consecuencia de su estado de embarazo sino que obedece a una causal objetiva que la justifica, como lo es la liquidaci\u00f3n de Telecom (Decreto 1615 de 2003). As\u00ed mismo, no puede afirmarse que la accionante fue discriminada por su especial condici\u00f3n, pues como se dijo, la terminaci\u00f3n masiva de los contratos laborales se extendi\u00f3 a un considerable n\u00famero de servidores p\u00fablicos por desaparici\u00f3n de la entidad empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro de los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n deben estar presentes para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las madres embarazadas, se encuentra el de que el despido se haya producido por raz\u00f3n misma de la maternidad. En el presente caso resulta obvio que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo a consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la entidad y no de la circunstancia del embarazo, por tanto, no se cumple con el anterior requisito f\u00e1ctico lo que hace improcedente la acci\u00f3n en cuanto a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio se\u00f1ala que Telecom en liquidaci\u00f3n se neg\u00f3 a inscribirla en el ret\u00e9n social como Madre Cabeza de Familia, pese a cumplir con las exigencias legales para tal efecto. Al respecto Telecom afirma que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, entre los documentos que present\u00f3 la se\u00f1ora Ni\u00f1o Osorio para acreditar su condici\u00f3n de Madre Cabeza de Familia, se encuentra la Declaraci\u00f3n Extraproceso de agosto 6 de 2003 (folio 41 del cuaderno principal) en donde bajo juramento declar\u00f3 que: \u201cMi compa\u00f1ero OMAR ORLANDO CASTILLO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.532.353 de Bogot\u00e1, trabaja como empleado temporal ganando un salario m\u00ednimo\u2026\u201d. En base a la anterior declaraci\u00f3n, Telecom consider\u00f3 conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, que la accionante no calificaba para ser inscrita en el ret\u00e9n social como madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, si\u00e9ndole comunicada tal decisi\u00f3n a trav\u00e9s del oficio de septiembre 25 de 2003 (folio 51 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera, que para la fecha de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, esto es, julio 25 de 2003, la se\u00f1ora Ni\u00f1o Osorio no cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser considerada como Madre Cabeza de Familia, pues no ten\u00eda a su cargo de manera exclusiva y permanente la responsabilidad de sus hijos menores, pues seg\u00fan da cuenta la prueba allegada para demostrar la circunstancia invocada, su pareja no hab\u00eda abandonado el hogar y por lo tanto no se hab\u00eda sustra\u00eddo del cumplimiento de sus obligaciones como padre, quien tampoco se encuentra en incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental. Por el contrario, se desempe\u00f1aba en un empleo temporal ganando un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la negativa de Telecom en liquidaci\u00f3n de no inscribir a la accionante en el ret\u00e9n social, se ajust\u00f3 a la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, y no puede ser calificada de violatoria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, precisamente porque la misma no demostr\u00f3 la condici\u00f3n exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de esta nueva situaci\u00f3n, planteada en la tutela, debe reiterarse la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte, seg\u00fan la cual, la sola situaci\u00f3n de desempleo o la vacancia temporal de la pareja, no significa per se que una madre adquiere la condici\u00f3n de ser cabeza de familia, pues para ello es indispensable el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones inherentes a \u00e9sta condici\u00f3n. As\u00ed entonces, no es el desempleo de la pareja la circunstancia exigida por la ley para considerar a una madre como cabeza de familia, sino el que \u00e9ste se sustraiga de manera permanente de sus obligaciones como padre, haya abandonado el hogar, o se encuentre en incapacidad f\u00edsica, s\u00edquica, sensorial o mental. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, y de los hechos narrados, en parte alguna se afirma que el se\u00f1or Omar Orlando Castillo haya abandonado el hogar y se haya abstenido de cumplir de manera permanente con las responsabilidades que le corresponden como padre, o que tuviera alguna incapacidad f\u00edsica, sensorial o mental, sino que simplemente se comenta que qued\u00f3 desempleado desde el 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala observa de acuerdo con lo expuesto, que en el presente caso no puede hacerse extensiva la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia SU-388 de 2005 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, por cuanto la extrabajadora Ni\u00f1o Osorio en su momento y luego con posterioridad a la terminaci\u00f3n \u00a0de su relaci\u00f3n laboral con Telecom, no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y la empresa accionada tampoco la reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aunado a todo lo anterior, la Sala no pasa por alto que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n depende de su interposici\u00f3n oportuna, la cual no se configura en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta caracter\u00edstica, la Corte ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8230;\u201d6 (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos narrados y las pruebas obrantes en el proceso, la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio deriva la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en la terminaci\u00f3n por parte del ente accionado de su contrato laboral, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 el d\u00eda 25 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al haber sido informada la accionante de la decisi\u00f3n que afectaba supuestamente sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar, constitu\u00eda un deber de la misma recurrir al juez constitucional, dentro de un t\u00e9rmino razonable, con el fin de obtener de \u00e9ste el restablecimiento efectivo de su derecho. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &#8220;&#8230;en cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio est\u00e1 condicionado por un deber correlativo: la interposici\u00f3n actual y oportuna de la acci\u00f3n\u2026\u201d7 (subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que s\u00f3lo despu\u00e9s de 17 meses de la ocurrencia del supuesto hecho generador de la violaci\u00f3n alegada, la accionante decide acudir a la acci\u00f3n de tutela. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la regla de la &#8216;inmediatez&#8217;, la Corte ha se\u00f1alado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d8, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca la Sala, que conocida la determinaci\u00f3n de Telecom en liquidaci\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Ni\u00f1o Osorio, y la inconformidad de esta frente a la misma, por considerarla lesiva de sus derechos y los de su familia, se hac\u00eda necesario para sus intereses intentar la acci\u00f3n de la manera m\u00e1s pronta. Permitir el transcurso de casi a\u00f1o y medio, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa valida que justifique la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protecci\u00f3n actual de los derechos alegados, muestra el poco inter\u00e9s en el asunto, sugiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual y consiente suponer que no existi\u00f3 en realidad la amenaza que de lugar a calificar la protecci\u00f3n solicitada de irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En s\u00edntesis, de acuerdo con las precedentes consideraciones, en el presente caso a la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio le fue terminado su contrato laboral en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de Telecom y no por su estado de embarazo, liquidaci\u00f3n que implic\u00f3 la finalizaci\u00f3n masiva de las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores y no s\u00f3lo con la demandante. Igualmente, la se\u00f1ora Ni\u00f1o Osorio no reuni\u00f3 las condiciones para ser incluida en el ret\u00e9n social de Telecom en liquidaci\u00f3n, dado que al momento de acreditar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, su compa\u00f1ero permanente laboraba y contribu\u00eda al sostenimiento del hogar. El hecho de que meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la actora, el se\u00f1or Omar Orlando Castillo haya perdido su empleo, y no cuente con alguna incapacidad que le impida colaborar con las tares dom\u00e9sticas o asumir sus responsabilidades paternas, no da lugar a que se considera a la demandante como cabeza de familia. Por \u00faltimo, la interposici\u00f3n del amparo carece del principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta y, por estas exclusivas razones, sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se \u00a0confirmar\u00e1n las sentencias proferidas en este proceso por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de marzo 3 de 2005, que a su vez decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de diciembre 7 de 2004, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Ni\u00f1o Osorio contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en Liquidaci\u00f3n, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998, C-470 de 1997, T- 736 de 1999, SU-879 de 2000, T-961 de 2002, T-286 de 2003 y T-1138 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia T-736 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-792 de 2004, T-924 de 2004, T-925 de 2004, T-964 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de establecer si es o no cabeza de familia. Seg\u00fan la Corte, \u201clo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-184 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1169 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/05 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0 LIQUIDACION DE TELECOM-Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a mujer en embarazo fue consecuencia de la liquidaci\u00f3n \u00a0 Frente al tercer requisito c) que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}