{"id":12738,"date":"2024-05-31T21:42:36","date_gmt":"2024-05-31T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-835-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:36","slug":"t-835-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-835-05\/","title":{"rendered":"T-835-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamentos excluidos del POS para tratamiento de pubertad precoz \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1096816 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Felipe Guardo en representaci\u00f3n de su menor hija Lina Fernanda Guardo Guerra contra la EPS Cafesalud Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal Municipal de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Felipe Guardo en representaci\u00f3n de su menor hija Lina Fernanda Guardo Guerra contra la EPS Cafesalud Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Felipe Guardo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Cafesalud Seccional Cartagena, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la ni\u00f1ez de su hija Lina Fernanda Guardo Guerra. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el 18 de marzo de 2004 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la EPS Cafesalud, con la finalidad de solicitar el suministro de unos medicamentos ordenados \u201cpor el m\u00e9dico tratante despu\u00e9s del diagn\u00f3stico de Desarrollo Precoz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que la EPS accionada contest\u00f3 su petici\u00f3n, alegando que la pubertad precoz es un diagn\u00f3stico que debe ser manejado por un Endocrin\u00f3logo Pediatra, \u201cespecialidad a la que no tienen adscrito ning\u00fan especialista en la ciudad de Cartagena, por lo que me remiten a la ciudad de Barranquilla quien no es pediatra sino para adultos y el mismo manifest\u00f3 que porque se la enviaron si el tema no era con \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que el citado diagn\u00f3stico fue impartido por un m\u00e9dico particular, ya que, seg\u00fan el actor, la EPS Cafesalud no suministra ese tipo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que los ex\u00e1menes ordenados para el diagn\u00f3stico y control de la pubertad precoz fueron asumidos por \u00e9l, dada la respuesta suministrada por la entidad accionada de que \u201clos ex\u00e1menes GnRh (&#8230;) no se encuentran incluido en el POS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que su hija requiere un tratamiento para evitar que se desarrolle a los siete a\u00f1os de edad. Este \u00faltimo consiste en la aplicaci\u00f3n de unas ampolletas de nombre LUPRON DEPOT 3.75, las cuales sirven para evitar el desarrollo hormonal e intelectual y diariamente administrar cada 28 d\u00edas DEPO PROVERA hasta que tenga la edad de 13 a\u00f1os. Los citados medicamentos no quieren ser suministrados por la EPS Cafesalud por no estar incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Cafesalud Seccional Cartagena autorizar a favor de su hija Lina Fernanda Guardo Guerra el tratamiento para controlar la Pubertad Precoz, consistente en la aplicaci\u00f3n de unas ampolletas denominadas DEPO PROVERA \u00a0y LUPRON DEPOT 3.75. \u00a0De igual forma, pide que se ordene al ente accionado pagar los gastos derivados del tratamiento que se llev\u00f3 a cabo con el Doctor Miguel Bonilla Fierros, ya que, \u201ces el m\u00e1s cercano y aunque no est\u00e1 adscrito a la RED de Cafesalud, por lo menos es pediatra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Grisel Carcamo Mendoza -Auditor M\u00e9dico de Cafesalud EPS-, solicita que se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela. Manifiesta que la ni\u00f1a Lina Fernanda Guardo Guerra se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo en la EPS Cafesalud en calidad de beneficiaria, desde el 3 de septiembre de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente al buscar el suministro de un medicamento \u201cNo Pos sin CTC previo\u201d. De igual forma, sostiene que la conducta desplegada por la EPS Cafesalud no amenaza ni vulnera \u00a0ning\u00fan derecho fundamental de la menor, pues \u201cse ha brindado a Lina Fernanda Guardo Guerra los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, lo que se continuar\u00e1 haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos \u00a0a esta EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los medicamentos que requiere la menor para su tratamiento no se encuentran dentro del listado elaborado por el Gobierno Nacional, por ello, \u201cen caso de que la prestaci\u00f3n solicitada no est\u00e9 en el POS, ser\u00e1 el Estado por su omisi\u00f3n, el llamado a suministrarla, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se ordene al accionante seguir el procedimiento legal, es decir, que pida la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico que evalu\u00e9 su caso y determine la pertinencia del medicamento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta dada por el ente accionado al actor, de fecha 1\u00b0 de marzo de 2004, en la que se indica que para el examen \u201cLH y FSH basal\u201d se \u201cexpedir\u00e1 orden de servicio\u201d, en cuanto al examen \u201cGnRh\u201d de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, se encuentra excluido del POS, raz\u00f3n por la cual \u201ces improcedente la expedici\u00f3n de orden de servicio para esta solicitud\u201d (folio 9 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, el 18 de marzo de 2004, a la EPS Cafesalud, en el que solicita la asignaci\u00f3n de un m\u00e9dico especializado para que trate la enfermedad que le fue diagnosticada a su hija, al igual que la pr\u00e1ctica del tratamiento y suministro de los medicamentos que sean necesarios (folio 10 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta otorgada por la EPS Cafesalud al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Oscar Guardo, de fecha 18 de marzo de 2004. En esta \u00faltima se afirma, que la Pubertad Precoz es una patolog\u00eda que debe ser valorada \u00a0y manejada por Endocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica, especialidad con la que no cuenta la EPS accionada \u00a0en la ciudad de Cartagena. De igual forma, se consigna que se plante\u00f3 al actor, la opci\u00f3n de remitir a la menor a la ciudad de Barranquilla sitio en el cual \u201cseg\u00fan el sistema de referencia y contrarreferencia es el m\u00e1s cercano y cuenta con el recurso humano capacitado adscrito a la RED de prestadores\u201d. En lo referente a los medicamentos solicitados, se contempla que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 y el Acuerdo 228 de 2002, no est\u00e1n incluidos en el POS (folio 7 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de unas f\u00f3rmulas m\u00e9dicas expedidas por el Doctor Miguel Bonilla Fierros -Endocrin\u00f3logo Pediatra y del Adolescente-, de fecha 23 de febrero de 2005, en las que se ordena a favor de la ni\u00f1a Lina Guardo el suministro de unas ampolletas de nombre DEPO PROVEDA y LUPRON DEPOT y la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes llamados CARPOGRAMA, para evaluar la edad \u00f3sea, y ECOGRAFIA DE \u00daTERO P\u00c9LVICA, para describir las dimensiones del \u00fatero y ovarios (folio 4, 5 y 6 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal Municipal de Cartagena, que en providencia del 16 de marzo de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que los medicamentos DEPO PROVERA y LUPON DEPOT, seg\u00fan el actor, fueron prescritos por un m\u00e9dico particular no adscrito a la EPS Cafesalud Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que el demandante cuenta con otro medio de defensa, dado a que, no ha agotado los tr\u00e1mites respectivos ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -CTC- para obtener el suministro de los medicamentos que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar (i) si el se\u00f1or Oscar Felipe Guardo puede actuar como agente oficioso de la menor Lina Fernanda Guardo Guerra; (ii) si la decisi\u00f3n de la EPS Cafesalud Seccional Cartagena, en el sentido de negarse a autorizar el tratamiento consistente en el suministro de unos medicamentos para el manejo de la enfermedad denominada pubertad precoz, diagnosticada a la menor Lina Fernanda Guardo Guerra por un m\u00e9dico particular no adscrito al ente accionado, bajo el argumento de no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y porque no se solicit\u00f3 previamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -CTC-, vulnera o no sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud; por \u00faltimo (iii) si es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para reclamar el reembolso de los gastos m\u00e9dicos que ha tenido que asumir el padre de la menor relacionados con el citado tratamiento, por la negativa del ente accionado de suministrarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala abordar\u00e1 previamente ( i ) si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso; ( ii ) si es violatorio del derecho fundamental a la integridad y a la salud de un menor de edad con pubertad precoz no suministrar un tratamiento, ordenado por un m\u00e9dico particular, \u00a0que contribuya al diagn\u00f3stico ; ( iii ) el caso especifico de la entrega de medicamentos para el tratamiento de la pubertad precoz; ( iv ) la procedencia o no del reembolso de dinero por la \u00a0asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos; y ( v ) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos para actuar como agente oficioso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19911 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o a trav\u00e9s de representante. Pero la norma contempla, adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia, su defensa.2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha explicado que si \u00a0se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente \u00a0en imponer al agente oficioso el deber de \u201cmanifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se pueden agenciar derechos ajenos cuando se demuestre que su \u00a0titular no esta en condiciones de promover por si mismo su defensa, sin embargo, cuando los derechos aparentemente vulnerados son de menores de edad, no es necesario probar lo antes dicho, pues es obvio que no pueden actuar directamente por su manifiesta debilidad e indefensi\u00f3n, casos en los cuales no se aplica el mismo rigorismo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es violatorio del derecho fundamental a la integridad y a la salud de un menor de edad con pubertad precoz no suministrar un tratamiento, ordenado por un m\u00e9dico particular, \u00a0que contribuya al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que es necesario que sea el m\u00e9dico tratante el que prescriba un examen o el suministro de un medicamento para que prospere el amparo solicitado contra una EPS, que los niega por estar excluidos del POS, pues, no se puede obligar a una empresa promotora de salud a asumir un tratamiento que ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular no adscrito a la misma. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-256 de 2002, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, dijo4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) como lo se\u00f1alaron inicialmente las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente \u00a0por la T-749 de 2001, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la E.P.S. accionada. Si el actor, precis\u00f3 la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e9dico tratante, ha entendido la Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el procedimiento o medicamento formulado no ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el solicitante, el juez de tutela no puede ordenar a la empresa promotora de salud la realizaci\u00f3n del tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular.5 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os entre ellos la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Tambi\u00e9n dispone que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por \u00faltimo, plasma que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son de naturaleza fundamental y aut\u00f3noma por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que implica que, trat\u00e1ndose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En forma constante, la jurisprudencia6 de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la negativa de las entidades de salud de suministrar tratamientos, elementos, medicamentos o pruebas de diagn\u00f3stico excluidas del P.O.S. a menores de edad, vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico es uno de los presupuestos para que la atenci\u00f3n en salud sea adecuada7, y como parte del derecho a la salud es la garant\u00eda que tienen las personas de saber no s\u00f3lo qu\u00e9 enfermedad padecen, sino tambi\u00e9n la causa que la origina con el fin de establecer cu\u00e1l debe ser el tratamiento adecuado para normalizar las condiciones f\u00edsicas y\/o mentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte sostuvo 8 que el derecho al diagn\u00f3stico se entiende como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la no pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico puede vulnerar el derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas10, ya que existen casos en los cuales el no obtener un diagn\u00f3stico a tiempo puede acarrear como consecuencia el deterioro de la salud de una persona o incluso su muerte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-178 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte dijo respecto a los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS, la jurisprudencia de la Corte ha hecho tambi\u00e9n precisiones pertinentes, que han conducido a proteger, si el caso lo amerita, el denominado \u201cderecho al diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico (sentencias T-366 y 367 de 1999); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas, la no realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar con mayor precisi\u00f3n la enfermedad de un paciente, para as\u00ed determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede oponerse como excusa v\u00e1lida para negarse a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico el no estado de gravedad del paciente, porque se desconocer\u00eda que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n del agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el paciente est\u00e9 grave para considerar que est\u00e1 ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunado a los criterios anteriores, si como ocurre en este caso, existe relaci\u00f3n de causalidad entre el examen de diagn\u00f3stico formulado y la situaci\u00f3n originada en una cirug\u00eda o tratamiento realizado por la propia entidad de salud que se niega a efectuar el examen, por estar por fuera del POS, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que la no prestaci\u00f3n de tratamientos excluidos del POS que son requeridos por menores de edad, m\u00e1s a\u00fan si son indispensables para un correcto diagn\u00f3stico, no s\u00f3lo afecta su derecho fundamental a la salud, sino tambi\u00e9n su dignidad al tener que \u201cafrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistema f\u00edsico y psicol\u00f3gico, al someterlos a mantener condiciones inferiores a las que la naturaleza requiere para el normal desarrollo del ser humano.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se encuentra el derecho a la salud, lo cual es consecuencia de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, se advierte que se incrementa el deber de protecci\u00f3n cuando se niega la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3stico o medicamentos que se deriven de aqu\u00e9l, pues aquellos tienen una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la salud y con el derecho a la vida en condiciones dignas, lo que hace evidente que su no pr\u00e1ctica puede deteriorar el estado de salud del menor e incluso ocasionar su muerte cuando no se realizan oportunamente o de forma completa violando manifiestamente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere la importancia del derecho al diagn\u00f3stico, pues, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de esta naturaleza permite a los m\u00e9dicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa para omitir o hacer nugatoria su pr\u00e1ctica, toda vez, que si se determina a tiempo la enfermedad y las causas que la originan, m\u00e1s a\u00fan si se trata de un ni\u00f1o, se puede llegar a mejorar su estado de salud. Adem\u00e1s, no hay que olvidar que los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, al igual que los medicamentos que se deriven del mismo, deben ser practicados y suministrados de manera oportuna y completa en virtud del principio de eficiencia en la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el procedimiento o medicamento formulados no han sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el solicitante, el juez de tutela no puede ordenar a la empresa promotora de salud la realizaci\u00f3n del tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular,14 salvo que exista un nexo de causalidad entre el tratamiento formulado por el m\u00e9dico particular y la situaci\u00f3n originada en un procedimiento realizado por la EPS que lo niega.15 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso especifico de la entrega de medicamentos para el tratamiento de la pubertad precoz. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en los casos de pubertad precoz al estar inminente la posibilidad de presentarse trastornos en el desarrollo f\u00edsico, en especial problemas en la estatura final, les son aplicables las consideraciones expuestas para los asuntos en los que se requiere el suministro de hormonas para el crecimiento, pues a\u00fan cuando el problema que se presenta no es la baja estatura, sino la pubertad precoz, se trata de una patolog\u00eda que igualmente tiene incidencia notoria en la salud y en la autoestima, como quiera que puede alterar definitivamente las \u201ccaracter\u00edsticas sexuales comprometiendo tambi\u00e9n su estatura\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso decidido en sentencia T- 218 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Academia Nacional de Medicina rindi\u00f3 concepto. En aqu\u00e9l se indic\u00f3 que la pubertad precoz consiste en la \u201caparici\u00f3n de signos f\u00edsicos y hormonales del desarrollo puberal, a una edad m\u00e1s temprana de la que es considerada como el l\u00edmite normal\u201d. En cuanto al diagn\u00f3stico o tratamiento tard\u00edo, sostuvo que pueden generarse alteraciones del \u201cdesarrollo psicosexual y resultados finales de talla disminuida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-399 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional a una menor de edad afectada de pubertad precoz, al considerar que esta patolog\u00eda al igual que el deficiente crecimiento, tiene incidencia notoria en la salud y autoestima del ni\u00f1o. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a\u00fan cuando el problema que presenta la menor Juanita Mar\u00eda Casta\u00f1eda no es la baja estatura, sino la pubertad precoz, se trata de una patolog\u00eda que igualmente tiene incidencia notoria en su salud y en su autoestima, como quiera que en criterio del especialista puede alterarle definitivamente sus caracter\u00edsticas sexuales comprometiendo tambi\u00e9n su estatura. En efecto, el especialista justific\u00f3 el riesgo inminente para la salud de la paciente al expresar que se presenta \u201cpubertad precoz con edad \u00f3sea avanzada que no detenerse afectar\u00eda ostensiblemente el desarrollo sicomotor de la ni\u00f1a, adem\u00e1s comprometiendo notoriamente su estatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-1233 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico de medicamentos para el crecimiento, la jurisprudencia ha establecido la obligaci\u00f3n de las entidades de salud de suministrar hormonas a menores de edad, bajo ciertas consideraciones que para el caso que se revisa deber\u00e1n tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-442 de 2000 la Corte indic\u00f3 que una estatura claramente por debajo de lo normal puede incidir en el desarrollo f\u00edsico del menor, y tambi\u00e9n, puede llegar a afectar la autoestima y la dignidad de una ni\u00f1a o un ni\u00f1o, por lo que cuando se niega, sin raz\u00f3n para ello, el medicamento que un menor de edad requiere para poder alcanzar una estatura normal \u201cse atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencias T-970 y T-1188 de 2001 se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se orden\u00f3 el suministro de la hormona de crecimiento solicitada, por considerar que si bien es cierto que no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida del infante, s\u00ed se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del tratamiento hormonal hace imposible que su desarrollo f\u00edsico pueda acercarse a los par\u00e1metros normales17.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando un diagn\u00f3stico o un tratamiento para manejar la pubertad precoz sea necesario y no se preste oportunamente y de manera completa, y en consecuencia haya la posibilidad de que se afecte el desarrollo f\u00edsico de un menor de edad, las entidades promotoras de salud \u2013EPS- deben suministrar el tratamiento correspondiente, puesto que de esta forma se hacen efectivos los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os a la vida digna, la salud y a la seguridad social.18 \u00a0<\/p>\n<p>6. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reembolso de dinero por la \u00a0asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuandoquiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia, es importante aclarar que la Corte en reiteradas ocasiones19 ha expresado que en cuanto a la solicitud de reembolso de los gastos m\u00e9dicos sufragados, la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, para obtener el pago de dichas sumas. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-104 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-342 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte reiter\u00f3 lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-080 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, dentro de los cometidos propuestos con la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por el constituyente de 1991, no est\u00e1 ordenar el reembolso de sumas de dinero por la asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Oscar Felipe Guardo manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su hija Lina Fernanda Guardo Guerra, la cual es menor de edad (folio 1) y le fue diagnosticada Pubertad Precoz (folio 1 y 7), lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la respuesta dada por el ente accionado, la ni\u00f1a Lina Fernanda Guardo Guerra se encuentra afiliada en el R\u00e9gimen Contributivo en la EPS Cafesalud en calidad de beneficiaria desde el 3 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que la EPS accionada autoriz\u00f3 a favor de la menor el examen denominado \u201cLH y FSH basal\u201d, pero neg\u00f3 el \u201cGnRh\u201d al estar excluido del POS (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a un diagn\u00f3stico acertado en relaci\u00f3n con la pubertad precoz se debe realizar un \u201cestudio b\u00e1sico que comprende Rx de edad \u00f3sea, test de LHRH (LH y FSH basales y en respuesta a la administraci\u00f3n de LHRH), estradiol en la ni\u00f1a y testoterona en el ni\u00f1o. Ecograf\u00eda ginecol\u00f3gica en la ni\u00f1a y en el var\u00f3n se solicita adem\u00e1s 17 hidroxiprogesterona basal.\u201d21 (Negrillas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso decidido en sentencia T- 218 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n m\u00e1s precisa sobre la utilidad u objeto espec\u00edfico de los ex\u00e1menes LHRH o GNRH. As\u00ed pues, la EPS FAMISANAR manifest\u00f3 que los citados ex\u00e1menes tienen por objeto \u201cdeterminar el diagn\u00f3stico y seguimiento del tratamiento de la pubertad precoz\u201d. Frente a la pregunta espec\u00edfica de si tales test son requeridos para garantizar la efectividad del tratamiento en personas que padecen pubertad precoz, la entidad respondi\u00f3 que \u201cs\u00ed los test LHRH o GNRH son requeridos para indicar el diagn\u00f3stico y la evoluci\u00f3n del tratamiento del paciente que padece pubertad precoz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo manifestado por el actor y de las pruebas obrantes en el expediente, se sabe que el citado diagn\u00f3stico fue rendido por un especialista particular, por no tener la EPS accionada contrato en la ciudad de Cartagena con un Endocrin\u00f3logo Pediatra, pues \u00a0\u201cel \u00fanico \u00a0profesional capacitado en la ciudad no acepta contrataciones con ninguna EPS (&#8230;) realizando todas sus actividades de forma particular\u201d, folio 7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien el procedimiento consistente en la aplicaci\u00f3n de unos medicamentos denominados DEPO PROVERA y LUPRON DEPOT, necesario para controlar la pubertad precoz, fue ordenado por un m\u00e9dico particular -Endocrin\u00f3logo Pediatra- (folio 4, 5 y 6) al igual que los ex\u00e1menes para evaluar la edad \u00f3sea y para describir las dimensiones del aparato reproductor de la menor, est\u00e1 demostrado que los ex\u00e1menes \u201cGnRh&#8221;, CARPOGRAMA y la ECOGRAF\u00cdA DE \u00daTERO, al igual que los medicamentos antes mencionados, est\u00e1n \u00edntimamente ligados con el test \u201cLH y FSH basal\u201d ordenado por la EPS Cafesalud, tratamiento que en conjunto es indispensable para llegar a un diagn\u00f3stico ver\u00eddico a largo plazo, adem\u00e1s de que hacen parte del mismo otros ex\u00e1menes encaminados a tomar la decisi\u00f3n m\u00e9dica pertinente en relaci\u00f3n con el procedimiento a seguir a la menor Lina Fernanda Guardo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el no suministro del tratamiento para el control de la pubertad precoz a un menor, puede traer consecuencias graves a una edad temprana como cambios en el \u201ccuerpo del ni\u00f1o o la ni\u00f1a (&#8230;) mucho antes que el de sus compa\u00f1eros. Esta sensaci\u00f3n de ser distinto, junto con los cambios en el estado de \u00e1nimo producidos por el cambio hormonal, pueden cohibir al ni\u00f1o. Adem\u00e1s, los cambios sexuales pueden hacer que el ni\u00f1o se sienta inc\u00f3modo al respecto.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la no pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico o suministro de los medicamentos solicitados, puede ocasionar en la menor Lina Guardo una evoluci\u00f3n irregular de su aspecto f\u00edsico, lo cual puede incidir en su desarrollo, autoestima y dignidad, ya que si bien no se encuentra en peligro inminente su derecho a la vida, si se afecta su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si existe la eventualidad de que la menor Lina Fernanda Guardo recupere su estado de salud a partir de un diagn\u00f3stico atinado de su enfermedad y con el suministro de los medicamentos solicitados, la EPS accionada no puede negarse a autorizarlos con el argumento de que est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el tratamiento solicitado por el actor adem\u00e1s de haber sido iniciado por la EPS accionada al ordenar el examen de diagn\u00f3stico \u201cLH y FSH basal\u201d tiene como fin \u00faltimo \u201cdetener y, si es posible, revertir la aparici\u00f3n de los s\u00edntomas de la pubertad temprana. El tratamiento tambi\u00e9n depender\u00e1 del tipo y la causa principal del trastorno, si se conoce.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien los medicamentos y ex\u00e1menes no fueron ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Cafesalud, tampoco lo cuestiona el ente accionado. Prueba de ello es que niega el suministro de los medicamentos por estar excluidos del POS y por no haberlos solicitado previamente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, como se dej\u00f3 visto, el actor antes de interponer la presente acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 a la EPS accionada el 18 de marzo de 2004, (folio 10), la asignaci\u00f3n de un m\u00e9dico Endocrin\u00f3logo Pediatra para el manejo de la pubertad precoz que le fue diagnosticada a su hija al igual que el suministro del tratamiento y los medicamentos que sean necesarios para su manejo. Como consecuencia de la citada petici\u00f3n, el ente accionado manifest\u00f3 que como en Cartagena no contaban con un Endocrin\u00f3logo Pediatra podr\u00eda ser remitida la menor a la ciudad de Barranquilla, lugar en el que hay personal m\u00e9dico capacitado y adscrito a la RED de prestadores. En lo referente con los medicamentos solicitados, adujo que no los autorizaban por estar excluidos del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala infiere que contrario a lo manifestado por el ente accionado, el actor s\u00ed solicit\u00f3 previamente los medicamentos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como a la ni\u00f1a Lina Guardo le fue diagnostica pubertad precoz, requiere de una atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada como bien se aprecia a folio 7 pues la misma EPS Cafesalud aduce que la citada patolog\u00eda debe ser valorada y manejada por Endocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica, raz\u00f3n por la cual, la EPS accionada deber\u00e1 autorizar a favor de la menor el tratamiento para controlar la pubertad precoz bajo la anterior condici\u00f3n, en las seccionales m\u00e1s cercanas a la ciudad de Cartagena que cuenten con el recurso humano capacitado adscrito a la RED de prestadores. Lo anterior debido a que en la ciudad de Cartagena el ente accionado no tiene contrato con un Endocrin\u00f3logo Pediatra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no encuentra raz\u00f3n alguna para acceder a la petici\u00f3n del accionante con respecto al reintegro de los gastos en los que ha incurrido con ocasi\u00f3n del tratamiento de su hija, puesto que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar su reconocimiento econ\u00f3mico, ya que \u00a0para acceder a estos requerimientos el accionante cuenta otros medios judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica de la menor Lina Fernanda Guardo Guerra. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS Cafesalud Seccional Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice a favor de Lina Fernanda Guardo Guerra el tratamiento para el control de la pubertad precoz con la supervisi\u00f3n de un Endocrin\u00f3logo Pediatra, al igual que el suministro de los medicamentos LUPRON DEPOT 3.75 y DEPO PROVERA, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la EPS Cafesalud Seccional Cartagena podr\u00e1 reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal Municipal de Cartagena y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Oscar Felipe Guardo en representaci\u00f3n de su menor hija Lina Fernanda Guardo Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Cafesalud Seccional Cartagena, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice a favor de la menor Lina Fernanda Guardo Guerra el tratamiento para el control de la pubertad precoz con la supervisi\u00f3n de un Endocrin\u00f3logo Pediatra, al igual que el suministro de los medicamentos LUPRON DEPOT 3.75 y DEPO PROVERA, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que si la EPS Cafesalud Seccional Cartagena lo considera necesario puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1135 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto No 006 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 una providencia mediante la cual se rechaz\u00f3 una demanda de tutela bajo el argumento que la agencia ejercida por el peticionario no era viable. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias T-223 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y la sentencia T-412 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, T-665 de 1997, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-262 de 2002 y T-1125 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-399 de 2004, MP.Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1019 de 2002 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-972 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-364 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-366 y T-367 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. las sentencias T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra y la T-843 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-862 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-365 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-708 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-365 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, T-665 de 1997, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-262 de 2002 y T-1125 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-304 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T- 1233 y 399 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-970 de 2001, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1233 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-616 de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T- 731 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Para una mayor ilustraci\u00f3n consultar las siguientes sentencias entre otras T- 1219 de 2003, T- 414 de 2001, T- 385 de 2002, T- 015 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 www.asocimed.cl \u00a0<\/p>\n<p>22 www.healthsystem.virginia.edu \u00a0<\/p>\n<p>23 www.healthsystem.virginia.edu\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamentos excluidos del POS para tratamiento de pubertad precoz \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 Referencia: expediente T-1096816 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Felipe Guardo en representaci\u00f3n de su menor hija Lina Fernanda Guardo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}