{"id":12739,"date":"2024-05-31T21:42:36","date_gmt":"2024-05-31T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-836-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:36","slug":"t-836-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-836-05\/","title":{"rendered":"T-836-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a la EPS para evaluar y determinar tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1100885 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lucio Carabali en representaci\u00f3n de su hijo Enrique Carabali Carabali contra COOMEVA E.P.S, Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo, quien padece retardo mental1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que desde el 10 de enero de 1996, se encuentra afiliado a COOMEVA E.P.S como cotizante, siendo beneficiario su hijo Carlos Enrique, en raz\u00f3n de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que desde el mes de enero de 2005, a su hijo le han salido unos granos o nacidos en las tetillas y en los gl\u00fateos, lo que le ha causado heridas profundas, sangrado, olores nauseabundos y mucho dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aduce el actor que la m\u00e9dica cirujana de la Cl\u00ednica Oriente, autoriz\u00f3 una cita m\u00e9dica con el cirujano pl\u00e1stico de Coomeva, Dr An\u00edbal Ram\u00edrez Trujillo, para que lo valorara y fijara fecha para la cirug\u00eda. \u00a0Sostiene a su vez, que el d\u00eda 15 de febrero de 2005, el Doctor Ram\u00edrez Trujillo lo valor\u00f3 y lo volvi\u00f3 a remitir a valoraci\u00f3n m\u00e9dica con la dermat\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el accionante que el ente demandado viola el derecho a la vida en conexidad con la salud de su hijo, en la medida en que no se autoriza el procedimiento quir\u00fargico que requiere y no se da una soluci\u00f3n al problema, teniendo en cuenta las deficientes condiciones de salud en que se encuentra su hijo. \u00a0Por lo anterior solicita, se ordene a COOMEVA E.P.S, Seccional Valle, fijar fecha y hora para que se le practique la cirug\u00eda a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA E.P.S a trav\u00e9s de su analista jur\u00eddica manifiesta, que ante la falta de claridad sobre cual era la cirug\u00eda requerida por Carlos Enrique Carabali Carabali, procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con el accionante, sin haber obtenido respuesta alguna. \u00a0As\u00ed mismo, que la auxiliar del Doctor An\u00edbal Ram\u00edrez inform\u00f3, que no se reportaba ninguna cirug\u00eda ordenada y pendiente en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que para determinar la clase de cirug\u00eda a autorizar, se indag\u00f3 en el \u00e1rea m\u00e9dica de COOMEVA, en donde manifestaron que para los s\u00edntomas que padece el afectado, son diversos los procedimientos que se pueden llevar a cabo. \u00a0Sin embargo, sostiene que ante la imposibilidad de pronunciarse sobre una cirug\u00eda o procedimiento quir\u00fargico determinado, le ser\u00eda autorizado todo cuanto se encuentre dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, decide integrar al contradictorio al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo, informa que el procedimiento denominado \u201cdrenaje de piel\u201d se encuentra descrito en el MAPIPOS, art\u00edculo 70, nomenclatura 15100 y 15101 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por lo que la EPS debe suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de garantizar a trav\u00e9s de su propia red de prestadores de servicios de salud, o indirectamente a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de otros prestadores de servicios de salud, la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y su n\u00facleo familiar, estableciendo procedimientos de garant\u00eda de calidad para la atenci\u00f3n integral, eficiente y oportuna de los usuarios. \u00a0A su vez, que de conformidad con el art\u00edculo 6 del decreto 2309 de 2002, como caracter\u00edstica del sistema obligatorio de garant\u00eda de calidad de la atenci\u00f3n de salud del sistema general de seguridad social, se encuentra la oportunidad de la prestaci\u00f3n, entendida como la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. \u00a0En esa medida, la EPS est\u00e1 llamada a suministrar el tratamiento requerido por Carlos Enrique Carabali Carabali. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carnet de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S. \u00a0(folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Carlos Enrique Carabali Carabali. \u00a0(folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento de Carlos Enrique Carabali Carabali. \u00a0(folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Discapacidad de Carlos Enrique Carabali Carabali, expedido por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u00a0-COMFANDI- \u00a0(folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia expedida por la Doctora Ruth Mery Fern\u00e1ndez Arana, donde certifica que Carlos Enrique Carabali Carabali presenta \u201cretardo mental severo\u201d. \u00a0(folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica hecha por el Doctor An\u00edbal Ram\u00edrez Trujillo, en donde se remite a valoraci\u00f3n por dermatolog\u00eda. \u00a0(folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, deneg\u00f3 las pretensiones del actor al determinar que no obra prueba alguna dentro del expediente sobre la orden de la cirug\u00eda aludida por el accionante, y que si bien Carlos Enrique Carabal\u00ed Carabal\u00ed padece determinada patolog\u00eda, el Despacho no es el llamado a determinar su diagn\u00f3stico y procedimiento m\u00e9dico a llevar a cabo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el juez, que en la medida en que el procedimiento \u201cdrenaje de piel\u201d que se requiere, se encuentra incluido en el MAPIPOS, la E.P.S debe suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acudi\u00f3 a COOMEVA E.P.S. obrando en representaci\u00f3n de su hijo, quien padece retardo mental, solicit\u00e1ndole la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que requiere. \u00a0Por su parte, la E.P.S neg\u00f3 haber violado los derechos fundamentales de Carlos Enrique Carabali Carabali a partir de dos criterios diferentes: (i) que no existe claridad sobre el tipo de cirug\u00eda que requiere el paciente; y (ii) que para los s\u00edntomas que padece el afectado son diversos los procedimientos que se pueden llevar a cabo. \u00a0Frente a tal negativa, el peticionario solicita se le amparen a su hijo discapacitado los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si los criterios adoptados por la EPS constituyen justificaci\u00f3n constitucional admisible para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna de un paciente con discapacidad. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) el fundamento constitucional de los derechos de los discapacitados, (ii) el derecho a la salud de los discapacitados reviste el car\u00e1cter de fundamental, (iii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, y por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente las personas que padecen de alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica han sido objeto de conductas de marginalizaci\u00f3n \u00a0y discriminaci\u00f3n. \u00a0Con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se ha perseguido proteger a estas personas para que logren relacionarse con la sociedad que los rodea, buscando as\u00ed se les proporcione un trato digno, acorde con su condici\u00f3n de seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del texto normativo de la Constituci\u00f3n, se pueden citar los siguientes art\u00edculos que se encaminan a la protecci\u00f3n de las personas que sufren alguna discapacidad. \u00a0Al respecto tenemos el art\u00edculo 47 que establece \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 constitucional, referido al derecho a la igualdad, en los incisos 2 y 3 consagra que: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n de las personas con alguna clase de limitaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u201d 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus arts. 13 y 47, estableciendo como deber del Estado el de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Derecho a la salud de los discapacitados reviste el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es considerado como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0Tal es el caso de los ni\u00f1os por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los adultos mayores3 y de las personas con discapacidad mental o f\u00edsica4. \u00a0Frente a estos sujetos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo, es decir, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, se da sin que su desconocimiento pueda afectar por conexidad otro derecho fundamental. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-666 de 2004, con ponencia del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0En el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental de ciertas prestaciones de salud a personas en condiciones de debilidad f\u00edsica o mental tiene como sustento la necesidad de garantizar el valor de la dignidad humana, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que resulta indispensable que el Estado proteja de manera directa y eficaz a aquellas personas a quienes sus condiciones f\u00edsicas o mentales les imponen barreras o las a\u00edslan dr\u00e1sticamente, impidi\u00e9ndoles desarrollar sus actividades diarias fundamentales de manera funcional, ubic\u00e1ndolos en condiciones de debilidad manifiesta (C.N. art. 13), y debido a sus circunstancias, carecen de la capacidad para proveerse por s\u00ed mismas las prestaciones necesarias o en general para afrontar aut\u00f3nomamente su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna. \u00a0Protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 49 Superior, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, encargado de organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, de modo tal que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. \u00c9ste, comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud, es el de la eficiencia, que al tenor por lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, consiste en la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 6 del Decreto 2309 de 2002, por el cual se define el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, define la oportunidad como la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. \u00a0Al tenor de este art\u00edculo, esta caracter\u00edstica se relaciona con la organizaci\u00f3n de la oferta de servicios en relaci\u00f3n con la demanda, y con el nivel de coordinaci\u00f3n institucional para gestionar el acceso a los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica en un paciente que requiere con urgencia la iniciaci\u00f3n de un tratamiento que se dirija a diagnosticar y curar la enfermedad, constituye no solo una forma de violaci\u00f3n del derecho a la salud de quien lo requiere, sino de su propia vida. En eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, como tambi\u00e9n cuando estos comportamientos causen atentado contra las condiciones dignas de vida de una persona, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas, es decir evitando que la persona est\u00e9 sometida a padecer permanentes e intensos dolores f\u00edsicos, cuenta en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el apoyo y la fuerza conceptual del Estado Social de Derecho, fundado, entre varios principios, en la solidaridad y el respeto por la dignidad de la persona humana (C.P. art. 1\u00ba.). \u00a0En Sentencia T-855 de 20025, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre las hip\u00f3tesis que han sido presentadas ante la Corte Constitucional y que han permitido explicar en cu\u00e1les casos por falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica se genera atentado contra el derecho a la vida en condiciones dignas, aparece la injustificada inercia de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares ante el dolor de una persona. En estos casos la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la prolongaci\u00f3n en el tiempo del dolor o permitir la intensificaci\u00f3n del mismo, equivale a someter a una persona a un trato inhumano, cruel y degradante, contrariando de esta manera lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en la medida en que una empresa encargada de prestar los servicios de salud se niegue o retarde la prestaci\u00f3n de un servicio de salud a un paciente, la injustificada inercia de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares ante el dolor de una persona, constituye atentado contra el derecho a la vida en condiciones dignas, en directa contradicci\u00f3n no s\u00f3lo con los mandatos constitucionales, sino contra los propios principios que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del Caso Concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que el accionante reclama de COOMEVA E.P.S, la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que requiere su hijo con urgencia. Por su parte, el ente accionado sostiene que no hay claridad sobre el tipo de cirug\u00eda que requiere el hijo del demandante, dado que no existe una orden que autorice tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que en el caso bajo estudio est\u00e1n en riesgo derechos fundamentales de una persona discapacitada y al respecto no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado a favor de estas un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial. Sobre el particular cabe mencionar que en situaciones en las que se reclaman los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de limitaciones mentales, la Corte ha sido enf\u00e1tica en exigir del juez de tutela y de todos los funcionarios un trato especialmente cuidadoso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de Carlos Enrique Carabali Carabali, como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que el hijo del accionante padece una patolog\u00eda que consiste en la aparici\u00f3n de granos o nacidos en las tetillas y en los gl\u00fateos, lo que le ha causado heridas profundas, sangrado, malos olores \u00a0y mucho dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que no obra en el expediente la orden de una cirug\u00eda o procedimiento encaminado a curar la enfermedad, lo cierto es que si existe una valoraci\u00f3n del cirujano pl\u00e1stico de la E.P.S en donde remite al hijo del accionante a una valoraci\u00f3n por dermatolog\u00eda. \u00a0En esa medida, la obligaci\u00f3n del ente accionado es la de brindar una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna que se dirija a tratar y curar la enfermedad, y no dilatar la iniciaci\u00f3n de un tratamiento, que de no empezar a tiempo, conlleva no solo un grave riesgo para la salud del hijo del accionante, sino para su propia vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades6 se ha referido a la necesidad de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS sea oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por los \u201cm\u00e9dicos tratantes\u201d, dado que son s\u00f3lo ellos quienes, por tener los conocimientos de los que carece el abogado, pueden determinar si un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala en Sentencia T-569 de 2005, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico se requiere que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. Pues, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos no prescritos por el m\u00e9dico tratante del paciente, al sostener que \u201cLa actuaci\u00f3n del Juez Constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la afirmaci\u00f3n hecha por COOMEVA E.P.S que sostiene que no existe claridad sobre el tipo de cirug\u00eda que requiere el paciente y que para los s\u00edntomas que padece Carlos Enrique Carabali Carabali, son diversos los procedimientos que se pueden llevar a cabo; para la Sala, los argumentos esgrimidos por la demandada no son suficientes para explicar la ausencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica que viene padeciendo el hijo del accionante, teniendo en cuenta su estado de salud y las circunstancias especiales de \u00a0su situaci\u00f3n. La Sala encuentra censurable el permitir que una persona padezca en forma permanente un dolor f\u00edsico, cuando la EPS se halla en la posibilidad legal de impedir tal sufrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la incertidumbre sobre cu\u00e1l exactamente debe ser el tratamiento requerido por el hijo del accionante, ya que el ente accionado afirma que existe multiplicidad de tratamientos para atender la patolog\u00eda de Carlos Enrique, as\u00ed como de lo sostenido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que indica que el procedimiento requerido es el \u201cdrenaje de piel\u201d incluido en el MAPIPOS, no le corresponde \u00a0a la Sala indicar el tratamiento m\u00e9dico que debe serle practicado al paciente, dado que si se llegara a tomar la citada decisi\u00f3n en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 a COOMEVA E.P.S que proceda a prestar la asistencia m\u00e9dica que requiera Carlos Enrique Carabali Carabali. Sin embargo, como no es el Juez Constitucional el encargado de determinar cu\u00e1l es el tipo de tratamiento que deba recibir ordenar\u00e1 a la E.P.S que lo eval\u00fae y determine cu\u00e1l es el mejor tratamiento para aquel. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud ,a la vida en condiciones dignas de Carlos Enrique Carabali Carabali en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a COOMEVA E.P.S de Cali, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, a que eval\u00fae y determine cu\u00e1l es el mejor tratamiento para Carlos Enrique Carabali Carabali, y proceda a prestar la asistencia m\u00e9dica que \u00e9ste requiera. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan diagn\u00f3stico aportado al expediente. \u00a0(folios 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver sentencia T \u2013 288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-855 de 2002. \u00a0Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia T-111 de 1993 MP. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T-889 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sentencia T-808 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/05 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a la EPS para evaluar y determinar tratamiento \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1100885 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lucio Carabali en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}