{"id":12740,"date":"2024-05-31T21:42:36","date_gmt":"2024-05-31T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-837-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:36","slug":"t-837-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-837-05\/","title":{"rendered":"T-837-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Inaplicaci\u00f3n de normas sobre el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n para atenci\u00f3n m\u00e9dica en r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto jur\u00eddico que se presenta entre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores y la necesidad de cubrir las cuotas de recuperaci\u00f3n como requisito para la obtenci\u00f3n de los servicios de salud debe resolverse, en cualquier caso, a favor de la eficacia material de los primeros. No obstante, la misma Sentencia (T-745\/04) se\u00f1al\u00f3 que la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas que obligan al pago de cuotas moderadoras no operaba de forma autom\u00e1tica en todos los casos, sino que era una alternativa excepcional, sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones contempladas por la misma jurisprudencia constitucional. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela en asuntos como el estudiado debe concederse cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d Con todo, la primera de las condiciones enunciadas debe morigerarse en el sentido que, para el caso de los menores, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o. El padre del menor indic\u00f3 en su escrito de tutela que se encuentra desempleado, raz\u00f3n por la que no puede contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n previstas para su clasificaci\u00f3n en la encuesta Sisben, las que, seg\u00fan se desprende de la respuesta de la entidad demandada al juez de tutela, son requisito para la continuaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1114498 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Antonio Ospina Orozco en representaci\u00f3n de su hijo Pedro Alejandro Ospina Serna contra la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Antonio Ospina Orozco, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro Alejandro Ospina Serna, contra la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Pedro Alejandro Ospina Serna se encontraba afiliado a la entidad promotora de salud del Seguro Social en calidad de beneficiario de su padre. \u00a0Por cuenta de esta entidad, le fue practicado un transplante de ri\u00f1\u00f3n en el a\u00f1o 2002, debido a que padec\u00eda insuficiencia renal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por el actor en su escrito de tutela, como consecuencia de su situaci\u00f3n de desempleo y con el fin de que su hijo continuara recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria posterior al transplante, tuvo que trasladarse al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el mes de febrero de 2005, el menor estuvo vinculado al sistema de seguridad social en salud en el nivel 2 del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; Sisben del municipio de Manizales. \u00a0Bajo esta modalidad de vinculaci\u00f3n, recib\u00eda atenci\u00f3n hospitalaria integral que inclu\u00eda terapia inmunosupresora con medicaci\u00f3n de coclosporina y micofenolato1; tratamiento m\u00e9dico para estabilizar la desmineralizaci\u00f3n y disminuci\u00f3n en la densidad mineral \u00f3sea2; medicamentos hormonales para facilitar su crecimiento y controles mensuales con el especialista3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expres\u00f3 el accionante, a partir de marzo de 2005 la categor\u00eda de identificaci\u00f3n en el Sisben pas\u00f3 del nivel 2 al nivel 3, lo que le implicaba el cubrimiento del 30% del costo de los procedimientos m\u00e9dicos de su hijo. \u00a0Afirm\u00f3, igualmente, que ese porcentaje tiene un valor aproximado de $300.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de marzo de 2005 el actor present\u00f3 una petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, por medio de la cual le solicit\u00f3 el cubrimiento del 100% del tratamiento m\u00e9dico que requiere el menor, sin obtener respuesta alguna.4 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el ciudadano Ospina Orozco considera vulnerados los derechos fundamentales del menor, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal, a la igualdad, y a la dignidad humana, como consecuencia de la obligatoriedad del pago del porcentaje que debe efectuar para que su hijo reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir su costo y estima que de no recibir el tratamiento oportuno se pondr\u00eda en riesgo la vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el 31 de marzo de 2005 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, con el fin de obtener la orden judicial de protecci\u00f3n tendiente a que \u00e9sta cubra el 100% del costo del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0Igualmente, solicit\u00f3 como medida provisional la realizaci\u00f3n, a cargo de la entidad accionada, del control postrasplante correspondiente al mes de abril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue admitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales quien orden\u00f3 el cumplimiento de la medida provisional pretendida e inst\u00f3 a la accionada para que presentara informaci\u00f3n sobre la necesidad de los controles postrasplante y la existencia de solicitudes realizada por el accionante para obtener la autorizaci\u00f3n respectiva con el fin de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado ante el Juez de Tutela el 5 de abril de 2005, la Direcci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente, el menor se encontraba inscrito en el nivel 3 del Sisben del municipio de Manizales. \u00a0En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, la red p\u00fablica de salud cubre el 70% del valor total de la atenci\u00f3n hospitalaria que el paciente requiera en el nivel especializado y que el usuario asume el 30% restante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, si el accionante consideraba que el valor de la cuota de recuperaci\u00f3n era excesivo en comparaci\u00f3n con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, deb\u00eda dirigirse a dependencia a cargo del Sisben de la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n municipal, para solicitar su reclasificaci\u00f3n en el \u00a0nivel de afiliaci\u00f3n que sea acorde con sus condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del menor pues en sus archivos no reposaba ninguna solicitud con relaci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico requerido, pero que sin embargo\u201casumir\u00e1 el porcentaje que por ley le corresponde en la atenci\u00f3n m\u00e9dica con especialista\u201d pues \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente al primer nivel de atenci\u00f3n, lo cual incluye el suministro de medicamentos es responsabilidad de la secretaria de salud municipal, a trav\u00e9s de la IPS con la cual tenga contrato suscrito para tal fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Para llegar a esta decisi\u00f3n, el juez de conocimiento argument\u00f3 que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor alegada por el actor era hipot\u00e9tica, puesto que hasta la fecha en que fue incoada la acci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas no hab\u00eda omitido o negado la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos y el accionante no hab\u00eda solicitado autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios hospitalarios.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la exoneraci\u00f3n de la cuota de recuperaci\u00f3n, el juez manifest\u00f3 que no acceder\u00eda a tal pretensi\u00f3n pues, de un lado, el paciente no se encontraba en estado de urgencia y del otro, no es a \u00e9l a quien le correspond\u00eda ordenar la reclasificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, ya que \u00e9ste es un tr\u00e1mite administrativo que se adelanta ante la Secretaria de Planeaci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala \u00a0determinar si la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor Pedro Alejandro Ospina Serna al exigir el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n como requisito para obtener el tratamiento m\u00e9dico posterior a la pr\u00e1ctica del transplante al que fue sometido. Con este fin, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte al decidir asuntos similares y, con base ellas, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n de las normas sobre el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n para la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos previstos por la ley para la conservaci\u00f3n del equilibrio financiero como presupuesto necesario para el cumplimiento de los principios de eficacia y universalidad que informan el sistema general de seguridad social en salud (Art. 48 C.P.), se encuentra la asunci\u00f3n de pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos a cargo de los afiliados y beneficiarios. \u00a0Para el caso espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n participante vinculada, el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 establece el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a favor de las instituciones prestadoras de salud, de manera proporcional al nivel en que se encuentre el usuario dentro del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisben. \u00a0De esta norma se except\u00faan los ind\u00edgenas y la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de indigencia, quienes no est\u00e1n obligados a dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido la legitimidad de estos cobros, en la medida en que, como se dijo, son una herramienta adecuada para lograr los fines del sistema de seguridad social, a la vez que otorgan racionalidad y viabilidad a la utilizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos destinados a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0Con todo, el mismo precedente indica que la exigencia de tales cuotas no pueden comprenderse en abstracto, sino s\u00f3lo en la medida en que resulte compatible con el acceso a los servicios de salud6, en especial para las personas de menores ingresos. Por lo tanto, distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n han protegido los derechos constitucionales a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud de personas participantes vinculadas al sistema quienes, por carecer de los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el valor de la cuota de recuperaci\u00f3n, no pod\u00edan acceder a determinadas prestaciones asistenciales. \u00a0Con este objetivo, ha inaplicado las normas legales que consagran el pago de dichas cuotas y, en su lugar, ha obligado a la entidad territorial competente para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el cubrimiento total de la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en un asunto an\u00e1logo al presente, la sentencia T-745 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un menor de edad, diagnosticado con leucemia linfoide aguda, quien no hab\u00eda podido acceder al tratamiento de quimioterapia y de hospitalizaci\u00f3n, debido a la falta de pago de una cuota de recuperaci\u00f3n correspondiente al 10% del valor de los servicios prestados, como consecuencia de la carencia de ingresos suficientes de su grupo familiar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que, como lo hab\u00eda reiterado en distintas oportunidades la jurisprudencia, \u201ccuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.\u201d. En ese sentido, el conflicto jur\u00eddico que se presenta entre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores y la necesidad de cubrir las cuotas de recuperaci\u00f3n como requisito para la obtenci\u00f3n de los servicios de salud debe resolverse, en cualquier caso, a favor de la eficacia material de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma Sentencia se\u00f1al\u00f3 que la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas que obligan al pago de cuotas moderadoras no operaba de forma autom\u00e1tica en todos los casos, sino que era una alternativa excepcional, sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones contempladas por la misma jurisprudencia constitucional. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela en asuntos como el estudiado debe concederse cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la primera de las condiciones enunciadas debe morigerarse en el sentido que, para el caso de los menores, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis f\u00e1ctico antes expuesto se colige que el menor Ospina Serna presenta una enfermedad renal que oblig\u00f3 a que le fuera realizado un transplante. \u00a0Este procedimiento, en raz\u00f3n a su complejidad y los efectos que puede generar, obliga al suministro de la atenci\u00f3n integral, destinada a evitar las complicaciones propias de esa intervenci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, dentro del tr\u00e1mite obran diagn\u00f3sticos que comprueban que el menor padece de otras dolencias que afectan no s\u00f3lo su salud, sino que pueden poner en riesgo su misma existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, distintos profesionales pertenecientes a instituciones prestadoras de salud con las que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas ha celebrado contrato para el suministro de servicios en salud para los participantes vinculados, han emitido \u00f3rdenes para la atenci\u00f3n postransplante del menor, valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda, terapia inmunosupresora y suministro de los medicamentos Ciclosporina y Micofenolato, entre otros, sin que hayan indicado la posibilidad de sustituci\u00f3n por otros f\u00e1rmacos o procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el padre del menor indic\u00f3 en su escrito de tutela que se encuentra desempleado, raz\u00f3n por la que no puede contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n previstas para su clasificaci\u00f3n en la encuesta Sisben, las que, seg\u00fan se desprende de la respuesta de la entidad demandada al juez de tutela, son requisito para la continuaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor Ospina Serna. \u00a0En ese sentido, resulta desvirtuada la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de tutela, pues como se tuvo oportunidad de analizar en apartado precedente, tanto de la legislaci\u00f3n aplicable como de la posici\u00f3n adoptada por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, es posible inferir que la falta de pago de las cuotas mencionadas generar\u00eda, inexorablemente, la suspensi\u00f3n de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales. \u00a0Por ende, en el asunto bajo examen se est\u00e1 ante la amenaza inminente del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Ospina Serna y no ante una mera conjetura hipot\u00e9tica que hiciera improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las normas que obligan al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n vinculada al sistema de seguridad social en salud. \u00a0Por tanto, la Sala tutelar\u00e1 el derecho a la salud del menor y, en consecuencia, ordenar\u00e1 que se contin\u00fae con la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a su favor, sin que para su suministro se exija la asunci\u00f3n de las cuotas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales el 13 de abril de 2005 y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Pedro Alejandro Ospina Serna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a suministrarle al menor Pedro Alejandro Ospina Serna, a trav\u00e9s de la red de \u00a0instituciones prestadoras de salud con las que tenga contrato para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vinculada al sistema de seguridad social en salud, la atenci\u00f3n \u00a0integral requerida para el tratamiento de su enfermedad, seg\u00fan lo dispongan sus m\u00e9dicos tratantes, sin que para ello le sea oponible el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 8. \u00a0El accionante afirma que tales medicamentos deben ser usados por el menor de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr \u00a0Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr Folios 5 al 7. Epicrisis de atenci\u00f3n correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del Servicio de Terapia Renal de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>5 Para apoyar esta aseveraci\u00f3n, el juez de tutela cit\u00f3 la sentencia T-053 de 2003, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n en los casos en que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dependa de la ocurrencia de situaciones hipot\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con relaci\u00f3n a la accesibilidad del derecho a la salud, Cfr. Comit\u00e9 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0Observaci\u00f3n General No. 14. \u00a0El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0Adoptada durante el 22\u00ba periodo de sesiones. 2000. \u00a0P\u00e1rrafo 12 b). \u00a0Espec\u00edficamente, la Observaci\u00f3n define la accesibilidad econ\u00f3mica o asequibilidad como la obligaci\u00f3n de los Estados signatarios del Pacto de poner al alcance de todos los establecimientos, bienes y servicios de salud. \u00a0De ese modo, \u201cLos pagos relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Inaplicaci\u00f3n de normas sobre el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n para atenci\u00f3n m\u00e9dica en r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 El conflicto jur\u00eddico que se presenta entre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores y la necesidad de cubrir las cuotas de recuperaci\u00f3n como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}