{"id":12741,"date":"2024-05-31T21:42:36","date_gmt":"2024-05-31T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-838-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:36","slug":"t-838-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-838-05\/","title":{"rendered":"T-838-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PROTECCION LABORAL-Caso de empleada embarazada despedida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1138281 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Flor Lucila \u00a0Gonz\u00e1lez Galvis contra COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de dos mil Cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, el d\u00eda veinte (20) de mayo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Flor Lucila Gonz\u00e1lez Galvis, en contra de COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, el d\u00eda primero (1) de junio de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A-Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la accionante, que es mujer cabeza de familia de escasos recursos econ\u00f3micos y que a mediados de septiembre de 2004, qued\u00f3 en estado de embarazo, siendo despedida de su trabajo de la Empresa distribuciones Mardie y como consecuencia de ello fue desafiliada de la entidad prestadora de los servicios de salud, COOMEVA, por cuya raz\u00f3n presentar\u00e1 demanda laboral en contra de la empresa para la cual trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Agrega, que COOMEVA EPS, a pesar de que se encontraba embarazada y le atend\u00eda en su control prenatal, no le sigui\u00f3 prestando los servicios m\u00e9dicos, \u00a0ni entreg\u00f3 los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana y se ordene a COOMEVA EPS, le preste los servicios requeridos de control prenatal, parto y post parto, como quiera que dicha entidad era conocedora de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, quien el d\u00eda cinco (5) de mayo de 2005, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a COOMEVA EPS, para que se pronunciara con relaci\u00f3n a los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>D-Respuesta de COOMEVA EPS \u00a0<\/p>\n<p>El Director de COOMEVA EPS, atendiendo el requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, afirma, que la suspensi\u00f3n de los servicios a la demandante se produjo como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n laboral, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se vincule a la empresa empleadora Distribuciones Mardie, a efectos de que informe los motivos por los cuales despidi\u00f3 a la accionante y la desvincul\u00f3 de COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E- Fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia de Unica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0pues consider\u00f3 que terminada la relaci\u00f3n laboral por parte del patrono, el mismo no se encuentra obligado a la cotizaci\u00f3n de aporte a la seguridad social de sus trabajadores y la entidad promotora de servicios de salud garantiz\u00f3 el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral correspondiente a la ley, terminando all\u00ed con sus obligaciones derivadas de la afiliaci\u00f3n realizada por el patrono al trabajador dependiente del r\u00e9gimen contributivo durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si COOMEVA EPS, le vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la demandante, al negarle los servicios de salud de preparto, parto, posparto, por el hecho de haber sido desvinculada de su trabajo y suspendido el pago de las cotizaciones por parte de la entidad a la que prestaba sus servicios laborales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la demandante considera que COOMEVA EPS le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, al suspender los servicios m\u00e9dicos de preparto, parto, y posparto, por el hecho de haber sido despedida de su trabajo por la empresa cotizante y retirada del servicio de salud de la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha determinado, que dado el car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud, en principio \u00e9ste no reviste la categor\u00eda de fundamental, por lo que inicialmente la acci\u00f3n de tutela es improcedente para protegerlo. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede tornarse fundamental cuando el mismo se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con alg\u00fan derecho fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido2, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C-470\/978 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y a la estabilidad del empleo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- La protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. As\u00ed, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el art\u00edculo 43, que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u2018durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u2019 Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts. 1\u00ba, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad hab\u00eda sido en el pasado fuente de m\u00faltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableci\u00f3, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condici\u00f3n natural y especial de las mujeres, \u2018que por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla9\u2019. En efecto, sin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts. 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como \u2018gestadora de la vida\u2019 que es10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no s\u00f3lo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, adem\u00e1s, como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u2018busca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201911. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos m\u00faltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades12, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, nuestro ordenamiento constitucional ha asignado a la mujer embarazada un tratamiento de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. En la sentencia SU-562\/99, determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 de la C. P. indica que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Por consiguiente, se constitucionaliz\u00f3 la seguridad social con un fuerte contenido de pol\u00edtica social\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Que la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el mismo sentido, en la sentencia T-457\/0113, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica en el presente caso, no se deriva de la urgencia de la situaci\u00f3n porque esta no se encuentra definida m\u00e9dicamente, pero s\u00ed de la negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La omisi\u00f3n en la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el caso sub lite, representa una amenaza a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Garc\u00eda y a la posibilidad de concebir un hijo, al no diagnosticarle oportunamente las razones de sus trastornos de salud, m\u00e1xime cuando consta en el expediente que no existe ninguna raz\u00f3n para que el Seguro Social no haya practicado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por un especialista de la misma instituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-572 de 200214, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Sin embargo, si el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, entra en juego, para el an\u00e1lisis constitucional, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la \u00a0Sentencia T-988\/0216, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 El objetivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en otra ocasi\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>III- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Flor Lucila Gonz\u00e1lez Galvis, considera que la entidad prestadora de salud COOMEVA EPS, le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud, vida y dignidad humana, por cuanto al quedar embarazada a mediados del mes de septiembre de 2004, la entidad accionada le suspendi\u00f3 los servicios de salud que le ven\u00eda prestando, por el hecho de haber sido despedida del trabajo y suspendido las cotizaciones por parte de la entidad a la cual prestaba sus servicios laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, neg\u00f3 el amparo invocado por la accionante, pues consider\u00f3 que terminada la relaci\u00f3n laboral, el patrono no se encuentra obligado a la cotizaci\u00f3n de aportes a la seguridad social de sus extrabajadores y que la entidad demandada garantiz\u00f3 el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral correspondiente de acuerdo con la ley, terminando as\u00ed con sus obligaciones contractuales derivadas de la afiliaci\u00f3n realizada por el patrono al trabajador dependiente del r\u00e9gimen contributivo durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se pronuncia sobre la eventual violaci\u00f3n de los derechos de la actora derivada de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral con la Empresa Distribuciones Mardie, porque el asunto no fue planteado en esta tutela y la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos que le hubieren sido vulnerados por dicha empresa, y tal como ella lo expresa en el escrito de tutela, ya ha realizado las gestiones respectivas para instaurar proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la protecci\u00f3n en salud solicitada por la accionante, el Decreto 806 de 1998 en sus art\u00edculos 74, 75 y 76 se\u00f1ala, que una vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del POS hasta treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo 12 meses continuos, y tres meses cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que COOMEVA, tal como se constat\u00f3 por el Juez Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, habr\u00eda cumplido con los t\u00e9rminos de cobertura y por consiguiente en principio, no tendr\u00eda un deber legal de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la demandante solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo podr\u00eda afirmarse, que en desarrollo del principio de continuidad en el servicio de salud y como quiera que COOMEVA hab\u00eda iniciado la atenci\u00f3n, dicho servicio deb\u00eda mantenerse hasta tanto la beneficiaria accediera a otra modalidad de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, sin embargo, como quiera que lo que se pretende es que se ordene la atenci\u00f3n de preparto, parto y posparto y el parto debi\u00f3 ocurrir en el mes de junio pasado, ya no cabe emitir una orden para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, raz\u00f3n por la cual se habr\u00eda presentado un hecho consumado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-423\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-179 de 1993. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencia T-179\/93 y T-694 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996, \u00a0C-710 de 1996 y T-270 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/05 \u00a0 PERIODO DE PROTECCION LABORAL-Caso de empleada embarazada despedida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-1138281 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Flor Lucila \u00a0Gonz\u00e1lez Galvis contra COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}