{"id":12742,"date":"2024-05-31T21:42:36","date_gmt":"2024-05-31T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-839-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:36","slug":"t-839-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-839-05\/","title":{"rendered":"T-839-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Para controvertir sentencia sobre anulaci\u00f3n de laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, algunas de las alegaciones planteadas por los accionantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, y de las que se derivan las supuestas afectaciones de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, son susceptibles de ser planteadas y solucionadas de una manera clara, definitiva y precisa, en sede del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Sala as\u00ed lo dijo en una de las providencias revisadas. Por tal raz\u00f3n y teniendo en cuenta que para sustentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela los accionantes afirman que la v\u00eda de hecho alegada \u201cno configura ninguna de las causales contenidas en el art\u00edculo 380 del C.P.C.\u201d, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye, que en el caso en cuesti\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, por ser el recurso extraordinario de revisi\u00f3n un mecanismo id\u00f3neo para estos mismos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por no cumplir los requisitos de inminencia, certeza y gravedad \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los perjuicios alegados por los accionantes, se concluye que \u00e9stos no cumplen con los requisitos de inminencia, certeza y gravedad se\u00f1alados por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO PATRIMONIAL-No tiene los requisitos de inminencia, certeza y gravedad \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el perjuicio alegado por los accionantes es de car\u00e1cter enteramente patrimonial, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia citada en apartes anteriores, no constituye un da\u00f1o inminente, cierto, evidente y grave de un derecho fundamental, entre otras razones, porque puede ser resarcido en su totalidad. El monto exacto del da\u00f1o emergente y del lucro cesante que le ha ocasionado a los demandantes la anulaci\u00f3n, por parte del Tribunal Superior de Cartagena, del citado laudo arbitral, el an\u00e1lisis de la capacidad financiera que tiene esta sociedad para costear el referido da\u00f1o emergente y lucro cesante en el corto y en el mediano plazo, y la posibilidad de que, en el evento que carezca de la mencionada capacidad financiera, se ocasione la quiebra de esta \u00a0sociedad, son asuntos que escapan la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela y que no resultan relevantes para determinar si existe o no un perjuicio irremediable que recaiga sobre un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que actuaci\u00f3n se hace como representante legal de una sociedad comercial y no invocando derechos personales \u00a0<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar que las condiciones de edad, a las que se refiere el accionante, en este caso particular, no inciden en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales o sobre los de la sociedad que representa. La Sala constata que el accionante no esta invocando un derecho personal de los que la Corte ha garantizado a las personas de la tercera edad como sujetos especialmente protegidos. El accionante act\u00faa como representante legal de la sociedad para defender en esencia la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de esta, lo cual es leg\u00edtimo, pero no suficiente para concluir que la tutela es procedente en este caso. Las violaciones alegadas a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad, respecto de las cuales es procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no se agravan o se tornan inminentes en el \u00e1mbito econ\u00f3mico como consecuencia de la edad del representante legal de la sociedad accionante cuya situaci\u00f3n financiera se vio afectada por la anulaci\u00f3n del laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1081071\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Alvarado Ca\u00f1\u00f3n y Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Alvarado Ca\u00f1\u00f3n y Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, demanda y sentencias de primera y de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2001 la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena suscribi\u00f3 un contrato de obra con la firma de ingenier\u00eda Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. para el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la prolongaci\u00f3n de un muelle. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A lo largo de la ejecuci\u00f3n del contrato se realizaron, seg\u00fan el accionante, obras adicionales y se generaron una serie de sobrecostos2. Tales valores adicionales ascendieron, seg\u00fan los accionantes, a la suma de tres mil millones de pesos, los cuales la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena se neg\u00f3 a pagarle a Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante los constantes requerimientos efectuados por la firma constructora, el 15 de marzo de 2002 la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena accedi\u00f3 a pagarle una suma de dinero inferior al valor solicitado (254 millones de pesos). Para realizar tal pago, las partes suscribieron un acuerdo al que denominaron \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan la firma accionante, accedi\u00f3 a firmar el mencionado acuerdo \u201cbajo la amenaza (de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena) de suspender todos los pagos y de conseguir otro contratista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al contenido y la naturaleza del denominado \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d se debe se\u00f1alar que las partes que lo suscribieron no tienen una misma postura al respecto y que cada una de ellas ha acudido a instancias judiciales, a las que se har\u00e1 menci\u00f3n a continuaci\u00f3n, para hacer valer su posici\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda en el denominado \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d \u201cse reconoci\u00f3 el pago de una suma dineraria al contratista como \u2018bonificaci\u00f3n\u2019, sujetando dicho pago a una condici\u00f3n resolutoria con cl\u00e1usula penal en caso de decidir posteriormente someter las diferencias por la ejecuci\u00f3n del contrato a la justicia ordinaria o \u2018al tribunal de arbitramento establecido en el contrato\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, para Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda, (i) de manera alguna, se puede entender que este \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d es un contrato independiente al contrato de obra, al que no se le aplica la cl\u00e1usula compromisoria pactada en \u00e9ste, (ii) ni se puede entender que el \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d modific\u00f3 o derog\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria del contrato de obra respecto de los temas que fueron objeto del denominado \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cambio, para la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena la cl\u00e1usula compromisoria del contrato de obra no es aplicable al \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d (i) porque mediante \u00e9ste las partes llegaron a un acuerdo sobre la controversia existente entre ellas, y (ii) porque en el mencionado acuerdo no se pact\u00f3 una cl\u00e1usula compromisoria y, dado que se trata de contratos diferentes, la cl\u00e1usula del contrato de obra no le es aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 21 de junio de 2002 Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda termin\u00f3 la obra contratada y el 4 de julio de 2002 la firma de interventor\u00eda del contrato la recibi\u00f3 a entera satisfacci\u00f3n. A pesar de esto, seg\u00fan los accionantes, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena no le pag\u00f3 a la firma constructora la suma acordada en el \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d ni en \u201clas actas de obra ejecutada pendientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan se\u00f1alan los accionantes en la tutela, oblig\u00f3 a la firma contratista a incumplir en sus pagos con sus proveedores, sus arrendadores de maquinaria, sus empleados y con los bancos, con quienes hab\u00eda suscrito cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante los incumplimientos se\u00f1alados, Alvarado &amp; D\u00fcring \u00a0Ltda present\u00f3 una demanda arbitral contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. El Tribunal se reconoci\u00f3 competente para conocer el caso y estableci\u00f3 que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena hab\u00eda incumplido el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conden\u00f3 a pagarle a Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda la suma $1.797 millones de pesos, por concepto de incumplimientos contractuales y, adem\u00e1s, $249 millones de pesos por concepto de costas del proceso arbitral. De igual manera conden\u00f3 a Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda a pagarle a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena la suma de $215 millones de pesos, que hab\u00eda reconocido deberle durante el tr\u00e1mite arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra los \u00e1rbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento por considerar que se le hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso en la etapa probatoria del tr\u00e1mite arbitral4. La Corte Constitucional conoci\u00f3 de esta tutela y en la sentencia T-800 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no se hab\u00eda presentado la v\u00eda de hecho alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena present\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En su escrito de interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena aleg\u00f3 las causales de nulidad consignadas en los numerales 4 y 6 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. Posteriormente, en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso, aleg\u00f3 adicionalmente las causales 1, 8 y 9 del citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente el Tribunal Superior consider\u00f3 que el laudo en cuesti\u00f3n estaba incurso en la causal de nulidad referente a la falta de competencia y de jurisdicci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento. Sustent\u00f3 esta conclusi\u00f3n en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Para el Tribunal Superior de Cartagena, en el \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d las partes llegaron a un acuerdo econ\u00f3mico frente a las pretensiones que fueron planteadas por Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que la cl\u00e1usula compromisoria del contrato establec\u00eda que s\u00f3lo las controversias que no fueran solucionadas por acuerdo directo entre las partes ser\u00edan sometidas a conocimiento de un tribunal de arbitramento, el Tribunal Superior concluy\u00f3 que frente a las mencionadas pretensiones de Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. \u201cperdi\u00f3 vigencia la cl\u00e1usula compromisoria, circunstancia que imped\u00eda su sometimiento a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, dado el car\u00e1cter de cosa juzgada que le imprimi\u00f3 el negocio jur\u00eddico verificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Adicionalmente el Tribunal Superior de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que en el \u2018acuerdo de transacci\u00f3n\u2019 \u201cno se incorpor\u00f3 cl\u00e1usula compromisoria alguna que autorice el conocimiento de la justicia arbitral para resolver sobre sus efectos o validez, siendo entonces atribuci\u00f3n exclusiva de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria definir en torno a dichos t\u00f3picos\u201d. Por tal raz\u00f3n, el Tribunal de Arbitramento en cuesti\u00f3n carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre el alcance del citado \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Jorge Enrique Alvarado Ca\u00f1\u00f3n, actuando en nombre propio y en nombre de Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda, de quien es su fundador y su representante legal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que en la sentencia mediante la cual anul\u00f3 el laudo arbitral de la referencia, incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho f\u00e1cticas, sustantivas, org\u00e1nicas y procesales5, vulnerando con esto sus derechos fundamentales, y los de la sociedad que representa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad6. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En la demanda de tutela, los accionantes alegaron que el Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 en varias irregularidades, luego en un memorial dirigido a la Corte calific\u00f3 algunas de esas irregularidades de v\u00edas de hecho, como se ver\u00e1 posteriormente. En esencia tales v\u00edas de hecho se materializan en que el Tribunal Superior de Cartagena desconoci\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria y le otorg\u00f3 al \u2018acuerdo de transacci\u00f3n\u2019 un alcance modificatorio o derogatorio de dicha cl\u00e1usula que en realidad no tiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoci\u00f3 el caso en primera instancia y en fallo proferido el 27 de enero de 2005 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar (i) que prima facie la sentencia acusada \u201cno se muestra manifiestamente ileg\u00edtima o contraria a derecho, pues es el resultado de un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico, del cual si bien eventualmente puede discreparse, no es suficiente para conceder el amparo\u201d,\u00a0 (ii) que la falta de competencia de la que acusan los accionantes al Tribunal Superior, por haber proferido supuestamente un fallo extra o ultra petita, es un asunto que \u201ces susceptible de dilucidarse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d y (iii) que el supuesto pago tard\u00edo de la cauci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que conllevaba a que el recurso de anulaci\u00f3n se declarara desierto, era una asunto que los accionantes pudieron haber cuestionado a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y no lo hicieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los accionantes apelaron el fallo reiterando los argumentos que presentaron en la demanda de tutela. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 el caso en segunda instancia y en fallo proferido el 23 de febrero de 2005 neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela \u201cno puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,7 la sentencia C-543 de 1992 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.9 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 199410, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, coincide parcialmente \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. La diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.11 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.13 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia C\u2013590 de 2005 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la procedencia de la tutela en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, y en aras de garantizar el buen funcionamiento de la rama judicial, los jueces de la jurisdicci\u00f3n constitucional han de revisar con especial cuidado el cumplimiento de los requisitos procesales antes mencionados (v.gr. la existencia de otro mecanismo judicial, id\u00f3neo y eficaz16, de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados y la inminencia de un perjuicio irremediable) para determinar si ante un caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente, y si lo es, si procede como mecanismo principal o como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, esta Sala analizar\u00e1 en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad de los accionantes. Ellos alegan que tales derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2004, en la que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, (i) se se\u00f1alar\u00e1n cu\u00e1les son las afectaciones de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad que alegan los accionantes y (ii) se estudiar\u00e1 si existe otro mecanismo judicial, distinto a la acci\u00f3n de tutela, que resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. En el evento en que exista otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n, que resulte id\u00f3neo, (iii) se analizar\u00e1 si existe un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales alegados, que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que se concluya que la acci\u00f3n de tutela es procedente, bien como mecanismo principal de protecci\u00f3n o como mecanismo transitorio, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar de fondo las vulneraciones alegadas a los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afectaciones de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia alegadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela los accionantes han alegado distintas afectaciones a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad. Todas tienen en com\u00fan que se derivan, de un lado, del tr\u00e1mite que sigui\u00f3, ante el Tribunal Superior de Cartagena, el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena contra el citado laudo arbitral y, de otro lado, del contenido de la sentencia en la que se decidi\u00f3 el citado recurso de anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n todas las afectaciones a los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la defensa que han venido siendo alegadas por los accionantes a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, diferenciando entre las que fueron expuestas en la demanda y las que posteriormente fueron incluidas en los escritos enviados a los magistrados solicitando que insistieran en la selecci\u00f3n de este expediente17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, los accionantes alegaron ocho irregularidades en el tr\u00e1mite surtido por el Tribunal Superior de Cartagena al fallar el recurso de anulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desde las primeras l\u00edneas de la sentencia acusada, la magistrada ponente emplea calificativos desfavorables para referirse a la actuaci\u00f3n de Alvardo &amp; D\u00fcring Ltda a lo largo de la relaci\u00f3n contractual con la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. Esto lo considera Alvardo &amp; D\u00fcring Ltda. como un prejuzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tribunal Superior dio tr\u00e1mite al recurso de anulaci\u00f3n sin verificar la debida constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n exigida por ley (Art. 331 del C.P.C). Para Alvardo &amp; D\u00fcring Ltda. el pago de la cauci\u00f3n fue extempor\u00e1neo y esto conllevaba a que el recurso de anulaci\u00f3n fuera declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Tribunal Superior conoci\u00f3 de causales de anulaci\u00f3n que no fueron mencionadas por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena al interponer el recurso, s\u00f3lo al sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Tribunal Superior conoci\u00f3 de asuntos de fondo ya resueltos por los \u00e1rbitros tales como (i) la naturaleza del denominado \u2018acuerdo de transacci\u00f3n\u2019, (ii) su sujeci\u00f3n al contrato principal (es decir, el de obra) y (iii) la aplicabilidad de la cl\u00e1usula compromisoria del contrato de obra al \u2018acuerdo de transacci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Tribunal Superior vulner\u00f3 el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, dado el excesivo formalismo con el que analiz\u00f3 el caso, y que conllev\u00f3 a que (i) no reconociera que el denominado \u2018acuerdo de transacci\u00f3n\u2019 es un documento adicional al contrato principal y (ii) que con \u00e9ste las partes no modificaron su voluntad inicial de acudir a un Tribunal de Arbitramento en el evento de tener controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El Tribunal Superior debi\u00f3 haber declarado que la transacci\u00f3n era nula porque las partes hab\u00edan acordado en el contrato que solucionar\u00edan sus controversias a trav\u00e9s del mecanismo del arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>g) El Tribunal Superior debi\u00f3 haber corregido \u201cel error de c\u00e1lculo\u201d que presentaba el \u2018acuerdo de transacci\u00f3n\u2019, dado que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena no reconoci\u00f3 deberle a Alvardo &amp; D\u00fcring Ltda. todo lo que en realidad s\u00ed le deb\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>h) El Tribunal Superior dict\u00f3 la sentencia el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del 2004 y despu\u00e9s de 11 meses de tr\u00e1mite, lo que para los accionantes constituye un actuar dilatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el escrito enviado por los accionantes a algunos de los magistrados de la Corte Constitucional solicitando que insistieran en la selecci\u00f3n de este proceso -memorial que fue incorporado al expediente- los accionantes no mencionaron todas las irregularidades listadas e identificadas con los literales \u00a0a), f), g) y h).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escrito se refirieron a las dem\u00e1s irregularidades mencionadas en la demanda de tutela pero las reformularon, empleando las distintas categor\u00edas a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional para referirse a las v\u00edas de hecho (v.gr. f\u00e1cticas, procedimentales, sustanciales y org\u00e1nicas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades mencionadas en el citado escrito fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) V\u00edas de hecho por defectos f\u00e1cticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el Tribunal Superior de Cartagena asume que el \u2018acuerdo de transacci\u00f3n\u2019 derog\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria del contrato frente a los asuntos sobre los que vers\u00f3 el mencionado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>b) el Tribunal Superior de Cartagena asume que el \u2018acuerdo de transacci\u00f3n\u2019 es un contrato independiente al que no le es aplicable la cl\u00e1usula compromisoria pactada en el contrato de obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) V\u00eda de hecho por defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Tribunal Superior de Cartagena no le dio aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula compromisoria, que era la norma aplicable, y en su reemplazo, acudi\u00f3 a la norma de competencia general de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) V\u00edas de hecho por defectos org\u00e1nicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Tribunal Superior de Cartagena despoj\u00f3 de su competencia al Tribunal de Arbitramento instalado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Tribunal Superior de Cartagena se autoconfiri\u00f3 la competencia para decidir sobre la validez del \u2018acuerdo de transacci\u00f3n\u2019, y para decidir sobre las reclamaciones presentadas por la firma accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) V\u00edas de hecho por defectos procedimentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El Tribunal Superior de Cartagena accedi\u00f3 a que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena incluyera en la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, causales distintas a las que se\u00f1al\u00f3 inicialmente al interponer el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El Tribunal Superior de Cartagena no verific\u00f3 los requisitos de procedibilidad del recurso de anulaci\u00f3n del laudo, antes de darle tr\u00e1mite al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>h) La cauci\u00f3n exigida para darle tr\u00e1mite al recurso de anulaci\u00f3n no se constituy\u00f3 oportunamente ni en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n resulta ser un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia que, seg\u00fan alegan los accionantes, les fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las irregularidades alegadas por los accionantes frente al tr\u00e1mite y el contenido de la referida sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, la Sala continuar\u00e1 el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, revisando si existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para resolver sobre dichas alegaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 del Decreto 1818 de 1998 establece que tanto el laudo arbitral como la sentencia en la que se decida el recurso de anulaci\u00f3n son susceptibles de ser controvertidos a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, siguiendo lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil respecto del tr\u00e1mite (Art. 383 del C.P.C) y de las causales (Art. 380 del C.P.C) del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el recurso de revisi\u00f3n se interpone contra la sentencia en la que se decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n de un laudo arbitral, la autoridad competente para conocer del mismo es la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las nueve causales para la procedencia del recurso de revisi\u00f3n es \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d (Art. 380, num. 8 del C.P.C). \u00a0Las causales de nulidad de las sentencias se encuentran a su vez definidas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil18. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el juez encuentre que la sentencia acusada cumple con la causal octava antes se\u00f1alada, \u201cdeclarar\u00e1 sin valor la sentencia y devolver\u00e1 el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo\u201d (Art. 384, inc. 1 del C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las alegaciones presentadas por los accionantes en este proceso, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2004, en la que el Tribunal Superior de Cartagena decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral de la referencia, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que algunas de estas alegaciones son susceptibles de ser planteadas ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso extraordinario de revisi\u00f3n, al que todav\u00eda pueden acceder los accionantes, dado que no ha vencido el t\u00e9rmino legal para hacerlo19. As\u00ed lo resalt\u00f3 la propia Sala de Casaci\u00f3n Civil al decidir sobre esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que esta Sala de Revisi\u00f3n simplemente ha constatado que algunas de las alegaciones de los accionantes, a las que se har\u00e1 menci\u00f3n a continuaci\u00f3n, son susceptibles de ser estudiadas dentro de un proceso extraordinario de revisi\u00f3n. De ninguna manera esta afirmaci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n est\u00e9 calificando o valorando los hechos y los argumentos que puedan llegar a presentar los accionantes dentro del referido proceso extraordinario. Se trata tan solo de una comparaci\u00f3n de las causales para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con las v\u00edas de hecho alegadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos presentados por los accionantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena en menci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a dos de \u00e9stos, que podr\u00edan llegar a ser vistos como ejemplos de la falta de competencia del Tribunal Superior para conocer de las causales de anulaci\u00f3n del laudo, y por tanto, causales tambi\u00e9n de la nulidad de la referida sentencia del Tribunal Superior de Cartagena. Tal como se mencion\u00f3 en apartes anteriores, la existencia de una causal de nulidad de la sentencia, frente a la que no se disponga de recurso judicial, configura a su vez una de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (Art. 380, num. 8 del C.P.C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las alegaciones presentadas por los accionantes alude al conocimiento por parte del Tribunal Superior de Cartagena de causales de anulaci\u00f3n del laudo, que s\u00f3lo fueron mencionadas en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso y no en el de interposici\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las causales de anulaci\u00f3n del laudo que s\u00f3lo fueron mencionadas en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso se encuentra la se\u00f1alada en el numeral primero del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 199820, la cual fue a su vez la \u00fanica que declar\u00f3 fundada el Tribunal Superior y por la que declar\u00f3 nulo el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de primera instancia en el proceso de tutela que se revisa, una sentencia extra petita, como ser\u00eda aquella en la que el juez conoce de pretensiones adicionales a las que le fueron planteadas por el demandante, est\u00e1 incursa en una causal de nulidad, espec\u00edficamente aquella relativa a la falta de competencia del juez. De no existir otro mecanismo judicial para demandar la mencionada nulidad, ser\u00eda procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n21, atendiendo a la causal se\u00f1alada en el numeral octavo del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso objeto de revisi\u00f3n los accionantes consideran que el Tribunal Superior de Cartagena s\u00f3lo pod\u00eda conocer de las causales de anulaci\u00f3n citadas por la Sociedad Portuaria en el memorial mediante el cual interpuso el recurso de anulaci\u00f3n del laudo, y dado que el Tribunal conoci\u00f3 adem\u00e1s de otras causales de anulaci\u00f3n que no fueron planteadas en el mencionado momento procesal, cabr\u00eda plantear que la sentencia que hoy se acusa mediante acci\u00f3n de tutela, fue una sentencia extra petita y que por tal raz\u00f3n incurri\u00f3 en la causal de nulidad relativa a la falta de competencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que dentro del tr\u00e1mite de la anulaci\u00f3n del laudo no existe recurso para alegar la mencionada nulidad, se cumplir\u00edan entonces los requisitos exigidos para que la citada irregularidad pueda ser alegada mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las irregularidades se\u00f1aladas por los accionantes contra la sentencia de anulaci\u00f3n del laudo, es la relativa al conocimiento por parte del Tribunal Superior de Cartagena de asuntos de fondo que ya hab\u00edan sido resueltos por el Tribunal de Arbitramento convocado, y frente a los cuales, seg\u00fan los accionantes, el Tribunal Superior carec\u00eda de competencia para volver a pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes hacen \u00e9nfasis en tres asuntos espec\u00edficos e interrelacionados entre s\u00ed sobre los que ya se hab\u00eda pronunciado el Tribunal de Arbitramento: (i) la sujeci\u00f3n del denominado \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d al contrato de obra suscrito por las partes, (ii) la aplicabilidad, en general, de la cl\u00e1usula compromisoria pactada en el contrato de obra al denominado \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d y (iii) la aplicabilidad de la cl\u00e1usula compromisoria a los asuntos espec\u00edficos sobre los que vers\u00f3 el denominado \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda irregularidad, al igual que la primera a la que se hizo menci\u00f3n, involucra un cuestionamiento a la competencia del Tribunal Superior de Cartagena para conocer de la validez del laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en apartes anteriores, los cuestionamientos relativos a la falta de competencia del juez que profiri\u00f3 la sentencia corresponden a una de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esta situaci\u00f3n, junto con la ausencia de recursos judiciales para controvertirlas, podr\u00eda corresponder a la causal octava de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis efectuado acerca de estas dos alegaciones planteadas por los accionantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena se concluye que ellos cuentan con otro mecanismo judicial, distinto a la acci\u00f3n de tutela, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, supuestamente vulnerados por las referidas actuaciones del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, para declarar que la acci\u00f3n de tutela, en un caso concreto, es improcedente como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, no basta con constatar la existencia de otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso concreto, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente s\u00f3lo si el otro mecanismo judicial disponible es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la idoneidad se debe atender, entre otros aspectos, a las vulneraciones espec\u00edficas de los derechos fundamentales alegadas por los accionantes, si \u00e9stas pueden ser consideradas dentro del tr\u00e1mite del otro mecanismo judicial disponible y si \u00e9ste mecanismo tiene la capacidad de brindar al conflicto una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente al examen de la idoneidad del otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional ha precisado que \u00e9ste \u201cno puede restringirse a establecer cu\u00e1l es el que podr\u00e1 resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicci\u00f3n de tutela, por los principios que la rigen y los t\u00e9rminos establecidos para decidir, desplazar\u00eda por completo a las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideraci\u00f3n se desdibujar\u00eda la configuraci\u00f3n constitucional sobre la tutela\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se analiz\u00f3 en apartes anteriores de esta sentencia, en el caso objeto de estudio, algunas de las alegaciones planteadas por los accionantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, y de las que se derivan las supuestas afectaciones de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, son susceptibles de ser planteadas y solucionadas de una manera clara, definitiva y precisa, en sede del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Sala as\u00ed lo dijo en una de las providencias revisadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n y teniendo en cuenta que para sustentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela los accionantes afirman que la v\u00eda de hecho alegada \u201cno configura ninguna de las causales contenidas en el art\u00edculo 380 del C.P.C.\u201d24, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye, que en el caso en cuesti\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, por ser el recurso extraordinario de revisi\u00f3n un mecanismo id\u00f3neo para estos mismos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo constatado que en el caso objeto de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, procede la Sala a analizar si \u00e9sta es procedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en el siguiente aparte se analizar\u00e1 si los accionantes se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que recaiga sobre sus derechos fundamentales, y que haga necesaria la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso objeto de revisi\u00f3n no se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: los perjuicios meramente patrimoniales no son perjuicios irremediables para la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido criterios para evaluar si en un caso concreto se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable. Este se caracteriza \u201cpor ser un da\u00f1o inminente, cierto, evidente, de tal naturaleza \u2018que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o\u2019, y de tal magnitud que hiciere impostergable la tutela\u201d25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos; adem\u00e1s, debe resultar urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra.26 En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte se ha pronunciado en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u2019 27 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presencia de perjuicios que pueden ser indemnizados en su totalidad, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo anterior, resulta que si el mecanismo principal \u00fanicamente permite una indemnizaci\u00f3n, en principio resulta imposible acudir a la tutela como mecanismo transitorio. En estos casos el perjuicio no es irremediable, porque el ciudadano siempre obtendr\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n principal, sin peligro alguno de da\u00f1os irreparables, pues est\u00e1 de por medio una satisfacci\u00f3n meramente patrimonial, que en todo caso le ser\u00e1 reconocida de manera integral.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con este mismo racionamiento, la Corte ha sostenido lo siguiente frente a los perjuicios exclusivamente econ\u00f3micos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera reiterada que los da\u00f1os exclusivamente econ\u00f3micos no son considerados perjuicios irremediables. Ello, pues los perjuicios de car\u00e1cter patrimonial pueden ser indemnizados y reparados en su debido momento, por lo que se excluye la presencia de \u201cun riesgo inminente (\u2026) que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o\u201d y de un nivel de gravedad suficiente\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los perjuicios alegados por los accionantes, Jorge Enrique Alvarado Ca\u00f1\u00f3n y Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. se concluye que \u00e9stos no cumplen con los requisitos de inminencia, certeza y gravedad se\u00f1alados por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, Jorge Enrique Alvarado Ca\u00f1\u00f3n, actuando en nombre propio y como representante legal de Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. describe de la siguiente manera el perjuicio que le ha ocasionado, y que amenaza con continuar ocasion\u00e1ndole, la referida sentencia del Tribunal Superior de Cartagena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tenemos que es evidente y demostrable que he sufrido y contin\u00fao soportando un perjuicio irremediable, consistente en una p\u00e9rdida total de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.982.875.439) M.L., derivada de la ejecuci\u00f3n del contrato No SPRC-060-01 de construcci\u00f3n de muelle para la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A., que puede hacer llevar a la quiebra a una empresa familiar de m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de fundada, como lo certifica el revisor fiscal, doctor \u00c1lvaro Mej\u00eda Bernal, mediante certificado que adjunto a la presente como prueba del perjuicio y la necesidad de amparo. Lo anterior, sin descartar el hecho cierto consistente en que pertenezco a la poblaci\u00f3n denominada \u201cde la tercera edad\u201d, y fruto de mis esfuerzos de toda una vida, est\u00e1 ad portas de la quiebra por raz\u00f3n de una v\u00eda de hecho\u201d30. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta descripci\u00f3n, y de las pruebas aportadas al expediente31, se concluye que el perjuicio alegado por los accionantes es de car\u00e1cter enteramente patrimonial, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia citada en apartes anteriores, no constituye un da\u00f1o inminente, cierto, evidente y grave de un derecho fundamental, entre otras razones, porque puede ser resarcido en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El monto exacto del da\u00f1o emergente y del lucro cesante que le ha ocasionado a Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda la anulaci\u00f3n, por parte del Tribunal Superior de Cartagena, del citado laudo arbitral, el an\u00e1lisis de la capacidad financiera que tiene esta sociedad para costear el referido da\u00f1o emergente y lucro cesante en el corto y en el mediano plazo, y la posibilidad de que, en el evento que carezca de la mencionada capacidad financiera, se ocasione la quiebra de esta \u00a0sociedad, son asuntos que escapan la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela y que no resultan relevantes para determinar si existe o no un perjuicio irremediable que recaiga sobre un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se invoca el riesgo de quiebra de una empresa, la carga de demostrar que ello irremediablemente suceder\u00e1 recae en el tutelante, carga que en este caso no se reuni\u00f3 para mostrar que habr\u00eda un perjuicio irremediable no solo respecto de la empresa sino de personas naturales vinculadas a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha concedido acciones de tutela interpuestas por personas jur\u00eddicas que se encontraban en grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en tales casos no se ha protegido un derecho fundamental \u201ca no entrar en quiebra\u201d sino el derecho a participar en condiciones de igualdad en el mercado, y con ello, a ejercer su capacidad jur\u00eddica y desarrollar su raz\u00f3n social32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n no se comprueba que la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que se acusa est\u00e9 impidiendo el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y el desarrollo de la raz\u00f3n social de la sociedad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se debe se\u00f1alar que las condiciones de edad, a las que se refiere el accionante Jorge Enrique Alvarado, en este caso particular, no inciden en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales o sobre los de la sociedad que representa. La Sala constata que el accionante no esta invocando un derecho personal de los que la Corte ha garantizado a las personas de la tercera edad como sujetos especialmente protegidos. El accionante act\u00faa como representante legal de la sociedad para defender en esencia la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de esta, lo cual es leg\u00edtimo, pero no suficiente para concluir que la tutela es procedente en este caso. \u00a0Las violaciones alegadas a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad, respecto de las cuales es procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no se agravan o se tornan inminentes en el \u00e1mbito econ\u00f3mico como consecuencia de la edad del representante legal de la sociedad accionante cuya situaci\u00f3n financiera se vio afectada por la anulaci\u00f3n del laudo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueces de primera y de segunda instancia respectivamente, pero por las razones indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones indicadas, por ser la acci\u00f3n de tutela IMPROCEDENTE en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 6 de mayo de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco escogi\u00f3 el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1081071 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la firma de ingenier\u00eda accionante, los sobrecostos se originaron como consecuencia del tipo de concreto que fue exigido por la firma de interventor\u00eda de la obra, contratada por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la demanda de tutela, la firma accionante hace referencia a otros incumplimientos en los que incurri\u00f3 la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, distintos al no pago de los sobrecostos y de las obras adicionales (v.gr. la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena no suministr\u00f3 de manera oportuna el terreno donde se iba a realizar la obra, y en las condiciones requeridas, y, seg\u00fan la accionante, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena realiz\u00f3 descuentos indebidos). Sin embargo, en la demanda no se aclara si en la suma de tres mil millones de pesos est\u00e1n o no incluidos los perjuicios generados por estos incumplimientos adicionales o s\u00ed esta suma de dinero s\u00f3lo se refiere a los sobrecostos y a las obras adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el tr\u00e1mite arbitral se convocaron unos peritos para que cuantificaran la deuda de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena frente a Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda, con ocasi\u00f3n de la obra contratada y entregada a plena satisfacci\u00f3n de la firma de interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la demanda de tutela, los accionantes plantean varias irregularidades, en las que, seg\u00fan su concepto, incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo a \u00e9stas no les dan el calificativo de v\u00edas de hecho (f\u00e1cticas, sustantivas, org\u00e1nicas y procesales). Es en el escrito que enviaron a algunos magistrados de la Corte Constitucional, en el que les solicitaban que insistieran en la selecci\u00f3n del caso, y que fue incorporado al expediente, en el que los accionantes reformularon las irregularidades alegadas en la demanda de tutela, excluyeron algunas, incluyeron otras y emplearon la terminolog\u00eda de v\u00edas de hecho f\u00e1cticas, sustantivas, org\u00e1nicas y procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Es importante se\u00f1alar que en la demanda de tutela los accionantes s\u00f3lo alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Posteriormente, en el escrito que enviaron a algunos magistrados de la Corte Constitucional, solicitando que insistieran en la selecci\u00f3n del caso, y que fue incorporado al expediente, alegaron adicionalmente la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la defensa. Sin embargo, al respecto no presentaron argumentos adicionales a los planteados para sustentar las vulneraciones de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-800A de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-158\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con\u00adtexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237-1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. Este aparte es tomado en la sentencia SU-1070 de 2003 de la sentencia SU-544 de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no basta con comprobar la mera existencia de otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n. Atendiendo a los hechos particulares de cada caso, el otro mecanismo judicial debe ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados. Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-384 de 1998 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-1070 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1225 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>17 En la demanda, los accionantes alegaron unas afectaciones y en los escritos que enviaron a los magistrados de la Corte Constitucional para que \u00e9stos consideraran la opci\u00f3n de insistir en la selecci\u00f3n de este expediente, formularon tales afectaciones de una manera distinta, utilizando la terminolog\u00eda propia para describir las v\u00edas de hecho. Incluyeron adem\u00e1s otras afectaciones que no hab\u00edan sido mencionadas en la tutela y excluyeron otras que s\u00ed hab\u00edan sido incluidas en la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art. 140: \u201cCausales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando corresponda a distinta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el juez carece de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes. Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se configurar\u00e1 por carencia total de poder para el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dej\u00f3 de notificar haya actuado sin proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este C\u00f3digo establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 El recurso de revisi\u00f3n se puede interponer dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia (Art. 381 del C.P.C). Dado que la referida sentencia del Tribunal Superior de Cartagena fue notificada por edicto el 17 de enero de 2005 y qued\u00f3 ejecutoriada el 19 de enero de ese mismo a\u00f1o, se concluye que el t\u00e9rmino para interponer el recurso de revisi\u00f3n vence el 19 de enero del a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 1818 de 1998, Art. 163, num. 1: \u201cLa nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo\u201d. La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena consider\u00f3 que el laudo arbitral era nulo porque el Tribunal de Arbitramento carec\u00eda de competencia y de jurisdicci\u00f3n para (i) conocer de la validez, del denominado por las partes, \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d, dado que en \u00e9ste no se hab\u00eda pactado cl\u00e1usula compromisoria y (ii) para conocer de las controversias contractuales sobre las que hab\u00eda versado el denominado \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d, dado que la cl\u00e1usula compromisoria del contrato de obra suscrito entre las partes s\u00f3lo le confer\u00eda competencia al Tribunal de Arbitramento sobre aquellos asuntos en los que las partes tuvieren controversia y no hubieren llegado a un acuerdo a trav\u00e9s de un arreglo directo. Para la Sociedad Portuaria, en el denominado \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d se lleg\u00f3 a un arreglo directo con Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. sobre las controversias contractuales que exist\u00edan para aquel entonces. Por tal raz\u00f3n, seg\u00fan la Sociedad Portuaria, el Tribunal de Arbitramento carec\u00eda de competencia para volver a conocer de los asuntos sobre los que vers\u00f3 el denominado \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil sostuvo lo siguiente en la sentencia: \u201c(\u2026) am\u00e9n de que la falta de competencia que se le atribuye a la Sala accionada, a la cual se acusa de haber proferido una sentencia extra o ultra petita, es susceptible de dilucidarse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues de existir el vicio denunciado, tal situaci\u00f3n se adecuar\u00eda a la hip\u00f3tesis contemplada en el numeral 8 del art. 380 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, en cuanto generar\u00eda una nulidad de la sentencia\u201d. Folio 141 del cuaderno 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-384 de 1998 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-1070 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1225 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-803 de 2002 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esta sentencia se incluy\u00f3 el siguiente comentario de p\u00ede de p\u00e1gina: \u201cLa procedencia del amparo por la demora de los tr\u00e1mites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resoluci\u00f3n del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 7 de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1225 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver por ejemplo, las sentencias T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086-99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599-02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en diferentes ocasiones, como son las sentencias T-789-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-803-02, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-882-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 SU-544 de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte analiz\u00f3 si era procedente una acci\u00f3n de tutela contra la designaci\u00f3n de una persona en un cargo p\u00fablico, cuando se alegaba que el nombramiento desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1225 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 8 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 En el expediente, reposa copia de los siguientes documentos, con los cuales los accionantes buscaban demostrar el perjuicio econ\u00f3mico que han venido afrontando: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Copia del laudo arbitral del 19 de enero de 2004, proferido por el Tribunal del Arbitramento convocado por Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena en el que se conden\u00f3 a esta \u00faltima a pagarle a la sociedad convocante $1.582 millones de pesos en raz\u00f3n a diversos incumplimientos del contrato (habiendo descontado del total de la deuda por incumplimientos, la suma de $215 millones de pesos que Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. reconoci\u00f3 deberle a la Sociedad Portuaria) y $ 249 millones de pesos por concepto de costas del proceso arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda., expedido el 13 de enero de 2005 por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el que consta que (i) el se\u00f1or Jorge Enrique Alvarado Ca\u00f1\u00f3n es su representante legal y que no es socio de la misma [figuran como socios dos personas naturales (seg\u00fan se\u00f1ala el accionante se trata de su esposa y de su hijo) y una persona jur\u00eddica], (ii) el 25 de agosto de 2004 (antes de proferirse el fallo del Tribunal Superior de Cartagena en el que se anul\u00f3 el laudo) la raz\u00f3n social de esta sociedad fue embargada dentro del tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo en el que se encuentra demandada esta sociedad junto con otra y (iii) que el capital de la empresa son $6 millones, seiscientos mil pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) certificado del revisor fiscal de Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda., de enero 6 de 2005, en el que se\u00f1ala que a la fecha, la empresa tiene una p\u00e9rdida total de $2.982 millones de pesos \u201cderivada de la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d suscrito con la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. La referida p\u00e9rdida est\u00e1 compuesta por (i) las p\u00e9rdidas derivadas de la ejecuci\u00f3n del proyecto ($1.426 millones de pesos) y (ii) los alquileres del equipo utilizado en la obra ($1.556 millones de pesos). \u00a0<\/p>\n<p>4) certificado del 6 de enero de 2005 del Banco de Cr\u00e9dito en el que consta que la empresa Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. tiene un pr\u00e9stamo ordinario por $1.037 millones de pesos \u201cel cual ha venido amortizando oportunamente\u201d. Este certificado no se\u00f1ala cu\u00e1les son los plazos, el inter\u00e9s y las cuotas establecidas para el pago de este cr\u00e9dito.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este pr\u00e9stamo se debe se\u00f1alar que el revisor fiscal de la empresa, en su certificaci\u00f3n del 6 de enero de 2005, afirm\u00f3 que para cubrir \u201cel desfase en el flujo de caja producido por dicha p\u00e9rdida en el proyecto\u201d la empresa incurri\u00f3 en un pr\u00e9stamo con el Banco de Cr\u00e9dito por un valor de $1.037 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) certificado del 18 de marzo de 2005 del Banco de Cr\u00e9dito en el que consta que la empresa Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. tiene (i) un cr\u00e9dito ordinario por $1.058 millones de pesos, el cual fue desembolsado el 2 de marzo de 2005 y (ii) un cr\u00e9dito de capital de trabajo por $ 40 millones de pesos, el cual fue desembolsado el 3 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) certificado del 15 de marzo de 2005 del Banco de Bogot\u00e1 en el que consta que la empresa Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. tiene un cr\u00e9dito de tesorer\u00eda por $245 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este certificado no se se\u00f1ala la fecha en la que se realiz\u00f3 el desembolso de este dinero. Tampoco se dice nada respecto de los plazos, el inter\u00e9s y las cuotas establecidas para el pago del cr\u00e9dito, ni si la empresa Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. se encuentra en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) constancia del mes de agosto de 2005 del revisor fiscal y del representante legal de Alvarado &amp; D\u00fcring Ltda. en la que afirman que las oficinas de esta empresa en las ciudades de Barranquilla y de Cartagena tuvieron que ser cerradas \u201cpor razones econ\u00f3micas derivadas de la falta de dineros para sostenerlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-1225 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las Empresas Municipales de Tulu\u00e1 (EMTULUA ESP) contra el Ministerio de Comunicaciones y la Fiduciaria La Previsora, por considerar que la liquidaci\u00f3n en curso de la empresa de telecomunicaciones de Tul\u00faa \u00a0(Teletulu\u00e1), de la que la accionante era socia con un 44.9%, y que a diferencia de otras empresas p\u00fablicas de telecomunicaciones, \u00e9sta s\u00ed estaba generando utilidades, le vulneraba sus derechos fundamentales a participar en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso en materias administrativas y sus libertades de asociaci\u00f3n y econ\u00f3mica, de empresa y de competencia. La Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta al constatar que exist\u00edan otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. Frente a este \u00faltimo aspecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la Carta no prev\u00e9 la existencia de un derecho constitucional a la existencia de una entidad p\u00fablica, y por que la afectaci\u00f3n causada por el acto controvertido es esencialmente de orden patrimonial, da\u00f1o que puede ser reparado en el futuro, y lo cual hace improcedente la tutela como mecanismo transitorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte hizo referencia a tres acciones de tutela (SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000 y SU-1193 de 2000), que fueron interpuestas por personas jur\u00eddicas que se encontraban en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero en las que se les protegi\u00f3 el derecho \u201ca participar en condiciones de igualdad en el mercado del cual hac\u00edan parte\u201d y \u201cla capacidad directa de desarrollar la raz\u00f3n social\u201d y no un derecho enteramente patrimonial como el alegado por Emtulu\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Para controvertir sentencia sobre anulaci\u00f3n de laudo arbitral \u00a0 En el caso objeto de estudio, algunas de las alegaciones planteadas por los accionantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, y de las que se derivan las supuestas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}