{"id":12743,"date":"2024-05-31T21:42:36","date_gmt":"2024-05-31T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-840-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:36","slug":"t-840-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-840-05\/","title":{"rendered":"T-840-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En un primer an\u00e1lisis de este caso se advierte que el Instituto de Seguros Sociales no s\u00f3lo traslad\u00f3 al accionante la carga de los errores en los \u00a0que incurri\u00f3 durante \u00a0el estudio y la decisi\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional, si no que se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n a un r\u00e9gimen especial, como lo era el de transici\u00f3n, y en el que se encontraba el demandante desde 2003 cuando present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n. En efecto, si el demandante, con su solicitud inicial de pensi\u00f3n alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n completa de su historia laboral, no era aceptable que el ISS evadiera su responsabilidad, aplicando la norma errada s\u00f3lo por no revisar la totalidad de la documentaci\u00f3n entregada con la petici\u00f3n de pensi\u00f3n, circunstancia que claramente afectaba el m\u00ednimo vital de peticionario, dilataba el reconocimiento de un derecho y pon\u00eda en riesgo tambi\u00e9n la vida de una persona de la tercera edad con necesidades econ\u00f3micas demostradas y una salud deteriorada seg\u00fan lo se\u00f1ala en la demanda. Pese a lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales finalmente tom\u00f3 en cuenta el tiempo aportado por el accionante para tener derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y le hizo saber al accionante, desde octubre de 2004, el inicio del tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n bajo los par\u00e1metros de la Ley 71 de 1988, el cual incluye tambi\u00e9n la respectiva solicitud, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de un bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Emisi\u00f3n para ulterior reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>La tutela debe proceder para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante, por tratarse de una persona de la tercera edad que ve afectadas sus condiciones de vida ante la falta de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez con factores salariales que pueden beneficiarlo en el monto a pagar y por ende mejorar sus condiciones de vida y de all\u00ed su salud. Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada al expediente, el accionante ejerce temporalmente asesor\u00edas como abogado, pese a la enfermedad neurol\u00f3gica que padece y que progresivamente lo incapacita para desempe\u00f1ar las labores m\u00e1s elementales. Lo anterior acent\u00faa la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, por conexidad con el m\u00ednimo vital, pues sus actuales circunstancias revelan que le es imperioso seguir trabajando para suplir las deficiencias en el sistema de seguridad social que le han \u00a0impedido retirarse y gozar de lo justo de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1121950 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Salom\u00f3n Mar\u00edn Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Salom\u00f3n Mar\u00edn Agudelo, narra en su demanda que el Seguro Social vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos a la igualdad, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 2003 el se\u00f1or SALOM\u00d3N MAR\u00cdN AGUDELO solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, aportando para ello, toda la documentaci\u00f3n correspondiente a su historial laboral. El 12 de agosto del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Mar\u00edn Agudelo, alleg\u00f3 de nuevo toda la documentaci\u00f3n que soportaba su solicitud pensional. En vista de que el ISS no \u00a0reconoc\u00eda la pensi\u00f3n interpuso una primera \u00a0acci\u00f3n de tutela y con ocasi\u00f3n de la orden emitida en ese fallo, el ISS resuelve la solicitud pensional, a trav\u00e9s de las Resoluciones 4022, 0328 y 594 de 9 de noviembre de 2003, 26 de enero de 2004 y 16 de junio de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los actos administrativos referidos, el ISS reconoce una pensi\u00f3n de vejez por valor de $1.097.706.00, aplicando para tal efecto el r\u00e9gimen establecido en la Ley 100 de 1993. Dentro del tr\u00e1mite administrativo, el se\u00f1or Mar\u00edn Agudelo solicit\u00f3 al ISS que se \u00a0diera aplicaci\u00f3n a lo normado en la Ley 71 de 1988, con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que se encontraba dentro de los supuestos se\u00f1alados por los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ISS mediante la Resoluci\u00f3n 594 consider\u00f3 que no era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante oficio 0274, el Instituto de Seguros Sociales sostuvo dentro de la contestaci\u00f3n de la demanda que \u201cla certificaci\u00f3n con el tiempo adicional reunido y a la vez superando los 20 a\u00f1os de aportes exigidos para la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988, apenas fue presentada en el mes de agosto de 2004. Siendo ese y no otro el motivo de la reliquidaci\u00f3n, la que se hubiera podido evitar si el accionante hubiera presentado, desde un principio, la documentaci\u00f3n completa\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales procedi\u00f3 desde el mes de octubre de 2004 a solicitar \u00a0la \u00a0confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira neg\u00f3 el amparo deprecado teniendo en cuenta varias consideraciones: i) existencia de otro mecanismo de defensa judicial; ii) la \u201creliquidaci\u00f3n\u201d fue solicitada por el accionante con posterioridad a la solicitud inicial; iii) el ISS ya est\u00e1 dando tr\u00e1mite a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de conformidad con el tiempo aportado; y iv) lo que solicita el demandante por v\u00eda de tutela ya lo pidi\u00f3 a la entidad accionada y se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirm\u00f3 el fallo del a quo, haciendo \u00e9nfasis en la respuesta suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si se observa detenidamente la comunicaci\u00f3n obrante a folio 66 del expediente, se aprecia que, con los nuevos periodos adjuntados por el petente como servidor p\u00fablico en la Gobernaci\u00f3n de Risaralda, &#8220;la prestaci\u00f3n ser\u00eda susceptible de ser reconocida de conformidad con lo establecido en le Ley 71 de 1988&#8221; pero que para ello era necesario &#8220;iniciar de nuevo los tr\u00e1mites correspondientes a la emisi\u00f3n del bono pensional&#8217;; para lo cual el l. S. S. los iniciar\u00e1, comenzando con la confirmaci\u00f3n de tiempos laborales ante las diferentes entidades del Estado, con la finalidad de obtener la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del respectivo bono pensional, (&#8230; )\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala resolver i) si al accionante debi\u00f3 aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y ii) si la demora en la expedici\u00f3n del bono pensional con miras a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, igualdad, la dignidad humana y otros derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y el debido proceso en el tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los fallos que se revisan tuvieron como fundamento de sus decisiones, la \u00a0respuesta suministrada por el ISS, seg\u00fan la cual, el accionante no aport\u00f3, desde el inicio, la documentaci\u00f3n que dar\u00eda lugar al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988. No obstante, \u00a0el accionante, en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c( &#8230;) la certificaci\u00f3n del tiempo de servicios entre el 1 de enero de 1968 y el 15 de abril de 1968, por un total de 105 d\u00edas con el Departamento de Risaralda, numerada 0220 y fechado por la DIRECCI\u00d3N DE RECURSOS HUMANOS, Secci\u00f3n de Selecci\u00f3n y Registro, Gobernaci\u00f3n de Risaralda, a 10 de noviembre de 1988, la present\u00f3 en Mayo de 2003 mediante apoderado Doctor Oscar Rivera, como anexo de la solicitud inicial de tr\u00e1mite de pensi\u00f3n. Como ese ha sido un argumento del l. S. S. para no reliquidar con la ley 71 de 1998 y pagar el retroactivo que le corresponde, mi poderdante anex\u00f3 de nuevo dicho certificado en un derecho de petici\u00f3n de agosto de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en un primer an\u00e1lisis de este caso se advierte que el Instituto de Seguros Sociales no s\u00f3lo traslad\u00f3 al accionante la carga de los errores en los \u00a0que incurri\u00f3 durante \u00a0el estudio y la decisi\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional, si no que se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n a un r\u00e9gimen especial, como lo era el de transici\u00f3n,1 y en el que se encontraba el demandante desde 2003 cuando present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n. En efecto, si el se\u00f1or Mar\u00edn Agudelo, con su solicitud inicial de pensi\u00f3n alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n completa de su historia laboral, no era aceptable que el ISS evadiera su responsabilidad, aplicando la norma errada s\u00f3lo por no revisar la totalidad de la documentaci\u00f3n entregada con la petici\u00f3n de pensi\u00f3n, circunstancia que claramente afectaba el m\u00ednimo vital de peticionario, dilataba el reconocimiento de un derecho y pon\u00eda en riesgo tambi\u00e9n la vida de una persona de la tercera edad con necesidades econ\u00f3micas demostradas y una salud deteriorada seg\u00fan lo se\u00f1ala en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales finalmente tom\u00f3 en cuenta el tiempo aportado por el accionante para tener derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y le hizo saber al accionante, desde octubre de 2004, el inicio del tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n bajo los par\u00e1metros de la Ley 71 de 1988, el cual incluye tambi\u00e9n la respectiva solicitud, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de un bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El segundo estadio de este an\u00e1lisis apunta \u00a0entonces a resolver la pregunta de si procede la tutela para ordenar la emisi\u00f3n del bono pensional pendiente para la ulterior reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los criterios reiterados de la jurisprudencia, ni la solicitud para nuevos c\u00e1lculos ni las reliquidaciones de pensi\u00f3n se han autorizado por v\u00eda de la tutela, salvo que \u201cel perjuicio sufrido afecte la dignidad humana2, la subsistencia en condiciones dignas3, la salud4, el m\u00ednimo vital5, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales6, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso7. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante esta sustentada en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante aport\u00f3 con la solicitud pensional, copia de la s\u00e1bana expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en donde constan las cotizaciones hechas como trabajador independiente en el \u00faltimo a\u00f1o, y antes de que su salud empeorara, en las cuales se establece la suma de $6.180.000 como ingreso mensual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, el se\u00f1or Mar\u00edn Agudelo acredita las obligaciones que tiene en la actualidad y el deterioro sustancial de su salud.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hecho de que lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, en aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, fue la suma de $1.097.706.00, a pesar de que seg\u00fan la Ley 71 de 1988, el valor de la pensi\u00f3n es muy superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De conformidad con lo expuesto y con las pruebas aportadas, la diferencia entre el valor efectivamente reconocido y el valor al que realmente tiene derecho el accionante, vulnera su derecho al m\u00ednimo vital. Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d10 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados.11 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o \u00a0de \u00a0una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo. De ah\u00ed pues, que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional.12 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, la Corte \u00a0agreg\u00f3 en sentencia T-631 de 200213 que la disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a ser pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye as\u00ed, que la tutela debe proceder para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante, por tratarse de una persona de la tercera edad que ve afectadas sus condiciones de vida ante la falta de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez con factores salariales que pueden beneficiarlo en el monto a pagar y por ende mejorar sus condiciones de vida y de all\u00ed su salud. Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada al expediente, el accionante ejerce temporalmente asesor\u00edas como abogado, pese a la enfermedad neurol\u00f3gica que padece \u00a0y que progresivamente lo incapacita para desempe\u00f1ar las labores m\u00e1s elementales. Lo anterior acent\u00faa la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, por conexidad con el m\u00ednimo vital, pues sus actuales circunstancias revelan que le es imperioso seguir trabajando para suplir las deficiencias en el sistema de seguridad social que le han \u00a0impedido retirarse y gozar de lo justo de su pensi\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan informa el ISS,16 desde octubre de 2004 se iniciaron los siguientes tr\u00e1mites para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del accionante con base en la Ley 71 de 1988: (i) Se pidi\u00f3 a la Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Risaralda, la confirmaci\u00f3n del tiempo \u00a0allegado por el accionante para ser reliquidado de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) Una vez obtenida tal informaci\u00f3n en febrero de 2005, se solicit\u00f3 \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Arauca la reliquidaci\u00f3n provisional del \u00a0bono y de ello a\u00fan no se ha tenido informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional, ha dicho la jurisprudencia, vulnera derechos fundamentales como el derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana cuando se trata de personas de la tercera edad17 como es el caso del Se\u00f1or Salom\u00f3n Mar\u00edn Agudelo. En eventos como el del presente caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir a la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Arauca el giro oportuno de los recursos respectivos. Y, a\u00fan cuando tal obligaci\u00f3n no haya sido cumplida cabalidad, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al actor en desmedro de sus derechos fundamentales. Es claro que el Instituto de Seguros Sociales ha retardado injustificadamente el tr\u00e1mite para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante y particularmente con el tr\u00e1mite del bono pensional iniciado desde el mes de octubre de 2004. Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no se puede condicionar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la expedici\u00f3n del bono, en este caso tampoco puede condicionarse la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la expedici\u00f3n del bono cuyo emisor en este caso es la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que requiera \u00a0a la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Arauca \u00a0para que emita el bono en \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo y el ISS se pronuncie inmediatamente sobre la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u00a0que requiera en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0a la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Arauca \u00a0para que emita el bono pensional correspondiente a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or SALOMON MARIN AGUDELO \u00a0y \u00a0una vez emitido el bono, \u00a0se \u00a0pronuncie \u00a0inmediatamente sobre la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLas personas que est\u00e9n dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y hayan cumplido con los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen que los cobijaba, consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no se les puede desconocer. Son derechos subjetivos que no pueden ser desconocidos por ning\u00fan motivo, pues les da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a trav\u00e9s del a jurisdicci\u00f3n para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma\u201d. T-169 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 El accionante afirma a folio 11 del expediente que \u00a0tiene 62 a\u00f1os, padece de Diabetes, y de un problema neurol\u00f3gico de inestabilidad o temblor \u00a0en las manos y brazos que esta acabando con su vida al punto de solicitar ayuda para manipular los utensilios de la mesa y pedir ayuda permanente a su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-439 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa Adem\u00e1s, disminuir arbitrariamente el monto de una pensi\u00f3n es obligar a la persona a no retirarse del trabajo porque los ingresos salariales no tendr\u00edan la legal correspondencia con el ingreso pensional y esto afecta el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad del aspirante a jubilado y el derecho al descanso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 T- 055 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 91 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-1119 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/05 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del debido proceso \u00a0 En un primer an\u00e1lisis de este caso se advierte que el Instituto de Seguros Sociales no s\u00f3lo traslad\u00f3 al accionante la carga de los errores en los \u00a0que incurri\u00f3 durante \u00a0el estudio y la decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}