{"id":12745,"date":"2024-05-31T21:42:36","date_gmt":"2024-05-31T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-842-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:36","slug":"t-842-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-842-05\/","title":{"rendered":"T-842-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/PERIODO DE PROTECCION LABORAL-Caso en que se inici\u00f3 tratamiento cuando a\u00fan estaba vigente afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante se le diagnostic\u00f3 el c\u00e1ncer y su tratamiento respectivo durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n a la E.P.S. La accionante acudi\u00f3 a la \u201cCl\u00ednica de oncolog\u00eda Astorga\u201d donde le fue diagnosticado c\u00e1ncer de mama el d\u00eda primero de abril de 2005. De lo anterior se desprende que a la accionante se le diagnostic\u00f3 una enfermedad grave (c\u00e1ncer de mama) durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n a Comfenalco E.P.S. y que \u00e9sta decidi\u00f3 abruptamente dar por terminada la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio argumentando que el contrato entre Comfenalco y el c\u00f3nyuge de la accionante termin\u00f3 el 12 de abril de 2005. Esto se contrapone a la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional en cuanto a la continuidad que debe de existir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. No es aceptable que la E.P.S. Comfenalco pretenda \u00a0interrumpir el tratamiento que inici\u00f3 respecto de la se\u00f1ora demandante con la excusa de que \u201cno tiene relaci\u00f3n contractual alguna\u201d. Dicho tratamiento es tan urgente que no puede ser suspendido abruptamente. Si se permite que Comfenalco E.P.S. de por terminado el tratamiento que inici\u00f3 a la se\u00f1ora demandante, se estar\u00eda vulnerando claramente el derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante. La Corte Constitucional ha reiterado que debe existir una continuidad respecto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Esto implica que las E.P.S. no pueden desentenderse de usuarios a los cuales se les ha iniciado un tratamiento para contrarrestar una enfermedad grave argumentando razones de \u00edndole contractual. En consecuencia si a causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de su c\u00f3nyuge, la accionante qued\u00f3 sin el servicio m\u00e9dico y no est\u00e1 afiliada a otro r\u00e9gimen, la EPS debe continuar suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, hasta que la se\u00f1ora sea afiliada nuevamente a una EPS, se vincule como independiente al R\u00e9gimen Contributivo, se beneficie del R\u00e9gimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento para el c\u00e1ncer de seno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1145700\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emma de Jes\u00fas Londo\u00f1o Callejas contra Comfenalco E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) d\u00edas de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sra. Emma de Jes\u00fas Londo\u00f1o (de 45 a\u00f1os de edad) le fue diagnosticado el d\u00eda 1\u00ba de abril de 2005 un c\u00e1ncer de mamas para el cual requiere de tratamiento urgente. Seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, dicho tratamiento incluye una poliquimioterapia de alto riesgo, ecocardiograf\u00eda, cita con oncolog\u00eda, examen EKG, hemograma completo, fosfatasas alcalinas, bilirrubinas y otros medicamentos (el costo de dichos tratamientos es de aproximadamente $5.000.000 de pesos cada 21 d\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sra. Londo\u00f1o estuvo afiliada a la E.P.S. Comfenalco, en calidad de beneficiaria de su esposo. Este \u00faltimo dur\u00f3 afiliado a dicha E.P.S. \u00a0por un periodo de tres (3) meses. El c\u00f3nyuge de \u00a0la accionante fue desafiliado a la E.P.S. Comfenalco el d\u00eda 12 de abril de 2005. El salario de su c\u00f3nyuge era de $381.500. Actualmente se encuentra desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra clasificada actualmente en el SISBEN en el nivel 4. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n ante el juzgado de instancia, la accionante expres\u00f3 al despacho que habita en una casa \u201cprestada\u201d, que su c\u00f3nyuge ganaba el salario m\u00ednimo cuando trabajaba (hasta el 12 de abril de 2005), que tiene un hijo que gana tambi\u00e9n el salario m\u00ednimo y que es \u00e9l quien le da $200.000 pesos al mes para su manutenci\u00f3n y la de su esposo y que sus servicios p\u00fablicos se encuentran actualmente suspendidos por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada respondi\u00f3 a la tutela argumentando que la accionante no se encuentra actualmente afiliada a la E.P.S. Comfenalco (su c\u00f3nyuge fue desafiliado el 12 de abril). Considera que la accionante no cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino m\u00ednimo para ser beneficiaria del \u201cperiodo de protecci\u00f3n laboral\u201d, previsto en el art\u00edculo 75 de Decreto 806 de 1998. Finalmente, sostiene que en la actualidad no existe relaci\u00f3n contractual alguna entre la accionante (o su c\u00f3nyuge) y la E.P.S. Comfenalco y por ende esta \u00faltima no puede vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FALLO DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Penal Municipal de Medell\u00edn, el d\u00eda 8 de junio de 2005, neg\u00f3 la tutela con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No se cumpli\u00f3 con los requisitos para beneficiarse del \u201cperiodo de protecci\u00f3n laboral\u201d de 12 meses, luego de la desafiliaci\u00f3n, contemplado en el Decreto 806 de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Actualmente se encuentra clasificada por el SISBEN en el nivel 4 y por ende no se encuentra desamparada del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de la Sra. Emma Londo\u00f1o, que Comfenalco E.P.S se niegue a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos argumentando que su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. termin\u00f3 cuando su c\u00f3nyuge dej\u00f3 de laborar, lo cual le hizo perder su condici\u00f3n de beneficiaria desde el 12 de abril de 2005? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales objetivos del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en tanto que son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, conforme lo dispone el art\u00edculo 49 Superior, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, encargado de organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, de modo tal que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Sin embargo, lo anterior no implica que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud est\u00e9 a cargo exclusivamente del Estado. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los particulares pueden prestar tambi\u00e9n el servicio p\u00fablico de salud bajo la vigilancia, regulaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios que rigen este servicio p\u00fablico, se encuentra el de \u00a0continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. Tal postulado obedece a que es deber del Estado garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de este servicio, obligaci\u00f3n que igualmente asumen los entes privados que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada2, ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, \u00e9ste no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0Al respecto ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado tambi\u00e9n el criterio de \u201cnecesidad\u201d del tratamiento o medicamento como pauta para establecer cu\u00e1ndo resulta inadmisible que se suspenda el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud4. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta jurisprudencia constitucional, se puede concluir que toda conducta dirigida a interrumpir el servicio de salud sin justificaci\u00f3n constitucional que lo permita, resulta censurable y violatoria de los derechos fundamentales que se vean afectados con tal proceder. De manera que si una E.P.S. suspende injustificadamente la prestaci\u00f3n de un tratamiento de car\u00e1cter necesario que se viene prestando a una persona a quien se le ha diagnosticado c\u00e1ncer, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida y la integridad de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-800 de 20035, en la que la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, se explic\u00f3 que \u201cen virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y la distinci\u00f3n que existe entre la relaci\u00f3n de la EPS con el empleador y la relaci\u00f3n de la EPS con el empleado, se ha garantizado que una persona contin\u00fae recibiendo un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico siempre y cuando sea necesario para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad. De igual forma en dicha providencia se dijo que si una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, no vuelve a cotizar al r\u00e9gimen contributivo del sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u201c(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con \u00e9stas, no pueden realizar actos que comprometan la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo, una vez iniciado el tratamiento m\u00e9dico o el suministro del medicamento si con la suspensi\u00f3n de aquellos se compromete derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al traslado de la E.P.S. inicial a la entidad que habr\u00e1 de hacerse cargo de prestar el servicio de salud, la sentencia C\u2013800 de 20037 dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa EPS debe garantizar la continuidad del servicio de salud para proteger los derechos del paciente, hasta tanto la nueva entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando. La EPS y las entidades territoriales correspondientes son responsables, en sus respectivas \u00f3rbitas de acci\u00f3n, de que el traslado del paciente de la EPS a la nueva entidad sea lo m\u00e1s cuidadoso posible y no conlleve afectaci\u00f3n alguna de la vida o integridad del paciente puesto que sus derechos constitucionales prevalecen, raz\u00f3n por la cual el servicio m\u00e9dico espec\u00edfico no puede ser interrumpido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la E.P.S. Comfenalco se neg\u00f3 a dar el tratamiento requerido a la accionante por cuanto encuentra que i) no existe un v\u00ednculo contractual vigente entre ella y la accionante; ii) no se cumplieron los requisitos para beneficiarse del \u201cperiodo de protecci\u00f3n laboral\u201d y iii) la afiliaci\u00f3n a la E.P.S. perdi\u00f3 vigencia en el momento en que el c\u00f3nyuge de la accionante fue desvinculado de su trabajo. Sin embargo, es de anotar que a la accionante se le diagnostic\u00f3 el c\u00e1ncer y su tratamiento respectivo durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n a la E.P.S. La accionante acudi\u00f3 a la \u201cCl\u00ednica de oncolog\u00eda Astorga\u201d donde le fue diagnosticado c\u00e1ncer de mama el d\u00eda primero de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que a la accionante se le diagnostic\u00f3 una enfermedad grave (c\u00e1ncer de mama) durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n a Comfenalco E.P.S. y que \u00e9sta decidi\u00f3 abruptamente dar por terminada la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio argumentando que el contrato entre Comfenalco y el c\u00f3nyuge de la accionante termin\u00f3 el 12 de abril de 2005. Esto se contrapone a la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional en cuanto a la continuidad que debe de existir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. No es aceptable que la E.P.S. Comfenalco pretenda \u00a0interrumpir el tratamiento que inici\u00f3 respecto de la se\u00f1ora Emma de Jes\u00fas Callejas con la excusa de que \u201cno tiene relaci\u00f3n contractual alguna\u201d. Dicho tratamiento es tan urgente que no puede ser suspendido abruptamente. Si se permite que Comfenalco E.P.S. de por terminado el tratamiento que inici\u00f3 a la se\u00f1ora Callejas, se estar\u00eda vulnerando claramente el derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que debe existir una continuidad respecto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud8. Esto implica que las E.P.S. no pueden desentenderse de usuarios a los cuales se les ha iniciado un tratamiento para contrarrestar una enfermedad grave argumentando razones de \u00edndole contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia si a causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de su c\u00f3nyuge, la accionante qued\u00f3 sin el servicio m\u00e9dico y no est\u00e1 afiliada a otro r\u00e9gimen, la EPS debe continuar suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, hasta que la se\u00f1ora Emma de Jes\u00fas Londo\u00f1o de Callejas sea afiliada nuevamente a una EPS, se vincule como independiente al R\u00e9gimen Contributivo, se beneficie del R\u00e9gimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso a la accionante le fue iniciado el tratamiento cuando aun estaba vigente su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Comfenalco (1\u00ba de abril de 2005). Por esta raz\u00f3n no es de recibo el argumento de la accionada cuando alega que la se\u00f1ora Londo\u00f1o no se encuentra cobijada por el \u201cperiodo de protecci\u00f3n laboral\u201d, previsto en el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998, por no haber cotizado por lo menos los doce meses anteriores. En este caso particular la situaci\u00f3n es bien distinta. Lo que sucede es que a la accionante le fue iniciado el tratamiento durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n y es por esta raz\u00f3n que se le debe dar continuidad al tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante9. El \u201cperiodo de protecci\u00f3n laboral\u201d lo que prev\u00e9 es que una vez ha finalizado el pago de la cotizaci\u00f3n, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre que haya estado afiliado al Sistema como m\u00ednimo los 12 meses anteriores. Y si el usuario lleva 5 a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n dicho t\u00e9rmino de protecci\u00f3n se extiende por 3 meses. Esta hip\u00f3tesis es bien distinta a la que se presenta cuando el tratamiento fue iniciado dentro de la vigencia de la afiliaci\u00f3n con la E.P.S., como sucedi\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Emma de Jes\u00fas Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen los requisitos plasmados en la parte general de las consideraciones para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Emma de Jes\u00fas Londo\u00f1o. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a Comfenalco E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, contin\u00fae suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, hasta que la se\u00f1ora Emma de Jes\u00fas Londo\u00f1o sea afiliada nuevamente a una EPS, se vincule como independiente al R\u00e9gimen Contributivo, \u00a0se beneficie del R\u00e9gimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es necesario que la se\u00f1ora Emma de Jes\u00fas Londo\u00f1o Callejas defina lo m\u00e1s pronto posible su situaci\u00f3n respecto del sistema para determinar qui\u00e9n asumir\u00e1 en el futuro el tratamiento que desde el mes de abril fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. Para esto contar\u00e1 con un plazo de cuatro (4) meses adicionales, lo cual es razonable para conciliar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud con la imposibilidad de que los servicios sean asegurados indefinidamente por una entidad diferente a la cual este afiliada, o sea beneficiaria, la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de mantener el equilibrio financiero, Comfenalco E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el Fondo de solidaridad y garant\u00eda -FOSYGA- del Ministerio de Protecci\u00f3n Social aquellos valores que legalmente no est\u00e1 obligado a sufragar10. Se otorgar\u00e1n los plazos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal de Medell\u00edn y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Emma de Jes\u00fas Londo\u00f1o Callejas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Comfenalco que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, contin\u00fae suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, hasta que la se\u00f1ora Emma de Jes\u00fas Londo\u00f1o Callejas sea afiliada nuevamente a una EPS o hasta que se cumpla el plazo de cuatro (4) meses, se vincule como independiente al R\u00e9gimen Contributivo, se beneficie del R\u00e9gimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la se\u00f1ora Emma de Jes\u00fas Londo\u00f1o Callejas a que defina su situaci\u00f3n respecto del sistema para determinar qui\u00e9n asumir\u00e1 en el futuro el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante, para lo cual dispondr\u00e1 de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DISPONER que si la EPS Comfenalco lo considera necesario puede reclamar \u00a0ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. El FOSYGA dispon\u00addr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver Sentencias T-170\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1210\/03 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-800\/03 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-777\/04 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1198\/03. \u00a0Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T\u2013170 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte dispuso: \u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C-800 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta providencia se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, el cual fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto al tema de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud ver las sentencias T- 777 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T\u2013680 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-656 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T\u2013829 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria) la Corte reiter\u00f3 lo siguiente en cuanto al principio de continuidad de un tratamiento m\u00e9dico de car\u00e1cter urgente que hab\u00eda sido iniciado durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n a la E.P.S. pero que luego de la desafiliaci\u00f3n la E.P.S. trat\u00f3 de terminar: \u201cPara esta Corporaci\u00f3n es claro que sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga. Esta vinculaci\u00f3n sucede frecuentemente con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud, pues este \u00faltimo es, generalmente, prolongaci\u00f3n de aqu\u00e9llos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 La sentencia SU\u2013819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) dispuso que \u201cen los casos en que las EPS deban seguir atendiendo a una persona, a pesar de que \u00e9sta ya no cotiza para el r\u00e9gimen contributivo, se generar\u00e1n unos costos que no encuentran respaldo financiero en el r\u00e9gimen contributivo. La jurisprudencia de esta Corte ya ha reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, quien debe responder oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar la sostenibilidad del sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/PERIODO DE PROTECCION LABORAL-Caso en que se inici\u00f3 tratamiento cuando a\u00fan estaba vigente afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0 A la accionante se le diagnostic\u00f3 el c\u00e1ncer y su tratamiento respectivo durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n a la E.P.S. 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