{"id":12747,"date":"2024-05-31T21:42:36","date_gmt":"2024-05-31T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-844-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:36","slug":"t-844-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-844-05\/","title":{"rendered":"T-844-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE VIVIENDA-Alcance y objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955\/00\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito da lugar a la terminaci\u00f3n del proceso seg\u00fan la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, en la propia Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocup\u00f3 de precisar el alcance del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se\u00f1alando que, de acuerdo a su nueva configuraci\u00f3n normativa, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso que all\u00ed se prev\u00e9, que opera a petici\u00f3n del deudor o de oficio por el juez, tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, una vez producida tal reliquidaci\u00f3n, que se proceda a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo definitivo sin m\u00e1s tramite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Suspensi\u00f3n para la reliquidaci\u00f3n de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional en este campo, contenida inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras, viene entonces sosteniendo que en virtud del precitado par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, cuyos cr\u00e9ditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, (ii) han debido terminarse orden\u00e1ndose su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional ninguna, ya que la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto para la terminaci\u00f3n y archivo fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, deb\u00eda adelantarse forzosamente, o bien a petici\u00f3n de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa. Para este Tribunal, de forma autom\u00e1tica y sin dilaci\u00f3n alguna, lo que dispuso la norma en comento fue ordenar a los jueces civiles, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la hip\u00f3tesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del ordenamiento jur\u00eddico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte -en la Sentencia C-955 de 2000-, la expresi\u00f3n &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, que hac\u00eda parte del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no cumple con la reestructuraci\u00f3n o incurre en mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia precis\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley al acreedor para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo cr\u00e9dito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se aviniera a su reestructuraci\u00f3n (consecuencia de saldos insolutos) o incurriera en una nueva mora. Tal como se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela, adecuado el t\u00edtulo al sistema UVR, la nueva mora debe dar lugar a un proceso nuevo y, en ning\u00fan caso, acumularse al que se hab\u00eda iniciado anteriormente y que ha expirado por expreso mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACI\u00d3N DE PROCESO HIPOTECARIO-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo por error manifiesto en la interpretaci\u00f3n de l articulo 42 de la ley 446 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACI\u00d3N DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1113158 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Heriberto Garz\u00f3n Agredo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n (Cauca), en primera instancia, \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Heriberto Garz\u00f3n Agredo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La entidad financiera AV VILLAS inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra del actor, Heriberto Garz\u00f3n Agredo, el d\u00eda 4 de septiembre de 1998, con base en el pagar\u00e9 \u00a0N\u00b0 99807-3-11 suscrito el 7 de julio de 1995, por un valor de $11.370.000 (equivalentes a 1.580.02030 UPAC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Este pagar\u00e9 respaldaba el cr\u00e9dito que fue concedido al peticionario para la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social, tal y como aparece consignado en la escritura p\u00fablica No. 2.386 del 20 de junio de 1995, elaborada en la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El accionante sostiene que como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica de finales de los noventa, perdi\u00f3 su empleo y que por esta raz\u00f3n, se atras\u00f3 en varias oportunidades en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, accionado en este proceso de tutela, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda ejecutiva y el d\u00eda 9 de septiembre de 1998 libr\u00f3 mandamiento de pago por las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El \u00a013 de septiembre de 1998, AV VILLAS a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, pues el se\u00f1or Garz\u00f3n Agredo se hab\u00eda puesto al d\u00eda con el pago de su obligaci\u00f3n crediticia. Sin embargo, la apoderada de la Corporaci\u00f3n no report\u00f3 al Juzgado el valor de lo pagado por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso y posteriormente dej\u00f3 sin efecto el auto de terminaci\u00f3n por pago, ante el nuevo incumplimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 16 de abril de 2002, la apoderada de AV VILLAS solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino de cuatro meses por haberse puesto la obligaci\u00f3n al d\u00eda y el 8 de Julio de 2002, el Juzgado accedi\u00f3 a dicha solicitud. \u00a0Sin embargo, una vez m\u00e1s, tampoco se reportaron al despacho judicial los valores pagados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ante el incumplimiento del peticionario con el pago de sus cuotas, el 27 de enero de 2003 se continu\u00f3 con el proceso y el d\u00eda 30 de enero del mismo a\u00f1o se profiri\u00f3 sentencia, la cual fue notificada por edicto el d\u00eda 10 de febrero de 2003 y en la que se ordenaba la ejecuci\u00f3n del deudor con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas. Sin embargo, de acuerdo con el actor, en ninguna parte de la providencia se hizo alusi\u00f3n a los pagos realizados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 16 de julio de 2003 se present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el 5 de agosto fue aprobada. Sin embargo, de acuerdo con el actor, en la liquidaci\u00f3n no aparece el movimiento hist\u00f3rico de pagos en los que consten los abonos efectuados, ni el valor del alivio aplicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0El d\u00eda 29 de enero de 2004, el se\u00f1or Garz\u00f3n Agredo, a trav\u00e9s de su apoderada, solicit\u00f3 al Juzgado la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999; en la Sentencia C- 955 de 2000, y de manera especial en la Sentencia T-606 de 2003 en donde en un caso similar al suyo, se dispuso la terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Mediante Auto del 15 de Junio de 2004, el Juzgado decidi\u00f3 negar la solicitud formulada por el accionante, considerando que las decisiones judiciales en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela poseen un efecto\u00a0 inter partes, siendo \u00fanicamente de obligatorio cumplimiento la parte resolutiva de los fallos, y por lo tanto no aplicable al caso del se\u00f1or Garz\u00f3n Agredo1. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Posteriormente, el actor reiter\u00f3 su solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-701 del 29 de Julio de 2004; y mediante Auto del 5 de noviembre de 2004, el Juzgado decidi\u00f3 negar nuevamente dicha solicitud, reiterando las consideraciones realizadas en el Auto del d\u00eda 15 de Junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 El peticionario present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el Auto del 5 de noviembre y mediante providencia del 16 de noviembre, el Juzgado decidi\u00f3 no reponer el Auto en menci\u00f3n. Adicionalmente, decidi\u00f3 no conceder el recurso de apelaci\u00f3n, pues se trataba de una providencia a la que por disposici\u00f3n legal, no le cab\u00eda tal recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.13 El d\u00eda 13 de enero de 2005, el Juzgado fij\u00f3 la fecha del remate del inmueble del actor para el d\u00eda 9 de Febrero de 2005. Sin embargo, el accionante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de tal diligencia, pues la entidad demandante no hab\u00eda aportado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de conformidad con la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Esta solicitud es decidida negativamente por parte del Juzgado, mediante Auto de enero 21 de 2005 habida cuenta que el d\u00eda 20 de enero, AV VILLAS aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito exigida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el accionante, las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, al negar las solicitudes relativas a la terminaci\u00f3n del proceso, desconocen su derecho fundamental al debido proceso, y su derecho a tener una vivienda digna, consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que con su actuaci\u00f3n, la Juez Sexta Civil del Circuito de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y al desconocer la jurisprudencia constitucional, contenida especialmente en las Sentencia C-955 de 2000 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el actor cuestiona el hecho de que el Juzgado accionado no haya accedido a sus \u00a0m\u00faltiples solicitudes de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta que \u00e9ste hab\u00eda iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que por lo tanto, tan pronto se realizara la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por ministerio de la ley, deb\u00eda ser archivado sin m\u00e1s tr\u00e1mite, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, solicita que se conceda el amparo solicitado y que se ordene al Juzgado accionado terminar el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por AV VILLAS, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y en la Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado, se\u00f1alado por el juez de tutela en primera instancia, la parte accionada, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, no efectu\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento respecto de la tutela promovida por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Banco AV VILLAS alleg\u00f3 un documento donde manifiesta que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en este caso pues la misma no se encuentra concebida para revivir oportunidades o recursos procesales ya agotados. De acuerdo con la apoderada del Banco, permitir la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos tendr\u00eda como consecuencia, el desconocimiento de principios constitucionales como el del juez natural y el de la firmeza de las providencias judiciales, m\u00e1xime si considera que en el proceso ejecutivo, el Juzgado no desconoci\u00f3 el derecho de defensa del se\u00f1or Garz\u00f3n Agredo contra las pretensiones de la demanda iniciada por AV VILLAS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad hizo especial \u00e9nfasis en el \u00e1nimo dilatorio de la acci\u00f3n interpuesta, agregando \u00a0que es la misma ley quien ha facultado y ha establecido las v\u00edas judiciales id\u00f3neas para hacer efectiva una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, y en ese sentido, su conducta no puede entenderse per se como encaminada a transgredir los derechos del accionante y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a tales razones, el Banco AV VILLAS solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la demanda ejecutiva presentada por AV VILLAS contra el se\u00f1or Heriberto Garz\u00f3n Agredo (Cuaderno No. 2, fls. 35-38) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cuaderno 2, fls. 42 y 43) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n del demandante (Cuaderno 2, fls. 39 &#8211; 41) \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso presentada el 29 de enero de 2004 (Cuaderno 2, fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Copia de la solicitud de la terminaci\u00f3n del proceso presentada el 26 de octubre de 2004 (Cuaderno 2, fls. 24 &#8211; 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia del Auto del 5 de noviembre mediante el cual se niega la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso (Cuaderno 2, fls. 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del accionante (Cuaderno 2, fls. 29, 30 y 31) \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, presentado por la apoderada del actor, contra el Auto del 5 de Noviembre de 2004 (Cuaderno 2, fls.17 a 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 \u00a0Copia del Auto del 16 de Noviembre mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito d \u00a0 e Popay\u00e1n resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, presentado por la apoderada del actor, contra el Auto del 5 de Noviembre de 2004. (Cuaderno 2, fls. 15 y 16) \u00a0<\/p>\n<p>4.11 \u00a0Copia de la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de remate del bien inmueble, presentada por la apoderada del actor el d\u00eda 18 de enero de 2005. (Cuaderno 2, fl. 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, en Sentencia de febrero 16 de 2005, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0vivienda digna del peticionario, y dispuso dejar sin efectos los Autos dictados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el 05 y 16 de noviembre de 2004, en los cuales se denegaba la solicitud elevada por el ejecutado referente a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario en su contra. En consecuencia, orden\u00f3 al juzgado accionado que en el t\u00e9rmino de 48 horas resolviera nuevamente la solicitud formulada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala del Tribunal lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n considerando que en sus providencias, la se\u00f1ora Juez no justific\u00f3 de manera suficiente y adecuada, la raz\u00f3n por la cual se apartaba de la doctrina constitucional en donde se ha tratado el tema de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC. En este sentido, el Tribunal consider\u00f3 que dado que el peticionario hab\u00eda agotado los recursos ordinarios en el proceso ejecutivo, hab\u00eda lugar a conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera AV VILLAS, en manifiesto desacuerdo con lo dispuesto por el a quo, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n teniendo como premisa fundamental la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito, la apoderada del Banco consider\u00f3 que el Juez ordinario en el proceso adelantado, ya decidi\u00f3 negativamente en una etapa previa, la solicitud relativa a la terminaci\u00f3n del proceso. Por tal motivo, \u00a0sostiene que no es dable en instancia de tutela imponer una nueva interpretaci\u00f3n; pues hacerlo implicar\u00eda usurpar la competencia del funcionario judicial, desconociendo de esta forma su independencia y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de AV VILLAS fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: (I) existe una distinci\u00f3n entre la reliquidaci\u00f3n y la reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito, pues en la primera no se exige un acuerdo entre el deudor y la entidad financiera, mientras que en la segunda se trata de un negocio jur\u00eddico, que requiere de un acuerdo de voluntades; (II) la aplicaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n no implica como consecuencia directa la eliminaci\u00f3n de la mora; (III) para los cr\u00e9ditos que al expedir la ley de vivienda se encontraban en cobro jur\u00eddico, la terminaci\u00f3n del proceso s\u00f3lo operaba si por la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n quedaba al d\u00eda, o a\u00fan cuando \u00e9sta no fuera suficiente si se reestructuraba y, en consecuencia, quedaba al d\u00eda; (IV) \u00a0la posici\u00f3n del Tribunal se apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia al art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante de AV VILLAS consider\u00f3 que el legislador no quiso estimular la cultura del no pago con la ley 546 de 1999, y que la debida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 impone se\u00f1alar que la mora de m\u00e1s de doce meses, despu\u00e9s de aplicada la reliquidaci\u00f3n, implica la p\u00e9rdida del alivio para el deudor, como es el caso del peticionario. De lo contrario, se estar\u00edan desconociendo los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del acreedor, quien no tendr\u00eda la posibilidad de reclamar aquello que se le adeuda, si se da por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que ya ha iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en Sentencia del 15 de abril de 2005 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo decidido, el ad quem acude a pronunciamientos proferidos con anterioridad por dicha Corporaci\u00f3n, en donde manifiesta su distanciamiento del criterio adoptado por la Corte Constitucional2. Sin embargo, no se refiere en concreto a los hechos que suscitaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Garz\u00f3n Agredo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela, el demandante ha considerado que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV VILLAS en septiembre de 1998. Esta decisi\u00f3n, en su opini\u00f3n, se opone a lo preceptuado en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional contenida especialmente en las Sentencias C-955 de 2000 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Banco AV VILLAS ha manifestado que el proceso ejecutivo adelantado contra el se\u00f1or Garz\u00f3n Agredo se cumpli\u00f3 conforme a las formalidades legales preestablecidas y con plena observancia de las garant\u00edas que integran el debido proceso, especialmente su derecho de defensa. Por esta raz\u00f3n, considera que no existe motivo o justificaci\u00f3n alguna para cuestionar su validez en sede de tutela, constituy\u00e9ndose esta acci\u00f3n en una medida dilatoria dentro del proceso ejecutivo que se sigue contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, han tenido posiciones divergentes en el an\u00e1lisis del caso sometido a su consideraci\u00f3n. Para la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el juzgado accionado no justific\u00f3 adecuadamente su distanciamiento frente a la doctrina constitucional referente a la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Por esta raz\u00f3n, concedi\u00f3 la tutela, aunque se abstuvo de emitir una orden de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues de acuerdo con su razonamiento, tal medida debe ser adoptada por el Juzgado demandado, a menos que de manera clara y adecuada el mismo justifique su divergencia con la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en este tema. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar el fallo del Tribunal, y sin siquiera aludir al caso concreto del peticionario, reiter\u00f3 que su interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 era distinta de la interpretaci\u00f3n fijada por la Corte Constitucional frente a esta norma. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la intenci\u00f3n del legislador no fue terminar con todos los procesos ejecutivos hipotecarios anteriores al 31 de diciembre de 1999, sino que los mismos continuaran con los saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n, luego del alivio otorgado por el Estado colombiano, a trav\u00e9s del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir y reiterar a esta Sala es si, luego de la revisi\u00f3n constitucional del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los jueces que estaban tramitando procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se encontraban obligados a darlos por terminados procediendo a su archivo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser ello as\u00ed, habr\u00e1 de definir la Sala si constituye una v\u00eda de hecho judicial, la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Civil del Circuito de negarse a concluir el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AV VILLAS contra el se\u00f1or Garz\u00f3n Agredo, y si es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para declarar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0reiterar\u00e1 la interpretaci\u00f3n dada por este Tribunal al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en particular, a su par\u00e1grafo 3\u00b0. Posteriormente, la Corte determinar\u00e1 si en efecto existe una v\u00eda de hecho cuando un funcionario judicial desconoce el contenido del precitado art\u00edculo 42 y la interpretaci\u00f3n fijada por la Corte Constitucional sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, antes de analizar el caso concreto, la Corte reiterar\u00e1 su regla relativa a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los deudores en este tipo de casos, dado que por v\u00eda jurisprudencial se ha exigido que en el curso de los procesos ejecutivos hipotecarios, los deudores hayan hecho uso oportuno de los mecanismos procesales existentes para reclamar la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional al art\u00edculo 42 de Ley 546 de 1999 y, en particular, al par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, relacionado con la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del juicio de inconstitucionalidad que por iniciativa ciudadana se adelant\u00f3 contra la Ley 546 de 1999, este Tribunal, a trav\u00e9s de la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), tuvo oportunidad de fijar el alcance del art\u00edculo 42 de dicho ordenamiento y, en particular, del texto correspondiente a su par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, con el prop\u00f3sito de comprender el contenido normativo de dicho art\u00edculo, resulta relevante recordar que la Ley 546 de 1999, fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de brindar una soluci\u00f3n a la crisis social, econ\u00f3mica y financiera acentuada durante la d\u00e9cada de los noventa, provocada, entre otros factores, por el incremento desbordado de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo; la imposibilidad de un n\u00famero significativo de deudores de cancelar las respectivas cuotas; y el aumento inusitado de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el incumplimiento de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, el objetivo de la ley, se\u00f1alado expresamente en su art\u00edculo 2\u00b0, fue el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarroll\u00f3 con la creaci\u00f3n de un nuevo sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopci\u00f3n de estrategias dirigidas a: (i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en su vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda, buscando mantener la confianza p\u00fablica en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito, (iii) proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, (v) velar porque el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) hacer viable el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del prop\u00f3sito de trazar estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, el legislador tuvo en cuenta que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no s\u00f3lo super\u00f3 abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino tambi\u00e9n, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que \u00e9stos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calific\u00f3 de inequitativas y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados. De igual manera, el Congreso consider\u00f3 que la forma en la que se ven\u00eda manejando el sistema UPAC, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n hipotecaria no estaba habilitado para proyectar el pago de sus obligaciones -en tanto desconoc\u00eda el monto real de la acreencia-, y tampoco le era posible reestructurar el cr\u00e9dito en procura de adecuarlo a sus condiciones econ\u00f3micas de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, como estrategia inmediata, se dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios (art. 40 y ss.): bien para abonar a los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contrarrestar la crisis generada por el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicaci\u00f3n del alivio se hizo extensiva no s\u00f3lo a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sino tambi\u00e9n \u00a0a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999. Este segundo supuesto es el regulado por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que en su versi\u00f3n original, es decir, antes de que se surtiera el proceso de constitucionalidad, establec\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma precitada se ocupaba de regular los efectos del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, previendo en su par\u00e1grafo 3\u00b0 las condiciones en las que operar\u00eda la reliquidaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se anot\u00f3, mediante Sentencia C-955 de 2000, la Corte adelant\u00f3 el correspondiente juicio de constitucionalidad de la aludida norma, procediendo a declararla exequible, con excepci\u00f3n de los apartes arriba subrayados que fueron declarados inexequibles3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido general del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que, como ya se dijo, fijaba las condiciones para la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos previa reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dijo la Corte que, en cuanto la cesaci\u00f3n de pagos en las obligaciones de vivienda tuvo mayor fundamento en el colapso del sistema financiero que en la negligencia de los deudores, era constitucionalmente admisible que la aplicaci\u00f3n de alivios encontrara un justo correlato en el tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del mismo par\u00e1grafo, la Corte no encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el plazo de noventa d\u00edas, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el cual contaban los deudores en mora para acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y que operaba como exigencia sine qua non para que fueran suspendidos los procesos en curso. En este punto en particular este Tribunal consider\u00f3 que, \u201csi las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte calific\u00f3 igualmente inexequible el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0, seg\u00fan el cual, si dentro del a\u00f1o siguiente el deudor incurr\u00eda nuevamente en mora, los procesos podr\u00edan reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que oper\u00f3 la suspensi\u00f3n, previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda, con la sola demostraci\u00f3n de la mora y la solicitud de la entidad financiera. En el fallo mencionado se se\u00f1al\u00f3, que tal contenido afectaba los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u201cse trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de proferida la Sentencia C-955 de 2000, el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, y en particular su par\u00e1grafo 3\u00b0, qued\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, en la propia Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocup\u00f3 de precisar el alcance del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se\u00f1alando que, de acuerdo a su nueva configuraci\u00f3n normativa, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso que all\u00ed se prev\u00e9, que opera a petici\u00f3n del deudor o de oficio por el juez, tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, una vez producida tal reliquidaci\u00f3n, que se proceda a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo definitivo sin m\u00e1s tramite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se dijo en el fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la finalidad de la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ha reiterado que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 no regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, instituci\u00f3n jur\u00eddica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, sino la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional en este campo, contenida inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras, viene entonces sosteniendo que en virtud del precitado par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, cuyos cr\u00e9ditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, (ii) han debido terminarse orden\u00e1ndose su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional ninguna, ya que la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto para la terminaci\u00f3n y archivo fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, deb\u00eda adelantarse forzosamente, o bien a petici\u00f3n de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, de forma autom\u00e1tica y sin dilaci\u00f3n alguna, lo que dispuso la norma en comento fue ordenar a los jueces civiles, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la hip\u00f3tesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del ordenamiento jur\u00eddico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte -en la Sentencia C-955 de 2000-, la expresi\u00f3n &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, que hac\u00eda parte del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, independientemente del hecho de que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin m\u00e1s dilaciones. Esta fue la posici\u00f3n de la Corte en la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia precis\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley al acreedor para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo cr\u00e9dito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se aviniera a su reestructuraci\u00f3n (consecuencia de saldos insolutos) o incurriera en una nueva mora. Tal como se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela (T-606 de 2003, T-701 de 2004 y T-282 de 2005), adecuado el t\u00edtulo al sistema UVR, la nueva mora debe dar lugar a un proceso nuevo y, en ning\u00fan caso, acumularse al que se hab\u00eda iniciado anteriormente y que ha expirado por expreso mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha sostenido que la interpretaci\u00f3n que se ajusta al sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella seg\u00fan la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna. En contraposici\u00f3n a lo anterior, como se dijo en la Sentencia T-282 de 2005, \u201caquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo\u201d7. (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en el siguiente apartado, la Sala precisar\u00e1 si ese entendimiento errado del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por parte de los operadores jur\u00eddicos, constituye una v\u00eda de hecho, que potencialmente desconoce los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por error manifiesto en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones realizadas hasta este punto, es forzoso plantear que los funcionarios judiciales que han decidido continuar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, esto es, que han optado por seguir adelante con la ejecuci\u00f3n a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, incurren en una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, lo ha dicho la Corte, la v\u00eda de hecho se materializa de dos maneras: (i) por un error manifiesto en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional que tiene fuerza de cosa juzgada8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, siguiendo los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, es necesario recordar que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, con car\u00e1cter excepcional y restrictivo, s\u00f3lo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley, que conllevan la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la v\u00eda de hecho se configura cuando se detecta en la actuaci\u00f3n judicial acusada un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia9; entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretaci\u00f3n indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisi\u00f3n judicial de no darlos por terminados, como ya se anot\u00f3, constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no s\u00f3lo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por no consultar el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras. En esa orientaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-282 de 2005, reiterada recientemente por la Sentencia T-295 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisi\u00f3n judicial que se funda en una interpretaci\u00f3n indebida de una norma jur\u00eddica que, por lo dem\u00e1s, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jur\u00eddicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o material.10\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que los jueces no decretaron la terminaci\u00f3n inmediata de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la actuaci\u00f3n irregular de los jueces que no decretaron la terminaci\u00f3n inmediata de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, constitutiva de una v\u00eda de hecho, no justifica por s\u00ed misma la procedencia del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n-, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una v\u00eda de hecho y se otorgue la protecci\u00f3n constitucional a los derechos violados, est\u00e1 condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos, concretamente, si ha solicitado la terminaci\u00f3n y archivo del mismo, o si ello no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-535 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte sostuvo que no se advert\u00eda dentro del proceso ejecutivo hipotecario que impuls\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ninguna actividad de la persona afectada encaminada a que el juez diera por terminada dicha actuaci\u00f3n, verificando que su participaci\u00f3n en aqu\u00e9l se redujo a objetar el aval\u00fao del inmueble hipotecado. En ese entendido, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no cab\u00eda alegar en sede de tutela la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que la peticionaria no hab\u00eda hecho uso de los mecanismos de defensa previstos en el proceso, no siendo la tutela el medio id\u00f3neo para remediar la falta de diligencia de la parte interesada. Sobre el particular, se dijo en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en esta acci\u00f3n de tutela, simplemente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ha expuesto la Corte en relaci\u00f3n con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar as\u00ed: la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. S\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones hacen improcedente esta acci\u00f3n de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3, a su vez, la denegaci\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, porque la actora no ha pedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminaci\u00f3n del mismo, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para remediar la incuria del interesado, argumentos que comparte esta Sala de Revisi\u00f3n.\u201d11 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1243 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al resolver tambi\u00e9n sobre una presunta v\u00eda de hecho en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que no se tuvo en cuenta el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. En tal decisi\u00f3n, se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la accionante no present\u00f3 de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, \u201cno se da la violaci\u00f3n al debido proceso (\u2026) de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, (\u2026) no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia tiene previsto que, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho derivada de una indebida y errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. Tambi\u00e9n es imprescindible determinar si el afectado adelant\u00f3 acciones tendientes a obtener la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios expuestos, pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela se busca establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del accionante, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV VILLAS en septiembre de 1998, desconociendo de esta forma el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la actuaci\u00f3n del despacho acusado, contrario al esp\u00edritu de la norma citada y al alcance que le ha fijado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, resulta violatoria de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en las consideraciones precedentes, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la indebida y errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 se encuentra sujeta al cumplimiento de dos condiciones b\u00e1sicas: Una de contenido sustancial, que constituye la v\u00eda de hecho, la cual se materializa en la decisi\u00f3n judicial de continuar con los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que \u00e9stos han debido terminarse por ministerio de la ley. Y otra de naturaleza formal o de procedibilidad, que supone establecer de manera previa que el afectado haya alegado el hecho constitutivo de la violaci\u00f3n en su escenario natural: el proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fin \u00a0de determinar si la autoridad judicial acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial y si \u00e9sta puede ser o no declarada en sede de tutela, la Sala considera necesario hacer una referencia al tr\u00e1mite surtido dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el accionante, teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados al expediente de tutela por quienes han intervenido en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, para lo que interesa a esta causa, la actuaci\u00f3n surtida en el proceso hipotecario adelantado por el Banco AV VILLAS contra el se\u00f1or Heriberto Garz\u00f3n Agredo, es la que se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Banco AV VILLAS inici\u00f3 el proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Heriberto Garz\u00f3n Agredo, el d\u00eda 4 de septiembre de 1998. (Cuaderno No. 2, fls. 35-38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda ejecutiva y el d\u00eda 9 de septiembre de 1998 libr\u00f3 mandamiento de pago por las sumas adeudadas. (Cuaderno No. 2, fls. 42 y 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a013 de septiembre de 1998, AV VILLAS a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n condicionada del proceso, pues el se\u00f1or Garz\u00f3n Agredo se hab\u00eda puesto al d\u00eda con el pago de su obligaci\u00f3n crediticia. Sin embargo, la apoderada de la Corporaci\u00f3n no report\u00f3 al Juzgado el valor de lo pagado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso y, posteriormente, dej\u00f3 sin efecto tal decisi\u00f3n, ante el nuevo incumplimiento del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de abril de 2002, la apoderada de AV VILLAS solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino de cuatro meses por haberse puesto la obligaci\u00f3n al d\u00eda y el 8 de Julio de 2002, el Juzgado accedi\u00f3 a dicha solicitud. \u00a0Sin embargo, una vez m\u00e1s, tampoco se reportaron al despacho judicial los valores pagados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante la mora del peticionario en el pago de sus cuotas, el d\u00eda 27 de enero de 2003, el Banco AV VILLAS solicit\u00f3 que se dictara sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido contra el se\u00f1or Garz\u00f3n Agredo. (Cuaderno No 2. fl. 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 30 de enero de 2003 se profiri\u00f3 sentencia, la cual fue notificada por edicto el d\u00eda 10 de febrero de 2003 y en la que se orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n del deudor con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas. \u00a0(Cuaderno \u00a0No. 2. fl. 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de julio de 2003 se present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el 5 de agosto fue aprobada. Sin embargo, de acuerdo con el accionante, en la liquidaci\u00f3n no aparece el movimiento hist\u00f3rico de pagos en los que consten los abonos efectuados, ni el valor del alivio aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 29 de enero de 2004, la apoderada del se\u00f1or Garz\u00f3n Agredo solicit\u00f3 al Juzgado la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999; en la Sentencia C- 955 de 2000, y de manera especial en la Sentencia T-606 de 2003 en donde en un caso similar al suyo, se dispuso la terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo hipotecario. (Cuaderno No. 2. fl. 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Auto del 15 de Junio de 2004, el Juzgado decidi\u00f3 negar la solicitud formulada por el accionante, considerando que las decisiones judiciales en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela poseen un efecto\u00a0 inter partes, siendo \u00fanicamente de obligatorio cumplimiento la parte resolutiva de los fallos13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, el 26 de octubre de 2004, la apoderada del actor reiter\u00f3 su solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-701 del 29 de Julio de 2004. \u00a0(Cuaderno No. 2 fl. 24-26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Auto del 5 de noviembre de 2004, el Juzgado decidi\u00f3 negar nuevamente dicha solicitud, reiterando las consideraciones realizadas en el Auto del d\u00eda 15 de Junio de 2004. (Cuaderno No. 2 fl. 20-21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de noviembre de 2004, el peticionario interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el Auto del 5 de noviembre, y reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n contenida en sus solicitudes anteriores. (Cuaderno No. 2 fl. 17-20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante providencia del 16 de noviembre, el Juzgado decidi\u00f3 no reponer el Auto en menci\u00f3n. Adicionalmente, decidi\u00f3 no conceder el recurso de apelaci\u00f3n, pues al Auto recurrido en apelaci\u00f3n, por disposici\u00f3n legal, no le cab\u00eda tal recurso. (Cuaderno No. 2 fl. 15-16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 13 de enero de 2005, el Juzgado fij\u00f3 la fecha del remate del inmueble del actor para el d\u00eda 9 de Febrero de 2005. Sin embargo, el accionante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de tal diligencia, pues la entidad demandante no hab\u00eda aportado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de conformidad con la ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta solicitud es decidida negativamente por parte del Juzgado, mediante Auto de enero 21 de 2005 habida cuenta que el d\u00eda 20 de enero, AV VILLAS aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito exigida. (Cuaderno No. 2 fl. 29-31)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior recuento f\u00e1ctico pueden extraerse las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el proceso ejecutivo hipotecario promovido contra el peticionario se inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 1999, por lo cual le era aplicable la previsi\u00f3n normativa del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que aun cuando la parte demandada no present\u00f3 excepciones, lo que motiv\u00f3 que el despacho procediera a dictar Sentencia, si solicit\u00f3 al juez de la causa que diera cumplimiento a la Sentencia C-955 de 2000, en el sentido de decretar la terminaci\u00f3n y archivo del mismo, en el transcurso del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que para la \u00e9poca en que se presentaron las solicitudes de terminaci\u00f3n del proceso, el art\u00edculo 42 de la Ley 546 ya hab\u00eda sido objeto de control, por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-955 de 2000. De igual forma, en distintos pronunciamientos de revisi\u00f3n de tutela (SU-846 de 2000 y T-606 de 2003) ya se hab\u00eda fijado la adecuada interpretaci\u00f3n del precitado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 suficientemente explicado, a ra\u00edz del juicio de constitucionalidad que se adelant\u00f3 contra dicha norma, en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte aclar\u00f3 que los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, declararse terminados por el juez competente procediendo a su archivo definitivo, sin consideraci\u00f3n al hecho de que el deudor hubiere estado de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n, o de que esta \u00faltima hubiere arrojado saldos insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surti\u00f3 su tr\u00e1mite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que defini\u00f3 con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es forzoso concluir que la autoridad judicial demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, interpret\u00f3 equivocadamente la disposici\u00f3n contenida en la ley de vivienda, y desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actitud asumida por el juez ordinario desconoce el derecho del peticionario al debido proceso y sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, ya que por ministerio de la ley, ten\u00eda derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su contra concluyera inmediatamente despu\u00e9s de aprobada la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito de vivienda, sin que fueran reconocidas o satisfechas las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se mencion\u00f3, el que una autoridad judicial haya incurrido en una v\u00eda de hecho, en este caso por la errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no es motivo suficiente para que la misma pueda ser declarada en sede constitucional. En este sentido, a partir del alcance subsidiario y residual del mecanismo de amparo constitucional, la participaci\u00f3n activa del presunto afectado en el proceso ejecutivo, con el prop\u00f3sito de defender sus intereses, resulta ser imprescindible para justificar la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de esta regla de procedibilidad al caso concreto, se encuentra que el se\u00f1or Garz\u00f3n Agredo s\u00ed adelant\u00f3 acciones tendientes a neutralizar el hecho constitutivo de la violaci\u00f3n en su escenario natural, el propio proceso ejecutivo hipotecario. Ciertamente, teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados al proceso y referenciados en este ac\u00e1pite, para la Sala es claro que, a lo largo de la actuaci\u00f3n judicial, el demandante hizo uso de algunos de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para salvaguardar sus intereses y, espec\u00edficamente, para exigir la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido en su contra y evitar la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el demandante present\u00f3 dos solicitudes de terminaci\u00f3n del proceso, los d\u00edas 29 de enero y 26 de octubre de 2004; las cuales fueron resueltas negativamente mediante Autos del 15 de Junio y del 5 de noviembre de 2004, respectivamente. Y no conforme con lo anterior, el demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la \u00faltima de estas decisiones contenida en el Auto del 5 de noviembre de 2004. Estos recursos fueron desestimados por el juzgado accionado en el Auto del 16 de noviembre de 2004 que decidi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n de no acceder a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso y no conceder el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda llegar a sostenerse que el actor fue negligente dentro del proceso ejecutivo hipotecario al no haber propuesto excepciones contra la demanda promovida por el Banco AV VILLAS, y al no haber apelado la sentencia proferida en su contra. \u00a0Sin embargo, tal aseveraci\u00f3n carecer\u00eda de validez pues en ning\u00fan momento, el actor cuestion\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n crediticia o neg\u00f3 el hecho de que hubiese estado en mora de realizar sus pagos al Banco. Su \u00fanico prop\u00f3sito dentro del proceso ejecutivo, fue que se diera cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Este objetivo fue perseguido por el actor -esencialmente- a trav\u00e9s de las solicitudes a las que ya se hizo referencia, y las cuales fueron desestimadas por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante destacar que en el presente caso, la acci\u00f3n se present\u00f3 antes de concluido el proceso ejecutivo hipotecario, esto es, cuando se encontraba pr\u00f3xima la fecha de remate del bien inmueble, e inmediatamente despu\u00e9s de proferidas las decisiones violatorias de los derechos del peticionario. Sobre esto \u00faltimo, se tiene que el \u00faltimo de los Autos acusados, que resolvi\u00f3 negar la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso presentado por el demandante, fue proferido por el juzgado el d\u00eda 16 de noviembre de 2004; y la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 s\u00f3lo 2 meses y medio despu\u00e9s, el d\u00eda 1 de Febrero de 2005, ocho d\u00edas antes de la fecha fijada por el Juzgado para el remate del inmueble. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se dio cumplimiento al principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que supone una proximidad entre la solicitud de amparo y el hecho que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso la tutela est\u00e1 llamada a proceder, ya que se encuentra plenamente acreditado que la autoridad judicial acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo -violatoria de derechos fundamentales-, y que el accionante aleg\u00f3 el hecho constitutivo de la afectaci\u00f3n en su escenario natural, el proceso ejecutivo hipotecario, acudiendo a la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo como mecanismo subsidiario de defensa y en un plazo prudencial y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y, en lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, dej\u00e1ndose sin efecto la Sentencia del 30 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco AV VILLAS contra el se\u00f1or Heriberto Garz\u00f3n, como tambi\u00e9n todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha Sentencia. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Juez Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS contra el se\u00f1or Heriberto Garz\u00f3n Agredo, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el d\u00eda quince (15) de abril de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por HERIBERTO GARZ\u00d3N AGREDO contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna del se\u00f1or HERIBERTO GARZ\u00d3N AGREDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, la Sentencia del 30 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n dentro del proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria promovido por el Banco AV VILLAS contra el peticionario, como tambi\u00e9n todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha Sentencia. En su lugar, ORDENAR al Juez Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS contra el se\u00f1or Heriberto Garz\u00f3n Agredo, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El fallador fundament\u00f3 \u00a0su pronunciamiento en el Estatuto de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996 Cap\u00edtulo V, Art. 48 ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL) y en la Sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente 30764, de la Corte Suprema de Justicia. (V. Cuaderno 2, Folios \u00a03,4, 20 y 21 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Para tal efecto, el juez de segunda instancia trae a colaci\u00f3n los fallos de fecha 20 de enero y 18 de febrero de 2005; expedientes No. 200 401484 -00 y 200 500126 00 respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>3 Las expresiones juzgadas inconstitucionales en dicho fallo, fueron, entonces, las siguientes: (1) &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley\u201d (contenida en el inciso 1\u00b0); (2) &#8220;cumplido lo anterior\u201d (contenida en el inciso 2\u00b0); y (3) &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d (contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: \u00a0T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gavriria D\u00edaz); SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, T-535 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 El juzgador fundament\u00f3 \u00a0su pronunciamiento en el Estatuto de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996 Cap\u00edtulo V, Art. 48 ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL) y en la Sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente 30764, de la Corte Suprema de Justicia. (V. Cuaderno 2, Folios \u00a03,4, 20 y 21 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/05 \u00a0 LEY MARCO DE VIVIENDA-Alcance y objetivo\u00a0 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955\/00\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito da lugar a la terminaci\u00f3n del proceso seg\u00fan la ley 546 de 1999 \u00a0 Cabe destacar que, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}