{"id":12748,"date":"2024-05-31T21:42:36","date_gmt":"2024-05-31T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-845-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:36","slug":"t-845-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-845-05\/","title":{"rendered":"T-845-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas y certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir a los jueces de conocimiento, que para evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un medio para promover la cultura del no pago, frente a los compromisos que de manera voluntaria han adquirido los padres de familia, es menester que se acopien las pruebas pertinentes, con el fin de buscar la verdad procesal. En ese orden de ideas, se observa que en el plenario no existe prueba alguna del hecho o circunstancia sobreviniente que hubiere generado el incumplimiento de la accionante, as\u00ed como tampoco se demuestra que hubo alguna f\u00f3rmula de soluci\u00f3n frente a la mora, lo que demuestra que era deber de los despachos judiciales decretar las pruebas pertinentes, con el fin de acatar lo se\u00f1alado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y as\u00ed proferir un fallo que en un momento dado no favoreciera la llamada cultura del no pago. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n de certificados de notas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1135787. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Carmenza \u00c1vila Vargas, en representaci\u00f3n de sus hijas Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Funza, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmenza \u00c1vila Vargas, en representaci\u00f3n de sus hijas Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango \u00c1vila contra el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Funza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Carmenza \u00c1vila Vargas, actuando en representaci\u00f3n de sus hijas menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango \u00c1vila1, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Funza, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida digna y a la protecci\u00f3n de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ante la negativa de la instituci\u00f3n educativa de hacer entrega de los certificados de notas de las citadas menores, correspondientes a los cursos 2\u00ba y 5\u00ba de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, respectivamente, por cuanto tiene pendiente la obligaci\u00f3n de cancelar las matr\u00edculas y pensiones de los a\u00f1os 2003 y 2004. Lo anterior, a juicio de la demandante, no le ha permitido a sus representadas el acceso a otra instituci\u00f3n educativa con el fin de continuar con sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante manifiesta que es madre jefe de hogar con tres hijos menores de edad a su cargo, incluidas Luisa Fernanda y Maura Alejandra. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostiene que en el a\u00f1o 2004, sin especificar la \u00e9poca, perdi\u00f3 su empleo, lo cual no le permiti\u00f3 continuar con el pago de las matr\u00edculas y pensiones de sus menores hijas. Igualmente se\u00f1ala, que como quiera que la carencia de recursos econ\u00f3micos no se origin\u00f3 en un comportamiento doloso o culposo que le resulte imputable, y en aras de lograr que sus hijas se matriculen en otro centro educativo, ha solicitado en reiteradas ocasiones los certificados de notas, pero la respuesta de la instituci\u00f3n educativa demandada ha sido siempre negativa, en virtud de la falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta la actora que en octubre de 2004 solicit\u00f3 al Instituto Departamental Antonio Nari\u00f1o del municipio de Mosquera, dos cupos estudiantiles para sus hijas, los cuales fueron asignados a comienzos del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con el fin de garantizar el acceso de las menores al plantel educativo anteriormente mencionado, el Director de dicha instituci\u00f3n, previa comunicaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, condicion\u00f3 la admisi\u00f3n de las ni\u00f1as a la presentaci\u00f3n de los certificados de notas de los cursos anteriores, los cuales fueron retenidos por las directivas del colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Funza, de conformidad con lo se\u00f1alado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela propuesta est\u00e1 encaminada a buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as Luisa Fernanda y Maura Alejandra a la educaci\u00f3n, a la vida digna y a la protecci\u00f3n de la personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en estado de debilidad manifiesta, los cuales estima vulnerados la demandante, al no expedirse los certificados de notas por parte del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Funza, lo que ha impedido a las citadas menores continuar con sus estudios en una instituci\u00f3n oficial, ya que les exigen acreditar dicho requisito para realizar la correspondiente matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el Instituto Departamental Antonio Nari\u00f1o del municipio de Mosquera, pese a no haber sido demandado, es objeto de se\u00f1alamiento por la demandante en su escrito de tutela, toda vez que en su sentir no est\u00e1 garantizando a los ni\u00f1os y ni\u00f1as la cobertura suficiente de cupos, \u201c para el acceso al derecho fundamental y prevalente a la educaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones sociales, econ\u00f3micas o de cualquier otra \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, la accionante estima que el s\u00f3lo hecho de la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos, no es raz\u00f3n suficiente para negar la entrega de los certificados de notas, pues un comportamiento en dicho sentido resulta manifiestamente lesivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, se solicita por la actora la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales previamente rese\u00f1ados, que han sido conculcados a las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango \u00c1vila. A la vez, se formulan las siguientes pretensiones: (i) Se ordene al Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n del municipio de Funza, expedir los certificados de notas de las menores en cita, correspondientes a los grados 2\u00ba y 5\u00ba de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, y (ii) Que dichos documentos, sean tenidos en cuenta por el Director del Instituto Departamental Antonio Nari\u00f1o del municipio de Mosquera, con el fin de que las ni\u00f1as puedan continuar con sus estudios en esa instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n de la entidad demandada2. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta al oficio No. 00245 del 16 de marzo de 2005, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Salgado Garc\u00eda, Directora del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n del municipio de Funza, solicita se niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El colegio prest\u00f3 de manera ininterrumpida el servicio educativo a las estudiantes conforme se hab\u00eda pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos, y en ning\u00fan momento, fueron privadas de este servicio, pese al incumplimiento en los pagos de manera reiterada por parte de los padres. El valor adeudado corresponde a las matr\u00edculas y pensiones de los a\u00f1os 2003 y 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permanentemente se est\u00e1n enviando comunicaciones a los padres morosos, con el fin de recordarles el compromiso de pago adquirido, pues la cancelaci\u00f3n oportuna de las sumas debidas por raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n, le sirve de apoyo econ\u00f3mico a la instituci\u00f3n, para cubrir las obligaciones contra\u00eddas que garantizan su debido funcionamiento, tales como arriendos, pago de n\u00f3mina, servicios p\u00fablicos, seguridad social, entre otros. Asimismo se\u00f1ala, que en los casos de dificultad econ\u00f3mica de los padres para poder cancelar los servicios educativos, ellos pueden presentar alternativas de soluci\u00f3n, o pueden optar finalmente por retirar a los menores, en caso de prever que les va a ser imposible cancelar una deuda libremente contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Iniciando el a\u00f1o escolar 2004, la madre de las ni\u00f1as solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Colegio, plazo para que el padre cancelara la deuda pendiente del a\u00f1o 2003, y los costos de la matr\u00edcula del a\u00f1o 2004, petici\u00f3n a la que se accedi\u00f3 en consideraci\u00f3n a las menores y confiando en la honorabilidad de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que la accionante en ning\u00fan momento present\u00f3 por escrito, una propuesta para el pago de los servicios educativos prestados, y seguramente no solicit\u00f3 respaldo de terceros (familiares o amigos), que le pudieran ayudar a cancelar sus obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas con el colegio. Lo anterior muestra, a juicio de la instituci\u00f3n educativa, que la demandante no tuvo inter\u00e9s en cancelar la deuda contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 230 de 20023, los colegios pueden retener notas y certificados de los estudiantes, cuando los padres son deudores y no hayan acreditado ante el colegio la existencia de un hecho grave sobreviniente, que les impida cumplir con las obligaciones previamente contra\u00eddas. Sostiene, adem\u00e1s, que el padre de las menores se acerc\u00f3 a la oficina de pagadur\u00eda solicitando el total de la deuda pendiente, comprometi\u00e9ndose a cancelarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, manifiesta que \u201c (&#8230;) resulta por lo menos irresponsable, comprometer a una entidad como la nuestra a mantener durante todo un a\u00f1o el servicio educativo a un menor que es responsabilidad de sus padres, quienes ahora alegan pobreza extrema para justificar sus intereses, cuando esa misma situaci\u00f3n la debieron prever desde el comienzo mismo del a\u00f1o y colocar a sus hijas en un colegio oficial y no en uno privado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se\u00f1ala que no es justo despu\u00e9s de asumir los costos del servicio educativo durante todo el a\u00f1o por un valor que asciende a $ 900.000\u00a8 pesos, sin intereses de mora, que se tengan que entregar los certificados de notas, ya que \u00e9ste es el \u00fanico medio de presi\u00f3n, con el que cuenta el colegio para que se pague la deuda, dejando de esta forma que la irresponsabilidad de los padres prime sobre la justicia y la equidad de los contratos. Igualmente y frente a la cultura del no pago, estima que de permitir la entrega de los certificados de los a\u00f1os no cancelados, se generar\u00eda un caos para todas las instituciones educativas privadas, por el oportunismo de muchos padres de familia, que matricular\u00edan a sus hijos de colegio en colegio, haciendo que los dem\u00e1s asuman las responsabilidades que a ellos les corresponden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto Departamental Antonio Nari\u00f1o de Mosquera, guardo silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia4. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Funza, mediante sentencia del 5 de abril de 2005, concedi\u00f3 la tutela presentada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, considera que la acci\u00f3n de tutela procede, como quiera que el demandado es un particular que presta un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por colegios privados, implica tener en cuenta el principio de proporcionalidad en las cargas p\u00fablicas, el cual ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional en materia de educaci\u00f3n, en el sentido de que si bien es cierto que la instituci\u00f3n educativa presta un servicio, en todo caso tiene derecho a exigir como contraprestaci\u00f3n, el pago de una retribuci\u00f3n que le permita obtener una leg\u00edtima ganancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Decreto 230 de 2002, le permite a los colegios privados retener los certificados de notas, siempre y cuando los padres no hayan acreditado el hecho o circunstancia grave sobreviniente, que impida realizar el pago de las obligaciones contra\u00eddas en el momento de hacer la matr\u00edcula de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En su opini\u00f3n, el hecho sobreviniente que impide el pago de las obligaciones contra\u00eddas, se puede acreditar ante el Colegio Inmaculado coraz\u00f3n, y en todo caso ante el juez de tutela, toda vez que est\u00e1 en juego no solamente el derecho a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n su obligatoriedad como imperativo constitucional, hasta los quince a\u00f1os de edad, incluyendo como m\u00ednimo el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Se\u00f1ala el Juez que \u201c como en este caso, la madre de las menores manifest\u00f3 \u00a0expresamente que perdi\u00f3 su empleo y que por falta de recursos no puede pagar los costos que impliquen los certificados; situaci\u00f3n que no fue controvertida por el COLEGIO INMACULADO CORAZ\u00d3N \u00a0de Funza; con base en el aporte de prueba alguna que desmintiera el hecho; a juicio de este Despacho la tutela solicitada est\u00e1 llamada a prosperar, como en efecto se declarar\u00e1, sin que ello signifique que los padres de las menores queden relevados de sus obligaciones pecuniarias para con el Colegio, amparadas en los contratos aludidos y en las acciones judiciales respectivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finaliza se\u00f1alando que si bien es cierto que el Instituto Departamental Antonio Nari\u00f1o de Mosquera, no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, dicha circunstancia no lo releva de su obligaci\u00f3n de recibir a las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra como sus estudiantes, una vez se hayan expedido los certificados, y los mismos sean debidamente acreditados en las dependencias correspondientes de la citada instituci\u00f3n educativa, sin perjuicio de las medidas administrativas, acad\u00e9micas y pedag\u00f3gicas que consideren necesarias, tendientes a la puesta al d\u00eda de las menores, para la normalizaci\u00f3n y continuidad de su educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, orden\u00f3 al Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, procediera a expedir y entregar a la demandante los certificados de calificaciones de sus hijas, correspondientes a los grados 2\u00ba y 5\u00ba de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, sin perjuicio del cobro de las obligaciones pecuniarias pendientes de pago a favor del colegio, por las v\u00edas ordinarias legalmente procedentes. Asimismo dispuso, que el Instituto Departamental Antonio Nari\u00f1o de Mosquera, previa acreditaci\u00f3n de los certificados deb\u00eda realizar las gestiones pertinentes para matricular a las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de la orden del Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Funza, en cumplimiento de lo ordenado por el a-quo, expidi\u00f3 y entreg\u00f3 al mismo despacho judicial el d\u00eda 11 de abril de 2005, los certificados de notas de las menores Maura Alejandra y Luisa Fernanda, los cuales fueron recibidos por la demandante5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado del Circuito de Funza, mediante sentencia del 16 de mayo de 2005, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demandante arguye en su escrito de tutela que en el a\u00f1o 2003 perdi\u00f3 su empleo, pero esta situaci\u00f3n no se demostr\u00f3 ante las directivas del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n, ni se prob\u00f3 al juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se vislumbra una preocupaci\u00f3n o inter\u00e9s en cancelar por parte de la demandante la obligaci\u00f3n contra\u00edda, cuyo origen deviene del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos, pues no hay prueba en el expediente que as\u00ed lo demuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, no fue un hecho sobreviniente durante el a\u00f1o 2004, el que impidi\u00f3 el pago de los servicios educativos, ya que seg\u00fan lo manifestado por el colegio, el incumplimiento se dio desde el a\u00f1o 2003, y para el a\u00f1o siguiente no se cancel\u00f3 ning\u00fan valor por concepto de las mesadas a que se comprometi\u00f3 la demandante. Resalta adem\u00e1s, que el colegio en cumplimiento de su deber institucional y social, le brind\u00f3 la educaci\u00f3n a las menores durante todo el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al parecer, para comenzar el a\u00f1o 2004, la demandante de antemano sab\u00eda que no pod\u00eda cumplir con su obligaci\u00f3n y no obstante celebr\u00f3 el contrato con el colegio demandado. \u201c Si hubiese sido que confi\u00f3 en un cambio pronto de su situaci\u00f3n esta esperanza no debi\u00f3 prolongarla hasta el final del per\u00edodo escolar, sino que para el segundo semestre debi\u00f3 acudir al estado en procura de un cupo en una Instituci\u00f3n prevista para tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el Juez, m\u00e1s all\u00e1 de la confesi\u00f3n de parte, no hay prueba dentro del proceso, o documento alguno que acredite la condici\u00f3n de desempleada de la actora, y que demuestre la falta de recursos para poder cumplir con las obligaciones derivadas de la suscripci\u00f3n del contrato educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, consider\u00f3 el a-quem que para que tuviera vocaci\u00f3n de prosperidad la acci\u00f3n de tutela propuesta, era necesario que se probara el hecho o la circunstancia sobreviniente que impidi\u00f3 a los padres de familia cumplir con su deber, sin que resultara suficiente la confesi\u00f3n de parte. En el presente caso era indispensable, que la demandante cumpliera con esa carga, raz\u00f3n por la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso reposan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los registros de nacimiento Nos. 24614184 y 19000539, de las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango \u00c1vila, expedidos por la Notar\u00eda \u00danica de Funza \u00a0-Cundinamarca-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la pagadora del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Funza, que da cuenta de la obligaci\u00f3n por concepto de MATR\u00cdCULAS Y PENSIONES ATRASADAS de los a\u00f1os 2003 y 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si la retenci\u00f3n de los certificados de notas de las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango \u00c1vila, por parte del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Funza, se constituye en una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, o si por el contrario, obedece a los lineamientos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n, para evitar la cultura del no pago6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede promover acci\u00f3n de tutela, cuando encuentre que sus derechos constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 cuatro posibilidades para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a trav\u00e9s de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso7. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmenza \u00c1vila Vargas, quien ostenta la calidad de madre de las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango \u00c1vila, como consta en los registros de nacimiento que se anexaron a la demanda de tutela. As\u00ed las cosas, a la citada se\u00f1ora le asiste legitimidad por activa, pues es quien de acuerdo con lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Civil8, ostenta la representaci\u00f3n legal de las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede con miras a lograr la inmediata protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. No obstante, en ciertos casos se admite su prosperidad, cuando el demandado es un particular, en raz\u00f3n al riesgo que denotan las relaciones de poder que se establecen entre personas puestas en un plano de igualdad, en determinadas situaciones jur\u00eddicas. En este orden de ideas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa que la solicitud de tutela contra particulares, procede en los siguientes casos: (i) cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social (&#8230;). De otra parte, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d (&#8230;) (Subrayas y negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que en el caso sub-iudice el demandado es el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Funza, quien es una persona jur\u00eddica de derecho privado que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, a la luz de lo se\u00f1alado en el ordenamiento constitucional, y en el decreto que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta se encuentra legitimada por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n de los menores y el inter\u00e9s leg\u00edtimo de las instituciones educativas privadas a recibir una contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico prestado por instituciones del Estado, o por particulares, bajo el r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la Ley. Asimismo, se reconoce como un derecho fundamental para los \u00f1i\u00f1os, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las entidades educativas privadas, es claro que como retribuci\u00f3n al servicio p\u00fablico prestado, tienen derecho a una ganancia leg\u00edtima, en los t\u00e9rminos que se establezca en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios educativos. Sin embargo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n no es viable que los colegios retengan los certificados de notas por falta de pago, puesto que estar\u00edan anteponiendo un inter\u00e9s econ\u00f3mico al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, sacrificando en consecuencia la posibilidad de acceder a otro establecimiento educativo, para garantizar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a la cultura como objetivos superiores se\u00f1alados en la Carta Fundamental de 1991. Es por eso, que la Corte ha establecido que es deber de todos los establecimientos educativos, hacer entrega de los certificados de notas a los estudiantes, y que por tal raz\u00f3n no pueden retenerlos \u201c (&#8230;) so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>La citada jurisprudencia constitucional, ha sido matizada debido al surgimiento de la llamada \u201ccultura del no pago\u201d, por parte de los padres o acudientes de los estudiantes de la instituciones educativas privadas. As\u00ed, en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se modul\u00f3 la orden de no retenci\u00f3n de notas, cuando estaba de por medio la desidia e incumplimiento de las personas responsables de los pagos de pensiones (padres, tutores, etc), estableciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es m\u00e1s grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecta econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que imipide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con \u2018cultura del no pago\u2019, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no s\u00f3lo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que en el evento de presentarse un hecho o circunstancia sobreviniente, que impidiere a los padres cancelar oportunamente los compromisos econ\u00f3micos contra\u00eddos con la instituci\u00f3n educativa, se debe probar al juez constitucional por lo menos de manera sumaria esa situaci\u00f3n, sin que sean suficientes la confesi\u00f3n de parte, ni la prueba que lo perjudique en otros espacios11. En relaci\u00f3n con este aspecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que es indispensable acreditar ante el juez de tutela, el hecho que afecte econ\u00f3micamente al proveedor de la familia, por ejemplo, (i) a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de la p\u00e9rdida del empleo mediante una carta de despido, o (ii) la constancia m\u00e9dica de la E.P.S a la cual se encuentre afiliado o vinculado que de cuenta de la existencia de una enfermedad grave que le impida trabajar, o (iii) la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio en donde conste la liquidaci\u00f3n de la sociedad de la cual depende sus ingresos, etc. Por el contrario, a juicio de la Corte, no son suficientes la confesi\u00f3n de parte, ni la prueba que lo perjudique en otros espacios. (Ver, Sentencia SU- 624 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)12. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a analizar el caso concreto y en consecuencia determinar\u00e1 si efectivamente se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de las menores, al retenerles los certificados de notas por parte del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. Existencia de hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en innumerables pronunciamientos, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales (Art\u00edculos 86 C.P. y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). No obstante lo anterior, cuando la situaci\u00f3n de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n, \u201c (&#8230;) la decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto, resultar\u00eda inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protecci\u00f3n previsto en la Carta Fundamental13. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser (&#8230;)\u201d14. (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, se tiene que los certificados de notas fueron elaborados y entregados por la directora del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Funza15, por lo cual la Sala considera que est\u00e1 frente a un hecho superado, raz\u00f3n suficiente para confirmar el fallo de segunda instancia, no sin antes advertirle a los jueces de instancia que como supremos directores del proceso, tienen el deber de acopiar pruebas suficientes y pertinentes, para efectos de tener mayores elementos de juicio al momento de adoptar la respectiva decisi\u00f3n, siguiendo los lineamientos que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir a los jueces de conocimiento, que para evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un medio para promover la cultura del no pago, frente a los compromisos que de manera voluntaria han adquirido los padres de familia, es menester que se acopien las pruebas pertinentes, con el fin de buscar la verdad procesal. En ese orden de ideas, se observa que en el plenario no existe prueba alguna del hecho o circunstancia sobreviniente que hubiere generado el incumplimiento de la accionante, as\u00ed como tampoco se demuestra que hubo alguna f\u00f3rmula de soluci\u00f3n frente a la mora, lo que demuestra que era deber de los despachos judiciales decretar las pruebas pertinentes, con el fin de acatar lo se\u00f1alado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y as\u00ed proferir un fallo que en un momento dado no favoreciera la llamada cultura del no pago. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala resalta que el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Funza, prest\u00f3 de manera ininterrumpida el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, durante el a\u00f1o 2004, pese a la mora presentada por la demandante en cuanto a matr\u00edculas y pensiones, lo que permite concluir que jam\u00e1s se lesion\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango \u00c1vila, quienes pudieron terminar sin ning\u00fan tipo de inconveniente su a\u00f1o lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el diecis\u00e9is (16) de mayo de 2005, dentro del proceso iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmenza \u00c1vila Vargas en representaci\u00f3n de sus menores hijas Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango \u00c1vila, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan se tiene de los registros de nacimiento que obran en el expediente, las menores tienen 8 y 11 a\u00f1os de edad. (Visible a folios 5 y 7 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>2 El Juzgado Civil Municipal de Funza, por Auto del 16 de marzo de 2005, dispuso admitir la tutela, y correr traslado de la misma al Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Funza y al Instituto Departamental Antonio Nari\u00f1o de Mosquera, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del Prove\u00eddo se pronunciara respecto de los hechos narrados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dispone la norma en cita: \u201c Art\u00edculo 6\u00ba. Entrega de informes de evaluaci\u00f3n. (&#8230;) El establecimiento educativo no podr\u00e1 retener los informes de evaluaci\u00f3n de los educandos, salvo en los casos del no pago oportuno de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviniente que le impide el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con la instituci\u00f3n en el momento de la matr\u00edcula.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El escrito de tutela fue presentado ante el Juzgado Civil del Circuito del municipio de Funza, el cual mediante prove\u00eddo del 14 de marzo de 2005, dispuso remitirlo al Juzgado Civil Municipal de Funza por corresponderle la competencia, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1, numeral 1\u00ba inciso 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000, que dispone: \u201c (&#8230;) a los Jueces Municipales les ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden distrital o municipal y contra particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 33 vuelto del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse las sentencias SU-624 de 1999, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001, T-038 de 2002, T-1111 de 2002, T-370 de 2003 y T-727 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-531 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil dispone: \u201c La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (&#8230;) \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-727 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-607 de 1995. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-295 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-494 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-589 de 2001. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>15 La directora del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n, se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Salgado Garc\u00eda, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Funza el 5 de abril de 2005, hizo entrega de los certificados al mismo despacho judicial el 11 de abril, los cuales fueron recibidos por la demandante el 14 del mismo mes. (Ver folio 33 vuelto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/05 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas y certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 Es importante advertir a los jueces de conocimiento, que para evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un medio para promover la cultura del no pago, frente a los compromisos que de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}