{"id":12749,"date":"2024-05-31T21:42:37","date_gmt":"2024-05-31T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-846-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:37","slug":"t-846-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-846-05\/","title":{"rendered":"T-846-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE REFORMA INSTITUCIONAL Y MADRES CABEZA DE FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades p\u00fablicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad en el empleo de la madre, y por la garant\u00eda de que de manera continuada pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellos personas que dependen econ\u00f3mica o afectivamente de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia de tutela para obtener cumplimiento de medidas\/ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para garantizar la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, pues no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano un medio m\u00e1s eficaz para la defensa de los intereses de la madre y de sus menores hijos, ante la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable por el hecho del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadoras en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sentado como un precedente v\u00e1lido, la obligaci\u00f3n del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, adoptando la medida de reintegro de la funcionaria y dejando sin efectos la indemnizaci\u00f3n que se le hubiese pagado con ocasi\u00f3n de su despido. \u00a0Esta medida tiene su fundamento en disposiciones de origen constitucional y no en normas legales que de manera temporal, han brindado una protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad y aunque la estabilidad del empleado que de manera provisional ocupa un cargo de carrera administrativa no es la misma de quien lo hace en propiedad, tampoco puede equipararse su condici\u00f3n laboral a aqu\u00e9lla del funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quien tiene una estabilidad laboral precaria en virtud de la facultad discrecional del empleador. En \u00faltimas, aqu\u00e9l funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia pues no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa pero que tampoco puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813\/03 declarada inconstitucional por la sentencia C-991\/04\/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneraci\u00f3n por establecerle limite temporal\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnizaci\u00f3n \u00faltima alternativa en procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo la accionante la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, encuentra la Sala que el proceder del SENA no cabe duda que el proceder del SENA -Seccional Choc\u00f3- \u00a0al suprimir el cargo desempe\u00f1ado por la peticionaria es inconstitucional y desconoce la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha dispuesto que en los procesos de reforma institucionales, las entidades p\u00fablicas deben ser diligentes y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar planes y mecanismos institucionales que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, para quienes perder de forma abrupta e injustificada su empleo significa directamente la afectaci\u00f3n de derechos como el m\u00ednimo vital o la seguridad social, en cabeza de su n\u00facleo familiar dependiente. Esos planes suponen una debida identificaci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n -como las madres cabeza de familia- y \u00a0una vez identificadas debe procurarse, en la medida de lo posible, por garantizar su estabilidad laboral, de tal manera que la indemnizaci\u00f3n se constituya en la \u00faltima alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Inconstitucionalidad de la limitaci\u00f3n temporal del beneficio \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en este caso el SENA no tuvo en cuenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la peticionaria y que no adopt\u00f3 las medidas tendientes a garantizar la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria, sino que hizo uso de unas facultades legales, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a la madre cabeza de familia, alegando que el t\u00e9rmino para acceder a los beneficios del denominado ret\u00e9n social se encontraba vencido. La Sala disiente de esta posici\u00f3n, espec\u00edficamente, porque conforme se explic\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, la protecci\u00f3n prevalente de las madres cabeza de familia tiene su fundamento en normas constitucionales, en concreto, en los art\u00edculos 13 y 43 superiores, y no de manera exclusiva en disposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003, en las que se regulaba el ret\u00e9n social y se fijaba un l\u00edmite temporal para acceder a los beneficios del mismo. Tan es as\u00ed, que mediante la Sentencia C-991 de 2004 esta Corte consider\u00f3 que dicho l\u00edmite temporal resultaba desproporcionado, toda vez que desconoc\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad de los sujetos de especial protecci\u00f3n beneficiarios del denominado ret\u00e9n social (discapacitados, madres y padres cabeza de familia) que fueran despedidos despu\u00e9s del 31 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL SENA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA O PAGO DE INDEMNIZACION-Procedencia de una de las dos figuras \u00a0<\/p>\n<p>El SENA ha considerado que si bien el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la peticionaria es de carrera, por no haber accedido al mismo mediante el concurso de m\u00e9ritos, no tiene derecho a una estabilidad legal y por lo tanto tampoco al pago de una indemnizaci\u00f3n. La Corte no comparte la posici\u00f3n de la entidad accionada en este tema, en particular, porque la misma parte de suponer que quien desempe\u00f1a de manera provisional un cargo \u00a0de carrera administrativa debe recibir igual tratamiento que quien lo hace como funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Conforme se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, pues el mismo goza de una estabilidad laboral intermedia que impide el retiro del funcionario en ejercicio de la facultad nominadora discrecional \u00a0a menos que el empleo se vaya a proveer por el sistema de m\u00e9ritos o porque exista una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio para su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1138255 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Nelly Torres Agualimpia. \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16 ) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nelly Torres Agualimpia contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0SENA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Torres Agualimpia \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela el 22 de marzo de 2005 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA con el fin de que se protegieran, entre otros, \u00a0sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al respeto de los derechos adquiridos, los cuales considera han sido vulnerados con la negativa de la entidad de concederle la protecci\u00f3n consagrada en la ley 790 de 2002, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante se desempe\u00f1\u00f3 como funcionaria del SENA en la ciudad de Quibd\u00f3 desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 28 de abril de 2004, en el cargo de Auxiliar Grado G01, asumiendo funciones de recepcionista por autorizaci\u00f3n expresa de la Direcci\u00f3n General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De igual forma, manifiesta que prest\u00f3 sus servicios como funcionaria de la DIAN en el cargo de Secretaria 5140-06 desde el 13 de agosto de 1980 hasta el 31 de marzo de 1992. \u00a0En consecuencia, considera por lo anterior que tiene 18 a\u00f1os de servicio, falt\u00e1ndole s\u00f3lo tres a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La peticionaria indica que luego de la reestructuraci\u00f3n administrativa del SENA, en el oficio No. 12297 de abril 26 de 2004 se le inform\u00f3 que mediante Decreto 249 de enero 218 de 2004, el cargo de Auxiliar G01 que ven\u00eda desempe\u00f1ando hab\u00eda sido suprimido de la planta de personal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan la accionante, una vez ocurrida la desvinculaci\u00f3n, solicit\u00f3 el reintegro a la entidad demandada, por ser madre cabeza de familia y por tener una hija estudiando en la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, la cual depende econ\u00f3micamente de los ingresos laborales de su madre. Sin embargo, la reclamaci\u00f3n result\u00f3 fallida pues de conformidad con el art\u00edculo 8 de la ley 812 de 2003, la referida protecci\u00f3n s\u00f3lo cobijaba a quienes hubiesen sido desvinculados hasta el 31 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma la petente que mediante sentencia C-991 de 2004, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8 de la ley 813 de 2003 en lo relativo al t\u00e9rmino de vigencia de la protecci\u00f3n, por lo que dej\u00f3 sin efecto el l\u00edmite temporal para acceder al beneficio del denominado \u201cRet\u00e9n Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la demandante solicita se ordene al Director Nacional del SENA el reintegro inmediato a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la desvinculaci\u00f3n; que se declare que no hubo soluci\u00f3n de continuidad; que se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar \u00a0as\u00ed como el de los aportes causados al Seguro Social por concepto de salud y pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas obrantes en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5 y 6, original de la comunicaci\u00f3n 2021-12997 del SENA Direcci\u00f3n General, de fecha abril 26 de 2004, por medio del cual se le informa a la demandante que el cargo que ocupaba como Auxiliar G01 de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Regional Choc\u00f3, sin derechos de carrera hab\u00eda sido suprimido y que la misma no hab\u00eda sido incorporada a la nueva planta de personal adoptada para la entidad mediante Decreto 250 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 7 a 10, copia informal del Decreto 250 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por medio del cual se adopta la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 11 y 12, copia de certificaciones expedidas por el Obispo de la di\u00f3cesis de Quibd\u00f3 y del Defensor del Pueblo (Regional Choc\u00f3) donde consta que la demandante se encuentra desempleada y es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13, copia de una constancia respecto del tiempo laborado en el SENA Regional Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 14, copia de una comunicaci\u00f3n respecto de la asignaci\u00f3n de funciones a la demandante , de fecha 30 de Diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15, copia del acta de posesi\u00f3n de la demandante como Auxiliar Judicial Grado 01, de fecha 28 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 16 a 18, copia de la Resoluci\u00f3n No. 0228 de 1998, por medio de la cual se modifican unos nombramientos provisionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 19, copia de una declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la demandante respecto de su estado civil de casada y actualmente desempleada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 20, copia de una certificaci\u00f3n de la DIAN de Quibd\u00f3, respecto del tiempo laborado por la demandante en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 12 de abril de 2005 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, visto a folios 25 a 41, el se\u00f1or Hernando Alberto Guerrero Hu\u00ed en su condici\u00f3n de Coordinador Grupo de Gesti\u00f3n Humana y en ejercicio de la Delegaci\u00f3n de funciones a \u00e9l conferida, se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n, se\u00f1alando los siguientes argumentos \u00a0tendientes a la improcedencia de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este caso, la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para demandar los actos administrativos en los que el SENA incorpor\u00f3 a sus funcionarios a la planta de personal adoptada para la Entidad por el Decreto 250 de 2004, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de la ley 790 de 2002 que establece los par\u00e1metros generales a los que deben ce\u00f1irse las entidades implicadas en el programa para renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entre ellas el SENA, esta Entidad adelant\u00f3 los estudios t\u00e9cnicos necesarios, que concluyeron con la expedici\u00f3n de los Decretos Nos. 248, 249 y 250, que fueron publicados en el Diario Oficial el 29 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1 del Decreto 250 de 2004 suprimi\u00f3 115 cargos de Auxiliar Grado 01 Secretaria, quedando 139 en la Entidad; de los cuales solamente 2 fueron ubicados en la Regional Choc\u00f3. De acuerdo con el demandado, estos 139 cargos fueron \u201cPROVISTOS EN SU TOTALIDAD con el personal incorporado a la nueva planta de personal, utilizando los criterios que adelante se indicaran. Significa lo anterior que NO EXISTE EN ESTE MOMENTO UN SOLO CARGO VACANTE EN LA ENTIDAD DE AUXILIAR GRADO 01 o de otro que sea equivalente de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 1 del Decreto 1173 de 1999, por el cual se modifica el articulo 158 del Decreto 1572 de 1998, como se explicar\u00e1 adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que la accionante ocupaba un cargo de carrera administrativa, era en calidad de nombramiento provisional pues nunca concurs\u00f3 para ese cargo, raz\u00f3n por la cual, no ten\u00eda ning\u00fan derecho de carrera administrativa, ni su condici\u00f3n de \u201ctemporalidad\u201d pod\u00eda prevalecer sobre otros funcionarios incorporados que s\u00ed tienen estos derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los funcionarios que fueron incorporados a los cargos de la nueva planta de personal, cada uno de ellos tiene una raz\u00f3n para permanecer en el cargo, por lo cual no es procedente que se remueva en este momento a uno de ellos para incorporar a una persona que fue retirada del servicio por supresi\u00f3n de cargo sin derechos de carrera administrativa. Si se ordenara el reintegro de todos los que demandaran por considerar que tienen una mejor hoja de vida o que est\u00e1n en dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas o cualquier otra raz\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo, resultar\u00eda imposible reestructurar las entidades del Estado, porque primar\u00edan las razones subjetivas sobre las objetivas y del inter\u00e9s general que persigue este tipo de reestructuraciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ret\u00e9n social de madres cabeza da familia, estuvo vigente legalmente hasta el 12 de octubre de 2004 fecha en la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-991 declarando inexequible el l\u00edmite temporal del ret\u00e9n social y la incorporaci\u00f3n de los funcionarios a la nueva planta de personal de la Entidad y el consecuente retiro del servicio de quienes no fueron incorporados, se llev\u00f3 a cabo el 26 de abril del mismo a\u00f1o, fecha en la que ya no eran aplicables las normas del ret\u00e9n social de madres o padres cabeza de familia y discapacitados por vencimiento del t\u00e9rmino establecido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos del SENA a la nueva planta de personal y el retiro de quienes no fueron incorporados, se tuvieron en cuenta criterios generales, las normas vigentes, los derechos adquiridos \u00a0y las directrices del Gobierno Nacional \u00a0y en particular los siguientes criterios: \u201c(i) Carrera Administrativa. ley 443 de 1998 y decretos reglamentarios. (ii) Ret\u00e9n Legal. \u00a0A.- Fueros Sindicales. Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y art\u00edculo 62 de la ley 443 de 1998. (iii)Ret\u00e9n social de Prepensionados. ley 790 de 2002. \u00a0(iv) Madres, padres cabeza de familia y discapacitados: ley 790 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la demandante no se encuentra pr\u00f3xima a pensionarse, en raz\u00f3n a que si bien puede estar cerca del tiempo, la edad de 55 a\u00f1os, con la cual se pensionar\u00eda de conformidad con la ley 33 de 1985 s\u00f3lo la cumplir\u00eda el 7 de diciembre de 2009, situaci\u00f3n que la excluye de la protecci\u00f3n establecida en la ley para prepensionados, pues para ser beneficiaria de dicha prerrogativa tendr\u00eda que cumplir los requisitos antes del 27 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo (Choc\u00f3) decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n interpuesta, argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos de la peticionaria. Se trata de la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante la cual, la accionante puede controvertir el acto que suprimi\u00f3 el cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgador consider\u00f3 que la petici\u00f3n de reintegro y pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de devengar escapan a la competencia de la tutela, debiendo ser dirimidas, tales pretensiones, por la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la supresi\u00f3n del cargo tuvo un soporte v\u00e1lido y ajustado a las disposiciones vigentes, pues la demandante acept\u00f3 que cuando se produjo el acto administrativo, estaba vigente la norma que limitaba de manera temporal la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico general que le corresponde resolver a la Sala en este caso, consiste en determinar si la actuaci\u00f3n del SENA al suprimir el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante, desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad en el empleo, y el m\u00ednimo vital, y en particular, si fue contraria a la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad en el empleo de las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia, teniendo en cuenta particularmente, la Sentencia SU-388 de 2005, en la que recientemente la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia sobre este tema, al analizar varios casos de extrabajadoras oficiales de TELECOM, quienes hab\u00edan sido desvinculadas de sus cargos como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la empresa, en el marco del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica dispuesto por la ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia. Enseguida, se referir\u00e1 a la relaci\u00f3n entre tales acciones y los procesos de reforma institucional. Posteriormente, la Corte se referir\u00e1 al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada en esta clase de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte precisar\u00e1 que la protecci\u00f3n prevalente de las madres cabeza de familia tiene su fundamento en las disposiciones de origen constitucional y no en normas legales que de manera temporal, brindan una protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia. Este punto se relaciona directamente con la declaratoria de inexequibilidad del literal D del art\u00edculo 8 de la ley 812 de 2003, en el que se \u00a0establec\u00eda un l\u00edmite en el tiempo a los beneficios derivados del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, antes de analizar el caso concreto, la Corte se referir\u00e1 en particular a algunos casos de la jurisprudencia constitucional en los cuales se han revisado procesos de tutela promovidos por madres cabezas de familia contra el SENA, relacionados con conflictos derivados de la reestructuraci\u00f3n de la entidad y con la posterior desvinculaci\u00f3n de las funcionarias de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de las acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados, y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. En varios pronunciamientos1, esta Corte se ha referido a las acciones afirmativas como una forma de hacer efectivos los mandatos constitucionales contenidos en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y con las cuales se persigue disminuir los efectos perversos de ciertas costumbres sociales que afectan a grupos tradicionalmente discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las acciones afirmativas a favor de las mujeres cabeza de familia no tienen fundamento exclusivo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica en el que se establece la obligaci\u00f3n del Estado de apoyarlas de manera especial, en consideraci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas adoptadas por el Estado colombiano para proteger de manera efectiva a la madre cabeza de familia se encuentra la ley 82 de 19932 que inicia por definirla como aquella mujer que siendo soltera o casada, tiene bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. Esta definici\u00f3n legal ha permitido a la Corte establecer los requisitos para la debida identificaci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia, con el prop\u00f3sito de que puedan ser titulares de las acciones afirmativas previstas en la legislaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su estado de indefensi\u00f3n. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005 en la cual sistematiz\u00f3 los presupuestos para que la mujer pudiera ser considerada como madre cabeza de familia y en la que se aclar\u00f3 que el desempleo de la pareja o su ausencia temporal, no llevan por s\u00ed solas a afirmar que la madre tiene la responsabilidad exclusiva del manejo de su hogar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia&#8221; (Sentencia SU-388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la ley 82 de 1993, aun cuando son de diversa \u00edndole, se inclinan b\u00e1sicamente a asegurarle unas mayores garant\u00edas en el campo de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de los beneficios de orden legal, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, tambi\u00e9n ha adoptado medidas de protecci\u00f3n espec\u00edfica para las madres cabeza de familia, precisando de esta forma el alcance del sentido del mandato constitucional, seg\u00fan el cual toda autoridad p\u00fablica est\u00e1 llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que la madre cabeza de familia es sujeto de una especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales han servido de fundamento al legislador, y en general a las autoridades p\u00fablicas, para adoptar acciones afirmativas tendientes a brindarle protecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a sus circunstancias de debilidad manifiesta y a las obligaciones que de manera solitaria debe asumir de manera permanente frente a sus menores hijos, o frente a las personas que dependen directamente de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n entre la efectividad de las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia y los procesos de reforma institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el cumplimiento de los fines estatales precisa una permanente actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En algunas ocasiones, esta actividad exige que se adelanten procesos de reforma institucional \u00a0para todos los niveles de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, tanto en el sector central como en el descentralizado. Estos procesos de reestructuraci\u00f3n obedecen a diversas causas como las necesidades del servicio, la disponibilidad fiscal, las circunstancias pol\u00edticas o las transformaciones sociales y culturales del pa\u00eds. Por regla general, esta clase procesos vienen acompa\u00f1ados de despidos masivos de funcionarios de la administraci\u00f3n, pues se ve la necesidad de reducir las plantas de empleados de las entidades p\u00fablicas, en algunas ocasiones como condici\u00f3n esencial para que \u00e9stas puedan seguir operando. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido avalando los procesos de reforma institucional, de igual forma ha destacado que los mismos no pueden adelantarse en desmedro de los derechos fundamentales de los trabajadores. La Corte ha aclarado que esta situaci\u00f3n no significa que haya empleados p\u00fablicos inamovibles, sino que las reformas institucionales deben adelantarse en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales \u00a0y de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos, y, en particular, aquellos que son sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional, como las madres cabeza de familia. Al respecto sostuvo la Corte en la precitada Sentencia SU-388 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior permite dejar en claro que si bien es cierto que, en t\u00e9rminos abstractos, el Estado puede separar a un servidor p\u00fablico de su cargo en los procesos de reestructuraci\u00f3n (pues \u201cel derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo\u201d3), tambi\u00e9n lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administraci\u00f3n desatiende claros mandatos Superiores que en armon\u00eda con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mandatos superiores a los que alude la Corte se encuentran los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, que en armon\u00eda con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, propugnan por la protecci\u00f3n de los derechos de las madres cabeza de familia; concretamente su derecho a gozar de una \u00a0estabilidad laboral reforzada dadas sus condiciones de discriminaci\u00f3n y de debilidad manifiesta. Lo anterior tiene como consecuencia que en los procesos de reforma institucionales, las entidades deben velar, en la medida de sus posibilidades, porque la madre cabeza de familia permanezca en la entidad; medida que debe adoptarse incluso preferentemente a la del despido con indemnizaci\u00f3n anticipada. Precisamente, \u00e9sta fue la posici\u00f3n de la Corte en la providencia que hoy se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse que por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades p\u00fablicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad en el empleo de la madre, y por la garant\u00eda de que de manera continuada pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellos personas que dependen econ\u00f3mica o afectivamente de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta conclusi\u00f3n, corresponde ahora a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial de los intereses de una madre cabeza de familia que solicita su reintegro a una entidad p\u00fablica para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de la madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial de sus intereses, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en principio, podr\u00eda considerarse que la acci\u00f3n de tutela no estar\u00eda llamada a prosperar en aquellos casos en los que una madre cabeza de familia solicita su reintegro a una entidad estatal, pues se trata de una disputa de car\u00e1cter laboral en la que existen otros medios de defensa judicial de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los derechos de las madres cabeza de familia, no s\u00f3lo porque se trata de un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, sino porque la posible amenaza derechos, se extiende a su n\u00facleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de car\u00e1cter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensi\u00f3n inminente; lo cual hace procedente solicitar una protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los dem\u00e1s medios de defensa judicial no tienen la virtualidad de ser lo suficiente eficaces como para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y de las personas a su cargo, mucho menos si se considera el promedio de duraci\u00f3n de un proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el derecho colombiano. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si a lo anterior se suma que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones afirmativas dise\u00f1adas en su favor revisten un componente que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, puesto que en estos casos tambi\u00e9n se protege la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o profesional negada por muchos a\u00f1os y, en esa medida, es leg\u00edtimo reclamar su amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente puede llegarse a \u00a0dos conclusiones: De un lado, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para garantizar la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, pues no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano un medio m\u00e1s eficaz para la defensa de los intereses de la madre y de sus menores hijos, ante la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable por el hecho del despido. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sentado como un precedente v\u00e1lido, la obligaci\u00f3n del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, adoptando la medida de reintegro de la funcionaria y dejando sin efectos la indemnizaci\u00f3n que se le hubiese pagado con ocasi\u00f3n de su despido. \u00a0Esta medida tiene su fundamento en disposiciones de origen constitucional y no en normas legales que de manera temporal, han brindado una protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desvinculaci\u00f3n de empleados que se encontraban cobijados por el Ret\u00e9n Social. Eliminaci\u00f3n del l\u00edmite temporal establecido en la ley 812 de 2003. Fundamento constitucional de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de la madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de se\u00f1alarse en primer lugar que el problema jur\u00eddico que presenta la tutela ha sido abordado por la Corte en fallos pasados, que resolvieron garantizar de manera efectiva los derechos de las madres cabeza de familia que fueron retiradas de sus cargos con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para hacerse acreedor a los beneficios derivados del ret\u00e9n social, consagrados en la ley 790 de 2002 y en el decreto 190 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, puede considerarse que la ley 790 de 2002 surgi\u00f3 con el prop\u00f3sito de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en ley 489 de 1998. En desarrollo de este objetivo y frente a las medidas de desvinculaci\u00f3n de personal que \u00e9l comporta, el art\u00edculo 12 de la ley 790 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglament\u00f3 el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 mediante el Decreto 190 de 2003, cuyas normas en lo que interesan para este caso establecen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. P\u00e9rdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn todo caso, la estabilidad laboral cesar\u00e1 una vez finalice el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que despu\u00e9s del 31 de enero de 2004, las entidades estatales sometidas al Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0pudieran poner fin a los contratos de trabajo o, en general, desvincularan laboralmente a las madres cabeza de familia y a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, llev\u00f3 a algunas trabajadoras de empresas como TELECOM o el SENA, \u00a0en an\u00e1logas circunstancias a quien ahora demanda, a solicitar la inaplicaci\u00f3n de las normas transcritas, pues con ellas se estar\u00eda desconociendo lo dispuesto en los art\u00edculos. 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVista la valiosa protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n otorga a las mujeres madres cabeza de familia, la Corte considera que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 en la ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte aplicar\u00e1 la Constituci\u00f3n y no tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar adicionalmente que el texto del Decreto 190 de 2003 fue reiterado dentro de la ley 812 de 2003, ley que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 2003- 2006, al se\u00f1alar que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la ley 790 de 2002, se aplicar\u00edan a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional a partir de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2003, reproduciendo como se dijo, el contenido normativo previsto por el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la sentencia T-792 de 2004, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluyendo, resulta imperioso entonces para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca, garantizarle su estabilidad laboral hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica, y no como lo pretende el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y \u00a0el art\u00edculo 8, literal D de la ley 812 de 2003, hasta el 31 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia C-991 de 2004, la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible el literal D del art\u00edculo 8 de la ley 812 de 2003, pues consider\u00f3 que tal medida resultaba desproporcionada, toda vez que desconoc\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad de las personas beneficiarias del denominado ret\u00e9n social (madres y padres cabeza de familia, discapacitados). Al respecto sostuvo la Corte en la precitada sentencia C-991 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho notorio que hoy en d\u00eda los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contrataci\u00f3n laboral. Ciertamente, en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con capacidades f\u00edsicas plenas que pueda producir en \u00a0mayor cantidad y calidad en el menor tiempo posible, caracter\u00edstica que no re\u00fanen, en t\u00e9rminos generales, los limitados f\u00edsicos, mentales, visuales o auditivos; adem\u00e1s, se busca que la disposici\u00f3n de tiempo mental y f\u00edsico sea plena, e \u00a0incluso mayor a la del tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa as\u00ed lo impliquen, rasgo que, en t\u00e9rminos generales, madres y padres cabeza de familia, que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del n\u00facleo familiar, no tienen. As\u00ed las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con estas caracter\u00edsticas que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminuci\u00f3n de ingresos es a\u00fan m\u00e1s grave para este tipo de personas por los altos costos m\u00e9dicos que, en la mayor\u00eda de ocasiones, implica el manejo de la limitaci\u00f3n, o las erogaciones que conlleva el manejo de una familia \u2013las cuales, para quienes son cabeza de esta instituci\u00f3n, est\u00e1n exclusivamente a su cargo-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, as\u00ed estas personas hayan recibido una indemnizaci\u00f3n en el momento de su desvinculaci\u00f3n, el dinero de \u00e9sta no equivale al salario que, de manera indefinida, ellos seguir\u00edan recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo anteriormente se\u00f1alado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y m\u00ednimo vital se a\u00f1aden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-023\/94, arriba citada, el trabajo no tiene como \u00fanica recompensa la monetaria, sino la proyecci\u00f3n social del individuo y la b\u00fasqueda diaria de un m\u00f3vil, parte integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a trav\u00e9s de una ocupaci\u00f3n laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los rodea. Ahora bien, el hecho de que sea m\u00e1s relevante para las personas con limitaciones no implica que deje de ser altamente importante para una persona con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no s\u00f3lo declar\u00f3 la inexequibilidad de la medida considerando que era potencialmente violatoria de algunos derechos fundamentales de los participantes del ret\u00e9n social; sino que tambi\u00e9n puso en duda los beneficios econ\u00f3micos y de eficiencia en el gasto p\u00fablico que se derivan del despido de un gran n\u00famero de funcionarios, que representaban productividad para la entidad. Mucho m\u00e1s si se considera que el Estado debe pagar a cada trabajador una indemnizaci\u00f3n por su despido, lo cual pone en entredicho el ahorro que se genera con la reestructuraci\u00f3n. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la grave afectaci\u00f3n de los sujetos objeto de discriminaci\u00f3n se contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto p\u00fablico. En efecto, la reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n implic\u00f3 el despido de un n\u00famero de personas que, en t\u00e9rminos generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio beneficiado con el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. En esta medida, el fin buscado, a saber la eficiencia en el manejo de los fondos p\u00fablicos, comparativamente hablando s\u00f3lo obtendr\u00eda un beneficio medio de mantenerse vigente el l\u00edmite. Este beneficio medio, y no grave, se confirmar\u00eda si se tiene en cuenta que, en mayor o menor medida, la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios tambi\u00e9n representaba productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual implica que para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la Administraci\u00f3n se debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde con la desvinculaci\u00f3n y la erogaci\u00f3n que deja de realizarse en virtud de la desvinculaci\u00f3n del funcionario. Al realizar \u00e9sta se disminuir\u00eda el beneficio conseguido para la eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los problemas que surgi\u00f3 luego de la declaratoria de inexequibilidad del literal D del art\u00edculo 8 de la ley 812 de 2003 fue el de aquellas madres cabezas de familia cuyo despido se produjo con posterioridad al 31 de enero de 2004 y antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dicho l\u00edmite mediante la Sentencia C-991 de 2004. \u00a0Algunas entidades estatales consideran que como las providencias del alto tribunal constitucional tienen efectos irretroactivos y algunos despidos se produjeron antes de la publicaci\u00f3n de la sentencia de la Corte, no resultaba viable la protecci\u00f3n de la madre cabeza de familia en estos caso, pues las disposiciones legales vigentes, no hac\u00edan obligatoria dicha salvaguarda de los intereses de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posici\u00f3n de estas entidades no ha sido la acogida por la jurisprudencia constitucional toda vez que en ella se ha precisado que la protecci\u00f3n prevalente de las madres cabeza de familia tiene su fundamento en normas constitucionales y no en disposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003, en la que se regulaba el denominado ret\u00e9n social. Al respecto se sostuvo recientemente en la Sentencia T-641 de 2005, al referirse a los argumentos planteados por algunas entidades estatales en esta materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta argumentaci\u00f3n parte de suponer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002 y el car\u00e1cter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. \u00a0No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388\/05 la que desvirt\u00faa esta relaci\u00f3n, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003. \u00a0En esa medida, el amparo de los derechos constitucionales de la actora no significa una aplicaci\u00f3n retroactiva de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-991\/04, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad demandada, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la posici\u00f3n adoptada por la Corte no lleva a considerar que la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada se constituya en un derecho absoluto en cabeza de las madres cabeza de familia, que haga imposible su retiro de una instituci\u00f3n, por ejemplo, cuando incumpla los deberes propios de su cargo. Por el contrario, lo que ha buscado la jurisprudencia constitucional es que en los procesos de reforma estatales, las entidades p\u00fablicas dise\u00f1en planes y mecanismos institucionales que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de los trabajadores, y especialmente de aquellos que son sujetos especiales de protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, para quienes perder de forma injustificada su empleo significa directamente la afectaci\u00f3n de derechos como el m\u00ednimo vital o la seguridad social, en cabeza del n\u00facleo familiar dependiente de la madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El caso del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que las reglas jurisprudenciales descritas hasta este punto han tenido plena aplicaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de los empleados desvinculados de la empresa accionada, Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA- en fallos decididos por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis y Sala Sexta de Revisi\u00f3n con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-1161 de 2004, analiz\u00f3 \u00a0el caso de una persona que solicitaba su reintegro alegando ser madre cabeza de familia a quien con la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba en alguna dependencia del SENA, se le hab\u00edan vulnerado sus derechos al trabajo, protecci\u00f3n \u00a0como mujer cabeza de familia, debido proceso y el derecho a una vivienda digna. Tras analizar el caso concreto, estim\u00f3 la Sala que el reintegro deb\u00eda ser denegado por cuanto no se cumpl\u00eda con la exigencia contemplada en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 en punto a la imposibilidad de retirar del servicio a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, que se encontraran \u00a0dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En la sentencia relacionada se consider\u00f3 que la accionante era una \u00a0profesional de la odontolog\u00eda que se encontraba en plena capacidad productiva, que atend\u00eda consultas de car\u00e1cter particular, y que por tanto no cumpl\u00eda con el requisito de carecer de alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-081 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte tuvo oportunidad nuevamente de analizar un caso similar de una ex trabajadora del SENA, que solicitaba el reintegro aduciendo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su estado de salud. La Corte neg\u00f3 el amparo de estas dos circunstancias luego de que se demostrara en los datos allegados al expediente que los hijos de la accionante eran mayores de edad, no se prob\u00f3 que dependieran de ella y se constat\u00f3 \u00a0por el contrario que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se debi\u00f3 a la supresi\u00f3n del cargo y no a un trato discriminatorio por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-399 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, una vez m\u00e1s la Corte analiz\u00f3 un caso similar de una ex trabajadora del SENA, que solicitaba el reintegro aduciendo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y haber probado tal condici\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 el amparo luego de que se demostrara en los datos allegados al expediente que efectivamente la accionante ten\u00eda la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, circunstancia que fue claramente ignorada por el SENA y que por lo dem\u00e1s no fue controvertida en ninguna oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones antes referidas se evidencia, que si bien la Corte neg\u00f3 el amparo a las dos primeras pues no se cumpl\u00eda con el presupuesto de ser madre cabeza de familia, en los fallos citados consider\u00f3 que las demandantes eran merecedoras de la indemnizaci\u00f3n que se causa por ser funcionarias de carrera administrativa cuyos cargos fueron suprimidos. Adujo la Corte, atendiendo la jurisprudencia en ese sentido, que no era procedente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 250 del 28 de enero de 2004, que dispuso que s\u00f3lo a los \u201cempleados p\u00fablicos de carrera\u201d a quienes se les suprima el cargo en desarrollo de la reestructuraci\u00f3n adelantada en el SENA se les reconocer\u00eda indemnizaci\u00f3n, pues ha debido tenerse presente en ambos fallos que las trabajadoras ejerc\u00edan un cargo en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha manifestado la Corte, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad y aunque la estabilidad del empleado que de manera provisional ocupa un cargo de carrera administrativa no es la misma de quien lo hace en propiedad, tampoco puede equipararse su condici\u00f3n laboral a aqu\u00e9lla del funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quien tiene una estabilidad laboral precaria en virtud de la facultad discrecional del empleador. En \u00faltimas, aqu\u00e9l funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia pues no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa pero que tampoco puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre. \u00c9sta fue la posici\u00f3n de la Corte en la Sentencia T-800 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad con que cuentan los \u00f3rganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeci\u00f3n que \u00e9stos tengan con la Administraci\u00f3n. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.6 (Sentencia T-800 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte tuvo la posibilidad de reiterar esta regla en la Sentencia T-1240 de 2004, destacando que el retiro del funcionario con estabilidad intermedia, es decir, quien ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional, s\u00f3lo puede darse si el empleo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos o porque exista una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio para su retiro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Sala que no puede equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad \u00a0un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de m\u00e9ritos, ni est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no puede extenderse a los empleos de carrera a\u00fan cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos, o a la existencia de una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio&#8221; (Sentencia T-1240 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n General \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los criterios generales desarrollados hasta este punto, resulta necesario concluir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que las autoridades p\u00fablicas, y de manera espec\u00edfica el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, tienen la facultad constitucional de adelantar procesos de reforma institucionales a trav\u00e9s de los cuales pueden suprimir, fusionar o reestructurar internamente las diferentes entidades estatales, con el fin de cumplir los fines esenciales del Estado y de garantizar los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que tal potestad constitucional no es absoluta, pues repercute directamente en dos sectores espec\u00edficos que a su vez limitan la competencia constitucional de la administraci\u00f3n para adelantar dichos procesos: \u00a0De un lado, el proceso de reforma genera un impacto en la sociedad en general, a quien est\u00e1 dirigida la actividad administrativa y, en concreto, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que necesitan ser satisfechos en el territorio nacional por parte del Estado. Por otro lado, el proceso de reforma institucional afecta directamente a los trabajadores de la entidad reestructurada pues generalmente supone la reducci\u00f3n de las plantas de personal de dichas entidades p\u00fablicas7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que con el prop\u00f3sito de armonizar los criterios de eficiencia e inter\u00e9s general y los derechos de los trabajadores involucrados en un proceso de reestructuraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha condicionado el ejercicio de tal facultad a una actuaci\u00f3n diligente de la administraci\u00f3n p\u00fablica que presupone la adopci\u00f3n de medidas razonables y proporcionadas, con los que se busca causar el menor impacto en los derechos de los trabajadores que puedan resultar afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que dentro de estas medidas, la ley y la jurisprudencia han previsto que, de ser posible, el Estado adopte pol\u00edticas que tiendan a procurar la permanencia del funcionario en el servicio p\u00fablico, ya sea en la entidad objeto de reestructuraci\u00f3n o en otras instituciones del Estado; en su defecto, las autoridades p\u00fablicas deben optar por el pago de una indemnizaci\u00f3n anticipada, lo cual se constituye en la forma tradicional de minimizar el da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que trat\u00e1ndose de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n -como ocurre con las madres cabeza de familia- la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado debe dirigirse a garantizar su estabilidad laboral, de tal manera que la indemnizaci\u00f3n se constituya en la \u00faltima alternativa8. Tal posici\u00f3n se explica pues esta clase de trabajadores pertenece a los grupos sociales m\u00e1s vulnerables, raz\u00f3n por la cual requieren en algunas circunstancias, de una protecci\u00f3n especial privilegiada a trav\u00e9s del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u00a0acciones afirmativas en su favor, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no obstante lo anterior, incluso en el caso de las madres cabeza de familia, la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral tampoco se constituye en una prerrogativa absoluta9, por ejemplo, cuando haya lugar a la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad p\u00fablica y no sea materialmente posible su reubicaci\u00f3n. En este sentido, la protecci\u00f3n constitucional a los grupos tradicionalmente marginados y discriminados no puede constituirse en un obst\u00e1culo insuperable para llevar a cabo el ejercicio de la competencia constitucional de la administraci\u00f3n p\u00fablica de reformar la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los derechos de aquellas madres cabeza de familia que se ven afectadas con la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica que se encuentra en un proceso de reforma institucional. Sin embargo, la tarea del juez de tutela no se restringe a adelantar una verificaci\u00f3n formal de los requisitos legales de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia; sino que se le exige adem\u00e1s, evaluar si la administraci\u00f3n fue diligente y busc\u00f3 causar el menor impacto sobre \u00a0los derechos constitucionales de los trabajadores, particularmente de aqu\u00e9llos que son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que para evaluar dicha diligencia, el juez constitucional debe realizar un estudio de la idoneidad de los mecanismos institucionales adoptados por la entidad, con el fin de garantizar simult\u00e1neamente el respeto por los principios de inter\u00e9s general y de eficiencia que debe comportar un proceso de reestructuraci\u00f3n, pero tambi\u00e9n el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las madres y de su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0Adicionalmente, surge la necesidad de que el juez revise, en las particulares circunstancias del caso concreto, si las condiciones personales del peticionario ameritan su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, como base para adoptar una decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante se desempe\u00f1\u00f3 como funcionaria del SENA en la ciudad de Quibd\u00f3 desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 28 de abril de 2004, en el cargo de Auxiliar Grado G01, asumiendo funciones de recepcionista por autorizaci\u00f3n expresa de la Direcci\u00f3n General.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La peticionaria prest\u00f3 sus servicios como funcionaria de la DIAN en el cargo de Secretaria 5140-06 desde el 13 de agosto de 1980 hasta el 31 de marzo de 1992. \u00a0En consecuencia, considera por lo anterior que tiene 18 a\u00f1os de servicio, falt\u00e1ndole s\u00f3lo tres a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actora indica que luego de la reestructuraci\u00f3n administrativa del SENA, en el oficio No. 12297 de abril 26 de 2004 se le inform\u00f3 que mediante Decreto 249 de enero 218 de 2004, el cargo de Auxiliar G01 que ven\u00eda desempe\u00f1ando hab\u00eda sido suprimido de la planta de personal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez ocurrida la desvinculaci\u00f3n, solicit\u00f3 el reintegro a la entidad demandada, por ser madre cabeza de familia y por tener una hija estudiando en la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, la cual depende econ\u00f3micamente de los ingresos laborales de su madre. Sin embargo, la reclamaci\u00f3n result\u00f3 fallida pues de conformidad con el art\u00edculo 8 de la ley 812 de 2003, la referida protecci\u00f3n s\u00f3lo cobijaba a quienes hubiesen sido desvinculados hasta el 31 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante considera que el SENA con su decisi\u00f3n inconsulta de suprimir el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Auxiliar Grado G01 con funciones de recepcionista, ha desconocido su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y ha vulnerado sus derechos de petici\u00f3n, trabajo y, de manera especial, su derecho a la igualdad. En tal medida, solicita que se ordene el reintegro a la planta de personal de la entidad demandada, y que se proceda al pago de las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada sostiene que la tutela resulta improcedente, pues si bien el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la peticionaria es de carrera administrativa, por no haber accedido al mismo mediante el concurso de m\u00e9ritos no tiene derecho a una estabilidad legal. En lo relativo a la protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 a favor de las madres cabeza de familia, la accionada considera que \u00e9sta fue concebida con car\u00e1cter temporal y no indefinido, como lo pretende la demandante. Adem\u00e1s, para el SENA, \u00a0el literal D del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 812 de 2003, \u00fanicamente mantuvo el ret\u00e9n social para los empleados p\u00fablicos que estuvieran pr\u00f3ximos a pensionarse y la distribuci\u00f3n de cargos y la incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a la nueva planta de personal de la entidad adoptada mediante el Decreto 250 de 2004, se hizo con posterioridad al 31 de enero de 2004, fecha en la que termin\u00f3 la vigencia de los beneficios del ret\u00e9n social para las madres cabeza de familia y los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, para la Sala no cabe duda que la se\u00f1ora Torres Agualimpia ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, que tiene a su cargo la manutenci\u00f3n y sostenimiento de su hija Nelly Correa Torres, estudiante de ingenier\u00eda ambiental en la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, sin que existen pruebas que permitan acreditar el aporte econ\u00f3mico de otras personas para el grupo familiar de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su condici\u00f3n, obran en el expediente sendas constancias del Obispo de la Di\u00f3cesis de Quibd\u00f3 Fidel Le\u00f3n Cadavid Mar\u00edn10 y del Defensor del Pueblo Regional Choc\u00f311 Victor Ra\u00fal Mosquera Garc\u00eda, en las cuales se certifica que la demandante es madre cabeza de familia y que actualmente se encuentra desempleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala otorga a estas certificaciones total credibilidad por dos razones fundamentales: Por un lado, porque provienen de personas de reconocida idoneidad en la vida social y pol\u00edtica del pa\u00eds, como consecuencia de la actividad que desempe\u00f1an, pues debe recordarse que se trata del Obispo de la Di\u00f3cesis de Quibd\u00f3 y del Defensor del Pueblo de la respectiva regional. Por otra parte, la entidad accionada no controvirti\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la peticionaria, pues ha fundamentado su desvinculaci\u00f3n de la entidad en otra clase de argumentos, cu\u00e1l es que para el momento en que se produjo el despido de la peticionaria, se encontraba vencido el t\u00e9rmino de vigencia del llamado ret\u00e9n social, argumento que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo la accionante la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, encuentra la Sala que el proceder del SENA no cabe duda que el proceder del SENA -Seccional Choc\u00f3- \u00a0al suprimir el cargo desempe\u00f1ado por la peticionaria es inconstitucional y desconoce la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha dispuesto que en los procesos de reforma institucionales, las entidades p\u00fablicas deben ser diligentes y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar planes y mecanismos institucionales que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, para quienes perder de forma abrupta e injustificada su empleo significa directamente la afectaci\u00f3n de derechos como el m\u00ednimo vital o la seguridad social, en cabeza de su n\u00facleo familiar dependiente. Esos planes suponen una debida identificaci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n -como las madres cabeza de familia- y \u00a0una vez identificadas debe procurarse, en la medida de lo posible, por garantizar su estabilidad laboral, de tal manera que la indemnizaci\u00f3n se constituya en la \u00faltima alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en este caso el SENA no tuvo en cuenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la peticionaria y que no adopt\u00f3 las medidas tendientes a garantizar la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria, sino que hizo uso de unas facultades legales, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a la madre cabeza de familia, alegando que el t\u00e9rmino para acceder a los beneficios del denominado ret\u00e9n social se encontraba vencido. La Sala disiente de esta posici\u00f3n, espec\u00edficamente, porque conforme se explic\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, la protecci\u00f3n prevalente de las madres cabeza de familia tiene su fundamento en normas constitucionales, en concreto, en los art\u00edculos 13 y 43 superiores, y no de manera exclusiva en disposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003, en las que se regulaba el ret\u00e9n social y se fijaba un l\u00edmite temporal para acceder a los beneficios del mismo. Tan es as\u00ed, que mediante la Sentencia C-991 de 2004 esta Corte consider\u00f3 que dicho l\u00edmite temporal resultaba desproporcionado, toda vez que desconoc\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad de los sujetos de especial protecci\u00f3n beneficiarios del denominado ret\u00e9n social (discapacitados, madres y padres cabeza de familia) que fueran despedidos despu\u00e9s del 31 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad demandada desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija Nelly Correa Torres, particularmente sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y potencialmente lesiona su derecho a la educaci\u00f3n, pues est\u00e1 acreditado dentro del proceso que la hija de la accionante realiza estudios universitarios en la actualidad, cuyos costos son asumidos por la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0En consecuencia \u00a0ordenar\u00e1, de manera an\u00e1loga a lo decidido en las sentencias reiteradas, el reintegro de la actora, previo su consentimiento, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, queda un problema jur\u00eddico por resolver, el cual surge frente a la hip\u00f3tesis de que la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Torres sea que \u00a0el SENA no la reintegre a su empleo, sino que se le indemnice por los perjuicios sufridos como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba, el cual era de carrera administrativa. Frente a esta solicitud, el SENA ha considerado que si bien el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la peticionaria es de carrera, por no haber accedido al mismo mediante el concurso de m\u00e9ritos, no tiene derecho a una estabilidad legal y por lo tanto tampoco al pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la posici\u00f3n de la entidad accionada en este tema, en particular, porque la misma parte de suponer que quien desempe\u00f1a de manera provisional un cargo \u00a0de carrera administrativa debe recibir igual tratamiento que quien lo hace como funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Conforme se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, pues el mismo goza de una estabilidad laboral intermedia que impide el retiro del funcionario en ejercicio de la facultad nominadora discrecional \u00a0a menos que el empleo se vaya a proveer por el sistema de m\u00e9ritos o porque exista una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio para su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, si la peticionaria opta por la indemnizaci\u00f3n, el SENA deber\u00e1 iniciar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las gestiones necesarias para proceder al pago respectivo en los mismos t\u00e9rminos en que se hizo dicho reconocimiento a los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les suprimi\u00f3 el cargo en virtud de los dispuesto en el Decreto 250 del 28 de enero de 2004 \u201cpor el cual de adopta la Planta de Personal \u00a0del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA.\u201d Esta medida se toma de conformidad con la jurisprudencia constitucional que ha establecido que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia de fecha Abril 13 de 2005 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo dentro del proceso de tutela interpuesta por Mar\u00eda Nelly Torres Agualimpia contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar a la accionante, si ella as\u00ed lo desea, a la nueva planta de personal a un cargo igual o superior al que ocupaba, sin soluci\u00f3n de continuidad desde el 26 de abril de 2004 y hasta que permanezcan sus condiciones de madre cabeza de familia, tal como lo prev\u00e9 el art. 14 del Decreto 190 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no producirse el reintegro por voluntad de la accionante, el SENA deber\u00e1 iniciar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las gestiones necesarias para proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva en los mismos t\u00e9rminos en que se hizo dicho reconocimiento a los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les suprimi\u00f3 el cargo en virtud de los dispuesto en el Decreto 250 del 28 de enero de 2004 \u201cpor el cual de adopta la Planta de Personal \u00a0del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver por ejemplo, las Sentencias C-112 de 2000, C-371 de 2000, T-500 de 2002, C-184 de 2003, C-044 de 2004 y C-174 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-374\/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tal es el caso de las Sentencias T-792 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-925 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia SU-250\/98 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Precisamente, \u00e9sta fue la forma en la que la Corte plante\u00f3 los t\u00e9rminos de esta tensi\u00f3n en la Sentencia SU-388 de 2005: \u00a0\u201cLos procesos de reestructuraci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n pueden tener intensidades distintas cuyos efectos se reflejan tambi\u00e9n en escalas distintas. Pero en ning\u00fan caso puede perderse de vista que esos procesos repercuten en dos sectores bien definidos. De un lado inciden en la comunidad en general, quien es la destinataria final de la prestaci\u00f3n de un servicio o del cumplimiento de una funci\u00f3n administrativa. Por el otro, los ajustes institucionales tienen consecuencias directas en los trabajadores de la entidad a la que se aplica una medida de reestructuraci\u00f3n. Tal circunstancia exige entonces que las autoridades obren con la mayor diligencia con miras a salvaguardar al m\u00e1ximo los derechos e intereses leg\u00edtimos de unos y otros. As\u00ed, frente a la comunidad en general la Administraci\u00f3n debe respetar los principios de la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad). Y frente a los trabajadores surge una clara obligaci\u00f3n de respeto a sus derechos fundamentales, particularmente en el marco de las relaciones laborales. (Sentencia SU -388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>8 Un ejemplo de la jurisprudencia constitucional que permite ilustrar esa situaci\u00f3n l\u00edmite en la que la indemnizaci\u00f3n anticipada resulta ser la \u00fanica \u00a0posibilidad para mitigar los perjuicios sufridos por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es el de la terminaci\u00f3n de los contratos de las mujeres en estado de embarazo y de lactancia que trabajaban en la liquidada Caja Agraria. De acuerdo con la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada en dicho fallo, fue la liquidaci\u00f3n de la entidad y no el estado de la mujer (embarazo o lactancia), lo que llev\u00f3 a la Caja Agraria a dar por terminados sin justificaci\u00f3n alguna, los contratos laborales celebrados con las mismas. La indemnizaci\u00f3n surgi\u00f3 entonces como la \u00faltima alternativa en este caso con el prop\u00f3sito de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. Al respecto sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-879 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, como se dijo anteriormente, la circunstancia de que la causal de retiro de los trabajadores de la Caja Agraria radique en la liquidaci\u00f3n de la Entidad, hace que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de las empleadas embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, no pueda ser objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda de esta acci\u00f3n, pues como se dijo, dentro de los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n deben estar presentes para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las madres embarazadas, se encuentra el de que el despido se haya producido por raz\u00f3n misma de la maternidad. En el presente caso resulta obvio que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo a consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la entidad y no de la circunstancia del embarazo&#8221; (Sentencia SU-879 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo, en el caso concreto de las madres cabeza de familia de TELECOM, decidido por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia SU-388 de 2005, la Corte consider\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n no era la \u00faltima de las alternativas posibles, pues cab\u00eda la posibilidad del reintegro de las funcionarias. Sin embargo, el l\u00edmite de dicha re-vinculaci\u00f3n \u00a0se encuentra en el momento en que la empresa se liquide de manera total. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 11 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 12 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/05 \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0 \u00a0 PROCESOS DE REFORMA INSTITUCIONAL Y MADRES CABEZA DE FAMILIA \u00a0 Puede afirmarse que por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}