{"id":1275,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-342-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-342-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-94\/","title":{"rendered":"T 342 94"},"content":{"rendered":"<p>T-342-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente T-20973 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-342\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA\/ASOCIACION NUEVAS TRIBUS DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;, es viable formalmente seg\u00fan el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, pues la comunidad ind\u00edgena de los &#8220;Nukak-Maku&#8221; se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, debido a que no se encuentran en condiciones f\u00edsicas y jur\u00eddicas para neutralizar los efectos de las actividades que dicha Asociaci\u00f3n realiza, si se tienen en cuenta las relaciones de dependencia que se han generado por la variedad de las acciones, amparadas por el Estado, que aquella ejecuta dentro del seno de la comunidad, encaminadas a lograr su aculturaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena guarda armon\u00eda con los diferentes preceptos de la Constituci\u00f3n Nacional relativos a la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales que la conforman, si se considera que las comunidades ind\u00edgenas constituyen igualmente un recurso natural humano que se estima parte integral del ambiente, m\u00e1s a\u00fan cuando normalmente la poblaci\u00f3n ind\u00edgena habitualmente ocupa territorios con ecosistemas de excepcionales caracter\u00edsticas y valores ecol\u00f3gicos que deben conservarse como parte integrante que son del patrimonio natural y cultural de la Naci\u00f3n. De esta manera, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y el entorno natural se constituyen en un sistema o universo merecedor de la protecci\u00f3n integral del Estado. El reconocimiento de la referida diversidad obviamente implica que dentro del universo que ella comprende y es consustancial, se apliquen y logren efectivamente los derechos fundamentales de que son titulares los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas. Por consiguiente, cualquier acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que impliquen violaci\u00f3n o amenaza de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad &#8220;Nukak-Maku&#8221;, puede configurar la transgresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de otros derechos que son fundamentales, como la igualdad, la libertad, la autonom\u00eda para el desarrollo de la personalidad, la salud y la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD NUKAK MAKU\/ LIBERTAD DE CULTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad reconocida por la Carta Pol\u00edtica de profesar y difundir una religi\u00f3n, que comporta el deber correlativo de no pretender, a trav\u00e9s de la fuerza o de otros medios censurables e ileg\u00edtimos, homogeneizar religiosa ni culturalmente los diferentes estamentos sociales, significa para la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221; el derecho de poder conocer y practicar cualquier otra clase de pensamiento o culto religioso, lo cual es posible, sin que ello conduzca inevitablemente a una situaci\u00f3n de conflicto entre su cultura y la de los extra\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD NUKAK-MAKU-Protecci\u00f3n Estatal\/DERECHO A LA IGUALDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n presente de los &#8220;Nukak-Maku&#8221; exige que se les dispense &#8211; respetando su idiosincrasia y diferencia cultural- un trato excepcional y preferencial por parte del Estado que logre realizar la verdadera igualdad, material y jur\u00eddica, pues mientras no se les atiendan las necesidades humanas insatisfechas, predicables de toda persona humana, no podr\u00e1n superar los factores que han servido para estructurar una discriminaci\u00f3n en su contra por los dem\u00e1s grupos humanos que los consideran diferentes f\u00edsica e intelectualmente, y si se quiere, hasta carentes de algunos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD A LOS NUKAK-MAKU-Ineficiencia\/VIGILANCIA ESTATAL &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del principio de la eficiencia en materia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud. El Estado Colombiano es, en principio, el primer obligado a prestar el servicio p\u00fablico de la salud a los &#8220;Nukak-Maku&#8221;, sin que ello excluya la posibilidad de que dicho servicio sea prestado a trav\u00e9s de entidades privadas como la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;; pero en este caso se halla facultado para ejercer vigilancia sobre las actividades que respecto a la atenci\u00f3n de la salud haga la Asociaci\u00f3n dentro de la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221;, pues para asegurar la vigencia del principio de la eficiencia, el Estado debe controlar las condiciones en que se desarrolla el servicio, as\u00ed como sus resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION NUEVAS TRIBUS DE COLOMBIA-Violaci\u00f3n derechos de Ind\u00edgenas &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra ante la amenaza concreta de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221; a la libertad, libre desarrollo de la personalidad y libertades de conciencia y de cultos, y principalmente de sus derechos culturales que, como etnia con caracter\u00edsticas singulares, tienen el car\u00e1cter de fundamentales en cuanto constituyen el soporte de su cohesi\u00f3n como grupo social. Esta aseveraci\u00f3n cobra fuerza, si se tiene en cuenta la conducta de la Asociaci\u00f3n al ignorar las solicitudes de informes que sobre sus actividades le ha hecho la Divisi\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas, dependencia a la cual la ley ha encomendado la misi\u00f3n de controlar su actividad y de asegurar que su objetivo social se desarrolle acorde con la Constituci\u00f3n, la ley y sus estatutos. Por lo tanto, se conceder\u00e1 a la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221; la tutela de los aludidos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE GOBIERNO-Divisi\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas\/PERSONERIA JURIDICA-Cancelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno deber\u00e1 disponer lo conducente para que las actividades que desarrolla la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; se adecuen al cumplimiento de sus objetivos sociales, y especialmente para asegurar que se cumpla en forma oportuna y eficiente la labor de inspecci\u00f3n y vigilancia que seg\u00fan la ley le compete a dicha Divisi\u00f3n, la cual debe, adem\u00e1s, utilizar los poderes jur\u00eddicos de que dispone para asegurar que las operaciones de la Asociaci\u00f3n se realicen dentro del marco de la legalidad. No debe tolerar dicha dependencia oficial la violaci\u00f3n de la ley; por consiguiente si la Asociaci\u00f3n la incumple, debe aplicar la medida extrema de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nueva Presentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de la tutela en las condiciones que se han dejado determinadas, no es \u00f3bice para que nuevamente puedan instaurarse acciones de tutela, en el evento de que ocurran violaciones o amenazas de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los &#8220;Nukak-Maku&#8221;, o que el estadio de amenaza a sus derechos fundamentales, que en este momento se reputa inicial no obstante la orden que se imparte, progrese y pueda derivar en riesgo inminente de penetraci\u00f3n cultural indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-20973. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los &#8220;Nukak-Maku&#8221; y de los derechos constitucionales fundamentales de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: &nbsp;<\/p>\n<p>Ariel Uribe Orozco y Jorge Alberto Restrepo Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ariel Uribe Orozco y Jorge Alberto Restrepo Gonz\u00e1lez, contra la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Ariel Uribe Orozco y Jorge Alberto Restrepo Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de agentes oficiosos de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221;, solicitan se tutelen los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural de dichos ind\u00edgenas y consecuencialmente los derechos fundamentales consagrados y reconocidos en los art\u00edculos 13, 16, 17, 18, 19, 20, 28, y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ordenando a la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; abandonar el sitio de Laguna Pab\u00f3n en el Departamento del Guaviare y cesar las actividades que desarrollan dentro de la referida comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar que las actividades desarrolladas por la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; en el sitio referido, configuran una situaci\u00f3n irregular y violatoria de los derechos fundamentales de los &#8220;Nukak-Maku&#8221;, los accionantes presentan como hechos y consideraciones, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aproximaciones sobre el modo de vida Nukak:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El grupo ind\u00edgena de cazadores-recolectores &#8220;Nukak-Maku&#8221;, ocupa parte de la Reserva Forestal en la Amazon\u00eda Colombiana entre los r\u00edos Guaviare e In\u00edrida, y desde las Sabanas de la Fuga hasta el l\u00edmite occidental del departamento de Guain\u00eda. Esta demarcaci\u00f3n -estimativo aproximado del \u00e1rea que aprovechan en sus incursiones de caza, pesca y recolecci\u00f3n de productos silvestres-, engloba el territorio al que se han visto confinados por el cord\u00f3n de poblamiento colonizador. Por otra parte, delimita el terreno que se ha solicitado ante el INCORA, para ser construido en Resguardo Ind\u00edgena Nukak&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una caracter\u00edstica fundamental de la forma de vida del grupo NUKAK, es su organizaci\u00f3n en peque\u00f1as bandas n\u00f3madas que oscilan entre 6 y 30 personas unidas por relaciones de consanguinidad, afinidad o alianza. El nomadismo permanente es la particularidad que los diferencia de otras sociedades tribales. Las bandas se desplazan aprovechando puntos de agua, concentraciones de especies vegetales para recolecci\u00f3n de frutos, zonas de pesca y cacer\u00eda, lugares de habitaci\u00f3n temporal, de encuentro, de intercambio, completando la utilizaci\u00f3n del ciclo anual de la vida silvestre. La familia nuclear con los cognados y\/o aliados, realizan las tareas de subsistencia seg\u00fan divisi\u00f3n social por edad y sexo, sin que existan instituciones econ\u00f3micas formalizadas, especialistas o intermediarios. No existe divisi\u00f3n de clases ni propiedad privada, y el inventario de la cultura material es reducido y f\u00e1cilmente asequible a cada banda dentro de la distribuci\u00f3n territorial. El intercambio de bienes se lleva a cabo en t\u00e9rminos de reciprocidad, que var\u00eda desde la &nbsp;generalizada -entre todas las bandas de una misma parte del territorio-, hasta la mas restringida -entre grupos de emparentados pr\u00f3ximos-. La organizaci\u00f3n pol\u00edtica no presenta estructuras monol\u00edticas legales o gubernamentales. Las faltas son controladas seg\u00fan normas de la costumbre que se concretan en la sanci\u00f3n social y la autoridad de un jefe de banda o l\u00edder tradicional, reconocido por la experiencia, el prestigio o la edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mito, el ritual, el canto, la m\u00fasica, la danza, la pintura, el shamanismo y la medicina tradicional son expresiones de su mundo espiritual. Los instrumentos y t\u00e9cnicas &nbsp;de cacer\u00eda y pesca, alfarer\u00eda, tejido, construcci\u00f3n de habitaciones de paso y herramientas, son parte del inventario tecnol\u00f3gico y material que permite obtener lo necesario para sortear, en equilibrio, la supervivencia y regeneraci\u00f3n del entorno. La poblaci\u00f3n -estimada a trav\u00e9s de informantes de la regi\u00f3n, entidades y misioneros-, se calcula entre 700 y 1000 individuos, pero se desconoce a\u00fan el n\u00famero de bandas, su distribuci\u00f3n dentro del territorio y muchos m\u00e1s pormenores sobre su modo de vida, condiciones de salud, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia entre los Nukak&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Establecimiento en Laguna Pab\u00f3n, Departamento del Guaviare. El grupo ind\u00edgena, desconocido para la opini\u00f3n nacional e internacional hasta el a\u00f1o de 1988, tom\u00f3 importancia a ra\u00edz de la salida de una banda de aproximadamente 40 personas a la localidad de Calamar, departamento del Guaviare, en ese a\u00f1o. El debate urgente sobre lo que deber\u00eda hacerse, se comenz\u00f3 a dar en el seno de un Comit\u00e9 pro defensa de grupos cazadores-recolectores, conformados por las entidades que son responsables, de una u otra forma, del trabajo en zonas donde tienen asiento comunidades ind\u00edgenas. Se busc\u00f3 la solidaridad econ\u00f3mica de fundaciones extranjeras, se formularon proyectos de acci\u00f3n inmediata y se contrataron los servicios de investigadores nacionales para la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico preliminar sobre el caso Nukak&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre tanto, la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; ven\u00eda desempe\u00f1ando una velada labor que se remonta, seg\u00fan algunos reportes (ver documento -ONIC- Acci\u00f3n Tutela Exploraci\u00f3n S\u00edsmica), a quince a\u00f1os&#8230; En el sitio de Laguna Pab\u00f3n, centro del territorio Nukak-Maku, han establecido una pista de aterrizaje y viviendas permanentes. Desde ah\u00ed desarrollan un trabajo de atenci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n, estudio del idioma, etnograf\u00eda y proselitismo religioso. A trav\u00e9s de donativos en herramientas, alimentos y el suministro de medicamentos, generan la dependencia y estacionalidad frecuente de grupos en el lugar, creando una situaci\u00f3n de impacto social y la sobreexplotaci\u00f3n de recursos naturales. En Laguna Pab\u00f3n se concentran, por per\u00edodos inusuales de tiempo, bandas que en sus recorridos normales evitar\u00edan la proximidad por respeto de territorialidad, afinidad o alianza. Las consecuencias se miden por una relajaci\u00f3n en los protocolos de interrelaci\u00f3n, de intercambios, y de ocupaci\u00f3n territorial; un agotamiento de los productos silvestres; el riesgo de contraer enfermedades de otros segmentos del grupo y una din\u00e1mica creciente en la dependencia de los misioneros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se considera por los accionantes que la actuaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandada afecta &#8220;la sedentarizaci\u00f3n de los Nukak-Maku; al respecto se\u00f1ala: &#8220;Debido a las dificultades para adelantar la tarea de conversi\u00f3n religiosa de los Ind\u00edgenas Nukak, los misioneros desarrollan la estrategia de incentivar la nuclearizaci\u00f3n y sedentarizaci\u00f3n del grupo a mediano plazo, mediante la adopci\u00f3n gradual de huertas estacionales. Para tal efecto, fomentan la tumba y siembra de cultivos haciendo donaciones de semillas de yuca, pl\u00e1tano, ma\u00edz etc., y suministrando herramientas de labranza, a cambio de servicios personales que van desde el mantenimiento de las instalaciones del poblado, hasta la colaboraci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica para el aprendizaje de la lengua&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Nukak, a pesar de lo que ha dicho, no poseen conocimientos de agricultura que desempe\u00f1en un papel importante en la dieta alimenticia ni en los per\u00edodos de estacionalidad de las bandas. A lo sumo han incorporado, inducidos por los misioneros y los colonos, algunas formas de siembra por semillas introducidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se estima que la parte demandada ejerce un inconstitucional &#8220;proselitismo religioso&#8221;; en efecto en el escrito de la demanda se dice: &#8220;Al decir de los misioneros, la forma de facilitar la asimilaci\u00f3n del evangelio por parte de los ind\u00edgenas, se logra gracias a la comprensi\u00f3n de los niveles abstractos del pensamiento luego de un estudio profundo del idioma nativo. Con este argumento intentan lograr un ensamble no traum\u00e1tico entre su dogma y la cosmogon\u00eda Nukak, y garantizan la armon\u00eda de los dos pensamientos sin la p\u00e9rdida de los valores de la cultura que intervienen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los misioneros evang\u00e9licos, la mitolog\u00eda, el rito, el baile, el uso de sustancias sicotr\u00f3picas y sus pr\u00e1cticas m\u00e9dicas, se encuentran en la \u00f3rbita de lo pagano y pecaminoso, noci\u00f3n del mal introducida con la figura del Dios castigador; el cielo y el infierno son categor\u00edas en las que descansa la temeridad con que se pretende de los ind\u00edgenas el rechazo paulatino de sus costumbres, hasta consolidar un sentimiento de verg\u00fcenza y repudio por su historia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para ilustrar la dimensi\u00f3n de algunos de los efectos producidos por el trabajo evangelizador de las sectas religiosas, basta conocer lo que sucede actualmente con grupos ind\u00edgenas Sikuani, Piapoco, Puinave, Curripacto y otros de llano y selva. Cabe anotar, que la historia de contacto de estos grupos con la sociedad mayoritaria los har\u00eda menos vulnerables que los Nukak a la imposici\u00f3n de creencias ajenas y, sin embargo, se encuentran notablemente perturbados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Gilio Brunelli, en &#8220;De los esp\u00edritus a los microbios&#8221; (1984:358), al hablar de los Zoro en la Rondonia (Amazon\u00eda Brasilera), corrobora que reunirlos en una aldea permanente provoca un importante aumento de parasitosis intestinal y gastroenteritis -demostrado por Coimbra y otros (1985)-, y que es el mejor sistema para que las epidemias, sobre todo las enfermedades de v\u00edas respiratorias, se propaguen a toda la poblaci\u00f3n. D&#8217;Astous (citado por Brunelli, 1984:53) a prop\u00f3sito del trabajo e intervenci\u00f3n m\u00e9dica de agentes evang\u00e9licos dice: &#8220;implica toda una redefinici\u00f3n de la cultura en que se act\u00faa y unas transformaciones profundas&#8230; es uno de los factores de aculturaci\u00f3n y uno de los instrumentos de que dispone la sociedad nacional para penetrar las sociedades aut\u00f3ctonas y desactivar algunos de sus elementos significantes, favoreciendo asi su integraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 17 de agosto de 1993, decidi\u00f3 &#8220;Negar la tutela formulada por los ciudadanos Ariel Uribe Orozco y Alberto Restrepo Gonz\u00e1lez, agenciando derechos de la comunidad &#8220;Nukak-Maku&#8221;, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II&#8230;. la Salvaguarda pretendida habr\u00e1 de negarse, pues el inciso tercero del art. 86 de la C.N., advierte claramente que cuando exista otro medio de defensa a efectos de proteger la amenaza o vulneraci\u00f3n del Derecho, la Acci\u00f3n de Tutela no es procedente. Veamos:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A.- El decreto 2035 del 29 de agosto de 1991 y que integr\u00f3 la estructura interna del Ministerio de Gobierno, su art\u00edculo 26, bajo el t\u00edtulo de &#8220;Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas&#8221; establece las funciones de dicho Ministerio y, el literal &#8220;d), dispone:&#8221;&#8230; Ejercer la representaci\u00f3n legal ante las autoridades del estado de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas en defensa de su integridad, el respeto de su identidad y autonom\u00eda cultural&#8230;&#8221; (subraya este juez). Obs\u00e9rvese como los peticionarios tienen un \u00f3rgano estatal, ante quien dirigirse a fin de que represente y haga cumplir los principios enunciados y subrayados en el literal en cita; principios que no son otros que los condensados en el escrito presentado ante el Juez de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B.- La instancia referida es la que comporta derechos de los peticionarios legales para hacer cumplir los derechos de los peticionarios y, si adem\u00e1s tenemos en cuenta, como qued\u00f3 establecido, el particular contra el cual se dirige la tutela est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita, el literal &#8220;h&#8221; del mismo decreto, cuando dice: &#8220;&#8230; Autorizar, vigilar y reglamentar la presencia de entidades extranjeras, fundaciones, corporaciones, asociaciones y dem\u00e1s, entre las comunidades ind\u00edgenas&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Adem\u00e1s es el decreto 1407 del 31 de mayo de 1991, el que reglament\u00f3 el reconocimiento, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica a las fundaciones corporaciones, que desarrollen actividades relacionadas con las comunidades ind\u00edgenas, y en su art\u00edculo octavo, prev\u00e9: &#8220;&#8230;SUSPENSION Y CANCELACION DE LA PERSONERIA JURIDICA&#8230;&#8221; y all\u00ed se contempla, que de oficio o a petici\u00f3n de parte la autoridad competente podr\u00e1 cancelar o suspender la personer\u00eda jur\u00eddica de las asociaciones o fundaciones, cuando sus actividades se desv\u00eden del objeto de sus estatutos o; &#8220;sean contrarias al orden p\u00fablico a las leyes o por cualquiera de las causales contempladas en el art\u00edculo 10 de este decreto. Tal es el camino que por disposici\u00f3n legal deben encauzar &nbsp;los peticionarios a efecto de lograr el cumplimiento de la normatividad referida en orden a la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas y documentos incorporados al proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, la Sala apreciar\u00e1 con su valor legal los siguientes documentos y pruebas incorporados al proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>a). Documento titulado &#8220;El Trabajo Misional entre los Nukak, Cazadores-Recolectores del Guaviare&#8221;, presentado por la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno (Comisi\u00f3n Asuntos Ind\u00edgenas Laguna Pab\u00f3n &#8211; Guaviare), solicitando la cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica a la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Documento titulado &#8220;Los Nukak-Maku del Departamento del Guaviare: Ubicaci\u00f3n Territorial, Gobierno de la comunidad, Aspectos y pr\u00e1cticas religiosas y culturales&#8221;, presentado por la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Informe del Director General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno -solicitado por esta Sala de Revisi\u00f3n-, sobre lo referente a la Comunidad Ind\u00edgena de los &#8220;Nukak-Maku&#8221; (ubicaci\u00f3n territorial, gobierno, aspectos y practicas religiosas y culturales, conducta frente a la penetraci\u00f3n de culturas extra\u00f1as, etc.), &nbsp;e igualmente acerca de los t\u00e9rminos en que se encuentra autorizada la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; para actuar dentro de la referida Comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Informe detallado rendido por el Representante Legal de la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; -solicitado por esta Sala de Revisi\u00f3n-, con respecto a las tareas o actividades concretas que se estan realizando dentro de la Comunidad Ind\u00edgena de los &#8220;Nukak-Maku&#8221;, y escritos en donde se transcriben las entrevistas realizadas a algunos miembros de la Comunidad dando manifestaciones de aceptaci\u00f3n a las labores de la Asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca en dicho informe, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) La Asociaci\u00f3n nuevas tribus de Colombia inici\u00f3 su ministerio pastoral a partir de 1967 y su labor ministerial la desarrolla entre los pueblos ind\u00edgenas dentro de los cuales bautiza, instruye, ense\u00f1a, educa, y traduce los textos sagrados contenidos en la Biblia coloc\u00e1ndolos al alcance de nuestros compatriotas abor\u00edgenes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) En desarrollo de la funci\u00f3n pastoral supimos en el a\u00f1o 1969 aproximadamente de la existencia del grupo \u00e9tnico Nukak-Mac\u00fa que seg\u00fan los colonos era una tribu guerrera, antrop\u00f3faga, que viv\u00edan desnudos, y que entraban en las fincas aisladas de colonos apoder\u00e1ndose y arrasando con lo que encontraban a su paso, por lo que eran v\u00edctimas de los colonos hasta el punto de que se les esclavizaba en algunos casos y se les mataba en otros. Algunos colonos amenazaban con buscarlos en el monte y exterminarlos por completo si nosotros no logr\u00e1ramos apaciguarlos pronto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5) Con los datos iniciales nos dimos a la tarea de contactarlos, y fue as\u00ed como en 1980 tuvimos los primeros contactos que llevaron a ganarnos la confianza de ellos, inicialmente mediante se\u00f1as &nbsp;y lenguaje m\u00edmico, posteriormente aprendiendo su lengua y simult\u00e1neamente present\u00e1ndoles auxilios medicinales por c\u00famulo de enfermedades tropicales e infecciosas que encontramos en muchos de \u00e9stos. Posteriormente, y es la etapa en que nos encontramos, estamos en los comienzos de alfabetizaci\u00f3n y ense\u00f1anza agr\u00edcola. Aspiramos posteriormente y con la autorizaci\u00f3n de ellos mismos a instruirles en el conocimiento de las Sagradas Escrituras&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6) De la labor ministerial relatada y de nuestra colaboraci\u00f3n para con nuestros compa\u00f1eros Nukak-Mac\u00fa, dan testimonio varios profesionales del Meta y de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que son testigos del trabajo social que desarrollamos entre ellos. Para conocimiento de la Corte adjuntamos cartas de ellos para que si la Sala los estima pertinentes se observar\u00e1n. Adem\u00e1s reposan en nuestros archivos una cantidad de cartas y referencias tanto de Ind\u00edgenas en los otros sitios donde trabajamos como de personas profesionales y funcionarios del gobierno todos dando testimonio de su benepl\u00e1cito con la obra de la Asociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho informe, la Asociaci\u00f3n envi\u00f3 los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la grabaci\u00f3n audiof\u00f3nica (con su debida transcripci\u00f3n y traducci\u00f3n) de una entrevista con Wenda, &nbsp;un hombre &nbsp;respetado de la comunidad Nukak. Cabe mencionar aqu\u00ed que entre el esquema pol\u00edtico de los Nukak no existe la posici\u00f3n de cacique o de otro l\u00edder formalmente reconocido. EL da el visto bueno de la comunidad a la presencia nuestra entre ellos. Por lo que este grupo es analfabeto, es la \u00fanica expresi\u00f3n documentada que tenemos ac\u00e1 en la ciudad, del agrado de los Nukak con nuestra presencia. No tengo en mi conocimiento ning\u00fan indicio de rechazo de parte de ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2022 Copia del informe del Dr. Lu\u00eds Jos\u00e9 Azc\u00e1rate G., jefe de Asuntos Ind\u00edgenas, y de Roberto Franco, un funcionario del INDERENA, despu\u00e9s de una comisi\u00f3n que ellos hicieron en 1989 al sitio de nuestro trabajo con los Nukak-Mac\u00fa, la Laguna Pab\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un informe especial presentado en agosto de 1988 al MIN. de Gobierno: Div. de Asuntos Ind\u00edgenas &nbsp;detallando los objetivos y m\u00e9todos de trabajo de la Asoc. Nuevas Tribus (en esos d\u00edas la &#8220;Misi\u00f3n Nuevas Tribus&#8221;) y dando una peque\u00f1a historia de cada una de las obras existentes en esos d\u00edas, inclusive con la de los Nukak-Mac\u00fa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planes y programas entregados a la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas al comienzo de cada a\u00f1o (en lo pertinente a la obra entre los Nukak-Mac\u00fa)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informes trimestrales &nbsp;que siempre rendimos a la misma Direcci\u00f3n sobre el particular. Estos informes detallan en forma concreta las actividades que hemos realizado en la comunidad Nukak, esp. en los \u00faltimos a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para entrar a revisar el fallo de tutela proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 7\u00b0 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n de los accionantes para agenciar los derechos de los ind\u00edgenas &#8220;Nukak-Maku&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por persona o personas distintas a las afectadas con la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stas no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, y siempre que tal circunstancia se manifieste en la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la agencia oficiosa es procedente no s\u00f3lo porque los petentes declararon dicha circunstancia, sino porque evaluadas las circunstancias actuales de aislamiento geogr\u00e1fico, desconocimiento jur\u00eddico, incapacidad econ\u00f3mica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboro que \u00e9stos no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n pasiva de la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;, es viable formalmente seg\u00fan el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, pues la comunidad ind\u00edgena de los &#8220;Nukak-Maku&#8221; se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, debido a que no se encuentran en condiciones f\u00edsicas y jur\u00eddicas para neutralizar los efectos de las actividades que dicha Asociaci\u00f3n realiza, si se tienen en cuenta las relaciones de dependencia que se han generado por la variedad de las acciones, amparadas por el Estado, que aquella ejecuta dentro del seno de la comunidad, encaminadas a lograr su aculturaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los ind\u00edgenas &#8220;Nukak-Maku&#8221;: ubicaci\u00f3n territorial, gobierno de la comunidad, aspectos y pr\u00e1cticas religiosas y culturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es muy poco lo que se sabe de la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221;, de su forma de vida y de su sistema social, econ\u00f3mico y cultural; la escasa informaci\u00f3n que se tiene, proviene precisamente de los misioneros de la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;, quienes tienen un asentamiento desde hace varios a\u00f1os en territorio Nukak-Maku&#8221;, y de publicaciones realizadas por antrop\u00f3logos investigadores de la Universidad Nacional y del Ministerio de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221; hace presencia dentro de un extenso territorio comprendido entre los r\u00edos Guaviare e In\u00edrida en el departamento del Guaviare. Aun cuando su existencia era conocida desde hace muchos a\u00f1os, seg\u00fan testimonio de colonos de la regi\u00f3n, s\u00f3lo desde 1988 adquirieron notoriedad, pues en ese a\u00f1o un grupo de 40 ind\u00edgenas sali\u00f3 de la selva y se instal\u00f3 en los alrededores del pueblo de Calamar. &nbsp;<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica principal que los identifica es su nomadismo, pues no se asientan ni arraigan en un lugar fijo dentro del cual establezcan un centro para sus relaciones familiares, econ\u00f3micas, sociales y culturales, sino que viven en constante movilidad, la cual parece estar determinada por la necesidad de proveer los medios para su subsistencia, a trav\u00e9s de la caza y la recolecci\u00f3n de frutos que produce la propia naturaleza dentro del medio que los rodea. &nbsp;<\/p>\n<p>Habitualmente los ind\u00edgenas &#8220;Nukak-Maku&#8221;, se movilizan en grupos organizados e integrados, que oscilan entre 10 y 30 individuos, y que construyen viviendas comunales o familiares, cuya existencia es ef\u00edmera, no s\u00f3lo por la naturaleza de los materiales empleados, de poca duraci\u00f3n y consistencia, sino porque su instinto n\u00f3made los impele a permanecer muy pocos d\u00edas en un sitio determinado, raz\u00f3n por la cual los campamentos construidos, constituyen un simple sitio de paso en su constante y continuo trasegar dentro del espacio vital que constituye su h\u00e1bitat natural. La ausencia de arraigo de la comunidad en un lugar fijo, ha sido determinante de una particular filosof\u00eda de la vida, signada por un desapego por la construcci\u00f3n de obras y objetos permanentes; de ah\u00ed que sus escasos objetos materiales sean chinchorros, hechos con fibras torcidas de palmas de moriche o de cumarey y vasijas de cer\u00e1mica fabricadas con arcilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo antes, los ind\u00edgenas &#8220;Nukak-Maku&#8221; basan su subsistencia en la recolecci\u00f3n de frutos y en la caza, lo cual es consecuente con su estado de nomadismo; sin embargo, recientes estudios investigativos han dejado entrever que practican sistemas rudimentarios y espor\u00e1dicos de cultivo de la tierra que incluye algunas especies como chontaduro, pl\u00e1tano y achiote, para suplir sus necesidades alimenticias. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n actual de la comunidad es bastante dif\u00edcil, pues la vida, la integridad, la cultura y el territorio de los &#8220;Nukak-Maku&#8221; se encuentran amenazados por diferentes causas, como son: La invasi\u00f3n progresiva de su territorio por colonos de la regi\u00f3n, que ha determinado la destrucci\u00f3n constante de su ambiente natural; el contacto directo, a veces inocentes y en otras ocasiones con fines dolosos e il\u00edcitos, de dichos colonos con miembros de la comunidad y, la aparici\u00f3n de enfermedades, al parecer adquiridas por el contacto con extra\u00f1os, que amenazan su supervivencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que necesariamente se va a ver agravada cada d\u00eda por la falta de presencia real del Estado, a trav\u00e9s de acciones que se encaminen a proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural y el territorio de la comunidad. Actualmente, ya se aprecia un estado critico de la situaci\u00f3n por la circunstancia de que antes espor\u00e1dicamente y ahora con mayor frecuencia, se presenta la migraci\u00f3n de ind\u00edgenas hacia las \u00e1reas urbanizadas de San Jos\u00e9 del Guaviare y Calamar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Hechos y vulneraciones planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aduce por parte de los accionantes que la presencia de la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; en el sitio de Laguna Pab\u00f3n, Departamento del Guaviare, se erige en otro problema para la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221;, pues vulnera a sus integrantes los derechos constitucionales fundamentales a la vida (art. 11 C.P.) y a la libertad de cultos (art. 19 C.P.), e impide que el Estado colombiano dirija la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y saneamiento ambiental (art. 49 C.P..) y reconozca y proteja la diversidad \u00e9tnica y cultural de dicha tribu (art. 7o C.P.), debido a que dicha Asociaci\u00f3n realiza las siguientes acciones: 1) adelanta tareas de proselitismo religioso y conversi\u00f3n ideol\u00f3gica, implantando el evangelio, desarraigando la doctrina ind\u00edgena, sustituyendo las pr\u00e1cticas curativas propias de la tribu por sistemas m\u00e9dicos diferentes que atentan incluso contra la vida de los ind\u00edgenas, y realizando adem\u00e1s, investigaciones ling\u00fc\u00edsticas y etnogr\u00e1ficas sin el concurso, la direcci\u00f3n, ni el beneficio de entidades estatales; 2) contribuye a la sobre explotaci\u00f3n y empobrecimiento de los recursos naturales del sector noreste del territorio de los &#8220;Nukak-Maku&#8221;, al establecer all\u00ed sus viviendas permanentes, operar su pista de aterrizaje y propiciar concentraciones inusuales de grupos en un solo sitio; y 3) promueve el rompimiento de la estructura social y econ\u00f3mica de los &#8220;Nukak-Maku&#8221;, al perturbar la din\u00e1mica de movilidad de las &#8220;bandas de Cazadores-Recolectores&#8221; (caracter\u00edstica esencial de esta forma de vida), y al desviar el inter\u00e9s de sus actividades de subsistencia y trashumancia fomentando los cultivos estacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>La diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayor\u00eda de los colombianos, es reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado Colombiano, reconocer y proteger &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de su poblaci\u00f3n&#8221; y las &#8220;riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en atenci\u00f3n al abuso, prejuicio y perjuicio que han padecido los pueblos aut\u00f3ctonos o abor\u00edgenes del territorio nacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 el respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, en los preceptos contenidos en los art\u00edculos 7\u00b0 (diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana), 8\u00b0 (protecci\u00f3n a las riquezas naturales y culturales), 72 (patrimonio cultural de la Naci\u00f3n) y 329 (conversi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en entidades territoriales). &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no ser\u00eda aventurado afirmar que el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena guarda armon\u00eda con los diferentes preceptos de la Constituci\u00f3n Nacional relativos a la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales que la conforman, si se considera que las comunidades ind\u00edgenas constituyen igualmente un recurso natural humano que se estima parte integral del ambiente, m\u00e1s a\u00fan cuando normalmente la poblaci\u00f3n ind\u00edgena habitualmente ocupa territorios con ecosistemas de excepcionales caracter\u00edsticas y valores ecol\u00f3gicos que deben conservarse como parte integrante que son del patrimonio natural y cultural de la Naci\u00f3n. De esta manera, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y el entorno natural se constituyen en un sistema o universo merecedor de la protecci\u00f3n integral del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la parte II de la ley 21 de 1991 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989&#8221; -ley que de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica es norma de aplicaci\u00f3n prevalente en el orden interno- &#8220;los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con los territorios que ocupan o utilizan de alguna manera, y en particular los aspectos colectivos de su relaci\u00f3n&#8221;; igualmente, &#8220;deber\u00e1n tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; a este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Propiedad de la tierra colectiva y no enajenable que detentan las comunidades ind\u00edgenas a trav\u00e9s del reconocimiento constitucional (art. 329 C.P.) y legal (ley 135 de 1961 y decreto 2001 de 1988) de los resguardos; instituciones conformadas por una parcialidad ind\u00edgena que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria posee su territorio y se rige para el manejo de este y de su vida interna por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales, y cuyos objetivos, entre otros, apuntan hacia la protecci\u00f3n del ambiente de un grupo \u00e9tnico y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la referida diversidad obviamente implica que dentro del universo que ella comprende y es consustancial, se apliquen y logren efectivamente los derechos fundamentales de que son titulares los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas. Por consiguiente, cualquier acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que impliquen violaci\u00f3n o amenaza de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad &#8220;Nukak-Maku&#8221;, puede configurar la transgresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de otros derechos que son fundamentales, como la igualdad, la libertad, la autonom\u00eda para el desarrollo de la personalidad, la salud y la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Las acciones que la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; adelanta dentro del pueblo ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221;, que se traducen en la donaci\u00f3n de alimentos y otros objetos, y en la incentivaci\u00f3n del cultivo de la tierra en torno a sus instalaciones, lo cual promueve o estimula la estacionalidad de miembros de la comunidad por m\u00e1s tiempo del que normalmente lo hacen, no rompe el ambiente o escenario natural de caza y recolecci\u00f3n que caracteriza a dicho grupo, ni sus patrones de movilidad, pues como hombres libres y racionales que son no se les impide continuar con los h\u00e1bitos y el sistema de vida que por a\u00f1os han practicado, dado que tienen la opci\u00f3n de elegir aut\u00f3nomamente lo que ha su juicio consideran m\u00e1s conveniente para su subsistencia y realizaci\u00f3n personal. Por el contrario, resultar\u00eda un contrasentido privar a dicha comunidad, dentro de un marco de respeto a su libertad y capacidad de autodeterminaci\u00f3n, del conocimiento de las alternativas que le ofrecen otras comunidades en lo cultural, social y econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la libertad y a la autonom\u00eda, que comprenden el derecho que tienen todas las personas a elegir su propio destino y a construir los procesos sociales que han de configurar, unificar e identificar la respectiva comunidad humana, permite a los integrantes del grupo ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221; optar por la forma de vida, de organizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de la utilizaci\u00f3n del espacio y de los recursos naturales, de la manera que mejor convenga a sus &nbsp;particulares y variados intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien dentro del proceso de tutela, estamentos oficiales y particulares afirman que las actividades de naturaleza social, econ\u00f3mica y cultural que lleva a cabo la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; dentro del pueblo &#8220;Nukak-Maku&#8221;, pueden atentar contra la diversidad \u00e9tnica y cultural de esta comunidad ind\u00edgena, no obra en el expediente prueba que indique que los &#8220;Nukak-Maku&#8221; han sido llevados a condescender con las referidas actividades, mediante el empleo de la violencia o el enga\u00f1o. Adem\u00e1s, se observa del examen de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, que existe un principio de recepci\u00f3n de los elementos culturales inducidos por los integrantes de la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; por parte del grupo ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo que hasta aqu\u00ed se ha dicho, es conveniente resaltar que la preservaci\u00f3n de la identidad cultural de una etnia, no puede servir de pretexto al Estado para abandonarla a su propia suerte, si su situaci\u00f3n material resulta incompatible con las m\u00ednimas condiciones que exige la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Seg\u00fan los estatutos de la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;, sus objetivos consisten en &#8220;proveer y velar por la ense\u00f1anza y cultura de los ind\u00edgenas del pa\u00eds, traduciendo obras y escritos a las lenguas y dialectos ind\u00edgenas; cooperando en todo lo posible con las autoridades gubernamentales y con las instituciones cient\u00edficas para la obtenci\u00f3n de datos antropol\u00f3gicos y \u00e9tnicos relacionados con las costumbres y creencias de las tribus con que pueda entrar en contacto la Misi\u00f3n; publicar y distribuir literatura; establecer entidades aut\u00f3nomas; establecer escuelas o colegios; y otorgar ayuda social, m\u00e9dica, y econ\u00f3mica a los pobres y necesitados. La sociedad ser\u00e1 dirigida y orientada de acuerdo con la filosof\u00eda evang\u00e9lica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que el Estado, mediante la aprobaci\u00f3n de sus estatutos, ha dado a la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; para que estudie el idioma y la cultura &#8220;Maku&#8221;, con el fin de lograr una comunicaci\u00f3n con la respectiva comunidad ind\u00edgena, no comprende la facultad de evangelizar e imponer sus creencias y doctrinas a la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221;; pero igualmente se anota que la circunstancia de que los miembros de la referida Asociaci\u00f3n posean unas teor\u00edas, h\u00e1bitos, usos y ritos en materia religiosa, diferentes a aquellos que forman el car\u00e1cter distintivo de la mencionada comunidad, no constituye base suficiente para predicar, sin conocimiento de causa, que se est\u00e9n quebrantando sus derechos a la autonom\u00eda y a la libertad de conciencia y de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad reconocida por la Carta Pol\u00edtica de profesar y difundir una religi\u00f3n, que comporta el deber correlativo de no pretender, a trav\u00e9s de la fuerza o de otros medios censurables e ileg\u00edtimos, homogeneizar religiosa ni culturalmente los diferentes estamentos sociales, significa para la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221; el derecho de poder conocer y practicar cualquier otra clase de pensamiento o culto religioso, lo cual es posible, sin que ello conduzca inevitablemente a una situaci\u00f3n de conflicto entre su cultura y la de los extra\u00f1os. En tales circunstancias, el hecho de que la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;, seg\u00fan sus estatutos, se encuentre dirigida y orientada de acuerdo con la filosof\u00eda evang\u00e9lica, no es raz\u00f3n suficiente para considerar que por este solo motivo se pueda vulnerar la integridad religiosa y cultural de dicha comunidad ind\u00edgena, pues dichos estatutos no fueron redactados para regir sus destinos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de igualdad al declarar que &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad que preconiza el referido precepto no puede reducirse a su mera declaraci\u00f3n formal, no puede ser algo vac\u00edo de contenido, por el contrario la igualdad, es el derecho por excelencia que logra elevar la condici\u00f3n del individuo, en cuanto le permite a acceder a derechos tales como la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo y la seguridad social, que aseguran su dignidad en cuanto lo enriquecen no s\u00f3lo desde el punto de vista material sino espiritual, cultural y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin desconocer el principio de &#8220;neutralidad&#8221; que debe presidir la actuaci\u00f3n del Estado en la funci\u00f3n de permitirle a todas las personas el ejercicio y goce efectivo de los derechos, la filosof\u00eda esencial que emerge de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, se traduce en el otorgamiento de un trato igualitario, acorde y compatible con las condiciones econ\u00f3micas y sociales en que realmente se encuentran los individuos; ciertamente, la aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia y situaci\u00f3n, no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n presente de los &#8220;Nukak-Maku&#8221; exige que se les dispense &#8211; respetando su idiosincrasia y diferencia cultural- un trato excepcional y preferencial por parte del Estado que logre realizar la verdadera igualdad, material y jur\u00eddica, pues mientras no se les atiendan las necesidades humanas insatisfechas, predicables de toda persona humana, no podr\u00e1n superar los factores que han servido para estructurar una discriminaci\u00f3n en su contra por los dem\u00e1s grupos humanos que los consideran diferentes f\u00edsica e intelectualmente, y si se quiere, hasta carentes de algunos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del principio de la eficiencia en materia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud, principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestaci\u00f3n del servicio, el Estado no s\u00f3lo se encuentra comprometido en proteger a todas las personas contra las contingencias que vulneran la salud (principio de la universalidad), sino que con base en el principio de la solidaridad, se encuentra facultado para exigir a las entidades privadas, con arreglo a los compromisos que han adquirido o que son inherentes a dicho servicio, lo necesario para hacer efectiva dicha garant\u00eda (art. 49 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, el Estado Colombiano es, en principio, el primer obligado a prestar el servicio p\u00fablico de la salud a los &#8220;Nukak-Maku&#8221;, sin que ello excluya la posibilidad de que dicho servicio sea prestado a trav\u00e9s de entidades privadas como la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;; pero en este caso se halla facultado para ejercer vigilancia sobre las actividades que respecto a la atenci\u00f3n de la salud haga la Asociaci\u00f3n dentro de la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221;, pues para asegurar la vigencia del principio de la eficiencia, el Estado debe controlar las condiciones en que se desarrolla el servicio, as\u00ed como sus resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos, medicamentos o tratamientos excepcionales o extra\u00f1os a los que tradicionalmente son aceptados por la comunidad, como los que utiliza la referida Asociaci\u00f3n, no atentan, en principio, contra la diversidad \u00e9tnica, religiosa y cultural que se les reconoce y es objeto de protecci\u00f3n estatal, porque sus caracter\u00edsticas cong\u00e9nitas y socio culturales continuan inc\u00f3lumes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los &#8220;Nukak-Maku&#8221; no disponen de otro mecanismo de defensa judicial para efectos de proteger sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, a simple vista y sin mayor reflexi\u00f3n, que de conformidad con el decreto 1407 del 31 de mayo de 1991, los ind\u00edgenas &#8220;Nukak-Maku&#8221; disponen de otro medio de defensa, como es el de solicitar al Ministerio de Gobierno la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;; aduciendo que las actividades de \u00e9sta contradicen el objeto de sus estatutos, o contrar\u00edan el orden p\u00fablico o las leyes, o la ocurrencia de cualquiera de las causales contempladas en el art\u00edculo 10 de dicho decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Meta, en el subjudice no opera la causal de improcedencia del numeral 1o del art\u00edculo 6o del decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n a que el mecanismo arriba referido no es de car\u00e1cter judicial, por lo que debe concluirse que la tutela solicitada material y formalmente puede prosperar, pues aunque es evidente la existencia de una instancia administrativa, como la ya rese\u00f1ada, ella no corresponde a la judicial y no tiene, por consiguiente, la eficacia requerida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales cuya tutela se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Prosperidad de la tutela por amenaza de vulneraci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural &nbsp;de los &#8220;Nukak-Maku&#8221; y de algunos de sus derechos culturales que se estiman fundamentales y de otros, por parte de la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Si bien dentro del proceso no obran pruebas ni elementos de juicio para establecer que las pr\u00e1cticas de la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; vulneran el principio del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica, religiosa y cultural de los &#8220;Nukak-Maku&#8221;, y por consiguiente algunos de sus derechos fundamentales, seg\u00fan informes de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno y de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC, la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia, ha demostrado apat\u00eda en cuanto facilitar la informaci\u00f3n que sobre sus actividades le han solicitado las autoridades gubernamentales y cient\u00edficas autorizadas por el Gobierno, a efectos de comenzar a realizar investigaciones serias sobre la poblaci\u00f3n, lengua, territorio y cultura de los &#8220;Nukak-Maku&#8221;, y planear estrategias para la protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en el informe rendido por la Divisi\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno, se anota lo siguiente: &#8220;se evidenci\u00f3 que en Laguna Pab\u00f3n se teme la severidad de transgredir conductas u observaciones que no se adecuen a las advertencias de los misioneros o que sean contrarias a sus ense\u00f1anzas e ilustraciones&#8221;; &#8220;&#8230;es un lugar hostil para el trabajo de asuntos ind\u00edgenas y otras entidades que deseen intervenir en favor de los ind\u00edgenas&#8221;; &#8220;&#8230;gracias al manejo fluido de la lengua y al privilegio de administrar la salud, est\u00e1n en posibilidad de coaccionar la disposici\u00f3n de los ind\u00edgenas frente a un mensaje ideol\u00f3gico que se opone a sus usos y costumbres y desarticula la cultura, la Misi\u00f3n Nuevas Tribus ha sentenciado al ostracismo el sitio que ocupa y vicia todas las consideraciones de respeto y autonom\u00eda ante la naci\u00f3n Colombiana y el pueblo Nukak&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores elementos probatorios, indudablemente hacen pensar a la Sala que se encuentra ante la amenaza concreta de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221; a la libertad, libre desarrollo de la personalidad y libertades de conciencia y de cultos, y principalmente de sus derechos culturales que, como etnia con caracter\u00edsticas singulares, tienen el car\u00e1cter de fundamentales en cuanto constituyen el soporte de su cohesi\u00f3n como grupo social. Esta aseveraci\u00f3n cobra fuerza, si se tiene en cuenta la conducta de la Asociaci\u00f3n al ignorar las solicitudes de informes que sobre sus actividades le ha hecho la Divisi\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas, dependencia a la cual la ley ha encomendado la misi\u00f3n de controlar su actividad y de asegurar que su objetivo social se desarrolle acorde con la Constituci\u00f3n, la ley y sus estatutos. Por lo tanto, se conceder\u00e1 a la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221; la tutela de los aludidos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Para lograr la efectividad de la tutela que se concede, copia de esta sentencia deber\u00e1 ser enviada al Ministerio de Gobierno -Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas-, a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Guaviare -Secretar\u00eda de Gobierno-, y al Ministerio de Salud, a efecto de que controlen las actividades que la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; adelanta dentro de la comunidad ind\u00edgena de los &#8220;Nukak-Maku&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Divisi\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno deber\u00e1 disponer lo conducente para que las actividades que desarrolla la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221; se adecuen al cumplimiento de sus objetivos sociales, y especialmente para asegurar que se cumpla en forma oportuna y eficiente la labor de inspecci\u00f3n y vigilancia que seg\u00fan la ley le compete a dicha Divisi\u00f3n, la cual debe, adem\u00e1s, utilizar los poderes jur\u00eddicos de que dispone para asegurar que las operaciones de la Asociaci\u00f3n se realicen dentro del marco de la legalidad. No debe tolerar dicha dependencia oficial la violaci\u00f3n de la ley; por consiguiente si la Asociaci\u00f3n la incumple, debe aplicar la medida extrema de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advierte la Sala, que la concesi\u00f3n de la tutela en las condiciones que se han dejado determinadas, no es \u00f3bice para que nuevamente puedan instaurarse acciones de tutela, en el evento de que ocurran violaciones o amenazas de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los &#8220;Nukak-Maku&#8221;, o que el estadio de amenaza a sus derechos fundamentales, que en este momento se reputa inicial no obstante la orden que se imparte, progrese y pueda derivar en riesgo inminente de penetraci\u00f3n cultural indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar, TUTELAR los derechos a la libertad, libre desarrollo de la personalidad, de conciencia y culto, y principalmente los derechos culturales, que se estiman fundamentales, de la comunidad ind\u00edgena &#8220;Nukak-Maku&#8221;, amenazados por las actividades que realiza la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ENVIAR copia de esta sentencia al Ministerio de Gobierno -Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas-, a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Guaviare -Secretar\u00eda de Gobierno- y al Ministerio de Salud -Direcci\u00f3n Seccional de Salud-, para que en la forma se\u00f1alada en la parte motiva y dentro de los l\u00edmites de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen conducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR librar comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo del Meta, para que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-342-94 &nbsp; &nbsp; Expediente T-20973 &nbsp; Sentencia No. T-342\/94 &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA &nbsp; LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA\/ASOCIACION NUEVAS TRIBUS DE COLOMBIA &nbsp; La acci\u00f3n de tutela contra la &#8220;Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia&#8221;, es viable formalmente seg\u00fan el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, pues la comunidad ind\u00edgena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}