{"id":12750,"date":"2024-05-31T21:42:37","date_gmt":"2024-05-31T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-847-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:37","slug":"t-847-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-847-05\/","title":{"rendered":"T-847-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1098128 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Maria Fanny Coronado Morales \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: Instituto de los Seguros Sociales (ISS), Seccional Valle Del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Fanny Coronado Morales contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de febrero de 2005, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Coronado Morales, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 26 de agosto de 2003, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Coronado Morales present\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, todos los documentos requeridos por obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, como jubilada de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pasivo pensional de ese Hospital, se encuentra respaldado por el contrato interadministrativo de concurrencia No. 000247, celebrado entre el Ministerio de Salud, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Hospital San Jos\u00e9 de Buga el 28 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 30 de enero de 2004 y en respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n presentada por la fundaci\u00f3n Servicios Jur\u00eddicos Sociales, el ISS se\u00f1al\u00f3 que si bien el Seguro Social debe otorgar las pensiones de vejez de los empleados del Hospital San Jos\u00e9 de Buga, en virtud del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, ello depende de que el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen los bonos o t\u00edtulos pensionales correspondientes, por lo que, en la actualidad, el ISS se encuentra realizando el procedimiento interno que le permitir\u00e1 proceder de conformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, su situaci\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta. Como prueba, la accionante aport\u00f3 copia de la tirilla de radicaci\u00f3n, del contrato interadministrativo de concurrencia No. 000247 y de la respuesta del ISS a la comunicaci\u00f3n dirigida por la entidad Servicios Jur\u00eddicos Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se protejan los derechos fundamentales que considera violados por la entidad accionada y que, en consecuencia, se ordene al ISS que de manera inmediata reconozca y pague, retroactivamente, la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho. As\u00ed tambi\u00e9n, solicita que se requiera al ISS, para que gestione directamente ante el Hospital San Jos\u00e9 de Buga, el Ministerio de Hacienda y la Gobernaci\u00f3n del Valle, el tr\u00e1mite de los cobros actuariales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, el juzgado de primera instancia le notific\u00f3 al ISS, Seccional Valle, la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas ejerciera su derecho de defensa. Pasado el t\u00e9rmino legal, la entidad no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diecis\u00e9is de marzo de 2005, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llego el a quo despu\u00e9s de considerar que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las mismas, por lo que la accionante debe primero agotar el procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n y atendiendo al car\u00e1cter de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el fallador, niega el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si, en el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, ha vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y debido proceso de la accionante, al no haber resuelto hasta el momento la petici\u00f3n presentada por la actora, mediante la cual solicita el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la entidad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 el requerimiento que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n en materia pensional; t\u00e9rmino para resolver la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petici\u00f3n como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, se concreta en la posibilidad que tiene toda persona de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, y en la obligaci\u00f3n de \u00e9stas de resolverlas de fondo dentro de los t\u00e9rminos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n viene dado por la pronta y oportuna soluci\u00f3n de las peticiones formuladas, y por consiguiente la respuesta que debe reunir los requisitos de (i) suficiencia, lo cual supone la soluci\u00f3n material de la petici\u00f3n a satisfacci\u00f3n de los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario1; (ii) efectividad, que se relaciona con la soluci\u00f3n real del caso planteado2; y (iii) congruencia, que significa la necesaria coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, sin que ello excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se relacione con el contenido de la petici\u00f3n3. As\u00ed mismo, la respuesta debe ser oportuna, brindar soluci\u00f3n de fondo, clara, precisa y congruente con la petici\u00f3n formulada y ser puesta en conocimiento del peticionario, todo lo cual pretende preservar la efectiva realizaci\u00f3n del derecho constitucional consagrado, por lo que, la inobservancia de los requisitos que debe reunir la respuesta por parte de la autoridad p\u00fablica, genera una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos adquieren especial relevancia cuando la solicitud se relaciona con derechos pensionales, ya que, por regla general, en estos casos la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo a la petici\u00f3n formulada, se convierte en una garant\u00eda para la efectiva protecci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, tales como el derecho a la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1 C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.), o los derechos de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que, en estos casos, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los solicitantes demanda especial diligencia por parte de las autoridades, al momento de dar respuesta a la petici\u00f3n. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes en materia pensional, a partir de una interpretaci\u00f3n integral de las normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n referente a seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001)4. Sobre el particular, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente, en sentencia de unificaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 de manera espec\u00edfica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d6. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en materia pensional, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado7, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva8, siempre que, en cada caso, se configuren los requisitos necesarios para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido as\u00ed el alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional, esta Corporaci\u00f3n pasa a realizar las consideraciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirige, espec\u00edficamente, a obtener del juez constitucional una decisi\u00f3n mediante la cual se ordene el reconocimiento y pago, de manera retroactiva, de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, prestaci\u00f3n que ella solicito al Seguro Social el d\u00eda 26 de agosto de 2003, sin que hasta el momento el ISS, Seccional Valle del Cauca, le haya dado respuesta alguna a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Corte que en el presente caso no existen elementos que permitan establecer si la actora tiene o no derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, el Instituto de Seguros Sociales no le ha dado respuesta a la solicitud presentada por la accionante, ni ha verificado si cumple los requisitos legales necesarios para efectuar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. As\u00ed, al no haberse adelantado el procedimiento administrativo correspondiente, ni haberse producido ning\u00fan tipo de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, no puede esta Corporaci\u00f3n entrar a determinar aspectos que, de suyo, debe indagar y establecer el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, salvo la procedencia excepcional establecida por la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n9, s\u00ed le compete al juez de la acci\u00f3n, por \u00e9sta v\u00eda, la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las peticiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, as\u00ed como el an\u00e1lisis del contenido mismo de la respuesta, toda vez que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte de consideraciones generales, la entidad debe solucionar de fondo la petici\u00f3n planteada por el petente, siendo claro y preciso en su respuesta, lo cual no implica de ninguna manera que la misma deba ser positiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, obra en el expediente copia de una comunicaci\u00f3n de fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual el ISS dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n presentada por la fundaci\u00f3n Servicios Jur\u00eddicos Sociales, y en la que la entidad accionada afirma que si bien ella tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de otorgar las pensiones de vejez de los empleados del Hospital San Jos\u00e9 de Buga, ello depende de que el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen los bonos o t\u00edtulos pensionales correspondientes. Esa respuesta, que de manera general dio el ISS refiri\u00e9ndose al conjunto de extrabajadores del Hospital se\u00f1alado, resulta contraria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 200310, seg\u00fan el cual, los fondos encargados deber\u00e1n reconocer la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho, sin que puedan aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, independientemente de las obligaciones que adquirieron las distintas entidades que suscribieron el contrato interadministrativo de concurrencia No. 000247, mediante el cual se aseguraron los fondos para el pago del pasivo prestacional de los trabajadores y extrabajadores del Hospital San Jos\u00e9 de Buga, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el Instituto de Seguros Sociales no puede retardar el tr\u00e1mite del reconocimiento de los derechos pensiones de los jubilados, argumentando que todav\u00eda se encuentra adelantando los tr\u00e1mites internos correspondientes para obtener el pago de los bonos y t\u00edtulos pensionales de los extrabajadores del Hospital referido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada:11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n en virtud de la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores. En este sentido se ha afirmado que &#8220;Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad que debe expedir y remitir13 al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social,14 sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n.15 De all\u00ed, que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.16 \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente.\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, los tr\u00e1mites interadministrativos no pueden afectar los derechos pensionales de las personas, y por lo tanto, la no remisi\u00f3n de los bonos o t\u00edtulos pensionales a que haya lugar, no podr\u00e1 ser alegada como excusa para que una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social, en \u00e9ste caso el Instituto de Seguros Sociales, niegue el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de los jubilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales no ha dado respuesta a la solicitud presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Coronado Morales, dirigida a obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Como consecuencia de lo anterior, y en armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, esta Corporaci\u00f3n advierte la real vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante,\u00a0 puesto que al momento de presentar la demanda de tutela hab\u00eda transcurrido mucho m\u00e1s del t\u00e9rmino legal para responder. En efecto, la solicitud elevada por la accionante fue presentada al Seguro Social el d\u00eda 26 de agosto de 2003 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 23 de febrero de 2005, luego de esperar respuesta por casi un a\u00f1o y seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la conducta que resulta violatoria de los derechos fundamentales de la actora es la omisi\u00f3n o ausencia total de respuesta, por parte la entidad accionada, frente a su solicitud, omisi\u00f3n que, en si misma, comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, adem\u00e1s de poner en peligro la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 la tutela solicitada por la parte actora, en lo referente al derecho de petici\u00f3n, y\u00a0 ordenar\u00e1 al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por la accionante, inform\u00e1ndole de manera clara, precisa y concreta, el estado actual de su solicitud, as\u00ed como el tr\u00e1mite que se le ha dado a la misma, sin que pueda aducir como excusa para retrasar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la actora, el no traslado de los bonos o t\u00edtulos pensionales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y en su lugar, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Maria Fanny Coronado Morales. En consecuencia, se ordena al Representante del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca que, si a\u00fan no lo ha hecho, responda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48 ) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la solicitud que respecto del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ha hecho la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR al Representante del Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca, que, si la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Coronado Morales cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no podr\u00e1 negar o condicionar el reconocimiento y pago de ese derecho al traslado de los bonos o t\u00edtulos pensionales por parte de las entidades obligadas a ello, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada, entre otras, en sentencia T-422 de\u00a0 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU &#8211; 975 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la sentencia T-642 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el caso de la\u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses.\u00a0 Esta situaci\u00f3n fue reconocida, entre otras, en\u00a0sentencia T-304 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T-398 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, y T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-930 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T\u2013671 de 200 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T-817 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1014 del mismo a\u00f1o, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1154 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-337 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-050 de 2004. M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1098128 \u00a0 Peticionario: Maria Fanny Coronado Morales \u00a0 Entidad accionada: Instituto de los Seguros Sociales (ISS), Seccional Valle Del Cauca\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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