{"id":12751,"date":"2024-05-31T21:42:37","date_gmt":"2024-05-31T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-848-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:37","slug":"t-848-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-848-05\/","title":{"rendered":"T-848-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no est\u00e1 permitida \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglas constitucionales y jurisprudenciales en requisas \u00a0<\/p>\n<p>(1) El Estado tiene la leg\u00edtima facultad y obligaci\u00f3n para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas. (2) En el caso de los visitantes, espec\u00edficamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusi\u00f3n o salga de \u00e9l, por cualquier motivo, deber\u00e1 ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso; por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, s\u00f3lo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin buscado. (3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes \u00edntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad. (4) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violaci\u00f3n al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusi\u00f3n, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes \u00edntimas a la guardia; m\u00e1s a\u00fan si \u00e9stas se practican en condiciones insalubres. (5) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las \u2018requisas intrusivas\u2019, pueden llegar a darse por razones fundadas \u201c(\u2026) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad f\u00edsica y jur\u00eddica vulnerada, condicionamientos \u00e9stos que demandan \u00a0(i) un mandato legal, \u00a0(ii) la supervisi\u00f3n judicial, (iii) la intervenci\u00f3n de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes est\u00e1n proscritos y su prohibici\u00f3n es absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de no dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es una pr\u00e1ctica discriminatoria\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prejuicios en raz\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963. T-1101561 y T-1060099. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ana Milena Franco Rend\u00f3n, Edith Margarita Ortiz, Constanza Herrera, Zuly Patricia Z\u00fa\u00f1iga, Ana Valencia, Clara Helena Ospina Castrill\u00f3n, Mariela Guerrero, Mar\u00eda Enedier Ocampo y Katherine Villereal contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (C\u00e1rcel Villahermosa) y por Jeison Yair P\u00e1ez Ladino contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales (C\u00e1rcel Distrital de Varones de Manizales), respectivamente, y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los siguientes despachos judiciales, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (T-1065050), Juzgado Once Penal del Circuito (T-1065075 y T-1065076), Juzgado Once Penal Municipal de Cali (T-1066603 y T-1066944), Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali (T-1067494), Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali (T-1067613), Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (T-1097963), Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali (T-1101561) y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (T-1060099), dentro de los respectivos procesos de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En nueve de los diez procesos analizados en la presente sentencia,1 las demandas son impuestas por mujeres que acusan al Director, Carlos Jos\u00e9 Prada Ospina, y al Subdirector y Capit\u00e1n de la Guardia de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali, Jos\u00e9 Ramiro Tobar G\u00f3mez, de violar sus derechos a la dignidad humana (art. 1\u00b0, CP), el derecho a la salud (art. 49, CP) y discriminar \u201ca la mujer por el per\u00edodo menstrual\u201d. Cada una de las demandantes present\u00f3 de forma individual una acci\u00f3n de tutela, alegando la misma violaci\u00f3n por parte de las mismas autoridades y fund\u00e1ndose, asimismo, en los mismos hechos y argumentos; en todos los casos las accionantes alegaron que la forma en que la guardia carcelaria practica las requisas desconoce los derechos fundamentales invocados por ellas. En el \u00faltimo de los procesos que se estudia en la presente sentencia, un accionante acusa a la C\u00e1rcel del Distrito de Manizales, para varones, de violar sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad, tambi\u00e9n con ocasi\u00f3n a las requisas a las cuales ha sido sometido por la guardia. Al presente proceso tambi\u00e9n fue vinculado el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se expondr\u00e1n los antecedentes de los nueve casos de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, indicando aquellos aspectos que les sean propios a cada uno de ellos. Posteriormente se expondr\u00e1n los antecedentes del caso de la C\u00e1rcel del Distrito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos de la C\u00e1rcel Villahermosa, Cali \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y demanda \u00a0<\/p>\n<p>En las nueve acciones de tutela presentadas contra el Director y el Subdirector de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, las accionantes los acusan de violar sus derechos a la dignidad humana y a la salud, debido a las requisas a las que son sometidas por la guardia carcelaria, y de discriminarlas como mujeres, por cuanto se les proh\u00edbe su ingreso en los d\u00edas de visitas \u2018por el per\u00edodo menstrual\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n a sus derechos a la dignidad y a la salud, el texto de la acci\u00f3n presentada individualmente por estas nueve mujeres es el siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores. Vengo frecuentando la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de esta ciudad, los d\u00edas domingos (d\u00eda de visitas para los internos), ya que mi esposo se encuentra recluido en dicho penal desde hace 8 a\u00f1os aproximadamente,2 pero \u00faltimamente se ve y se sienten los atropellos infrahumanos que comete el personal de guardia contra nosotras (las visitantes), ya que cada d\u00eda que pasa nos tratan peores que animales: ellos est\u00e1n violando el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional (Derecho a la Dignidad Humana), porque ellos (la guardia), nos requisan de una manera muy perversa y morbosa. Pues las guardianas nos hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas manuales[, m]ostrando car\u00e1cter morboso de lesbianismo[. A]dem\u00e1s usan guantes de enfermer\u00eda para hacer un contacto con nuestros genitales, pero no cambian de guantes frecuentemente. Explico: no usan guantes individuales para cada persona sino que con el mismo guante que requisan a la primera con ese mismo requisan a las \u00faltimas visitantes, al final, no tomando una medida correctiva para mejorar. Como lo podr\u00e1 observar se\u00f1or Juez aqu\u00ed tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud (art\u00edculo 49 del a Constituci\u00f3n Nacional).\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Con relaci\u00f3n al trato discriminatorio, el texto de la acci\u00f3n de tutela presentada de manera individual por cada una de las nueve accionantes afirma lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora en ocasiones me han llegado a devolver del d\u00eda de visita porque he tenido el per\u00edodo menstrual. Y expongo mi caso ante usted se\u00f1or Juez, pues mis derechos est\u00e1n siendo violados y vulnerados constantemente. El per\u00edodo menstrual es algo natural en la mujer, algo que se viene viendo desde la creaci\u00f3n y cada mujer lo empieza a desarrollar desde la \u00e9poca y fecha de la pubertad, y es algo que no se puede controlar mec\u00e1nicamente, ni autom\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>Explico: Uno tiene control de la fecha que le puede llegar el per\u00edodo menstrual, pero en ocasiones se adelanta o se atrasa, siendo esto ocasionado por una contradicci\u00f3n en el sistema nervioso. Pero el personal de la guardia no entiende esto y lo \u00fanico que hacen es discriminarnos y prohibirnos el ingreso al penal. Dejando a nuestros esposos, novios, padres e hijos y amigos sin vista y las encomiendas que traemos para ellos no nos la reciben. Teniendo que enviarlas con personas desconocidas, sin saber si llegan a sus manos o no. Hay muchas visitas que vienen desde muy lejos (otros departamentos o ciudades), pero no las dejan entrar al penal, porque hay algo muy natural en nosotras las mujeres (per\u00edodo menstrual), nos vino ese d\u00eda perdiendo as\u00ed la posibilidad de ver a nuestros familiares y amigos, perdiendo gran cantidad de gastos econ\u00f3micos, que se hab\u00edan conseguido con el mayor de los esfuerzos (\u2026)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Las accionantes alegan, adem\u00e1s, que debido a la gravedad de los atropellos a los que son sometidas, los guardias no usan las insignias que los identifican con el objeto de no poder ser reconocidos y denunciados. Dice el texto de acci\u00f3n de tutela presentado por ellas, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) espero su se\u00f1or\u00eda que usted me pueda colaborar, pues me siento discriminada por algo muy natural en nosotras, sinti\u00e9ndome tambi\u00e9n violada y ultrajada por la manera [como] nos trata la guardia. Ellos son tan conscientes de [\u00e9]sto que cuando una de nosotras les hace un llamado de atenci\u00f3n tratan de intimidarnos con su bast\u00f3n de bando (bolillo), adem\u00e1s ellos est\u00e1n incumpliendo uno de los par\u00e1metros esta\u00adblecidos en el acuerdo 0011 que dice: \u201cel personal de guardia debe permanecer constantemente con gorra y usar un parche con el primer apellido del guardi\u00e1n en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme (\u2026)\u201d Pero como ellos no hacen sino cometer atrocidades contra el personal de visita, no lo usan para que no los identifiquemos y los puedan denunciar esto se ve en la parte posterior del penal y as\u00ed piden ellos transparencia. Lo \u00fanico que solicito se\u00f1or Juez es que me traten como un ser humano que pertenece a la sociedad colombiana, y que no me traten peor que un animal. (\u2026)\u201d5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes solicitan a cada uno de los jueces ante los cuales interpusieron la demanda que tomen las medidas necesarias para que la guardia deje de cometer las violaciones a las que las somete.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (C\u00e1rcel Villahermosa) \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Jos\u00e9 Prada Ospina, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, particip\u00f3 en siete de los procesos instaurados en contra de la C\u00e1rcel, 7 para solicitar a los jueces de instancia no tutelar \u2018los derechos fundamentales de dignidad humana, salud, vida y petici\u00f3n\u2019, porque no han sido desconocidos. En cuanto a las supuestas vejaciones por parte de la guardia, sostiene que son falsas, y en cuanto a la restricci\u00f3n de las visitas a las mujeres en estado de menstruaci\u00f3n, sostiene que es un trato que se justifica para garantizar la seguridad del Establecimiento Penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El Director neg\u00f3 las afirmaciones de las accionantes relacionadas con el trato degradante por parte de la guardia de la C\u00e1rcel Villahermosa, en todos los procesos de acci\u00f3n de tutela en los que particip\u00f3. A continuaci\u00f3n se transcribe la respuesta del 6 de diciembre de 2004 del Director, tal como fue presentada en el proceso de acci\u00f3n de tutela de Ana Milena Franco Rend\u00f3n (T-1065050), \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las afirmaciones de la actora son totalmente falsas. El reglamento del r\u00e9gimen interno se encuentra enmarcado dentro de la ley 65 de 1993, acuerdo 0011 de 1995 y el Manual de Procedimiento en la \u2018Nuevas T\u00e9cnicas Penitenciarias\u2019 establecen el r\u00e9gimen general para los Establecimientos Penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds es precisamente el citado reglamento quien nos indica los M\u00e9todos de requisa al personal visitante: inspeccionar y remover objetos personales, sacar todos los elementos que tenga en su bolsillo, tanto la falda como de la blusa, se inspecciona su cartera y dem\u00e1s objetos permitidos, la requisa realizada es \u2018policiva\u2019, no es cierto que el personal de Dragoneantes femeninas requisan a las visitante de un car\u00e1cter morboso de lesbianismo, no he sido informado que dentro del personal del cual yo dirijo, se presenten casos de lesbianismo, por lo que solicito se compulse copias a la Fiscal\u00eda para que se investigue a la se\u00f1ora Ana Milena Franco Rend\u00f3n, a fin de verificar si incurri\u00f3 en alguna conducta delictual, al hacer afirmaciones deshonrosas y degradantes al personal de Dragoneantes femeninas.\u201d8 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta respuesta del Director, presentada el 6 de diciembre de 2004 a la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, fue modificada parcialmente en las respuestas posteriores, dentro de algunos de los dem\u00e1s procesos contra la C\u00e1rcel Villahermosa que se estudian en la presente sentencia.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. De igual forma, el Director de la C\u00e1rcel Villahermosa neg\u00f3 que a las visitantes se les intimide con los bastones de mando (bolillos) cuando protestan por el trato que reciben. Al respecto sostiene en el proceso de acci\u00f3n de tutela de Ana Milena Franco Rend\u00f3n (T-1065050), \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con respecto a esta queja, me permito informar que el bast\u00f3n de mando o bolillo es permitido portarlo \u00fanicamente en la parte interna (patios), en ning\u00fan art\u00edculo del acuerdo 011 de 1995 dice \u2018que el personal de Guardia debe permanecer constantemente con gorra usar un parche con el primer apellido del guardi\u00e1n en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme\u2019. No es cierto que el personal de uniformados comete atrocidades contra la visita, no es cierto que los Dragoneantes no usan apellido para no ser identificados, en este Establecimiento ni en ninguno del pa\u00eds, a nadie se trata en forma degradante o inhumana. El uso de los guantes, es por motivos de higiene y salubridad, de los que se cambian constantemente, por eso se llaman desechables. Est\u00e1 comprobado cl\u00ednica y cient\u00edficamente que las personas o visitantes podr\u00edan contagiarse de alguna enfermedad vaginal, si se entra en contacto directo con su \u00f3rgano genital, caso que no ocurre puesto que no se toca ni palpa dichos genitales. La accionante no puede afirmar que se [hacen] las requisas con los mismos guantes, debido a que este procedimiento se hace de una en una.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la respuesta anterior, en este caso el Director tambi\u00e9n la modific\u00f3, indicando que en el Establecimiento que \u00e9l dirige tambi\u00e9n se da cum\u00adplimiento a las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional. As\u00ed present\u00f3 el argumento el Director en el proceso de acci\u00f3n de tutela de Mariela Guerrero (T-1067613), \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n estamos dando cumplimiento a las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos establecidas en el informe N\u00b0 38\/96, Caso 10.56 Argentina, 15 de octubre de 1996, y a las reglas establecidas en materia de requisas en la jurisprudencia que a continuaci\u00f3n transcribo (\u2026)\u201d10 [el Director cita las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002] \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Para el Director, uno de los deberes que debe cumplir toda c\u00e1rcel es garantizar la seguridad del Establecimiento, por lo que se debe requisar a las personas que lo visitan, reconociendo como l\u00edmite para el ejercicio de tal funci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas, enmarcados dentro de la dignidad humana. Dentro de estas premisas, el Director de la c\u00e1rcel encuentra razonables las restricciones a las visitas al Establecimiento Carcelario de las mujeres en estado de menstruaci\u00f3n, debido a la inseguridad que ello representa para la C\u00e1rcel Villahermosa. A continuaci\u00f3n se transcribe el argumento del Director, tal como fue presentado en el proceso de acci\u00f3n de tutela de Mariela Guerrero (T-1067613) ante el Juez 17 Penal del Circuito de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las directrices emanadas por la doctrina y la jurisprudencia, han sido reiterativas y nos indican c\u00f3mo se debe hacer las requisas al personal de visitantes, sin violar derechos, estos enmarcados dentro de la dignidad humana, lo cual estamos cumpliendo. Es de reconocimiento p\u00fablico que varias de las visitantes han tratado de ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes \u00edntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.), esto trae como consecuencia, los constantes movimientos sediciosos que al interior del Centro Carcelario, efect\u00faan algunos reclusos, aprovechando precisamente los d\u00edas de visita femenina, quienes son acolitados por ellas mismas, para el ingreso de elementos prohibidos. Gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos y dej\u00e1ndolas a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, se deja constancia que cuando existe informaci\u00f3n ver\u00eddica de que una visitante lleva elementos extra\u00f1os dentro de sus cuerpo, se le solicita que ella misma se extraiga los elementos il\u00edcitos y si la situaci\u00f3n se complica se llama a un m\u00e9dico y una enfermera. Con respecto a las se\u00f1oras que presentan la menstruaci\u00f3n, situaciones como \u00e9stas se escapan a los alcances de los procedimientos ya establecidos, m\u00e1xime cuando nos encontramos frente a un fen\u00f3meno biol\u00f3gico que no es posible evitarlo, lo ideal es abstenerse de las visitas dominicales, perfectamente pueden ingresar una vez les haya terminado su ciclo menstrual, abstenerse de un d\u00eda de visita en las condiciones antes dichas, no afecta ni pone en peligro eminente derecho alguno de la visitante ni mucho menos del recluso visitado, o por el contrario si quiere entrar puede hacerlo, siempre y cuando se someta al respectivo registro. En repetidas ocasiones a las se\u00f1oras visitantes que se les ha incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de sus \u00f3rganos genitales, han presentado hemorragia (sangrado), pero en algunos casos, no por per\u00edodo menstrual, esto sucede debido a que se han lastimado las paredes del conducto vaginal o cuello de la matriz, al introducirse los referidos elementos, quedando dif\u00edcil saber cu\u00e1l es la visitante que presenta el per\u00edodo menstrual y cu\u00e1l es la que se introduce objetos prohibidos. Es de observar que si no requisa y se permite al ingreso a las se\u00f1oras con su ciclo menstrual, se vulnera la seguridad del establecimiento, entrando una o varias impostoras, es nuestro ordenamiento jur\u00eddico el que nos faculta para requisar a toda persona que ingrese a un centro de Reclusi\u00f3n, obviamente sin violar la dignidad de cada ser humano. Las requisas se efect\u00faan tal y como lo establece el art\u00edculo 55 de la ley 65 de 1993 y el art\u00edculo 22 del acuerdo 11 de 1995 (\u2026)\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias normativas incluidas por el Director de la C\u00e1rcel Villahermosa en la presente respuesta del 10 de diciembre de 2004 (T-1067613), no hab\u00edan sido incluidas en la respuesta dada dentro de procesos previos, como por ejemplo en los procesos de acci\u00f3n de tutela de Ana Milena Franco Rend\u00f3n (T-1065050), Zuly Patricia Z\u00fa\u00f1iga (T-1066603) y Ana Valencia (T-1066944). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El Director de la C\u00e1rcel Villahermosa consider\u00f3 que la tutela debe negarse porque no se han violado los derechos de las mujeres que visitan la C\u00e1rcel. En su intervenci\u00f3n en el expediente T-1067613,12 sostiene que \u2018diferentes organismos encargados de derechos humanos\u2019 hab\u00edan visitado el establecimiento Carcelario y probado lo dicho por \u00e9l; adem\u00e1s, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no sirve para reclamar derechos colectivos y debe ser negada cuando es temeraria. Dijo al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la presente acci\u00f3n, ruego a usted tener en cuenta lo enunciado en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, que al tenor reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Actuaci\u00f3n Temeraria\u2019. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas sus solicitudes \u2026\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En sus intervenciones, el Director de la C\u00e1rcel solicita que se practique una inspecci\u00f3n judicial a la C\u00e1rcel Villahermosa un domingo, para que as\u00ed se pueda comprobar lo dicho por \u00e9l. Tambi\u00e9n solicita que se tenga en cuenta la inspecci\u00f3n judicial realizada por la Juez 6\u00aa Penal Municipal de Cali, en compa\u00f1\u00eda de las personeras delegadas, que igualmente, considera \u00e9l, prueba su dicho. A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes m\u00e1s importantes de la inspec\u00adci\u00f3n judicial aportada, \u00a0<\/p>\n<p>(Los errores ortogr\u00e1ficos y gramaticales son del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el sitio nos ubicamos en la Sala de requizas, donde fuimos atendidas por las guardianas Yolima Alegr\u00edas, Miriam Rodr\u00edguez, Zully Salazar, Ana Luc\u00eda Escobar, Liliana Ocejo y Nubia Am\u00f3n, quienes practicaron la requiza en nuestra presencia, observandose que la requiza se hace por encima de la ropa, en ning\u00fan momento hay un contacto con la parte corporal, se utilizan guantes los cuales son cambiados cuando se requiere requisar internamente a una persona que al parecer viene \u2018cargada\u2019, cuando se presenta esta situaci\u00f3n se procede a manifestarle a la persona que viene cargada que ella misma se retire el objeto que trae en su interior, inmediatamente la persona accede, y se acoclilla, ella se extrae el material que trae, inmediatamente la guardiana lo coge con el guante que ha requisado y lo amarra con el mismo guante y lo embala. Caso concreto se presenci\u00f3 en el d\u00eda de hoy cuando se requiz\u00f3 a la se\u00f1orita que dijo llamarse Teresa Valencia, se puso nerviosa y manifest\u00f3 que ella misma se reitraba lo que tra\u00eda en la vagina, y lo que se observ\u00f3 fue un taco envuelto en papel pl\u00e1stico negro, m\u00e1s o menos de doscientos cincuenta a trescientos gramos, en forma de un \u00e1valo, consistencia dura compacta (\u2026) Lo encontrado junto con la visitante qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la guardia para los tr\u00e1mites pertinentes. Luego procedimos a pasar a la plazoleta donde segu\u00edan las personas ya requisadas para colocarle el sello e ingresar a los patios, all\u00ed dialogamos con varias visitantes pregunt\u00e1ndoles sobre la forma en que se realizaba la requiza, manifestando que siempre se hac\u00eda en forma correcta, sin excederse en manoceos morbosos, todo es normal, se hace por encima de la ropa (\u2026). Al preguntar a las guardianas si se permit\u00eda el ingreso de personas con la menstruaci\u00f3n, porque en las mismas toallas llevan dinero o, sustancias alucinogenas o elementos prohibidos dentro del penal. Tambi\u00e9n se pudo observar que en la requiza que se hizo se encontr\u00f3 dinero dentro del cabello de una se\u00f1ora y tambi\u00e9n un menor llevaba dinero dentro del bolsillo, del pantal\u00f3n, siete mil pesos, llamaron a la mam\u00e1 y ella se devolvi\u00f3 con los dos ni\u00f1os, por lo cual se devolvi\u00f3 a la se\u00f1ora para que dejara afuera el dinero por que no se puede entrar debido a la Ley 65 de 1993 y el decreto 0011 de 1995, que no se permite ingresar dinero porque se utiliza para usos indebidos. Dentro de las entrevistas que se realizaron, las visitantes se quejaron por el no permiso de ingresar dinero, toda vez que la tienen que dejar en la parte de afuera, la plata del transporte y por guardarle ese dinero en la parte de afuera del penal, personas ajenas, les cobran por guardar ese dinero, y en algunos momentos solo tienen la plata del bus y les es mas costoso venir y pagar plata por la guardada, por lo cual sugiere exista un casillero, donde se les guarden sus dineros y pertenencias. En cuanto al uso del bast\u00f3n de mando o bolillo, que las guardianas portan en parte visible dicho elemento, por lo cual se constat\u00f3 que no se hace uso del bast\u00f3n de mando. Se observ\u00f3 en los uniformes del personal, el apellido primero y la inicial del segundo apellido, en lado derecho sobre el bolsillo de la camisa, bordado en el mismo color azul del uniforme. Se observ\u00f3 en el sitio de la requiza, una caja con guantes sin usar, cuando se hace la requiza externa y detectan algo extra\u00f1o, procede la guardiana a cambiarse de guantes y retirarla a un sitio m\u00e1s privado y proceder a requisarla, cuando ellas no acceden a sacarse los objetos, lo hace un m\u00e9dico una enfermera o se lleva a un centro m\u00e9dico cuando necesitan de cirug\u00eda. Tambi\u00e9n se observ\u00f3 que las visitantes hacian su fila normalmente para la requiza y no protestaban, no decian nada en cuanto a las requizas, no se escuch\u00f3 ning\u00fan comentario contra las guardianas ni la forma de requisar, todo transcurri\u00f3 en un completo orden y se evacu\u00f3 r\u00e1pido la requiza. No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se da por terminada una vez firmada por los que en ella intervinieron. (\u2026) \u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios de los procesos,15 el Director de la C\u00e1rcel remiti\u00f3 copia de una comunicaci\u00f3n remitida por \u00e9l a los Comandantes de la Guardia Externa Primera y Segunda compa\u00f1\u00eda del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, mediante la cual puso en conocimiento de \u00e9stos \u201c(\u2026) un listado de visitantes a las cuales se les ha prohibido la entrada al establecimiento, porque al momento del ingreso se les fue decomisdas (sic) sustancias prohibidas.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En uno de los procesos,17 el Comandante de Vigilancia de la C\u00e1rcel Villahermosa, Julio Geovani Reina Mej\u00eda, fue llamado a rendir declaraci\u00f3n ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali. En tal declaraci\u00f3n, el Comandante describe el proceso de requisas efectuado en las instalaciones del penal, se\u00f1ala el uso que se hace de los guantes desechables y explica por que las visitantes con periodo menstrual no \u00a0pueden ingresar a las instalaciones de la C\u00e1rcel. Dijo el comandante en su declaraci\u00f3n,18 \u00a0<\/p>\n<p>(errores ortogr\u00e1ficos y gramaticales del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PREGUNTADO Teniendo en cuenta las alegaciones que pre\u00adsenta la se\u00f1ora MARIA ENEIDER OCAMPO y LIDELINA MU\u00d1OZ como usuarias y\/o visitantes de las instalaciones de la C\u00e1rcel Villahermosa, con respecto a la forma como se realizan las requisas dentro del establecimiento para poder ingresar a realizar las visitas a los internos, realice una narraci\u00f3n clara y concisa de los detalles y procedimientos que en las mismas usualmente utilizan. CONTESTO: la requisa que le hacen a las visitantes (femeninas) es policiva, que es por encima de la ropa, y las guardianas si utilizan guantes pero no para hacer el tacto, si no por que hay muchas visitantes que se introducen droga en la vagina o en el recto, incluso hasta una granada en la vagina ha habido, cuando se requisa a una visitante sospechosa se le saca aparte y se le dice que se saque lo que lleva adentro su genital para no tener que llevarla a Medicina Legal, por que son los m\u00e9dicos quienes hacen el procedimiento extracci\u00f3n del paquete o lo que lleven, pero la gran mayor\u00eda de visitantes al verse cogidas ellas mismas lo entregan. La descripci\u00f3n de la requisa es: primero el pecho por que se ha detectado drogas en los brasieres, solapa de cuello, las piernas, los brazos, y no pueden ir con pantal\u00f3n siempre se con falda, en primer lugar por seguridad, por que el pantal\u00f3n lo pueden intercambiar con alg\u00fan interno y para que la requisa sea mas r\u00e1pida. Solo cuando hay sospecha se le pone aparte a la visitante y ella junto con la guardiana se van para un cuarto solo al pie de la requisa, y la guardiana le solicita a la visitante que se deje requisar e inmediatamente la visitante entrega lo que lleve y su si reh\u00fasa se le lleva a Medicina Legal y si all\u00ed se reh\u00fasa nuevamente, se le lleva a la U.R.I. para que la Fiscal\u00eda de la orden para que Medicina Legal hagan el procedimiento. PREGUNTADO S\u00edrvase informar al despacho si es cierto que la Guardiana realiza el Tacto con guates y el mismo lo utiliza para con las otras visitantes. CONTESTO: No es cierto, porque ellas no hacen el tacto, solo hacen las requisas policivas, y utilizan los guantes es para cuando las visitantes entreguen los elementos prohibidos y ellas los reciben con el guante, y en el momento dejan el paquete dentro del guante y se ponen otros guantes, cuando se termina la requisa se manda a la visitante con la sustancia a la U.R.I. y all\u00e1 pues las mandan para el Buen Pastor porque es un delito. PREGUNTADO Manifieste al Despacho por que la accionante afirma que cuando tiene el periodo o menstruaci\u00f3n, es imposible ir hacerle visita a los internos, y que en ocasiones ha sido devuelta por este motivo. CONTESTO: Uno de los requisitos para el ingreso es la requisa, cuando las mujeres tienen el periodo utilizan toallas higi\u00e9nicas, y no se sabe con certeza si es cierto que est\u00e1n, con el periodo o no, obviamente la toalla intima tapa la vagina y esto impide que se le requise en este caso que se le observe por que se le recomienda que se quite la toalla y ellas manifiestan que no, por lo general las guardianas las vaginas de las sospechosas, pero no hacen el tacto. \u00a0PREGUNTADO Manifieste al Despacho, cuando una visitante es sospechosa. CONTESTO: Por que en el momento de la requisa la notan nerviosa, y otras por informaciones de inteligencia durante el transcurso de la semana y hay informaci\u00f3n por parte de los internos, funcionarios y las otras visitantes que no est\u00e1n de acuerdo con esta situaci\u00f3n. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cuanto tiempo puede durar una requisa a una visitante, as\u00ed mismo si Ud. Conoce de caso como lo informa la accionante de Guardianas que en el momento del procedimiento utilizan modales o expresiones de morbosidad o de lesbianismo. CONTESTO: El d\u00eda domingo hay cuatro guardianas disponibles para requisar desde las 6:00 de la ma\u00f1ana hasta las doce del d\u00eda, y requisan 6.000.oo mujeres aproximadamente, entonces realmente no existe el tiempo para eso y hasta la presente no he conocido ning\u00fan caso de lesbianismo de las guardianas todas son muy profesionales. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Al m\u00e1s reciente de los expedientes acumulados al presente proceso,19 se vincul\u00f3 al Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, que particip\u00f3 por intermedio de la Directora Regional de Occidente, Mar\u00eda del Socorro Buitrago Correa. La Directora Regional retom\u00f3 los argumentos del Director de la C\u00e1rcel y solicit\u00f3 al juez de instancia (Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali) que declarara improcedente, por temeraria, la acci\u00f3n de tutela analizada en ese caso. Al respecto sostuvo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hace conocer al Despacho, que la presente Acci\u00f3n de Tutela ha sido presentada id\u00e9nticamente por los mismos hechos, por otras accionantes, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad (2 acciones instauradas), ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad (3 acciones instauradas), Juzgado 19 Penal del Circuito, Juzgado 15 Penal del Circuito (2 acciones instauradas): como tambi\u00e9n ha sido notificado el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali \u2014 Valle, en los Juzgados 2\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 11, 19, 15, 3\u00b0, 16, 21 Penal del Circuito de esta ciudad y en los Juzgados 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 6\u00b0, 5\u00b0, 11 y 25 Penal Municipal de Cali, en las mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De manera atenta me permito informar que en acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Casta\u00f1eda, por los mismos hechos, de lo cual conoci\u00f3 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali \u2014 Valle, donde mediante Fallo de Tutela, en Sentencia 094 del 9 de diciembre de 2004, se resuelve NO TUTELAR los Derechos Fundamentales de Dignidad Humana, Salud, Vida y Petici\u00f3n invocados por la accionante Luz Marina Casta\u00f1eda, en contra de la Direcci\u00f3n y la Subdirecci\u00f3n de la C\u00e1rcel Distrital de Villahermosa de Cali.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Al proceso T-1101561 tambi\u00e9n se alleg\u00f3 una copia parcial de la Resoluci\u00f3n 015 del a\u00f1o 2004, la cual modifica el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (C\u00e1rcel Villahermosa). La copia no reproduce el contenido del art\u00edculo 35 del Reglamento de forma \u00edntegra, pero s\u00ed los par\u00e1grafos primero y segundo del mismo. El primero de ellos dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo primero:\u00a0 En el evento que la visitante presente el per\u00edodo menstrual, se le podr\u00e1 permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento para tal fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para evitar el ingreso de elementos no permitidos al interior de toallas higi\u00e9nicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Proceso T-1065050 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2004, la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela de Ana Milena Franco Rend\u00f3n, por considerar que la C\u00e1rcel Villahermosa no le ha vulnerado \u201cpor acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus funcionarios ninguno de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. La Juez consider\u00f3 que las requisas eran \u2018leg\u00edtimas\u2019 y \u2018justificables\u2019. E indic\u00f3 al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando pues, la requisa se efect\u00faa, involucrando en ella todo el personal femenino visitante este proceder, por s\u00ed mismo, e independientemente de que sea molesto o mortificante para quien debe soportarlo, es ante todo l\u00f3gico y necesario, porque tiene como \u00fanico fin el impedir el ingreso de objeto o substancias que van directamente encaminados al ocasionamiento de da\u00f1o en la salud mental (como en el caso de los alucin\u00f3genos) o corporal (como en el evento de las armas) de los internos, o, inclusive, de los servidores p\u00fablicos encargados de la seguridad del plantel. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las requisas no desconocen los derechos de las visitantes, por el contrario, las protegen. Dijo al respecto la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si esa posibilidad de requisar fuese suprimida o minimizada de tal modo que se perdiese su eficacia, la penetraci\u00f3n clandestina de esa clase de cosas proliferar\u00eda de inmediato, con consecuencias nocivas inimaginables, pudi\u00e9ndose concluir, entonces, con tal apego a la l\u00f3gica, que para cualquier mujer que tenga, como lo dice la actora, detenido en el establecimiento carcelario al esposo, al padre, al hijo, al amigo, etc., el que esa requisa exista y sea prolija e id\u00f3nea, antes que constituir una molestia o incomodidad deber\u00eda ser una causa de tranquilidad, porque cuanta menor sea la posibilidad de ingreso de objetos o sustancias f\u00edsica o mentalmente peligrosas, mayor ser\u00e1 el margen de seguridad de esa persona interna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. No obstante, la Juez advierte que esta facultad no es ilimitada. Sostiene sobre este aspecto lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto tambi\u00e9n que esa requisa debe ser cumplida de modo tal que con su pr\u00e1ctica no se someta a la mujer requisada a ninguna situaci\u00f3n degradante, humillante, o inmoral, etc., vale decir, que ha de efectuarse de manera que no se vulnere a \u00e9sta ninguno de sus derechos fundamentales atent\u00e1ndose contra su dignidad humana, pero sin que ello implique que deba renunciarse a ella para que la visitante tenga paso expedito e incontrolado al interior del plantel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. La Juez concluy\u00f3 que a trav\u00e9s del proceso no se evidenci\u00f3 que la accionante, \u201c(\u2026) en concreto haya sido sometida a ese tratamiento degradante e inhumano que (\u2026) predica de la guardia femenina de la C\u00e1rcel Distrital de Cali en perjuicio de todas las mujeres que asisten all\u00ed para visitar a los internos, pues mientras alude, verbigracia al comportamiento perverso y libidinoso de las guardianas, y a sus actitudes l\u00e9sbicas se abstiene, empero, de precisar cu\u00e1ndo o bajo qu\u00e9 circunstancias hubo de soportar ella experiencias de esa \u00edndole, que fueran a contrav\u00eda de su decoro, de su moral o de su dignidad, as\u00ed como tampoco, al generalizar, nos dice c\u00f3mo o cu\u00e1ndo le fue registrada su \u00e1rea vaginal mientras ten\u00eda la menstruaci\u00f3n (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. La Juez consider\u00f3 que la requisa es razonable, incluso en el caso de que la mujer est\u00e9 en el per\u00edodo menstrual. Dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho de que la mujer est\u00e9 pasando por su ciclo menstrual no constituye causa leg\u00edtima para que quede exonerada de la requisa, cuando es un hecho, adem\u00e1s, que si una mujer pretendiese introducir a la c\u00e1rcel alcaloides o cualquier otro elemento, ocultos en sus conductos rectal o vaginal la presencia de la menstruaci\u00f3n no ser\u00eda obst\u00e1culo para que lo hiciese. Por que ello es as\u00ed estamos igualmente que (sic) es la mujer en estado menstrual quien tiene la omn\u00edmoda libertad para elegir si desea o no concurrir a visita en esas condiciones, y someterse, por supuesto, a la obligada requisa, o esperar, en verdad, a que est\u00e9 libre de ese per\u00edodo natural para hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. Finalmente, advierte que contrario a lo que ocurre con la accionante, el Director de la C\u00e1rcel s\u00ed prueba su dicho, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contraposici\u00f3n, pues, a las manifestaciones de la actora, hechas, ya lo hemos dicho, de modo general, obra la respuesta del Director del establecimiento carcelario a trav\u00e9s de la cual indica con precisi\u00f3n la forma como se realiza la requisa, se\u00f1alando adem\u00e1s que en el decurso de ella, y en relaci\u00f3n con todas la mujeres que concurren a la visita, se toman las medidas necesarias para evitar cualquier maltrato o situaci\u00f3n que pueda vulnerar sus derechos, soportando, inclusive, sus afirmaciones, con la copia de la inspecci\u00f3n judicial practicada en ese recinto por la Juez Sexta Penal Municipal, digna para el despacho de total credibilidad, de la que se infiere el trato decoroso y ajeno por completo a aquellas situaciones an\u00f3malas relatadas por la se\u00f1ora Franco Rend\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Procesos T-1066944 y T-1066603 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali neg\u00f3, bajo los mismos argumentos, las tutelas instauradas en procesos independientes por Ana Valencia (T1066944) y Zuly Patricia Z\u00fa\u00f1iga (T1066603). Seg\u00fan la Juez, qued\u00f3 establecido en el proceso que \u2018la entidad accionada no vulner\u00f3 los Derechos Constitucionales fundamentales invocados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. La Juez de instancia se\u00f1ala en su sentencia que las accionantes no sus\u00adtentaron mediante pruebas su dicho, mientras que la entidad accionada s\u00ed corrobor\u00f3 su defensa mediante la inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdentr\u00e1ndonos en el an\u00e1lisis correspondiente, encontramos que la accionante impetr\u00f3 la acci\u00f3n (\u2026) al considerar conculcados sus derechos a la dignidad humana y la salud, los mismos que al ser confrontados con la Inspecci\u00f3n judicial (\u2026) se pudo advertir que no corresponden a la realidad, toda vez y como quedara plasmado en el acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial, los procedimientos adelantados por el personal (\u2026) se llevan a cabo conforme los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Ley y el reglamento del Inpec, sin que se haya observado en esa diligencia atropello o ultraje alguno por parte del personal de guardia del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a las afirmaciones de la accionante, qued\u00f3 plasmado en el Acta de Inspecci\u00f3n, que el ingreso los d\u00edas de visita se lleva a cabo (\u2026) de manera ordenada, que no se observ\u00f3 incidente alguno que alterase la armon\u00eda ya referida; que el ingreso se llev\u00f3 a cabo de manera r\u00e1pida cumpli\u00e9ndose entonces con los requisitos establecidos por el ordenamiento penitenciario y carcelario, luego entonces no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados por la accionante ni en lo concerniente a la salud ni a la Dignidad Humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. En cuanto a la prohibici\u00f3n de la entrada de mujeres con periodo menstrual a las instalaciones del centro penitenciario, la Juez encontr\u00f3 que la medida no vulneraba los derechos constitucionales de las visitantes. Dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebemos precisar tambi\u00e9n que el hecho de no permitir el ingreso al penal de las mujeres que se encuentran con el per\u00edodo menstrual, lejos de corresponder a una decisi\u00f3n aislada y circunstancial para introducir elementos que desestabilicen el orden y la seguridad de la poblaci\u00f3n carcelaria cuando no es que \u2018disfrazan\u2019 tal circunstancia colocando en sus genitales elementos que (\u2026) simulen esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que por manera alguna se violan derechos fundamentales de ninguna \u00edndole, por cuanto abstenerse de un d\u00eda de visita en las condiciones antes dichas no afecta ni pone en peligro inminente ning\u00fan derecho alguno de las visitantes y mucho menos del interno visitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al derecho a la salud y a la vida invocados a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional habremos de expresan que tampoco se observa violaci\u00f3n alguna por parte del personal de guardia, pues qued\u00f3 establecido seg\u00fan la Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial llevada a cabo, que el procedimiento corresponde estrictamente a una \u2018Requisa Policiva\u2019 llevada a cabo dentro de los par\u00e1metros de seguridad e higiene plasmados en el acta ya mencionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Proceso T-1067494 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2005, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali neg\u00f3 por \u201cimprocedente\u201d y por falta de \u201csustento espec\u00edfico\u201d la acci\u00f3n de tutela presentada por Clara Elena Ospina Castrill\u00f3n contra la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Villahermosa. A su parecer no se violan los derechos de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. Para la Juez, la inspecci\u00f3n judicial realizada por la Juez Sexta Penal Municipal de Cali, aportada al proceso, muestra que las requisas se adecuan a los par\u00e1metros legales. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la gran cantidad de mujeres sorprendidas con elementos il\u00edcitos en sus genitales justifica ese tipo de requisas.20 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. En la sentencia, la Juez admite que las requisas pueden ser vergonzosas para la visitante. Sin embargo, a partir de una \u2018armonizaci\u00f3n concreta\u2019 de los derechos en conflicto, consider\u00f3 que \u00e9stas medidas son de necesaria aplicaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan las condiciones de sanidad y respeto m\u00ednimo.21 Finalmente, argumenta que la requisa es un acto de car\u00e1cter general que no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela.22 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Proceso T-1067613 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2004, el Juez 17 Penal del Circuito de Cali neg\u00f3 el recurso de amparo interpuesto por la se\u00f1ora Mariela Guerrero por \u2018no existir violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez, adem\u00e1s de que la accionante no presenta soporte probatorio alguno de sus acusaciones, el cual es necesario para conceder la tutela invocada,23 \u2018comparte plenamente\u2019 las razones presentadas por la entidad accionada con relaci\u00f3n a la necesidad de las requisas, pues \u2018de no proceder de esta manera se estar\u00eda amenazando la seguridad de los establecimientos carcelarios\u2019.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Proceso T-1097963 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Cali decidi\u00f3 \u2018declarar improcedente\u2019 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Maria Eneider Ocampo contra la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Villahermosa y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Occidente, pues para la Juez \u201cno se comprob\u00f3\u201d el quebrantamiento de derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1. El Juez advirti\u00f3 que a la luz de la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias SU-442 de 1997 y la T-269 de 2002) las requisas no pueden atentar contra la dignidad humana. Sin embargo, consider\u00f3 que los argumentos de la accionante \u2018pierde[n] su valor de cr\u00e9dito\u2019 frente a la inspecci\u00f3n judicial que se alleg\u00f3 al proceso. Al respecto dijo la Juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto se tiene que si bien es cierto, la accionante alega ser sometida a desnudos y requisas indignas alega ser sometida a desnu\u00addos y requisas indignas por parte de la guardia del Centro de Reclusi\u00f3n para Hombres \u2013 Villahermosa de Cali, tambi\u00e9n lo es que tales argumentaciones pierden su valor de cr\u00e9dito con la inspecci\u00f3n judicial que se alleg\u00f3 al presente asunto como prueba trasladada, pues all\u00ed se advierte que la requisa es \u2018policiva\u2019, o sea, sobre la ropa y que en el evento de que la persona traiga entre sus genitales o vientre alg\u00fan elemento prohibido, la misma guardiana o persona encargada de efectuar tal requisa de manera verbal le solicita a la visitante se saque lo que tiene \u2018adentro\u2019, acto para el cual es trasladada hasta otro sitio m\u00e1s dis\u00adcreto, ello con el fin de no vulnerar su derecho fundamental a la vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2. La Juez estim\u00f3 que la accionante no \u2018puede hablar (\u2026) de violaci\u00f3n al derecho fundamental de dignidad humana\u2019, ni puede intentar \u2018reducir los l\u00edmites\u2019 de los medios que las directivas del penal tienen \u2018para garantizar una seguridad a los reclusos de esa instalaci\u00f3n\u2019 alegando, sin comprobar, una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental.25 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Proceso T-1101561 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 2005, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali decidi\u00f3 \u2018denegar\u2019 la tutela interpuesta por Katherine Villareal contra la Direc\u00adci\u00f3n de la C\u00e1rcel Villahermosa, por considerar que no le fueron violados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias T-518 de 1995 y T-269 de 2002) y de resaltar lo que denomina \u2018el elemento de razonabilidad en las requisas de los visitantes\u2019, el Juez consider\u00f3 que de acuerdo a lo probado en el expediente las requisas con registro en los genitales no son el procedimiento com\u00fan en la C\u00e1rcel; \u00e9stas, por el contrario, son \u2018excepcionales\u2019, se dan \u2018en aquellos casos en que se tuvieran indicios que la visitante pod\u00eda llevar alg\u00fan objeto oculto\u2019.26 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2. El juez consider\u00f3 razonable la restricci\u00f3n establecida para las mujeres que visitan la C\u00e1rcel durante el per\u00edodo menstrual, pues consider\u00f3 que se trata de una medida excepcional que ha sido impuesta en aras de la seguridad de esas propias mujeres. Dijo el Juez,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ingreso de las mujeres cuando presentan su per\u00edodo menstrual, resulta razonable la explicaci\u00f3n que al respecto da la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel pues el sangrado por dicho proceso biol\u00f3gico puede confundirse por un sangrado por hemorragia ocasionada por manipulaci\u00f3n de la zona genital para implantar temporalmente alg\u00fan objeto que se quiera ingresar ilegalmente; medida que adem\u00e1s de propender por la seguridad del r\u00e9gimen, es higi\u00e9nica tanto para la visitante como para la persona que realiza el registro minucioso, que como se dijo, no es en todos los casos, y puede resultar humillante para ambas partes; adem\u00e1s esto no se presentar\u00eda regularmente en el caso de la accionante, pues el ciclo menstrual no siempre coincidir\u00e1 con el d\u00eda de visita, y cuando ello suceda no implicar\u00eda que se quedar\u00eda sin visitar a su esposo, pues puede solicitar una entrevista privada como lo sugiri\u00f3 el mismo Director de la C\u00e1rcel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3. Sin embargo, para el Juez 14 Penal del Circuito de Cali es importante \u00a0que las autoridades carcelarias \u2018impartan precisas \u00f3rdenes\u2019 a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana de forma indiscriminada, por lo que exhort\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel en ese sentido. Al respecto se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, y con el fin de evitar que esas situaciones alegadas por la accionante vayan a hacerse una costumbre para su caso, se hace necesario exhortar a la Direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario y carcelario de Cali, para que imparta precisas \u00f3rdenes al personal de guardia encargado de efectuar las requisas a las mujeres visitantes del centro carcelario, absteni\u00e9ndose de efectuar maniobras vejatorias de la dignidad humana, debi\u00e9ndose adoptar por mecanismos alternos e igualmente id\u00f3neos para los fines de seguridad perseguidos y que han sido implantados en otro centros de reclusi\u00f3n del Pa\u00eds.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. \u00a0Procesos T-1065075 y 1065076 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2005, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali resolvi\u00f3 rechazar sendas tutelas, debido a que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional a las accionantes, pero ellas no corrigieron sus demandas dentro del plazo estipulado para ello, \u201clos tres (3) d\u00edas otorgados\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso de la C\u00e1rcel del Distrito de Manizales (T-1060099) \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos, demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Jeison Yair P\u00e1ez Ladino interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, por considerar que las requisas a las que ha sido sometido representan una violaci\u00f3n a sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad; en consecuencia, solicita que sean suspendidas. Dice el accionante en su escrito de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me dirijo a ustedes para entablar una tutela en contra del personal administrativo (director, subdirector y dem\u00e1s) y el personal de custodia ya que seg\u00fan la circular 37 puesta bajo nuestro conocimiento el a\u00f1o anterior hablaba de que no se [h]ar\u00eda desnudar a los internos en pleno patio frente a las miradas de todos pues ello era un atentado a la dignidad humana y una clara violaci\u00f3n al derecho de la intimidad y que si se ten\u00eda una sospecha sobre un interno este ser\u00eda llevado aparte a una habitaci\u00f3n donde [s\u00f3lo \u00e9l] y el guardi\u00e1n estuvieran libres de la mirada de la dem\u00e1s comunidad carcelaria y [ah\u00ed] s\u00ed proceder\u00eda el se\u00f1or comandante a la pesquisa; pero en este centro carcelario no se [h]a adoptado dicha aptitud y todos los internos son desnudados en los patios y obligados a bajar \u2018hacer cuclillas\u2019 varias veces \u2018eso depende con el genio que llegue el comandante\u2019 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El accionante acusa a algunos de los funcionarios de la c\u00e1rcel de emplear m\u00e9todos excesivamente violentos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta es a\u00fan una de las pocas c\u00e1rceles nacionales donde por cualquier cosa se maltrata a los internos d\u00e1ndoles palo indiscriminadamente, cosa que ya no deber\u00eda existir, hago pre[\u00e1]mbulo en que hay comandantes \u2018no todos pero por desgracia los hay\u2019, que son felices buscando la ca\u00edda del interno que les caiga mal para golpearlo de manera inhumana y brutal sin importar donde caiga el garrotazo, los da\u00f1os que le cause y sin que a nadie le importe ya que ni derechos humanos se van dentro de este establecimiento carcelario y para poder ser atendidos por la defensor\u00eda nos [h]a tocado hacer huelgas de hambre pues de lo contrario nadie se hace presente. Hago \u00e9nfasis en esta denuncia ya que esta actitud y el maltrato no ayudan para nada al proceso de resocilizaci\u00f3n al cual nos sometemos los internos y principal objetivo de las c\u00e1rceles y penitenciarias y en el cual el personal administrativo y de custodia de este establecimiento tienen una equ\u00edvoca participaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia tambi\u00e9n las condiciones \u2018infrahumana\u2019 en las que se encuentran \u00e9l y los dem\u00e1s internos de su patio,29 en especial, lo que se refiere a las condiciones poco pac\u00edficas e inseguras en que viven.30 Por \u00faltimo hace alusi\u00f3n a la mala alimentaci\u00f3n que reciben. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El 25 de noviembre de 2004, el accionante ampli\u00f3 su acci\u00f3n de tutela mediante declaraci\u00f3n rendida al Juez Segundo Penal Municipal de Manizales. Aclar\u00f3 su demanda en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Manifi\u00e9stele al Juzgado que es lo que pretende Usted concretamente con el escrito que presenta. CONTEST\u00d3: Lo que yo pretendo concretamente, que se acabe la requisa de esa manera, que nos sacan a todos, nos ponen en una fila, nos hacen desvestir y hacer cuclillas, bajarnos los interiores (\u2026) A nosotros los internos que trabajamos en un taller de cer\u00e1mica, en el patio 4 no lo hacen casi a diario, porque hay unos comandantes que s\u00ed obligan a hacer eso y otros que no. Ese concreta\u00admente es el objeto de la tutela, lo mismo que el maltrato, que es darnos garrote, patadas. \u00a0(\u2026) PREGUNTADO: Respecto de los hechos que usted ha puesto en conocimiento es con la anuencia del Director de la C\u00e1rcel o de otra autoridad directiva. \u00a0CONTEST\u00d3: Ellos toleran eso, el Director, la Subdirectora y el teniente. \u00a0PREGUNTADO: \u00bfSe ratifica bajo la gravedad del juramento en el escrito de tutela instaurada contra el Director de la C\u00e1rcel y en lo que acaba de manifestar? \u00a0CONTEST\u00d3: Si me ratifico bajo juramento en los hechos referidos en la tutela y en lo que acabo de manifestar (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Participaci\u00f3n del C\u00e1rcel del Distrito de Manizales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la C\u00e1rcel, TC (r) Abd\u00f3n Aldana \u00c1vila, particip\u00f3 en el proceso de acci\u00f3n de tutela, mediante escrito de noviembre 25 de 2004 en el cual dio respuesta a las cuestiones que le plante\u00f3 el Juez de instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. A la primera de ellas, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del interno, el Director de la C\u00e1rcel respondi\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se encuentra detenido a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda 281 seccional Bogot\u00e1, por los punibles de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, correspondi\u00e9ndole la etapa de juzgamiento al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien lo condena a la pena principal de 41 meses de prisi\u00f3n; seg\u00fan la hoja de vida de P\u00e1ez Ladino en dicho proceso se le concedi\u00f3 la libertad condicional, pero quedando a disposici\u00f3n del Juzgado 33 Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, para purgar una pena de 11 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n por homicidio preterintencional, condena [\u00e9]sta retasada por el mismo juzgado quedando definitivamente en 6 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n. Verificando la hoja de vida del citado interno, aparece pendiente por aclarar el radicado 376855 por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes de la Fiscal\u00eda 262 de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo ha sido sancionado por el Consejo de Disciplina del Establecimiento, por la tenencia de objetos prohibidos (armas de fabricaci\u00f3n carcelaria) con la suspensi\u00f3n de ocho visitas. Sanci\u00f3n \u00e9sta dada el 17 de septiembre de 2004, en la actualidad se encuentra pagando las mismas. Su conducta en estos momentos est\u00e1 calificada en el grado de regular. \u00a0P\u00e1ez Ladino se encuentra aislado por seguridad en la secci\u00f3n de tratamiento especial desde el 23 de julio de 2002, por presentar problemas de convivencia, pues no puede convivir en ninguna secci\u00f3n del establecimiento carcelario. Registra antecedentes disciplinarios por cometer falta contemplada en el Reglamento Interno (suspensi\u00f3n de ocho visitas), en la actualidad la oficina del control \u00fanico disciplinario adelanta la investigaci\u00f3n interna N\u00b0 3046 en contra del interno, por el decomiso de arma blanca hallada en la celda del citado P\u00e1ez Ladino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El segundo de los cuestionamientos se dirig\u00eda a obtener informaci\u00f3n acerca de si la C\u00e1rcel hab\u00eda adelantado las investigaciones correspondientes, ante las denuncias por \u2018malos tratos\u2019 hecha por el accionante. El Director respondi\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, no se adelantan diligencias administrativas por malos tratos a los detenidos. Se adelantan varias investigaciones contra internos de la secci\u00f3n cuarta por hechos sucedidos el 10 de noviembre de 2004 donde resultaron heridos los internos Jes\u00fas David Montoya Vidal y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Salazar Obando, a ra\u00edz de una ri\u00f1a protagonizada en dicha secci\u00f3n donde hubo la necesidad de efectuar una requisa generalizada con el fin de controlar la situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n presentada, logrando como resultado el decomiso de un sinn\u00famero de armas de fabricaci\u00f3n carcelaria e incluso, una bomba casera elaborada en un bombillo. Las investigaciones corresponden a los radicados internos N\u00b0 4006, 4005 y 4003 y se encuentran en tr\u00e1mite en la secci\u00f3n de control \u00fanico disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La tercera cuesti\u00f3n planteada por el Juez, fue acerca de cu\u00e1l es el tipo de requisa que se realiza en la C\u00e1rcel y cu\u00e1les son las normas que regulan tal procedimiento, alo que el Director de la C\u00e1rcel respondi\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 65\/93 y el Acuerdo 0011\/95, hablan de la forma de efectuar las requisas, cabe recordar que en todos los Centros Penitenciarios y Carcelarios del Pa\u00eds, se ha encontrado elementos prohibidos, tales como drogas, granadas, armas blancas y de fuego, en los rectos y vaginas de hombres y mujeres privados de la libertad; as\u00ed mismo como a los visitantes de los internos. Es deber del Estado preservar la disciplina al interior del establecimiento, as\u00ed como la seguridad para poder garantizar los derechos fundamentales de los internos, como la vida, la salud y su integridad f\u00edsica. Con relaci\u00f3n a lo manifestado por el interno Jeison Jair P\u00e1ez Ladino respecto a que se les hace desnudar para las requisas, quiero informarle que de manera espor\u00e1dica este procedimiento se hace necesario por aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando al interno al interior de un lugar reservado de la vista de sus compa\u00f1eros. Cuando se presenta una alteraci\u00f3n grave al interior de un patio y que involucre a todos los internos del mismo, se procede a efectuar la requisa generalizada a todos los internos y sus pertenencias pero nunca con la extralimitaci\u00f3n de la fuerza y solamente cuando es necesario, \u00e9sta se aplica para el restablecimiento del orden interno. Prueba de lo que aqu\u00ed se menciona est\u00e1 en el hecho de que no aparece registrada investigaci\u00f3n disciplinaria contra funcionarios de la guardia por violaci\u00f3n de los derechos humanos de los internos. La queja presentada por P\u00e1ez Ladino obedece m\u00e1s a una situaci\u00f3n personal que a quejas generalizadas, adem\u00e1s los procedimientos utilizados por la guardia est\u00e1n respaldados en hechos reales que se presentan a diario en los establecimientos Carcelarios en donde los internos portan armas y oros elementos prohibidos en sus orificios corporales, prueba de ello anexo fotocopia de informes que los funcionarios han rendido por hechos similares, algunos de los cuales arrojaron sanci\u00f3n disciplinaria y otros est\u00e1n en investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la queja sobre la alimentaci\u00f3n, el Director afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) coincidencialmente desde hace tres semanas hay una auditoria al interior del establecimiento de [la Contralor\u00eda] con \u00f3ptimos resultados en cuanto a la alimentaci\u00f3n se refiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales resolvi\u00f3 no tutelar los derechos del accionante por considerar que no se le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad. Consider\u00f3 que el procedimiento de requisa llevado a cabo en la C\u00e1rcel de Varones de aquella ciudad es tan s\u00f3lo el ejercicio de una facultad legal, que redunda en el propio beneficio de los reclusos, y que no existe prueba alguna de que haya alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n o amenaza particular a los derechos del accionante. Concretamente, con relaci\u00f3n a la legitimidad de las requisas se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces si existe una norma, como es la que se acaba de transcribir [art. 44, Ley 65 de 1993], que impone los deberes de los guardianes, entre los cuales esta la de \u2018requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento\u2019, procedimiento que, de acuerdo con la afirmaci\u00f3n del Director del Penal, \u2018se hace necesario por aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando al interno de un hogar reservado de la visita de sus compa\u00f1eros\u2019, y \u2018cuando se presenta una alteraci\u00f3n grave al interior de un patio y que involucre a todos los internos del mismo, se procede a realizar la requisa generalizada a todos los internos y sus pertenencias, pero nunca con la extralimitaci\u00f3n de la fuerza y solamente cuando es estrictamente necesario\u201d, m\u00e1s no en presencia de los compa\u00f1eros, los comportamientos puestos en conocimiento por \u00e9ste, no tienen la connotaci\u00f3n o fuerza suficiente para considerarlos violatorios de la dignidad humana, intimidad e igualdad. Adem\u00e1s no puede olvidarse que quienes se encuentran privados de la libertad est\u00e1n sometidos a una serie de reg\u00edmenes especiales, que limitan sus derechos y que van encaminados a su realizaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las actuaciones ejecutadas por el personal de guardia del penal no se consideran ni pueden considerarse arbitrarias o violatorias de Derechos Constitucionales, cuando se ejecutan con apoyo en normas, como sucede en este caso (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala el Juez de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se anota que si el actor Jeison Yair P\u00e1ez Ladino considera que en el centro de reclusi\u00f3n que lo mantiene privado de la libertad se ejecutan actos violatorios de los derechos humanos, puede dirigirse ante la Defensor\u00eda del Pueblo o a la Oficina de Derechos Humanos, a fin de que dichos entes tomen las medidas pertinentes y tendientes a contrarrestar los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia Constitucional sobre la pr\u00e1ctica de requisas degradantes en las c\u00e1rceles a los internos y a los visitantes y sobre la prohibici\u00f3n a las mujeres de ingresar a las c\u00e1rceles durante el per\u00edodo de menstruaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que los expedientes de la referencia acumulados en el presente proceso versan sobre problemas jur\u00eddicos que ya han sido resueltos por la jurisprudencia constitucional,31 una decisi\u00f3n que ha sido reiterada en casos posteriores, incluyendo, entre otros, una acci\u00f3n de tutela presentada por un conjunto de mujeres en contra de la C\u00e1rcel Distrital de Villahermosa, Cali, por las mismas razones que en el presente caso.32 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional acerca de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, haciendo especial \u00e9nfasis en el respeto a la dignidad humana. En segundo lugar, se har\u00e1 referencia a las reglas aplicables espec\u00edficamente en materia de requisas a los internos y a los visitantes. Posteriormente se analizar\u00e1 a la luz de tales reglas los nueve expedientes en contra de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali y el caso en contra de la C\u00e1rcel Distrital de Manizales. Finalmente se indicar\u00e1n cu\u00e1les son las \u00f3rdenes espec\u00edficas que se impartir\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional especial de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado.33 Este deber surge de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional,34 as\u00ed como tambi\u00e9n de los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos, internacional e interamericano.35 Para la jurisprudencia, en el contexto de un Estado social de derecho le est\u00e1 permitido al Estado limitarles a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que genera en cabeza del Estado el deber de garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna.36 Se trata pues, de una \u2018especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u2019, entre los reclusos y el Estado,37 de la cual surgen verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos en cabeza de \u00e9ste; \u201c(\u2026) [t]ales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este \u00faltimo resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho.\u201d38 La jurisprudencia ha indicado que entre las principales consecuencias de esta relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n \u00a0est\u00e1n las siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo39 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo40 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias41 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n42 de los reclusos.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del leg\u00edtimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, adem\u00e1s, una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal,44 reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93, CP).45 De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que \u201c(\u2026) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotaci\u00f3n de fundamental y por tanto inherente a la persona humana,46 debe ser respetado no someti\u00e9ndoseles a condiciones de hacinamiento47 y no realiz\u00e1ndoseles requisas que por sus caracter\u00edsticas vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Pol\u00edtica (art. 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d48 \u00a0Para la Corte no es admisible constitucionalmente considerar que \u201c(\u2026) los atropellos irrazonables, dantescos e inadmisibles que se infringen a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son adjudicables al propio recluso, por haber delinquido y terminado en la c\u00e1rcel, y no al Estado por incumplir de manera manifiesta sus obligaciones.\u201d49 Las violaciones a los derechos fundamentales que sufren los reclusos por no existir un adecuado sistema penitenciario, no son responsabilidad de los reclusos, son responsabilidad del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cuando se considera que se desconoce la \u2018dignidad\u2019 de las personas privadas de la libertad en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, suele hacerse en dos sentidos. Para hacer referencia al desconocimiento de las condiciones materiales de existencia m\u00ednima que se han de garantizar a toda persona, en tanto ser humano (\u2018vivir bien\u2019), por un lado, y para referirse al haber sido privado de los bienes no patrimoniales, la integridad f\u00edsica y la integridad moral (\u2018vivir sin humillaciones\u2019), por otro lado.50 Sin embargo, teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n es temporal, la dignidad humana no s\u00f3lo supone asegurar condiciones m\u00ednimas y b\u00e1sicas necesarias para la vida presente, sino tambi\u00e9n garantizar la posibilidad de regresar al seno de la sociedad mediante procesos adecuados de resocializaci\u00f3n.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones que se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.52 En cuanto al primero de los dos principios, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.\u201d53 La proporcionalidad, por otra parte, aunque no consiste en un m\u00e9todo \u00fanico y espec\u00edfico, generalmente conlleva ponderar \u2018intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional\u2019, verificando que la limitaci\u00f3n no sea excesiva.54 En todo caso, s\u00f3lo ser\u00e1n razonables constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean \u2018leg\u00edtimamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente\u2019.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, ha reconocido que las dimensiones afectivas y sexuales de todo ser humano, manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, pueden ser objeto de restricciones razonables, siempre y cuando su ejercicio no sea anulado.56 En tal sentido ha considerado razonable57 establecer que s\u00f3lo es posible tener visita \u00edntima cada 60 d\u00edas (limitaci\u00f3n de frecuencia), en una penitenciaria de alta seguridad, cuyas regulaciones contemplen restricci\u00f3n de las visitas en general, y en la que los recursos f\u00edsicos existentes, los cuales est\u00e1n dispuestos para un control debido de los reclusos y a su vez para suministrarles un espacio exclusivo en el cual puedan tener relaciones, as\u00ed lo demanden.58 Por el contrario, la Corte no considera razonable limitar el derecho de toda persona a realizar la visita \u00edntima en un \u2018ambiente con las condiciones de salubridad necesarias\u2019, proporcionado por el propio establecimiento penitenciario, o limitar el derecho a \u2018los elementos de aseo necesarios para la visita \u00edntima\u2019, cuyo ingreso debe permitirse, o en su defecto, su suministro garantizarse.59 La posici\u00f3n adoptada en este caso sobre el derecho a la visita \u00edntima ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia T-499 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis)60 y la sentencia T-1204 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).61 La Corte tambi\u00e9n ha considerado \u2018razonable\u2019 el uso de esposas en una penitenciar\u00eda de alta seguridad, para trasladar a un interno de una dependencia a otra, al interior del establecimiento, siempre y cuando \u00e9stas se usen como medio de precauci\u00f3n y no como sanci\u00f3n, caso en el cual su uso no ser\u00eda razonable, por tratarse de un medio expresamente prohibido.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No obstante, pese a las restricciones razonables que pueden ser impuestas a ciertos derechos fundamentales de los reclusos \u2013aquellas leg\u00edtimamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente\u2013, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n alguna como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas inhumanas o degradantes.63 Esta posici\u00f3n jurisprudencial se funda en la Constituci\u00f3n y en los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos universal e interamericano.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u2018existe un contenido m\u00edni\u00admo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioecon\u00f3mico del Estado\u2019.65 Para determinar el contenido m\u00ednimo de estas obligaciones, la Corte, de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 93) ha tomado como referente las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos.66 La Corte ha se\u00f1alado que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u201c(\u2026) enumer\u00f3 como los m\u00ednimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos\u201d,67 \u2018cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate\u2019.68 Entre otros, se establecen como m\u00ednimos, el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higi\u00e9nicos y dignos69 y el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro m\u00ednimo propio de su dignidad humana.70 Por otra parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha a\u00f1adido a la anterior enumeraci\u00f3n de los m\u00ednimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas,71 que se refieren, entre otros asuntos, a la provisi\u00f3n de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos,72 y a la prohibici\u00f3n de las penas corporales y dem\u00e1s penas crueles, inhumanas o degradantes.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Teniendo en cuenta \u00a0(1) que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1, CP);74 \u00a0(2) que la Constituci\u00f3n contempla expresamente a toda persona el derecho fundamental a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, CP) y \u00a0(3) que las disposiciones internacionales que se ocupan de este derecho, en especial cuando se trata de personas privadas de la libertad, contemplan derechos y obligaciones similares,75 la jurisprudencia constitucional ha establecido que la prohibici\u00f3n \u2018de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es una regla que a su vez constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad.\u201976 En tal medida, la tortura o cualquier otra pena o trato cruel, inhumano o degradante, nunca puede ser considerado una medida razonable, por cuanto en s\u00ed mismo constituye un \u2018medio\u2019 que est\u00e1 prohibido, es decir, un medio que en cualquier circunstancia se tiene por no razonable, puesto que \u2018no podr\u00e1 invocarse circunstancia alguna como justificaci\u00f3n\u2019.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Las normas legales mediante las cuales el legislador ha desarrollado y precisado el alcance de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad coinciden con los mandatos constitucionales e internacionales que rigen la materia. As\u00ed, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), que regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad (art. 1), consagra de manera categ\u00f3rica el respeto a la dignidad humana en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto (i) a la dignidad humana, (ii) a las garant\u00edas constitucionales y \u00a0(iii) a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u2019 (art. 5, Ley 65 de 1993) Dentro de sus principios rectores del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se consagra la igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, advirtiendo, no obstante que se pueden \u201cestablecer distinciones razonables por motivos \u00a0(i) de seguridad, \u00a0(ii) de resocializaci\u00f3n y \u00a0(iii) para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria.\u201d (art. 3, Ley 65 de 1993). Adicionalmente, establece que \u201clos principios consagrados en este t\u00edtulo constituyen el marco hermen\u00e9utico para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo\u201d (art. 13, Ley 65 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En resumen, a partir de las anteriores consideraciones constitucionales y legales la Sala resalta las siguientes conclusiones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) En primer lugar, la Constituci\u00f3n impone el deber al Estado de proteger especialmente los derechos de las personas privadas de la libertad, debido a la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en la que se encuentran y en virtud de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que existe entre las personas recluidas y el Estado.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Dentro de los deberes especiales que surgen, se resalta el respeto por la dignidad humana, una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal que constituye el pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y la persona privada de la libertad.79 La prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es una regla que a su vez constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad humana.80 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que sean \u2018leg\u00edtimamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente\u2019;81 sin embargo \u00a0existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n alguna a los reclusos como, por ejemplo, los derechos \u2018a la vida\u2019, \u2018a la integridad personal\u2019, \u2018a la libertad de conciencia\u2019 y \u2018a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes\u2019.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las requisas degradantes a los reclusos o a los internos consti\u00adtu\u00adyen una violaci\u00f3n a la dignidad humana y al derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se decidi\u00f3 que las requisas degradantes tales como \u2018desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes \u00edntimas a la guardia\u2019, que practicaba el establecimiento penitenciario demandado al accionante [Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar], constitu\u00edan una violaci\u00f3n al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.83 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con base en esta decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 en la sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) que el respeto al derecho a la dignidad humana en los establecimientos carcelarios se debe tanto a los reclusos como a los visitantes, por lo que decidi\u00f3 que \u2018no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes \u00edntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad\u2019.84 Para la Corte, \u201c(\u2026) [l]as personas que acuden a visitarlos, bien sea peri\u00f3dicamente, bien espor\u00e1dicamente, tambi\u00e9n son merecedoras de un trato digno, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad. (\u2026)\u201d.85 En este caso (T-690 de 2004) las autoridades acusadas justificaron requisas degradantes similares86 a las que se cuestionan en el presente caso, con base en argumentos de supuesta \u2018necesidad\u2019, semejantes a los que alegan los directores de los centros penitenciarios objetos de la presente acci\u00f3n de tutela.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La prohibici\u00f3n de practicar requisas degradantes no implica limitaci\u00f3n alguna a la leg\u00edtima facultad estatal para practicar requisas razonables y proporcionadas, que de hecho, se encuentran legalmente contempladas. La jurisprudencia ha indicado que \u00e9stas pueden llevarse a cabo, aun cuando limiten la intimidad corporal, la libertad personal y el derecho al silencio (art. 33, CP), \u201c(\u2026) a condici\u00f3n de que no comporten tratos vejatorios o degradantes; es el caso de las pruebas dactilosc\u00f3picas, fotogr\u00e1ficas y antropom\u00e9tricas, como tambi\u00e9n los registros o cacheos de la ropa que portan los individuos.\u201d88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Los derechos fundamentales de los internos, como se indic\u00f3 [ver apartado (2.4.)], pueden ser objeto de limitaciones razonables, \u2018leg\u00edtimamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente\u2019. Esto conlleva una facultad con un margen de maniobra m\u00e1s amplio para las autoridades, el cual ha sido reconocido por el Legislador en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art\u00edculo 55, al se\u00f1alar que \u2018los internos deben ser requisados rigurosamente despu\u00e9s de cada visita\u2019. No obstante, la \u2018rigurosidad\u2019 en la requisa por ning\u00fan motivo incluye tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el caso de los visitantes, por gozar \u00e9stos de la plenitud de sus derechos, s\u00f3lo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias. As\u00ed, por ejemplo, en contraste con las requisas rigurosas que se deben practicar a los internos, el legislador ha precisado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que \u2018toda persona que ingrese a un centro de reclusi\u00f3n o salga de \u00e9l, por cualquier motivo, deber\u00e1 ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso\u2019 (art. 55, Ley 65 de 1993; acento fuera del texto original).89 En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) se se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u201c(\u2026) si bien algunos de los derechos fundamentales de las personas sometidas a penas privativas de la libertad se restringen en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n, las personas que desean ingresar a los establecimientos carcelarios y aquellos que tienen derecho a hacerlo, gozan de la plenitud de sus derechos y garant\u00edas constitucionales, salvo respecto de las medidas \u2018absolutamente indispensables\u2019 para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios.\u201d (acento fuera del texto original). As\u00ed pues, el an\u00e1lisis de la razonabilidad y proporcionalidad de una requisa es m\u00e1s estricto cuando \u00e9sta se practica a los visitantes de una penitenciar\u00eda o una c\u00e1rcel que cuando se trata de reclusos, estando en ambos casos proscritas las requisas que supongan el uso de medios constitucionalmente prohibidos, como por ejemplo, someter a una persona a un trato cruel, inhumano o degradante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que incluso las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, que impliquen requisas intrusivas, pueden llegar a ser razonables y proporcionadas, al darse por razones fundadas, \u201c(\u2026) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad f\u00edsica y jur\u00eddica vulnerada, condicionamientos \u00e9stos que demandan \u00a0(i) un mandato legal, \u00a0(ii) la supervisi\u00f3n judicial,90 \u00a0(iii) la intervenci\u00f3n de personal experto y \u00a0(iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes est\u00e1n proscritos y su prohibici\u00f3n es absoluta.\u201d91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, que tambi\u00e9n ha fijado como l\u00edmite a las requisas en las c\u00e1rceles la razonabilidad de las mismas, ha se\u00f1alado que las requisas intrusivas atentan contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia, consagrados en la Comisi\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.92 La Comisi\u00f3n, si bien reconoce \u201cque las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen f\u00edsico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podr\u00edan ser necesarios en ciertos casos\u201d, considera que los \u201cderechos de los visitantes (\u2026) no se ven limitados autom\u00e1ticamente por raz\u00f3n de su contacto con los internos\u201d. La Comisi\u00f3n acepta la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciar\u00eda, pero aclara que \u201clas revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva\u201d. El caso en el cual se pronunci\u00f3 al respecto, citado en varias ocasiones por la Corte Constitucional,93 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, sostiene,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La restricci\u00f3n a los derechos humanos debe ser proporcional al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo.94 Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad. \u00a0Despu\u00e9s de todo, se trata de buscar un balance entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el inter\u00e9s p\u00fablico de garantizar la seguridad en las penitenciar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden determinar \u00fanicamente por la v\u00eda del examen de un caso espec\u00edfico. La Comisi\u00f3n opina que una inspecci\u00f3n vaginal es mucho m\u00e1s que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasi\u00f3n del cuerpo de la mujer. Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta m\u00e1s alta con respecto al inter\u00e9s de realizar una inspecci\u00f3n vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) La inspecci\u00f3n vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusi\u00f3n tan \u00edntima del cuerpo de una persona que exige protecci\u00f3n especial. Cuando no existe control y la decisi\u00f3n de someter a una persona a ese tipo de revisi\u00f3n \u00edntima queda librada a la discreci\u00f3n total de la polic\u00eda o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la pr\u00e1ctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidaci\u00f3n y se constituya en alguna forma de abuso. La determinaci\u00f3n de que este tipo de inspecci\u00f3n es un requisito necesario para la visita de contacto personal deber\u00eda ser efectuada en todos los casos por autoridad judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte Constitucional consider\u00f3 que son razonables y proporcionadas \u201clas requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como tambi\u00e9n sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios est\u00e1n permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal.\u201d \u00a0Pero \u201c[n]o as\u00ed las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes [por parte de la guardia], como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica del afectado, su realizaci\u00f3n impone la directa y razonable intervenci\u00f3n judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.\u201d Tampoco consider\u00f3 razonable y proporcionado que las autoridades ordenen \u201c(\u2026) intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, as\u00ed fuere con el prop\u00f3sito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar (\u2026)\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201c(\u2026) las requisas que se practican en los centros de reclusi\u00f3n no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeci\u00f3n de \u00e9stos a procedimientos vejatorios, as\u00ed fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Legalmente, los sindicados tienen derecho \u2018a recibir visitas de familiares y amigos\u2019, los cuales deber\u00e1n someterse a las \u2018normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n\u2019.95 No obstante, esta competencia que el legislador confiere para regular las visitas a los internos se enmarca dentro de una serie de par\u00e1metros fijados en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (art. 112, Ley 65 de 1993).96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, la grave situaci\u00f3n de hacinamiento que se vive en las c\u00e1rceles colombianas, que en el pasado llev\u00f3 a que se declarara un \u2018estado de cosas inconstitucional\u2019, pone en riesgo los derechos fundamentales de los internos y de quienes los visitan. Concretamente, en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura f\u00edsica y de servicios p\u00fablicos que se encuentra en los centros de reclusi\u00f3n; los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categor\u00edas de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones \u00e9stas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares; (\u2026)\u201d Cuando el Estado permite que un centro de reclusi\u00f3n tenga problemas de hacinamiento, permite a su vez que el n\u00famero de visitantes se incremente de forma exponencial, pues cada recluso tiene derecho a que lo visiten varias personas, con los riesgos que ello representa para los derechos fundamentales de los internos y de los visitantes, y para la salvaguarda de la seguridad del establecimiento. La situaci\u00f3n de hacinamiento, por ejemplo, es uno de los factores que dio lugar a que en la C\u00e1rcel de Cartagena se cometieran abusos en las requisas, como lo se\u00f1al\u00f3 la Directora (E) de dicho establecimiento, a prop\u00f3sito del caso estudiado en la sentencia T-690 de 2004, previamente citada.97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La Corte Constitucional ha resaltado que el trato digno emanado de la Constituci\u00f3n est\u00e1 expresamente desarrollado en la Circular 035 de 1997 del INPEC, la cual establece que \u201clas requisas genitales o de tacto vaginal\u201d no est\u00e1n permitidas, como tampoco \u201cdesnudar al visitante\u201d, porque \u00a0(i) \u201cse cuenta con otros mecanismos para detectar armas o sustancias estupefacientes\u201d; (ii) \u201cson conductas que atentan contra la dignidad personal\u201d; y \u00a0(iii) han demostrado su \u201cineficacia\u201d.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En resumen,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El Estado tiene la leg\u00edtima facultad y obligaci\u00f3n para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2) En el caso de los visitantes, espec\u00edficamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusi\u00f3n o salga de \u00e9l, por cualquier motivo, deber\u00e1 ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso;101 por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, s\u00f3lo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin buscado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes \u00edntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violaci\u00f3n al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusi\u00f3n, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes \u00edntimas a la guardia; m\u00e1s a\u00fan si \u00e9stas se practican en condiciones insalubres.103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las \u2018requisas intrusivas\u2019, pueden llegar a darse por razones fundadas \u201c(\u2026) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad f\u00edsica y jur\u00eddica vulnerada, condicionamientos \u00e9stos que demandan \u00a0(i) un mandato legal, \u00a0(ii) la supervisi\u00f3n judicial, (iii) la intervenci\u00f3n de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes est\u00e1n proscritos y su prohibici\u00f3n es absoluta\u201d.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha establecido cu\u00e1les son las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables, pasa la Sala a estudiar los casos objeto de revisi\u00f3n. En primer t\u00e9rmino se analizar\u00e1n las nueve acciones de tutela presentadas en contra de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali y posteriormente a la acci\u00f3n presentada en contra de la C\u00e1rcel Distrital de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las irregularidades en materia de requisas degradantes y malos tratos a los visitantes y los reclusos sigue siendo una pr\u00e1ctica generalizada y reiterada en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario adolece de graves problemas que han llevado a que se violen de manera sistem\u00e1tica y frecuente los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y de las personas que asisten como visitantes a los centros de reclusi\u00f3n. Los m\u00faltiples casos que han sido tramitados en la jurisdicci\u00f3n de tutela, de los cuales se citan en la presente sentencia tan s\u00f3lo unos cuantos, ha llevado a esta Corte, como se anot\u00f3, a declarar un \u2018estado de cosas inconstitucional\u2019 en el Sistema penitenciario y carcelario.105 De hecho, en la sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte decidi\u00f3 que en la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali, una de las entidades demandadas en nueve de los diez casos que se estudian, exist\u00eda una grave situaci\u00f3n, en especial de hacinamiento, que llev\u00f3 a declarar un estado de cosas inconstitucional.106 \u00a0Esta situaci\u00f3n de hacinamiento de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, que afecta de manera sistem\u00e1tica los derechos de los reclusos persiste en la actualidad, tal como lo ha constatado la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, los atropellos que han dado lugar a los fallos judiciales referidos y a pronunciamientos por parte del INPEC, como el recogido en la Circular N\u00b0 035 de 1997, persisten y no han podido ser erradicados. En efecto, la Direcci\u00f3n General del INPEC, \u201c(\u2026) interesada en fortalecer el compromiso de los funcionarios de la Instituci\u00f3n con el respeto, la promoci\u00f3n y el desarrollo de los Derechos Humanos al interior del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario [decidi\u00f3 erradicar] todas aquellas pr\u00e1cticas arbitrarias que no dejan de escenificarse en los establecimientos de reclusi\u00f3n en materia de requisas y que atentan contra los Derechos Fundamentales y especialmente contra la dignidad humana de los\/las reclusos\/as y sus visitantes\u201d108 mediante la expedici\u00f3n de la Circular 023 de 2004 (mayo 4). Esta Circular tambi\u00e9n fue expedida, teniendo en cuenta \u201c(\u2026) la necesidad de armonizar la normatividad penitenciaria y carcelaria con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia (que integran el llamado bloque de constitucionalidad), a las normas de Derecho Internacional Consuetudinario, en especial a las Reglas M\u00ednimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y a las recomendaciones de los \u00f3rganos internacionales de Derechos Humanos, lo mismo que a las normas nacionales constitucionales y legales y a las doctrinas de la Corte Constitucional, a fin de llevar a cabo una pr\u00e1ctica que sea respetuosa con los derechos humanos de la poblaci\u00f3n reclusa.\u201d109 En la Circular, el Director General del INPEC dispone, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Debido a las frecuentes quejas y reclamos no s\u00f3lo de la poblaci\u00f3n reclusa, sino de particulares, de familiares, amigos y autoridades del pa\u00eds, esta Direcci\u00f3n reitera que las requisas deben efectuarse tal y como se establece en el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993 y el art\u00edculo 22 del Acuerdo 011 de 1995, (\u2026)110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe darse aplicaci\u00f3n a las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos establecidas en el informe N\u00b0 38\/96. Caso 10.506 Argentina, 15 de octubre de 1996, y a las reglas establecidas en materia de requisas en las sentencias T-702\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra de la H. Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)111 \u00a0<\/p>\n<p>Y T-269\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra de la H. Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)112 \u00a0<\/p>\n<p>2) A fin de dar una protecci\u00f3n adecuada al derecho fundamental a la dignidad humana y evitar los tratos inhumanos, crueles y degradantes para los visitantes, las personas deber\u00e1n ser razonablemente requisadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo se permitir\u00e1 la requisa genital o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos, como son los detectores electr\u00f3nicos, las sillas \u2018bop\u2019, dise\u00f1adas especialmente para detectar metales en las partes \u00edntimas de la persona, y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que adem\u00e1s de in\u00fatiles constituyen un trato denigrante y atentan contra el derecho fundamental a la dignidad humana de las personas a quienes se les practica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por medio de esta circular se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas vaginales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, verificando los elementos autorizados que el visitante porte. \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales, cuando exista una sospecha seria de que la persona visitante porte elementos en su cuerpo o en sus vestiduras que coloquen en peligro la seguridad del Establecimiento o de los Reclusos, y ante la inexistencia de otras medidas menos intrusivas, se analizar\u00e1 la necesidad en cada caso concreto de aplicar una requisa genital o de tacto vaginal. El procedimiento deber\u00e1 ser llevado a cabo por personal m\u00e9dico calificado en un recinto adecuado para tal finalidad, previo consentimiento escrito del visitante, a fin de evitar los da\u00f1os f\u00edsicos y morales que la aplicaci\u00f3n de esta medida pueda acarrear. Si la persona visitante no otorga su consentimiento para la realizaci\u00f3n de este procedimiento especial, le ser\u00e1 negado el acceso al Establecimiento de Reclusi\u00f3n y si la situaci\u00f3n lo amerita debe ser puesta a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3) En cuanto a los\/las reclusos\/as, deber\u00e1 requis\u00e1rsele minuciosamente observando los mismos par\u00e1metros, una vez haya concluido la visita. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicitar\u00e1 al recluso\/a mostrar sus bolsillos, en algunos casos, se solicitar\u00e1 que por s\u00ed mismo\/a se retire la ropa y la entregue a las unidades de guardia que realizan el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4) Los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento y difusi\u00f3n de la siguiente circular. \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUCCI\u00d3N FINAL: Esta Circular debe hacer parte de todos los reglamentos internos de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n, de los manuales de procedimiento y de los programas de capacitaci\u00f3n de la Escuela Penitenciaria \u2018Enrique Low Murtra\u2019. La omisi\u00f3n de la presente circular, o la realizaci\u00f3n de atentados contra la dignidad humana de los\/las reclusos\/as o visitantes acarrear\u00e1 para los funcionarios, las investigaciones disciplinarias o penales que el caso amerite.\u201d113 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte Constitucional celebra la decisi\u00f3n del INPEC de incorporar buena parte de los par\u00e1metros establecidos en el orden constitucional vigente en las normas penitenciarias y carcelarias, as\u00ed como la advertencia de las graves consecuencias que su desconocimiento acarrea para los funcionaros. No obstante debe precisar la Corte que \u00a0(i) en el caso de que se decida usar perros adiestrados para hallar objetos prohibidos en el cuerpo de las personas, \u00e9stos deber\u00e1n estar entrenados, tambi\u00e9n, para actuar con el debido respeto y cuidado con las personas; no pueden usarse perros bravos, agresivos o que puedan intimidar a las personas; (ii) en el caso de que sea necesario practicar una requisa intrusiva a un recluso, deber\u00e1 llevarse a cabo cumpliendo los mismos requisitos de legalidad y en las mismas condiciones de higiene y salubridad que a los visitantes (referentes tanto al sitio donde se lleve a cabo como a la idoneidad de la persona que la practique); y \u00a0(iii) en el caso de que a una persona que desea entrar el d\u00eda de visitas al centro de reclusi\u00f3n se le pida que autorice que se le practique la requisa intrusiva, y \u00e9sta se niegue, se le debe permitir la opci\u00f3n de ser requisada por otro medio tal como los rayos X, antes de negar por completo su ingreso. En todo caso, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, las requisas intrusivas contra la voluntad del visitante requieren de autorizaci\u00f3n judicial previa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las requisas degradantes y la prohibici\u00f3n de ingreso el d\u00eda de visita a mujeres en per\u00edodo de menstruaci\u00f3n, realizadas en la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali a las visitantes, son pr\u00e1cticas inconstitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, en los nueve procesos analizados en la presente sentencia contra el Director, el Subdirector, Capit\u00e1n de la Guardia de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali \u2014Carlos Jos\u00e9 Prada Ospina y Jos\u00e9 Ramiro Tobar G\u00f3mez, respectivamente\u2014,114 las demandas son interpuestas por mujeres que los acusan de violar sus derechos a la dignidad humana (art. 1\u00b0, CP), a la salud (art. 49, CP) y a discriminar \u201ca la mujer por el per\u00edodo menstrual\u201d. Cada una de las demandantes present\u00f3 de forma individual una acci\u00f3n de tutela, alegando la misma violaci\u00f3n por parte de las mismas autoridades y fund\u00e1ndose, asimismo, en los mismos hechos y argumentos; en todos los casos las accionantes alegaron que la forma en que la guardia carcelaria practica las requisas desconoce los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El principal problema jur\u00eddico planteado por las accionantes, referente a si las requisas que suponen tactos de los genitales y el interior del cuerpo desconocen los derechos fundamentales, ya ha sido resuelto de forma afirmativa por la jurisprudencia constitucional, tal como fue resaltado en el resumen jurisprudencial anterior. Pero en la presente ocasi\u00f3n se trata, adem\u00e1s, de un caso concreto que ya hab\u00eda sido conocido por la Corte Constitucional. En efecto, recientemente, en la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la dignidad humana de 12 mujeres que interpusieron acciones de tutela en contra de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa por las mismas razones. Se trat\u00f3 de doce acciones pr\u00e1cticamente iguales a las analizadas en el presente proceso, por cuanto todas se hicieron con base en un mismo formato. En aquella sentencia (T-622 de 2005) la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201c(\u2026) las autoridades de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, han autorizado y consentido en la pr\u00e1ctica de las requisas cuya queja presentan las demandantes, sin que medie procedimiento alguno que d\u00e9 cuenta de su justificaci\u00f3n en alg\u00fan caso concreto (\u2026).\u201d Por tanto, resolvi\u00f3 revocar las sentencias de instancia, y decidi\u00f3 ordenar medidas para garantizar que en adelante, \u201ctanto los visitantes como los internos de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali no ser\u00e1n sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al igual que ocurre en los nueve procesos acumulados en contra de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali que se estudian en la presente sentencia, en los casos estudiados en la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) \u00a0\u201c(\u2026) las demandantes no aportaron prueba de las afirmaciones que sostuvieron en sus escritos, en los cuales se dan a conocer una serie de hechos, como una situaci\u00f3n generalizada en la C\u00e1rcel de Villahermosa\u201d. Esta ausencia de pruebas hab\u00eda llevado a muchos de los jueces de instancia a negar las acciones de tutela, como ocurre tambi\u00e9n en los procesos que se est\u00e1n estudiando en esta sentencia, decisi\u00f3n que implic\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, pues \u201c(\u2026) la ausencia de pruebas, por falta de actividad judicial, que se present\u00f3 en la mayor\u00eda de los casos, no es raz\u00f3n suficiente para negar el amparo de unos derechos fundamentales que pueden estar siendo vulnerados\u201d.115 La Sala Tercera de Revisi\u00f3n decide reiterar estas consideraciones, y formula igual llamado de atenci\u00f3n a los jueces de instancia que negaron la tutela a los derechos fundamentales invocados por las accionantes, frente a la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, la ausencia de pruebas que ratifiquen el dicho de las accionantes es a\u00fan m\u00e1s imperdonable en el presente caso, puesto que ni siquiera se requer\u00eda ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales a las allegadas al proceso. Aunque son pocas, y en su mayor\u00eda aportadas por el Director de la entidad accionada, son suficientes para demostrar que el Director no es fiel a la verdad y que en la C\u00e1rcel Villahermosa s\u00ed se practican requisas degradantes. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), pues el material probatorio que se alleg\u00f3 a los doce procesos all\u00ed estudiados, era el mismo que se aport\u00f3 a los nueve proceso que estudian en la presente sentencia. All\u00ed consider\u00f3 que a partir de la prueba aportada por el propio Director del establecimiento penitenciario, \u201c(\u2026) prueba que fue tenida en cuenta por todos los jueces de instancia al momento de denegar las tutelas invocadas, es claro que en la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali s\u00ed se realizan pr\u00e1cticas de requisas que est\u00e1n prohibidas, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, as\u00ed como que se est\u00e1 impidiendo la entrada a sus instalaciones, para efectos de las visitas a las que tienen derecho los internos, de las mujeres que tengan el per\u00edodo menstrual; pr\u00e1cticas que vulneran los derechos fundamentales de toda persona sobre la cual recaigan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En la comunicaci\u00f3n que el Director de la c\u00e1rcel remiti\u00f3 a los juzgados de instancia, aunque afirma cumplir con las reglas establecidas y respetar los dere\u00adchos fundamentales,116 reconoce la pr\u00e1ctica de requisas degradantes, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es de reconocimiento p\u00fablico que varias de las visitantes han tratado de ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes \u00edntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.), esto trae como consecuencia, los constantes movimientos sediciosos que al interior del Centro Carcelario, efect\u00faan algunos reclusos, aprovechando precisamente los d\u00edas de visita femenina, quienes son acolitados por ellas mismas, para el ingreso de elementos prohibidos. Gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos y dej\u00e1ndolas a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, se deja constancia que cuando existe informaci\u00f3n ver\u00eddica de que una visitante lleva elementos extra\u00f1os dentro de sus cuerpo, se le solicita que ella misma se extraiga los elementos il\u00edcitos y si la situaci\u00f3n se complica se llama a un m\u00e9dico y una enfermera. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparando las diferentes versiones aportadas, concluye la Sala que \u00e9stas son contradictorias y dejan entrever que no hay un procedimiento para practicar las requisas de car\u00e1cter intrusivo claramente establecido en la C\u00e1rcel Villahermosa. En efecto, mientras que en la inspecci\u00f3n judicial aportada por el Director al proceso,117 as\u00ed como en la declaraci\u00f3n de \u00e9ste, se indica que, sin previa autorizaci\u00f3n judicial, es un m\u00e9dico y una enfermera quienes practican la requisa, salvo cuando se requiere cirug\u00eda y son llevadas a un centro m\u00e9dico,118 en la versi\u00f3n rendida por el Comandante de Vigilancia de la C\u00e1rcel Villahermosa al Juez Quinto Penal del Circuito de Cali (T-1097963) \u00e9ste afirma que \u201c(\u2026) cuando se requisa a una visitante sospechosa se le saca aparte y se le dice que se saque lo que lleva adentro de su genital para no tener que llevarla a Medicina Legal, por lo que son los m\u00e9dicos quienes hacen el procedimiento extracci\u00f3n del paquete o lo que lleven (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Director afirma en su carta con respecto a la queja de que los guardias usan el bast\u00f3n de mando para intimidar a las visitantes, \u00a0\u201c(\u2026) que el bast\u00f3n de mando o bolillo es permitido portarlo \u00fanicamente en la parte interna (patios) (\u2026)\u201d. No obstante, en la copia de la inspecci\u00f3n judicial practicada a la c\u00e1rcel y remitida al proceso por el Director para demostrar lo dicho, se afirma lo contrario, a saber, \u2018Tambi\u00e9n se pudo observar en la requiza (sic) (\u2026) [e]n cuanto al uso del bast\u00f3n de mando o bolillo, que las guardianas portan en parte visible dicho elemento, por lo cual se constat\u00f3 que no se hace uso del bast\u00f3n de mando. (\u2026)\u201d.119 \u00a0De igual forma, mientras que el Director en su respuesta afirma que es mentira que los guardias no usan la identificaci\u00f3n en sus uniformes para que no los identifiquen, en la inspecci\u00f3n judicial se afirma que portan en el uniforme una identificaci\u00f3n con el primer apellido y la inicial del segundo apellido. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. A trav\u00e9s de los diversos casos que la Corte ha tenido que estudiar, citados a lo largo de esta sentencia, ha podido constatar que el descono\u00adcimiento de los derechos fundamentales de los reclusos y de los visitantes, especialmente en la pr\u00e1ctica de requisas degradantes. Por ejemplo, la forma \u00a0como se llevan a cabo las requisas a las visitantes en la C\u00e1rcel Villahermosa es muy parecida a la practicada en la C\u00e1rcel de Cartagena, San Sebasti\u00e1n de Ternera, seg\u00fan se verific\u00f3 en la sentencia T-269 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis); en ambos casos se constata que las requisas pueden ser practicadas por personal de la guardia y sin las debidas condiciones de salubridad.120 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, se trata de una pr\u00e1ctica enquistada en muchos centros carcelarios que demanda un cambio profundo en las costumbres y comportamiento de la Guardia carcelaria. Por eso, en la sentencia T-622 de 2005 se orden\u00f3, entre otras cosas, \u201c(\u2026) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su per\u00edodo menstrual. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con relaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de ingreso a la C\u00e1rcel por tener la menstruaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que las mujeres visitantes no pueden ser \u201c(\u2026) discriminadas al tener su per\u00edodo menstrual y tomar esa condici\u00f3n como limitante para que puedan realizar las visitas a que tienen derecho los internos (\u2026)\u201d. Si no es razonable constitucionalmente que la guardia requise con tactos vaginales a una persona, mucho menos puede considerarse razonable prohibir el ingreso a toda mujer por el s\u00f3lo hecho de estar menstruando. El estar en este per\u00edodo no constituye, por s\u00ed s\u00f3lo, prueba o indicio de que se va a cometer alg\u00fan il\u00edcito o alguna conducta irregular. En la sentencia T-622 de 2005 el asunto fue considerado en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el per\u00edodo menstrual como ciclo natural y biol\u00f3gico que es, hace parte de la intimidad corporal de la mujer, de su fuero interno y de su dignidad como ser humano, de manera que no debe ponerse en evidencia la \u00e9poca en la cual cada mujer est\u00e9 en ese per\u00edodo, porque por s\u00ed mismo no tiene la posibilidad de provocar incidencia alguna en las dem\u00e1s personas, ni mucho menos en los ambientes en que se desenvuelve por lo que, adem\u00e1s, a nadie debe interesar o afectar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las autoridades carcelarias no pueden, so pretexto de que la mujer que se encuentre con el per\u00edodo menstrual podr\u00eda aprovechar esa circunstancia para afectar la seguridad del centro carcelario y cometer il\u00edcitos, vulnerar el derecho de la mujer a no hacer expl\u00edcita esa situaci\u00f3n natural, \u00edntima y personal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n a las mujeres con menstruaci\u00f3n de ingresar a la C\u00e1rcel Villahermosa parte de una premisa errada, considerar l\u00edcitas las requisas degradantes que implican contacto vaginal. Ello se constata en el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, Valle (Villahermosa) \u2013Resoluci\u00f3n No. 015 de 2004\u2013 el cual se\u00f1ala en su art\u00edculo 35, par\u00e1grafo 1\u00b0, lo siguiente: \u201c[e]n el evento que la visitante presente el per\u00edodo menstrual, se le podr\u00e1 permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento para tal fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para evitar el ingreso de elementos no permitidos al interior de las toallas higi\u00e9nicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusi\u00f3n\u201d. Como lo se\u00f1ala expresamente la norma, la prohibici\u00f3n busca evitar el dilema que representan las mujeres en dicho estado, puesto que suponen problemas de higiene \u2018por dificultar la requisa\u2019. Por supuesto, el \u00fanico tipo de requisa que dificulta el estado de menstruaci\u00f3n es la requisa vaginal, que, se reitera nuevamente, constituye una violaci\u00f3n al derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, CP), norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte el hecho de que algunas mujeres puedan emplear las toallas higi\u00e9nicas para intentar ingresar cosas prohibidas a la c\u00e1rcel, sin embargo, para evitarlo pueden emplearse m\u00faltiples y diversas formas menos restrictivas de los derechos fundamentales de las mujeres que la prohibici\u00f3n de visita, tales como, por ejemplo, obligarlas a cambiarse la toalla higi\u00e9nica, suministr\u00e1ndoles la C\u00e1rcel una de reemplazo. Esto permite requisar la primera y asegurarse de que la segunda, la que va a ingresar, no contenga nada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reitera la decisi\u00f3n, adoptada en la sentencia T-622 de 2005, de que la prohibici\u00f3n de ingresar a la c\u00e1rcel a las mujeres que tengan el per\u00edodo menstrual, desconoce los derechos a la intimidad y a la integridad personal, as\u00ed como a la dignidad y a la igualdad de todas las mujeres que han sido sometidas a esa discriminaci\u00f3n. No es la primera ocasi\u00f3n en que la Corte constata una discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres en el contexto de las requisas. En la sentencia T-624 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) si alguna instrucci\u00f3n verbal de la Directora del Reclusorio o de otra autoridad carcelaria, fue la causa para exigir el uso de falda a las mujeres visitantes del establecimiento que ella dirige, como requisito para ingresar y permanecer dentro del mismo, se ha incurrido en una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a: \u00a0(i) el debido proceso, como ya se vio, por cuanto no existe norma que contenga esa exigencia; \u00a0(ii) a la igualdad, pues la propia Ley 65 proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n, la cual se evidencia en el presente caso por el factor sexo, ya que no existe fundamento razonable para exigir a las mujeres visitantes del Reclusorio el uso de falda para ingresar a sus instalaciones, pues esa norma, aunque como se vio no se halla materialmente en ley, reglamento, etc., conocido dentro de este proceso de tutela, lo cierto es que no existe ni se aplica para los hombres y, en ese orden de ideas, implica un trato desigual, no justificado ni permitido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 13) y \u00a0(iii) el libre desarrollo de la personalidad, como quiera que se impone a un particular una determinada forma de vestir, con una determinada prenda, sin que tenga motivo jur\u00eddico que lo explique, como s\u00ed sucede en el caso, ya citado, de los reclusos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Las requisas practicadas a los reclusos y a los internos por la guardia carcelaria, que implican tactos sobre el cuerpo desnudo y los genitales, son degradantes y violan la dignidad humana y el derecho fundamental a \u2018no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes\u2019 (art. 12, CP). As\u00ed pues, como se mostr\u00f3 a partir de la jurisprudencia aplicable al caso, previamente citada, no son razonables constitucionalmente requisas degradantes como las practicadas en la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, pues aunque su fin es leg\u00edtimo \u2014proteger la seguridad de las personas recluidas, las que asisten y las que trabajan en el establecimiento penitenciario\u2014, son un medio \u00a0(1) que est\u00e1 prohibido, \u00a0(2) que no es necesario \u2014existen medios alternativos menos lesivos de los derechos fundamentales para lograr el fin buscado\u2014 y, \u00a0(3) que no es adecuado (como se indic\u00f3, el propio INPEC considera que este medio no brinda la seguridad que s\u00ed se puede obtener en casos similares).121 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Para esta Sala, es preciso resaltar que si bien las requisas degradantes no son razonables por los motivos expuestos, el fin que con ellas se busca, a saber, la protecci\u00f3n de los derechos de los reclusos, los guardias y dem\u00e1s personas que asisten a la c\u00e1rcel, es imperioso; como se dijo, las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que impone deberes al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de inseguridad por la cual ha atravesado la C\u00e1rcel Villahermosa, que su Director demuestra en cada uno de los procesos de tutela, tanto de la presente sentencia, como de la T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), es reconocida y valorada por la Corte Constitucional. No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 en aquella decisi\u00f3n, ello \u201c(\u2026) no puede llevar a justificar los m\u00e9todos que se est\u00e1n utilizando para controlar la seguridad del penal, mediante las requisas de tipo vaginal y la discriminaci\u00f3n a las mujeres durante su per\u00edodo menstrual, pues todas esas acciones son lesivas de la dignidad humana, de la prohibici\u00f3n de ser sometido a tratos crueles, inhumanos ni degradantes y de la intimidad e integridad corporales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Practicar requisas a los internos y a los visitantes no es pues, una facultad optativa de la C\u00e1rcel, practicarlas es una obligaci\u00f3n constitucional y legal. Los visitantes pueden ser sujetos de las requisas a que se refiere el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). Incluso, pueden llegar a ser sujetos de requisas vaginales, en caso de ser necesario, por no contar con otro medio disponible, siempre y cuando se cumpla el requisito de llevar a cabo un \u201ctr\u00e1mite claro y contundente, que parte de la reserva judicial para su pr\u00e1ctica, exige la intervenci\u00f3n de personal id\u00f3neo y requiere de la elaboraci\u00f3n de una acta, que d\u00e9 cuenta en detalle de lo acontecido.\u201d122 Todo lo cual, como se constat\u00f3 en la sentencia T-622 de 2005, en la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali no se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el prop\u00f3sito de alcanzar el fin propuesto, que como se dijo, es un cometido imperioso, no se puede dejar de lado, pero requiere la elecci\u00f3n de medios constitucionalmente aceptados. Estos medios, seg\u00fan el propio INPEC, son las herramientas tecnol\u00f3gicas tales como detectores met\u00e1licos.123 Por tal raz\u00f3n, en la sentencia T-622 de 2005 se sostuvo, \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede entenderse que si los visitantes portan en sus partes \u00edntimas elementos prohibidos, \u00e9stos no puedan ser decomisados. Lo que se pretende es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- dote a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de la tecnolog\u00eda apropiada \u201c(&#8230;) detectores electr\u00f3nicos, las sillas \u201cbop\u201d, especialmente dise\u00f1adas para detectar metales en las partes \u00edntimas de la persona y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos\u201d-,124 como lo ha hecho con otras c\u00e1rceles del pa\u00eds, para evitar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los internos y de los visitantes, con la realizaci\u00f3n de requisas, intervenciones, registros y comprobaciones, sin la debida autorizaci\u00f3n judicial, sin la intervenci\u00f3n de personal id\u00f3neo y la elaboraci\u00f3n de una acta que de cuenta en detalle de lo acontecido,125 o cuando se adelantan pr\u00e1cticas discriminatorias como la prohibici\u00f3n que estableci\u00f3 para las mujeres el Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa, de ingresar cuando tienen el per\u00edodo menstrual. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones la Corte resolvi\u00f3 ordenar que \u201cel Instituto instruir\u00e1 a las c\u00e1rceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dotar\u00e1 -en especial a la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali- de la tecnolog\u00eda apropiada con que cuentan algunos reclusorios del pa\u00eds, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes.\u201d En el presente caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 esta orden y la complementar\u00e1 indicando que (i) el INPEC deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para que la dotaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas, tales como detectores met\u00e1licos, reciban el mantenimiento apropiado, de tal suerte que se garantice su funcionamiento y (ii) el INPEC enviar\u00e1 un informe a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a los jueces de instancia dentro de los respectivos nueve procesos, en un t\u00e9rmino no superior a cuatro (4) meses, en el que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-622 de 2005 y reiterada en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Concluye entonces la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que los derechos a la dignidad humana y a nos ser sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes de las accionantes han sido desconocidos por la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali, por lo que se revocar\u00e1 los fallos de instancia, se reiterar\u00e1n las \u00f3rdenes dadas al respecto por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) y se impartir\u00e1n otras, necesarias para evitar que en dicha C\u00e1rcel se sigan impartiendo tratos degra\u00addantes a las accionantes y dem\u00e1s personas que la visitan o est\u00e1n recluidos en ella.126\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Sala a analizar una de las respuestas espec\u00edficas presentadas por el Director de la C\u00e1rcel Villahermosa con respecto a las pr\u00e1cticas de las requisas, en torno a la orientaci\u00f3n sexual de las guardianas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) los prejuicios acerca de la orientaci\u00f3n sexual que reinan en las c\u00e1rceles, (\u2026) pueden convertirse en factores aut\u00f3nomos de violencia y discriminaci\u00f3n hacia personas de orientaci\u00f3n homosexual, aumentando los riesgos que enfrenta esta poblaci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, constatada por esta Corporaci\u00f3n en casos anteriores,127 desafortunadamente es avalada [en ocasiones] tanto por las autoridades penitenciarias,128 como por el juez de instancia129\u201d (sentencia T-1096 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el presente caso, el Director de la C\u00e1rcel Villahermosa hace expl\u00edcito este prejuicio, al considerar que el hecho de que las guardianas no sean lesbianas demuestra que las requisas a las cuales eran sometidas las mujeres que visitan la C\u00e1rcel no eran morbosas.130 \u00a0La Corte rechaza enf\u00e1ticamente este criterio. Ser heterosexual no es sin\u00f3nimo de \u2018inocencia\u2019 y ser homosexual no es sin\u00f3nimo de \u2018culpabilidad\u2019. \u00bfAcaso saber que una guardiana es lesbiana implica demostrar que s\u00ed se practican requisas ilegales en la c\u00e1rcel? \u00a0\u00bfAcaso prueba que las requisas se hacen con \u2018morbo\u2019? \u00a0No es admisible que el Director de una c\u00e1rcel del pa\u00eds considere que \u2018ser lesbiana\u2019 demuestre o sea un indicio de que una guardiana somete a las mujeres que visitan la c\u00e1rcel a requisas degradantes. \u00a0El ejercicio de una libertad fundamental, como lo es la libertad sexual, la cual, entre otros \u00e1mbitos, protege la orientaci\u00f3n sexual de toda persona, no puede ser considerado una prueba o un indicio de una conducta ilegal. Los Directores de los centros carcelarios del pa\u00eds tienen el deber de respetar y proteger el goce efectivo de la libertad sexual de los miembros de la comunidad carcelaria, no desconocerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed pues, teniendo en cuenta la importancia de los deberes y las responsabilidades de un director de un establecimiento carcelario, y los efectos perversos y contrarios al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n que puede generar el que dicho funcionario ejerza sus competencias cegado por un prejuicio contra las personas que sean homosexuales, se prevendr\u00e1 al Director de la C\u00e1rcel Villahermosa, Cali, para que en lo futuro se abstenga de considerar en decisiones adoptadas en su calidad de Director, que la orientaci\u00f3n sexual de una persona prueba, por s\u00ed sola, que sea culpable o inocente de cometer acto il\u00edcito alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la C\u00e1rcel de Manizales, acumulada tambi\u00e9n al presente proceso para ser resuelta de manera conjunta a las anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las requisas degradantes practicadas a los internos de la C\u00e1rcel Distrital de Manizales, est\u00e1n constitucionalmente proscritas y constitu\u00adyen un grave atentado en contra de la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso de la C\u00e1rcel del Distrito de Manizales, de varones, sucede lo mismo que en los nueve casos anteriores. El accionante no aporta pruebas que demuestren que en efecto se le practicaron las requisas degradantes de las que, \u00e9l manifiesta, fue objeto. Sin embargo, en la participaci\u00f3n del Director de la C\u00e1rcel dentro del proceso, \u00e9l mismo acepta que se practican requisas degradantes a los reclusos en la C\u00e1rcel de Manizales. Dice el Director, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 65\/93 y el Acuerdo 0011\/95, hablan de la forma de efectuar las requisas, cabe recordar que en todos los Centros Penitenciarios y Carcelarios del Pa\u00eds, se ha encontrado elementos prohibidos, tales como drogas, granadas, armas blancas y de fuego, en los rectos y vaginas de hombres y mujeres privados de la libertad; as\u00ed mismo como a los visitantes de los internos. Es deber del Estado preservar la disciplina al interior del establecimiento, as\u00ed como la seguridad para poder garantizar los derechos fundamentales de los internos, como la vida, la salud y su integridad f\u00edsica. Con relaci\u00f3n a lo manifestado por el interno Jeison Jair P\u00e1ez Ladino respecto a que se les hace desnudar para las requisas, quiero informarle que de manera espor\u00e1dica este procedimiento se hace necesario por aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando al interno al interior de un lugar reservado de la vista de sus compa\u00f1eros. Cuando se presenta una alteraci\u00f3n grave al interior de un patio y que involucre a todos los internos del mismo, se procede a efectuar la requisa generalizada a todos los internos y sus pertenencias pero nunca con la extralimitaci\u00f3n de la fuerza y solamente cuando es necesario, \u00e9sta se aplica para el restablecimiento del orden interno. Prueba de lo que aqu\u00ed se menciona est\u00e1 en el hecho de que no aparece registrada investigaci\u00f3n disciplinaria contra funcionarios de la guardia por violaci\u00f3n de los derechos humanos de los internos. La queja presentada por P\u00e1ez Ladino obedece m\u00e1s a una situaci\u00f3n personal que a quejas generalizadas, adem\u00e1s los procedimientos utilizados por la guardia est\u00e1n respaldados en hechos reales que se presentan a diario en los establecimientos Carcelarios en donde los internos portan armas y oros elementos prohibidos en sus orificios corporales, prueba de ello anexo fotocopia de informes que los funcionarios han rendido por hechos similares, algunos de los cuales arrojaron sanci\u00f3n disciplinaria y otros est\u00e1n en investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se constata pues que se realizan dos procedimientos irregulares, a saber, requisas degradantes a los reclusos practicadas de forma individual y requisas degradantes realizadas a los reclusos de forma colectiva. Aunque el Director de la C\u00e1rcel rechaza las afirmaciones del accionante seg\u00fan las cuales se excede la fuerza y se les somete a golpes o a tratos similares, acepta las afirmaciones acerca de las requisas practicadas a los reclusos, en especial la de aquellos que se encuentran en el patio n\u00famero 4, \u2018secci\u00f3n especial\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como se indic\u00f3 previamente, los centros penitenciarios y carcelarios tiene el deber, no el derecho, de practicar \u2018requisas rigurosas\u2019 a los reclusos. Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que bajo ninguna circunstancia puede entenderse que dentro de tal tipo de requisas se encuentren incluidas aquellas que no sean razonables constitucionalmente, por constituir violaciones al derecho fundamental a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Tal como lo ha dicho la Corte, las \u201c(\u2026) requisas que se practican en los centros de reclusi\u00f3n no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeci\u00f3n de \u00e9stos a procedimientos vejatorios, as\u00ed fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario\u201d.131 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como se indic\u00f3 previamente, la jurisprudencia constitucional considera que no es razonable que las autoridades ordenen \u201c(\u2026) intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, as\u00ed fuere con el prop\u00f3sito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar (\u2026)\u201d.132 \u00a0Tampoco son razonables aquellas requisas degradantes, tales como desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes \u00edntimas a la guardia; no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes \u00edntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Para la Corte no son constitucionalmente admisibles \u201c(\u2026) las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica del afectado, su realizaci\u00f3n impone la directa y razonable intervenci\u00f3n judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.\u201d 133 Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen la prohibici\u00f3n de \u201cinflingir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos\u201d (acento fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Si bien se trata de pr\u00e1cticas que, como se mostr\u00f3, el INPEC est\u00e1 tratando de erradicar,134 erradamente todav\u00eda son consideradas permitidas y l\u00edcitas en algunos centros de reclusi\u00f3n. Por ejemplo, el Director de la C\u00e1rcel Distrital de Manizales, sin reparo alguno, confiesa que \u00e9stas se realizan cuando se consideran \u2018necesarias\u2019. El procedimiento adelantado por los centros penitenciarios para requisar a internos y visitantes, de forma degradante, no responde a una pr\u00e1ctica aislada de algunos funcionarios o centros de reclusi\u00f3n, sino a una pol\u00edtica carcelaria que pese a ser inconstitucional, fue difundida entre los establecimientos penitenciarios. De hecho, en la sentencia T-690 de 2004 se se\u00f1ala que la Directora del centro penitenciario demandado justific\u00f3 el proceder de la guardia, en el cumplimiento de lo dispuesto por los manuales de procedimiento y reglamentos existentes, remitiendo copia de un manual estadounidense en el cual se indica c\u00f3mo hacer la requisa degradante,135 situaci\u00f3n que la Corte puso en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica.136\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La Sala Tercera de la Corte Constitucional concluye entonces, que la C\u00e1rcel del Distrito de Manizales ha desconocido el derecho fundamental a la dignidad de Jeison Jair P\u00e1ez Ladino, as\u00ed como su derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes (Art. 12, CP). \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Finalmente la Sala advierte que aunque el accionante mencion\u00f3 algunos tratos violatorios de derechos fundamentales inicialmente, adicionales a las requisas, posteriormente decidi\u00f3 circunscribir su acci\u00f3n de tutela a que se tomaran medidas para impedir que se sigan realizando tales requisas. Por tal motivo, el an\u00e1lisis de la presente sentencia se limita a esta petici\u00f3n, sin embargo, prevendr\u00e1 al INPEC, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que verifiquen las condiciones en que se encuentran las personas recluidas en el patio n\u00famero 4, denominado \u2018secci\u00f3n especial\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los casos objeto de estudio de la presente sentencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pasa a especificar las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n a la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali y a la C\u00e1rcel Distrital de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00d3rdenes a impartir en los casos de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali y la C\u00e1rcel Distrital de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional previamente citada; revocar\u00e1 los fallos de instancia de cada uno de los procesos acumulados; tutelar\u00e1 los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes; e impartir\u00e1 algunas \u00f3rdenes con miras a garantizar el goce efectivo de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En primer t\u00e9rmino se prevendr\u00e1 al INPEC y a cada uno de los centros carcelarios a que adopten las medidas necesarias para llevar a cabo las requisas de forma adecuada y eficiente, respetando los derechos de las personas que son objeto de la misma, en especial su dignidad, sin que ello represente incumplimiento alguno en su cometido de salvaguardar la seguridad del establecimiento carcelario. Para determinar cu\u00e1les son las medidas adecuadas que se deben adoptar para garantizar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, el INPEC debe considerar las actuaciones que desde 1997 hasta el presente ha llevado a cabo (como la Circular N\u00b0 023 de 2004 del INPEC, por ejemplo) en tal sentido, descartando aquellas que han resultado inanes e incorporando nuevas medidas que aseguren el efectivo cumplimiento y el respeto inmediato a esta \u2018norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como se se\u00f1al\u00f3, la grave situaci\u00f3n en la que se mantienen las personas privadas de la libertad en Colombia ha llevado a que la Corte no solamente tome medidas espec\u00edficas en casos concretos, sino a que se declare incluso, un \u2018estado de cosas inconstitucional\u2019 en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en general, reconociendo que las medidas necesarias para superar tal estado y garantizar los derechos fundamentales son diversas y le compete realizarlas a diferentes entidades.137 As\u00ed pues, la compleja situaci\u00f3n carcelaria ha demandado de la jurisprudencia constitucional, en varias ocasiones, que se impartan \u00f3rdenes complejas, a varias entidades, con el objeto de que el cumplimiento de todas asegure el goce efectivo de los derechos violados o amenazados.138 \u00a0 Adem\u00e1s, las obligaciones del Estado para con la dignidad de los reclusos no se limitan a abstenerse de realizar acciones que desconozcan este derecho fundamental, el Estado tiene el deber de adoptar las medida adecuadas para asegurarle a cada uno de ellos, as\u00ed como a los visitantes, el goce efectivo de ese derecho.139 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la dignidad del accionante, y a no ser sometido a tratos y penas crueles inhumanas y degradantes, y a la intimidad corporal de su persona y de su familia, y, en consecuencia, ordenar al Director del INPEC y a la Directora de la C\u00e1rcel de Circuito de Cartagena Sebasti\u00e1n de Ternera, que impartieran \u201c(\u2026) las instrucciones necesarias para que, de manera inmediata, las requisas personales de las personas recluidas en el penal y de quienes los visitan se sujeten a las previsiones de la Ley 65 de 1993 y a la Circular 035 del 26 de marzo de 1997, y para que las intervenciones corporales se sujeten a las previsiones legales y constitucionales sobre la materia, de ser necesarias.\u201d La Corte tambi\u00e9n resolvi\u00f3 prevenir al INPEC para que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a los internos y a quienes los visitan a despojarse de su ropa y a adoptar posiciones y movi\u00admientos indecorosos, con el fin de detectar elementos prohibidos, como tambi\u00e9n los registros y comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos con igual prop\u00f3sito. En consecuencia el Instituto instruir\u00e1 a las c\u00e1rceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dotar\u00e1 \u2013en especial a la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena- de la tecnolog\u00eda apropiada con que cuentan algunos reclusorios del pa\u00eds, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos a tratos crueles, inhumanos y degradantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La pr\u00e1ctica de requisas degradantes, terminantemente prohibidas por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias son, desafortunadamente, un hecho notorio, conocido por la Corte Constitucional, el INPEC y los \u00f3rganos del Estado, que a\u00fan no ha podido ser erradicado y que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a tomar medidas incluso en casos en los cu\u00e1les no se prob\u00f3 los alegatos de la persona que interpuso la acci\u00f3n de tutela.140 \u00a0As\u00ed pues, en aras de colaborar arm\u00f3nicamente con los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales encargados de velar por que estos atropellos no se sigan cometiendo141 y, principalmente, en aras de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria y penitenciaria, se impartir\u00e1n las mismas \u00f3rdenes a la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali y a la C\u00e1rcel Distrital de Manizales para varones, pese a que en el primero de los establecimientos las violaciones fueron practicadas contra la personas visitantes y en el segundo contra los reclusos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. En primer lugar se reiterar\u00e1 la orden impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al \u201cInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali [y de la C\u00e1rcel Distrital de Manizales] a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su per\u00edodo menstrual.\u201d De igual forma, se deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para que tambi\u00e9n cesen inmediatamente las requisas degradantes a los reclusos de la C\u00e1rcel Distrital de Manizales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. En segundo lugar, se reiterar\u00e1 la orden, tambi\u00e9n impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que instruya \u201ca las c\u00e1rceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dot[e] -en especial a la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali [y a la C\u00e1rcel Distrital de Manizales]- de la tecnolog\u00eda apropiada con que cuentan algunos reclusorios del pa\u00eds, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes.\u201d Adem\u00e1s, el INPEC deber\u00e1 \u00a0(i) tomar las medidas necesarias para que la dotaci\u00f3n de las herramientas tecnol\u00f3gicas, tales como detectores met\u00e1licos, reciban el mantenimiento apropiado, de tal suerte que se garantice su funcionamiento y \u00a0(ii) enviar un informe a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a los jueces de instancia dentro de los respectivos nueve procesos,142 en un t\u00e9rmino no superior a cuatro (4) meses, en el que d\u00e9 cuenta del cumpli\u00admiento de la orden impartida en la sentencia T-622 de 2005 y reiterada en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. En tercer lugar se ordenar\u00e1 a los Directores de ambas C\u00e1rceles que pongan en un lugar visible para las personas que visitan los establecimientos, y de manera clara y legible \u00a0(1) los derechos de las personas que visitan la C\u00e1rcel, \u00a0(2) las requisas que no son razonables y est\u00e1n prohibidas constitucionalmente y (3) el procedimiento que se debe adelantar en caso de que se cometan atropellos, indicando las dependencias del INPEC, la Defensor\u00eda del pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n encargadas de vigilar el cumplimiento de tales reglas y procedimientos. En la informaci\u00f3n que sea suministrada debe incluirse, especialmente, las reglas jurisprudenciales resumidas en los apartes (2.9.) y (3.8) de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. En cuarto lugar se remitir\u00e1 copia de la presente sentencia a los accionantes de cada uno de los procesos acumulados, as\u00ed como a los Directores de ambas c\u00e1rceles, a la Defensora Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1 remitirse copia de la presente sentencia a los reclusos de ambas C\u00e1rceles, a trav\u00e9s de los Comit\u00e9s de Derechos Humanos y a las Mesas de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.5. En quinto lugar se ordenar\u00e1 a ambas C\u00e1rceles que adopte las medidas necesarias para que todos y cada uno de los miembros de la guardia que practiquen las requisas al ingreso del penal los d\u00edas de visitas, as\u00ed como todos aquellos que se encuentren en el \u00e1rea de recepci\u00f3n de visitas, tengan en su pecho una identificaci\u00f3n clara y completa que le permita a cualquier persona distinguirlo e individualizarlo del resto de guardias. De esta forma se evitar\u00e1 que personas como las accionantes en los presentes procesos no puedan saber con claridad qui\u00e9nes fueron los responsables de haberlas sometido a tratos degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.6. En sexto lugar, de llegarse a requerir practicar una requisa intrusiva que suponga tactos al cuerpo desnudo de la persona y a sus genitales, por ser \u00e9sta necesaria \u2014esto es, que no exista otro medio alternativo que permita alcanzar el fin buscado, a saber, la seguridad del establecimiento penitenciario\u2014, debe llevarse a cabo de acuerdo a las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n para llevar a cabo una requisa de este tipo es que sea posible jur\u00eddicamente, es decir, que sea practicada por una autoridad declarada competente para hacerlo, de manera general y previa por parte de la ley, y de manera concreta y actual por parte de una autoridad judicial. La segunda condici\u00f3n, el tiempo, obliga a las autoridades a practicarla de manera breve y eficiente, de tal suerte, por ejemplo, que la requisa no se podr\u00eda prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario. En tercer lugar, las condiciones de modo reclaman, por ejemplo, que la requisa sea practicada por un profesional de la salud debidamente capacitado; que la persona que la lleve a cabo est\u00e9 dotada de los instrumentos y medios necesarios para llevar a cabo correctamente el procedimiento; que se haga en condiciones de higiene y salubridad y en condiciones de privacidad, evitando por ejemplo, la presencia de cualquier persona que no sea estrictamente necesaria para llevara a cabo esta requisa. La persona que ser\u00e1 sometida a este procedimiento tiene derecho a saber que las condiciones en que se va a realizar son las adecuadas, as\u00ed, por ejemplo, no basta con que se empleen guantes desechables que no hayan sido utilizados antes, es preciso que la persona que va a ser sometida al procedimiento tambi\u00e9n lo sepa y est\u00e9 segura al respecto \u2014v.gr. sacando los guantes de su empaque en frente de la persona\u2014. Por \u00faltimo, el lugar debe ser un sitio acondicionado especialmente para el efecto, de tal suerte, por ejemplo, que sea cerrado y garantice la privacidad de la persona y que al momento de realizar la requisa se encuentre en condiciones de limpieza, higiene y salubridad \u00f3ptimas. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.7. En s\u00e9ptimo lugar, se ordenar\u00e1 al Director Nacional del INPEC que d\u00e9 claras y precisas instrucciones y directrices a los Directores Regionales del INPEC, para que ayuden a que los establecimientos penitenciarios y carcelarios respeten y protejan los derechos y que no se violen y desconozcan de forma grave, como ocurre a prop\u00f3sito de las requisas. Estas instrucciones se deber\u00e1n impartir, en especial, a la Directora Regional de Occidente del INPEC, Mar\u00eda del Socorro Buitrago Correa, quien particip\u00f3 en el \u00faltimo proceso acumulado (T-1101561) para solicitar que se rechazara la acci\u00f3n de tutela y se le considerara una actuaci\u00f3n temeraria. Los Directores Regionales del INPEC no pueden patrocinar, encubrir o propiciar la pr\u00e1ctica de tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.8. En octavo lugar se remitir\u00e1 copia de la presente sentencia y de los expedientes acumulados al INPEC, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de acuerdo con los dispuesto en las normas legales y en la Circular N\u00b0 023 de 2004 del INPEC, se adelanten las investiga\u00adciones disciplinarias o penales que el caso amerite. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.9. En noveno lugar, se ordenar\u00e1 al Director del INPEC, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que verifiquen las condiciones en que se encuentran las personas recluidas en el patio n\u00famero 4, denominado \u2018secci\u00f3n especial\u2019 de la C\u00e1rcel Distrital de Manizales, para que en caso de existir irregularidades se tomen las medidas necesarias que sean del caso, de acuerdo a las competencias y facultades de cada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.10. Finalmente, teniendo en cuenta la importancia de los deberes y las responsabilidades del Director de un establecimiento carcelario, y los efectos perversos y contrarios al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n que puede generar el que dicho funcionario ejerza sus competencias cegado por un prejuicio contra las personas que sean homosexuales, se prevendr\u00e1 al Director de la C\u00e1rcel Villahermosa, Cali, para que en lo futuro se abstenga de considerar en decisiones adoptadas en su calidad de Director, que la orientaci\u00f3n sexual de una persona prueba, por s\u00ed sola, que sea culpable o inocente de cometer acto il\u00edcito alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Con estas \u00f3rdenes, la Sala espera que la practica de requisas degradantes, que desafortunadamente a\u00fan persiste en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, por fin termine. La principal diferencia que existe entre quienes se encuentran de un lado de las rejas en una c\u00e1rcel y quienes se encuentran del otro, es que mientras unos, los reclusos, han decidido libre y aut\u00f3nomamente desconocer los derechos de las personas, y ahora pagan las consecuencias de ello, los dem\u00e1s, los guardias y los funcionarios, han optado por el camino de la defensa, respeto y protecci\u00f3n de los derechos de las personas. Cuando los segundos desconocen los derechos de los primeros y de las personas que los visitan, al someterlos a tratos degradantes proscritos de manera absoluta en el orden constitucional, borran esa diferencia que existe entre los que est\u00e1n de uno y otro lado de las rejas; es m\u00e1s, muchos de los reclusos quiz\u00e1 se encuentren recluidos por cometer irrespetos a los derechos fundamentales significativamente menores a los que les someten algunas de las autoridades carcelarias. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser centros de resocializaci\u00f3n, no dantescos infiernos en que la arbitrariedad y el abuso de la autoridad sean la voz cantante, y en los que se acabe con la dignidad de los seres humanos y se erosione la legitimidad del poder estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se reitera la jurisprudencia constitucional en materia de requisas en las c\u00e1rceles,143 seg\u00fan la cual se desconocen los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al obligar a los reclusos o a las personas que los visitan a requisas degradantes, tales como desnudarlas, obligarlas a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes \u00edntimas a la guardia, as\u00ed como tactos genitales o vaginales. No es razonable que las autoridades ordenen intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, as\u00ed fuere con el prop\u00f3sito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar. Tampoco es razonable constitucionalmente que se impida el ingreso de una mujer a la C\u00e1rcel por el hecho de estar en el per\u00edodo de menstruaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitu\u00adcional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en el proceso T-1065050, por el Juzgado Once Penal del Circuito, en los procesos T-1065075 y T-1065076, por el Juzgado Once Penal Municipal de Cali en los procesos T-1066603 y T-1066944, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali T-1067494, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali en el proceso T-1067613, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali en el proceso T-1097963, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali en le proceso T-1101561 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales en el proceso T-1060099. En su lugar tutelar los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes a Ana Milena Franco Rend\u00f3n, Edith Margarita Ortiz, Constanza Herrera, Zuly Patricia Z\u00fa\u00f1iga, Ana Valencia, Clara Helena Ospina Castrill\u00f3n, Mariela Guerrero, Mar\u00eda Enedier Ocampo, Katherine Villereal y Jeison Yair P\u00e1ez Ladino, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Reiterar la orden impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al \u201cInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- [para] que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su per\u00edodo menstrual.\u201d Igual medida deber\u00e1 adoptarse para con las autoridades de la C\u00e1rcel Distrital de Manizales. La orden a la que aqu\u00ed se hace referencia, deber\u00e1 cumplirse dentro de los treinta d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. De igual forma, se ordena al INPEC tomar todas aquellas medidas adecuadas y necesarias que aseguren de manera efectiva el goce de los derechos fundamentales violados a los visitantes y a los reclusos. No podr\u00e1n adoptarse medidas inanes tales como limitarse a reiterar lo ya dicho en las circulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Reiterar la orden impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que instruya \u201ca las c\u00e1rceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los [dote] -en especial a la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali [y a la C\u00e1rcel Distrital de Manizales]- de la tecnolog\u00eda apropiada con que cuentan algunos reclusorios del pa\u00eds, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes.\u201d Adem\u00e1s, el INPEC deber\u00e1 \u00a0(i) tomar las medidas necesarias para que la dotaci\u00f3n de las herramientas tecnol\u00f3gicas, tales como detectores met\u00e1licos, reciban el mantenimiento apropiado, de tal suerte que se garantice su funcionamiento y (ii) enviar un informe a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a los jueces de instancia dentro de los respectivos nueve procesos,144 en un t\u00e9rmino no superior a cuatro (4) meses, en el que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-622 de 2005 y reiterada en esta sentencia. La orden a la que aqu\u00ed se hace referencia deber\u00e1 cumplirse dentro de los treinta d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cuarto.- Ordenar, por intermedio de la Secretar\u00eda General, a los Directores de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali y la C\u00e1rcel Distrital de Manizales que, en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pongan en un lugar visible para las personas que asisten los d\u00edas de visita, de manera clara y legible \u00a0(i) los derechos de las personas que visitan la C\u00e1rcel, \u00a0(ii) las requisas que no son razonables y est\u00e1n prohibidas constitucionalmente y \u00a0(iii) el procedimiento que se debe adelantar en caso de que se cometan atropellos, indicando las dependencias del INPEC, la Defensor\u00eda del pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n encargadas de vigilar el cumplimiento de tales reglas y procedimientos. Espec\u00edficamente, se deber\u00e1n dar a conocer los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho fundamental y un contenido concreto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>(2) El Estado tiene la leg\u00edtima facultad y obligaci\u00f3n para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) En el caso de los visitantes, espec\u00edficamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusi\u00f3n o salga de \u00e9l, por cualquier motivo, deber\u00e1 ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso;145 por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, s\u00f3lo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias (\u2018absolutamente indispensables\u2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes \u00edntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad.146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violaci\u00f3n al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusi\u00f3n, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes \u00edntimas a la guardia; m\u00e1s a\u00fan si \u00e9stas se practican en condiciones insalubres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las \u2018requisas intrusivas\u2019, pueden llegar a darse por razones fundadas \u201c(\u2026) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad f\u00edsica y jur\u00eddica vulnerada, condicionamientos \u00e9stos que demandan \u00a0(i) un mandato legal, \u00a0(ii) la supervisi\u00f3n judicial, (iii) la intervenci\u00f3n de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes est\u00e1n proscritos y su prohibici\u00f3n es absoluta\u201d.147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) En el caso de que se decida usar perros adiestrados para hallar objetos prohibidos en el cuerpo de las personas, \u00e9stos tambi\u00e9n deber\u00e1n estar entrenados para actuar con el debido respeto y cuidado con las personas; no pueden usarse perros bravos, agresivos o que puedan intimidar a las personas; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(8) En el caso de que a una persona que desea entrar el d\u00eda de visitas al centro de reclusi\u00f3n se le pida que autorice que se le practique una requisa intrusiva, y \u00e9sta se niegue, se le debe permitir la opci\u00f3n de ser requisada por otro medio tal como los rayos X, antes de negar por completo su ingreso. En todo caso, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, las requisas intrusivas contra la voluntad del visitante requieren de autorizaci\u00f3n judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>(9) Los visitantes no est\u00e1n obligados constitucional ni legalmente a portar un determinado tipo de ropa; las mujeres no est\u00e1n obligadas a usar falda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Remitir copia de la presente sentencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General, a las accionantes (visitantes) y al accionante (recluso) de cada uno de los procesos acumulados, as\u00ed como a los Directores de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali y la C\u00e1rcel Distrital de Manizales, a la Defensora Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1 remitirse copia de la presente sentencia a los reclusos de ambas C\u00e1rceles, a trav\u00e9s de los Comit\u00e9s de Derechos Humanos y a las Mesas de Trabajo, a quienes tambi\u00e9n se les remitir\u00e1 copia de la presente sentencia. En el caso en que no sea posible remitir la copia de la sentencia al accionante directamente por medio de la Secretar\u00eda General, \u00e9sta se entregar\u00e1 por intermedio del respectivo Juzgado de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral duod\u00e9cimo de esta parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar, a los Directores de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali y la C\u00e1rcel Distrital de Manizales que, a partir del siguiente d\u00eda de visitas despu\u00e9s de notificada la presente sentencia, adopten las medidas necesarias para que todos y cada uno de los miembros de la guardia que practiquen las requisas al ingreso del penal los d\u00edas de visitas, as\u00ed como todos aquellos que se encuentren en el \u00e1rea de recepci\u00f3n de visitas, tengan en su pecho una identificaci\u00f3n clara y completa que le permita a cualquier persona distinguirlo e individualizarlo del resto de guardias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Advertir, por intermedio de la Secretar\u00eda General, a la Direcci\u00f3n General del INPEC, as\u00ed como a los Directores de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali y la C\u00e1rcel Distrital de Manizales, que de llegarse a requerir practicar una requisa intrusiva que suponga tactos al cuerpo desnudo de la persona o a sus genitales, por ser \u00e9sta necesaria, debe llevarse a cabo de acuerdo a las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar, tal y como son definidas en la Constituci\u00f3n y la ley, y de acuerdo a los par\u00e1metros se\u00f1alados en el apartado (8.4.6.) de la presente sentencia. En todo caso, se reitera, las requisas intrusivas llevadas a cabo por parte de la guardia se encuentran constitucionalmente prohibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Ordenar, por intermedio de la Secretar\u00eda General, al Director Nacional del INPEC que en el t\u00e9rmino de una semana contada a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, d\u00e9 claras y precisas instrucciones y directrices a los Directores Regionales del INPEC, para que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que los establecimientos penitenciarios y carcelarios respeten y protejan los derechos tutelados en la presente sentencia inmediatamente \u00a0y que no se sigan desconociendo de forma grave, como ocurre a prop\u00f3sito de las requisas. Estas instrucciones se deber\u00e1n impartir, en especial, a la Directora Regional de Occidente del INPEC, Mar\u00eda del Socorro Buitrago Correa, quien particip\u00f3 en el \u00faltimo expediente acumulado (T-1101561) al presente proceso para solicitar que se rechazara la acci\u00f3n de tutela y se le considerara una actuaci\u00f3n temeraria. Los Directores Regionales del INPEC no pueden patrocinar, encubrir o propiciar la pr\u00e1ctica de tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Remitir, por intermedio de la Secretar\u00eda General, copia de la presente sentencia y de los expedientes acumulados al INPEC, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de acuerdo con los dispuesto en las normas legales y en la Circular N\u00b0 023 de 2004 del INPEC, se adelanten las investigaciones disciplinarias o penales que el caso amerite, respecto de los guardias involucrados en los hechos aqu\u00ed estudiados, los directivos de los centros carcelarios respectivos y los directivos y funcionarios del INPEC encargados de impedir que estos hechos ocurran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Ordenar, por intermedio de la Secretar\u00eda General, al Director del INPEC, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el t\u00e9rmino de dos semanas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, verifiquen las condiciones en que se encuentran las personas recluidas en el patio n\u00famero 4, denominado \u2018secci\u00f3n especial\u2019 de la C\u00e1rcel Distrital de Manizales, para que en caso de existir irregularidades se tomen las medidas necesarias que sean del caso, de acuerdo a las competencias y facultades de cada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- Para garantizar la efectividad de los derechos de los accionantes, los respectivos juzgados de primera instancia deber\u00e1n notificar la presente sentencia dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591. Con igual t\u00e9rmino contar\u00e1n los jueces de primera instancia de cada uno de los procesos, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto de esta parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- Desacumular los expedientes de la referencia para los efectos procesales correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes radicados bajo la siguiente numeraci\u00f3n: T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963 y T-1101561 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las personas que las accionantes visitan y el tiempo que \u00e9stas llevan recluidas figuran en los diferentes expedientes de la siguiente forma: T-1067613, visita a si hijo quien lleva recluido 14 meses; T-1067494, visita a su esposo quien ha estado recluido por 24 meses; T-1066944, visita a si hijo quien ha estado recluido por 24 meses; T-1066603, visita al esposo recluido desde hace 24 meses; T-10101561, visita al esposo recluido desde hace 29 meses; T-1065075, no dice a quien visita; T-1065076, vista al esposo recluido desde hace 12 meses; T-1097963, visita al hijo recluido desde hace 9 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda desarrolla el argumento de la eventual vulneraci\u00f3n al derecho a la salud de la siguiente manera: \u201cYa que cualquiera de las otras visitantes pueden estar infectadas con cualquier tipo de enfermedad como: s\u00edfilis, alergia, potros, gonorrea, etc. Y con el contacto manual que hacen las guardianas pueden infectar al resto de visitantes, posteriormente a los internos. \u00bfPor qu\u00e9? \u00a0|| \u00a0R\/ Ya que como yo, hay muchas visitantes que visitan a sus novios y esposos y tienen relaciones sexuales como cualquier pareja normal, y as\u00ed se puede transmitir cualquier tipo de enfermedad, hay que tener en cuenta que el penal no presenta las condiciones adecuadas para contrarrestar una emergencia cl\u00ednica contra cualquier tipo de enfermedad transmitida, por el procedimiento en el que se est\u00e1n llevando a cabo las requisas. (\u2026)\u201d [Versi\u00f3n del expediente T-1065050, folios 1-4; Ana Milena Franco Rend\u00f3n contra la C\u00e1rcel Villahermosa, Cali, presentada el 30 de noviembre de 2004]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Versi\u00f3n del expediente T-1065050, folios 1-4, el texto de las otras ocho demandas contra la C\u00e1rcel Villahermosa es igual al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Versi\u00f3n del expediente T-1065050, folios 1-4, el texto de las otras ocho demandas contra la C\u00e1rcel Villahermosa es igual al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el expediente T-1065050, bajo el r\u00f3tulo de \u201cACCION DE TUTELA. PARA QUE EL PERSONAL DE GUAR\u00adDIA NO SIGA BULNE\u00adRAN\u00ad\u00adDO LOS DERECHOS FEMENINOS. PACILLO 34. (NOV 28\/04)\u201d [SIC], se adjuntaron cuatro hojas con la firma de 135 personas, 10 de ellas ilegibles; 16 de ellas sin el documento de identidad. Todas las personas cuyo nombre puede ser reconocido son mujeres. Sin embargo, el juez de instancia (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali) tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7 En dos de los nueve procesos, los expediente T-1065075 y T-1065076 el se\u00f1or \u00a0Carlos Jos\u00e9 Prada Ospina no se hizo parte pues que las acciones de tutela fueron rechazadas por el Juez de instancia, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-1065050, folios 16-19 \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo, el Director de la C\u00e1rcel complement\u00f3 su respuesta en el expediente T-1067613 (10 de diciembre de 2004; folios 12-18; Mariela Guerrero contra la C\u00e1rcel Villahermosa) as\u00ed: \u00a0\u201c(\u2026) por lo que solicito se compulse copias a la Fiscal\u00eda para que se investigue a la se\u00f1ora Mariela Guerrero, a fin de verificar si incurri\u00f3 en una o varias conductas delictuales, al hacer afirmaciones expuestas por la accionante, quien sin ning\u00fan pudor y de manera mal intencionada afirm\u00f3 ser v\u00edctima de atropellos y vej\u00e1menes por parte del personal de Dragoneantes femeninas adscritas a este Establecimiento Penitenciario.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-1067613, folios 15-16. El Director tambi\u00e9n adujo este argumento en otros tres de los nueve casos, los expedientes T-1097963, T-1101561, T-1067494. \u00a0<\/p>\n<p>11 La intervenci\u00f3n del Director transcribe la norma legal y la norma reglamentaria citadas as\u00ed: \u00a0\u201cArt\u00edculo 55. Re\u00adquisa y porte de armas. Toda persona que ingrese a un centro de reclusi\u00f3n o salga de \u00e9l, por cualquier motivo, deber\u00e1 ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepci\u00f3n, en situaci\u00f3n normal podr\u00e1 entrar armado a un centro de reclusi\u00f3n. Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 ingresar o abandonar el Establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldr\u00e1 de \u00e9l, sin constataci\u00f3n y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente despu\u00e9s de cada visita. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 22. Requisas. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 55 de la ley 65 de 1993, toda persona que ingrese o salga del establecimiento ser\u00e1 sometida a controles de requisa. \u00a0|| \u00a0Despu\u00e9s de cada visita general o particular, los internos ser\u00e1n rigurosamente requisados. \u00a0|| \u00a0No se permitir\u00e1 el ingreso de elemento alguno por par\u00adte de visitantes. Dicho ingreso se efectuar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo siguiente (\u2026)\u201d Ex\u00adpe\u00addiente T-1067613, folios 13-14. Lo mismo se alega en los siguientes expedientes T-1097963, folios 16-17; T-1101561, folios 16-17; y T-1067494, folios 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-1067613. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-1067613, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>14 La inspecci\u00f3n judicial fue realizada por Fabiola Alzate Guti\u00e9rrez, Juez Sexta Municipal de Cali, el 5 de noviembre de 2004, \u2018(\u2026) con el fin de verificar la requisa que se hace a las mujeres visitantes (\u2026)\u2019 dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela en el mismo sentido que fue conocida por ella. Se transcribe la copia de la inspecci\u00f3n judicial, incluida en el expediente T-1065050. Tambi\u00e9n se encuentra copia de esta inspecci\u00f3n judicial en los expedientes T-1066603, T-1066944, T-1067494 y T-1101561. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expedientes T-1065050, T-1067613, T1066603, T1067494, T1066944, T-1101561. \u00a0<\/p>\n<p>16 Anexo a la comunicaci\u00f3n, el Director remiti\u00f3 cuatro hojas con una lista de 119 mujeres. (Expediente T-1065050, folios 20-25). Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 la copia de una revista de prensa en la que se informaba la captura de tres mujeres por la misma raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-1097963, Maria Eneider Ocampo contra la C\u00e1rcel Villahermosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La inspecci\u00f3n judicial que reposa en el expediente (del 13 de diciembre de 2004) se titula: \u201cDILIGENCIA DE DECLARACI\u00d3N QUE RINDE EL SE\u00d1OR JULIO GEOVANI REINA MEJ\u00cdA TENIENTE DE PRISIO\u00adNES, ACTUALMENTE COMANDANTE DE VIGILANCIA DE LA C\u00c1RCEL VILLAHERMOSA IN\u00adTER\u00adPUESTA POR LA SRA. MARIA ENEIDER OCAMPO Y LINDELINA MU\u00d1OZ EN ONTRA DE LA ENTIDAD QUE REPRESENTA\u201d Expediente \u00a0T-1097963, folios 29-31. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T- 1101561, folios 43-44; Catherine Villareal contra la C\u00e1rcel Villahermosa. La intervenci\u00f3n es de diciembre 16 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Dice la sentencia de instancia: \u201cEn el caso puesto a consideraci\u00f3n del Despacho y despu\u00e9s de revisar la copia de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por la Juez Sexta Penal Municipal de esta ciudad, acompa\u00f1ada por dos representantes del Ministerio P\u00fablico, se puede discernir que en la C\u00e1rcel Villahermosa se est\u00e1 aplicando a cabalidad la ley 65 de 1993, el manual de procedimiento y el Acuerdo 011 de 1995, que indica los m\u00e9todos de requisa al persona visitante y por lo tanto no se ci\u00f1e a la verdad lo afirmado por al accionante en este caso, tal como lo pregona el Director del establecimiento de reclusi\u00f3n. (\u2026) \u00a0|| \u00a0(\u2026) La inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo nos demuestra que la requisa se realiza por encima de la ropa, es decir no existe contacto corporal ni mucho menos manipulaci\u00f3n de genitales a manera de auscultaci\u00f3n con el fin reverificar el contenido del canal vaginal de las damas que ingresan a la c\u00e1rcel. (\u2026) \u00a0|| \u00a0(\u2026) basta recordar que en este propio despacho se han proferido varias sentencias condenatorias \u2014anticipadas\u2014 contra mujeres que \u2014precisamente al momento de la requisa\u2014 han sido sorprendidas ingresando estupefacientes al centro de reclusi\u00f3n, (\u2026) lo cual viene a justificar que se realice requisa en estas partes del cuerpo, siempre y cuando la misma se cumpla con las m\u00edni\u00admas exigencias de respeto a la dignidad de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Dice la sentencia de instancia al respecto: \u201cEn otras palabras, es l\u00f3gico que la persona se sienta afectada en su dignidad, en la medida que debe ser requisada en sus partes genitales; sin embargo, (\u2026) necesario es realizar la armonizaci\u00f3n concreta de los derechos en conflicto, permitiendo la requisa en las condiciones de sanidad (&#8230;) y respeto m\u00ednimos deseables, los cuales seg\u00fan la copia de la inspecci\u00f3n judicial obrante en proceso, son respetados. \u00a0|| \u00a0La accionante obra en su propio nombre, implora la protecci\u00f3n del derecho a la dignidad humana, pero este juez constitucional considera que la requisa no se realiza de manera particular a quien act\u00faa en esta tutela, sino que se trata de poner en marcha mecanismos que impidan el ingreso al penal de elementos prohibidos (\u2026) claramente nos indica que la medidas llevadas a cabo son necesaria y de obligatorio cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Dice la sentencia de instancia al respecto: \u201cAhora, tanto por las razones hasta aqu\u00ed expuestas, como porque se trata de un acto de car\u00e1cter general que no est\u00e1 dirigido solo a quien invoca esta tutela, se hace imperativo declarar la presente acci\u00f3n improcedente, pues los actos de esta clase no son objeto de tutela tal y como lo establece el art\u00edculo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Dice la sentencia de instancia al respecto: \u201cAs\u00ed las cosas alega la peticionaria vulneraci\u00f3n a su dignidad humana por parte del personal del centro carcelario, presentando una serie de afirmaciones al parecer sin ning\u00fan soporte probatorio, ya que cuando se precisa quebrantamiento a \u00e9ste principio se debe demostrar cu\u00e1l es la precisa actuaci\u00f3n del funcionario adscrito al Estado el cual ha cometido alg\u00fan atentado contra la dignidad humana. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Dice la sentencia de instancia al respecto: \u201c(\u2026) Aclarado lo anterior, es de precisar que considera este fallador que la accionante dista y en qu\u00e9 forma de poderse amparar sus supuestos derechos quebrantados, ya que acertada resulta y la comparte plena\u00admente este Juez constitucional las razones defensivas expresadas por la entidad que se demanda, solventando que no se advierte cu\u00e1l el preciso quebrantamiento o vulneraci\u00f3n a derechos de rango constitucional, asin\u00adtiendo que el proceder del Instituto se ha atemperado a las directrices legales y reglamentarias que se encuentran establecidas en la Ley 65 de 1993 conocido tambi\u00e9n como R\u00e9gimen General para los Estableci\u00admien\u00adtos Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0|| \u00a0Anotando que de no proceder de es\u00adta manera se estar\u00eda amenazando la seguridad de los establecimientos carcelarios, siendo de p\u00fablico conocimientos que a diario se presentan situaciones como las denunciadas por el Director de la entidad deman\u00addada, mujeres que sin el menor escr\u00fapulo introducen en sus \u00f3rganos genitales a las c\u00e1rceles del pa\u00eds, estupefacientes, armas blancas y de fuego. (\u2026) \u00a0|| \u00a0Por todo lo anteriormente expuesto, no puede estar llamada a la prosperidad la acci\u00f3n de tutela impetrada por no existir vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales de rango constitucional determinando que la entidad que se demanda lo que est\u00e1 haciendo es cumplir a cabalidad las disposiciones normativas establecida en la ley, como que se trata es de una presunta vulneraci\u00f3n de derechos en un procedimiento reglamentario al interior de los establecimientos carcela\u00adrios, no (sic) los directores de las c\u00e1rceles del Pa\u00eds tienen y deben aplicar el reglamento interno o de lo contrario reinar\u00eda la anarqu\u00eda y el desbarajuste total. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto dijo la sentencia de instancia: \u201cNo podemos hablar entonces de violaci\u00f3n al derecho fundamental de la dignidad humana, pues no es de recibo ahora que la accionante so pretexto de una presunta vulneraci\u00f3n al derecho de la dignidad \u2013 que no se comprob\u00f3 durante el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u2013 quiera a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela reducir los l\u00edmites que las directivas de ese centro carcelario tiene para garantizar una seguridad a los reclusos de esa instalaci\u00f3n, pues el despacho debe advertir, que para el actual momento y por su competencia, ha conocido innumerables actuaciones penales que se siguen contra f\u00e9minas (quienes se han acogido a la figura de la sentencia anticipada) que han pretendido ingresar al penal sustancias estupefa\u00adcientes como marihuana, camufladas en su vagina; actuaci\u00f3n \u00e9sta que influye en el proceso de socializaci\u00f3n y regeneraci\u00f3n de un condenado. \u00a0|| \u00a0Se tiene entonces que las medidas adoptadas por la direc\u00adci\u00f3n del centro penitenciario y la forma en que requisan a las personas que ingresan para visitar a los reclusos, se ci\u00f1e a los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n ha sentado para proteger el derecho fundamental de la dignidad humana.(\u2026) No puede hablarse, repetimos, de vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora [Maria Eneider Ocampo] (\u2026) tal amparo s\u00f3lo es admisible cuando se ha demostrado que efecti\u00advamente se ha efectuado un quebrantamiento al derecho, que en el caso particular no se comprob\u00f3.\u201d La sentencia, por error, habla \u201c(\u2026) de la se\u00f1ora Lindelia Mu\u00f1oz (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed lo dispuso el Juez 14 Penal del Circuito de Cali en el segundo numeral de la parte resolutiva de su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Dice la sentencia de instancia al respecto: \u201cComo puede observarse con claridad, desde la fecha de recepci\u00f3n del comunicado dirigido a la direcci\u00f3n que para sus notificaciones suministr\u00f3 la accionante, a la actual, han transcurrido m\u00e1s de los tres (3) d\u00edas otorgados a [Edith Margarita Ortiz D\u00edaz \/ Constanza N\u00fa\u00f1ez Herrera] para que mediante escrito suministrara al despacho los informes que all\u00ed se le pidieron (persona a la que visita, situaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma y despacho judicial por el cual se encuentra detenido) (\u2026) \u00a0|| \u00a0Significa lo anterior que de conformidad con el art\u00edculo 17 del decreto 2591 de 1991 inciso 1\u00b0, la accionante no corrigi\u00f3 su solicitud dentro del t\u00e9rmino estipulado (tres d\u00edas), (\u2026) lo cual como as\u00ed se le advirti\u00f3 a la accionante en la comunicaci\u00f3n que se le enviara, esa desatenci\u00f3n dar\u00eda lugar al rechazo de la acci\u00f3n propuesta, por lo cual se proceder\u00e1 a declararla (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Dice la acci\u00f3n de tutela: \u201cTambi\u00e9n pongo bajo su conocimiento las condiciones infrahumanas en las que nos encontramos viviendo los internos del patio #4, mal llamada \u2018secci\u00f3n especial\u2019 que no pasa de ser m\u00e1s que un calabozo al cual le dan estatus de patio cuando a la administraci\u00f3n y a la guardia les conviene, pero realmente vivimos en condiciones deplorables ya que muchas celdas tienen goteras que nunca son reparadas; hay dos celdas ya hace casi 6 meses sin [h]inodoros sin que a nadie le importe, constantes da\u00f1os en las llaves de agua que permite su paso al sanitario, no tenemos representante de derechos humanos, es dif\u00edcil la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con nuestras familias, no tenemos hora de sol como en cualquier calabozo de cualquier c\u00e1rcel a nivel nacional, no nos dan deporte, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Dice la acci\u00f3n de tutela: \u201c(\u2026) se hab\u00eda hecho un pacto de paz y convivencia y por la soberbia de unos cuantos comandantes todo se vino al piso ya que ellos cometieron serias irregularidades y al ver que estaban perjudi\u00adcados, trajeron internos que ten\u00edan problemas de sangre al calabozo, y bajo su conocimiento, s\u00f3lo para que hubieran problemas y [as\u00ed] quitarnos todos los beneficios ganados anteriormente con el pacto de paz y convivencia y plan desarme, cabe anotar que todo el personal de custodia conoc\u00eda los problemas que con estos internos exist\u00edan pero actuaron de manera negligente, sin importarles que alg\u00fan interno saliera muerto s\u00f3lo para quitarnos los pocos beneficios y de paso darnos palo como quisieron, creo que esto es un buen motivo de investigaci\u00f3n a las cosas que aqu\u00ed ocurren (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 La decisi\u00f3n ha sido adoptada y reiterada, entre otras, en las sentencias T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T-622 y T-624 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), decisiones judiciales a las que se har\u00e1 referencia a lo largo de las consideraciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte estudi\u00f3 las acciones de tutela instauradas separadamente por varias mujeres contra el Director y el Capit\u00e1n de Guardia de la C\u00e1rcel Distrital de Villahermosa, Cali y contra la Directora Regional Occidente del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13, inciso tercero: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el punto del estado de sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-318 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>35 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que as\u00ed \u201c(\u2026) lo ha reconocido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [CDH, Observaci\u00f3n General No. 21 \u2013 Trato humano de las personas privadas de su libertad (art\u00edculo 10)] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha deducido de tal condici\u00f3n de especial vulnerabilidad una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual \u00e9ste debe actuar positivamente para garantizar la satisfac\u00adci\u00f3n de los derechos fundamentales no sujetos a restricciones leg\u00edtimas por la medida privativa de la libertad. En la sentencia T-153 de 1998 se explic\u00f3 que \u2018los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. Ello significa que este \u00faltimo puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe a\u00f1adirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad\u2019.\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso la Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria del Departamento de Vaup\u00e9s, seg\u00fan se precisaron en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en los centros penitenciarios de Colombia en raz\u00f3n a que la Corte constat\u00f3 que en ellos se desconoc\u00eda de manera sistem\u00e1tica e integral los derechos fundamentales de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta expresi\u00f3n en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) y retomada posteriormente en varios casos; entre ellos las sentencias T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Al respecto, la sentencia T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se\u00f1al\u00f3: \u201cDe la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos que proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n [T-065 de 1995 y T-705 de 1996] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial [T-422 de 1992] (controles disciplinarios [T-596 de 1992] y administrativos [T-065 de 1995] especiales y posibilidad de limitar [T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado [C-318 de 1995 y T-705 de 1996] por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad [T-705 y T-714 de 1996] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales [T-596 de 1992] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser [T-966 de 2000] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar [T-522 de 1992, T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995 y T-435 de 1997] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) En este caso la Corte resolvi\u00f3 revocar las sentencias de instancia, y en su lugar, tutelar el derecho a la salud del accionante (un recluso), que deviene fundamental en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, dada la imposibilidad del interno de definir libremente su plan de vida y la posici\u00f3n de garante institucional que asume el Estado. La Corte resolvi\u00f3 prevenir a la Direcci\u00f3n del penal de Acac\u00edas para que, en el menor tiempo posible, le fueran practicados los ex\u00e1menes prescritos al interno. Al respecto, ver tambi\u00e9n la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0T-153 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>41 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>42 La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, as\u00ed en sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que se indic\u00f3: \u201cEsta regla fundamental consta expresamente en el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan el cual \u2018toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada huma\u00adna\u00admente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u2019. De all\u00ed ha deducido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u2013int\u00e9rprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observaci\u00f3n General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edti\u00admamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente; y (iii) por tratarse de una \u2018norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u2019, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo.\u201d \u00a0La sentencia tambi\u00e9n hace referencia al art\u00edculo 5-2 de la Conven\u00adci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH, 1969) [de conformidad con el cual \u201c&#8230;toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d] y al caso Knights y otros contra Jamaica de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>45 Las normas internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de protecci\u00f3n, como el sistema interamericano de protecci\u00f3n, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad como uno de los de Derechos Humanos (CADH, 1969) ya citado, y el numeral 1 del art\u00edculo 10\u00b0 del Pacto Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PDCP, 1966) \u00a0prescribe una regla similar, a saber, que \u201c[t]oda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-702 de 2001; MP Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las requisas de los reclusos oblig\u00e1ndolos a desnudarse y a mostrar sus partes \u00edntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto deb\u00eda ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso.) \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencia T-153 de 1998; MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0(En esta sentencia se declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situaci\u00f3n carcelaria colombiana \u00a0caracterizada, entre otras, por el alto grado de hacinamiento). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 reiterar que no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes \u00edntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia T-1096 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) el fallo del juez de instancia que se revisaba afirmaba: \u201cPara finalizar, debe recordarse al interno que no es el Estado el que por capricho lo tiene sometido a restricci\u00f3n de su libertad, sino que por su propia condici\u00f3n de infractor de la leyes, voluntariamente se ha sustra\u00eddo al ordenamiento jur\u00eddico y se ha colocado en la posici\u00f3n de penado, lo que l\u00f3gicamente le atrae las consecuencias de las que hoy se lamenta.\u201d En la sentencia [T-1096 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)] se decidi\u00f3 que \u201cel INPEC desconoce de forma grave y manifiesta los derechos a la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica y a la libertad sexual de una persona privada de la libertad, cuando no adopta las medidas necesarias para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de una persona recluida en un establecimiento carcelario y vulneren sus derechos, en especial si se trata de una persona que pertenece a un grupo que tradicional\u00admente ha sido discriminado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Recientemente, la jurisprudencia constitucional ha delimitado conceptual\u00admente los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: \u201c(\u2026) \u00a0(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). \u00a0(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones mate\u00adria\u00ad\u00adles concretas de existencia (vivir bien). \u00a0Y (iii) la dignidad humana enten\u00addida co\u00admo intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u201d As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitu\u00adcional en la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), caso en el cual, luego de analizar el desarrollo jurisprudencial de la categor\u00eda constitucional \u2018dignidad\u2019, se consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de suspender el fluido el\u00e9ctrico gener\u00f3 unas condiciones existen\u00adciales tales [\u201c(\u2026) Imposibilidad de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de correcto funcionamiento del Hospital del Arenal (falta de energ\u00eda, equipos m\u00e9dicos da\u00f1ados por deficiencias en el fluido el\u00e9ctrico). Imposibilidad del funcionamiento del acueducto \u00fanica fuente de agua potable del municipio (funciona con motobombas). Ausencia de iluminaci\u00f3n en los establecimientos de la fuerza p\u00fablica en las horas de la noche. (\u2026)] que implicaron \u2018una incuestionable amenaza a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad f\u00edsica.\u2019 Dentro de la segunda l\u00ednea juris\u00adpru\u00addencial (la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia, \u2018vivir bien\u2019), la Corte se refiere a sentencia como la T-296 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), caso en el que se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona recluida en una c\u00e1rcel con problemas de hacinamiento y que ten\u00eda que dormir sobre un piso h\u00famedo, lugar de paso de otros reclusos; aunque en este caso la Corte no concedi\u00f3 la tutela por existir hecho superado (libertad del actor), se pronunci\u00f3 sobre la relaci\u00f3n entre el hacinamiento penitenciario la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c(\u2026) el juez de tutela, como autori\u00addad constitucional \u2018obligada a asumir la vocer\u00eda de las minor\u00edas olvidadas\u2019, debe ser riguroso en la protecci\u00f3n de la dignidad humana de los internos (\u2026)\u201d, no obstante reconoci\u00f3 que tal deber puede implicar ordenar la inclusi\u00f3n presupuestal y la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica, siempre y cuando se trate de una orden \u2018restringida\u2019 y \u2018excepcional\u2019, que responda a un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenaci\u00f3n del gasto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Para la Corte Constitucional, del \u201c(\u2026) derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si \u00e9ste cumple con la funci\u00f3n resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En sentido similar, el inciso 6 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, (CADH, 1969) establece que \u201c[l]as penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d, y el numeral 3 del art\u00edculo 10\u00b0 del Pacto Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PDCP, 1966) se\u00f1ala que \u201c[e]l r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1030 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-851 de 2004, T-624 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-684 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso la Corte consider\u00f3 que establecer la razonabilidad de la limitaci\u00f3n a la libertad religiosa de la accionante supon\u00eda resolver tres cuestiones. \u201c(\u2026) En primer lugar, establecer si el medio elegido por Cafamaz es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa de Ana Ch\u00e1vez Pereira. En segundo lugar, determinar si la afectaci\u00f3n es despro\u00adporcionada. Y por \u00faltimo, establecer si la decisi\u00f3n del despido de Ana Ch\u00e1vez Pereira estuvo estrechamente vinculada a las conse\u00adcuencias del ejercicio de su libertad religiosa.\u201d Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), indicando que las limitaciones a los derechos constitucionales tambi\u00e9n deben razonables y compatibles con el principio democr\u00e1tico. Tambi\u00e9n fue reiterada por la sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV M Jaime Araujo Renter\u00eda, M Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y M Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u2014 el salvamento parcial de voto fue sobre un aspecto diferente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia C-916 de 2002, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consider\u00f3 al respecto: \u201cLa proporcionalidad concebida como principio de interpretaci\u00f3n constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibici\u00f3n de exceso y la prohibici\u00f3n de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitaci\u00f3n del uso del poder p\u00fablico de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos que comprometen la actuaci\u00f3n de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. El m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad es la ponderaci\u00f3n. Generalmente, el objeto de la ponderaci\u00f3n son intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional, la cual es mayor en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales. Los intereses ponderados tambi\u00e9n se concretan en medidas y fines estatales. Se pondera, por una parte, las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectaci\u00f3n de par\u00e1metros formales o materiales consagrados en la Constituci\u00f3n. Existe, por lo tanto, una clara relaci\u00f3n conceptual entre la proporcionalidad y la ponderaci\u00f3n. La primera es establecida mediante la segunda, puesto que siendo la primera un concepto relacional, los extremos de dicha relaci\u00f3n han de ser comparados y sopesados, esto es, ponderados con el fin de establecer si ellos mantienen el equilibrio, el balance o la medida debida o, por el contrario, se desconocen las prohibiciones de exceso o defecto. \u00a0|| \u00a0No existe un solo m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n. Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar seg\u00fan la materia de que se trate. Por ejemplo, cuando se analiza si una medida policiva es desproporcionada, la comparaci\u00f3n se efect\u00faa, generalmente, entre la gravedad de las circunstancias, de un lado, y la magnitud con la cual la medida afecta intereses constitucionalmente protegidos En el juicio de razonabilidad, cuando \u00e9ste incluye un an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto, la comparaci\u00f3n se realiza, usualmente, entre los fines y las medidas estatales, de un lado, y la afectaci\u00f3n de intereses protegidos por derechos constitucionales. Los m\u00e9todos de ponderaci\u00f3n se distinguen no solo seg\u00fan qu\u00e9 es lo que se sopesa, sino tambi\u00e9n por los criterios para decidir cuando la desproporci\u00f3n es de tal grado que procede una declaraci\u00f3n de inexequibilidad. No se exige una proporcionalidad perfecta puesto que el legislador no tiene que adecuarse a par\u00e1metros ideales de lo que es correcto por no ser excesivo.\u201d \u00a0En este caso se examin\u00f3 si resultaba conforme a la Carta, el tope de mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por conductas punibles, y aplic\u00f3 el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General N\u00b0 21. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia [T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Mon\u00adroy Cabra)], siguiendo jurisprudencia consti\u00adtu\u00adcional previa [espec\u00edficamente se citan las senten\u00adcias T-1321 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-124 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero)], que \u201c[l]os pasos para tal juicio son: (i) determinar si la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) si es adecuada respecto del fin, (iii) si es necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido- y (iv) si es estrictamente proporcional \u00a0en relaci\u00f3n con el fin que busca ser realizado \u2013esto implica un no sacrificio de valores y prin\u00adcipios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer\u2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte consider\u00f3 que la restricci\u00f3n era razonable por cuanto: \u201c(i) la medida busca una finalidad constitucional la cual es el manteni\u00admiento de la seguridad y el orden p\u00fablico (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2), \u00a0(ii) es adecuada respec\u00adto al fin en cuanto se trata en el caso concreto de una c\u00e1rcel de alta seguridad la cual tiene como principal misi\u00f3n los elevados est\u00e1ndares de seguridad por las caracter\u00edsticas de los reclusos que ah\u00ed se albergan, \u00a0(iii) la medida es necesaria en cuanto teniendo en cuenta las posibilidades f\u00edsicas del estableci\u00admiento carcelario s\u00f3lo es posible tener visitas cada dos meses, si se busca mantener que la duraci\u00f3n de \u00e9sta sea al menos de una hora, y \u00a0(iv) es estrictamente proporcional en cuanto si bien implica un sacrificio del derecho a la visita \u00edntima, tal restricci\u00f3n es adecuada teniendo en cuenta que la condici\u00f3n de recluso del compa\u00f1ero de la accionante conlleva limitaciones leg\u00edtimas de algunos de sus derechos.\u201d \u00a0No obstante la Corte resolvi\u00f3 \u201cordenar a los funcionarios de la penitenciar\u00eda realizaran las adecuaciones log\u00edsti\u00adcas necesarias para que la accionante y su compa\u00f1ero ingresen de manera simult\u00e1nea \u00a0al cub\u00edculo pudiendo aprovechar as\u00ed el tiempo completo de su visita y, de esta manera, disminuir los obst\u00e1culos para el ejercicio del derecho\u201d y \u201cprevenir a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledu\u00adpar para que hiciera los esfuerzos necesarios para que las visitas \u00edntimas se puedan realizar con mayor frecuencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia T-269 de 2002 la Corte tambi\u00e9n resolvi\u00f3 \u201cordenar a la Peniten\u00adciar\u00eda Nacional de Valledupar que suministrara los medios necesarios para la garant\u00eda de la salubridad de los usuarios de cub\u00edculos de visitas \u00edntimas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva [de la sentencia].\u201d En la sentencia la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no es suficiente, como argumenta el Director de la Penitenciar\u00eda, dar la orden a los reclusos de dejar en perfecto orden y aseo la celda utilizada para la visita, es deber de la penitenciar\u00eda otorgar un ambiente con las condiciones de salubridad necesarias. Lo anterior mediante el cambio peri\u00f3dico de colch\u00f3n de las celdas, el suministro de los elementos de aseo no personales que sean necesarios para que los reclusos y sus compa\u00f1eras puedan limpiar la celda y su ba\u00f1o al finalizar la visita y un aseo completo de las mismas por parte del personal de aseo de la Penitenciar\u00eda antes y despu\u00e9s de cada d\u00eda de visita, como m\u00ednimo. Esto no s\u00f3lo repercutir\u00e1 en el bienestar de quienes usan los cub\u00edculos, sino en la salubridad general de la penitenciar\u00eda al evitarse las posibles infecciones contra\u00eddas en los sitios de visita \u00edntima. \u00a0|| \u00a0Con respecto al ingreso de elementos de aseo personales, considera la Sala que si se pretende, como lo expone el Director de la Penitenciar\u00eda, que cada visitante lleve los elementos necesarios para \u00e9ste como jab\u00f3n, papel higi\u00e9nico, toalla y s\u00e1banas, el art\u00edculo 91 del reglamento interno, atinente a las visitas \u00edntimas, que consagra en el p\u00e1rrafo cuarto del numeral segundo \u2018los visitantes no podr\u00e1n ingresar elemento alguno a la visita tales como ropas, alimentos, medicinas, cigarrillos y\/o tabacos, substancias alucin\u00f3genas o sicotr\u00f3picas, armas o dinero\u2019 debe entenderse en el sentido de que el ingreso de los elementos de aseo necesarios para la visita \u00edntima no debe prohibirse. \u00a0De no ser as\u00ed, y considerar el Director de la Penitenciar\u00eda que para salvaguardar la seguridad del centro penitenciario no se puede permitir el ingreso de ning\u00fan elemento, la Penitenciar\u00eda deber\u00e1 proporcionar los elementos de aseo personal necesarios para que la visita \u00edntima se desarrolle en condiciones de salubridad adecuadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar las decisiones de los jueces de instancia de proteger los derechos de una pareja de reclusas, en atenci\u00f3n a que la jurisprudencia, de manera reiterada, ha sostenido \u201c(\u2026) que las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus prop\u00f3sitos, en raz\u00f3n de que la dignidad humana de los reclusos est\u00e1 especialmente protegida, en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 15 y 16 constitucionales.\u201d En consecuencia se orden\u00f3 a la Directora del Reclusorio Villa Josefina de Manizales y al Director del INPEC accionados, \u201c(\u2026) permitir el ingreso de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez al reclusorio en menci\u00f3n, a fin de que \u00e9sta pueda entrevistarse en intimidad con la se\u00f1ora Martha Isabel Silva, o deber\u00e1n disponer el lugar donde se realizaran tales encuentros, salvaguardando la dignidad y los derechos a la igualdad, e intimidad de las nombradas.\u201d Sentencia T-499 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>61 En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n temporal a una persona para no recibir visitas conyugales, constituye una restricci\u00f3n razonable y proporcionada, como producto de la aplicaci\u00f3n de reglas disciplinarias leg\u00edtimas que rigen las instituciones carcelarias. En el caso concreto, cuando la situaci\u00f3n fue estudiada por la Corte, se decidi\u00f3 que exist\u00eda hecho superado, pues para ese entonces la sanci\u00f3n impuesta ya hab\u00eda concluido. \u00a0Sentencia T-1204 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se decidi\u00f3, entre otras cosas, que era \u2018razona\u00adble el uso de las espo\u00adsas para trasladar al interno (\u2026) a las dependencias de servicio m\u00e9dico, odontol\u00f3gico, y a otras oficinas administrativas [en una] penitenciaria de alta seguridad\u2019, teniendo en cuenta que \u201c[l]as esposas no se utiliza[ron en el] caso como sanci\u00f3n, que es lo que se proh\u00edbe en la regla internacional, sino como medida de precauci\u00f3n para evitar la evasi\u00f3n, y para prevenir situaciones que afecten la seguridad en el establecimiento carcelario.\u201d La Corte Constitucional, siguiendo las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos (1955, 1977) de Naciones Unidas, precis\u00f3 que \u201cmedios de coerci\u00f3n tales como esposas, cadenas, grillos, y camisas de fuerza nunca deber\u00e1n aplicarse como sanciones. Tampoco deber\u00e1n emplearse cadenas y grillos como medios de coerci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, la Corte reconoci\u00f3 el derecho de resocializaci\u00f3n, por lo que se resolvi\u00f3 ordenar a \u201cla Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que le ofrezca al peticionario las oportunidades de trabajar y participar en las actividades culturales y educativas tendientes a su resocializaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 En la sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se expone la cuesti\u00f3n as\u00ed: \u201c(\u2026) algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoci\u00f3n, se encuentran (\u2026) limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podr\u00e1n ser completamente suspendidos. Por \u00faltimo, la persona, no importa su condici\u00f3n o circunstancia, est\u00e1 protegida por un cat\u00e1logo de derechos que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n jur\u00eddica durante la reclusi\u00f3n. Se trata de derechos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia.\u201d En este caso, al cual se har\u00e1 referencia posteriormente, la Corte decidi\u00f3 que las circunstan\u00adcias planteadas por los hechos daban lugar a la declaraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali, Villahermosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consider\u00f3 que \u201c[e]l hecho de que ciertos derechos de los reclusos no est\u00e1n sujetos a limitaciones leg\u00edtimas, tales como la vida, la integridad personal y la salud, tambi\u00e9n ha sido resaltado por los organismos internacionales de derechos humanos. As\u00ed, la Comisi\u00f3n Interame\u00adricana de Derechos Humanos ha enfatizado que \u2018es uno de los m\u00e1s importantes predicados de la responsa\u00adbilidad internacional de los Estados en relac\u00f3n a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad f\u00edsica y mental de las personas bajo su custodia\u2019 [ Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso Tames contra Brasil, 1999, p\u00e1rrafo 39.]; por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que \u2018la obligaci\u00f3n de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano comprende, entre otras cosas, la prestaci\u00f3n de cuidados m\u00e9dicos adecuados\u2019 [ Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Kelly (Paul) c. Jamaica, p\u00e1rrafo 5.7, 1991], y que \u201cincumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a \u00e9stos solicitar protecci\u00f3n. (&#8230;) Corresponde al Estado parte, mediante la organizaci\u00f3n de sus centros de detenci\u00f3n, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad.\u201d [Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Lantsova c. la Federaci\u00f3n de Rusia, p\u00e1rrafo 9.2, 2002]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>66 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Econ\u00f3\u00admico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Entre otros casos, se ha hecho referencia a este referente normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0T-1030 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>68 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camer\u00fan, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>69 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: \u201cLos locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deber\u00e1n satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie m\u00ednima, alumbrado, calefacci\u00f3n y ventilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: \u201cLas instalaciones sanitarias deber\u00e1n ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: \u201cSe exigir\u00e1 de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondr\u00e1n de agua y de los art\u00edculos de aseo indispensables para su salud y limpieza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: \u201cLas penas corporales, encierro en celda oscura, as\u00ed como toda sanci\u00f3n cruel, inhumana o degradante quedar\u00e1n completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la dignidad humana, adem\u00e1s de ser un principio, es tambi\u00e9n un derecho fundamental \u2018de eficacia directa\u2019, susceptible de ser amparado me\u00addiante la acci\u00f3n de tutela; algunas decisiones al respecto son las siguientes: \u201cSe viola el derecho a la dignidad de una menor embarazada, por la acci\u00f3n del Rector del Colegio donde estudia, quien decide no renovarle la matr\u00edcula porque es ostensible su estado y le ofrece una \u2018beca\u2019 para que se cambie de colegio (T-211 de 1995; MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0|| \u00a0Se viola el derecho a la dignidad del interno recluido en un establecimiento carcelario por la dilaci\u00f3n injustificada en la atenci\u00f3n m\u00e9dica atribuible al hecho mismo de la privaci\u00f3n de la libertad (T 473 de 1995, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0|| \u00a0La situaci\u00f3n de grave hacinamiento en las principales c\u00e1rceles del pa\u00eds descrita detalladamente en el fallo, vulnera el derecho a la dignidad de los internos (T-153 de 1998; MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0|| \u00a0Se viola el derecho a la dignidad de la empleada de servicio dom\u00e9stico por no haberse reconocido durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relaci\u00f3n, un m\u00ednimo vital que le permita sobrevivir en condiciones acordes con su situaci\u00f3n de persona de la tercera edad. (SU 062\/99, Vladimiro Naranjo Mesa).\u201d [S\u00edntesis elaborada en la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)] \u00a0<\/p>\n<p>75 En las sentencias T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-622 y T-624 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), casos en los que se estudi\u00f3 si requisas similares a las denunciadas en el presente proceso violaban derechos funda\u00admentales de reclusos y visitantes, la Corte fund\u00f3 su decisi\u00f3n, entre otras disposiciones, en las siguientes: \u00a0el art\u00edculo 10\u00b0 del Pacto de Dere\u00adchos Civiles y Pol\u00edticos (PDCP, 1966) y el art\u00edculo 7\u00b0, seg\u00fan el cual \u2018nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes\u2019; la segunda parte del numeral 2 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Huma\u00adnos (CADH, 1969) establece que \u2018nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; toda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u2019; \u00a0el Principio 1 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n (1988) y el Principio 6 \u00a0del mismo Conjunto, seg\u00fan el cual \u2018ninguna persona sometida a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n ser\u00e1 sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podr\u00e1 invocarse circuns\u00adtan\u00adcia algu\u00adna como justificaci\u00f3n de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes\u2019; el principio 1 de los Principios B\u00e1sicos para el tratamiento de los reclusos (1990) establece que \u2018todos los reclusos ser\u00e1n tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inhe\u00adrentes de seres humanos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>77 Principio 6 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n (1988). En la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consider\u00f3 que \u201c[l]os \u2018principios\u2019 que ha establecido la Asamblea General de las Naciones Unidas constituyen en realidad reglas que debe observar el Estado para darle a las personas privadas de la libertad un trato respetuoso de la digni\u00addad humana. Entre ellas se proh\u00edbe al Estado invocar cualquier circunstancia como justificaci\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver apartado (2.1.) de las consideraciones de la presnete sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver apartado (2.2.) de las consideraciones de la presnete sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver apartado (2.7.) de las consideraciones de la presente sentencia. El contenido m\u00edni\u00admo de las obliga\u00adciones estatales frente a las personas privadas de la libertad, de imperativo cumplimiento, se puede establecer a partir de referentes normativos como las Reglas m\u00ed\u00adni\u00admas para el tratamiento de los reclusos; al respecto ver apartado (2.6.) de las consideraciones de la presente sentencia. Seg\u00fan la ley (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) en los estableci\u00admientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto (i) a la dignidad humana, \u00a0(ii) a las garant\u00edas constitu\u00adcio\u00adnales y \u00a0(iii) a los derechos humanos uni\u00adver\u00adsal\u00admente reconocidos (art. 5, Ley 65 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver apartado (2.4.) de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver apartado (2.5.) de las consideraciones de la presente sentencia. Por ejemplo, \u2018se pro\u00adh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral\u2019 (art. 5, Ley 65 de 1993) y se proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art. 13, CP y art. 5, Ley 65 de 1993). Al respecto s\u00f3lo se pueden establecer distinciones razonables \u2018leg\u00edti\u00admamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspon\u00addien\u00adte\u2019, siempre y cuando sea por motivos, precisa el legislador (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), \u00a0(i) de seguridad, \u00a0(ii) de reso\u00adcia\u00adlizaci\u00f3n y \u00a0(iii) para el cumplimiento de la senten\u00adcia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria, en especial lo que respecta a la resocializaci\u00f3n (art. 3, Ley 65 de 1993) [Al respecto, ver apartado (2.8.) de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>83 En la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se resolvi\u00f3, al respecto, tutelar los dere\u00adchos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes del accionante (un condenado a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio, hurto y fuga), por lo que se orden\u00f3 a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar \u201cque no lo someta a la requisa que actualmente se le practica, por ser violatoria del derecho fundamental a la dignidad\u201d y se le previno para que \u201cen lo sucesivo d\u00e9 estricta aplicaci\u00f3n a las normas (\u2026) que regulan los procedimientos de la requisa, especialmente a las directrices contenidas en la Circular No. 035 de 1997, expedida por el Director General del INPEC.\u201d La requisa rutinaria que se le practicaba al accionante, descrita en sus propias palabras, fue recogida as\u00ed por la sentencia: \u00a0\u201c(\u2026) \u2018Este tipo de requisa es rutinaria, totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias veces. Adem\u00e1s me obligan a levantar mis test\u00edculos y bajar el pene, subirlo y que corra el prepucio\u201d. Tambi\u00e9n sostiene que al ingresar a la C\u00e1rcel se le practic\u00f3 un requisa similar: \u2018la requisa, al ingreso, se extralimita al des\u00adnu\u00addarme completamente, asumiendo posiciones vergonzosas: parado en una silla y agach\u00e1ndome varias veces mostr\u00e1ndole el recto a los guardianes.\u2019 Dice que esta requisa es generalizada para todos los internos del Pabell\u00f3n No. 8, donde \u00e9l se encuentra internado.\u201d En este caso tambi\u00e9n se reiter\u00f3 que todo interno tienen derecho \u201ca que se \u00a0les ofrezcan las oportunidades y los medios necesarios para el desarrollo de su personalidad humana y as\u00ed se les garantice el camino de la resocializaci\u00f3n\u201d, por lo que se orden\u00f3 a la Penitenciar\u00eda \u201cque le ofrezca [al accionante] las oportu\u00adnidades de trabajar y participar en las actividades culturales y educativas tendientes a su resocializaci\u00f3n\u201d. En esta oportunidad la Corte se apart\u00f3 expresamente de lo decidido en la sentencia T-317 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), por considerar que esta ocasi\u00f3n la decisi\u00f3n se justificaba por hechos particulares del caso [en la sentencia T-317 de 1997 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia de negar la tutela a un recluso de la C\u00e1rcel de Bellavista en Medell\u00edn, que alegaba que la requisa a la que lo somet\u00edan le violaba sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSi bien por motivos de seguridad se justifica la realizaci\u00f3n de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de \u00edndole constitu\u00adcional y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 En la sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte concedi\u00f3 parcialmente la tutela al derecho a la visita \u00edntima en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, la protecci\u00f3n a la familia y el libre desarrollo de la personalidad de una persona a la que se le obligaba practicar visitas \u00edntimas en condiciones insalubres y con restricciones de tiempo no razonables. Pese a que los hechos aludidos por ella con relaci\u00f3n a las requisas que se le practicaban no hab\u00edan podido ser probados, la Corte, teniendo en cuenta que se trataba de una pr\u00e1ctica conocida, resolvi\u00f3 \u201cpreve\u00adnir a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valle\u00addupar para que no acuda a la realizaci\u00f3n de requisas vejatorias y contrarias a la dignidad humana para el ingreso al establecimiento carcelario de los visitantes de los reclusos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 El accionante sostuvo en esta oportunidad (T-690 de 2004) que la entidad accionada obligaba a los internos a \u201cdesvestirse totalmente y hacer genuflexiones (sentadillas) varias veces y cuando nos resistimos y manifestamos que tales tratos se encuentran prohibidos y son violatorias de nuestros derechos humanos se nos golpea, nos encalabozan o como se dice en el lenguaje carcelario nos a\u00edslan y nos amenazan con trasladarnos a otras c\u00e1rceles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 La Directora (E) de la C\u00e1rcel de Cartagena, San Sebasti\u00e1n de Ternera, entidad accionada en el proceso (sentencia T-690 de 2004; MP Alvaro Tafur Galvis), que en la c\u00e1rcel \u201c(\u2026) se encuentran recluidos 1605 internos \u2018capturados en virtud de un convenio celebrado por el INPEC y el Distrito de Cartagena, sindicados y condenados (\u2026)\u2019, y relata que los procedimientos que el actor denuncia han permitido a las autoridades del penal decomisar, en requisas permanentes \u00a0(i) \u2018toda clase de elementos y artefactos prohibidos que se les ha encontrado en las partes \u00edntimas de algunas visitantes (\u2026)\u2019; \u00a0(ii) \u2018armas blancas y estupefacientes\u2019 que los internos y visitantes \u2018introducen en el ano\u2019; y iii otros objetos, como una llave de esposas, \u2018dentro de la boca\u2019, o una platina introducida en el ano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), \u201cart\u00edculo 55. Requisa y Porte de Armas. Toda persona que ingrese a un centro de reclusi\u00f3n o salga de \u00e9l, por cualquier motivo, deber\u00e1 ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepci\u00f3n, en situaci\u00f3n normal podr\u00e1 entrar armado a un centro de reclusi\u00f3n. Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldr\u00e1 de \u00e9l, sin constataci\u00f3n y; requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente despu\u00e9s de cada visita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garant\u00eda constitucional de no declarar contra s\u00ed mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta \u00faltima pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su pr\u00e1ctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia as\u00ed lo indiquen, en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las v\u00edctimas por los da\u00f1os ocasionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver Informe No 38\/96 Caso 10.506, Argentina, 15 de octubre de 1996, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (En esta ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda determinar si la inspecci\u00f3n vaginal que se ven\u00eda realizando a la se\u00f1ora X y su hija Y antes de visitar a su esposo y padre que estaba recluso en la C\u00e1rcel de Encausados de la Capital Federal vulneraba los derechos contemplados en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Despu\u00e9s de un cuidadoso an\u00e1lisis del alcance de la Convenci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n al caso concreto, la Corte estim\u00f3 vulnerados los derechos a la integridad personal, dignidad humana, intimidad y familia con las acciones del Estado a trav\u00e9s de los agentes que laboraban en la c\u00e1rcel.) \u00a0<\/p>\n<p>93 Por ejemplo en las sentencias T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>94 OC-5, p\u00e1rrafo 46 citando \u201cThe Sunday Times case\u201d, decisi\u00f3n del 26 de abril 1979 de la Corte Europea de Derechos Humanos, Serie A NE 30, p\u00e1rrafo 62. \u00a0<\/p>\n<p>95 Seg\u00fan el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), incisos segundo y tercero: \u201cSe conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptaci\u00f3n del interno. \u00a0|| \u00a0Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Dice el C\u00f3digo al respecto: \u00a0[1] \u00a0Corresponde a cada establecimiento la regulaci\u00f3n de (i) \u2018el horario\u2019, (ii) \u2018las condiciones\u2019, (iii) \u2018la frecuencia\u2019 y (iv) \u2018las mo\u00adda\u00adlidades\u2019 en que se lleven a cabo las visitas a los internos, regulaci\u00f3n que debe respon\u00adder a dos criterios, \u2018las distintas categor\u00edas\u2019 de los centros de reclusi\u00f3n, por un lado, y \u2018el mayor o menor grado de seguridad de los mismos\u2019, por el otro. \u00a0[2] La regulaci\u00f3n de \u2018las visitas de (\u2026) familiares y amigos\u2019 debe hacerse mediante \u2018el reglamento general\u2019, esto es, no mediante regla\u00admentos espec\u00edficos. [3] La regulaci\u00f3n de la visita \u00edntima, que tambi\u00e9n debe estar incluida en el \u2018reglamento general\u2019, debe hacerse seg\u00fan los \u2018princi\u00adpios de higiene, seguridad y moral\u2019. \u00a0[4] En todo caso, el director del establecimiento conserva la potestad para poder autorizar visita a un interno \u2018por fuera del regla\u00admento\u2019 en \u2018casos excepcio\u00adnales\u2019 y \u2018necesidades urgentes\u2019, por el tiempo estrictamente necesario para su cometido; se debe dejar constan\u00adcia escrita \u00a0(i) \u2018del hecho\u2019 y \u00a0(ii) \u2018de las razones que la motivaron\u2019 (art. 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)]. Con relaci\u00f3n a cu\u00e1l ha de ser el r\u00e9gimen de sanciones que esta\u00adblezca el regulador (cada centro de reclusi\u00f3n) al que se encuentren sometidos los visi\u00adtan\u00adtes de los internos, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (art\u00edculo 112, del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario; Ley 65 de 1993) indica lo siguiente: \u00a0[5] Debe sancionarse los visitantes que \u2018obser\u00adven conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno\u2019 con la \u2018expulsi\u00f3n del estable\u00adcimiento\u2019 y la \u2018prohibi\u00adci\u00f3n de nuevas visitas\u2019, sanci\u00f3n que debe imponerse \u2018de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario\u2019. \u00a0[6] Si la acci\u00f3n ilegal consiste en que el visitante \u2018sea sorprendido o que se le demuestre posesi\u00f3n, circulaci\u00f3n o tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3\u00adpicas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero\u2019 la san\u00adci\u00f3n consistir\u00e1 en que \u2018le quedar\u00e1 definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusi\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>97 En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis), por ejemplo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo dicho por el Director del centro carcelario \u201c(\u2026) de Cartagena[, \u00e9ste] no cuenta con el personal que requiere \u201crealizar una requisa exhaustiva\u201d, puesto que \u201cel personal de guardia femenino destinado para este evento requisa un promedio de mil cuatrocientos (1400) visitantes, es decir que por cada unidad de guardia se requisan 460 visitantes aproximadamente en cuatro horas que es el t\u00e9rmino establecido para el ingreso de este personal visitante, esto es de las 08:00 horas a las 12:00 horas, lo que se traduce m\u00e1s o menos en unas 115 requisas por hora, dos visitantes por minuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 La Circular 035 de 1997 del INPEC, citada en extenso, entre otras, en las sentencias T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) establece pautas y l\u00edmites para las requisas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDebido a las frecuentes quejas y reclamos no solo de la poblaci\u00f3n reclusa, sino de particulares, familiares, amigos y autoridades del pa\u00eds, esta Direcci\u00f3n nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse \u00a0tal y como lo ORDENA el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas deber\u00e1n ser razonablemente requi\u00adsadas. \u00a0|| \u00a0Por ning\u00fan motivo se permitir\u00e1 la requisa genitales o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sus\u00adtancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que adem\u00e1s de in\u00fatiles se constituyen en un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideraci\u00f3n de quienes la realizan. \u00a0|| \u00a0Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar, la ineficacia de tales medidas, la que a la postre, han generado tutelas y reclama\u00adciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar. \u00a0|| \u00a0As\u00ed las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deber\u00e1 requis\u00e1rsele minuciosamente observando los mismos par\u00e1metros, una vez haya concluido la visita. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Finalmente considera esta Direcci\u00f3n, que con el \u00e1nimo de impedir que a los establecimientos ingre\u00adsen armas, drogas o sustancias alucin\u00f3\u00adgenas y dem\u00e1s elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como detectores electr\u00f3nicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente entrenados para estos efectos.\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia T-629 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>100 Como se indic\u00f3, son razonables \u201clas requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros peniten\u00adciarios y quienes ingresan a los mismos, como tambi\u00e9n sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios est\u00e1n permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requeri\u00admientos de orden y seguridad del penal\u201d [Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Los sindicados tiene derecho \u2018a recibir visitas de familiares y amigos\u2019, los cuales deber\u00e1n someterse a las \u2018normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>102 Como se indic\u00f3, no es razonable que las autoridades ordenen \u201c(\u2026) intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, as\u00ed fuere con el prop\u00f3sito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar (\u2026)\u201d [Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)] \u00a0<\/p>\n<p>103 Como se indic\u00f3, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) las requi\u00adsas que se practican en los centros de reclusi\u00f3n no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeci\u00f3n de \u00e9stos a procedimientos vejatorios, as\u00ed fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario\u201d. [Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)] \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>106 En la sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) las circunstancias planteadas en este caso dan lugar a la declaraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional. En efecto, la necesidad de recluir en la c\u00e1rcel del distrito judicial de Cali a quienes, estando en otro establecimiento de la regi\u00f3n, presenten problemas de seguridad, sumado a la falta de personal de guardia, a los problemas de orden p\u00fablico de la zona y al n\u00famero creciente de solicitudes judiciales de remisi\u00f3n, no puede sino conducir al aplazamiento de los traslados y, en consecuencia, a la indefinida postergaci\u00f3n del correspondiente proceso penal. No cree la Corte necesario manifestar los efectos que para la recta administraci\u00f3n de justicia, los derechos de los reclusos y el control de la impunidad podr\u00eda tener la dilaci\u00f3n injustificada de un proceso criminal en el que se ha dictado y hecho efectiva una orden de detenci\u00f3n.\u201d En esta oportunidad se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el problema que ha sido presentado exige soluciones estructurales que no pueden depender, exclusivamente, de una sola entidad o de una mayor asignaci\u00f3n de recursos, sino que deben partir de una utilizaci\u00f3n m\u00e1s racional de los recursos existentes. Dicha racionalizaci\u00f3n se obtiene, sin duda, con base en procesos de planeaci\u00f3n y concertaci\u00f3n entre las distintas autoridades involucradas en la administraci\u00f3n de justicia y, finalmente, con la implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas que, a la postre, resultan menos onerosas que los enormes costos que implican los permanentes traslados. Por lo tanto, resulta urgente que las distintas entidades involucradas, dise\u00f1en estrategias de concertaci\u00f3n y planeaci\u00f3n para hacer frente a esta cuesti\u00f3n, pues tal y como ha sido relatado, de no afrontar unitariamente el problema planteado, en poco tiempo ser\u00e1 francamente imposible realizar un traslado en un plazo menor a 12 o 18 meses a partir de la correspondiente solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Mediante declaraci\u00f3n de noviembre 10 de 2004 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n reiter\u00f3 \u201c(\u2026) su llamado de alerta formulado el a\u00f1o pasado sobre el estado general de las prisiones en el pa\u00eds y solicita a todas las autoridades competentes que adopten una pol\u00edtica p\u00fablica racional y coherente sobre el uso de la prisi\u00f3n en Colombia, incluyendo medidas de aplicaci\u00f3n inmediata que hagan frente a la cr\u00edtica situaci\u00f3n de superpoblaci\u00f3n.\u201d \u00a0All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) estos altos niveles de hacinamiento acarrean graves consecuencias en el balance interno de la prisi\u00f3n (control, seguridad y justicia) y obstaculizan la prestaci\u00f3n de servicios y la garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de libertad. || \u00a0A manera de ejemplo, tomamos las principales prisiones de Bucaramanga, C\u00facuta, Medell\u00edn, Cali [Villahermosa], Ibagu\u00e9 y Bogot\u00e1, las cuales concentran la mayor parte de la poblaci\u00f3n y tambi\u00e9n registran los m\u00e1s altos niveles de hacinamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Circular N\u00b0 023 de 2004 del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>109 Circular N\u00b0 023 de 2004 del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>110 En esta parte la Circular N\u00b0 023 de 2004 del INPEC transcribe las normas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>111 En esta parte la Circular N\u00b0 023 de 2004 del INPEC transcribe apartes de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>112 En esta parte la Circular N\u00b0 023 de 2004 del INPEC transcribe apartes de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>114 Los expedientes radicados bajo la siguiente numeraci\u00f3n: T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963 y T-1101561 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>116 Dijo el Director de la C\u00e1rcel Villahermosa: \u201cDe conformidad con las directrices emanadas por la doctrina y la ju\u00adris\u00adprudencia, han sido reiterativas y nos indican c\u00f3mo se debe hacer las requisas al personal de visitantes, sin violar derechos, estos enmar\u00adcados dentro de la dignidad humana, lo cual estamos cumpliendo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 En la inspecci\u00f3n se dijo: \u201c(\u2026) Se observ\u00f3 en el sitio de la requiza, una caja con guantes desecha\u00adbles ya usados y otra caja con guantes sin usar, cuando se hace la requiza externa y detectan algo extra\u00f1o, procede la guardiana a cambiarse de guantes y retirarla a un sitio m\u00e1s privado y proceder a requisarla, cuando ellas no acceden a sacarse los objetos, lo hace un m\u00e9dico una enfermera o se lleva a un centro m\u00e9dico cu\u00e1ndo se necesita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 En el expediente T- 1065050 se afirma que \u201c(\u2026) en varias ocasiones se las ha llevado a los Centros M\u00e9dicos de la ciudad. (\u2026)\u201d, en los dem\u00e1s el Director s\u00f3lo se refiere a que se llama a un m\u00e9dico y a una enfermera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Inspecci\u00f3n judicial realizada por la Juez 6\u00aa Penal Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>120 De 107 informes de requisas realizadas en la c\u00e1rcel, remitidos al proceso, se concluy\u00f3: \u201cDe un total de 9 informes, que dan cuenta del decomiso de sustan\u00adcias prohibidas, en su totalidad alucin\u00f3genas, portadas por algunas visitantes en sus partes \u00edntimas, dos de ellos indican que la requisa fue practicada por una profesional de la medicina, 5 denotan que el procedimiento fue adelanta\u00addo por personal femenino de guardia, y 2 refieren que las guardianes instaron a las visitantes a extraer los elementos de sus genitales, en una oportunidad con ayuda de personal femenino vinculado al departamento de sanidad del establecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Circular No. 035 de 1997, INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>123 Circular No. 035 de 1997 del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>124 Circular No. 035 de 1997 del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-690 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>126 No obstante, la Sala menciona de forma especial el fallo proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali dentro del proceso T-1101561, pues si bien decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados, decidi\u00f3 exhortar a las autoridades carcelarias a que \u2018impartan precisas \u00f3rdenes\u2019 a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana de forma indiscriminada. \u00a0<\/p>\n<p>127 En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), el Director de la c\u00e1rcel nacional Modelo, teniente de la Guardia Penitenciaria, Pedro Jos\u00e9 Mart\u00ednez, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el hacinamiento puede incrementar la\u00a0violencia, sustentando as\u00ed su posici\u00f3n: \u00a0\u201cel problema genera esp\u00edritu de violencia, el interno se adue\u00f1a de la celda m\u00faltiple y la arrienda, hay extorsi\u00f3n y eso genera violencia, como tambi\u00e9n la genera convivir con un drogadicto, noct\u00e1mbulo u homosexual. El interno anormal y desadaptado afecta la convivencia y surgen conflictos que derivan en actos violentos. Se lleg\u00f3 el momento de c\u00e1rceles unicelulares para una persona por celda, porque la convivencia se afect\u00f3. (\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Para el Subdirector de la c\u00e1rcel Modelo \u201c(\u2026), teniendo en cuenta que el interno en su condici\u00f3n de homosexual y en su primer ingreso a este establecimiento fue objeto de violaciones y atropellos sexuales por parte de un grupo de internos y por este motivo para salvaguardar su integridad personal fue trasladado de este esta\u00adbleci\u00admiento. (\u2026)\u201d El Director Regional Central del INPEC, por su parte, considera que la protecci\u00f3n de la libertad sexual del recluso es asunto del centro penitenciario. Por lo que \u201c[l]o relativo a la situaci\u00f3n que vive el interno del establecimiento por su con\u00addi\u00adci\u00f3n de homosexual es del resorte del Director del mismo, quien debe procurar que los hechos que \u00e9l mismo dice que le han sucedido no se repitan, l\u00f3gicamente con la ayuda del mismo afectado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Dice en su fallo el juez de instancia: \u00a0\u201cAunque el interno manifiesta se encuentra en grave peligro su integridad y en peligro de ser atacada su sexualidad por su condici\u00f3n de homosexual, lo que cierto es que s\u00f3lo se halan [sic] sus afirmaciones en este sentido, frente al c\u00famulo de pruebas, demostrativas de la personalidad conflictivas y violatoria de los \u00f3rdenes de convivencia (\u2026) \u00a0|| \u00a0(\u2026) en esta acci\u00f3n, concurre denunciando amenazas a su integridad y su vida, sin prueba alguna que las soporten, por lo que carece de fundamento su pedimento, ya que como puede comprobarse con la simple lectura de su expediente, lo que se trata es de hacer prevalecer su deseo sobre la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Dijo el Director: \u201c(\u2026) no es cierto que el personal de Dragoneantes femeninas requisan a las visitantes de un car\u00e1cter morboso de lesbianismo, no he sido informado que dentro del personal del cual yo dirijo, se presenten casos de lesbianismo, por lo que solicito que se compulse copias a la Fiscal\u00eda para que se investigue a la [accionante]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>134 Circulares N\u00b0 035 de 1997 y N\u00b0 023 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>135 La Directora (E) de la penitenciaria de Cartagena remiti\u00f3 fotocopia del \u201cManual del Participante (\u2026) M\u00f3dulo: Procedimiento de Requisas\u201d, elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en coordinaci\u00f3n con el \u201cBoreaut de Prisiones de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica\u201d (sic). El Manual en cuesti\u00f3n dice: \u201cV. Requisa por contacto del interno. \u00a0|| \u00a0B. Cu\u00e1ndo realizarlas. \u00a01. Los internos pueden ser requisados por contacto varias veces en el d\u00eda, a intervalos no programados. (\u2026) \u00a0|| \u00a0C. Realizada por: \u00a0Cualquier funcionario de la Penitenciaria puede realizar una requisa a un interno. \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0D. Pasos sistem\u00e1ticos para Realizar una Requisa simple por contacto. (\u2026) \u00a0h) Requisa de la parte inferior del cuerpo \u00a0(1) Contin\u00fae el movimiento de barrido mientras requi\u00adsan la parte inferior del cuerpo. \u00a0|| \u00a0(2) Busque en la parte de atr\u00e1s y a los lados de cada pierna por separado. Recorriendo con sus manos hacia debajo de las nalgas, abajo por \u00a0detr\u00e1s de los lados de las piernas hasta el pie. Revise las costuras y las botas de los pantalones. \u00a0|| \u00a0(3) Requise el frente y entre cada una de las piernas separadamente, recorriendo con sus manos la cintura para abajo hasta los pies, poniendo especial atenci\u00f3n al abdomen bajo y entrepiernas, chequeando cuidadosamente las costuras, cinturones, cremalleras y botones. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0 (5) Una mujer que use pantalones es requisada de la misma manera que un hombre. \u00a0|| \u00a0(6) Cuando se requise a una mujer en falda o en vestido, use la misma t\u00e9cnica como si fueran pantalones, si el material es suficientemente suelto para hacerlo as\u00ed. Recuerde chequear el dobladillo. \u00a0|| \u00a0(7) Si la falda es demasiado ajustada para realizar una requisa, solicite a una oficial mujer correccional que realice una requisa visual. \u00a0|| \u00a0(\u2026) E. C\u00f3mo Tratar con el Interno. \u00a01. Respete el derecho del recluso a no ser acosado. \u00a0|| \u00a02. Sea sistem\u00e1tico realizando la requisa por contacto en la misma manera cada vez. \u00a0|| \u00a03. Mantenga el profesionalismo realizando requisas en una manera calmada, evitando hacer comentarios ligeros. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0VI. Practicas de requisa simple o por contacto. \u00a0|| \u00a0ANEXO \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Ayuda esquem\u00e1tica para realizar una requisa visual. \u00a0|| \u00a0Realizaci\u00f3n de la Requisa \u00a0(\u2026) \u00a03. Dele (sic) m\u00e1xima privacidad al interno, hasta donde sea posible. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a08. Haga que se quite toda la ropa y que la coloque fuera de su alcance. \u00a0|| \u00a09. Haga que se incline hacia delante, con la cabeza hacia abajo. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a021. Haga que el interno separe las piernas y que levante el pene y despu\u00e9s los test\u00edculos. \u00a0|| \u00a022. Si no est\u00e1 circuncidado, haga que hale hacia atr\u00e1s el prepucio. \u00a0|| \u00a023. En caso de estar haciendo una requisa a una mujer, haga que levante sus senos \u00a0\u2014destaca el texto\u2014. \u00a0|| \u00a024. Haga que se agache en cuclillas, abriendo las piernas, para que abra la parte vaginal y despu\u00e9s toser. \u00a0|| \u00a029. Haga que se incline hacia delante y que separe las nalgas [el manuscrito tiene la siguiente anotaci\u00f3n manual:\u00a0 Este numeral no es aplicado por dignidad con el ser humano]. \u00a0|| \u00a030. Si sospecha que tiene contrabando, haga que se agache en cuclillas y que tosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 Al respecto la Corte resolvi\u00f3 \u201c[i]nformar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el Manual de Procedimientos que instruye a las autoridades carcelarias y al personal de guardia sobre c\u00f3mo efectuar una requisa, remitido por la Directora (E) de la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena, y sobre la denuncia formulada por el actor, para que adelante las investigaciones y establezca los correctivos del caso.\u201d Tambi\u00e9n resolvi\u00f3 poner al tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201c(\u2026) de los procedimientos de requisa e intervenciones corporales adelantadas por el personal de guardia de la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena, autorizadas por la Direcci\u00f3n del Penal, para las investigaciones correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se apel\u00f3 \u201c(\u2026) a las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 [en las que] esta Corporaci\u00f3n ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que tengan un car\u00e1cter general &#8211; en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural &#8211; es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su soluci\u00f3n exige la acci\u00f3n mancomunada de distintas entidades. (\u2026)\u201d Las inspecciones adelantadas por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) le permitieron concluir que las condiciones de reclusi\u00f3n en las dos c\u00e1rceles visitadas eran \u201cabsolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condici\u00f3n personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 Al respecto, algunos ejemplos: \u00a0en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte resolvi\u00f3 impartir varias \u00f3rdenes encami\u00adnadas a garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados, entre las cuales cabe mencionar la orden al Alcalde Municipal de Mit\u00fa para que, \u201c(\u2026) en ejercicio de su discrecionalidad dentro de par\u00e1metros de razonabilidad, adopte las medidas necesarias para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamen\u00adtales de las personas que se hallaren recluidas a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia en el calabozo del Comando de Polic\u00eda de Mit\u00fa, en forma tal que \u00e9stos sean recluidos a la mayor brevedad en un lugar a la vez digno y seguro. Dichas medidas, en caso de ser necesario, podr\u00e1n comprender el traslado f\u00edsico de tales personas a otro centro carcelario del pa\u00eds. En caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mit\u00fa coordinar\u00e1 con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitar\u00e1 el concurso de la Fuerza P\u00fablica para garan\u00adtizar la seguridad de la operaci\u00f3n. Igualmente, en caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mit\u00fa garantizar\u00e1 que a las familias de los reclusos se les informe con la debida antelaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de trasladar a los presos y se permita un contacto personal. (\u2026)\u201d. En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental del accionante \u201c(\u2026) a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, para lo cual el Instituto Nacional Peniten\u00adciario y Carcelario, INPEC, deber\u00e1 dotar a la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena \u2014como lo ha hecho con otros reclusorios del pa\u00eds\u2014 de la tecnolog\u00eda que permite detectar armas, explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas que deben soportar las requisas a pr\u00e1cticas contrarias a su dignidad. Tambi\u00e9n resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) proteger los derechos fundamentales de las personas que ingresan al penal en calidad de visitantes, quienes no tienen que soportar vej\u00e1menes, como tampoco ver afectados sus derechos fundamentales, salvo las requisas de sus ropas, objetos personales y los elementos que pretenden ingresar al penal, necesarias para mantener la disciplina y la seguridad carcelaria.\u201d \u00a0En la sentencia T-1096 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar al Director General del INPEC y el Director del centro penitenciario en el cual se encontraba recluido el accionante que a partir del momento mismo de la notificaci\u00f3n de la sentencia se tomaran las medidas necesarias para impedir que la libertad sexual y la integridad f\u00edsica del accionante fueran afectadas o amenazadas nuevamente; ordenar al Director General del INPEC que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 3 meses se ubicara al accionante en un centro peniten\u00adciario que no suponga riesgos para su dignidad y, en especial, para su libertad sexual y para su integridad f\u00edsica; ordenar al INPEC que se adelanten las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales fue desconocida la libertad sexual y la dignidad del accionante, con el objeto de poder establecer qu\u00e9 fue lo que sucedi\u00f3 y poder as\u00ed determinar las responsabilidad penal y disciplinaria a que haya lugar; ordenar que las medidas que se adopten para dar cumplimiento a las anteriores \u00f3rdenes, no pueden representar una limitaci\u00f3n adicional a los derechos del accionante, con relaci\u00f3n al com\u00fan de la poblaci\u00f3n carcelaria, as\u00ed como evitar que se tomen medidas que signifiquen discriminaci\u00f3n o retaliaci\u00f3n alguna en contra del ac\u00adcio\u00adnante. \u00a0<\/p>\n<p>139 As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y lo reiter\u00f3, entre otras, en la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 En la sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) no se concedi\u00f3 la tutela porque no se consideraron probados los hechos, pero, \u201cen desarrollo del papel preventivo de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, al existir antecedentes con respecto a la realizaci\u00f3n de requisas vejatorias en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, [se consider\u00f3] necesario hacer un llamado a prevenci\u00f3n a la entidad accionada.\u201d La Corte tuvo en cuenta que ya hab\u00eda conocido de una tutela interpuesta por un recluso de esa misma Penitenciar\u00eda (sentencia T-702 de 2001; MP Marco Gerardo Monroy Cabra). La jurisprudencia tambi\u00e9n ha hecho menci\u00f3n a los informes elaborados por la Defensor\u00eda del Pueblo que dan cuenta de esta grave situaci\u00f3n [v.gr. Informe Evaluativo No 3010-06 sobre los resultados de la visita practicada a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, en marzo de 2001, presentado por la Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Directora Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas al Defensor del Pueblo; el Informe del 31 octubre de 2001 de la Misi\u00f3n Internacional de Derechos Humanos, contratada por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (sentencia T-269 de 2002)].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 En este sentido las Circulares N\u00b0 035 de 1997 y N\u00b0 023 de 2004 del INPEC y el Memorando N\u00b0 002 de 2005 de la Defensora Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>142 Los expedientes radicados bajo la siguiente numeraci\u00f3n: T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963 y T-1101561 \u00a0<\/p>\n<p>143 Las sentencias T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T-622 y T-624 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Los expedientes radicados bajo la siguiente numeraci\u00f3n: T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963 y T-1101561 \u00a0<\/p>\n<p>145 Los sindicados tiene derecho \u2018a recibir visitas de familiares y amigos\u2019, los cuales deber\u00e1n someterse a las \u2018normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>146 Como se indic\u00f3, no es razonable que las autoridades ordenen \u201c(\u2026) intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, as\u00ed fuere con el prop\u00f3sito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar (\u2026)\u201d [Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)] \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/05 \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no est\u00e1 permitida \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglas constitucionales y jurisprudenciales en requisas \u00a0 (1) El Estado tiene la leg\u00edtima facultad y obligaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}