{"id":12752,"date":"2024-05-31T21:42:37","date_gmt":"2024-05-31T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-858-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:37","slug":"t-858-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-858-05\/","title":{"rendered":"T-858-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-858\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Competencia a nivel nacional del ISS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Dagoberto Quesada Echavarr\u00eda contra Seguro Social A.R.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Dagoberto Quesada Echavarr\u00eda contra Seguro Social A.R.P. , en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido al efecto, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena (Reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, se\u00f1or Dagoberto Quesada Echavarr\u00eda manifiesta haber laborado en las \u201cEmpresas P\u00fablicas Municipales de Cartagena\u201d la que fue posteriormente sustituida por las \u201cEmpresas de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, en Liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por haberse acogido al Plan de retiro voluntario de personal, le fue reconocida pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir del 16 de octubre de 1993, con el compromiso de que, al llegar el demandante a la edad para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Seguro Social, \u00e9ste quedaba obligado a iniciar los tr\u00e1mites respectivos para obtener el reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la condici\u00f3n, el se\u00f1or Dagoberto Quesada Echavarr\u00eda present\u00f3 ante el Seguro Social Seccional Bogot\u00e1, la documentaci\u00f3n requerida con el fin de iniciar el tr\u00e1mite pertinente y obtener el posterior reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a la que manifiesta tener derecho. Tal documentaci\u00f3n le fue recibida el 10 de enero de 2004, habi\u00e9ndosele entregado el desprendible No. 29184 como constancia de tal entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, no obstante haber cumplido con los requisitos exigidos por el Seguro Social, acerca de los documentos solicitados, cada vez que indaga por la respuesta respecto de la petici\u00f3n efectuada, se le manifiesta que debe adjuntar otros documentos; sin que hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n haya sido posible obtener respuesta favorable alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se han violado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida, a la igualdad, a la tercera edad, a la salud y a la seguridad social, por la demora de la entidad demandada en la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n. En consecuencia solicita, se ordene al Seguro Social, que dentro de un t\u00e9rmino prudencial se resuelva la petici\u00f3n efectuada y se profiera la orden reconociendo la pensi\u00f3n de vejez que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela y adjuntara los documentos que pretendiera hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>No se obtuvo respuesta alguna, por parte del Seguro Social Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de diciembre de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que \u201cal no haberse presentado la solicitud de pensi\u00f3n en esta regional y sin embargo haberse solicitado que se ordene a esta la resoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, mal podr\u00eda este despacho proceder en el sentido solicitado ya que el accionado no es la persona que est\u00e1 incumpliendo y perjudicando al actor\u201d. (Fls. 25 a 27 Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en providencia de febrero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 el mismo. En su decisi\u00f3n sostuvo que existen otros medios de defensa a los cuales puede acudir el actor con el fin de obtener lo pretendido, como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que, mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede alcanzar el reconocimiento de derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la tercera edad, a la salud y a la seguridad social, por la demora de la entidad demandada en la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Competencia nacional del Seguro Social. Descentralizaci\u00f3n de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades como el Seguro Social que prestan sus servicios en la mayor parte del territorio nacional, han requerido que en los lugares donde operan, se creen seccionales con el fin de facilitar al usuario la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de diligencias referidas con las actividades que desarrollan y as\u00ed mismo obtener de aquellas la prestaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los servicios ofrecidos, en forma eficaz y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones no lleva a que la entidad pierda su unidad. \u00a0En sentencia T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz reiterada en sentencia T-302 de 2002 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y refiri\u00e9ndose a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n como entidad estatal que tiene influencia en la mayor parte del territorio nacional se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es una \u00a0entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a trav\u00e9s de sus seccionales, lo que no quiere \u00a0decir que su personalidad jur\u00eddica \u00a0pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organizaci\u00f3n en el territorio con descentralizaci\u00f3n y con desconcentraci\u00f3n de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en cualquier \u00a0parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a revisi\u00f3n, se establece que la peticionaria elev\u00f3 una solicitud ante la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Atl\u00e1ntico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se reconociera la sustituci\u00f3n pensional, empero, la oficina seccional Atl\u00e1ntico envi\u00f3 la documentaci\u00f3n a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sea el lugar donde de deba demandar la omisi\u00f3n, porque como se anot\u00f3 anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la entidad aqu\u00ed demandada no es la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, los argumentos expuestos en esa oportunidad por esta Corporaci\u00f3n, tienen plena aplicaci\u00f3n al Seguro Social por ser una entidad del estado que presta sus servicios en la mayor parte del territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que, siendo el Seguro Social una entidad del orden nacional con varias seccionales para la atenci\u00f3n de sus usuarios, el juez a-quo ha debido tener en cuenta tal circunstancia, y no \u00a0esgrimir como argumento para negar la tutela, el hecho de que la petici\u00f3n no se hubiera dirigido a la Seccional de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo manifestado por la Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Bol\u00edvar se observa en forma indiscutible que la entidad accionada cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de dar aviso y traslado de la acci\u00f3n interpuesta, envi\u00e1ndola a la seccional Cundinamarca, diligencia ignorada por el juez de conocimiento; luego si era procedente entrar a resolver de fondo el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho de petici\u00f3n implica una respuesta de fondo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala el Juez de tutela tiene competencia para verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios han sido observados o no. En caso negativo, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que resuelva de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, trazando algunas reglas b\u00e1sicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-957 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada en sentencia T-434 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo que el derecho de petici\u00f3n conduce a decidir de fondo la solicitud y no exclusivamente a otorgar una respuesta formal. Al respecto esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petici\u00f3n, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resoluci\u00f3n. Seg\u00fan se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garant\u00eda constitucional \u201cconsiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada\u201d. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible, \u201cpues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. T\u00e9rminos para dar respuesta por parte de las autoridades p\u00fablicas a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento o reajuste pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, (art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., art\u00edculo \u00a019 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001)2 y ha configurado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad p\u00fablica resuelva de fondo la petici\u00f3n. As\u00ed se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a CAJANAL; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los plazos antes mencionados son de obligatorio cumplimiento cuando se trata de resolver peticiones tendientes a obtener el reconocimiento o reajuste y pago de un derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aparece demostrado en el expediente, el se\u00f1or Dagoberto Quesada Echavarr\u00eda \u00a0present\u00f3 ante el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez el 9 de enero de 2004 e interpuso acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a la no resoluci\u00f3n de lo pedido, el 11 de noviembre de 2004, es decir que hab\u00edan transcurrido diez (10) meses y dos (2) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el t\u00e9rmino de cuatro meses para responder la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n ya hab\u00eda vencido, toda vez hab\u00edan transcurrido diez (10) meses y dos (2) d\u00edas- desde la fecha de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor, la decisi\u00f3n de fondo sobre su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y teniendo en cuenta las decisiones dadas al problema jur\u00eddico por los jueces que conocieron la tutela, la Sala estima necesario realizar dos precisiones. Primero, se\u00f1alar que el juez de primera instancia err\u00f3 en el fallo materia de revisi\u00f3n, por cuanto neg\u00f3 el amparo con base en una afirmaci\u00f3n equivocada, relacionada con la petici\u00f3n, puesto que no se present\u00f3 ante la seccional de Bol\u00edvar del Seguro Social, sino ante la Seccional Bogot\u00e1. Por tal raz\u00f3n no se pod\u00eda ordenar al Seguro Social Seccional Bol\u00edvar la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or Dagoberto Quesada Echavarr\u00eda y ordenar\u00e1 al Seguro Social, en el evento de que a\u00fan no haya emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos de fechas diciembre seis (6) de dos mil cuatro (2004) y febrero dieciocho(18) de dos mil cinco (2005) proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Dagoberto Quesada Echavarr\u00eda contra Seguro Social A.R.P. y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Gerente del SEGURO SOCIAL Seccional Cundinamarca-Bogot\u00e1, D.C. o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el se\u00f1or Dagoberto Quesada Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver,entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-206 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-858\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Competencia a nivel nacional del ISS \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Dagoberto Quesada Echavarr\u00eda contra Seguro Social A.R.P.. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}