{"id":12753,"date":"2024-05-31T21:42:37","date_gmt":"2024-05-31T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-859-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:37","slug":"t-859-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-859-05\/","title":{"rendered":"T-859-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1082507 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Eduardo Guzm\u00e1n Castillo contra Colmena Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Eduardo Guzm\u00e1n Castillo contra A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Guzm\u00e1n Castillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales, el d\u00eda catorce (14) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (Reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, se\u00f1or Luis Eduardo Guzm\u00e1n Castillo domiciliado en la ciudad de Ibagu\u00e9, manifiesta que se encontraba vinculado, mediante contrato laboral para la empresa CONAL -CONVENIOS NACIONALES- ubicada igualmente en la ciudad de Ibagu\u00e9 hasta el d\u00eda 30 de Noviembre de 2003. \u00a0Sus funciones consist\u00edan en la realizaci\u00f3n de la lectura de contadores de luz y entrega de facturas de cobro \u00a0de Electrolima en las zonas urbana y rural del Norte del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el d\u00eda 31 de Diciembre de 2003 aproximadamente a las 7 y 30 p.m. cuando se dirig\u00eda en la moto de su propiedad de la ciudad de Mariquita (Tolima) a la ciudad de Ibagu\u00e9, cerca de la poblaci\u00f3n de Venadillo sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 la fractura de v\u00e9rtebra lumbar y fractura de f\u00e9mur. El d\u00eda del accidente llevaba con destino a la ciudad de Ibagu\u00e9 los reportes de lectura realizados en los dos (2) \u00faltimos d\u00edas, por encargo del Jefe de la Zona Norte \u00a0y aprovechando que se desplazar\u00eda a la referida ciudad \u00a0a departir con la familia en el fin de a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la reclamaci\u00f3n a \u201cColmena Riesgos Profesionales\u201d respecto de las prestaciones que se deriven como consecuencia \u00a0del \u201cAccidente de Trabajo\u201d sufrido, de conformidad con el reporte a la empresa y la incapacidad concedida, la citada entidad en oficio de Enero 9 de 2004 y notificado el 18 de octubre del mismo a\u00f1o, informa al peticionario que el accidente sufrido no se considera de origen laboral, no siendo la entidad administradora de riegos profesionales la encargada de garantizar las prestaciones que del accidente se deriven, defini\u00e9ndolo, en consecuencia, \u00a0como de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colmena Riesgos Profesionales justifica la negativa de calificar el accidente como \u201cAccidente de Trabajo\u201d, al afirmar que el mismo ocurri\u00f3 fuera de la jornada laboral, en un veh\u00edculo que no es propiedad de la empresa para la cual laboraba y que la circunstancia de traer unos documentos en virtud de una colaboraci\u00f3n solicitada, no tiene relaci\u00f3n con las actividades cotidianas del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la EPS CAFESALUD le prest\u00f3 la asistencia m\u00e9dica correspondiente, otorg\u00e1ndole incapacidades laborales sucesivas hasta el 29 de junio de 2004 y a partir de esa fecha el m\u00e9dico tratante de la EPS \u00a0le inform\u00f3 que seguir\u00eda por cuenta de Medicina Laboral de Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2004, le fue practicada al demandante valoraci\u00f3n m\u00e9dica, remitiendo \u00e9sta a la ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, quien se niega a recibirla, remiti\u00e9ndola de nuevo a CAFESALUD, procediendo estos a archivarla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que el 30 de noviembre de 2004, la compa\u00f1\u00eda CONAL CONVENIOS NACIONALES le notifica la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por cuanto se encontraba en incapacidad por un periodo superior a ciento ochenta (180) d\u00edas, sin que se haya recuperado de la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la actualidad se encuentra sin el mas m\u00ednimo respaldo econ\u00f3mico y con ostensible disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, impidi\u00e9ndole suplir el sustento. Y que en la actualidad se encuentra en silla de ruedas realizando terapias con el fin de recuperarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que, COLMENA RIESGOS PROFESIONALES ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, al no haberle resuelto en forma favorable sus pretensiones de calificar el accidente ocurrido como de trabajo y por ende acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia solicita, se ordene a \u00a0COLMENA RIESGOS PROFESIONALES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con los dict\u00e1menes \u00a0a que hubiese lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela y adjuntara los documentos que pretendiera hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Colmena Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la demanda de tutela instaurada en su contra, el representante legal de la misma, mediante escrito de fecha diciembre 23 de 2004, dirigido al juez de conocimiento, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n debe dirigirse contra la EPS CAFESALUD, por cuanto fue dicha entidad, quien abruptamente suspendi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos que ven\u00eda suministrando al trabajador, as\u00ed como las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de las afirmaciones efectuadas por el trabajador, se deduce que el tratamiento y dem\u00e1s prestaciones que requer\u00eda el demandante ven\u00edan siendo suministradas por la EPS CAFESALUD y al presentarse una suspensi\u00f3n de los mismos, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales proviene de la EPS y no de Colmena Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la decisi\u00f3n tomada respecto de la calificaci\u00f3n del accidente sufrido por el demandante el 31 de Diciembre de 2003 no fue caprichosa \u201ctoda vez que si bien es cierto el trabajador \u2013aunque no est\u00e1 demostrado- pod\u00eda llevar alguna documentaci\u00f3n de la empresa, esa no era la raz\u00f3n de su traslado a la ciudad de Ibagu\u00e9, toda vez que la misma era reunirse \u00a0con su familia en el cambio de a\u00f1o y aprovechando justamente ese traslado\u00a0 se le pudo pedir el favor de llevar alg\u00fan documento que deber\u00eda ser entregado en su destino el d\u00eda 2 de enero de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 6 del Decreto 2463 de 2001 determina el procedimiento para calificar el origen del accidente o enfermedad causante de la p\u00e9rdida o no de la capacidad laboral, o de la muerte y que cuando se presenten discrepancias por el origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para el caso concreto la EPS no estuvo de acuerdo \u00a0con la calificaci\u00f3n dada por Colmena Riesgos Profesionales, raz\u00f3n por la cual el caso fue remitido a la Junta Regional para su correspondiente calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a lo establecido en el art. 12 del Decreto 1295 de 1994 y como el accidente no ha sido calificado como de origen profesional, mediante providencia ejecutoriada, se presume de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 5 del decreto 1295 de 1994 \u201cLos servicios d salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8230;.\u201d y conforme al art\u00edculo 6 del decreto 1295 de 1994 \u201cLas entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsar\u00e1n a las entidades promotoras de salud, las prestaciones asistenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima), deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que como no se ha decidido cual de las entidades es la que tiene que responder por las prestaciones que le corresponder\u00edan al accionante como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, no se puede condenar por tal raz\u00f3n a Colmena Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>F. Decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de febrero once (11) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior al considerar que si bien, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima consider\u00f3 que el accidente era de trabajo, tal valoraci\u00f3n no era definitiva, pues contra dicha decisi\u00f3n se pueden interponer los recursos y ser\u00e1 una segunda instancia la que resuelva. De otra parte considera que la tutela no es la v\u00eda adecuada para reclamar y obtener la pensi\u00f3n de invalidez y que para alcanzar su reconocimiento existen otras v\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo \u00a0y a la seguridad social, por parte de la entidad demandada al no resolver la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez en virtud del accidente sufrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, a trav\u00e9s de las Administradoras de Riesgos Profesionales, tiene como objeto proteger y atender \u00a0las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados p\u00fablicos, cuyo aporte es pagado \u00edntegramente por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores tienen derecho a prestaciones de tipo econ\u00f3mico \u00a0&#8211; subsidio por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario- y asistencial -asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica, farmac\u00e9utica, hospitalizaci\u00f3n, odontolog\u00eda, medicamentos, pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis, reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n profesional-1 (no s\u00f3lo mediante medidas tendientes a la rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter preventivo2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de riesgos profesionales son las llamadas legalmente a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados (literal d, Art. 80, Decreto 1295\/94), as\u00ed como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295\/94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de la calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador depende el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se tiene que el ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias para calificar las diferentes patolog\u00edas ocurridas con ocasi\u00f3n del trabajo, las cuales deber\u00e1n surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la calificaci\u00f3n, pues de ello depende el otorgamiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas previstas en el sistema de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben responder \u00edntegramente por las prestaciones (asistenciales y econ\u00f3micas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.\u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte en el Sistema de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo antes, el Sistema de Riesgos Profesionales forma parte del Sistema General de Seguridad Social, teniendo como funci\u00f3n especial la atenci\u00f3n a los trabajadores ante las consecuencias que les genera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cubriendo las prestaciones asistenciales y monetarias que demande su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 1 de la ley 776 de 2002 en su primer inciso se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto &#8211; ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto &#8211; ley 1295 de 1994 y la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema opera a trav\u00e9s de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), quienes como su nombre lo indica, se encargan de la direcci\u00f3n del sistema, que conlleva fundamentalmente a la afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que haya lugar con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 80 del Decreto 1295\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, es del caso se\u00f1alar que previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales proceda a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, debe existir la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, accidente o muerte, a efecto de determinar si la misma es de origen profesional, pues de no ser as\u00ed, y trat\u00e1ndose de origen com\u00fan, tal responsabilidad deber\u00e1 ser asumida por la Entidad Administradora de Pensiones correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 6 del decreto 2463 de 2001, en su art\u00edculo 6 establece que corresponde a las Entidades promotoras de Salud, en primera instancia y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, en segunda instancia, calificar el origen del accidente o la enfermedad, causantes o no de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte. \u00a0As\u00ed mismo, establece que cuando se presenten discrepancias entre los dict\u00e1menes de una y otra entidad, \u00e9stas deber\u00e1n ser resueltas por una junta integrada \u00a0por representantes de las entidades promotoras de salud y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del mencionado decreto, prescribe de igual manera, que las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos \u00a0sobre el origen o la fecha de estructuraci\u00f3n ser\u00e1n resueltas por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0Mas adelante, el art\u00edculo 13 inciso 1 establece que una de las funciones de las Juntas Nacionales de Calificaci\u00f3n de invalidez es la de decidir en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los conceptos de las Juntas Regionales de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los conflictos jur\u00eddicos surgidos entre una ARS y una EPS, con respecto a cual de las dos entidades le corresponde el suministro de las prestaciones bien sean asistenciales o econ\u00f3micas, en manera alguna pueden afectar al empleado, como la parte mas d\u00e9bil en una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que COLMENA RIESGOS PROFESIONALES le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con los dict\u00e1menes a que hubiere lugar. \u00a0Esta a su vez, indica que, efectuado el estudio de las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, el mismo no alcanza la calificaci\u00f3n de profesional y por consiguiente \u00a0no acepta y objeta cualquier reclamaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico y asistencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente se desprende que el demandante alleg\u00f3 al proceso copia del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima en el cual se determina que el origen del accidente sufrido por Luis Eduardo Guzm\u00e1n Castillo fue de origen profesional. ( Folios 55 a 60 ). Respecto de dicho dictamen no se efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna por la demandada, ni existe constancia en el expediente relacionada con la interposici\u00f3n de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sostenido que si bien en principio la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, la misma puede convertirse en mecanismo id\u00f3neo cuando los otros medios no son eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos violados y para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello corresponde en cada caso \u00a0concreto, analizar la funcionabilidad y eficacia de tales mecanismos \u00a0y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y si, luego de efectuada la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria se concluye que el otro medio no responde satisfactoriamente, es decir, si no es id\u00f3neo, ni eficaz, la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de desplazar \u00a0al menos temporalmente y de manera excepcional en forma definitiva al otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez, analizado el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala y conforme con los documentos anexos al expediente, se considera que con la actuaci\u00f3n de la Administradora de Riesgos Profesionales demandada, de abstenerse de conceder las prestaciones econ\u00f3micas al demandante, causadas con ocasi\u00f3n del accidente ocurrido y que fue calificado como profesional, se est\u00e1n violando los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, pues esta es una persona que se encuentra discapacitada, en silla de ruedas y efectuando terapias para su recuperaci\u00f3n, lo que le impide conseguir un empleo y al no haberse acreditado que contaba con capacidad econ\u00f3mica, ni con otros ingresos diferentes a los percibidos en su condici\u00f3n de trabajador de \u201cCONAL\u201d Convenios Nacionales, se considera que la tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz \u00a0que le permite obtener a la parte demandante un m\u00ednimo vital y tener una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, habr\u00e1 de revocarse los fallos proferidos el 29 de diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 y el 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 en el proceso de tutela interpuesto por LUIS EDUARDO GUZM\u00c1N CASTILLO \u00a0contra A.R.P. COLMENA RIESGOS PROFESIONALES y en su lugar se ordenar\u00e1 a la demandada reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al demandante en cumplimiento de la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera que, si la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez del Tolima de fecha diciembre 18 de 2004, fue objeto de recursos, la demandada \u00a0deber\u00e1 resolver la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez conforme a derecho y seg\u00fan lo decidido respecto al recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos de fechas 29 de diciembre de 2004 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 y 11 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Eduardo Guzm\u00e1n Castillo contra A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales y su lugar, TUTELAR el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Luis Eduardo Guzm\u00e1n Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia profiera la decisi\u00f3n correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el se\u00f1or Luis Eduardo Guzm\u00e1n Castillo, relacionado con la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, de fecha 18 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: No obstante lo anterior, COLMENA RIESGOS PROFESIONALES deber\u00e1 tener en cuenta que, si la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez del Tolima de fecha diciembre 18 de 2004, fue objeto de recursos, deber\u00e1 resolver la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez conforme a derecho y seg\u00fan lo decidido respecto al recurso, en el mismo t\u00e9rmino anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1295\/94 definen el Sistema General de Riesgos Profesionales y se\u00f1alan sus objetivos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/05 \u00a0 ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento \u00a0 Referencia: expediente T-1082507 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Eduardo Guzm\u00e1n Castillo contra Colmena Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). 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