{"id":12754,"date":"2024-05-31T21:42:37","date_gmt":"2024-05-31T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-860-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:37","slug":"t-860-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-860-05\/","title":{"rendered":"T-860-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia de tutela para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deber\u00e1 examinar, al momento de determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensi\u00f3n con un derecho fundamental que pueda estar siendo vulnerado, y si del an\u00e1lisis se deduce dicho nexo, deber\u00e1 conceder el amparo cuando si bien existan mecanismos judiciales \u00e9stos sean no id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La carga del incumplimiento por el no pago de los aportes que se le han descontado de manera oportuna al empleado y no se han transferido al Sistema General de Seguridad Social, no puede estar en cabeza del empleado porque las administradoras de los distintos subsistemas cuentan con los mecanismos legales que les permiten el cobro de los aportes no pagados por los empleadores y las faculta para imponer sanciones por este hecho e igualmente que el hecho de no efectuar los aportes en tiempo no implica una desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema Esta es la posici\u00f3n que en repetidas oportunidades ha sostenido al Corte. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Deber de reconocimiento por amenaza del m\u00ednimo vital y mora en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo procede cuando la persona que ha sido declarada inv\u00e1lida y ha cumplido con los par\u00e1metros establecidos en la ley, pero cuando por conexidad, ve afectados los derechos fundamentales, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. En caso que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del inv\u00e1lido dependa del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al igual de lo que esta Corporaci\u00f3n ha planteado frente a licencia de maternidad, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pasa de un plano que se encuentra sometido a la justicia laboral y adquiere relevancia constitucional, de este modo, en esas situaciones excepcionales, el pago definitivo de dicha pensi\u00f3n, puede ser ordenado por el juez de tutela. El responsable por el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, es la Administradora de Fondos de Pensiones de conformidad con los par\u00e1metros legales y reglamentarios. Sin embargo, si el empleador no realiz\u00f3 el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y \u00e9stos, aunque fueron cobrados de manera ordinaria, no pudieron ser recaudados, es el empleador el que se convierte en directo responsable del pago de la prestaci\u00f3n. En los casos en que el empleador haya cancelado los aportes en forma extempor\u00e1nea por ciclos anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, y los pagos \u00a0hayan sido aceptados en esas condiciones por la AFP correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto no se puede negar el pago de la pensi\u00f3n. Por lo anterior, a las personas que se adapten a esos lineamientos, les asiste un derecho fundamental protegible a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PERJUICIO IRREMEDIABLE \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario dejar en claro que en principio, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, dadas las circunstancias que intervienen en el presente asunto a saber: (i) persona que ha sufrido infarto cerebral y necesita de medicamentos permanentes que lo coloca en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, (ii) p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 88.19 %, (iii) avanzada edad, (iv) afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital al tutelante y a su esposa, (v) negligencia por parte de la AFP al no haber requerido a los empleadores del se\u00f1or Maza para que hicieran los pagos oportunos al Sistema, y (vi) \u00a0pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes al sistema de pensiones por parte de sus empleadores. (vii) cotizaci\u00f3n del n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo los par\u00e1metros legales aplicables. Por lo anterior, \u00a0se hace evidente que aunque existe un mecanismo ordinario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00e9ste resulta inid\u00f3neo y por lo tanto, esta Sala, como medida excepcional\u00edsima para defender los derechos vulnerados, ordenar\u00e1 que se revoque al acto administrativo que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y, en su lugar, determinar\u00e1 que se conceda, liquide y pague la pensi\u00f3n del invalidez al tutelante de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1125804 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Lucina Mendiola de Maza, agente oficiosa de Jorge \u00a0Maza Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de agosto \u00a0de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n los fallos proferidos dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de febrero de 2005 y el 15 de abril de 2005, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia \u00a0fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala Numero Seis, el 16 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por intermedio de su c\u00f3nyuge, quien act\u00faa en su calidad de agente oficiosa y se fundament\u00f3 en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en la actualidad, el se\u00f1or Maza Beltr\u00e1n tiene 69 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que desde el a\u00f1o de 1977, el se\u00f1or Maza Beltr\u00e1n efectu\u00f3 aportes al Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s de varios empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que su c\u00f3nyuge sufre de Hipetensi\u00f3n desde el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el 9 de julio de 2002, el se\u00f1or Maza sufri\u00f3 un infarto cerebral que compromete el habla y la posibilidad de caminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que el 18 de julio de 2002, mediante valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica, a su esposo se le diagnostic\u00f3 trastorno de conducci\u00f3n nerviosa II por AO. \u00a0<\/p>\n<p>g. Que el 12 de agosto de 2002, el se\u00f1or Maza fue valorado por el m\u00e9dico laboral del Instituto de Seguros Sociales, quien diagnostic\u00f3 un infarto Cerebral secundario a Hipertensi\u00f3n Arterial y estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.50% a partir del 9 de junio de 2002, fecha en la que inici\u00f3 su incapacidad y se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>h. Que el 3 de mayo de 2004, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su c\u00f3nyuge en un porcentaje del 88.19%. \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el se\u00f1or Maza Beltr\u00e1n cotiz\u00f3, durante toda su vida laboral, 491 semanas para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>j. Que el 26 de junio de 2002, la Empresa Misi\u00f3n Laboral Limitada, pag\u00f3 los aportes correspondientes a julio de 2000, octubre de 2000, noviembre de 2000, enero de 2001, febrero de 2001, marzo de 2001, abril de 2001, mayo de 2001, septiembre de 2001, a favor del se\u00f1or Maza Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Que \u00a0el \u00a026 de junio de 2002, la Empresa Supertempo Limitada, pag\u00f3 los aportes correspondientes a junio de 2001, julio de 2001, agosto de 2001, septiembre de 2001, octubre de 2001, noviembre de 2001, diciembre de 2001 y enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>l. Que el 2 de abril de 2002, la Empresa Herrera y Dur\u00e1n Limitada, pag\u00f3 un aporte correspondiente a febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 002981 de 2004, resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, por cuanto cuenta con 491 semanas cotizadas de las cuales s\u00f3lo 3 corresponden al \u00faltimo a\u00f1o. En esta misma Resoluci\u00f3n se agrega que las Empresas Misi\u00f3n Laboral Limitada y Supertempo Limitada, cancelaron todos los aportes el 26 de junio de 2002, posteriormente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Que para el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Maza Beltr\u00e1n, las semanas causadas entre el 9 de junio de 2001 y el 9 de junio de 2002 y descontadas al afiliado, son suficientes para que pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. Que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a no otorgar la pensi\u00f3n de invalidez, ha perjudicado al afiliado, porque le ha negado el derecho a acceder a la pensi\u00f3n, con el argumento que \u00a0las cotizaciones no fueron pagadas antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>o. Que si las empresas Supertempo Limitada y Misi\u00f3n Laboral Limitada no hicieron el pago de algunas cotizaciones obligatorias, quien deber\u00eda haberlas cobrado es el Instituto de Seguros Sociales, por medio de los mecanismos jur\u00eddicos que le otorga la Ley 100 de 1993, sancionando la mora. \u00a0<\/p>\n<p>p. Que el Instituto de Seguros Sociales recibi\u00f3 los pagos extempor\u00e1neos de cotizaciones, por lo que considera, que \u00e9ste es un pago efectivo que le da derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>q. Que como c\u00f3nyuge del se\u00f1or Maza Beltr\u00e1n, depende directamente de los ingresos de su esposo para subsistir porque no tiene otro ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>r. Con fundamento en los anteriores hechos, solicita se tutele el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida, en favor de su esposo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en virtud de los altos costos de las enfermedades ruinosas y la inexistencia de otros medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n No. DP NO 732 suscrita por la Doctora Luz Aida Alvarez Bedoya, Jefe del departamento de Pensiones de la Seccional Bol\u00edvar manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pensi\u00f3n de invalidez fue negada al se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n por no reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, que exige 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El se\u00f1or Maza Beltr\u00e1n, s\u00f3lo presenta 491 semanas cotizadas, de las cuales, s\u00f3lo 3 corresponden al \u00faltimo a\u00f1o ya que los dem\u00e1s aportes fueron cancelados con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se agotaron los recursos de ley contra la Resoluci\u00f3n, lo que implica que el acto se encuentra ejecutoriado y debe acudir a la justicia ordinaria laboral para cualquier reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 28 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Lucina Mindiola Maza a favor de su esposo Jorge Maza Beltr\u00e1n. Para el juez, no hay duda que en el derecho reclamado se trata de un derecho de estirpe netamente laboral, para cuya satisfacci\u00f3n, la ley tiene establecido acciones y procedimientos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n competente y por lo tanto la tutela no es el v\u00eda para lograr ese reconocimiento. Al juez constitucional le corresponde resguardar los derechos constitucionales fundamentales y no resolver conflictos contenciosos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inminencia de un posible perjuicio irremediable, el a quo \u00a0determin\u00f3 que no se advierte en este caso, porque la existencia o inminencia de este perjuicio debe corresponder a un derecho cierto e indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cartagena de Indias, el cual, mediante fallo del 15 de abril de a\u00f1o 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que a pesar de la existencia de los recursos de v\u00eda ordinaria desde la fecha en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n o a partir de la desfijaci\u00f3n del edicto, el 12 de noviembre de 2004, hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha transcurrido un lapso mas o menos prudencial, en el que se ha podido hacer uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa, lo que indica que el requisito referente a la inminencia y a la urgencia no se estructuran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Acta de matrimonio cat\u00f3lico entre el se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n y Lucina Mar\u00eda Mindiola Rivero, de 9 de octubre de 1987, en la que consta que contrajeron matrimonio el 6 de abril de 1968. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de una autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda y\/o procedimiento expedida por la cl\u00ednica Blas de Lezo S.A. de fecha 9 de julio de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopias de notas de enfermer\u00eda de la Cl\u00ednica Blas de Lezo, de junio 9 de 2002, junio 10 de 2002, junio 11 de 2002, junio 14 de 2002 y junio 15 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopias de \u00f3rdenes m\u00e9dicas correspondientes a las historia cl\u00ednica 25334 de la Cl\u00ednica Blas de Lezo S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopias de hojas de evoluci\u00f3n del departamento de fisioterapia de la Cl\u00ednica Blas de Lezo de \u00a0junio 9 de 2002, \u00a0junio 10 de 2002, junio 11 de 2002, junio 12 de 2002 y junio 13 de 2002\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Fotocopia de comprobante de periodos de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones del ISS de 10 de octubre de 2002, en donde consta la relaci\u00f3n de novedades registradas y los periodos pagados por distintos empleadores a favor del se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Fotocopia de certificaci\u00f3n del registro de semanas cotizadas, reportadas por formulario al sistema de pensiones, en favor del se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n, de 6 de octubre de 2002, expedida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Fotocopia de certificaci\u00f3n del registro de semanas cotizadas, reportadas por medio magn\u00e9tico al sistema de pensiones, en favor del se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n, de 6 de octubre de 2002, expedida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Fotocopia del dictamen m\u00e9dico laboral por enfermedad com\u00fan del se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n, efectuado por un m\u00e9dico laboral de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, de 12 de agosto de 2002, en el que se determina una p\u00e9rdida de capacidad laboral total del 79.50% y una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez desde el 9 de junio de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Fotocopia del dictamen para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n, efectuado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Bol\u00edvar, de 3 de mayo de 2004, en el que se determina una p\u00e9rdida de capacidad laboral total del 88.19% y una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez desde el 9 de junio de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 002981 de 2004 y nota anexa, expedida por la jefe del departamento de pensiones del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Bol\u00edvar -, de 23 de septiembre de 2004, por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 &#8211; reglamentario de la acci\u00f3n de tutela -, en el que se regula entre otros el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa y el inter\u00e9s para actuar en este tipo de acciones -: \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (\u2026) Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, la acci\u00f3n de tutela fue promovida por la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n (Ver folio 6, registro de matrimonio cat\u00f3lico, cuaderno 1), persona afectada en sus derechos, quien act\u00faa en calidad de agente oficioso, dado que el se\u00f1or Maza padece \u201cinfarto cerebral secundario a hipertensi\u00f3n arterial\u201d, para lo cual anexa a la demanda de tutela dictamen m\u00e9dico laboral por enfermedad com\u00fan de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales de Cartagena, en la que consta que el afectado se encuentra disminuido para hablar y caminar, y que presenta zona hipodensa en el hemisferio izquierdo anterior del cerebro con aspecto de infarto (folio 51 del primer cuaderno del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones de reclamar la protecci\u00f3n de \u00e9stos por su propia cuenta, no hay duda que la accionante se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su esposo, encontrando la Sala plenamente ajustada su actuaci\u00f3n a las previsiones consignadas en el art\u00edculo arriba enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Consiste en determinar si la tutela es procedente para analizar la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Consiste en determinar si la negativa de pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por el hecho de la tardanza en la cancelaci\u00f3n de los aportes para pensiones en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez, puede determinar el no reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez. Tratamiento constitucional y legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 el concepto de Seguridad Social, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se presta bajo \u201c la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d y a\u00f1ade que \u201c[s]e garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las pensiones, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar y dar desarrollo a dichos preceptos, la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 en su art\u00edculo 1\u00b0 como objeto del Sistema &#8220;garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 100 precisa su conformaci\u00f3n, as\u00ed: &#8220;El sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definen en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la Seguridad en su aspecto pensional as\u00ed: &#8220;La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u2013y esencial- prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y control del Estado y es, adem\u00e1s, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.&#8221; 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 estableci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional o \u00a0que no haya sido provocada \u00a0intencionalmente, hubieren perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta creaci\u00f3n legal de origen constitucional determina una prestaci\u00f3n que tiende a proteger a personas que por situaciones infortunadas han perdido \u00a0la capacidad para laborar, pero que, de todos modos, necesitan de los ingresos necesarios para subsistir. Con el fin de acceder a esta prestaci\u00f3n, la ley ha establecido los requisitos m\u00ednimos que deben cumplirse para lograr su reconocimiento y pago, requisitos que han sido modificados con el transcurso de los a\u00f1os, por voluntad del mismo legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 establec\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, a los afiliados al Sistema General de Pensiones declarados inv\u00e1lidos que cumplieran con alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 20032, modific\u00f3 los requisitos para acceder a ella as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que tanto en la norma anterior como en la que rige en la actualidad, \u00a0tienen \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez las personas que por cualquier circunstancia, diferentes a accidentes de trabajo o acciones voluntarias que determinen una invalidez, hayan sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral de mas del 50% y cumpla los requisitos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para analizar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el tratamiento que la Constituci\u00f3n y la ley han dado a la pensi\u00f3n de invalidez, es necesario detenerse a examinar si tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed misma. Para establecer lo anterior, debemos remontarnos a lo establecido en los antecedentes jurisprudenciales3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no existe un mecanismo ordinario de eficacia suficiente para proteger el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, procede la tutela; al respecto, la Sentencia T-246\/96 expuso: \u201cCuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-143\/98 la Corte aclar\u00f3 en qu\u00e9 eventos es procedente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela as\u00ed: \u201cEl derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. Sin embargo, la configuraci\u00f3n del derecho surge a partir de la verificaci\u00f3n de requisitos legales, cuyo examen, en principio, no es materia del juez de tutela, pues s\u00f3lo en caso de que existan implicaciones constitucionales dicho juez adquiere competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia del la tutela cuando se trata de proteger el derecho el m\u00ednimo vital del accionante por el no pago de una prestaci\u00f3n social, cualquiera que ella fuere, la Sentencia T-043\/05 despu\u00e9s de analizar los antecedentes jurisprudenciales en este sentido, concluy\u00f3 que se pueden identificar tres elementos comunes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor o la actora por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n negligente por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad y de manera concomitante a los anteriores pronunciamientos, la jurisprudencia ha sido reiterativa5 en cuanto a la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, en casos en los que exista conexidad \u00a0con un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de tutela deber\u00e1 examinar, al momento de determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensi\u00f3n con un derecho fundamental que pueda estar siendo vulnerado, y si del an\u00e1lisis se deduce dicho nexo, deber\u00e1 conceder el amparo cuando si bien existan mecanismos judiciales \u00e9stos sean no id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mora en el pago de los aportes el Sistema General de Pensiones. El Trabajador no debe soportar las consecuencias negativas que puedan derivar de ella si el empleador no hace los aportes en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan se hace con recursos provenientes de los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993, bien sea que se trate del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La fuente de los recursos del \u00a0Sistema General de Pensiones se nutre de los aportes que se hacen a \u00e9ste, bien sea a trav\u00e9s de los empleadores que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer las retenciones correspondientes al trabajador y hacer los aportes propios o bien directamente cuando se trate de trabajadores independientes. En el primer evento, el empleador debe transferir los recursos al sistema dentro de las fechas establecidas por la ley y el trabajador cumple con permitir que ese descuento obligatorio se le haga. En el segundo de los casos, es el trabajador directamente el que se hace responsable de hacer los pagos dentro de las fechas correspondientes. En ambos casos se incurrir\u00e1 en mora, cuando los aportes no se realizan de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 anteriormente, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez opera de manera excepcional por v\u00eda de tutela si existe conexidad con los derechos fundamentales. Ahora bien, ese reconocimiento solo se puede dar si el accionante cumple con los requisitos legales para poder acceder a esa prestaci\u00f3n, requisitos que fueron transcritos en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia. Sin el lleno de \u00e9stos, lo que resulta procedente es el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que la ley determina. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos legales que contemplan las normas que rigen la materia, establece la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero determinado de semanas durante un lapso, pero \u00bfQui\u00e9n debe asumir las consecuencias del no pago oportuno de los aportes al Sistema?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto ha sido tratado por la jurisprudencia de esta Corte en repetidas oportunidades, por ejemplo, la Sentencia de constitucionalidad C-250\/04 de 2004 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 16 del Decreto ley 1295 de 1994, en cuanto a la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema de Riesgos Profesionales por mora en el pago de dos o m\u00e1s cotizaciones, determin\u00f3, haciendo referencia tambi\u00e9n al la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmbas Cortes al adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, han tenido como criterio conductor la protecci\u00f3n de los derechos del trabajador, en cuanto a las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas, en raz\u00f3n de que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a soportar las graves consecuencias del incumplimiento del empleador, pues, est\u00e1n de por medio los principios de rango constitucional relativos al derecho al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, entre otros derechos. Adem\u00e1s, puede quedar desprotegido ante una insolvencia actual o futura del empleador. Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que la propia ley prev\u00e9 la aceptaci\u00f3n del pago tard\u00edo de cotizaciones, lo que se entiende como que se supera el estado de mora por parte del acreedor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 Inexequible la frase \u201cEl no pago de dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas, implica, adem\u00e1s de las sanciones legales, la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en sentencia T-043\/05, al revisar una tutela por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en la que se desconoci\u00f3 por parte del juez ordinario el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por existir mora del empleador en el pago de los aportes, determin\u00f3 que en todos los casos en que hay afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por el no reconocimiento de una prestaci\u00f3n social, en raz\u00f3n del pago extempor\u00e1neo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la tutela es procedente y en dichos casos \u00a0se puede \u00a0aplicar la doctrina del allanamiento a la mora, en esa oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n expuso: \u201c\u2026 el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema de seguridad social para efectos del reconocimiento de diferentes acreencias laborales como las pensiones de invalidez, las licencias de maternidad y las pensiones de sobrevivientes, entre otras, no es raz\u00f3n suficiente para justificar que el trabajador deba soportar las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, en la medida en que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior se puede concluir que la carga del incumplimiento por el no pago de los aportes que se le han descontado de manera oportuna al empleado y no se han transferido al Sistema General de Seguridad Social, no puede estar en cabeza del empleado porque las administradoras de los distintos subsistemas cuentan con los mecanismos legales que les permiten el cobro de los aportes no pagados por los empleadores y las faculta para imponer sanciones por este hecho e igualmente que el hecho de no efectuar los aportes en tiempo no implica una desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema Esta es la posici\u00f3n que en repetidas oportunidades ha sostenido al Corte6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso en que las entidades encargadas de administrar los distintos sistemas se nieguen a recibir el pago de los aportes en mora y desplieguen, paralelamente, las acciones necesarias para el cobro de los aportes no pagados por los empleadores, sin resultados satisfactorios, los llamados a reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n ser\u00e1n los empleadores directamente y no las entidades administradoras del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pago de aportes al Sistema General de Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de Seguridad Social encargadas de hacer el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, deben tener en cuenta los ciclos de cotizaci\u00f3n que se hayan causado con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de invalidez, de conformidad con la normatividad vigente. Sin embargo, es necesario evaluar si los pagos que se hacen con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y que corresponden a ciclos anteriores a \u00e9sta, deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar los requisitos que permitan reconocerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al interrogante propuesto, es necesario remontarnos a la teor\u00eda de la doctrina constitucional sobre el allanamiento a la mora, que ha sido ampliamente aplicada cuando se trata de reconocer el pago excepcional por v\u00eda de tutela de la licencia de maternidad, el reconocimiento y pago de pensiones de vejez o el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha establecido7 que existen eventos en los que el empleador ha efectuado aportes extempor\u00e1neos al Sistema, es decir, por fuera de las fechas l\u00edmite que establecen las normas que regulan la materia, no obstante lo cual, las Entidades encargadas de administrar el Sistema aceptan estos pagos, lo que implica que se acepta la mora porque no se aleg\u00f3 al momento en que se efectuaron los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las entidades encargadas de administrar el Sistema, no pueden alegar que por haberse hecho pagos posteriores al hecho que da lugar a la prestaci\u00f3n, no se reconoce ni paga \u00e9sta, porque en esos eventos opera el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de una pensi\u00f3n de invalidez, la entidad de seguridad social al momento de evaluar los requisitos para acceder a ella, no podr\u00e1 negar su reconocimiento y pago con el argumento de que existen pagos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Sin embargo, vale la pena aclarar que dicha negativa es v\u00e1lida en la medida en que los aportes correspondan a ciclos posteriores a dicha estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El deber de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y no se han hecho en tiempo los aportes \u00a0a la Administradora de Fondos de Pensiones. Conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha enunciado arriba, en principio, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo procede cuando la persona que ha sido declarada inv\u00e1lida y ha cumplido con los par\u00e1metros establecidos en la ley, pero cuando por conexidad, ve afectados los derechos fundamentales, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital8 del inv\u00e1lido dependa del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al igual de lo que esta Corporaci\u00f3n ha planteado frente a licencia de maternidad9, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pasa de un plano que se encuentra sometido a la justicia laboral y adquiere relevancia constitucional, de este modo, en esas situaciones excepcionales, el pago definitivo de dicha pensi\u00f3n, puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El responsable por el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, es la Administradora de Fondos de Pensiones de conformidad con los par\u00e1metros legales y reglamentarios. Sin embargo, si el empleador no realiz\u00f3 el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y \u00e9stos, aunque fueron cobrados de manera ordinaria, no pudieron ser recaudados, es el empleador el que se convierte en directo responsable del pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el empleador haya cancelado los aportes en forma extempor\u00e1nea por ciclos anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, y los pagos \u00a0hayan sido aceptados en esas condiciones por la AFP correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto no se puede negar el pago de la pensi\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a las personas que se adapten a esos lineamientos, les asiste un derecho fundamental protegible a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela solicitada por la accionante en representaci\u00f3n de su esposo Jorge Maza Beltr\u00e1n, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad tutelada, Instituto de Seguros Sociales, en contestaci\u00f3n a la tutela (Folios 128 y 129), manifiesta que con fundamento en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, no se cumple con el m\u00ednimo de 26 semanas cotizadas para acceder a la prestaci\u00f3n en el momento de producirse el estado de invalidez, puesto que si bien el se\u00f1or Maza cuenta con 491 semanas de cotizaci\u00f3n, solo 3 de esas cotizaciones corresponden al \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad, no hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n puesto que no se pueden tener en cuenta las semanas que se cotizaron con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo tanto, la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n se encuentra ejecutoriada y al actor le queda recurrir a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se prueba la grave situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra el se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n, con copias de su historia cl\u00ednica y certificaciones m\u00e9dicas (Folios 7 a 43 y copias de los mismos). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esa grave situaci\u00f3n, el m\u00e9dico Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, el 12 de agosto de 2002, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 79.50 %, como consecuencia de un infarto cerebral secundario a una hipertensi\u00f3n arterial. (Folio 51) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 3 de mayo de 2004, dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 88.19% (Folios 53 a 56) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aparece en el expediente copia de certificaciones expedidas por el ISS, en las que se determina el n\u00famero de semanas cotizadas a favor del trabajador Jorge Maza Beltr\u00e1n (Folios 44 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>La esposa del se\u00f1or Maza manifiesta en la demanda de tutela que depende econ\u00f3micamente de su esposo y que tiene la expectativa de la pensi\u00f3n para poder subsistir en la medida que la situaci\u00f3n en la que actualmente viven no da espera para que se desarrolle un proceso ordinario laboral (Folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis probatorio anterior y de las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente, esta Sala deduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Se\u00f1or Maza Beltr\u00e1n tiene 69 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tiene una \u00a0grave situaci\u00f3n de salud que ha dado origen a una calificaci\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan del \u00a088.19% desde el 9 de junio de 2002, fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez (\u00faltima calificaci\u00f3n emanada de un \u00f3rgano competente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el 9 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo manifestado por su esposa, no hay otro medio de subsistencia y ella depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales deriva de la falta de aportes en el \u00faltimo a\u00f1o antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, alega que no se pueden tener en cuenta las semanas que con posterioridad a la configuraci\u00f3n de invalidez, cotizaron unos empleadores por ciclos anteriores al configuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud de pensi\u00f3n se hizo el d\u00eda 15 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala entrar\u00e1 a analizar si la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales al no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al Se\u00f1or Maza Beltr\u00e1n vulnera los derechos fundamentales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de salud del Se\u00f1or Maza Beltr\u00e1n determina un estado de debilidad manifiesta que pone en peligro, incluso, la de su propia familia. En estos casos, la Jurisprudencia de esta Corte, tal como se expuso en el numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia y en contraposici\u00f3n a lo fallado por los jueces de tutela, ha sido reiterativa en manifestar que \u201cno se est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia \u201c11, pues, &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221; 12 determinan la procedencia y viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio que garantiza el derecho a la seguridad social del peticionario, por encontrarse en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de an\u00e1lisis presenta situaciones particulares que se pueden definir as\u00ed: se trata de una persona con 69 a\u00f1os de edad, pr\u00f3xima a cumplir los 70 para la fecha de este fallo, con infarto Cerebral secundario a Hipertensi\u00f3n Arterial, que no puede decidir por si mismo, declarado inv\u00e1lido por el Instituto de Seguros Sociales y agravada por la calificaci\u00f3n que hizo la Junta Regional de Invalidez de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho objeto de controversia en este caso, es la falta de cumplimiento de semanas de cotizaci\u00f3n para que pueda ser reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, por lo tanto, lo que sigue es efectuar un an\u00e1lisis de los pagos que se hicieron por ciclos de cotizaci\u00f3n correspondientes al a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar con precisi\u00f3n los ciclos de cotizaci\u00f3n, las Empresas aportantes, las fechas de pago y el n\u00famero de semanas cotizadas se elabor\u00f3 el siguiente cuadro de conformidad con la prueba de \u201c relaci\u00f3n de novedades\u201d expedido por el Instituto de Seguros Sociales que se encuentra en el folio 46 del expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS Y D\u00cdAS COTIZADOS ENTRE EL 9 DE JUNIO DE 2001 HASTA EL 9 DE JUNIO DE 2002 (Fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez) \u00a0<\/p>\n<p>Ciclo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha efectiva de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numero de semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de Junio de 2001* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supertempo Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supertempo Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/06\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supertempo Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/06\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supertempo Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/06\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supertempo Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/06\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supertempo Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/06\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supertempo Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/06\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supertempo Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/06\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herrera y Dur\u00e1n Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/04\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.32 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE DIAS COTIZADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235 \u00a0<\/p>\n<p>*A pesar que el ciclo de cotizaci\u00f3n se pago por treinta d\u00edas, para efectos de la determinaci\u00f3n de n\u00famero de d\u00edas v\u00e1lidos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, se cuenta a partir del d\u00eda 9 de junio de 2001 por cuanto esta fecha corresponde a un a\u00f1o antes de aquella en que se estructur\u00f3 la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cuadro deja claro: (i) que se hicieron aportes extempor\u00e1neos por ciclos anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez; (ii) que el n\u00famero de semanas cotizadas, por el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es suficiente para adaptarse a los par\u00e1metros del art\u00edculo 39 de la ley 100 \u00a0de 1993, vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez porque supera las 26 semanas de cotizaci\u00f3n; (iii) que el Instituto de Seguros Sociales no se neg\u00f3 a aceptar los pagos que se hicieron con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora como se expuso en el numeral 6 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez se soporta en la falta de semanas de cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o; sin embargo, observa la Sala, que tal y como aparece en la prueba de relaci\u00f3n de novedades \u00a0explicada en el cuadro anterior, se efectuaron pagos por parte de dos empresas en favor del se\u00f1or Maza Beltr\u00e1n, correspondientes a ciclos de cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, que sumados dan lugar a 31.32 semanas de cotizaci\u00f3n, suficientes para el cumplimiento del requisito legal de 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior se puede deducir que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor, derecho de car\u00e1cter fundamental por conexidad de conformidad con la argumentaci\u00f3n expuesta anteriormente, cuando desconoci\u00f3 los pagos efectuados por los empleadores del se\u00f1or Maza Beltr\u00e1n, con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala no har\u00e1 otra cosa que reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional tendiente a proteger a las personas en condiciones de debilidad manifiesta porque se requiere un amparo urgente de sus derechos, en virtud de la gravedad del perjuicio que afrontan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dejar en claro que en principio, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, dadas las circunstancias que intervienen en el presente asunto a saber: (i) persona que ha sufrido infarto cerebral y necesita de medicamentos permanentes que lo coloca en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, (ii) p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 88.19 %, (iii) avanzada edad, (iv) afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital al tutelante y a su \u00a0esposa, (v) negligencia por parte de la AFP al no haber requerido a los empleadores del se\u00f1or Maza para que hicieran los pagos oportunos al Sistema, y (vi) \u00a0pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes al sistema de pensiones por parte de sus empleadores. (vii) cotizaci\u00f3n del n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo los par\u00e1metros legales aplicables. Por lo anterior, \u00a0se hace evidente que aunque existe un mecanismo ordinario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00e9ste resulta inid\u00f3neo y por lo tanto, esta Sala, como medida excepcional\u00edsima para defender los derechos vulnerados, ordenar\u00e1 que se revoque al acto administrativo que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y, en su lugar, determinar\u00e1 que se conceda, liquide y pague la pensi\u00f3n del invalidez al tutelante de manera definitiva13. \u00a0<\/p>\n<p>Estando probada la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social del accionante, la Corte debe reconoc\u00e9rselo en forma definitiva14. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de prevenir un perjuicio irremediable y analizado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con la ley vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esta Sala, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n al derecho sustancial y en orden a garantizar el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n, por estar en conexidad con el derecho fundamental a la vida y el derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital, conceder\u00e1 esta tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de abril de 2005, por medio del cual se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena del 28 de febrero de 2005, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n N\u00b0 002981 del 23 de septiembre de 2004, por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el se\u00f1or Miguel Maza Beltr\u00e1n, identificado con la c\u00e9dula 5.028.093 de Do\u00f1a Mar\u00eda-Fundaci\u00f3n Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Regional Bol\u00edvar, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y liquide la pensi\u00f3n de invalidez y se ordene la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina al se\u00f1or Jorge Maza Beltr\u00e1n identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.028.093 de Do\u00f1a Mar\u00eda-Fundaci\u00f3n Magdalena, aplicando los criterios jur\u00eddicos contenidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1752\/00 M.P.(e) Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>2 La ley 860 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Igualmente se pueden encontrar antecedentes jurisprudenciales en los que se determin\u00f3 el tratamiento de la pensi\u00f3n de invalidez como derecho fundamental cuando tuviera un nexo con la edad del accionante ( Sentencias T-426\/92, T-011\/93, T-135\/93 T-239\/93). De otro lado, en trat\u00e1ndose de una incapacidad por enfermedad terminal, la Corte determin\u00f3 que era procedente otorgar la pensi\u00f3n de invalidez a una persona, que hab\u00eda sufrido una lesi\u00f3n cerebral y no hab\u00eda obtenido respuesta de la entidad de Seguridad Social (Sentencia T-056\/94), en el mismo sentido y protegiendo el derecho a la igualdad, la Corte concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que por su condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial y ps\u00edquico se encontraba en situaci\u00f3n de desventaja respecto frente a otras personas (Sentencia T209\/95). \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial anterior, se recoge en la Sentencia T-292\/95, dando claridad a los eventos en que la pensi\u00f3n de invalidez tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental as\u00ed: \u201cUna de las manifestaciones contempor\u00e1neas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de esenciales \u00a0e irrenunciables. En este orden de ideas, la \u00edntima conexi\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos \u00a0a \u00a0la \u00a0vida \u00a0y \u00a0al \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o \u00a0disminu\u00eddas, \u00a0f\u00edsica, \u00a0sensorial o ps\u00edquicamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-246\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este mismo sentido, sentencias posteriores han dado una protecci\u00f3n excepcional trav\u00e9s de la tutela garantizando al accionante el m\u00ednimo vital. Por ejemplo, la Sentencia T-771\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u201cEs muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>5 Por ejemplo, en la Sentencia T \u2013 344\/05 se da aplicaci\u00f3n a dichos antecedentes, y declara procedente la tutela \u00a0con el fin de reconocer una pensi\u00f3n de vejez a una persona que no ten\u00eda otro medio de sustento y ten\u00eda que mantener a su familia. En esa oportunidad la Corte determin\u00f3 que la grave enfermedad padecida por el accionante ten\u00eda una relaci\u00f3n directa con el derecho a percibir un m\u00ednimo vital. En esa misma oportunidad se tutelaron los derechos a la igualdad y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver sentencias T-166\/97, T-1019\/99, T-1394\/00, entre otras, en las que la Corte Constitucional fij\u00f3 posiciones contundentes respecto de la obligaci\u00f3n de cobro que tienen las distintas entidades que hacen parte de los Subsistemas del Sistema General de Seguridad Social respecto de los aportes des sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sobre el particular existen m\u00faltiples pronunciamientos, pero en especial hay que tener en cuenta la sentencia T-059\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero que ha servido como base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-270\/97 y T-567\/97. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto remitirse a las siguientes sentencias T-221 de 2005, T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02. \u00a0<\/p>\n<p>11 En sentencia T-344\/05 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, se retoma la jurisprudencia en este sentido a prop\u00f3sito de la negativa, como en el caso que ocupa a la Sala, de una pensi\u00f3n de invalidez. En esa oportunidad se hizo referencia, entre otras, a las sentencias T-05\/95, T-209\/95, T-287\/95 y T-045\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-225\/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 El mecanismo de la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales se ha adoptado, por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en situaciones especial\u00edsimas como la que es objeto del presente an\u00e1lisis. As\u00ed, por ejemplo, entre muchos otros pronunciamiento, la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-076 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, determin\u00f3 conceder el amparo de los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, a un compa\u00f1ero permanente que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-401\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, determin\u00f3 amparar de manera definitiva el derecho a la Seguridad Social a una persona que sufre de retardo mental, declarado inv\u00e1lido permanente y que no puede decidir por si mismo. En esas oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 a la Instituci\u00f3n de Seguridad Social que se reconociera al actor la sustituci\u00f3n pensional de su hermano fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-141 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, tutel\u00f3 como mecanismo definitivo el derecho al actor a percibir las mesadas pensionales atrasadas, por vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al M\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-290\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. restableci\u00f3 al actor el pago de mesadas pensionales correspondientes a su pensi\u00f3n de invalidez como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derecho fundamentales vulnerados, dejando sin efecto el acto administrativo que declaraba extinguida dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Reiterados pronunciamientos de tutela de esta Corte han determinado que es procedente conceder un amparo por v\u00eda de tutela extra o ultra petita cuando, del an\u00e1lisis de casos concretos, se falla por fuera de lo pedido (extra petita) o mas alla de lo pedido (ultra petita). Este tipo de limitaciones que operan para los proceso civiles por expreso mandato del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 205), est\u00e1n autorizados, en raz\u00f3n a su naturaleza, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0Al respecto, la Sentencia T-310 de 1995 dispuso que: \u201c (\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos en el mismo sentido se encuentran en sentencias: T-532\/94, T-278\/97, T-622\/00, T-886\/00, T-794\/02, T-264\/03, T \u2013182\/05, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/05 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia de tutela para reconocimiento y pago \u00a0 El juez de tutela deber\u00e1 examinar, al momento de determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensi\u00f3n con un derecho fundamental que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}