{"id":12755,"date":"2024-05-31T21:42:37","date_gmt":"2024-05-31T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-861-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:37","slug":"t-861-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-861-05\/","title":{"rendered":"T-861-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/05 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS o ARS est\u00e1n obligadas a cubrir costos del transporte\/DERECHO A LA SALUD-Orden de traslado en ambulancia para tratamiento de di\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1144062 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pablo Enrique Casta\u00f1eda Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-1144062, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Pablo Enrique Casta\u00f1eda Barbosa contra la EPS Cruz Blanca. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 del 18 de febrero de 2005 y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 31 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionante de 56 a\u00f1os de edad, que es pensionado del Seguro Social, sufre de diabetes desde hace 10 a\u00f1os, lo que le ha generado nuevas enfermedades, como son la p\u00e9rdida de vista, enfermedad en los ri\u00f1ones, y debilidad en los huesos. A\u00f1ade que, \u00a0como consecuencia de una ca\u00edda, se le deform\u00f3 una pierna, por lo que tiene que utilizar silla de ruedas para movilizarse y recurrir a una hermana para realizar todas sus actividades diarias, entre las cuales est\u00e1 la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis que le realizan cada tercer d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inicialmente fue tratado en la Fundaci\u00f3n San Carlos (Navarra) donde durante a\u00f1o y diez meses, le fue suministrado el dinero para que se transportara en taxi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que luego fue trasladado a la Fundaci\u00f3n Santa Fe (Cra. 7\u00aa con 116) donde lo atendieron durante a\u00f1o y tres meses; esta fundaci\u00f3n le facilitaba el transporte en ambulancia para poderle realizar el tratamiento de di\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, fue trasladado a la Cl\u00ednica Nueva (Calle 46 con Cra. 16), cl\u00ednica que le retir\u00f3 el servicio de transporte de ambulancia, manifestando que el servicio de transporte en ambulancia, se encuentra fuera del POS, raz\u00f3n por la cual, ese servicio no lo prestan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cada semana al actor se le realiza tres (3) veces el tratamiento de di\u00e1lisis, por lo que afirm\u00f3 que siendo una persona incapacitada no le es f\u00e1cil movilizarse, raz\u00f3n por la cual ha tenido que transportarse en taxi. Manifiesta que cada carrera le cuesta, en promedio, $20.000,oo pesos diarios, lo que al mes le representa un total de $240.000,oo pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega, que es pensionado y se encuentra s\u00f3lo. Y la mesada que recibe es de $358.000,oo, con la que cubre el arriendo, alimentaci\u00f3n, vestuario, servicios, transporte, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita se le protejan sus derechos a la seguridad social, a una vida digna, a ser rehabilitado, a la integridad f\u00edsica y a la salud, orden\u00e1ndole a la EPS Cruz Blanca le cubra el costo del transporte o le preste el servicio de ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2005, el Director de Convenios y Prestaciones de la EPS Cruz Blanca dio contestaci\u00f3n al Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1. El Director inform\u00f3 que: \u201c1.1.) El se\u00f1or Pablo Enrique Casta\u00f1eda Barbosa, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u2013 19069280, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Cruz Blanca E.P.S. en calidad de Cotizante Dependiente, desde el 3\/1\/1996. Se encuentra al d\u00eda en pagos, y cuenta con 219 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.) El se\u00f1or Pablo Enrique Casta\u00f1eda Barbosa, solicita que la EPS le suministre TRANSPORTE EN AMBULANCIA para transportarlo a sus Di\u00e1lisis, esta prestaci\u00f3n no la puede asumir la EPS con cargo a los recursos del POS, porque el transporte en ambulancia tiene un uso exclusivo en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. NECESIDAD DE PROBAR LA FALTA DE CAPACIDAD ECONOMICA DEL AFILIADO Y SU GRUPO FAMILIAR \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que lo reclamado tiene un objetivo netamente prestacional ya que lo perseguido es cubrir gastos de transporte, se evidencia que el amparo no es para proteger un derecho fundamental que est\u00e9 siendo efectivamente vulnerado por Cruz Blanca EPS, el Juez de tutela se debe adentrar en el an\u00e1lisis de los presupuestos Jurisprudenciales frente al tema, como lo son, en el caso de la procedencia de la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida; que se encuentre probada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para el cubrimiento del tratamiento m\u00e9dico; la necesidad del tratamiento para la garant\u00eda del derecho fundamental a la vida y que la orden m\u00e9dica haya sido impartida por un m\u00e9dico tratante de la entidad accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de enero de 2005 el actor dirigi\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la EPS Cruz Blanca en donde solicita el servicio de transporte, as\u00ed: \u201cSoy una persona discapacitada, actualmente en silla de ruedas, que padezco ceguera parcial, con un pi\u00e9 fracturado, que me encuentro en tratamiento en cardiolog\u00eda y tres veces a la semana se me practica di\u00e1lisis renal y terapia respiratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no cuento con los recursos necesarios para mi desplazamiento hasta el centro m\u00e9dico en el cual se me realiza la di\u00e1lisis, solicito a Uds. se me subrague (sic) el costo de dicho desplazamiento, puesto que soy soltero y sin hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de enero de 2005, la EPS Cruz Blanca dio respuesta al derecho de petici\u00f3n del accionante: \u201cReciba un cordial saludo de CRUZ BLANCA EPS. Dando respuesta a su Derecho de Petici\u00f3n radicado en nuestras oficinas, donde solicita se le sufraguen los costos de desplazamientos a sus controles y tratamientos actuales, y a lo cual nos permitimos informarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CRUZ BLANCA EPS act\u00faa bajo la normatividad vigente en cuanto a los servicios que deben ser brindados a los usuarios. El Ministerio de Salud expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que establece el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones, que deben ser suministrados dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS), la cual no incluye lo solicitado por Usted en su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo nos permitimos informarle que el servicio de Unidad de Nefrolog\u00eda, en sus derechos no contempla sufragar los desplazamientos que realice el usuario de vivienda, hasta la IPS que le practicara la di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior y ante la solicitud de cubrimiento de los costos que genera su desplazamiento a las IPSs, la cual es una solicitud no contemplada en el plan obligatorio de salud y no autorizado expresamente por el POS; CRUZ BLANCA EPS reitera su posici\u00f3n y no da cubrimiento a la mencionada solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desprendible de pago de pensi\u00f3n del Seguro Social por un total de $358.000,oo pesos mensuales a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2005, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela al considerar que los presupuestos planteados por la EPS demandada para negarse a prestar este servicio al accionante se encontraban, por cuanto la entidad ha suministrado los medicamentos y\/o tratamientos que ha requerido el accionante, para el cuidado de sus enfermedades y el servicio solicitado no interfiere en la efectividad y\/o aplicaci\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2005, el accionante impugn\u00f3 el fallo de instancia manifestando que: \u201cSi bien es cierto que la entidad me est\u00e1 brindando algunos servicios, tambi\u00e9n lo es que dichos servicios est\u00e1n siendo descontados de la mesada mensual que he obtenido por los servicios prestados como empleado a una entidad, habiendo cumplido los requisitos exigidos por la Ley para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si no es una urgencia la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para ser trasladado a la cl\u00ednica donde se me realiza di\u00e1lisis y suministra insulina la cual es costeada por mi; desmejorando en un alto porcentaje la m\u00ednima calidad de vida que debo tener, en vista que las enfermedades que me acompa\u00f1an; las cuales requieren de alimentaci\u00f3n balanceada que tienen un costo superior a la que una persona que tiene un buen estado de salud. \u00bfcon la mesada m\u00ednima y los gastos que he mencionado la podr\u00eda adquirir? \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte como lo manifest\u00e9 en el documento que motiv\u00f3 la presente, \u00a0mis gastos son de $120.000,oo en arriendo, $240.000,oo, transporte (taxi) $30.000,oo para insulina, para un total de $390.000,oo pregunto muy respetuosamente \u00bfno estar\u00eda destinado a morir teniendo en cuenta que no cuento con el dinero para adquirir los alimentos necesarios que requiere mi enfermedad? Valdr\u00eda la pena seguir viviendo a sabiendas que el poco dinero que recibo de mi mesada lo gasto en transporte sin quedarme nada para mi manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Juez con el respeto que Usted se merece, solicito muy respetuosamente se tenga en cuenta la petici\u00f3n que dio motivo a la presente, ya que esto mejorar\u00eda en parte mi calidad de vida y as\u00ed podr\u00eda mantenerme con existencia unos d\u00edas mas; ya que el dinero consumo (sic) que transporte, lo utilizar\u00eda para acondicionar mi alimentaci\u00f3n para subsistir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del a-quo, al encontrar probado que la accionada actualmente no se ha negado a prestarle los servicios que requiere el accionante en cuanto a medicamentos y tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo referente al transporte que solicita el actor, afirma el Juez que no constituye una \u201curgencia\u201d y, por tanto, no requiere de la \u201cinmediatez\u201d de la que trata la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el desplazamiento hace parte del tratamiento. Adem\u00e1s, no reposa en el expediente prueba que demuestre que es un caso de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Temas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala entrara a estudiar si en el presente caso, la negativa de la EPS Cruz Blanca de suministrar el servicio de transporte de ambulancia le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, a ser rehabilitado, a la integridad f\u00edsica y a la salud al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la salud se encuentra dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales debido a su contenido prestacional, por tanto, no son considerados como derechos fundamentales, pero cuando \u00e9stos afectan directamente derechos catalogados como tal, por ejemplo, el derecho a la integridad f\u00edsica y a tener una vida digna, es preciso protegerlos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de ni\u00f1os o ancianos que se encuentran indefensos frente a pol\u00edticas sobre la materia, casos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfQui\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de asumir el costo del transporte en caso que el paciente requiera desplazarse de su residencia al centro de atenci\u00f3n para continuar con su tratamiento? \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1158 de 20012, en un caso similar, la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u201c&#8230; a favor de una ni\u00f1a de diez a\u00f1os, inv\u00e1lida, con una incapacidad valorada por el propio Seguro Social en 84.9%, lo cual le imped\u00eda la locomoci\u00f3n y por consiguiente la normal accesibilidad a la Cl\u00ednica donde deber\u00eda practic\u00e1rsele la fisioterapia ordenada por el m\u00e9dico tratante y por el Instituto Franklin D. Roosevelt y a los sitios donde debe hac\u00e9rsele el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita en la presente tutela que se le ordene al ISS que preste los servicios de ambulancia para trasladar a la menor a cumplir las citas de fisioterapia en la Cl\u00ednica Carlos Hugo Estrada Castro, de Villavicencio, as\u00ed como al control en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt en Bogot\u00e1. Es decir, es una petici\u00f3n diferente a la formulada en la primera tutela .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en el caso anterior, dio la siguiente orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR al ISS, Seccional Meta, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0prestar el servicio de ambulancia que requiere para todos los tratamientos la menor LEIDY JOHANA MORENO CORTES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sobre el derecho de la continuidad del tratamiento cuando las EPSs se niegan a prestar el servicio de transporte en ambulancia por parte de las EPSs, la Corte en la Sentencia T-900 de 20023, desarrollo el tema as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. En los tres casos objeto de esta providencia, las entidades demandadas explican que, seg\u00fan las disposiciones legales, ellas no est\u00e1n obligadas a asumir esta clase de costos. Una de estas entidades se\u00f1al\u00f3 que los gastos que implica el desplazamiento corresponden al esfuerzo m\u00ednimo que debe realizar el paciente o su familia en estos casos, dado que las entidades han puesto, por su parte, a disposici\u00f3n de los pacientes, todos los recursos m\u00e9dicos y cient\u00edficos que la enfermedad requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En esta respuesta, la Corte encuentra que se est\u00e1 haciendo referencia al deber de solidaridad social contendido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 1\u00ba, 46, 46, (sic) y en especial, el 95, numeral 2, que estableci\u00f3 dentro de los deberes de la persona y del ciudadano \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d El deber de solidaridad est\u00e1 directamente relacionado con la dignidad humana, y consiste en exigir tanto del Estado como de las personas que est\u00e1n en mejor situaci\u00f3n (sea en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social, educativo, f\u00edsico, etc.), la colaboraci\u00f3n inmediata cuando las circunstancias lo exijan para evitar un riesgo a la salud o a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia de la Corte, expuesta en varios pronunciamientos, ha dicho que si la persona afectada en su salud no puede acceder a alg\u00fan servicio expresamente excluido, de \u00edndole meramente econ\u00f3mico o log\u00edstico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este \u00a0deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1079 de 2001, de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, se deneg\u00f3 lo pedido por un paciente que exig\u00eda, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se reconociera y pagara lo relativo a los gastos de acompa\u00f1ante, en virtud de una cirug\u00eda que se le deb\u00eda realizar en una ciudad distinta a la de su residencia. La denegaci\u00f3n obedeci\u00f3 b\u00e1sicamente al hecho de que el paciente no prob\u00f3 la falta de recursos econ\u00f3micos de \u00e9l mismo ni de sus hijos, y se enfatiz\u00f3 el deber de solidaridad de los parientes cercanos. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n, establece el principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, seg\u00fan el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes. Es decir, son los tres hijos de la demandante quienes en primera instancia deben tomar las medidas necesarias para asegurar que durante el tiempo en que su progenitora permanezca en la ciudad de Barranquilla, cuente con la presencia de alg\u00fan acompa\u00f1ante si \u00e9ste llegare a ser indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n no se prob\u00f3 la falta de recursos econ\u00f3micos de la demandante o de sus hijos, quienes se encuentran vinculados laboralmente, siendo curioso que precisamente, sea el trabajo, o las ocupaciones que pueda tener la familia en estos momentos, un motivo que impide su desplazamiento hac\u00eda la ciudad de Barranquilla para poder estar pendientes de la operaci\u00f3n de su progenitora, pues se anteponen diferentes intereses, sobre el cuidado, la atenci\u00f3n y el bienestar que merece un pariente enfermo.\u201d (Sentencia T-1079 de 2001, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pero \u00bfqu\u00e9 pasa cuando est\u00e1 probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente \u00a0hasta el sitio donde se har\u00e1 el tratamiento, la cirug\u00eda o la rehabilitaci\u00f3n ordenada, y esta negativa pone en peligro no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado? \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestaci\u00f3n inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud. Esto obedece al car\u00e1cter de derecho fundamental y no meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 No es del caso detenerse en el car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n inherente a las entidades prestadoras de salud de suministrar al paciente los servicios necesarios, completos y, en los casos que as\u00ed se requiera, que garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n. Ni en que la prestaci\u00f3n integral que se demanda busca, fundamentalmente, la recuperaci\u00f3n de la salud, incluido el tratamiento y el acceso al mismo o, cuando ya no sea posible tal recuperaci\u00f3n, que se le otorgue al paciente el tratamiento encaminado a aminorar los sufrimientos o que le faciliten su mejor desenvolvimiento en la vida cotidiana, pues, en los casos objeto de esta acci\u00f3n no se observa que a los pacientes, las respectivas entidades prestadoras del servicio, les est\u00e9n vulnerando sus derechos fundamentales en cuanto al acceso a la salud, en raz\u00f3n de que los afectados manifiestan que no se les ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico en lo que corresponde al resorte interno de la entidad, pero, sobre los asuntos por fuera de este \u00e1mbito interno, como son los requerimientos de desplazamiento a otra ciudad o dentro de la misma, en ambulancias por ejemplo, las entidades se\u00f1alan que no tienen obligaci\u00f3n legal para suministrarlos, salvo en las situaciones de urgencia certificada o como parte del tratamiento que demande la internaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico del paciente, no implica, per se, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en raz\u00f3n que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. S\u00f3lo si se est\u00e1 ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento m\u00e9dico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, s\u00f3lo en esas circunstancias, recaer\u00e1, se repite, en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado. (Subrayas originales).\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta jurisprudencia, que se tiene que demostrar la falta de capacidad econ\u00f3mica tanto del paciente como la de los familiares m\u00e1s cercanos, para que sea protegido constitucionalmente el derecho a la salud por medio del suministro del servicio de transporte en ambulancia u otra clase de servicio por parte de las EPSs. \u00a0<\/p>\n<p>4. Accesibilidad al servicio de salud \u2013 prestaci\u00f3n del servicio de transporte en casos que comportan gravedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-467-024, sobre \u00e9ste tema indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a que la Carta en su art\u00edculo 49 estipula como obligaci\u00f3n del Estado &#8220;garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;, debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestaci\u00f3n del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la protecci\u00f3n del derecho a la salud depende de la atenci\u00f3n oportuna a la cual est\u00e1n obligadas las EPS 5 que no podr\u00eda cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer obst\u00e1culos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en ciertos casos especiales las EPS tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida6. Lo anterior por cuanto la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a la recuperaci\u00f3n en salud no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que por el contrario ese mandato constitucional &#8220;debe ser real y no formal&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones y de acuerdo al an\u00e1lisis de los casos concretos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia8, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la instituci\u00f3n prestadora del servicio. La identificaci\u00f3n de esos casos depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene, ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ya ha tenido que analizar algunos casos en los cuales estudi\u00f3 si a trav\u00e9s de la tutela, podr\u00eda ordenarse a una EPS o ARS que se hiciera cargo del transporte de uno de sus afiliados. En la sentencia T-1158 de 2001 por ejemplo, la Sala Sexta de revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso en el cual el Instituto de Seguros Sociales no brindaba a un menor discapacitado el servicio de transporte para que pudiera cumplir con sus citas de fisioterapia. \u00a0Al respecto, la Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la teor\u00eda contempor\u00e1nea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>[S] si bien la atenci\u00f3n al derecho a la salud tiene una correlaci\u00f3n con el principio de accesibilidad, no se sigue necesariamente que en todos los casos exista la obligaci\u00f3n de brindar un servicio o tratamiento exclusivo a un sujeto particular9. Como puede observarse, las anteriores situaciones en las cuales se determina si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como por ejemplo (i) el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) que tal situaci\u00f3n pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1079 de 200110, se agreg\u00f3 otro requisito para que las EPSs brinden el servicio de transporte de ambulancia a sus pacientes, cuando as\u00ed lo requieran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la asunci\u00f3n de dichos costos de traslados deber\u00e1n igualmente incluir el de un acompa\u00f1ante, cuando los mismos m\u00e9dicos tratantes as\u00ed lo consideren estrictamente necesario, o en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental y no pueda valerse por si mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una persona de la tercera edad.11\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores supuestos, entrar\u00e1 la Sala a determinar si en el presente caso, existe o no vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor por parte de la EPS Cruz Blanca al no prestarle el servicio de transporte de ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose esta Sala en los supuestos que respecto al principio de accesibilidad, se se\u00f1alaron para determinar si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar o no el servicio de transporte de ambulancia a sus pacientes, en el caso en estudio se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>a) La incapacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Pablo Enrique Casta\u00f1eda se encuentra debidamente probada. En efecto, la pensi\u00f3n que recibe es de $358.000,oo pesos mensuales, vive solo, no tiene esposa ni hijos, y con su pensi\u00f3n paga arriendo, servicios, vestuario, alimentaci\u00f3n y transportes. \u00a0<\/p>\n<p>b) El accionante afirma que su hermana le colabora para desarrollar las actividades que a diario tiene que realizar; sin embargo, agreg\u00f3, que econ\u00f3micamente no le puede aportar nada ya que lo que recibe el esposo apenas les alcanza para sostener su hogar, raz\u00f3n por la cual no puede soportar la carga econ\u00f3mica que conlleva el costo del transporte que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>c) La enfermedad que actualmente padece el se\u00f1or Casta\u00f1eda es diabetes, para la cual, se le tienen que realizar tres (3) veces a la semana el tratamiento de di\u00e1lisis; tiene ceguera parcial, sufre de hipertensi\u00f3n pulmonar por lo que tiene que usar oxigeno, y a causa de su debilidad en los huesos sufri\u00f3 una ca\u00edda fractur\u00e1ndose un pie, motivo por el cual utiliza para movilizarse una silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u00faltimo, el accionante habita en el barrio Roma IV Etapa, Cra. 78k bis N\u00ba 54-29 Sur y afirma que tiene que acudir a la Cl\u00ednica Nueva situada en la Diagonal 45 N\u00ba 16B-11, lugar donde se le deben realizar la di\u00e1lisis, por cuanto, no hay otra IPS que quede cerca a su residencia que est\u00e9 adecuada para esta clase de tratamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta que debido a la enfermedad que aqueja al actor, a\u00f1adiendo a esto su edad y dem\u00e1s complicaciones en su salud, la Sala encuentra que \u00e9ste merece que se le brinde protecci\u00f3n especial, no s\u00f3lo por su estado de salud sino por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar; por tanto, al someterlo a asumir un gasto que no alcanza a cubrir con sus ingresos mensuales, se le estar\u00eda vulnerando adem\u00e1s de los derechos ya mencionados, su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la EPS Cruz Blanca, Seccional Bogot\u00e1, podr\u00e1 obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala, y en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), teniendo esta \u00faltima entidad un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas, para reembolsar los gastos aqu\u00ed ordenados.12 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 del 18 de febrero de 2005 y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 31 de mayo de 2005. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social, a una vida digna, a ser rehabilitado, a la integridad f\u00edsica, a la salud y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pablo Enrique Casta\u00f1eda Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Cruz Blanca, Seccional Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, todas las gestiones necesarias encaminadas a que al se\u00f1or Pablo Enrique Casta\u00f1eda Barbosa, se le brinde el servicio de transporte en ambulancia, a fin de que le sea practicado el tratamiento de di\u00e1lisis que requiere el actor para mejorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que a la EPS Cruz Blanca, Seccional Bogot\u00e1 le asiste el derecho de repetir por los costos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 FOSYGA, teniendo esta \u00faltima entidad un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas, para reembolsar los gastos aqu\u00ed ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como referencia se puede tener en cuenta las sentencias SU-043\/95, SU-111\/97, SU-480\/97 y T-670\/97. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet. El caso estudiado en esa ocasi\u00f3n se bas\u00f3 en los siguientes hechos: \u201cLa se\u00f1ora Rosa Amelia Barranco Badillo interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 3 de enero de 2002 contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos a la salud y a la seguridad social. En el escrito de la demanda, la accionante afirma que ha estado afiliada a esa instituci\u00f3n y ha pagado sus cuotas cumplidamente, desde hace seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que le diagnosticaron la enfermedad &#8220;soriasis&#8221; desde hace cinco a\u00f1os, y que por tal raz\u00f3n es considerada como &#8220;paciente cr\u00f3nica&#8221; por parte del Instituto de Seguros Sociales. Para aliviar su enfermedad, indica que esa instituci\u00f3n le orden\u00f3 un tratamiento en una c\u00e1mara especial de rayos X, la cual no est\u00e1 disponible en la ciudad de Barrancabermeja en donde reside. Por esa raz\u00f3n, el ISS dispuso que su tratamiento ser\u00eda realizado en la ciudad de Bucaramanga, una vez a la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el valor del transporte desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga lo ha venido asumiendo el Seguro desde hace 4 a\u00f1os &#8220;hasta el d\u00eda 28 de diciembre de dos mil uno que nos inform\u00f3 el seguro social que no pod\u00eda seguir suministrando el transporte para la realizaci\u00f3n (de) mi respectivo tratamiento, asimismo debido al fuerte tratamiento y en las condiciones en las que salgo, es necesario que siempre viaje con acompa\u00f1ante&#8221;. Aduce que no cuenta con los recursos suficientes para desplazarse a Bucaramanga, y por tanto solicita ordenar al Instituto de Seguro Social, suministrar el transporte necesario para la realizaci\u00f3n del tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte confirmo el fallo al concluir que: \u201c&#8230; que en el presente evento no puede obligarse al instituto de Seguros sociales a brindar el servicio de transporte a la afiliada porque, primero, no existe normatividad alguna que le exija tal cosa, y segundo, porque en este caso en concreto la medida no es irrazonable y desproporcionada ni afecta ostensiblemente el derecho a la salud de la actora y su posibilidad de acceder a los servicios de esa instituci\u00f3n. \u00a0Por tanto, proceder\u00e1 a confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto puede consultarse la sentencia T &#8211; 889 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T &#8211; 1158 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid, fundamento 5 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Sentencia T &#8211; 271 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-276 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/05 \u00a0 TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS o ARS est\u00e1n obligadas a cubrir costos del transporte\/DERECHO A LA SALUD-Orden de traslado en ambulancia para tratamiento de di\u00e1lisis \u00a0 Referencia: expediente: T-1144062 \u00a0 Accionante: Pablo Enrique Casta\u00f1eda Barbosa \u00a0 Procedencia: Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}