{"id":12756,"date":"2024-05-31T21:42:37","date_gmt":"2024-05-31T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-862-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:37","slug":"t-862-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-862-05\/","title":{"rendered":"T-862-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-862\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha han transcurrido m\u00e1s de siete meses desde que la actora radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n; al momento de fallar el Juez de instancia, ya hab\u00edan transcurrido los primeros plazos (15 d\u00edas y 4 meses) para que Cajanal le hubiera dado contestaci\u00f3n de fondo a la solicitud realizada por la accionante. Por lo tanto, pasados los t\u00e9rminos que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para que las entidades que tramitan el reconocimiento y pago de pensiones a las personas que ante ellas as\u00ed lo han solicitado, se le est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1150539 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Liriam de Jes\u00fas Guerra Gallego \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela n\u00famero T-1150539, promovido por la ciudadana Liriam de Jes\u00fas Guerra Gallego contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. El fallo fue proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la se\u00f1ora Liriam de Jes\u00fas Guerra Gallego que el 26 de enero del a\u00f1o en curso, radic\u00f3 ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante considera que cumple con los requisitos de tiempo de trabajo (24 a\u00f1os) y edad (50 a\u00f1os), por lo que alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria ante Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que en los t\u00e9rminos que la normatividad vigente ha determinado en estos casos, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n contaba con cuatro (4) meses para resolver de fondo su solicitud, pero a la fecha, no se le ha notificado la resoluci\u00f3n por medio de la cual le resuelve su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora aduce que en diferentes oportunidades se acerc\u00f3 a las oficinas a preguntar c\u00f3mo iba el tr\u00e1mite de su solicitud y la respuesta que le dieron fue que no aparec\u00eda radicado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita que se le proteja el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social dar respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBA \u00a0<\/p>\n<p>Del 26 de enero de 2005, derecho de petici\u00f3n mediante el cual la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. VINCULACI\u00d3N DE LA DEMANDADA Y NO CONTESTACI\u00d3N DE LA PETICI\u00d3N DE LA ACCIONANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2005, el Juzgado de instancia vincul\u00f3 al Gerente y al Jefe de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, sin que hasta la fecha de resolver la presente acci\u00f3n de tutela hubiera el juzgado recibido respuesta por parte de las directivas de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2005, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado por parte de la se\u00f1ora Liriam de Jes\u00fas Guerra Gallego, por cuanto, la solicitud fue radicada el 26 de enero del presente a\u00f1o y la tutela la instaur\u00f3 el 1\u00ba de junio del mismo a\u00f1o, por lo que no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses para que la entidad le respondiera. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que lo \u00fanico que verdaderamente se pudiera llamar vulnerado ser\u00eda: \u201cEl primer t\u00e9rmino donde la demandada debi\u00f3 realizar las indicaciones pertinentes a la actora respecto a su solicitud, pero, puede suceder, que si la entidad no observa o considera necesario realizar observaci\u00f3n alguna, pues l\u00f3gico resulta que no har\u00e1 uso de dicho lapso, esto es, no solicitara a la ciudadana aclaraci\u00f3n o indicaci\u00f3n alguna tendiente a continuar con el tr\u00e1mite pensional, pues por sustracci\u00f3n de materia no puede ni debe hacerlo; por ende, el tiempo en que debe resolver la solicitud de la actora, es el de SEIS meses, los cuales obviamente no han concluido, por ello, la presente acci\u00f3n en cuanto al derecho de petici\u00f3n est\u00e1 llamada a la improsperidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deber\u00e1 analizar si se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al no haberle dado respuesta de fondo de manera clara y precisa a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n conlleva una respuesta de fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-957 de 20041 se sostuvo que el derecho de petici\u00f3n conlleva resolver de fondo la solicitud y no solamente dar respuesta formal. Al respecto manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petici\u00f3n2, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resoluci\u00f3n. Seg\u00fan se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garant\u00eda constitucional \u201cconsiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada\u201d3. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible4, \u201cpues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d5. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, lo que el juez no puede permitir es que el derecho de la persona se mantenga sin ninguna informaci\u00f3n, pues con ello se le impide tambi\u00e9n el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Plazos m\u00e1ximos para responder los derechos de petici\u00f3n en pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los plazos con que cuentan las autoridades para responder los derechos de petici\u00f3n en pensiones, la Sentencia SU-975 de 20036 abord\u00f3 las posibles situaciones que se pudieran presentar respecto a este tema, indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en la Sentencia T-627 de 20057, se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los precitados t\u00e9rminos de rango legal acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la vulneraci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras no se fijen otros t\u00e9rminos distintos a los ya se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para dar respuestas a las solicitudes elevadas a las entidades encargadas de reconocer y pagar las pensiones, \u00e9stos han de observarse. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liriam de Jes\u00fas Guerra Gallego, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se le proteja el derecho de petici\u00f3n, por cuanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no le ha dado respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; manifest\u00f3 haber cumplido con los requisitos exigidos por ley para obtener este derecho, es decir, la edad (50 a\u00f1os) y el tiempo de trabajo (24 a\u00f1os), y haber radicado la solicitud y documentaci\u00f3n necesaria para tal fin el 26 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia vincul\u00f3 al Gerente y al Jefe de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, sin que hasta la fecha de resolver la presente acci\u00f3n de tutela hubiera el juzgado obtenido respuesta por parte de las directivas de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a las personas que aspiran luego de haber trabajado toda su vida para obtener los requisitos que se requieren para disfrutar de la pensi\u00f3n, por parte de la entidad a la que le corresponde conceder dicho reconocimiento, si \u00e9sta no les da respuesta a su solicitud, violando de esta manera el derecho de petici\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha han transcurrido m\u00e1s de siete meses desde que la actora radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n; al momento de fallar el Juez de instancia, ya hab\u00edan transcurrido los primeros plazos (15 d\u00edas y 4 meses) para que Cajanal le hubiera dado contestaci\u00f3n de fondo a la solicitud realizada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pasados los t\u00e9rminos que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para que las entidades que tramitan el reconocimiento y pago de pensiones a las personas que ante ellas as\u00ed lo han solicitado, se le est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela protegiendo el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Liriam de Jes\u00fas Guerra Gallego, y por tanto, ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Bogot\u00e1, que le d\u00e9 una respuesta de fondo a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y, en consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Liriam de Jes\u00fas Guerra Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Bogot\u00e1, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, si todav\u00eda no lo ha hecho, d\u00e9 respuesta de fondo a la solicitud de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Liriam de Jes\u00fas Guerra Gallego, radicada el 26 de enero 2005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419\/92, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306\/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-571\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-529\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-604\/95, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-614\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-166\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-862\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0 A la fecha han transcurrido m\u00e1s de siete meses desde que la actora radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n; al momento de fallar el Juez de instancia, ya hab\u00edan transcurrido los primeros plazos (15 d\u00edas y 4 meses) para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}