{"id":12758,"date":"2024-05-31T21:42:37","date_gmt":"2024-05-31T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-864-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:37","slug":"t-864-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-864-05\/","title":{"rendered":"T-864-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-864\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autoridad competente para investigar las quejas presentadas contra un docente \u00a0<\/p>\n<p>No hay prueba de que se hubiera dado traslado de las quejas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que es la autoridad competente para adelantar la investigaci\u00f3n de naturaleza disciplinaria en contra del docente y, de esa manera, agilizar las acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la menor representada por su madre en el proceso de tutela, como quiera que dentro de ese procedimiento existe la posibilidad de aplicar la suspensi\u00f3n provisional del presunto infractor, no a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, sino \u201csiempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta\u201d. Y, de otra parte, proteger igualmente los derechos del docente acusado, en especial al debido proceso. En efecto, en el caso bajo estudio el proceso disciplinario, ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, era la herramienta m\u00e1s expedita para resolver el asunto planteado, pero lamentablemente no fue utilizada o al menos en el expediente no obra prueba de ello. Por lo tanto, en ese sentido, la Sala conceder\u00e1 el amparo deprecado, pues es claro que de conformidad con sus competencias y funciones asignadas, la Corte no tiene las atribuciones para dar directamente la orden de suspender o separar del cargo al docente (&#8230;), pero s\u00ed puede poner en conocimiento de la autoridad competente, en este caso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las quejas que obran en el expediente para que, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie de manera inmediata y de conformidad con sus competencias la investigaci\u00f3n correspondiente relacionada, como se dijo, con los hechos relatados en este proceso y las quejas formuladas por los estudiantes del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SEXUAL EN COLEGIOS \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que los hechos narrados dentro de este proceso involucran los derechos fundamentales de al menos una menor de edad, por lo que la Corte debe reiterar su jurisprudencia, tal como se plante\u00f3 en el problema jur\u00eddico a resolver, en cuanto al deber de las autoridades administrativas de determinar si la formaci\u00f3n que imparte el Colegio en el que estudia la hija de la demandante, que es el mismo en el que trabaja el docente acusado, consulta la normatividad vigente, pues finalmente se evidencia la necesidad de instruir adecuadamente a los estudiantes en temas como el manejo de su integridad y su sexualidad. Como qued\u00f3 explicado, no compete al Juez Constitucional establecer los hechos denunciados por la demandante, valorar su ocurrencia y adoptar las decisiones que sean del caso, pues para ello se promovieron por el accionado y se est\u00e1n adelantando los procesos correspondientes ante las autoridades competentes, y se dar\u00e1 traslado de las mismas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la parte resolutiva de esta sentencia, para lo de su competencia. Sin embargo, dados los acontecimientos que las pruebas dejan al descubierto, conviene recordar los principios y valores constitucionales, al igual que la normatividad vigente, en materia de educaci\u00f3n para el comportamiento. Por esa raz\u00f3n es pertinente reiterar ampliamente la sentencia T-368 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1102391 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por una madre en representaci\u00f3n de su menor hija contra el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado (&#8230;), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por una madre en representaci\u00f3n de su menor hija contra el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2005, la madre de una menor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de \u00e9sta, contra el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;) al estimar vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la educaci\u00f3n, a la integridad moral y al derecho a no recibir tratos \u201cdegradantes\u201d, por \u201cla conducta inmoral y contraria a la \u00e9tica por parte de un docente y por la conducta omisiva del funcionario accionado\u201d. Los hechos que sustentan su afirmaci\u00f3n son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora madre de la menor indic\u00f3 que su hija cursaba 6\u00ba grado en el Colegio (&#8230;) y que en diciembre de 2004 le coment\u00f3 que \u201cel profesor [&#8230;] le mand\u00f3 la mano a tocarle la vagina, pero que ella logr\u00f3 voltear un poco, alcanz\u00e1ndole a tocar en una nalga y que a ra\u00edz de eso, en el sal\u00f3n se destaparon muchas compa\u00f1eras a contar como a ellas tambi\u00e9n les ha tocado los senos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la menor relat\u00f3 que el tema \u201cse qued\u00f3 callado\u201d hasta enero de 2005, en que varias ni\u00f1as entregaron quejas por escrito al Rector del Colegio y otros estudiantes presentaron una queja ante la Personer\u00eda Municipal por intermedio del personero estudiantil y de los estudiantes representantes de cada grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que durante los meses de enero y febrero de 2005 su hija y otras ni\u00f1as no entraron a clase con el profesor (&#8230;), pero debieron regresar porque no lo cambiaron y \u00e9l les dijo que con \u00e9l iban perdiendo el a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, indic\u00f3, el Personero Estudiantil del Colegio present\u00f3 una queja ante el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal dando cuenta de la conducta reprochable del docente para con las ni\u00f1as y ni\u00f1os del Colegio a quienes les dicta clase, por lo que solicit\u00f3 el traslado del docente, mientras se adelantaba el debido proceso y, posteriormente, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando la protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n integral y a la integridad moral de los ni\u00f1os del Colegio (&#8230;), relatando nuevamente las agresiones y amenazas del docente hacia los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal respondi\u00f3 las anteriores comunicaciones informando que se le hab\u00eda dado traslado a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcald\u00eda Municipal y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se adelantaran las investigaciones correspondientes y que una vez esas autoridades se pronunciaran al respecto, se proceder\u00eda a cumplir con las \u00f3rdenes impartidas, de manera que para ese momento no pod\u00eda adoptarse decisi\u00f3n diferente, como trasladar inmediatamente al docente, so pena de vulnerarle el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dada esa respuesta, la se\u00f1ora madre de la menor decidi\u00f3 instaurar la demanda de tutela y solicit\u00f3 se ordenara al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, \u201cconforme su competencia para la administraci\u00f3n del recurso humano\u201d que reubicara o trasladara al docente sin esperar todo el tr\u00e1mite dilatorio que se ha dado al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado (&#8230;) y admitida mediante Auto del 8 de marzo de 2005. El juez orden\u00f3 tener como pruebas las aportadas por la demandante; decret\u00f3 el testimonio del demandando; la ampliaci\u00f3n de la demanda por parte de la accionante y la remisi\u00f3n de copia de la demanda al Alcalde Municipal de (&#8230;) para que presentara un informe sobre el caso, por cuanto podr\u00eda verse afectado en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de (&#8230;) present\u00f3 el informe solicitado por el juez constitucional y respondi\u00f3 la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que la tutela resulta improcedente y se opuso a las pretensiones de la madre de la menor en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar manifest\u00f3 que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en su art\u00edculo 44 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, tambi\u00e9n es cierto que la misma establece en sus art\u00edculos 11 y 29 el derecho a la vida y al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal no puede acceder a la petici\u00f3n elevada por el Personero Estudiantil del Colegio (&#8230;), en el sentido de dejar sin carga acad\u00e9mica al docente (&#8230;) sin que se le haya permitido ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues de lo contrario se vulnerar\u00edan sus derechos al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de trasladar al docente, inform\u00f3 que para ese momento s\u00f3lo exist\u00edan dos (2) lugares para la posible reubicaci\u00f3n, uno de los cuales queda a cinco cuadras del Colegio (&#8230;) donde labora, y como el docente es v\u00edctima de amenazas no pueden ubicarlo all\u00ed, toda vez que se pondr\u00eda en riesgo su vida e integridad personal. Y respecto a la otra instituci\u00f3n donde podr\u00eda ubicarse al docente manifest\u00f3 que \u201ces trasladar el problema de Instituci\u00f3n, teniendo en cuenta que nuestro municipio es peque\u00f1o, los comentarios corren a la velocidad de la luz; de inmediato se estar\u00eda presentando el rechazo por parte de la comunidad educativa de dicha \u00a0Instituci\u00f3n y generando nuevamente la presentaci\u00f3n de acciones judiciales para su reubicaci\u00f3n, agot\u00e1ndose los posibles lugares en raz\u00f3n de que solamente existen 3 docentes provisionales de educaci\u00f3n f\u00edsica en el Municipio, los dos ya citados y el otro en la Misma (SIC) Instituci\u00f3n Educativa (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, plante\u00f3 que la \u00fanica soluci\u00f3n es \u201csuscribir el Convenio Interadministrativo con otra entidad Certificada, en principio ante la posibilidad de una permuta (SIC) Libremente fue convenida fue firmada por el Se\u00f1or Alcalde, El Secretario de Educaci\u00f3n Municipal y los docentes que solicitaron la permuta libremente convenida la cual no fue aceptada por el Departamento del Valle del Cauca al existir diferencia salarial entre los docentes permutantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal le dio traslado de la queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcald\u00eda y compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda, quienes vienen investigando. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el docente est\u00e1 amenazado y, por lo tanto, se convoc\u00f3 al Comit\u00e9 de Amenazados que, mediante Acta No. 02 del 11 de febrero de 2005, estableci\u00f3 que \u201cdebe ser trasladado [refiri\u00e9ndose al docente acusado] a otro ente territorial, teniendo en cuenta sea (SIC) dentro del casco urbano\u201d \u201ccon el objetivo principal de proteger el derecho fundamental de (SIC) la vida\u201d; gesti\u00f3n que, asegur\u00f3, est\u00e1 a cargo del Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, quien se desplaz\u00f3 a otra ciudad buscando el posible traslado dentro de la jurisdicci\u00f3n del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de queja suscrita por el personero estudiantil y los representantes de grupo de los grados 6\u00ba a 11\u00ba del Colegio (&#8230;), el 25 de enero de 2005, dirigida al Personero Municipal de (&#8230;) con sellos originales de recibido en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Provincial de (&#8230;)-, en la Personer\u00eda Municipal de (&#8230;) y en la Emisora (&#8230;). (Fls. 7 y 8, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Originales de 10 manuscritos de los estudiantes de los grados 6\u00baB y 7\u00baA del Colegio (&#8230;), todos de enero de 2005, en los que manifiestan su deseo de no recibir clases del profesor (&#8230;) y se quejan por el trato indebido que han recibido las ni\u00f1as en su integridad f\u00edsica, ya que las manosea en sus partes \u00edntimas, as\u00ed como por el maltrato verbal a todos, en especial a los ni\u00f1os. (Fls. 9-18, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n suscrito por el Personero Estudiantil del Colegio (&#8230;) al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;), el 26 de enero de 2005, solicit\u00e1ndole que trasladara de inmediato al profesor (&#8230;) por las represalias y amenazas que el docente estaba adoptando contra las ni\u00f1as que se quejaron por el abuso del que fueron v\u00edctimas por parte de \u00e9l. (Fl. 19, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio No. 250-0121 suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;) dirigida al Rector del Colegio (&#8230;), el 8 de febrero de 2005, en la que le informa sobre el procedimiento que se est\u00e1 adelantando respecto al profesor (&#8230;). (Fls. 20 y 21, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el Personero Estudiantil del Colegio (&#8230;) al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;), el 11 de febrero de 2005, solicit\u00e1ndole la suspensi\u00f3n de la carga acad\u00e9mica del docente (&#8230;) en los cursos de los estudiantes que lo denunciaron porque desde entonces no acuden a sus clases y que traslade al referido docente. (Fls. 22-24, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio 250-1564 suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;), el 15 de febrero de 2005, dirigido al Personero Estudiantil del Colegio (&#8230;), en respuesta a su petici\u00f3n del 11 de febrero de 2005, inform\u00e1ndole del tr\u00e1mite adelantado en el caso del profesor (&#8230;). (Fl. 25, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal del Decreto N\u00famero 3222 de 2003 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales\u201d. (Fl. 30-32, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de \u201cPERMUTA LIBREMENTE CONVENIDA\u201d entre el profesor (&#8230;) y otro docente, dirigida al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;), el 1\u00ba de febrero de 2005. (Fl. 33, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la \u201cPERMUTA LIBREMENTE CONVENIDA\u201d, suscrita el 1\u00ba de febrero de 2005 por el docente (&#8230;), otro docente, el Alcalde y el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;). (Fl. 34, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;), el 8 de febrero de 2005, dirigido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, poniendo en conocimiento el caso del profesor (&#8230;). (Fl. 35, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Memorando Interno 250.0065 del 25 de enero de 2005 suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;) a un funcionario de Control Interno Disciplinario de la Alcald\u00eda de (&#8230;), remiti\u00e9ndole documentos para que se investigara el tema relacionado con las quejas contra el profesor (&#8230;). (Fl. 36, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Memorando Interno 250.0227 del 07 de marzo de 2005 suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;) al Alcalde Municipal de (&#8230;), solicitando autorizaci\u00f3n para desplazarse a otra ciudad. (Fl. 37, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Memorando Interno 250.0238 del 09 de marzo de 2005 suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;) al Alcalde Municipal de (&#8230;), solicitando autorizaci\u00f3n para desplazarse a otra ciudad con otra funcionaria. (Fl. 38, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2005 se recibi\u00f3 ampliaci\u00f3n de la demanda a la se\u00f1ora madre de la menor, quien previas las preguntas formuladas precis\u00f3 al Juzgado de primera instancia que el Secretario de Educaci\u00f3n, demandado, no hab\u00eda vulnerado derecho alguno de su menor hija, pero que instaur\u00f3 la demanda porque eso acordaron despu\u00e9s de muchas reuniones con todas las madres de familia y el Personero Estudiantil, para que saquen del Colegio al docente (&#8230;), porque han acudido a muchas instancias pero no lo han logrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se recibi\u00f3 el testimonio del Secretario de Educaci\u00f3n Municipal demandado, el 18 de marzo de 2005, en el Despacho del a quo. El funcionario municipal relat\u00f3 que no conoce a la demandante, pero s\u00ed al se\u00f1or (&#8230;), hace 16 a\u00f1os porque es docente del municipio y tiene con \u00e9l \u201cla misma am\u00edstad\u201d que tiene con los dem\u00e1s docentes del municipio. Indic\u00f3 que no se ha separado temporalmente del cargo al docente porque se compulsaron copias a las instancias competentes -Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda y Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio- que est\u00e1n investigando las presuntas irregularidades cometidas por \u00e9l, de manera que hasta que alguno de esos organismos no se pronuncie al respecto, \u00e9l no puede suspender, destituir, ni \u201cviolentar el proceso con dicho docente y mucho menos condenarlo, pues no son [sus] funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n profesional del se\u00f1or (&#8230;) inform\u00f3 que es docente en propiedad y se encuentra escalafonado; que se est\u00e1 estudiando la posibilidad de trasladarlo a otra entidad territorial porque, dadas las amenazas que seg\u00fan el docente le han hecho, se consult\u00f3 al Comit\u00e9 de Amenazados, que consider\u00f3 que trasladarlo dentro del mismo municipio ser\u00eda trasladar el problema a otra instituci\u00f3n educativa, por el p\u00fablico conocimiento del caso, y de paso poner en peligro la vida del docente. Por lo tanto, en conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 que se est\u00e1 gestionando el traslado pero a otra entidad territorial, mientras la entidades que investigan el caso toman alguna decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado (&#8230;) mediante providencia del 29 de marzo de 2005 deneg\u00f3 la tutela considerando que tanto el Alcalde como el Secretario de Educaci\u00f3n Municipales de (&#8230;) no han vulnerado derecho alguno a la menor representada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los funcionarios municipales tienen raz\u00f3n para proceder de la manera que lo han hecho hasta ahora, pues no es posible ampararse en el mandato constitucional relativo a los derechos de los ni\u00f1os (C.P., Art. 44), para desconocer y atropellar otros derechos que tiene el docente acusado, como el derecho a tener un \u201cjuicio justo que le garantice su derecho de defensa\u201d pues suspender o trasladar al docente sin que medie una decisi\u00f3n penal o disciplinaria en su contra es atentar contra el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, en otras palabras, \u201cactuar de la manera que quiere la actora es tanto como imponer una sanci\u00f3n a quien no ha sido o\u00eddo ni vencido en juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, consider\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal lo est\u00e1 garantizando a la poblaci\u00f3n quejosa, porque ni ha retirado docentes ni ha negado el servicio; cosa diferente es que uno de los docentes \u201cse salga de los par\u00e1metros de la docencia y el respeto hacia los menores que all\u00ed se educan, en cuyo evento el docente deber\u00e1 ser retirado del servicio en esa comunidad una vez la autoridad disciplinaria o la autoridad judicial as\u00ed lo ordenan despu\u00e9s de tramitada una investigaci\u00f3n disciplinaria o penal en su contra sin que \u00e9l haya demostrado un comportamiento decoroso y alejado de las feas acusaciones que se le imputan\u201d. Sobre le particular sostuvo que \u201cmientras la educaci\u00f3n es un derecho, el debido proceso no solo (SIC) es derecho sino principio fundante y por lo tanto prevalece sobre los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez estim\u00f3 que el comportamiento del cual se acusa al docente es contrario a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, pero ellas tambi\u00e9n mandan respetar el debido proceso judicial o administrativo. De otra parte, enumer\u00f3 una serie de los tratados internacionales y sentencias de la Corte Constitucional porque consider\u00f3 \u201cque se deben citar para integrar el bloque de constitucionalidad y cumplir con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Igualmente se refiri\u00f3 al principio de la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a toda persona que sea acusada de alguna conducta que atente contra los derechos de otras personas, por lo que debe ser tratado de conformidad con ese principio, mientras se produce una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad, que ser\u00e1 la \u00fanica que lo someter\u00e1, por lo que en el caso concreto se debe esperar al pronunciamiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del trece (13) de mayo del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 verificar si las acciones adelantadas por la administraci\u00f3n municipal de (&#8230;), en especial por el Secretario de Educaci\u00f3n, para solucionar el problema puesto en su conocimiento sobre las supuestas conductas reprochables e indecorosas de un docente respecto a sus alumnos, especialmente del sexo femenino, en el \u00e1mbito escolar fueron suficientes y adecuadas para garantizan los derechos fundamentales de la menor (&#8230;) a la educaci\u00f3n, a la integridad y a no ser sometida a tratos degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 a las competencias de las autoridades municipales frente a los asuntos que involucren a los docentes escalafonados y reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el inter\u00e9s superior de ni\u00f1o y la obligaci\u00f3n que tienen los colegios de cumplir con un programa de educaci\u00f3n sexual para la comunidad educativa y el deber de la administraci\u00f3n municipal de velar por su estricto cumplimiento, pues el tema objeto de esta demanda de tutela pone de presente, en verdad, la necesidad de preparar adecuadamente a los educandos para el manejo de su sexualidad y de su integridad, de manera que ellos puedan defenderse ante las agresiones y evitar ser objeto de abusos como los denunciados en este proceso, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito escolar sino frente a toda la sociedad, pues se trata de una poblaci\u00f3n vulnerable que merece y debe recibir una protecci\u00f3n especial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al asunto objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa involucran a menores de edad, a la instituci\u00f3n educativa que les imparte formaci\u00f3n, a un docente de \u00e9sta y a las autoridades municipales del sitio donde ocurrieron los hechos, deber\u00e1n considerarse la situaciones generadas, para tomar las medidas pertinentes a fin de que las autoridades competentes adopten los correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la garant\u00eda de la plena satisfacci\u00f3n de sus derechos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n integral de los menores, establecida en los art\u00edculos 42 a 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya aparec\u00eda plasmada en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n integral al menor est\u00e1 conformada por: i.) un sistema general de principios y garant\u00edas establecidos para todas las personas, como lo son el principio de la dignidad humana, el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la nacionalidad, etc. y ii.) por un sistema especial con caracter\u00edsticas y eficacia concretas que se traduce en que dichos derechos son fundamentales y prevalentes, en t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os no dependen de ninguna condici\u00f3n especial y se aplican a todos por igual; constituyen un \u201cconjunto de derechos-garant\u00eda frente a la acci\u00f3n del Estado y representan un deber de los poderes p\u00fablicos de concurrir a la satisfacci\u00f3n de los derechos \u2013prestaci\u00f3n que contemplan\u201d1. Es as\u00ed como se consagr\u00f3 en la Constituci\u00f3n que la familia la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la normatividad sobre los derechos del ni\u00f1o se deriva de su condici\u00f3n de persona y, por lo tanto, los mecanismos para su protecci\u00f3n son complementarios, aunque no sustitutivos de los mecanismos generales de protecci\u00f3n de derechos reconocidos a todas las personas. En este sentido puede afirmarse que los ni\u00f1os gozan de una supraprotecci\u00f3n o protecci\u00f3n complementaria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la protecci\u00f3n integral de los derechos del ni\u00f1o se hace efectiva a trav\u00e9s del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, consagrado en el art\u00edculo 44 superior seg\u00fan el cual \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, y en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud del cual \u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.2 Otros instrumentos internacionales revelan tambi\u00e9n la presencia de la noci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En efecto, la declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 estableci\u00f3 el imperativo de darle a los ni\u00f1os lo mejor o con frases como \u201clos ni\u00f1os primero\u201d hasta la formulaci\u00f3n expresa del principio en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 y su posterior incorporaci\u00f3n o inclusi\u00f3n en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (arts. 5 y 16) Al analizar el significado y alcance de dicho principio la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo t\u00f3pico tambi\u00e9n dijo la Corte en sentencia C-273 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s superior del ni\u00f1o constituye entonces un principio garantista, ya que su raz\u00f3n de ser, su esencia, es la plena satisfacci\u00f3n de los derechos de los menores. En este sentido resulta claro que el contenido del principio son los propios derechos de los ni\u00f1os, y por ello en este caso puede decirse que inter\u00e9s y derecho \u00a0se identifican. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de adoptarse la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, la ausencia de un instrumento de esta naturaleza que sistematizara los derechos de los menores incidi\u00f3 notablemente en la vaguedad de la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior, de suerte que su aplicaci\u00f3n quedaba librada a la discrecionalidad de la autoridad administrativa en el plano de las pol\u00edticas y programas sociales \u00a0o a la judicial en el nivel del control y protecci\u00f3n de la infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Convenci\u00f3n, y del amplio cat\u00e1logo de derechos que a los ni\u00f1os reconoce la Constituci\u00f3n de 1991 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o deja de ser una noci\u00f3n vaga y un objetivo social deseable, realizado por una autoridad progresista o benevolente, para erigirse en un principio garantista que vincula efectivamente a la autoridad, cualquiera sea su naturaleza, pues en delante de manera imperativa \u00e9sta queda limitada y orientada por los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al ni\u00f1o, considerando igualmente los principios de participaci\u00f3n y de autonom\u00eda progresiva del ni\u00f1o en el ejercicio de sus derechos (arts. 5 y 12 de la Convenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de limitar y orientar todas las decisiones seg\u00fan los derechos de los ni\u00f1os, el principio del inter\u00e9s superior cumple tambi\u00e9n una importante funci\u00f3n hermen\u00e9utica en la medida en que permite interpretar sistem\u00e1ticamente las disposiciones de orden internacional, constitucional o legal que reconocen el car\u00e1cter integral de los derechos del ni\u00f1o facilitando del mismo modo resolver eventuales incompatibilidades en el ejercicio conjunto de dos o m\u00e1s derechos \u00a0respecto de un mismo infante, as\u00ed como llenar vac\u00edos legales en la toma de decisiones para las cuales no existe norma expresa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las relaciones parentales el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o desarrolla un papel de suma trascendencia, puesto que est\u00e1 llamado a orientar los derechos y responsabilidades de los padres en la crianza \u00a0y educaci\u00f3n del hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los derechos de los padres no son absolutos sino que encuentran un l\u00edmite en los derechos de los ni\u00f1os, es decir por su inter\u00e9s superior, y por ello las facultades de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de los hijos se limitan por el objetivo de la protecci\u00f3n y desarrollo de la autonom\u00eda del ni\u00f1o en el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es \u00a0de vital importancia el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en el \u00a0plano de las pol\u00edticas p\u00fablicas y en la pr\u00e1ctica administrativa y judicial, por cuanto se aconseja que siempre se haga una adecuada ponderaci\u00f3n de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resoluci\u00f3n \u00a0judicial o la decisi\u00f3n administrativa. En estos casos ha de tomarse aquella medida que asegure la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os que sea posible y la menor restricci\u00f3n de los mismos, no s\u00f3lo considerando el n\u00famero de derechos afectados sino tambi\u00e9n su importancia relativa4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es en el \u00e1mbito del inter\u00e9s superior del menor que se deben resolver los asuntos que involucren los derechos fundamentales o cualquier otro derecho de los ni\u00f1os, como debi\u00f3 hacerse dentro del proceso que analiza la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es la autoridad competente para investigar las quejas presentadas ante el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal contra un docente presuntamente infractor del r\u00e9gimen disciplinario. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, madre de una estudiante del Colegio (&#8230;) del municipio de (&#8230;), demand\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal al estimar que no ha desplegado las acciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de su hija, separando del cargo de docente al se\u00f1or (&#8230;) de ese plantel, quien intent\u00f3 tocar a la menor en su vagina y asegura que lo ha intentado y realizado con otras ni\u00f1as, entre otras conductas reprochables, por lo que se han promovido quejas que no han culminado como lo ha esperado, en el traslado del profesor a otra instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde y el Secretario de Educaci\u00f3n Municipales se\u00f1alaron que cuando se tuvo conocimiento de las quejas contra el docente se dio traslado a la Fiscal\u00eda y a Control Interno Disciplinario Municipal para que adelantaran las respectivas investigaciones, sin que les sea permitido suspender o trasladar al docente hasta que haya un pronunciamiento de esas autoridades en ese sentido, pues aunque no desconocen el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s, tambi\u00e9n entienden que el debido proceso del docente, como derecho y principio no se puede desconocer, as\u00ed como tampoco su derecho de defensa, de contradicci\u00f3n y la presunci\u00f3n de inocencia de que goza mientras no sea condenado en juicio, de manera que no pueden acceder a lo pedido por la demandante, en los t\u00e9rminos que lo requiere, sin agotar previamente los procedimientos ante las instancias correspondientes, como aseguran se est\u00e1 realizando. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo deneg\u00f3 el amparo de los derechos cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 la demandante, en nombre de su menor hija, porque no los encontr\u00f3 vulnerados por parte de las autoridades municipales. Estuvo de acuerdo con \u00e9stas, en cuanto a la necesidad de respetar el debido proceso del docente acusado, y esperar una orden de las autoridades que lo est\u00e1n investigando por las quejas que hay en su contra. Consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 garantizado porque la administraci\u00f3n municipal no ha retirado docentes ni ha negado el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es pertinente se\u00f1alar que el tema que ha sido puesto en conocimiento del juez de tutela tuvo origen en la presunta conducta reprochable de un docente, que dicta clases de educaci\u00f3n f\u00edsica e inform\u00e1tica, respecto del cual se afirma que comete actos abusivos contra las ni\u00f1as del Colegio (&#8230;), concretamente que las manosea constantemente en sus partes \u00edntimas, las somete a actos morbosos, ha intentado abrirles la puerta del ba\u00f1o cuando est\u00e1n usando el servicio, les expresa en clase sus costumbres sexuales, seg\u00fan las cuales \u201clo ideal es la promiscuidad, las org\u00edas y la poca val\u00eda de las mujeres que tienen poca resistencia y se agotan reci\u00e9n iniciado el acto sexual\u201d, etc., etc. Esas razones llevaron a que las madres de familia en asocio con el personero estudiantil del Colegio (&#8230;) realizaran reuniones y finalmente concretaran sus quejas ante el rector del colegio y otras autoridades del municipio, entre ellos el Secretario de Educaci\u00f3n, demandado en este proceso de tutela por la madre una menor alumna del docente referido, porque \u00e9ste no es removido del cargo, lo cual estima violatorio de los derechos de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del acervo probatorio obra un oficio del 8 de febrero de 2005 suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, accionado, dirigido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y un memorando interno suscrito por el mismo funcionario, dirigido a Control Interno Disciplinario del Municipio, el 25 de enero de 2005. En ambos documentos se solicita adelantar la actuaci\u00f3n correspondiente, aunque no se tiene conocimiento del estado actual de esas diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no hay prueba de que se hubiera dado traslado de las quejas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que es la autoridad competente para adelantar la investigaci\u00f3n de naturaleza disciplinaria en contra del docente y, de esa manera, agilizar las acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la menor representada por su madre en el proceso de tutela, como quiera que dentro de ese procedimiento existe la posibilidad de aplicar la suspensi\u00f3n provisional5 del presunto infractor, no a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, sino \u201csiempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta\u201d6. Y, de otra parte, proteger igualmente los derechos del docente acusado, en especial al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso bajo estudio el proceso disciplinario, ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, era la herramienta m\u00e1s expedita para resolver el asunto planteado, pero lamentablemente no fue utilizada o al menos en el expediente no obra prueba de ello. Por lo tanto, en ese sentido, la Sala conceder\u00e1 el amparo deprecado, pues es claro que de conformidad con sus competencias y funciones asignadas, la Corte no tiene las atribuciones para dar directamente la orden de suspender o separar del cargo al docente (&#8230;), pero s\u00ed puede poner en conocimiento de la autoridad competente, en este caso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las quejas que obran en el expediente para que, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie de manera inmediata y de conformidad con sus competencias la investigaci\u00f3n correspondiente relacionada, como se dijo, con los hechos relatados en este proceso y las quejas formuladas por los estudiantes del Colegio (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se ordenar\u00e1 que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se expida una (1) copia del cuaderno No. 1 del expediente de la referencia, y se env\u00ede \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, junto con una (1) copia de esta providencia, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otro de los mecanismos que existe para obtener el reestablecimiento de los derechos es la acci\u00f3n penal, que en este caso fue ejercida, mediante la denuncia que hizo el Secretario de Educaci\u00f3n accionado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigara mediante el procedimiento penal, la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan delito en las conductas denunciadas por los estudiantes, en especial por la madre de la menor (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso concreto del educador que incurra en comportamientos que signifiquen maltrato a un menor, tambi\u00e9n podr\u00edan aplicarse algunas normas del C\u00f3digo del Menor, entre ellas, la establecida en el art\u00edculo 272 seg\u00fan el cual \u201c[e]l que causare maltrato a un menor, sin llegar a incurrir en el delito de lesiones personales, ser\u00e1 sancionado con multa de uno (1) a cien (100) d\u00edas de salario m\u00ednimo, convertible en arresto conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, sin perjuicio de las medidas de protecci\u00f3n que tome el Defensor de Familia. Par\u00e1grafo. Para efectos del presente art\u00edculo un menor se considera maltratado cuando ha sufrido violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud f\u00edsica o mental o para su condici\u00f3n moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, cuando una persona es v\u00edctima de conductas como las descritas, el Estado cuenta con los mecanismos constitucionales, disciplinarios, penales, etc., que permiten investigar y sancionar a quien incurra en abusos como los descritos, especialmente si se trata de educadores frente a menores de edad y que para el caso concreto fueron utilizados por la autoridad demandada, salvo en lo relacionado con el aspecto disciplinario, al remitir el caso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en orden a proteger los derechos tanto de la menor (&#8230;), como de los dem\u00e1s estudiantes del Colegio (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dar\u00e1 la orden anunciada respecto a que la autoridad competente para investigar el asunto en el \u00e1mbito disciplinario es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y por ello la autoridad demandada debi\u00f3 darle traslado de las quejas inmediatamente a fin de que se investigara lo m\u00e1s pronto posible los hechos relatados en orden a proteger los derechos fundamentales de la menor hija de la accionante y los dem\u00e1s menores alumnos del profesor cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que la decisi\u00f3n de instancia debe ser revocada, en los t\u00e9rminos antes explicados, porque el Secretario demandado no promovi\u00f3 todas las acciones tendientes a reestablecer la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor hija de la demandante y de los dem\u00e1s estudiantes del Colegio (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto ser\u00eda pertinente pensar que no es necesario avanzar en el an\u00e1lisis de las situaciones planteadas por la demandante, porque las v\u00edas se\u00f1aladas en el ordenamiento dirigidas al reestablecimiento de los derechos de la menor hija de la demandante, unas se utilizaron y la faltante se promover\u00e1 directamente por la Corte al conceder el amparo solicitado y dar traslado a autoridad competente, para que se adelante el debate sobre las quejas formuladas en contra del docente acusado, con pleno respeto de los principios de audiencia, igualdad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario recordar que los hechos narrados dentro de este proceso involucran los derechos fundamentales de al menos una menor de edad, por lo que la Corte debe reiterar su jurisprudencia, tal como se plante\u00f3 en el problema jur\u00eddico a resolver, en cuanto al deber de las autoridades administrativas de determinar si la formaci\u00f3n que imparte el Colegio en el que estudia la hija de la demandante, que es el mismo en el que trabaja el docente acusado, consulta la normatividad vigente, pues finalmente se evidencia la necesidad de instruir adecuadamente a los estudiantes en temas como el manejo de su integridad y su sexualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, no compete al Juez Constitucional establecer los hechos denunciados por la demandante, valorar su ocurrencia y adoptar las decisiones que sean del caso, pues para ello se promovieron por el accionado y se est\u00e1n adelantando los procesos correspondientes ante las autoridades competentes, y se dar\u00e1 traslado de las mismas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la parte resolutiva de esta sentencia, para lo de su competencia. Sin embargo, dados los acontecimientos que las pruebas dejan al descubierto, conviene recordar los principios y valores constitucionales, al igual que la normatividad vigente, en materia de educaci\u00f3n para el comportamiento. Por esa raz\u00f3n es pertinente reiterar ampliamente la sentencia T-368 de 20037, proferida por esta Sala en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Constitucional determina que el Estado la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, y el ordenamiento constitucional faculta al Estado para regular, supervisar y vigilar los procesos educativos \u2013art\u00edculos 67 y 68 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa i) que el derecho a la vida es inviolable, ii) que los derechos de la persona son inalienables, iii) que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y a que su intimidad personal y familiar sea respetada, iv) que todas las personas son iguales y que no resulta posible discriminar a alguien por razones de sexo, iv) que la servidumbre y la trata de seres humanos est\u00e1 prohibida, v) que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y que los padres est\u00e1n obligados a educar a sus hijos, vi) que la mujer no puede ser sometida aun trato denigrante en raz\u00f3n de la maternidad, vii) que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y viii) que los adolescentes tienen derecho a una protecci\u00f3n integral -art\u00edculos 11, 5\u00b0, 16, 14, 13, 17, 42, 43, 44 y 45-. \u00a0<\/p>\n<p>Y los art\u00edculos 41 y 67 de la Carta disponen que sus normas se integrar\u00e1n en los planes de estudio, y que los establecimientos educativos impartir\u00e1n la formaci\u00f3n que sus dictados orientan. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento de lo anterior est\u00e1 Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-440 de 19928, solicit\u00f3 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ordenar \u201clas modificaciones y cambios a que haya lugar para adelantar, conforme a los mismos la educaci\u00f3n sexual de los educandos en los diferentes centros educativos del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en consecuencia, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3353 de julio de 1993, en la cual, entre otros aspectos, dispuso que a partir del inicio de los calendarios acad\u00e9micos de 1994, \u201ctodos los establecimientos educativos del pa\u00eds que ofrecen y desarrollan programas de preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional, realizar\u00e1n con car\u00e1cter obligatorio, proyectos institucionales de Educaci\u00f3n Sexual como componente esencial del servicio p\u00fablico educativo.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n considera que la Carta Constitucional i) \u201cestipula en varios de sus art\u00edculos derechos y deberes directamente relacionados con una concepci\u00f3n amplia de la sexualidad\u201d; ii) que esta Corporaci\u00f3n, interpretando el mandato constitucional que otorga la facultad estatal de regular y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n y de planear y dirigir el sistema educativo\u201d ha se\u00f1alado \u201cque la formaci\u00f3n integral de los educandos justifica que los colegios participen en la Educaci\u00f3n Sexual de los ni\u00f1os y adolescentes; iii) que los \u201cproblemas sociales relacionados con una vivencia irresponsable de la sexualidad\u201d hacen imperativo la participaci\u00f3n de los centros educativos en este campo; y iv) que las recomendaciones emanadas de la Consulta Nacional de Expertos en Educaci\u00f3n Sexual convocada con tal fin as\u00ed lo dictamina. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto la Resoluci\u00f3n a que se hace referencia determina que la educaci\u00f3n sexual \u201cdebe propiciar y favorecer en todos los estudiantes una formaci\u00f3n rica en valores, sentimientos, conceptos y comportamientos para el desarrollo de la responsabilidad y la autonom\u00eda, cuya base fundamental sea el afecto y la igualdad entre las personas\u201d, y garantizar a los educandos que al finalizar su ciclo educativo se encuentran en capacidad, entre otros aspectos, de asumir su sexualidad de una manera \u201chumanista, sana, responsable, gratificante y enriquecedora de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n en cita indica que la Educaci\u00f3n Sexual se organizar\u00e1 en los establecimientos p\u00fablicos y privados obligados a impartirla \u201ccomo un proyecto educativo institucional que tenga en cuenta las caracter\u00edsticas socio-culturales de los estudiantes y su comunidad\u201d, que se orientar\u00e1 \u201cseg\u00fan lo establecido en esta Resoluci\u00f3n y en las directivas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 1993 la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional dirigi\u00f3 a los Gobernadores, los Representantes suyos ante las entidades territoriales, los Directores CEP, los Secretarios de Educaci\u00f3n y los Directores y Rectores de Establecimientos Educativos del sector Oficial y Privado, la Directiva Ministerial dirigida a orientar el dise\u00f1o y puesta en marcha de los programas de los Programas Institucionales de Educaci\u00f3n Sexual en los diferentes centros Educativos del Pa\u00eds, la que concibe la sexualidad como \u201cdimensi\u00f3n fundamental del ser humano\u201d, que requiere ser articulada dentro de un contexto cient\u00edfico y humanista \u201ccomo formaci\u00f3n para la vida y el amor\u201d, de la cual es responsable toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley General de Educaci\u00f3n -115 de 1994-, por su parte, dispone que los establecimientos educativos est\u00e1n obligados a impartir educaci\u00f3n sexual \u201cen cada caso de acuerdo con las necesidades ps\u00edquicas f\u00edsicas y afectivas de los educandos seg\u00fan su edad, (..) dentro de un proceso de formaci\u00f3n integral, f\u00edsica, ps\u00edquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, \u00e9tica, c\u00edvica y dem\u00e1s valores humanos\u201d; con el prop\u00f3sito de que los educandos desarrollen \u201cuna sana sexualidad que promueva el conocimiento de s\u00ed mismo y la autoestima; la construcci\u00f3n de la identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo\u201d, logrando, de esta manera, que los estudiantes se preparen \u201cpara una vida familiar arm\u00f3nica y responsable\u201d -art\u00edculos 14, 5 y 13-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, el art\u00edculo 36 del Decreto reglamentario 1860 de 1994 dispone que la ense\u00f1anza prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley General de Educaci\u00f3n \u201cse cumplir\u00e1 bajo la modalidad de proyectos pedag\u00f3gicos\u201d, que deben definirse en el respectivo plan de estudios11, mecanismo \u00e9ste que hab\u00eda sido previsto en la Directiva Ministerial de octubre 15 de 1993, como \u201cuna construcci\u00f3n permanente de espacios que permitan el desarrollo de procesos de Autonom\u00eda, Autoestima, Convivencia y Salud.\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe precisar que como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n sexual es un asunto que incumbe particularmente a los padres, pero del cual la escuela no pueda permanecer ajena, en cuanto por la formaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os y los adolescentes debe velarse en todos los \u00e1mbitos en el que \u00e9stos se desarrollen. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n sexual, no tiene un equivalente en los modelos convencionales de aprendizaje. Lejos de ser un simple recuento de anatom\u00eda, fisiolog\u00eda y de los m\u00e9todos de control de la natalidad, se trata de un verdadero proceso que se inicia desde el nacimiento y que tiene en los padres a la instancia que m\u00e1s influencia ejerce en la misma. En efecto, la conducta expl\u00edcita e impl\u00edcita de los padres, sus palabras, sus silencios, gestos, actitudes, creencias y sus respuestas de todo orden a las exigencias, manifestaciones y m\u00faltiples sentimientos de sus hijos determinan en gran medida su patr\u00f3n de comportamiento sexual, la identificaci\u00f3n de sus roles y una parte esencial de la estructura y funcionamiento de su psiquismo. \u00a0<\/p>\n<p>La escuela, instituci\u00f3n socializadora por excelencia, por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n, refuerza distorsiones o deja de suplir los vac\u00edos que en esta materia suelen dejar los padres de familia. El abandono que se percibe en esta \u00e1rea no se compadece con la trascendencia que la sexualidad juega en la vida individual y social. Si bien se reconoce el papel preponderante de aqu\u00ed deben desempe\u00f1ar los padres respecto de sus hijos, es conveniente que la escuela moderna, de manera coordinada con ellos, coadyuve a su esfuerzo, practique una pedagog\u00eda que incorpore el reconocimiento y la comprensi\u00f3n cabal de la sexualidad, de suerte que los educandos reciban en cada momento conocimientos serios, oportunos y adecuados y gracias a esta interacci\u00f3n lleguen al pleno dominio de su &#8220;yo&#8221; y de respeto y consideraci\u00f3n humana por el &#8220;otro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines de la educaci\u00f3n sexual &#8211; de ah\u00ed que resulte mejor hablar de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n integral &#8211; es la de que el ni\u00f1o, el p\u00faber y el adolescente crezcan en autoestima y en respeto hacia los dem\u00e1s, fundamento de una personalidad sana y de una sociabilidad necesaria.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que el dise\u00f1o y la puesta en ejecuci\u00f3n de los Proyectos de Educaci\u00f3n Sexual, en definitiva, son actividades propias del proceso educativo institucional, que comprometen la libertad de ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n, aprendizaje y c\u00e1tedra que el art\u00edculo 27 constitucional garantiza, pero debe puntualizarse que el ejercicio de \u00e9stas libertades est\u00e1 ligado a las directrices trazadas por el mismo ordenamiento que las reconoce, al punto que las caracter\u00edsticas, contenidos y oportunidades educativas deben conducir efectivamente a los educandos al pleno desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la siguiente decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La Constituci\u00f3n no impone un modelo espec\u00edfico y acabado de educaci\u00f3n. Dentro del sistema mixto &#8211; p\u00fablico y privado &#8211; del servicio educativo, le cabe cumplir un destacado papel al pluralismo. El pluralismo y la libertad educativa, deben sin embargo, como condici\u00f3n esencial de fondo, respetar y promover al m\u00e1ximo dos valores fundamentales que se erigen en el objetivo del proceso educativo: la democracia y el libre, pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la personalidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en todas las instituciones de educaci\u00f3n, oficiales o privadas, se fomentar\u00e1n pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 41). Una idea de democracia militante recorre la Constituci\u00f3n y, conforme a ella, en la escuela, los ni\u00f1os, futuros ciudadanos, han de comenzar a experimentarla como una de sus vivencias m\u00e1s pr\u00f3ximas y formadoras. La democracia, como di\u00e1logo social y b\u00fasqueda cooperativa de la verdad, requiere que las personas, desde los bancos escolares, sean conscientes de sus derechos y deberes y tengan oportunidades de ejercitarlos activa y responsablemente mediante el trabajo en equipo, el respeto a los otros y el ejercicio constante de la solidaridad y la tolerancia. Los conflictos no est\u00e1n ausentes en las escuelas y en sus aulas. Lo grave es que no puedan ser reconocidos y que se desestime la ocasi\u00f3n para fomentar en el cuerpo estudiantil, de acuerdo con su nivel de madurez y de conocimientos, la pr\u00e1ctica democr\u00e1tica que sea del caso inculcar y sustentar. Si el proyecto educativo quiere en verdad convertirse en simiente de la sociedad abierta, deber\u00e1 inducirse a los estudiantes &#8211; como sujetos dotados de racionalidad y de esp\u00edritu constructivo -, a que participen decididamente en la comprensi\u00f3n y resoluci\u00f3n de los problemas y conflictos que a menudo surgen en el \u00e1mbito escolar y que les conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, fin \u00faltimo de la educaci\u00f3n es lograr o promover el libre, pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la personalidad del educando. El pleno desarrollo de la personalidad es tan vital a todo ser humano, que el derecho a la educaci\u00f3n, que lo garantiza y sin el cual se difumina como aspiraci\u00f3n, tiene car\u00e1cter universal. La Corte reiteradamente ha puesto de presente la relaci\u00f3n \u00edntima existente entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educaci\u00f3n. Materialmente, \u00e9ste \u00faltimo es condici\u00f3n de posibilidad de aqu\u00e9l. La mejor formaci\u00f3n intelectual, f\u00edsica y moral del educando, de otra parte, se recoge como fin esencial que debe primariamente ser tutelado por el Estado y que justifica las funciones de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia que con ese prop\u00f3sito se le otorgan en la Constituci\u00f3n (C.P., art. 67). En este mismo sentido, dispone lo siguiente el pacto internacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales: &#8220;Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos radicales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz&#8221; (art. 13.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n impartida y recibida en su funci\u00f3n de promover el pleno desarrollo de la personalidad, exige la transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condici\u00f3n de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo \u00fanico y diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno. Se comprende que una educaci\u00f3n carente de base cient\u00edfica, adoctrinadora y simplificadora del saber, cercena la capacidad anal\u00edtica, reflexiva y cr\u00edtica de los estudiantes y termina por reducir sensiblemente las posibilidades del desarrollo pleno y aut\u00f3nomo de su personalidad, lo cual tambi\u00e9n repercute negativamente en el desarrollo social y pol\u00edtico de la comunidad, que s\u00f3lo puede edificarse y evolucionar con el aporte de personas libres, creativas, capaces y responsables.\u201d14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ha sido reiterada por otras Salas de Revisi\u00f3n en casos donde se evidencia la necesidad de controlar el cumplimiento de los proyectos institucionales de educaci\u00f3n sexual, en entidades educativas, como en la sentencia T-220 de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. De conformidad con esa misma jurisprudencia, se requiere que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;) supervisen y orienten el proceso educativo que el Colegio (&#8230;) adelanta, de conformidad con lo previsto en los Art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 3353 de julio de 1993, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n enviarles copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado (&#8230;), el 29 de marzo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora (&#8230;.) en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija (&#8230;) contra el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;) y, en consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n las quejas formuladas en contra del docente (&#8230;) por los alumnos del Colegio (&#8230;), dentro del proceso de la referencia, para lo de su competencia. Para el efecto, ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se expida una (1) copia del cuaderno No. 1 del expediente y se env\u00ede a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n junto con una (1) copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de (&#8230;) y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, eval\u00faen el Proyecto Educativo del Colegio (&#8230;), supervisen y vigilen la adopci\u00f3n de los correctivos que conduzcan a la instituci\u00f3n a dise\u00f1ar y a ejecutar, en el t\u00e9rmino que le fuere se\u00f1alado, un programa de educaci\u00f3n sexual que consulte la normatividad vigente en la materia. Para el efecto la Secretar\u00eda General deber\u00e1 enviarles copia de \u00e9sta providencia. Of\u00edciese\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juez de instancia que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para salvaguardar la intimidad de los menores involucrados en los hechos, en esta providencia no se mencionan sus nombres, y con miras a garantizar un mayor sigilo al respecto, en las reproducciones de la misma, salvo en las destinadas a las partes, deber\u00e1 omitirse los nombres del docente, de la instituci\u00f3n donde labora, de la demandante y de su menor hija y de la entidad accionada y del juzgado de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-273 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 La evoluci\u00f3n de los instrumentos internacionales de los derechos de los ni\u00f1os revela la permanente presencia de la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed \u00a0en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 se estableci\u00f3 el imperativo de darle a los ni\u00f1os lo mejor, con frases como \u201clos ni\u00f1os primero\u201d, hasta la formulaci\u00f3n expresa del principio en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o en 1959 y su posterior incorporaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 408 de 1995. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C-157 de 2002, la Corte declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, que autoriza la direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para permitir la permanencia en los establecimientos de reclusi\u00f3n a los hijos de las internas, hasta la edad de tres a\u00f1os, pero bajo dos condicionamientos: (i) que la decisi\u00f3n sobre el ingreso y la permanencia del menor en la c\u00e1rcel es en principio de los padres. Impedir que \u00e9ste ingrese a la c\u00e1rcel o exigir que sea separado de su madre corresponde al Juez de Familia, no a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Peni\u00adten\u00adciario y Carcelario. En los casos en que exista desacuerdo entre los padres respecto a si el menor debe o no vivir con su madre, la decisi\u00f3n corresponde a dicho funcionario judicial, consultando el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0Y (ii) que el l\u00edmite temporal de los tres a\u00f1os es el m\u00e1ximo tiempo que puede estar un menor junto a su madre dentro de la c\u00e1rcel. Cuando las autoridades encargadas de vigilar y cuidar a los menores detecten que, en un caso con\u00adcreto, lo mejor para el inter\u00e9s superior de \u00e9ste, a pesar de ser menor de tres a\u00f1os, no es estar con su madre, podr\u00e1n adelantar los procedimientos orientados a su protecci\u00f3n. En caso de que la decisi\u00f3n sea separarlos, la medida ha de ser tomada por un juez, no por autoridad administrativa. En relaci\u00f3n con lo decidido en esta providencia aclararon su voto los Magistrados Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o, Eduardo Montelegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en Sentencia C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte dio aplicaci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y declar\u00f3 exequible en forma condicionada los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, que limitaban solamente a la mujer cabeza de familia la prisi\u00f3n domiciliaria \u201cen el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d. \u00a0Para fundamentar su decisi\u00f3n la Corte arguy\u00f3 que \u201cen virtud de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los dem\u00e1s (art\u00edculo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre &#8211; puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia &#8211; y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotecci\u00f3n de sus derechos ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y, por ello, la norma parcialmente acusada ser\u00e1 declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de \u00e9l, no para su manutenci\u00f3n econ\u00f3mica sino para su cuidado y protecci\u00f3n real y concreta, podr\u00e1n acceder al derecho de prisi\u00f3n domiciliaria s\u00f3lo cuando se re\u00fanan los requisitos establecidos en la ley, y se\u00f1alados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cARTICULO 115. SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando la investigaci\u00f3n verse sobre faltas grav\u00edsimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigaci\u00f3n, o el funcionario competente para ejecutar la sanci\u00f3n a solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n, o de quien delegue, podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses (..) \u00a0<\/p>\n<p>El auto que ordene o solicite la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 motivado, tendr\u00e1 vigencia inmediata y contra \u00e9l no procede recurso alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P., Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante sentencia de julio de 1992, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que \u201cproceda a ordenar las modificaciones y cambios a que haya lugar para adelantar, \u00a0(..) la educaci\u00f3n sexual de los educandos en los diferentes centros educativos del pa\u00eds (..) en un t\u00e9rmino de 12 meses luego de recibir el informe de los expertos mencionadas en este prove\u00eddo\u201d. Solicitud que se motiv\u00f3 en los hechos conocidos por la Corte, dada la sanci\u00f3n impartida a una maestra por la Junta de Escalaf\u00f3n Docente de Boyac\u00e1, quien, \u00a0&#8220;en forma inadecuada y sin explicaci\u00f3n l\u00f3gica y normal expuso a los menores de tercer a\u00f1o de primaria tema como es la sexualidad de forma m\u00e1s que inadecuada y grotesca, creando en ellos una idea tergiversada de los elementos que conforman este tema.&#8221; Sentencia T-440 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en cumplimiento del fallo a que se hace menci\u00f3n, convoc\u00f3 a especialistas en materia de Educaci\u00f3n Sexual, entre ellos la Conferencia Episcopal Colombiana, quienes se reunieron en Bogot\u00e1, los d\u00edas 17 y 18 de junio de 1993, y formularon las recomendaciones que el Ministerio hizo suyas en la Resoluci\u00f3n 03353 del 2 de julio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto consultar C-210 de 1997, y T-293 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u201dEl proyecto pedag\u00f3gico es una actividad dentro del plan de estudio que de manera planificada ejercita al educando en la soluci\u00f3n de problemas cotidianos, seleccionados por tener relaci\u00f3n directa con el entorno social, cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del alumno. Cumple la funci\u00f3n de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas \u00e1reas, as\u00ed como de la experiencia acumulada. La ense\u00f1anza prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 115 de 1994, se cumplir\u00e1 bajo la modalidad de proyectos pedag\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos pedag\u00f3gicos tambi\u00e9n podr\u00e1n estar orientados al dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de un producto, al aprovechamiento de un material equipo, a la adquisici\u00f3n de dominio sobre una t\u00e9cnica o tecnolog\u00eda, a la soluci\u00f3n de un caso de la vida acad\u00e9mica, social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica y en general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su esp\u00edritu investigativo y cualquier otro prop\u00f3sito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto educativo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad horaria y la duraci\u00f3n de los proyectos pedag\u00f3gicos se definir\u00e1n en el respectivo plan de estudios..\u201d \u2013art\u00edculo 36 Decreto 1860 de 1994-. \u00a0<\/p>\n<p>12 El 15 de octubre de 1993, en cumplimiento del art\u00edculo cuarto, de la Resoluci\u00f3n 03353 de 02 de julio de 1993, la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional dirigi\u00f3 a los Gobernadores, Representantes de la Ministra de Educaci\u00f3n ante las entidades territoriales, Directores CEP, Secretarios de Educaci\u00f3n, Directores y Rectores de Establecimientos Educativos del sector Oficial y Privado, la Directiva Ministerial de la fecha, atinente al Dise\u00f1o de los Programas Institucionales de Educaci\u00f3n Sexual en los diferentes centros educativos del pa\u00eds, de la cual se desprende que en los programas institucionales la educaci\u00f3n de la sexualidad i) debe ser considerada como \u201cdimensi\u00f3n fundamental del ser humano\u201d; ii) debe articularse \u201cen el curr\u00edculo dentro de un concepto cient\u00edfico y humanista, como formaci\u00f3n para la vida y el amor\u201d; \u00a0iii) debe construirse \u201d con la participaci\u00f3n de toda la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-440 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en igual sentido T-596 de 1993, T-337 de 1995, T-293 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-337 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-864\/05 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autoridad competente para investigar las quejas presentadas contra un docente \u00a0 No hay prueba de que se hubiera dado traslado de las quejas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que es la autoridad competente para adelantar la investigaci\u00f3n de naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}