{"id":12759,"date":"2024-05-31T21:42:37","date_gmt":"2024-05-31T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-865-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:37","slug":"t-865-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-865-05\/","title":{"rendered":"T-865-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deberes de aliviar sufrimiento del paciente, suministrar informaci\u00f3n y respetar decisiones \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Elecci\u00f3n de tratamiento m\u00e1s adecuado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Eficacia de procedimientos m\u00e9dicos no le corresponde al juez establecerla \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1144522 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Efr\u00e9n Quiguan\u00e1s Valencia contra el Seguro Social EPS Seccional Valle del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, para resolver el amparo constitucional demandado por Margarita Quiguan\u00e1s Mu\u00f1oz, en calidad de agente oficiosa de Efr\u00e9n Quiguan\u00e1s Valencia, contra el Seguro Social EPS Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Quiguan\u00e1s Mu\u00f1oz refiere que su padre, de 72 a\u00f1os, padece la enfermedad de parkinson, lo aquejan problemas de pr\u00f3stata y actualmente soporta intensos dolores, luego de haber sido intervenido quir\u00fargicamente por un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada, el 27 de enero del presente a\u00f1o para implantarle una pr\u00f3tesis, debido a un accidente casero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a causa del estado de dolor intenso y permanente que presenta su padre, el doctor Boris Enr\u00edquez, m\u00e9dico particular, especialista en radiolog\u00eda, mediante una escanograf\u00eda de abdomen pudo establecer la luxaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis colocada al se\u00f1or Quiguan\u00e1s y su desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en consideraci\u00f3n al resultado del examen radiol\u00f3gico acudi\u00f3 al Seguro Social, entidad que remiti\u00f3 a su padre ante el doctor Harold Lozano, cirujano tratante, quien manifest\u00f3 \u201cque mi padre debe esperar el t\u00e9rmino de seis meses ya que est\u00e1 tomando anticoagulantes y es el tiempo de terminaci\u00f3n de \u00e9ste para poder realizarle la cirug\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que conocido el concepto del Seguro Social consult\u00f3 al doctor Bernado Aguilera B. especialista en ortopedia y Cirug\u00eda de Trauna, quien conceptu\u00f3 que su padre debe y puede ser intervenido de inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que el Juez de tutela le ordene al Seguro Social practicar la cirug\u00eda, y que lo prevenga para que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la oficina de tutelas EPS de la Gerencia Seccional del Seguro Social del Valle del Cauca, interviene para informar a la Jueza de instancia que \u201clos funcionarios de la Oficina de tutelas no hallaron la Orden M\u00e9dica Original para el procedimiento de Cadera con pr\u00f3tesis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la servidora insta a la se\u00f1ora Quiguan\u00e1s Mu\u00f1oz para que acuda a esa oficina y presente la documentaci\u00f3n que el escrito requiere, entre esta \u201cOrden M\u00e9dica Original y fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento que la funcionaria sustenta en \u201clo establecido por la Ley 100 de 1993, para evitar incurrir en prevaricato por acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Quiguan\u00e1s Mu\u00f1oz anexa a la demanda, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Hoja de evoluci\u00f3n elaborada el 27 de enero de 2005, por el doctor Juan C. Bedoya de la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, sobre la intervenci\u00f3n practicada al se\u00f1or Efr\u00e9n Quiguan\u00e1s Valencia -\u201cHemiartroplastia de cadera izquierda con pr\u00f3tesis (..) por fractura de cabeza femoral cirug\u00eda hoy en horas de la ma\u00f1ana\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>-Escanograf\u00eda de Abdomen, realizada el 22 de abril del presente a\u00f1o, por el doctor Boris P. Enriquez, la que demuestra, entre otras circunstancias, la presencia de una \u201cpr\u00f3tesis met\u00e1lica de la cabeza femoral izquierda la cual est\u00e1 luxada, encontr\u00e1ndose desplazada postero superiormente a la cavidad acetabular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Orden de \u201cCirug\u00eda de Cadera luxaci\u00f3n pr\u00f3tesis V\/20\/2005 \u201d, suscrita el 18 de mayo de 2005 por el doctor Bernardo Aguilera B, -Ortopedia y Cirug\u00eda de Trauma- Centro M\u00e9dico Imbanaco-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali niega la protecci\u00f3n, porque \u201cno est\u00e1 demostrado en lo actuado que la entidad accionada se haya negado a prestar el servicio m\u00e9dico integral requerido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Juez de instancia que \u201cno encontr\u00e1ndose orden m\u00e9dica en virtud de la cual se ordene el tratamiento m\u00e9dico que debe otorgarse al quejoso, mal har\u00eda este despacho en tutelar este derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 15 de julio de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Revisar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, para negar, por indebido sustento probatorio, la protecci\u00f3n constitucional invocada por el se\u00f1or Efr\u00e9n Quiguan\u00e1s Valencia, por intermedio de su hija Margarita, en calidad de agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las afirmaciones de la demanda y las pruebas allegadas con el libelo permiten establecer que el actor, de 72 a\u00f1os de edad, afiliado a la EPS del Seguro Social, soporta intensos dolores originados en la luxaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis implantada por un m\u00e9dico adscrito a la entidad, que el profesional se niega a corregir en tanto no transcurran seis meses, porque el se\u00f1or Quiguan\u00e1s Valencia est\u00e1 siendo tratado con anticoagulantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior un profesional especialista en la materia, consultado por la familia concept\u00faa que la intervenci\u00f3n puede realizarse de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que esta Sala deber\u00e1 resolver si los jueces de tutela pueden desatender las manifestaciones de las partes y las pruebas no desvirtuadas, anexas a la actuaci\u00f3n, a la vez que habr\u00e1 de recordar la jurisprudencia constitucional sobre la obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos e instituciones de salud de aliviar el dolor f\u00edsico y respetar la autonom\u00eda de sus pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Caso concreto. Deberes de aliviar el sufrimiento, suministrar informaci\u00f3n y respetar las decisiones del paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las previsiones de los art\u00edculos 5\u00b0, 12, 16 y 20 de la Carta Pol\u00edtica se desprende la obligaci\u00f3n de los profesionales de la salud de aliviar el sufrimiento, haciendo uso de los procedimientos y de los tratamientos que la ciencia m\u00e9dica permite, previo el consentimiento informado de los afectados sobre sus bondades y riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana, sumada a los deberes de abstenci\u00f3n general de tratos crueles inhumanos y degradantes y respeto por las decisiones informadas y concientes, vinculan a los profesionales e instituciones con los derechos de los pacientes de formarse un consentimiento informado en funci\u00f3n de los procedimientos y tratamientos disponibles y de acceder de manera conciente y libre a los medios para recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que contrar\u00eda las normas humanitarias someter a las personas a soportar el dolor en contra de su voluntad y m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de su propia resistencia; por ello se ha hecho hincapi\u00e9 en los deberes de los m\u00e9dicos de ofrecer a sus pacientes todas las alternativas de alivio al alcance de la ciencia m\u00e9dica y de asistirlos en sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La hija del se\u00f1or Efr\u00e9n Quiguan\u00e1s Valencia refiere que su padre sufre intensamente, a causa de la luxaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis met\u00e1lica que le fue colocada el 27 de enero del a\u00f1o en curso, a la vez que da cuenta de que el m\u00e9dico tratante le plante\u00f3 que la situaci\u00f3n no pod\u00eda ser corregida de inmediato, en raz\u00f3n del estado cl\u00ednico de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala supone que el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS accionada, al conceptuar sobre la intervenci\u00f3n que demanda el actor actu\u00f3 conforme lo indican los c\u00e1nones que regulan el ejercicio de su profesi\u00f3n, no obstante le llama la atenci\u00f3n que el se\u00f1or Quiguan\u00e1s Valencia y su hija insistan en el procedimiento acogiendo el concepto de un m\u00e9dico particular, as\u00ed como la actitud de la EPS accionada, ya que al ser interrogada sobre el asunto responde de manera que demuestra total desconocimiento de la situaci\u00f3n y una preocupante apat\u00eda ante la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente i) la abogada de la Oficina de Tutelas de la Gerencia del Seguro Social EPS Seccional Valle del Cauca, en escrito dirigido al Juez de instancia, una vez informada la entidad sobre las pretensiones del actor, indaga -cuando deb\u00eda responder-, en el mes de mayo del presente a\u00f1o, sobre la orden para practicar una cirug\u00eda realizada cuatro meses antes, y en relaci\u00f3n con un fallo de tutela, que para entonces no se hab\u00eda adoptado; y ii) el doctor Bernardo Aguilera, m\u00e9dico particular especialista en la materia al ser consultado por la familia sobre las dolencias del actor program\u00f3 la cirug\u00eda correctiva para los d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto pone de presente que el Seguro Social debe hacer claridad sobre las bondades y riesgos de adelantar el procedimiento que el actor reclama, para que el se\u00f1or Quiguan\u00e1s y su familia, una vez formado su criterio sobre el asunto adopten la determinaci\u00f3n que m\u00e1s convenga a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar, que la exposici\u00f3n clara y sencilla de los riesgos que conlleva la aplicaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, con miras a obtener de los pacientes o de sus familias -de ser preciso- un consentimiento informado sobre la realizaci\u00f3n o la negaci\u00f3n de los procedimientos, compromete el ejercicio m\u00e9dico, dentro de los principios \u00e9ticos que imponen a los profesionales de la salud, \u201cel respeto por la vida y los fueros de la persona humana\u201d y por su integridad &#8211; Ley 23 de 1981 art\u00edculo 1\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte, mediante la sentencia T-412 de 2004, ante el dilema de los padres de un menor, gravemente afectado en su salud, de que se adelante una delicada intervenci\u00f3n u otra, ambas avaladas por profesionales de la medicina e instituciones cient\u00edficas, dispuso i) que aquellos determinar\u00edan el procedimiento, una vez conocidas y sopesadas sus bondades y riesgos, con la asistencia profesional necesaria, y ii) que la E.P.S respetar\u00eda su determinaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversos pronunciamientos la Corte ha hecho ver que el principio de autonom\u00eda individual del paciente respecto de su cuerpo, que se deriva del mandato pro libertate acogido por nuestra Constituci\u00f3n, exige que su consentimiento sea otorgado para proceder a practicarle cualquier intervenci\u00f3n sobre su cuerpo y que sus decisiones en esta materia \u00a0sean producto de una suficiente informaci\u00f3n; en tal virtud, dicho principio de autonom\u00eda impone a los m\u00e9dicos tratantes el suministrarle informaci\u00f3n comprensible a fin de que pueda decidir libremente que se somete a los tratamientos o procedimientos prescritos. El que el consentimiento del paciente sea informado supone \u00a0entonces que m\u00e9dico debe permitir que el paciente sea consciente de los beneficios, riesgos y dem\u00e1s implicaciones del procedimiento al que va a ser sometido, as\u00ed como de las alternativas a dicho tratamiento y sus respectivas implicaciones.2 \u00a0Trat\u00e1ndose de menores de edad o de incapaces, como regla general la Corte ha concluido que los padres y los representantes legales pueden autorizar los procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos que les sean prescritos3. No obstante, en algunos casos especiales ha hecho ver que se requiere autorizaci\u00f3n judicial para proceder a practicar la intervenci\u00f3n.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que el grado de informaci\u00f3n que debe ser suministrado por el m\u00e9dico y la autonom\u00eda que debe gozar el paciente para tomar la decisi\u00f3n m\u00e9dica concreta dependen de los riesgos, los beneficios y del impacto del tratamiento y que trat\u00e1ndose de procedimientos muy invasivos, o riesgosos para la salud y la vida, o de incertidumbre sobre la mejor opci\u00f3n de tratamiento o procedimiento m\u00e9dico para el paciente, el Estado y los equipos sanitarios deben reclamar una autonom\u00eda mayor del paciente o de sus padres o representantes y cerciorarse de la autenticidad de su opci\u00f3n. En tales eventos, es necesario un \u201cconsentimiento cualificado\u201d.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que debe entenderse por consentimiento cualificado, necesario en el caso de intervenciones invasivas o riesgosas, o de incertidumbre sobre la mejor opci\u00f3n de tratamiento o procedimiento m\u00e9dico para el paciente, \u00a0la Corte ha hecho ver que se trata de la expresi\u00f3n de una voluntad libre de someterse o someter al menor o al incapaz a un procedimiento riesgoso o invasivo, o de optar por determinada alternativa o procedimiento, consentimiento obtenido en un proceso de informaci\u00f3n detallada, formalmente suministrada y sopesada, y mantenido persistentemente durante cierto tiempo. Para ello se ha hecho ver la utilidad pr\u00e1ctica de ciertos protocolos m\u00e9dicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que en este punto son muy \u00fatiles algunas regulaciones normativas as\u00ed como los protocolos m\u00e9dicos dise\u00f1ados para que los pacientes decidan si aceptan o no cierto tipos de tratamientos, que pueden ser muy invasivos o riesgosos, sin que sus beneficios sean totalmente claros. En efecto, esos protocolos pretenden precisamente depurar el consentimiento del paciente, para lo cual recurren en general a tres mecanismos: (i) una informaci\u00f3n detallada, (ii) unas formalidades especiales y (iii) una autorizaci\u00f3n por etapas. La Corte entiende que por medio de esos requisitos, los equipos m\u00e9dicos pretenden asegurar lo que podr\u00edamos denominar un \u201cconsentimiento informado cualificado y persistente\u201d, antes de que se llegue a los \u00a0tratamientos irreversibles, como puede ser una cirug\u00eda. As\u00ed, la informaci\u00f3n muy depurada, tanto sobre el tratamiento como sobre las otras opciones, cualifica el consentimiento pues permite a la persona comprender los riesgos de las terapias y las otras posibilidades que existen. Los plazos aseguran que la autorizaci\u00f3n no sea dada por un estado de \u00e1nimo moment\u00e1neo sino que sea la expresi\u00f3n de una opci\u00f3n meditada y s\u00f3lida, y en esa medida genuina. Finalmente, las formalidades &#8211; como la autorizaci\u00f3n escrita- son \u00fatiles para mostrar la seriedad del asunto y asegurar el cumplimiento de los otros requisitos.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de tratamientos m\u00e9dicos alternativos, la autonom\u00eda de la voluntad exige la intervenci\u00f3n del paciente o de sus representantes en la elecci\u00f3n del que resulte m\u00e1s adecuado, m\u00e1s aun cuando cada una de las opciones est\u00e1 contemplada dentro del plan de salud que lo cubre. Sobre este punto, la Corte se ha expresado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la EPS del Seguro Social, Seccional Valle, informar\u00e1 de manera suficiente al actor y a sus familiares \u2013si as\u00ed lo pide el actor o de ser esto necesario-, sobre el riesgo que comporta adelantar la correcci\u00f3n de la luxaci\u00f3n que lo afecta, como tambi\u00e9n respecto de las alternativas para aliviar el dolor que lo aqueja \u2013si las hay-, de manera que el se\u00f1or Quiguan\u00e1s Valencia pueda tomar la decisi\u00f3n de someterse al procedimiento o aguardar el tiempo que su m\u00e9dico tratante le indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia de instancia ser\u00e1 revocada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Quiguan\u00e1s Mu\u00f1oz, en calidad de agente oficiosa de su padre, persona de 72 a\u00f1os quien soporta intensos dolores, reclama la intervenci\u00f3n quir\u00fargica inmediata del actor, con miras a aliviar su sufrimiento, debido a la luxaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis que le fuera colocada por un m\u00e9dico adscrito a la accionada, en enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la agente oficiosa que dados los padecimientos de salud su padre acudi\u00f3 a la E.P.S. accionada sin obtener respuesta a sus requerimientos, en cuanto el m\u00e9dico tratante le manifest\u00f3 que debido a que el actor est\u00e1 siendo tratado con anticoagulantes el procedimiento deb\u00eda aguardar seis meses, en contradicci\u00f3n con el concepto del m\u00e9dico particular consultado para el efecto, quien prev\u00e9 una intervenci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza de instancia, por su parte, niega la protecci\u00f3n, fundada en la indebida sustentaci\u00f3n probatoria, desconociendo de esta manera lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos de la demanda que los accionados no contradicen, como tambi\u00e9n las facultades asignadas en los art\u00edculos 19, 20 y 21 de la misma normatividad, dirigidas a que los jueces constitucionales resuelvan de fondo las cuestiones sobre violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, de todas maneras \u2013art\u00edculo 29 idem-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la se\u00f1ora Margarita Quiguan\u00e1s afirma y su aserto no ha sido desvirtuado, que el 22 de abril de 2005, mediante el estudio radiol\u00f3gico anexo a la demanda el especialista Boris Enr\u00edquez comprob\u00f3 la luxaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis implantada a su padre, y que el 26 del mismo mes, el doctor Harold Lozada, m\u00e9dico adscrito a la accionada \u201cque le realiz\u00f3 la cirug\u00eda de cadera e implant\u00f3 la pr\u00f3tesis, ese d\u00eda manifest\u00f3 que mi padre debe esperar el t\u00e9rmino de seis meses ya que est\u00e1 tomando anticoagulantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que el Seguro Social conoce la afecci\u00f3n del actor y que en consecuencia deber\u00e1 considerarla, estudiarla, proponer alternativas de soluci\u00f3n acordes con los avances cient\u00edficos en la materia, y ejecutarlas, atendiendo la decisi\u00f3n del se\u00f1or Efr\u00e9n Qinguan\u00e1s Valencia y su familia \u2013de ser esto preciso- quienes, previa la informaci\u00f3n clara y completa de la accionada, sobre las bondades y riesgos de los procedimientos, adoptar\u00e1n la soluci\u00f3n que consulte sus intereses y necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la sentencia de instancia ser\u00e1 revocada, para en su lugar concederle al actor la protecci\u00f3n a ser informado por la EPS que lo afilia, y de que \u00e9sta actu\u00e9 en consideraci\u00f3n a sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali para decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Efr\u00e9n Quiguan\u00e1s Valencia, por conducto de Margarita Quiguan\u00e1s Mu\u00f1oz, como agente oficiosa, contra el Seguro Social EPS Seccional Valle del Cauca, y en su lugar conceder el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS accionada i) que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, convoque al actor y a sus familiares -si \u00e9ste lo solicita o si sus condiciones as\u00ed lo demandan- para informarles en detalle sobre su estado, las bondades y riesgos de corregir la luxaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis que le fue colocada, y las alternativas para aliviar su situaci\u00f3n, con miras a que estos decidan si insisten en su pretensi\u00f3n de que la intervenci\u00f3n se realice de manera inmediata y ii) que, una vez tomada por el actor la decisi\u00f3n, tome las medidas necesarias para realizarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-499 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en igual sentido T-119, 229, 1253,1384 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia C-597 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ha dicho que en algunos casos ese permiso es ileg\u00edtimo. Por ejemplo, ha sostenido que superados los cinco a\u00f1os de edad, no es constitucionalmente admisible el consentimiento paterno sustituto para la remodelaci\u00f3n de los genitales en caso de ambig\u00fcedad sexual. Cf. Sentencias T-551 de 1999 , T-692 de 1999, SU-337 de 1999 y T-1390 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-248 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett) la Corte estableci\u00f3 que si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ten\u00eda el alcance de afectar severamente un derecho constitucional de un menor o de una persona con problemas mentales, en garant\u00eda de la autonom\u00eda individual se requer\u00eda autorizaci\u00f3n judicial para proceder a ella. En ese caso se estudiaba la solicitud de la madre de una menor de edad afectada de retardo mental, a efectos de proceder a la pr\u00e1ctica de una tubectom\u00eda (ligadura de trompas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencias T-551 de 1999 , T-692 de 1999, SU-337 de 1999 y T-1390 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-551 de 1999 y 629 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-850 de 2002. M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-412 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Deberes de aliviar sufrimiento del paciente, suministrar informaci\u00f3n y respetar decisiones \u00a0 CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Elecci\u00f3n de tratamiento m\u00e1s adecuado \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Eficacia de procedimientos m\u00e9dicos no le corresponde al juez establecerla \u00a0 Referencia: expediente T-1144522 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Efr\u00e9n Quiguan\u00e1s Valencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}