{"id":1276,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-343-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-343-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-94\/","title":{"rendered":"T 343 94"},"content":{"rendered":"<p>T-343-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-343\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las providencias de los jueces y tribunales, s\u00f3lo es viable la acci\u00f3n de tutela cuando se configura una ostensible violaci\u00f3n del debido proceso, o cuando la actuaci\u00f3n del juez equivale a una v\u00eda de hecho. En el caso que nos ocupa, tal violaci\u00f3n no se observa por parte alguna: se present\u00f3 una demanda, fue inadmitida y contra esta decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Al desatar este \u00faltimo, el superior confirm\u00f3 la providencia apelada. La acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 para hacer desaparecer las consecuencias de los errores de los litigantes, o de su negligencia. &nbsp;Con mayor raz\u00f3n cuando, como aqu\u00ed ocurre, se ha hecho uso de los recursos previstos en la ley, y \u00e9stos han sido resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-31.880&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala Laboral- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el primer (1er) d\u00eda del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de la empresa Prosantana Ltda, contra el auto emitido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n 4a., a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del Tribunal Administrativo del derecho, presentada por la empresa en contra de dos resoluciones del SENA, Regional Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedente de &nbsp; la &nbsp;Sala &nbsp;Laboral &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;Suprema &nbsp;de &nbsp;Justicia, &nbsp;lleg\u00f3 &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional &nbsp;el &nbsp;proceso &nbsp;originado &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;demanda &nbsp;de &nbsp;tutela &nbsp;presentada &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;Sociedad &#8220;Prosantana Ltda&#8221;., contra el auto de fecha octubre &nbsp;23 de &nbsp;1992, &nbsp;dictado &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;Secci\u00f3n 4a. &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de &nbsp;lo &nbsp;Contencioso &nbsp;Administrativo &nbsp;del &nbsp;Consejo &nbsp;de &nbsp;Estado, &nbsp;auto &nbsp;que &nbsp;confirm\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>el que hab\u00eda dictado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda 10 de abril de 1992, en el juicio radicado bajo el n\u00famero 27901. &nbsp;Esta \u00faltima providencia hab\u00eda inadmitido una demanda presentada por la sociedad mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Brevemente narrados, los hechos que originaron la demanda de tutela fueron estos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Por medio de apoderado, la Sociedad &#8220;Prosantana Ltda&#8221;. demand\u00f3 la nulidad de una resoluci\u00f3n dictada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y el consecuente restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haberse presentado la copia de los actos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Contra esta decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, y la Secci\u00f3n 4a. de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver la apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 confirmar la providencia apelada, por auto de octubre 23 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Contra la providencia del Consejo de Estado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el abogado Alberto Escand\u00f3n Villa, dici\u00e9ndose apoderado de &#8220;Prosantana Ltda&#8221;. &nbsp;En la demanda solicitaba: a)&#8221;&#8230; se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitir la demanda de nulidad y restablecimiento&#8230;&#8221;.b) Dejar constancia de que &#8220;la caducidad se interrumpi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en el Art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989&#8221;, esto es el 17 de octubre de 1991. &nbsp;La demanda se present\u00f3 ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. &nbsp;Por medio de la sentencia de noviembre 30 de 1993, el mencionado tribunal deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por considerar que ella se dirig\u00eda contra providencias ejecutoriadas, y ya la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991 que la permit\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. &nbsp;Impugnada la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la confirm\u00f3 por razones an\u00e1logas a las que sustentaron la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>7o. &nbsp;Recibido el proceso en la Corte Constitucional, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dispuso poner en conocimiento de las partes la nulidad originada en la carencia de poder de qui\u00e9n actuaba como apoderado de &#8220;Prosantana Ltda., por carencia absoluta de poder para demandar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>8o. &nbsp;Puesta en conocimiento del Consejo de Estado y del representante de &#8220;Prosantana Ltda&#8221;., el primero guard\u00f3 silencio y el segundo la allan\u00f3 expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>9o. &nbsp;En virtud de lo anterior, el negocio ha vuelto a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; Consideraciones de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende en este caso, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, es esto: que se prive de sus efectos a dos providencias judiciales. La primera de tales providencias, es el auto del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmiti\u00f3 una demanda; la segunda de tales providencias es la \u00faltimamente citada, del tribunal mencionado. Y que, al dejar sin efectos tales providencias, adem\u00e1s, se ordene al Tribunal admitir la demanda. &nbsp;Todo ello adicionado con la expresa advertencia de que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no caduc\u00f3, por haberse interrumpido el t\u00e9rmino con la presentaci\u00f3n de la demanda que no se admiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones descritas encuentran dos obst\u00e1culos insalvables, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer obst\u00e1culo es la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;Nos encontramos ante dos providencias ejecutoriadas: la del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la del Tribunal Administrativo, y esta \u00faltima que hab\u00eda inadmitido la demanda. &nbsp;Con la advertencia de que el proceso que habr\u00eda podido surgir de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni siquiera alcanz\u00f3 a comenzar, pues la demanda no se admiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo es este: la Corte Constitucional ha sostenido que contra las providencias de los jueces y tribunales, s\u00f3lo es viable la acci\u00f3n de tutela cuando se configura una ostensible violaci\u00f3n del debido proceso, o cuando la actuaci\u00f3n del juez equivale a una v\u00eda de hecho. En el caso que nos ocupa, tal violaci\u00f3n no se observa por parte alguna: se present\u00f3 una demanda, fue inadmitida y contra esta decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Al desatar este \u00faltimo, el superior confirm\u00f3 la providencia apelada. &nbsp;Tanto el Tribunal Administrativo, como el Consejo de Estado, actuaron dentro de sus competencias, y se cumplieron las formas propias del juico. \u00bfD\u00f3nde est\u00e1, en consecuencia, la violaci\u00f3n del debido proceso?. Jam\u00e1s ha existido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se mira, se comprende que lo que se pretende es diferente: que se declare, por el juez de tutela, que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se interrumpi\u00f3 el d\u00eda 17 de octubre de 1991, cuando se present\u00f3 la demanda no admitida. Pero es f\u00e1cil entender que el juez de tutela no puede hacer esta declaraci\u00f3n: ella s\u00f3lo podr\u00eda hacerla el &nbsp;juez competente ante quien se presenta la demanda en la cual se ejerce la acci\u00f3n. &nbsp;Basta pensar que la caducidad debe ser declarada por el juez ante quien se ejerce la acci\u00f3n correspondiente, de oficio, o puede ser propuesta como excepci\u00f3n, si ello no ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que repetirlo una vez m\u00e1s: la acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 para hacer desaparecer las consecuencias de los errores de los litigantes, o de su negligencia. &nbsp;Con mayor raz\u00f3n cuando, como aqu\u00ed ocurre, se ha hecho uso de los recursos previstos en la ley, y \u00e9stos han sido resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMASE la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha febrero tres (3) de 1994, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 30 de noviembre de 1993, sentencia \u00e9sta \u00faltima que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad &#8220;Prosantana Ltda&#8221;. contra el auto dictado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n 4a. de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda 23 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;COMUNIQUESE por Secretar\u00eda General, la presente sentencia al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. para los efectos establecidos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e insert\u00e9se en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-343-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-343\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia\/DEBIDO PROCESO &nbsp; Contra las providencias de los jueces y tribunales, s\u00f3lo es viable la acci\u00f3n de tutela cuando se configura una ostensible violaci\u00f3n del debido proceso, o cuando la actuaci\u00f3n del juez equivale a una v\u00eda de hecho. 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