{"id":12760,"date":"2024-05-31T21:42:37","date_gmt":"2024-05-31T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-866-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:37","slug":"t-866-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-866-05\/","title":{"rendered":"T-866-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadoras en condiciones de debilidad manifiesta\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnizaci\u00f3n \u00faltima alternativa en procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004\/PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneraci\u00f3n por establecerle l\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>TELECOM-Extensi\u00f3n de beneficios a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Caso en que ha debido incluirse a futura madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>La demandada incurri\u00f3 en una inexplicable omisi\u00f3n al no aceptar a la demandante dentro del programa de \u201cret\u00e9n social\u201d. Su conducta frente al reclamo de la actora debi\u00f3 haber sido otra, reconociendo el inminente nacimiento del menor y, con ello, los derechos de la madre y la protecci\u00f3n del entonces nasciturus. Por ello, la situaci\u00f3n que se examina presenta singularidades frente a los casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-388 de 2005 de 13 de abril de 2005; empero esta Sala considera que la protecci\u00f3n dada en aquella sentencia a las madres cabezas de familia despedidas por causa de la expedici\u00f3n del Decreto 190 de 2003 es extensible a la demandante, pues \u00e9sta no solamente instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n en menci\u00f3n (el 25 de noviembre de 2005), sino que tambi\u00e9n con anterioridad al reclamo judicial \u00a0hab\u00eda acudido a la empresa misma en busca del reconocimiento del derecho que, como futura madre cabeza de familia, alegaba tener. Debe se\u00f1alarse en este sentido que si en esa oportunidad Telecom, fundamentada en una interpretaci\u00f3n estrecha de la ley no reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora y de su hijo por nacer, las consecuencias de dicha negativa \u2013contraria a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las madres cabeza de familia- \u00a0no deben imputarse a la demandante, haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n por el paso del tiempo y, por el contrario, el juez de tutela est\u00e1 llamado a impedir que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n se perpet\u00fae. Cabe advertir que aunque en el momento de la formulaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d exist\u00eda la posibilidad de que el hijo concebido no llegara a existir, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, lo cual somet\u00eda el otorgamiento del beneficio a una condici\u00f3n extintiva, expresa o t\u00e1cita, obviamente al producirse despu\u00e9s el nacimiento, de acuerdo con el registro civil de nacimiento, dicha condici\u00f3n result\u00f3 fallida y se consolid\u00f3 dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina, a nombre propio y en representaci\u00f3n del menor Sebasti\u00e1n Cantor Ospina, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina, a nombre propio y en representaci\u00f3n del menor Sebasti\u00e1n Cantor Ospina, contra Telecom, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado \u00a0el 25 de noviembre de 2004, la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina \u00a0solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y el de los de su hijo menor de edad Sebasti\u00e1n Cantor Ospina, presuntamente conculcados por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante narra que se encontraba vinculada a la empresa demandada desde el 2 de septiembre de 1996, desempe\u00f1\u00e1ndose como trabajadora oficial de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 25 de julio de 2003 la empresa dio por terminado su contrato laboral, pese a haberle ella informado que se encontraba en estado de embarazo y que, por ello, gozaba de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u2013narra- en su debida oportunidad solicit\u00f3 ser inclu\u00edda dentro del programa de protecci\u00f3n a madres cabeza de familia denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, pues el nacimiento del menor que estaba esperando en aquel momento la colocaba en dicha situaci\u00f3n. Indica que Telecom. neg\u00f3 su solicitud. Precisa que su hijo naci\u00f3 el 10 de diciembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la demandante hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acude al juez de tutela con el objeto de que ordene el reintegro a su antiguo puesto de trabajo por gozar, al momento del despido, de la protecci\u00f3n que le brinda la garant\u00eda de estabilidad reforzada y porque adquiri\u00f3, con el nacimiento de su hijo, la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, protegidas laboralmente por el \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 30 de noviembre de 2004, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admite la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina y dispone correr traslado a la empresa demandada de los cargos que se formulan en su contra, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas rinda informe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 7 de diciembre de 2004 Telecom, en liquidaci\u00f3n, solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por la demandante. La entidad aduce que el despido de la actora no fue motivado por su estado de embarazo, sino consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la empresa y la consecuente supresi\u00f3n del cargo que ocupaba, por lo que el cese \u00a0resulta ajustado a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, por lo que la demanda de tutela resulta improcedente a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991. Se\u00f1ala que no existe un perjuicio irremediable que pudiera llevar al juez a conceder el amparo como medida transitoria, pues Telecom le pag\u00f3 a la actora su liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una prueba de embarazo y de una ecograf\u00eda hechas a la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina el 8 de mayo de 2003 (Folios 13 y 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Sebasti\u00e1n Cantor Ospina (Folio 15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina (Folio 16) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un escrito de 25 de septiembre de 2003 mediante el cual Telecom. le informa a la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del \u201cret\u00e9n social\u201d(Folio 20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia del pago de la indemnizaci\u00f3n recibida por Diana Roc\u00edo Cantor Ospina de Telecom. (Folios 21 y 22) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pago de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina a Medisanitas, EPS y medicina prepagada. (Folios 23-27) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificados de licencia de maternidad de Diana Roc\u00edo Cantor Ospina (Folios 28-31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta mediante la cual Telecom. le informa a la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo que tiene con la empresa, como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo. (Folio 45) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato para la inscripci\u00f3n de beneficiarios del \u201cret\u00e9n social\u201d, suscrito por la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina, con anexos (Folios 50-55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 14 de diciembre de 2004, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por la Diana Roc\u00edo Cantor Ospina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para efectuar su reclamo, por lo que la acci\u00f3n, residual y subsidiaria, de tutela resultaba improcedente en el caso. Tampoco evidenci\u00f3 que existiera un perjuicio irremediable, dado que el empleador hab\u00eda pagado a la demandante la liquidaci\u00f3n que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que a la actora no se le hab\u00eda vulnerado la garant\u00eda especial que le otorgaba su estado de gravidez, ya que el despido se encontraba justificado en la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2004, la demandante impugn\u00f3 el fallo arriba referido. Manifest\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda un \u00a0perjuicio irremediable en su situaci\u00f3n, y que era imperativa la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ineficacia de los dem\u00e1s mecanismos de defensa judicial de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el Juzgado 21 Penal del Circuito hab\u00eda desconocido los lineamientos jurisprudenciales acerca de la protecci\u00f3n laboral reforzada a las mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que nunca fue inclu\u00edda en el plan de ret\u00e9n social, pese a que contaba con el derecho de ser cobijada por sus beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la demandante dentro del proceso de la referencia. En su fallo, la mencionada Sala confirm\u00f3 lo decidido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal present\u00f3 el problema que estudiaba de la siguiente manera: \u201cLa pretensi\u00f3n principal de la actora se orienta a que por v\u00eda de tutela se ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom, teniendo en cuenta que no fue considerada (sic) su embarazo, dado que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo asumi\u00f3 el rol de madre cabeza de familia, por lo que en su criterio, le es aplicable el llamado ret\u00e9n social para amparar su estabilidad laboral hasta tanto se proceda a la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 el juez de alzada que cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 la demandante no se ubicaba dentro de los grupos de especial protecci\u00f3n se\u00f1alados por dicha ley, pues a\u00fan no era madre. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al despido, dio raz\u00f3n al empleador, se\u00f1alando que es v\u00e1lida la terminaci\u00f3n unilateral del contrato a\u00fan cuando hay estado de embarazo si el cargo que ven\u00eda ocupando la futura madre es suprimido. Indica que eso fue lo que ocurri\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Cantor Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 que no exist\u00eda perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital para la actora o su hijo menor, pues la demandada hab\u00eda pagado la liquidaci\u00f3n a la que la trabajadora ten\u00eda derecho. Por \u00faltimo reiter\u00f3 que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Sala deben resolverse dos problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 A trav\u00e9s del primero debe establecerse si existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina al haber sido terminado, de manera unilateral y por parte de Telecom., el contrato de trabajo que la demandante ten\u00eda con dicha empresa, no obstante encontrarse la actora en estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con base en el segundo problema debe definirse si la se\u00f1ora Cantor Ospina ten\u00eda derecho a ser inclu\u00edda en el programa de ret\u00e9n social y si, por ende, la negativa de la entidad en este sentido es violatoria de sus derechos fundamentales y de los de su hijo Sebasti\u00e1n Cantor, a\u00fan teniendo en cuenta que este \u00faltimo a\u00fan no hab\u00eda \u00a0nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los problemas as\u00ed planteados, esta Sala expondr\u00e1 la doctrina existente respecto de la estabilidad laboral de la mujer embarazada en los casos en los que se suprime la entidad que fung\u00eda como empleadora. Luego reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n \u00a0especial a las madres cabeza de familia en la liquidaci\u00f3n de Telecom., en particular lo dicho en la sentencia SU-388 de 2005. Por \u00faltimo \u00a0 proceder\u00e1 a abordar los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La mujer embarazada y su estabilidad laboral reforzada. El caso de la supresi\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 quiso, sin lugar a dudas, la protecci\u00f3n por parte del Estado de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto. En tal sentido, el art\u00edculo 43 de la Carta establece que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Ello con la clara finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n laboral de la cual ven\u00edan siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden econ\u00f3mico.. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, el contendido de tal mandato constitucional, sosteniendo que la protecci\u00f3n laboral especial a la mujer embarazada es un derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en ciertas circunstancias a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela1. En efecto, ha dicho la Corte que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de una mujer en estado de gestaci\u00f3n, sin justa causa, implica la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la madre y del menor, \u00a0como quiera que \u00a0busca la Carta es proteger el m\u00ednimo vital de \u00e9ste y de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido que al juez constitucional le compete la verificaci\u00f3n de ciertos supuestos f\u00e1cticos que permitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art. 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo),\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, por haber notificado la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, o por ser notorio el estado de gravidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el supuesto indicado en el literal c) la Corte ha establecido que cuando el despido obedece a circunstancias objetivas, como la liquidaci\u00f3n de una empresa y la consecuente supresi\u00f3n de cargos, no hay lugar a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Ello porque la concesi\u00f3n del amparo en casos donde media el despido de una mujer embarazada parte del supuesto de que lo que se desea proteger es el derecho de la mujer a no ser discriminada o rechazada por la circunstancia de su pre\u00f1ez, concepto que se excluye per se, cuando se trata de una terminaci\u00f3n masiva de contratos de trabajo por desaparici\u00f3n de la entidad empleadora3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n \u00a0especial a las madres cabeza de familia en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom-, en liquidaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La doctrina de esta Corporaci\u00f3n relacionada con Protecci\u00f3n \u00a0especial a las madres cabeza de familia en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom-, en liquidaci\u00f3n, se fij\u00f3 por medio de la Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte defini\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para asegurar las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia dise\u00f1adas en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado. Aunque la Corte observ\u00f3 que efectivamente exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial de los intereses de las madres cabeza de familia, a los cuales, en principio, pod\u00edan acudir para controvertir los despidos hechos por la entidad4, encontr\u00f3 que dichos mecanismos no resultaban id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en esa medida la acci\u00f3n de tutela era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que por tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite era relativamente pr\u00f3xima (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1625 de 2003), la acci\u00f3n de tutela se proyectaba como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n que siendo \u00a0las madres cabeza de familia sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la estabilidad reforzada era susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Corte precis\u00f3 \u00a0que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 resultaba absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulneraba los mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda. En esa sentencia la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el Legislador hizo caso omiso \u00a0de la prohibici\u00f3n de retroceso en la protecci\u00f3n \u00a0de algunos sujetos (acciones afirmativas) sin que ello se ajustara a los par\u00e1metros del juicio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala entendi\u00f3 que la decisi\u00f3n de retirar a las madres cabeza de familia del servicio era contraria a los postulados y principios del Estado Social de Derecho, pues dejaban de protegerse derechos de quien est\u00e1 en un alto grado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, la Sala decidi\u00f3 seguir la t\u00e9cnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y \u00a0T-925 de 2004 para impartir las \u00f3rdenes derivadas de la concesi\u00f3n del amparo en los casos que estudiaba. Dijo en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..[la Corte]. revocar\u00e1 los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenar\u00e1 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en Liquidaci\u00f3n-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. Lo anterior, como explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-924 de 2004, \u201csin que ello las exonere claro est\u00e1, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que exist\u00edan disposiciones que consagraban una indemnizaci\u00f3n a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnizaci\u00f3n tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, la entidad demandada adelantar\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1n materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podr\u00e1n hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva de las trabajadoras, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como refuerzo para su argumento de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena tambi\u00e9n record\u00f3 que, dado que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, resultaba claro que las acciones afirmativas dise\u00f1adas en su favor revest\u00edan un componente que iba m\u00e1s all\u00e1 de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, puesto que en estos casos tambi\u00e9n se proteg\u00eda la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o profesional negada por muchos a\u00f1os y, en esa medida, resultaba leg\u00edtimo reclamar su amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De all\u00ed, descendiendo a los casos concretos, la Sala Plena indic\u00f3 que entend\u00eda que Telecom. hab\u00eda valorado de forma previa la situaci\u00f3n de las demandantes para luego expedir la respectiva certificaci\u00f3n como madres cabeza de familia. As\u00ed pues la Corte vio la necesidad de entrar e indagar si en cada una de las situaciones individuales hab\u00eda existido el reconocimiento de la especial protecci\u00f3n laboral para conceder o negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por \u00faltimo, en la Sentencia SU-388 de 2005, la Sala Plena determin\u00f3 que, por excepci\u00f3n, los efectos del fallo ser\u00edan \u00ednter communis. Con ello quedaron cobijados dentro de sus efectos todos aquellos casos de madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom en aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003, pudiendo solicitar el cumplimiento de la sentencia frente a sus situaciones particulares pese no haber sido parte de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La demandante laboraba para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y \u00a0fue desvinculada de dicha empresa el 25 de julio de 2003Alega que tal despido es injustificado y que debe ser restituida en el cargo que ven\u00eda ocupando. Fundamenta tales asertos en la consideraci\u00f3n de que se encontraba embarazada y que, por consiguiente, gozaba de protecci\u00f3n especial de fuero de maternidad y ten\u00eda derecho a ser inclu\u00edda en el programa de ret\u00e9n social como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para dilucidar el primero de los problemas jur\u00eddicos propuestos en el aparte de esta sentencia que corresponde, debe esta Sala considerar algunas particularidades que se observan en el estudio del material probatorio allegado por las partes demandantes. De all\u00ed se establece con claridad que la demandante fue despedida a partir del 25 de julio de 2003, como consecuencia de la supresi\u00f3n de cargos ordenada en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003.5 Ahora, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que con anterioridad a esa fecha no existe prueba alguna de que la actora hubiese informado acerca de su estado de gravidez al empleador. Tan solo al momento de aportar la documentaci\u00f3n relativa a la inclusi\u00f3n en el programa de \u201cret\u00e9n social\u201d para madres cabeza de familia, esto es el 4 de agosto de ese a\u00f1o, se deja constancia de que la se\u00f1ora Cantor Ospina est\u00e1 embarazada y que cuenta con 13. 3 semanas de gestaci\u00f3n (Folio 18).Debe se\u00f1alarse as\u00ed mismo que no hay prueba que conduzca a \u00a0establecer que el estado de gravidez de la actora fuera notorio al momento de su despido. Conforme a dicha informaci\u00f3n, al producirse el despido la peticionaria ten\u00eda 12 semanas de embarazo, al cabo de las cuales ese estado no es notorio en forma clara e inconfundible. Todo lo anterior indica a esta Sala que la demandante, si bien se encontraba embarazada, no hab\u00eda hecho a su empleador conocer su estado, que no existe prueba acerca de la notoriedad de \u00e9ste, y que la demandante solamente dio noticia luego de que su cargo fuera suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo visto en las consideraciones generales de esta sentencia, la supresi\u00f3n de los cargos que ocupan las futuras madres, en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de una empresa o entidad, no constituye una causal de despido originada en el estado de embarazo. La motivaci\u00f3n del despido en tal supuesto es una de orden objetivo, ajena a la condici\u00f3n de mujer embarazada y, por consiguiente, escapa de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n propia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala no considera que haya violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de la mujer embarazada ni la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que aquella puede conllevar. En este sentido no est\u00e1 llamado a prosperar el reintegro de la actora en el cargo que ocupaba antes de ser despedida. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados, el mismo texto por medio del cual Telecom. le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina que se daba por terminada su relaci\u00f3n laboral con la empresa, se\u00f1alaba: \u201cSi usted considera que se encuentra amparada por el Plan de Protecci\u00f3n Especial de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 (&#8230;), le solicitamos acreditar dicha condici\u00f3n y no tener en cuenta esta notificaci\u00f3n\u201d De acuerdo con ello, el 4 de agosto de 2004, la demandante hizo su solicitud de inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d, alegando la condici\u00f3n de madre cabeza de familia por encontrarse en estado de embarazo. El 25 de septiembre de 2003 Telecom dio respuesta a la actora se\u00f1al\u00e1ndole que no cumpl\u00eda con los requisitos para ser incorporada en el programa, sin precisar los motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar el contenido de las normas relevantes. As\u00ed pues, el art\u00edculo 12 de la mentada Ley 790 de 2002 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica&#8230;.\u201d(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, el numeral 1.3 del art\u00edculo 1 del Decreto 190 de 2003, defini\u00f3 el t\u00e9rmino madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; mujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas aceptan, b\u00e1sicamente, dos interpretaciones en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n en la que se encontraba la se\u00f1ora Cantor Ospina. La primera de ellas, aplicada por Telecom y acogida por el Juez de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite del presente proceso, responde a una lectura gramatical de la disposici\u00f3n en comento y, obviamente, descarta que la demandante pudiese ser amparada por el programa de \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se consulta la finalidad de las normas transcritas y se les interpreta de acuerdo con los principios que derivan de la Carta Pol\u00edtica, la situaci\u00f3n es otra. Empecemos por indicar que, a la luz del caso que estudia la Sala, la condici\u00f3n de embarazo de la se\u00f1ora Cantor Ospina, dado que el sustento del ni\u00f1o por nacer se iba a encontrar a cargo exclusivo de la madre, convert\u00eda a \u00e9sta en un sujeto que de manera \u00a0inminente y altamente probable estaba llamada a convertirse en madre cabeza de familia. Recordemos que la protecci\u00f3n a estas mujeres en las que recae la responsabilidad de velar por sus hijos, tiene sustento constitucional en los art\u00edculos 436 y 44 de la Carta. Es por ello que las normas legales y reglamentarias que regulan la materia deber\u00edan ser interpretadas teniendo en cuenta los objetivos ah\u00ed se\u00f1alados. En este sentido debe concluirse que la demandante debi\u00f3 ser aceptada en el programa de \u201cret\u00e9n social\u201d como inminente y altamente probable madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed basta para se\u00f1alar que la demandada incurri\u00f3 en una inexplicable omisi\u00f3n al no aceptar a la demandante dentro del programa de \u201cret\u00e9n social\u201d. Su conducta frente al reclamo de la actora debi\u00f3 haber sido otra, reconociendo el inminente nacimiento del menor y, con ello, los derechos de la madre y la protecci\u00f3n del entonces nasciturus. Por ello, la situaci\u00f3n que se examina presenta singularidades frente a los casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-388 de 2005 de 13 de abril de 2005; empero esta Sala considera que la protecci\u00f3n dada en aquella sentencia a las madres cabezas de familia despedidas por causa de la expedici\u00f3n del Decreto 190 de 2003 es extensible a la se\u00f1ora Cantor Ospina, pues \u00e9sta no solamente instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n en menci\u00f3n (el 25 de noviembre de 2005), sino que tambi\u00e9n con anterioridad al reclamo judicial \u00a0hab\u00eda acudido a la empresa misma en busca del reconocimiento del derecho que, como futura madre cabeza de familia, alegaba tener. Debe se\u00f1alarse en este sentido que si en esa oportunidad Telecom., fundamentada en una interpretaci\u00f3n estrecha de la ley que ya fue expuesta en un pasaje anterior de esta sentencia, no reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Cantor Ospina y de su hijo por nacer, las consecuencias de dicha negativa \u2013contraria a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las madres cabeza de familia- \u00a0no deben imputarse a la demandante, haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n por el paso del tiempo y, por el contrario, el juez de tutela est\u00e1 llamado a impedir que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n se perpet\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que aunque en el momento de la formulaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d exist\u00eda la posibilidad de que el hijo concebido no llegara a existir, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil7, lo cual somet\u00eda el otorgamiento del beneficio a una condici\u00f3n extintiva, expresa o t\u00e1cita, obviamente al producirse despu\u00e9s el nacimiento, de acuerdo con el registro civil de nacimiento (Folio 15), dicha condici\u00f3n result\u00f3 fallida y se consolid\u00f3 dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales argumentos, esta Sala considera que el segundo problema jur\u00eddico propuesto debe ser despachado de forma favorable en relaci\u00f3n con las pretensiones de la actora y que, por consiguiente, hay lugar al amparo. El fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 aquel dictado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deber\u00e1 ser revocado. En su lugar, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina como madre cabeza de familia, al igual que los derechos de su hijo menor de edad, Sebasti\u00e1n Cantor Ospina y, por consiguiente, siguiendo la f\u00f3rmula dada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013388 de 2005, ordenar\u00e1 el reintegro de la demandante en la empresa demandada. Igualmente, tomando como modelo la sentencia ya citada, ordenar\u00e1 al liquidador de la empresa efectuar el cruce de cuentas correspondiente, ya que la se\u00f1ora Cantor Ospina fue liquidada por Telecom. al momento de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo de 16 de febrero de 2005 por medio del cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 aquel \u00a0dictado en primera instancia el 14 de diciembre de 2004 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, negando el amparo deprecado por Diana Roc\u00edo Cantor Ospina en el proceso de tutela que \u00e9sta inici\u00f3 contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina como madre cabeza de familia, al igual que los derechos de su hijo menor de edad, Sebasti\u00e1n Cantor Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, \u00a0Telecom, en liquidaci\u00f3n, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a la demandante, se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Cantor Ospina todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la n\u00f3mina de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la empresa debe hacer el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un solo momento, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a la demandante, que garanticen su subsistencia digna y la de su hijo menor. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1 materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-470\/97, T-373\/98, T-426\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-231\/04, SU-879\/00, T-426\/98 y T-373\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver T-231\/04 y \u00a0SU-879\/00, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia cit\u00f3 la acci\u00f3n de simple nulidad para atacar el Decreto 190 de 2003 y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos individuales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 45 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Este art\u00edculo se\u00f1ala: \u201cARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Dispone el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil: \u201cLa existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separaci\u00f3n un momento siquiera, se reputar\u00e1 no haber existido jam\u00e1s\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/05 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadoras en condiciones de debilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}