{"id":12761,"date":"2024-05-31T21:42:37","date_gmt":"2024-05-31T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-867-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:37","slug":"t-867-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-867-05\/","title":{"rendered":"T-867-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RELIQUIDACION PENSIONAL-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Trato discriminatorio por c\u00e1lculo de manera distinta al resto de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS VINCULADOS AL SERVICIO DIPLOMATICO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-974120 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S V\u00c1RGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME AURA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, el d\u00eda veintinueve (29) de abril de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque, por intermedio de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y m\u00ednimo vital, por cuanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar \u00a0su pensi\u00f3n de vejez sin tener en cuenta el promedio de la totalidad de los salarios realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que labor\u00f3 al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 26 de enero de 1973 al 30 de julio de 2004, siendo inscrita en el Escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular mediante Decreto Ejecutivo 1.160 del 19 de junio de 1998, donde ostent\u00f3 el rango de Embajadora. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Comenta que estando afiliada a Cajanal bajo el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida conforme la Ley 33 de 1985, contaba al primero de abril de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio y ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad y menos de 55, adquiriendo el status jur\u00eddico de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que haciendo uso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores le solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez, siendo resuelta a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 6446 de marzo 8 de 2004, que orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma que interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el anterior acto administrativo, bajo el argumento de que Cajanal no hab\u00eda liquidado debidamente el monto de la pensi\u00f3n, puesto que ignor\u00f3 los salarios que hab\u00eda devengado en moneda extranjera entre el 9 de julio de 1998 y el 26 de enero de 2003, periodo durante el cual desempe\u00f1o el cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en la ciudad de San Francisco, Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica. A su juicio, Cajanal, en lugar de tener en cuenta estos valores, realiz\u00f3 el c\u00e1lculo con base en el salario del cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dice que la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, a trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00b0 11734 de junio 7 de 2004 y 13519 (aclaratoria de la anterior) de julio 6 del mismo a\u00f1o resolvi\u00f3 el recurso interpuesto, orden\u00f3 revocar el acto atacado y en su lugar reliquid\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n, fij\u00e1ndolo en la suma de $4.038.841,42 suma efectiva desde junio 1\u00b0 de 2004. Pero que, sin embargo, \u00e9sta nueva reliquidaci\u00f3n, \u201csalvo unos m\u00ednimos ajustes que responden a otra clase de inconsistencias, mantuvo y aclar\u00f3 sobre las mismas bases de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene que los ingresos reales que deveng\u00f3 durante el tiempo de sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, entre el 9 de julio de 1998 y el 26 de enero de 2003, fueron en promedio por mes, actualizadas a\u00f1o por a\u00f1o, con base en el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el 9 de julio y el 31 de diciembre de 1998 $25\u00b4714.586,16 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 1 de enero y el 31de diciembre de 1999 $25\u00b4784.406,77 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 1 de enero y el 31de diciembre de 2000 $28\u00b4072.997,19 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 1 de enero y el 31de diciembre de 2001 $28\u00b4230.722,90 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 1 de enero y el 26 de enero de 2003 $23\u00b4716.877,94\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Considera que la determinaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, le ocasiona una disminuci\u00f3n grave e injusta de la pensi\u00f3n por vejez a la que constitucional y legalmente tiene derecho, m\u00e1s a\u00fan, cuando la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-173 de 2004, declar\u00f3 inexequible por vicios de fondo la expresi\u00f3n \u201cpara los cargos equivalentes en la planta interna\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, lo que obliga a que el salario base de liquidaci\u00f3n no sea otro al que efectivamente deveng\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indica que el 6 de octubre de 2004 instaur\u00f3 oportunamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal por los anteriores hechos. Aclara que interpone la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndose rehacer la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 2004. Esto es, con base en lo realmente devengado, comprendiendo las sumas de dinero que percibi\u00f3 en d\u00f3lares entre el 9 de julio de 1998 y el 26 de enero de 2003 por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y dem\u00e1s factores salariales establecidos para la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando se desempe\u00f1o como C\u00f3nsul General de Colombia en la ciudad de San Francisco, en los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, en el equivalente en pesos moneda corriente a la tasa representativa del mercado que certifique para la \u00e9poca el Banco de la Rep\u00fablica y actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la acci\u00f3n de tutela fue tramitada en las dos instancias respectivas1, siendo remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Sin embargo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, con ponencia del Doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en auto del 24 de enero de 2005, resolvi\u00f3 dejar si efecto \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en este proceso desde el auto que en primera instancia asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, de fecha 30 de junio de 2004, por la existencia de una causal de nulidad, al no haberse vinculado al tr\u00e1mite de tutela al Ministerio de Relaciones Exteriores, como tercero con inter\u00e9s directo en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechando lo anterior, la accionante present\u00f3 el 17 de febrero de 2005 correcci\u00f3n a la demanda inicial, requiriendo se vinculara igualmente a la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica del Sistema General de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para efectos presupuestales, y a la Delegada para la Seguridad Social de la Superintendencia Bancaria, a la que corresponde la vigilancia y control de las entidades administradoras de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado nuevamente el conocimiento de la acci\u00f3n por parte del Juez de primera instancia, mediante providencias de febrero 15 y 18 de 2005, se vinculan al proceso las entidades recurridas, quienes procedieron a presentar los descargos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la entidad demandada \u2013 Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal E.I.C.E., a trav\u00e9s de la doctora Mar\u00eda Fernanda Aristizabal Botero -Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas-, frente al punto objeto de controversia se\u00f1ala que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por vejez de la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque se realiz\u00f3 de conformidad con los certificados expedidos por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg\u00fan los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aportes para el sistema General de Pensiones de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio ha realizado tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, motivo por el cual el Ministerio cotiz\u00f3 para el sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el siguiente ingreso base de cotizaci\u00f3n en pesos colombianos: \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a lo anterior se puede deducir que los aportes con destino a pensi\u00f3n efectuados a la entidad se realizaron tomando como ingreso base de cotizaci\u00f3n el sueldo devengado del cargo equivalente a la planta interna, esto es en pesos colombianos y no en d\u00f3lares, en consecuencia la liquidaci\u00f3n pensional seguir\u00e1 el mismo principio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera arguye que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 714 de 1978 no es posible liquidar la pensi\u00f3n en d\u00f3lares a ciudadanos colombianos. Y que, por su parte, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 314 de 1994 establecen que, el l\u00edmite del monto de la base de cotizaci\u00f3n y de la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida no puede ser superior a 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales, situaci\u00f3n que aduce est\u00e1n acatando a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de vinculados como terceros con inter\u00e9s directo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, representada por el \u00a0doctor Juan Manuel Russy Escobar \u2013 Director del Talento Humano-, manifiesta que frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante que tal aspecto es de exclusiva competencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, entidad que dentro del marco legal aplicable, en su opini\u00f3n, adopt\u00f3 las determinaciones que consider\u00f3 eran las procedentes, sin que sea dable al Ministerio pronunciarse sobre la legalidad o no de los actos administrativos que expide dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no ha existido quebranto o amenaza a los derecho fundamentales alegados por la actora, como quiera que ella cuenta con los mecanismos que consagra la ley para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, que tales asuntos en manera alguna pueden ser considerados como de estirpe constitucional, por el contrario son susceptibles de ser debatidos ante los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el hecho que la pensi\u00f3n reconocida asciende a m\u00e1s de 11 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, valor con el que pueden atender ampliamente sus necesidades, por lo que no puede considerarse que el m\u00ednimo vital de la demandante se encuentra afectado adem\u00e1s que se encuentra incluida en la n\u00f3mina de pensionados del mes de agoto de 2004 y no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita sea rechazada por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada o subsidiariamente se decrete que no hubo violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno de la accionante por parte del Ministerio, amen de que su proceder para efectos de la liquidaci\u00f3n y pago de prestaciones sociales y cotizaciones \u00a0se ajusta a la realidad y a las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, representada por la doctora M\u00f3nica Uribe Botero \u2013 Directora General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social-, tras oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n, aduce que las apropiaciones para realizar el pago de cotizaciones ordinarias, pensiones de jubilaci\u00f3n o diferencia en cotizaciones anteriores, no son de su cargo, puesto que aquellas deben ser efectuadas por cada secci\u00f3n del presupuesto nacional, quien cuenta para el efecto con los rubros correspondientes. Del mismo modo afirma que el Ministerio de Hacienda \u201cno es el ente empleador de la peticionaria, ni reconoce su pensi\u00f3n, ni paga obligaciones pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n\u201d, y que \u201cno tiene esta dependencia ninguna funci\u00f3n relacionada con la apropiaci\u00f3n de presupuesto para el pago de obligaciones de ninguna entidad estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La Superintendencia Bancaria de Colombia, a trav\u00e9s de la doctora Mar\u00eda del Pilar de la Torre Sendoya \u2013 Subdirectora de Representaci\u00f3n Judicial y Ediciones Jur\u00eddicas-, sostienen que \u201cen parte alguna de la demanda se establecen los hechos o las omisiones (&#8230;) para predicar de esta entidad una supuesta violaci\u00f3n a un derecho fundamental, o una indebida intromisi\u00f3n en un proceso judicial donde no es parte\u201d. Se\u00f1ala que la accionante no ha elevado reclamaci\u00f3n alguna ante dicha entidad, no obstante lo anterior han requerido a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social con el fin de que les informe sobre las gestiones desarrolladas con el fin de asegurar el cumplimiento de la Sentencia C-173 de 2004, frente a las cotizaciones que debi\u00f3 efectuar el Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre de la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque. Aduce que una vez obtenga respuesta por parte de Cajanal, proceder\u00e1 a evaluar las medidas de tipo administrativo a que haya lugar a considerar. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dentro de la \u00f3rbita de facultades y competencias asignadas, no se establece atribuci\u00f3n alguna relacionada con la transferencia de cotizaciones a Cajanal. Frente a sus funciones adujo que \u201cno corresponde a la Superintendencia Bancaria definir controversias contractuales, reconocer derechos, o se\u00f1alar responsabilidades distintas de las administrativas\u201d, y menos decidir sobre los conflictos surgidos entre los clientes y las instituciones controladas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de marzo 2 de 2005 decide negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juez de instancia que la acci\u00f3n de tutela no procede en los casos como el presente, donde se solicita el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, como quiera que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y administrativos para ello ante la jurisdicci\u00f3n laboral y la contencioso administrativa, a donde efectivamente acudi\u00f3 la accionante al demandar ante la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decisi\u00f3n de Cajanal, conforme a la copia del auto admisorio que ella misma aporta. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque, pues \u201cen lo que a la edad ata\u00f1e, bien se sabe que el l\u00edmite de la tercera edad comienza a partir de los 71 a\u00f1os, circunstancia que en el asunto bajo estudio no se advierte, pues la actora cuanta con 62 a\u00f1os de edad respecto de la cual no se acompa\u00f1a prueba, ni existe afirmaci\u00f3n por parte de la actora de la existencia de quebrantos de salud o de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del mismo, punto \u00faltimo frente al cual \u00a0y como se prueba en el plenario la accionada fue incluida en n\u00f3mina de pensionados en agosto del a\u00f1o anterior, en ese sentido la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la ausencia de ingresos no podr\u00eda predicarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la providencia del 15 de abril de 2005 confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. A su juicio los actos administrativos como a los que se alude en este caso, no pueden atacarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino por las v\u00edas que la propia ley ha establecido una vez alcancen firmeza por su ejecutoria, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Se\u00f1ala que eventualmente y por razones precisas pudiera el juez en sede de tutela ordenar su suspensi\u00f3n, de advertir que los mismos amenazan o vulneran un derecho fundamental. Pero ello, como mecanismo excepcional, sin predicarse cuando tales actos se han sustentado en normas claras y precisas y por motivos espec\u00edficamente definidos en las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el m\u00ednimo vital a que tiene derecho toda persona, entendido \u00e9ste como todo ingreso b\u00e1sico que permita la subsistencia en condiciones dignas, no se estima vulnerado dentro de las especificidades del caso, como quiera que no se hace evidente de manera objetiva la ocurrencia de un da\u00f1o que devenga irreparable, por recibir mensualmente la se\u00f1ora Moncayo Duque por concepto de pensi\u00f3n de vejez la cantidad que le ha sido asignada, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa determina si prospera o no su pretensi\u00f3n de reajustar dicho valor. Adem\u00e1s, \u201cel hecho de que, a juicio de la accionante, la liquidaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n sea equivocada, plantea una controversia de rango legal que resulta ajena al campo de acci\u00f3n del juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las m\u00e1s relevantes que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 6446 de Marzo 8 de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez a la se\u00f1ora Mocayo Duque, en la suma de $3.526.639 (folios 15 a 19 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 11734 de junio 7 de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n y se reconoce el pago de la pensi\u00f3n por vejez a la se\u00f1ora Moncayo Duque por el monto de $4.038.841(folios 6 a 14 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 13519 de julio 6 de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, por medio de la cual se aclara la Resoluci\u00f3n N\u00b0 11734 de junio 7 de 2004 (folios 255 y 256 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derechos de petici\u00f3n de mayo 20 de 2004 y junio 18 del mismo a\u00f1o, suscrito por el apoderado de la se\u00f1ora Moncayo Duque, dirigido a la Ministra de Relaciones Exteriores, solicitando informe a Cajanal la suma de las asignaciones b\u00e1sicas y dem\u00e1s factores salariales a efectos del reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, as\u00ed como el acatamiento de la Sentencia C-173 de 2004 (folios 2 a 5 y 23 a 26 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Certificaci\u00f3n de junio 2 de 2004, expedida por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se se\u00f1alan los cargos desempe\u00f1ados por la se\u00f1ora Moncayo Duque (folios 20 a 22 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Certificaciones de junio 1\u00b0 de 2004, expedidas por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se se\u00f1ala el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Moncayo Duque a cargo del Ministerio durante los a\u00f1os de 1994 a 2004 (folios 35 a 38 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Certificaci\u00f3n de junio 2 de 2004, expedida por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se se\u00f1alan los cargos desempe\u00f1ados por la se\u00f1ora Moncayo Duque (folios 20 a 22 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 2264 de julio 15 de 2004, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Relaciones Exteriores, por medio del cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n y se retira de la carrera diplom\u00e1tica a la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque (folios 132 a 136 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de julio 16 de 2004, suscrito por el Director del Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se informa a la accionante que ha quedado incluida en la n\u00f3mina general de pensionados del mes de agosto de 2004 en Cajanal (folio 138 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le vulnera sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y al m\u00ednimo vital, al \u00a0no reconocerle la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por vejez, teniendo en cuenta el salario base de liquidaci\u00f3n del total de lo realmente devengado cuando desempe\u00f1\u00f3 el cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en la ciudad de San Francisco \u2013 Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada afirma que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, por cuanto a la se\u00f1ora Moncayo Duque se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n por vejez ajustada a la ley y en base a lo certificado por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, conforme al sueldo del cargo equivalente en la planta interna y en pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala determinar: (i) si en el caso concreto es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por vejez; y (ii) si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal &#8211; vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso a la accionante, al liquidarle la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de un funcionario de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, y no el ingreso base de lo realmente percibido por la demandante en los cargos de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estos problemas jur\u00eddicos, la Sala previamente (i) esbozar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre las condiciones de procedencia de la tutela para la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en el \u00e1rea pensional, y (ii) efectuar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia relacionada con la problem\u00e1tica de los factores salariales, que deben tenerse en cuenta para liquidar las mesadas pensionales de las personas que han pertenecido al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de procedibilidad de la tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela estar\u00eda obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente a las acreencias pensionales, es claro que la decisi\u00f3n sobre su reliquidaci\u00f3n contiene elementos de valoraci\u00f3n probatoria (verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la revisi\u00f3n) e interpretaci\u00f3n normativa (determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal aplicable) que son ajenos a la labor del juez constitucional, por lo que es a trav\u00e9s de los procedimientos espec\u00edficos ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, donde se deben resolver las controversias que sobre este tema pudieran surgir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es, por definici\u00f3n, un instrumento residual de protecci\u00f3n de derechos, que por su condici\u00f3n preferente y sumaria impide el necesario y amplio debate sobre la procedencia de la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0Ella carece de un alcance tal que desvirt\u00fae la aplicaci\u00f3n prevalente de los tr\u00e1mites judiciales ante las instancias que la ley ha instituido para conocer de dichos conflictos jur\u00eddicos con el lleno de las garant\u00edas constitucionales3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En igual sentido, es pertinente hacer \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela protege \u00fanicamente derechos que sean ciertos e indiscutibles, m\u00e1s no aquellos que est\u00e9n sujetos a discusi\u00f3n jur\u00eddica o que no se hayan reconocido, situaciones en las cuales el juez constitucional estar\u00eda ante la resoluci\u00f3n de asuntos litigiosos, tarea que escapa por completo de su competencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con todo, la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver sobre la reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00fanicamente cuando se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, siendo aplicable la excepci\u00f3n consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0En este evento, es posible que el juez de tutela emita \u00f3rdenes que tiendan a la protecci\u00f3n transitoria de los derechos que se vean conculcados, medidas que estar\u00e1n vigentes s\u00f3lo hasta que la diferencia sea resuelta de fondo por la jurisdicci\u00f3n competente para ello. \u00a0Esto es as\u00ed porque a\u00fan bajo la evidencia de un da\u00f1o irreparable es deber del juez constitucional salvaguardar la jurisdicci\u00f3n competente, por lo que su orden es eminentemente temporal y opera s\u00f3lo hasta que el asunto se resuelva de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cuanto a los factores relevantes para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de reliquidaciones pensionales, como es precisamente el caso de los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte ha definido las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que, de forma general, resulta inid\u00f3neo para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales al ser \u00e9ste un asunto al que es connatural la discusi\u00f3n sobre derechos de car\u00e1cter legal y donde median mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como judicial, dise\u00f1ados para tal fin. \u00a0Sin embargo, de manera excepcional ser\u00e1 procedente el amparo constitucional cuando concurran, como condici\u00f3n necesaria, los requisitos antes expuestos, los que ligan la reliquidaci\u00f3n con el ejercicio efectivo de derechos fundamentales. \u00a0Por ello resulta adecuada la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes del juez de tutela, siempre de forma transitoria, a fin de evitar el desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n competente para resolver de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los aportes para pensi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia6. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia C-173 de 2004, fueron declarados inexequibles los apartes del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que permit\u00edan la liquidaci\u00f3n de los aportes con destino a la seguridad social, de algunos servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en un salario inferior al realmente recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la citada sentencia que la norma establec\u00eda un trato distinto entre categor\u00edas de funcionarios iguales, los servidores p\u00fablicos, pues permit\u00eda que la pensi\u00f3n de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores fuera calculada de manera distinta a la del resto de servidores p\u00fablicos. En efecto, mientras que \u00a0la pensi\u00f3n se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los per\u00edodos en que la persona prest\u00f3 sus servicios en la planta externa, tanto la cotizaci\u00f3n como el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1n con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas discriminatorias en las que lo recibido por concepto de pensi\u00f3n no se corresponde con el empleo, ni las funciones, ni las cargas propias del trabajo, son inconstitucionales y deben ser inaplicadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo la Corte, en consecuencia, que la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpara los cargos equivalentes en la planta interna\u201d, contenida en el art\u00edculo en comento, corrige la \u201creiterada violaci\u00f3n a la igualdad que se ven\u00eda presentando\u201d, de la que dan cuenta \u201ctodas las acciones de tutela presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d; en raz\u00f3n de que \u201cel monto de cotizaci\u00f3n y el de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00e1n calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y liquidaciones ya no se realizar\u00e1n con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea en la planta interno o en la externa, pues en cada caso se har\u00e1 la cotizaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n con base en el salario real\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a ra\u00edz de la sentencia de constitucionalidad, el Ministerio de Relaciones Exteriores est\u00e1 en el deber de certificar, con fines prestacionales las asignaciones mensuales efectivamente devengadas por los servidores p\u00fablicos del servicio exterior seg\u00fan el acto de nombramiento, de manera que el juez de tutela tendr\u00e1 que ordenarle que proceda de conformidad, y que corrija las pr\u00e1cticas discriminatorias i) de certificar para efectos prestacionales valores inferiores a los realmente devengados por sus servidores y ii) de liquidar prestaciones econ\u00f3micas con fundamento en ingresos laborales que no coinciden con los devengados por el personal adscrito al servicio exterior, evidenciadas reiteradamente por la justicia constitucional, primeramente en decisiones de efectos relativos y, en la actualidad, en jurisprudencia con alcance de cosa juzgada con efecto general. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Corte ya se hab\u00eda referido al asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones. As\u00ed, en varias acciones de tutela, un grupo de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital, por cuanto el mencionado ministerio hab\u00eda liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no correspond\u00eda al que realmente devengaron cuando se desempe\u00f1aron como funcionarios p\u00fablicos en el servicio exterior. Tal es el resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y espec\u00edficamente al punto de las equivalencias salariales. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que las cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues resulta discriminatorio hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o supuestamente equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente, se tendr\u00eda que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia tambi\u00e9n de su nivel de preparaci\u00f3n, quienes adem\u00e1s ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no equivaldr\u00eda al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es as\u00ed como en la Sentencia T-1016 de 2000, la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores contra dicho Ministerio y el Seguro Social, dado que esta entidad expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n atinente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante tomando como base el informe del Ministerio en menci\u00f3n, el que no inclu\u00eda el salario efectivamente devengado por el extrabajador, con miras a que el Ministerio proporcione una informaci\u00f3n veraz, y que con base en ella el Seguro Social procediera a reliquidar la pensi\u00f3n. Al efecto, la Corte orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar a los Seguros Sociales la informaci\u00f3n veraz sobre la base legal para la pensi\u00f3n de vejez del accionante, a saber: los salarios que \u00e9l devengo en su cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Jap\u00f3n, haciendo como es l\u00f3gico la conversi\u00f3n de los yenes a moneda colombiana para que este nuevo elemento de juicio fuera tenido en cuenta por los Seguros Sociales en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad el actor ya hab\u00eda solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, una nueva certificaci\u00f3n sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n y \u00e9ste hab\u00eda mantenido intangible su decisi\u00f3n de basarse en las equivalencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mediante Sentencia T-534 de 2001 esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho \u00a0a la seguridad social en conexidad con el derecho a la igualdad y a la subsistencia digna, analizando la situaci\u00f3n pensional de un exembajador. En aquella oportunidad el peticionario ya hab\u00eda interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante el Seguro Social, y en ellos cuestion\u00f3, entre otros asuntos, la determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos en el exterior. En esa ocasi\u00f3n se tutelaron los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no hab\u00eda sido corregido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-083 de 2004 la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por otro ciudadano y orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar nuevamente al Seguro Social la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde para la pensi\u00f3n de vejez, como son los salarios que realmente \u00e9l devengo en su cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en Berl\u00edn -, pues los salarios que \u00e9l realmente deveng\u00f3 cuando se desempe\u00f1aba dicho cargo, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n en virtud de las equivalencias. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la Sentencia T-1078 de 2004 esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el derecho a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de una ciudadana brit\u00e1nica de 57 a\u00f1os de edad, quien trabaj\u00f3 para el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia desempe\u00f1ando el cargo de Secretaria Ejecutiva Biling\u00fce en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Gran Breta\u00f1a. La Corte concedi\u00f3 el amparo de forma transitoria mientras se decid\u00edan las acciones ordinarias correspondientes, en virtud a que la accionante no ten\u00eda garantizado su sustento con el pago de una pensi\u00f3n equivalente a la del cargo de la planta interna del Ministerio, m\u00e1s a\u00fan cuando resid\u00eda en una ciudad con alto costo de vida como lo es Londres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-556 de 2005, la Corte concedi\u00f3 el amparo a una exc\u00f3nsul colombiana ante la embajada de San Juan de Puerto Rico, a quien del mismo modo se le liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez en base a salarios no devengados realmente por ella, sino al equivalente de su cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme a lo anterior, recordando lo ya se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-173 de 2004, y en general para las dem\u00e1s normas legales que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 atr\u00e1s mencionada expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensi\u00f3n seg\u00fan el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es v\u00e1lido que el empleador reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro pa\u00eds y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es l\u00edcito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar\u2019 (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es v\u00e1lida tambi\u00e9n para funcionarios del Estado.\u201d (Sentencia T-1016 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicialmente descrita, no cabe duda que la actuaci\u00f3n adelantada por Cajanal y el Ministerio de Relaciones Exteriores, de liquidar los aportes para pensi\u00f3n de quien funge como demandante en la presente causa a partir de un salario equivalente y sustancialmente menor al devengado, es a todas luces contraria a la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia y, de contera, violatoria de los principios y derechos Superiores de dignidad, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de encontrarse acreditada la afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que el ordenamiento jur\u00eddico tenga estatuidos otros procedimientos judiciales para garantizar la defensa de los derechos violados, en principio descartan que sea el juez de tutela el llamado a proferir la orden de protecci\u00f3n. De acuerdo con los criterios hermen\u00e9uticos descritos en el punto anterior, en materia de reliquidaci\u00f3n pensional y de reliquidaci\u00f3n de aportes por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la posibilidad de que el amparo constitucional prospere es excepcional y extraordinaria, en cuanto depende de que concurran en cada caso los requisitos de procedibilidad previstos en la jurisprudencia. Dicho en otras palabras, la reliquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n puede ser ordenado por v\u00eda de tutela, \u00fanicamente \u201ccuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez [constitucional] a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las cosas, en el entendido que la actuaci\u00f3n adelantada por Cajanal y por el Ministerio de Relaciones Exteriores es inconstitucional, pasa la Corte a evaluar si de acuerdo con los factores de ponderaci\u00f3n fijados por la jurisprudencia, en el caso sometido a Revisi\u00f3n se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a este Tribunal constitucional a dictar la orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto a la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque, la Sala considera equivocada las decisiones adoptadas por las instancias, que negaron el amparo deprecado, bajo la consideraci\u00f3n de no haber encontrado acreditadas circunstancias especiales que determinan la existencia de un perjuicio irremediable. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, una evaluaci\u00f3n juiciosa de los distintos factores de ponderaci\u00f3n fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, llevan a la conclusi\u00f3n contraria: que la peticionaria enfrenta la posibilidad cierta e inminente de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual justifica conceder la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales que se han visto afectados con la actuaci\u00f3n irregular que adelant\u00f3 Cajanal y el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Seg\u00fan se ha expresado, la probabilidad de que por v\u00eda de tutela se ordene la reliquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n, particularmente en el caso de la entidad p\u00fablica acusada, se genera en gran medida de la ocurrencia y valoraci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, las cuales est\u00e1n relacionadas con: la existencia del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n, su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; y finalmente, el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En relaci\u00f3n con dichos factores o condiciones de procedibilidad, la Sala considera que los mismos se encuentran cumplidos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se observa que para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela -28 de junio de 2004 y posterior correcci\u00f3n de la misma dada la nulidad decretada \u2013 18 de febrero de 2005 &#8211; (folio 65 y 123 del cuaderno principal)-, la accionante ya contaba con el \u00a0status de jubilada, en cuanto su pensi\u00f3n de vejez le fue reconocida por Cajanal mediante Resoluci\u00f3n 6446 del 08 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Tambi\u00e9n se encuentra plenamente acreditado en el proceso8, que la liquidaci\u00f3n de aportes por parte de la entidad acusada se hizo con base en un salario inferior al realmente devengado, y que contra la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, la actora interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa. Igualmente, existe plena certeza de que con antelaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la demandante present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 2 a 5 y 23 a 26 del cuaderno principal), solicitando se informara a Cajanal sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y dem\u00e1s factores salariales percibidos a efectos de la reliquidaci\u00f3n de sus aportes, con base en el salario realmente devengado seg\u00fan el acto de nombramiento, durante el tiempo que labor\u00f3 al servicio de la entidad, acatando la Sentencia C-173 de 2004; los certificados expedidos por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio se\u00f1alan los aportes para pensiones tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna en pesos colombianos, valores para efectos prestaciones, que no coinciden con el salario que la servidora efectivamente deveng\u00f3 (folios 35 a 38 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, no encuentra la Sala un procedimiento que permita a los funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores hacer que cese la discriminaci\u00f3n a que est\u00e1n siendo sometidos, por pertenecer o haberse desempe\u00f1ado en la planta externa de la entidad, as\u00ed el asunto haya quedado definido; pues lo cierto es que el Ministerio insiste en certificar con fines prestacionales que la actora deveng\u00f3 un salario inferior al real, pr\u00e1ctica recurrente que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n tuvo por superada al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que la permit\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 28 de junio de 2004 y posterior correcci\u00f3n -18 de febrero de 2005 -, la accionante contaba con 64 a\u00f1os de edad, por lo que sin duda se trata de una persona de la tercera edad que pr\u00e1cticamente ha superado la etapa de productividad laboral y que se encuentra en los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, lo cual la hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y por los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. En lo que se refiere a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se tiene\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el a\u00f1o 2004, a la actora se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por un valor de $4\u2019038.841, monto que con los respectivos incrementos de ley, actualmente es manifiestamente inferior a lo que en derecho le corresponde (aproximadamente tres veces m\u00e1s), y sobre todo, a la suma recibida por algunos ex diplom\u00e1ticos a quienes incluso les fue reliquidada la pensi\u00f3n por orden judicial proferida en sede de tutela. Esta circunstancia espec\u00edfica supone un trato discriminatorio y, adem\u00e1s, violatorio de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en cuanto sin duda, desde el punto de vista cualitativo, tal circunstancia desmejora la calidad de vida de la demandante y de quienes dependen econ\u00f3micamente de ella; b\u00e1sicamente, en la medida en que sus expectativas presentes y futuras y los compromisos adquiridos, acordes con sus condiciones de vida, pueden verse afectados. Sobre este particular, ha dicho la Corte que \u201cla dimensi\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse metas y compromisos9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida -vgr. alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligado s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida10.\u201d \u00a0Trat\u00e1ndose de la accionante, \u00e9sta se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de C\u00f3nsul General, al tiempo que tambi\u00e9n ocup\u00f3 otras posiciones en los sectores p\u00fablico y privado de cierta importancia y categor\u00eda, por lo que la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por debajo del monto al que tiene derecho y, en todo caso, al que habr\u00eda de derivarse del salario devengado, genera una afectaci\u00f3n de sus derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si provee su subsistencia de dicha prestaci\u00f3n y no existe prueba de que percibe ingresos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. A pesar de que la accionante no aporta al proceso mayores elementos de juicio que permitan inferir el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que en principio no satisface la carga de argumentaci\u00f3n exigida por la jurisprudencia, la circunstancias de que en el presente caso haya una clara afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que exista una desproporci\u00f3n manifiesta y discriminatoria en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que se trata de una persona de avanzada edad cercana hoy a los 65 a\u00f1os, y que dependa directamente de su pensi\u00f3n -sin que tal presunci\u00f3n haya sido desvirtuada formalmente por la entidad p\u00fablica acusada, ni exista prueba concreta de que recibe otro tipo de ingresos-, llevan a la Sala a la convicci\u00f3n inequ\u00edvoca que hay lugar a ordenar la protecci\u00f3n constitucional inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. No obstante a que la demandante interpuso las acciones judiciales correspondientes, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan lo afirmado por ella misma y demostrado mediante la copia del auto admisorio de la demanda (folios 91 y 92 del cuaderno principal), no resulta constitucionalmente v\u00e1lido someterla al tr\u00e1mite de tal proceso contencioso cuya duraci\u00f3n haga m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal, e incluso, termine por hacer nugatorio en el tiempo el ejercicio real y material de las garant\u00edas superiores vulneradas. \u00a0En esa medida, al margen de que la Sala considere ineficaz el medio judicial ordinario por no garantizar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos, el factor de ponderaci\u00f3n exigido por la jurisprudencia en materia del despliegue judicial se encuentra cumplido. No quiere decir lo anterior que esta Sala interfiera en las decisiones que sobre las prestaciones ya recibidas por la actora o en v\u00eda de reconocimiento deber\u00e1 tomar la justicia ordinaria, porque en estos aspectos sigue vigente la jurisprudencia consolidada de esta Corte, sobre el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, con la salvedad establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, dentro de una evaluaci\u00f3n razonable de los distintos factores de ponderaci\u00f3n, la Sala encuentra que en el caso de la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque se configura la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto: (i) se trata de una persona de la tercera edad, mayor de 64 a\u00f1os, sujeta a protecci\u00f3n especial, (ii) gozaba del status de pensionada al momento de solicitar el amparo constitucional, (iii) despleg\u00f3 una actividad procesal diligente en busca de la reivindicaci\u00f3n de sus derechos, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, (iv) la asignaci\u00f3n pensional reconocida es sustancialmente inferior a la que le correspond\u00eda de acuerdo con el salario devengado y menor a la recibida por algunos de sus pares, (v) sus ingresos laborales se vieron reducidos sustancialmente, y (vi) no esta demostrado que recibe ingresos adicionales para mantener sus condiciones de vida y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Aunado a lo anterior, y como quiera que existe una l\u00ednea jurisprudencial relacionada con el hecho de que la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, m\u00ednimo vital y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad de la accionante, proceder\u00e1 a revocar las decisiones adoptadas en las instancias que negaron la tutela, para en su lugar conceder transitoriamente la protecci\u00f3n de los derechos, hasta tanto la justicia contencioso administrativa se pronuncie en definitiva sobre sus pretensiones. Por tanto, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, que si a\u00fan no lo ha hecho, remita a Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde para la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque, como son los salarios que realmente devengo en su cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en San Francisco E.E.U.U. seg\u00fan el acto de nombramiento, haciendo la conversi\u00f3n de la moneda extranjera con la cual le fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, para que esta nueva circunstancia material le sea tenida en cuenta por Cajanal en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Igualmente, considerando que los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores a Cajanal correspondieron a un salario menor al devengado por Moncayo Duque, Cajanal \u00a0tiene derecho a que se le paguen los aportes bien liquidados seg\u00fan el salario real de la trabajadora, y que dicha obligaci\u00f3n sea compartida por el empleador y la trabajadora, se dispondr\u00e1 que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque quedan obligados a cancelar a Cajanal, en la proporci\u00f3n que les corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual se proceder\u00e1 una vez Cajanal indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes, sin que dicha suma incluya los valores correspondientes a sanciones ni a intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. En consecuencia, se CONCEDE el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad, hasta tanto la justicia contencioso administrativa resuelva la controversia suscitada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a enviar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde para la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque, como son los salarios que realmente ella deveng\u00f3 al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores seg\u00fan el acto de nombramiento, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por Cajanal en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Considerando que los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores a Cajanal correspondieron a un salario menor al devengado por la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque, la misma tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados seg\u00fan el salario real, obligaci\u00f3n compartida por el empleador y la extrabajadora, DISPONER que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la se\u00f1ora Moncayo Duque quedan obligados a cancelar a Cajanal, en la proporci\u00f3n que les corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual proceder\u00e1n una vez Cajanal indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes, sin que dicha suma incluya valores correspondientes a sanciones ni a intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Sentencia de julio 9 de 2004, y Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sentencia de agosto 11 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-076 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-690 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede orientarse al reconocimiento de pensiones como las de invalidez, vejez o muerte a condici\u00f3n de que con ello se salvaguarden derechos fundamentales efectiva o potencialmente vulnerados. \u00a0De lo contrario, la jurisdicci\u00f3n constitucional desborda su competencia y desplaza a la justicia ordinaria de \u00e1mbitos de decisi\u00f3n que le son privativos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la imposibilidad de resolver asuntos litigiosos relativos a seguridad social en sede de tutela, entre otras sentencias Cfr. \u00a0T-315 de 2001, T-612 de 2000 y T-528 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. las Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 \u00a0y T- 076 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-865 de 1999, T-1016 de 2000, T-534 de 2001, SU-1023 de 2001, T-083 de 2004, T-527 de 2004, T-1078 de 2004, T-556 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0A folios 2, 23, 27 y siguiente del expediente, aparecen copias de las actuaciones adelantadas por Moncayo Duque ante Cajanal y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed como la certificaciones de esta \u00faltima entidad (folios 35 a 38) informando el ingreso base de cotizaci\u00f3n en pesos colombianos y en equivalencia \u00a0la planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-631 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RELIQUIDACION PENSIONAL-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Trato discriminatorio por c\u00e1lculo de manera distinta al resto de servidores p\u00fablicos \u00a0 REGIMEN PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS 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