{"id":12762,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-868-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-868-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-868-05\/","title":{"rendered":"T-868-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos por cuanto se desvirtuaron pruebas sobre capacidad econ\u00f3mica para adquirirlos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1106453 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoila Rosa Delgado de Ortega contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero y Quinto Penal Municipal y de Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoila Rosa Delgado de Ortega en contra de Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante1 que desde hace varios a\u00f1os viene presentando una disminuci\u00f3n en su capacidad auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como afiliada a la E.P.S Saludcoop desde el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 2003, en calidad de pensionada sustituta a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la tutelante tuvo una cita m\u00e9dica el d\u00eda 15 de octubre de 2004 con el m\u00e9dico general de dicha E.P.S., en raz\u00f3n a sus constantes mareos y desvanecimientos, pero particularmente por la profunda sordera que la viene aquejando. En dicha consulta m\u00e9dica le fue ordenada la realizaci\u00f3n de un valoraci\u00f3n por audiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El mencionado examen fue realizado el d\u00eda 4 de noviembre de ese mismo a\u00f1o en el Centro de Audici\u00f3n y Lenguaje de la ciudad de Pasto en donde reside la actora, I.P.S. con la cual tiene contrato suscrito la E.P.S. aqu\u00ed accionada. Como resultado de dicho examen se pudo establecer que la actora presenta hipoacusia sensorial severa en el o\u00eddo derecho y profunda en el izquierdo, con discriminaci\u00f3n del lenguaje del 40% en el o\u00eddo derecho y del 0% en el o\u00eddo izquierdo, a 100 decibeles de intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a este diagn\u00f3stico la especialista2 consider\u00f3 que la capacidad auditiva de la accionante podr\u00eda verse sustancialmente mejorada con la implementaci\u00f3n de aud\u00edfonos, para lo cual recomend\u00f3 algunos modelos (Ver folios 22 y 22 visto del cuaderno numero dos el expediente objeto de revisi\u00f3n). No obstante el suministro de dichos aud\u00edfonos no fue autorizado por Saludcoop E.P.S. pues los mismos no se encuentra incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante esta circunstancia se pretendi\u00f3 adquirir directamente tales aud\u00edfonos, m\u00e1s sin embargo, no result\u00f3 posible por cuanto la pensi\u00f3n percibida por la accionante y con la cual subsiste ella y su hija menor, no le permiti\u00f3 comprarlos, en tanto dicha pensi\u00f3n representa su \u00fanico ingreso y por que su avanzada edad impone gastos adicionales que la disminuyen sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, la actora considera violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad f\u00edsica y a la protecci\u00f3n especial a la personas de la tercera edad. Para ello, solicita se ordene a la E.P.S. Saludcoop le suministre los aud\u00edfonos por ella requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de fecha 20 de diciembre de 2004, el Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. dirigida al juzgado de conocimiento de esta tutela, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Efectivamente la accionante se encuentra afiliado a dicha E.P.S. desde el 3 de enero de 2003, como cotizante dependiente (Pensionada Sustituta \u2013 Cajanal), y en el actualidad reclama de dicha E.P.S. el suministro de unos aud\u00edfonos, elementos que no se encuentran incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte el accionado que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la Corte Constitucional, en m\u00faltiples pronunciamientos ha se\u00f1alado que el derecho a la salud ser\u00e1 objeto de protecci\u00f3n pro v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentre en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental. Caso contrario, cuando no existiendo conexidad alguna con derechos de car\u00e1cter fundamental, conserva su condici\u00f3n de derecho prestacional y su protecci\u00f3n puede ser reclamada por otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de la se\u00f1ora Zoila Rosa Delgado , la E.P.S. no le ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto le ha prestado tanto los servicios m\u00e9dicos, como le ha suministro los medicamentos que estando incluidos en el P.O.S. ella haya requerido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que existe una normatividad en la cual se dispone cuales servicios m\u00e9dicos, as\u00ed como que tratamientos y medicamentos deben ser suministrados por los E.P.S a sus afiliados, por encontrarse incluidos en el P.O.S. ,De igual manera dicha normatividad establece unas exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quien verificada la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la el suministro o prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el P.O.S., se se\u00f1ala que deber\u00e1n concurrir cuatro condiciones para que los servicios en salud reclamados deban ser asumidos por las E.P.S. as\u00ed estos se encuentre excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior la E.P.S. Saludcoop. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos advierte que en relaci\u00f3n con la posible incapacidad econ\u00f3mica que tiene la paciente para asumir personalmente el costo de los aud\u00edfonos por ella requeridos, esta posible incapacidad econ\u00f3mica no parece demostrada en el expediente, pues esta \u2013como lo se\u00f1ala la jurisprudencial constitucional aludida- debe demostrarse con documentos id\u00f3neos que demuestre el estado de necesidad y la incapacidad econ\u00f3mica de la persona que reclama. No obstante en el presente caso, la accionante no aport\u00f3 ning\u00fan documento que as\u00ed demuestre dicha incapacidad, como podr\u00eda ser la respectiva informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral a su nombre a fon de constatar su verdadera capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte igualmente el gerente de la entidad aqu\u00ed accionada, que de conformidad con la Resoluci\u00f3n NO. 5261 de 1994, no se incluyen dentro del P.O.S. el suministro de pr\u00f3tesis, ortesis, aparatos o aditamentos ortop\u00e9dicos o para algunas funciones biol\u00f3gicas, y que en esta medida, frente al presente caso no se encuentran obligados a suministrar los aud\u00edfonos que reclama la actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, si la paciente no puede sufragar el costo de dichos aud\u00edfono, se deber\u00e1 hacer su remisi\u00f3n a la red de atenci\u00f3n del Estado, conforme a las condiciones de orden legal que existen para tal efecto, remisi\u00f3n que Saludcoop E.P.S hizo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, solicita la entidad accionada que se requiera a la accionante para que allegue copia de la respectiva informaci\u00f3n crediticia, laboral o tributaria en la que conste su nombre, o bien, que se oficie a las respectivas entidades del estado, para que certifiquen qu\u00e9 bienes se encuentran radicados en cabeza de la se\u00f1ora Zoila Rosa Delgado a fin de determinar su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, si la acci\u00f3n de tutela fuere concedida, se solicita que en la sentencia que as\u00ed lo decida se se\u00f1ale en que t\u00e9rminos Saludcoop E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el Fosyga para el efectivo recobro pro los gastos en que debi\u00f3 incurrir en cumplimiento de dicha decisi\u00f3n, gasto al cual legalmente no estaba obligada a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 28 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juzgado que no se vulnera el derecho a la salud de la accionante, pues si bien en el presidente caso no se ponen en duda el cumplimiento de varios de los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados por la Corte Constitucional en diferentes fallos, en lo relativo a la necesidad de verificar la capacidad econ\u00f3mica o no de la se\u00f1ora Zoila Rosa Delgado, esta prueba emerge d\u00e9bil en el expediente, y por el contrario, es \u00a0indicativa de que la actora cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para costear el valor de los aud\u00edfonos a ella prescritos. Sobre este punto, se advierte que la carencia de recursos econ\u00f3micos que impidan al afectado asumir el costo del tratamiento o los elementos no incluidos en el POS, \u201cdeber aparecer claramente establecida en el tr\u00e1mite tutelar, pues la concesi\u00f3n de beneficios por fuera del Plan Obligatorio de Salud no puede ser graciosa ni ligera, ya que se trata de dineros aportados por todas las personas vinculadas al sistema de seguridad social en salud y destinados a cubrir eventos en los cuales las personas realmente lo requieran, ante la comprobada carencia de recursos para costear pro s\u00ed mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la verdades que la accionante jam\u00e1s aport\u00f3 las pruebas que pudieran conducirnos a establecer con certeza que est\u00e1 en incapacidad econ\u00f3mica de asumir el costo de los aud\u00edfonos prescritos. A su comprobado desinter\u00e9s pro las resultas del amparo, pues ni siquiera concurri\u00f3 al despacho ni hizo concurrir a quines deber\u00edan deponer sobre su actual condici\u00f3n econ\u00f3mica, como tampoco permiti\u00f3 su ubicaci\u00f3n, pues en la direcci\u00f3n y tel\u00e9fonos anotados en la demanda jam\u00e1s pudo ser ubicada, se suma el hecho de que percibe una pensi\u00f3n cercana al mill\u00f3n de pesos, sin que se conozca ni se haya demostrado que la se\u00f1ora DELGADO DE ORTEGA tenga alg\u00fan tipo de obligaciones o gastos que debiliten su peculio al punto de impedirle la adquisici\u00f3n por sus propios medios de los aud\u00edfonos recomendados, como podr\u00eda ser, por ejemplo, el pago de arrendamiento, el cubrimiento de obligaciones con entidades financieras, el pago de servicios p\u00fablicos o la atenci\u00f3n y la manutenci\u00f3n de personas a su cargo. As\u00ed mismo, de lo afirmado en el escrito petitorio de amparo se deduce que la accionante no es una persona sola o desamparada, por el contrario, cuenta con hijos y nietos que est\u00e1n en el deber de colaborar con ella, para permitirle adquirir unos elementos que como los aud\u00edfonos, comportan un solo gasto, pues no se trata de drogas u otro tipo de dispositivos que requieran de su adquisici\u00f3n en formas peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye dicha decisi\u00f3n, advirtiendo que frente a la solvencia econ\u00f3mica de la accionante, la acci\u00f3n de tutela se torna en improcedente y que la actuaci\u00f3n adelantad por la E.P.S. accionada se ajusta a las normas vigentes, raz\u00f3n pro la cual no se concede la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, el cual en sentencia del 2 de marzo de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que se observa en el presente caso, que ni la accionante ni sus familiares acudieron al juzgado de conocimiento para preguntar como ha evolucionado esta acci\u00f3n, raz\u00f3n pro la cual se considera que no es urgente la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos o la accionante ya cuenta con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, analizada la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el juez de segunda instancia advierte que la actora cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, con respecto a que la acci\u00f3n de tutela se haya utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, estima el Juzgado que en el caso que nos ocupa, tampoco se coloca dentro de la excepci\u00f3n al principio general de que la tutela solo procede cuando el afiliado no disponga de otro medio de defensa judicial, por cuanto es el mismo demandante quien afirma que su abuela cuenta con un pensi\u00f3n superior al mill\u00f3n de pesos; por tanto, la accionante y su familia est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de subsanar esta situaci\u00f3n, cancelando el valor de la adquisici\u00f3n de los aud\u00edfonos en comento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia tampoco la inminencia en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se encuentra demostrado en este caso que se vaya a causar un da\u00f1o o un perjuicio de tal entidad, con la no entrega de los mencionados aud\u00edfonos, raz\u00f3n pro la cual esta v\u00eda judicial excepcional resulta improcedente. Ahora bien, \u201centre las prerrogativas del derecho a la vida solicitado por el tutelante, en conexidad con su salud, no se logr\u00f3 probar la afectaci\u00f3n real del referido derecho fundamental, ya que en este momento no se sabe si se subsan\u00f3 o no el impase, ya que como se dijo, se han desentendido completamente de esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el ad quem, la misma accionante puso de presente que cuenta con el pago de una pensi\u00f3n estable, que si bien no es muy alta, le permitir\u00eda proveerse de los aud\u00edfonos por ella requeridos, pues adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en los hechos de la demanda, este ingreso econ\u00f3mico le alcanza para apoyar a otro integrante de su familia, como lo es su hija. Por todo lo anterior, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 10 y 11, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de la E.P.S. Saludcoop de la se\u00f1ora Zoila Rosa Delgado de Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 11, fotocopia de colilla de pago de la pensi\u00f3n d la se\u00f1or Delgado de Ortega, correspondiente al mes de enero de 2005, cuyo monto reconocido asciende a $ 1.059.314.46 pesos.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 12 y 13, fotocopia de la orden m\u00e9dica y de la autorizaci\u00f3n m\u00e9dica dada por Saludcoop E.P.S. para la practica de una valoraci\u00f3n por audiolog\u00eda a la se\u00f1ora Zoila Rosa Delgado de Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 15, Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico hecho por el m\u00e9dico especialista en audiolog\u00eda a la se\u00f1ora Delgado de Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 16 a 23, folleto del Centro de Audici\u00f3n y Lenguaje de la ciudad de Pasto en el cual se se\u00f1ala con una X los aud\u00edfonos que podr\u00edan ser utilizados pro la se\u00f1ora Zoila Rosa Delgado y el valor de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 18 a 38, respuesta del Gerente Regional de Saludcoop E.P.S a la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 22 de junio de 2005, el apoderado de la accionante, adem\u00e1s de exponer algunos argumentos en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela, anexo igualmente copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de contrato de arrendamiento suscrito pro la accionante y una de sus hijas en el que se establece que son tomadoras de una vivienda en arriendo \u00a0cuyo canon de arrendamiento corresponde a seiscientos cinco mil ($ 605.000) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una factura de servicio de acueducto y alcantarillado \u00a0correspondiente al mes de abril del presente a\u00f1o por valor de $ 79.530 pesos. En la misma fotocopia se anex\u00f3 una factura del servicio de aseo por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 24.350 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de factura por concepto del servicio y suministro de energ\u00eda, correspondiente al mes de abril de 2005 por valor de $ 38.170 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se anexa una nueva fotocopia de la colilla de pago de la pensi\u00f3n del mes de mayo del presente a\u00f1o, percibida por la se\u00f1ora Delgado de Ortega, en la que se constata que el ingreso neto mensual corresponde a $ 983.376.76 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud. Procedencia de la tutela para ordenar el suministro de elementos excluidos de los beneficios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia3, esta Corporaci\u00f3n La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentre en conexidad directa con el derecho fundamental a la vida, entendido \u00e9ste no s\u00f3lo como el la simple posibilidad de existir, sino como la garant\u00eda constitucional instituida en el principio de la dignidad humana.4 Consecuencia de esta interpretaci\u00f3n, la Corte igualmente ha considerado que el derecho a la salud es una condici\u00f3n esencial de la existencia del ser humano que le permite reclamar una vida condiciones dignas y exigir as\u00ed mismo una vida de salud plena5. En este punto vale la pena se\u00f1alar que se ha se ha entendido por derecho a la salud, \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u201d6. De la misma manera el tener derecho a una vida digna y sana le permite igualmente reclamar la prestaci\u00f3n oportunidad y eficiente de los servicios m\u00e9dicos que se requieran para garantizar su buena salude y una vida sana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) a se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el Plan Obligatorio de Salud (POS) los servicios en salud que deben ser prestados a las personas que se encuentre afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo7 a trav\u00e9s de las respectivas Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.). El sistema esta dise\u00f1ado de tal suerte que existen servicios en salud que est\u00e1n incluidos dentro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que las E.P.S. deben prestar, pero de igualmente existen servicios, procedimientos y atenci\u00f3n m\u00e9dica que no lo estar\u00e1n, denominadas exclusiones y limitaciones, las cuales por lo general corresponden a \u201clas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el entendido que las normas Constitucionales priman sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, de manera excepcional se ha se ha procedido excepcionalmente a la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, ordenando por el contrario, el suministro del medicamento requerido o la realizaci\u00f3n de \u00a0los procedimientos m\u00e9dicos reclamados por el usuario, pues con esta medida lo que se pretende anteponer el goce efectivo de derechos y garant\u00edas constitucionales frente a reglamentaciones de orden legal o administrativa impida el libre ejercicio de derechos fundamentales como la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, antes de proceder a la inaplicaci\u00f3n de los normas que impide el libre goce de tales derechos fundamentales, es preciso comprobar que el no suministro del medicamento o la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos excluidos, amenacen de manera directa los derechos constitucionales fundamentales a la vida o integridad del particular9. Esta comprobaci\u00f3n es necesaria realizarla de manera previa con el \u00fanico fin de no obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir los altos costos que les podr\u00eda imponer al tener que suministrar medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos excluidos del P.O.S., cuando sin ellos no peligren los derechos fundamentales del paciente.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n11 ha considerado que se violan los derechos fundamentales a la vida e integridad de las personas cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de las personas que por sus deficiencias auditivas requieren les sean suministrados aud\u00edfonos, esta Corporaci\u00f3n13 ha precisado, que a\u00fan cuando la provisi\u00f3n de estos aditamentos o pr\u00f3tesis auditivas no se caracterizan la urgencia vital para quien los requiere, la carencia de los mismos afecta de manera grave, permanente e inmediata su normal desarrollo como persona, restringiendo de forma importante su normal desempe\u00f1o tanto en su entorno familiar, como en el social y laboral.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiados los hechos as\u00ed como las pruebas que obran en el expediente, es claro que las limitaciones auditivas que afectan a la se\u00f1ora Zoila Rosa Delgado de Ortega, compromete de manera severa su capacidad auditiva y su normal desenvolvimiento en sociedad. No obstante que dichos aditamentos o pr\u00f3tesis auditivas son necesarias para mejorar las condiciones de vida de la accionante, y en particular para que esta tenga unas condiciones de vida digna, los jueces de instancia en su momento negaron su suministro, pues consideraron que uno de los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro de medicamentos o la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del P.O.S., no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los jueces de instancia consideran que la accionante, quien cuenta con noventa (90) a\u00f1os de edad, percibe una pensi\u00f3n por un monto aproximado de un mill\u00f3n de pesos, y no demostr\u00f3 que tuviere a su cargo el pago de obligaciones crediticias o que tuviere que asumir el pago de un canon de arrendamiento o servicios p\u00fablicos, lo que permitir\u00eda suponer que cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para adquirir los mencionados aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas esta Corporaci\u00f3n ha considerado los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.15\u201d (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, pero en relaci\u00f3n con un caso similar al que se revisa, esta Corte sostuvo que \u201csi bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en sentencias T-488 de 2001 M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-1239 de 2001 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u2019 (Sentencia T-488 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la sentencia T-1239 de 2001, orden\u00f3 la protecci\u00f3n respectiva al indicar que \u201cLos aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las pruebas m\u00e9dicas que constan \u00a0en el expediente y la remitida con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el se\u00f1or JOS\u00c9 DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los aud\u00edfonos recetados por un m\u00e9dico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. As\u00ed pues, es \u00a0la noci\u00f3n de \u00a0calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisi\u00f3n de esta tutela.,&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la tutela T-03 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el presente asunto, la falta de la pr\u00f3tesis, aunque est\u00e1 excluida de la reglamentaci\u00f3n legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social. En efecto, la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece. \u00a0&#8220;La p\u00e9rdida del o\u00eddo puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas m\u00e9dicos y hasta la acumulaci\u00f3n de cera en los o\u00eddos. Tambi\u00e9n puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas el\u00e9ctricas, m\u00fasica, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los o\u00eddos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-1227 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, sobre la responsabilidad del Estado en la prestaci\u00f3n de una atenci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n en casos similares al que se revisa, ha se\u00f1alado cu\u00e1l debe ser el proceder del juez constitucional desde la perspectiva de los derechos superiores, ante la negativa de una entidad promotora de salud \u2013EPS-, en practicar un procedimiento quir\u00fargico a una persona que ha perdido alguna de sus capacidades sensoriales, argumentando que \u00e9ste no se encuentran incluido en el listado de tratamientos autorizados por el POS, y en esa medida ha dado aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, que impone al Estado el deber de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes debe prestarse la atenci\u00f3n especializad que requieran.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia ya citada, es preciso anotar que si bien en un principio la accionante no demostr\u00f3 cumplir con las condiciones jurisprudencialmente establecidas para inaplicar las normas que excluyen algunos servicios en salud y medicamentos, particularmente el relacionado con su capacidad econ\u00f3mica para asumir con sus propios recursos econ\u00f3micos el costo de los aud\u00edfonos que requiere, si se pudo comprobar posteriormente, que la accionante si bien cuenta con un ingreso mensual neto de aproximadamente novecientos ochenta mil pesos ($ 980.000) pesos, dicho ingreso lo emplea para cubrir el canon de arrendamiento de una vivienda que es de seiscientos cinco mil ($605.000) pesos, y el pago de servicios p\u00fablicos cuyo valor aproximado puede estar en el orden de ciento cuarenta ($ 140.000) pesos mensuales. De esta manera dicha fuente recursos se limita esencialmente a ser usada en los gastos de manutenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el pretender asumir de su propio bolsillo el costo de los aud\u00edfonos a ella recomendados le resulta imposible. En este punto vale la pena se\u00f1alar que seg\u00fan el folleto del Centro de Audici\u00f3n y Lenguaje, en donde le fue realizada la valoraci\u00f3n por audiolog\u00eda a la accionante, en el mismo se se\u00f1alaron los posible aud\u00edfonos que podr\u00eda emplear la actora, advirti\u00e9ndose que el valor de uno s\u00f3lo de dichos aud\u00edfonos puede costar como m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 700.000 pesos y un m\u00e1ximo de $ 1.100.000 pesos. De esta manera queda demostrado que la accionante no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para adquirir por su cuenta los mencionados aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la tutela para este caso, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que los mismos se cumplen, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos requeridos por la accionante, suplen una deficiencia f\u00edsica que no solo mejorar\u00e1n la capacidad auditiva de la actora, sino que garantizar\u00e1 sus derechos a la salud, y a la vida en condiciones dignas18 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos que no se puede reemplazar, corresponden a la mejor alternativa para solucionar la deficiencia auditiva de la actora, pues ni el suministro de medicamentos ni otros procedimientos alternos son igualmente efectivos, sin importar que estos se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, los aud\u00edfonos fueron debidamente ordenados por un m\u00e9dico adscrito a una I.P.S. con la cual tiene contrato la E.P.S. SALUDECOOP a la cual se halla afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, advierte la Sala, que en efecto la E.P.S. Saludcoop vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la salud \u00a0y a la vida digna. Por lo tanto, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero y Quinto Penal Municipal y de Circuito de Pasto, y se ordenar\u00e1 en consecuencia, que la E.P.S. Saludcoop, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos a la se\u00f1ora Zoila Rosa Delgado de Ortega, los cuales le fueran ordenados por su m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se autorizar\u00e1 a Saludcoop E.P.S. a repetir contra el FOSYGA, por la suma de dinero invertido en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero y Quinto Penal Municipal y del Circuito de Pasto. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Zoila Rosa Delgado de Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a Saludcoop E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no o hubiere hecho, proceda a ordenar el efectivo suministro y\/o implantaci\u00f3n a la se\u00f1ora Zoila Rosa Delgado de Ortega, de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. As\u00ed mismo, AUTORIZAR a Saludcoop E.P.S. a repetir contra el FOSYGA, por la suma de dinero invertido en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra a folio 10 del expediente la se\u00f1ora Zoila Rosa Delgado de Ortega, naci\u00f3 el 30 de junio de 1914, es decir que al momento de interponer la presente tutela -10 de diciembre de 2004- contaba con noventa (90) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 La audiologa que dio el diagn\u00f3stico es la Doctora Paula Andrea Maiguala, tal y como aparece inscrito su nombre y registro m\u00e9dico a folios 18 y 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-395\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-260\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-494\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-1204\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-300\/01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras, pueden estudiarse las Sentencias T-004\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-229\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-329\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-380 y T-753\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-771\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-911\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-839 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-839 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos por cuanto se desvirtuaron pruebas sobre capacidad econ\u00f3mica para adquirirlos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1106453 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoila [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}