{"id":12763,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-869-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-869-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-869-05\/","title":{"rendered":"T-869-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, inaplicando la legislaci\u00f3n vigente que los faculta para exonerarse de cumplir con dicha obligaci\u00f3n siempre y cuando en cada caso en concreto se verifiquen las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, A saber: &#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna. &#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. &#8211; Que el paciente realmente no cuente con los recursos necesarios para sufragar los costos de los medicamentos o tratamientos requeridos y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud.- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud que cumple los anteriores requisitos requiere que le sean proporcionados una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S debe prestarle los servicios requeridos. De la misma manera y con el objeto de preservar un equilibrio financiero, las EPS est\u00e1n en la posibilidad de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA) para obtener el reintegro de los gastos en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1101448 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Roberto Barraza Castro contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el d\u00eda 8 de abril de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Roberto Barraza Castro interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, pues considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al derecho de petici\u00f3n y a la salud. Dicha vulneraci\u00f3n, a su juicio, tiene origen en la omisi\u00f3n de la entidad demandada en dar respuesta a su requerimiento y; asimismo, en la negativa a suministrar los medicamentos ISRADIPINO 2.5 MG y BRINZOLAMIDA GOTAS, por encontrarse los mismos fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1- El se\u00f1or Roberto Barraza Castro naci\u00f3 el doce (12) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El actor es pensionado del Instituto de los Seguros Sociales con una pensi\u00f3n mensual por valor de quinientos cincuenta y tres mil ciento veinte pesos ($553.120), conforme al comprobante de pago que anexa a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3- El d\u00eda diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el actor present\u00f3 Derecho de Petici\u00f3n ante el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, solicitando el suministro de los medicamentos ISRADIPINO 2.5 MG y BRINZOLAMIDA GOTAS. \u00a0<\/p>\n<p>4- Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la entidad no le ha dado respuesta a dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5- El actor presenta una infecci\u00f3n respiratoria, cataratas y leucoma. Los medicamentos mencionados han sido recetados por su m\u00e9dico tratante, afiliado a esta EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el peticionario considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al derecho de petici\u00f3n, a la salud, as\u00ed como su derecho constitucional a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1- Derecho de Petici\u00f3n presentado por el demandante el 10 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2- Certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de la Farmacia del C.A.A de Los Andes, en donde se informa que los medicamentos ISRADIPINO 2.5 MG y BRINZOLAMIDA GOTAS no han sido entregados al actor ya que no hay existencias de los productos por encontrarse los mismos fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Comprobante de pago de la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>II- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico para que \u00e9ste indicara al despacho la renuencia por parte de la EPS al no materializar la entrega de los medicamentos solicitados por el peticionario. El Gerente Seccional del Atl\u00e1ntico, en cumplimiento de la orden, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005). Por medio de \u00e9ste, manifiesta que los medicamentos pedidos por el actor no se encuentran incluidos en el listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud POS, para lo cual el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 diligenciar el formato de justificaci\u00f3n de uso para dichos medicamentos para que sea el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS quien analice la viabilidad y, con posterioridad, autorice la entrega del medicamento formulado1. Advierte la EPS, que s\u00ed dio respuesta al derecho de petici\u00f3n. Destaca que uno de los medicamentos solicitados por el Actor denominado BRINZOLAMIDA ya hab\u00eda sido aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico, sin embargo no fue suministrado por carecer de existencias. En relaci\u00f3n al ISRADIPINO, manifest\u00f3 la entidad que no se dio cumplimiento al tr\u00e1mite administrativo correspondiente, ya que dentro de sus archivos no reposa constancia alguna en la que se pueda acreditar la solicitud presentada por el peticionario ante el Comit\u00e9 para que se estudiar\u00e1 y aprobara la entrega del medicamento requerido. Concluye la entidad, que por tratarse de medicamentos por fuera del POS, no hay existencias de los mismos en el servicio de Farmacia debido a que s\u00f3lo se encuentran a disposici\u00f3n de los pacientes los medicamentos incluidos en el POS. Adem\u00e1s, hace \u00e9nfasis de la carencia de una f\u00f3rmula m\u00e9dica actualizada que ordene los medicamentos solicitados. Por ultimo, se\u00f1ala que, conforme a la normatividad legal vigente, las Entidades Promotoras de Salud no est\u00e1n obligadas a proporcionar los medicamentos requeridos si no se ha cumplido con las exigencias de orden legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela tras considerar que no existen elementos de juicio ni pruebas dentro del expediente que logren demostrar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez constitucional parte de la premisa de la existencia de mecanismos administrativos con los que contaba el actor como medio eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. Considera el Juzgado que no se encuentran probados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n ya que el peticionario no logra demostrar la afectaci\u00f3n directa de sus derechos. Esto, debido a que no consta prueba alguna que sustente la afirmaci\u00f3n del actor sobre la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida, a la salud y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Penal de Decisi\u00f3n- confirm\u00f3 el fallo impugnado tras considerar que el actor no allega dentro del proceso pruebas que acredite que el tratamiento al cual hace alusi\u00f3n contin\u00faa vigente, luego que la certificaci\u00f3n que presenta no demuestra la duraci\u00f3n del mismo y, por ende, si es necesario que los medicamentos requeridos se le deban proporcionar mensualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juez dentro de su fallo dispuso que el demandante se someta a una nueva valoraci\u00f3n para determinar si debe continuar con el mismo tratamiento y solo as\u00ed se deber\u00e1 proceder a la entrega de las medicinas requeridas aunque estas se encuentren excluidos del POS. Aclara que las EPS, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, debe entregar los medicamentos necesarios para la mejor\u00eda de la patolog\u00eda que \u00e9ste presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cinco (5) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala de Revisi\u00f3n si una Entidad Promotora de Salud viola los derechos fundamentales a la vida y a la salud de un afiliado, al negarse a suministrar los medicamentos -ISRADIPINO 2.5 MG y BRINZOLAMIDA GOTAS -, recetado por el m\u00e9dico tratante en raz\u00f3n a que dichos medicamentos no se encuentran contemplados dentro \u00a0del Plan Obligatorio de Salud POS. Asimismo, deber\u00e1 esta Sala establecer si se vulnera o no el derecho fundamental de petici\u00f3n el cual se fundamenta en la negativa por parte de la entidad demandada en dar respuesta dentro del t\u00e9rmino legal en atenci\u00f3n a la solicitud formal presentada por el actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a los criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental. De igual forma, har\u00e1 alusi\u00f3n a las obligaciones de las EPS en suministrar a sus afiliados medicamentos que se encuentren excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia2 de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que este derecho prima facie no es un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, en su sentencia T-575 del 27 de mayo de 2005, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que: (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo.3 En efecto, la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo.4 Sin embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Constitucional, en atenci\u00f3n al orden jer\u00e1rquico que conviene nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ha destacado a la Constituci\u00f3n como norma suprema que prevalece en el ordenamiento interno; por tal raz\u00f3n, en ocasiones ha inaplicado la reglamentaciones de tipo legal para proteger derechos constitucionales. Por lo anterior, ha considerado en omitir la aplicaci\u00f3n de la ley cuando, en ejecuci\u00f3n de la misma, se vulneren o amenacen los derechos de los asociados. Todo esto, en aras de evitar \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales6(&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, inaplicando la legislaci\u00f3n vigente que los faculta para exonerarse de cumplir con dicha obligaci\u00f3n siempre y cuando en cada caso en concreto se verifiquen las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, A saber7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no cuente con los recursos necesarios para sufragar los costos de los medicamentos o tratamientos requeridos y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud que cumple los anteriores requisitos requiere que le sean proporcionados una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S debe prestarle los servicios requeridos. De la misma manera y con el objeto de preservar un equilibrio financiero, las EPS est\u00e1n en la posibilidad de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA) para obtener el reintegro de los gastos en que incurra.9 \u00a0<\/p>\n<p>V. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roberto Barraza Castro, persona de la tercera edad, pensionado, afirma encontrarse en estado cr\u00edtico de salud; por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al Instituto del Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico, mediante escrito del diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el suministro de los medicamentos ISRADIPINO 2.5 MG y BRINZOLAMIDA GOTAS, ordenados por el m\u00e9dico tratante. La EPS se abstuvo de entregar los medicamentos tras argumentar que \u00e9stos se encuentran por fuera del POS y que, a su vez, el actor no ha cumplido con el tr\u00e1mite administrativo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Especializado de la EPS para que analice la viabilidad de los mismos y proceda a efectuar la aprobaci\u00f3n y suministro de dichos medicamentos. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el amparo de tutela, pues consider\u00f3 que no existen elementos de juicio ni pruebas dentro del expediente que logren demostrar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal de Decisi\u00f3n- confirm\u00f3 el fallo de primera de instancia, considerando que el actor, mediante la certificaci\u00f3n que alleg\u00f3 al proceso, no logr\u00f3 probar la vigencia del tratamiento para que le sean prove\u00eddos los medicamentos requeridos. Esto impide determinar si el procedimiento medico en la actualidad se encuentra o no en curso, por lo que establece que no encuentra m\u00e9rito suficiente para tutelar los derechos del actor. Sin embargo, la decisi\u00f3n requiere que el se\u00f1or Barraza se someta nuevamente a una valoraci\u00f3n ante el Comit\u00e9 para determinar si a\u00fan debe serle suministrado el mismo tratamiento y s\u00f3lo as\u00ed se deber\u00e1 proceder a la entrega de las medicinas requeridas, as\u00ed \u00e9stas se encuentren excluidas del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la doctrina constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se concluye que el derecho a la salud debe ser amparado por v\u00eda de tutela toda vez que su amenaza o vulneraci\u00f3n pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del actor. Por lo anterior, debe esta Sala hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n del peticionario en aras de confrontar si, producto de su condici\u00f3n cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud y de esta manera darle cabida al amparo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se encuentra probado en el expediente que la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales seccional Atl\u00e1ntico, omiti\u00f3 entregar los medicamentos denominados BRINZOLAMIDA GOTAS e ISRADIPINO 2.5 MG que el actor requiere para mejorar sus problemas de cataratas y leucoma, as\u00ed como su infecci\u00f3n respiratoria, que le fueron prescritos por el medico adscrito a dicha entidad. No obstante, la instituci\u00f3n, en el transcurso del proceso, afirm\u00f3 que el primero de dichos medicamentos, este es BRINZOLAMIDA GOTAS, hab\u00eda sido aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico mas no suministrado por carecer la entidad de existencias. Conforme al ordenamiento interno y a los precedentes constitucionales, la E.P.S. vulnera los derechos del actor debido a que estaba en la obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos excluidos del POS toda vez que el Comit\u00e9 ya lo hab\u00eda aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ISRADIPINO 2.5 MG, reclamado por v\u00eda tutelar, hace notar la Sala que el pronunciamiento de la entidad demandada se centraba en afirmar que el medicamento requerido se encontraba por fuera del POS y, para ser proporcionado al actor, el m\u00e9dico tratante debe diligenciar el formato de justificaci\u00f3n de uso de los medicamentos para que sea el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. quien analice la viabilidad y, posteriormente, autorice la entrega de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas y por no haber sido controvertidas por la demandada, las afirmaciones del se\u00f1or Barraza Castro, relativas al no suministro del medicamento, se tendr\u00e1n por ciertas. Se pone de presente, adem\u00e1s, que en el expediente no reposa prueba alguna que acredite la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por parte del m\u00e9dico tratante o por el peticionario, a fin de que se estudie la viabilidad de la entrega de las medicinas. Asimismo el acervo probatorio obrante en el proceso no determina como medicamentos \u00fanicos y esenciales, la BRINZOLAMIDA GOTAS e ISRADIPINO 2.5 MG, para la mejor\u00eda patol\u00f3gica del se\u00f1or Barraza ni tampoco establece que \u00e9stos cuentan con un reemplazo de car\u00e1cter gen\u00e9rico, igualmente efectivo dentro del plan de beneficios del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, la Sala debe establecer el alcance del fallo del Juez Constitucional de segunda instancia en aras de decretar si la decisi\u00f3n proferida por el tribunal protege o no los derechos fundamentales del peticionario. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la citada decisi\u00f3n carece de car\u00e1cter vinculante y no obliga de manera directa a la entidad. Esto, debido a que la decisi\u00f3n confirma la medida del a-quo, el cual niega tutelar los derechos invocados por el peticionario. Al mismo tiempo de forma antit\u00e9cnica, prescribe una salvedad por medio de la cual le da cabida a la tutela, la que ser\u00e1 procedente una vez el actor sea sometido a una eventual revisi\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la E.P.S. en donde se determinara la viabilidad y vigencia del tratamiento. Esto \u00faltimo, es incierto y desobligante luego que la decisi\u00f3n de amparo no especifica, modo, tiempo y lugar, para la realizaci\u00f3n de lo preceptuado en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, se manifiesta por medio del siguiente fragmento contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que dice: \u201cResuelve: 1. Confirmar, como en efecto confirma, la sentencia de fecha 26 de enero de 2005, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, pero con la salvedad de que se somete nuevamente a valoraci\u00f3n el actor, se determine si a\u00fan debe serle suministrado el mismo tratamiento, y s\u00f3lo as\u00ed debe procederse a la entrega del mismo pues estando excluido del POS, la E.P.S. en aras de garantizar sus derechos fundamentales debe inaplicar tal disposici\u00f3n y entregar los medicamentos que se requieran (\u2026).\u201d Si bien es cierto que el juez de segunda instancia pretendi\u00f3 proteger los derechos del actor condicionando su fallo a una nueva revisi\u00f3n para determinar la eficacia de su tratamiento, no logr\u00f3 tutelar su derecho fundamental. Es claro que la disposici\u00f3n esta carente de herramientas jur\u00eddicas que le permitan al peticionario hacer exigible la protecci\u00f3n de sus derechos, pues el fallo ha sido confirmado y la salvedad que el mismo presenta para la protecci\u00f3n de estos no es obligante para la entidad demandada, ya que la decisi\u00f3n no es producto de una orden directa por parte del juez sino de un hecho futuro incierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocaran los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Penal de Decisi\u00f3n- y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, adelantar las gestiones pertinentes para conformar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, a fin de que analice y dictamine si es necesario o no el suministro de los medicamentos BRINZOLAMIDA GOTAS e ISRADIPINO 2.5 MG al se\u00f1or Roberto Barraza Castro. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Penal de Decisi\u00f3n-, por medio de los cuales negaron la tutela instaurada por el se\u00f1or Roberto Barraza Castro en contra del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud, reclamado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para conformar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad a fin de que determine la necesidad de suministrar al se\u00f1or Roberto Barraza Castro los medicamentos BRINZOLAMIDA GOTAS e ISRADIPINO 2.5 MG, prescritos por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DECLARAR que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala. En consecuencia, podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (FOSIGA). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c(&#8230;)Es competencia del Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica de la EPS del ISS, entrar a estudiar la viabilidad de la adquisici\u00f3n del medicamento formulado al se\u00f1or ROBERTO BARRAZA CASTRO, de conformidad con los criterios establecidos en la normatividad comentada. Aprobado por el Comit\u00e9 se ordena la compra, conforme a la existencia de rubro presupuestal.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n acerca del tema, sentencias T-065\/04, T-190\/04, T-202\/04, T-221\/04, T-239\/04, T-253\/04, T-268\/04, T-271\/04, T-326\/04, T- 341\/04, T-342\/04, T-343\/04, T367\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 Las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, inaplicando la legislaci\u00f3n vigente que los faculta para exonerarse de cumplir con dicha obligaci\u00f3n siempre y cuando en cada caso en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}