{"id":12764,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-870-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-870-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-870-05\/","title":{"rendered":"T-870-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-870\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Periodo institucional estipulado por el Acto legislativo 02 de 2002\/PERIODO ATIPICO DE ALCALDE \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en distintos documentos relacionados con la elecci\u00f3n del alcalde de Becerril se anot\u00f3 que el nuevo mandatario gobernar\u00eda entre 2004 y 2007, tambi\u00e9n es verdad que distintas autoridades nacionales hab\u00edan advertido, antes y despu\u00e9s de la elecci\u00f3n, que los nuevos alcaldes elegidos en los municipios con per\u00edodos at\u00edpicos deb\u00edan regirse por el inciso primero del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002 y que ello implicaba que se posesionaran inmediatamente despu\u00e9s de que venciera el per\u00edodo de sus antecesores en el cargo. Y lo cierto es que tanto el Acto Legislativo 02 de 2002 como los mencionados actos administrativos del orden nacional deb\u00edan ser conocidos por los funcionarios locales del municipio de Becerril y por el mismo actor y sus copartidarios. Por lo tanto, no cabe afirmar que las sentencias acusadas vulneraron el debido proceso de los actores o el principio de la confianza leg\u00edtima. Tampoco se puede afirmar que las providencias vulneraron el principio de igualdad de los actores, por cuanto el per\u00edodo del alcalde de Becerril es at\u00edpico, lo que impide brindarle el mismo trato que a los alcaldes de municipios que cuentan con per\u00edodos ordinarios. Tampoco vulneraron los derechos pol\u00edticos de los actores ni de los ciudadanos de Becerril. Las decisiones del Consejo de Estado se ajustaron a lo indicado en el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002. De la misma manera, no se puede afirmar que se vulner\u00f3 el derecho de los actores al debido proceso. Si bien no hubo completa claridad en las reglas que rigieron la elecci\u00f3n, dadas las contradicciones entre los actos realizados a nivel municipal y las instrucciones y directivas emanadas de autoridades del orden nacional, lo cierto es que los procesos electorales deben ce\u00f1irse a lo establecido en la Constituci\u00f3n, tal como lo dispuso la Secci\u00f3n Quinta en sus sentencias. Asimismo, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n ning\u00fan fundamento para reprochar la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de tramitar las demandas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n electoral. Es importante manifestar que los per\u00edodos de los elegidos est\u00e1n determinados a partir de criterios objetivos, tales como los preceptos de la Constituci\u00f3n o de la Ley, el vencimiento del per\u00edodo anterior y la fecha en que se ha realizado la elecci\u00f3n del sucesor. Frente a estos hechos no cabe invocar, con el fin de que una sentencia del Consejo de Estado sea invalidada, la voluntad del elegido ni los errores en los que hubieren podido incurrir las autoridades electorales locales, en contrav\u00eda de lo dispuesto por la cabeza de la organizaci\u00f3n electoral, el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1091224 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Jos\u00e9 Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por Ra\u00fal Jos\u00e9 Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ra\u00fal Jos\u00e9 Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo instauraron una acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta viol\u00f3 sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos, a la igualdad y al debido proceso. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones territoriales generales en el pa\u00eds. Ese d\u00eda se eligi\u00f3 como alcalde del municipio de Becerril \u2013 Cesar \u2013 al ciudadano Yonnis Amaya Amaya, para el per\u00edodo 2001-2003. Anteriormente, hab\u00eda muerto el alcalde en ejercicio del municipio y el gobernador del Cesar hab\u00eda nombrado un alcalde encargado. El ciudadano Yonnis Amaya asumi\u00f3 el cargo el d\u00eda 8 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de octubre de 2003 se realizaron nuevamente elecciones territoriales generales en el pa\u00eds. Ese d\u00eda se realizaron tambi\u00e9n elecciones en Becerril (Cesar) y en el acta de inscripci\u00f3n de los candidatos se estableci\u00f3 que gobernar\u00edan entre 2004 y 2007. El se\u00f1or Ra\u00fal Jos\u00e9 Coronel Gil fue el candidato triunfador. En la elecci\u00f3n particip\u00f3 como votante la se\u00f1ora Griceria del Carmen Robles Cantillo. En el acta de la comisi\u00f3n escrutadora se certific\u00f3 que el se\u00f1or Coronel hab\u00eda sido elegido para el per\u00edodo 2004-2007, al igual que en la credencial que le fue expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de noviembre de 2003 se venci\u00f3 el per\u00edodo del alcalde Yonnis Amaya Amaya. El Gobernador del Cesar nombr\u00f3 al d\u00eda siguiente un alcalde encargado. Posteriormente, el 1\u00ba de enero de 2004, el se\u00f1or Coronel se posesion\u00f3 como alcalde para el per\u00edodo 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. La elecci\u00f3n del alcalde Coronel fue objeto de dos demandas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad electoral. Las demandas, presentadas por el Procurador Regional del Cesar y por otro ciudadano, solicitaron que se declarara la nulidad del acto de elecci\u00f3n, en lo que se refiere espec\u00edficamente al per\u00edodo. En sus sentencias, el Tribunal Administrativo del Cesar declar\u00f3 la nulidad parcial del acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or Ra\u00fal Jos\u00e9 Coronel y, en consecuencia, determin\u00f3 que el se\u00f1or Coronel gobernar\u00eda entre el 8 de noviembre de 2003 y el 4 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante sentencias de los d\u00edas 19 y 26 de agosto de 2004, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 las dos providencias del Tribunal Administrativo del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Consejo de Estado que, originalmente, el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 que los alcaldes ser\u00edan elegidos por tres a\u00f1os, sin determinar cu\u00e1ndo iniciaban su per\u00edodo de gobierno. En vista de ello, la Ley 136 de 1994 procedi\u00f3 a regular este aspecto, pero las disposiciones pertinentes fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, la cual consider\u00f3 que los per\u00edodos de los alcaldes y los gobernadores eran personales y no institucionales. Por lo tanto, manifiesta la Secci\u00f3n Quinta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de esas normas resultaba evidente que el per\u00edodo de los alcaldes no s\u00f3lo ser\u00eda siempre subjetivo, esto es, personal, sino que adem\u00e1s solamente se acced\u00eda a ese cargo con vocaci\u00f3n de permanencia, por elecci\u00f3n popular. Precisamente por ello, en todos los casos en los que se present\u00f3 vacancia absoluta del cargo de alcalde, el per\u00edodo de 3 a\u00f1os a que hace referencia la Constituci\u00f3n, el per\u00edodo del alcalde que lo reemplazaba se contaba a partir de su posesi\u00f3n, por lo que en varios municipios del pa\u00eds se realizaron elecciones populares de alcaldes cuyo per\u00edodo no se inici\u00f3 con la generalidad de las otras (sic). Luego, a esos casos en los que el per\u00edodo del alcalde no coincid\u00eda con los que se iniciaban el 1\u00ba de enero del a\u00f1o siguiente al de la elecci\u00f3n se les denomin\u00f3 per\u00edodos at\u00edpicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo N\u00ba 2 de 2002 modific\u00f3 el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n, para determinar que el per\u00edodo de los alcaldes ser\u00eda de cuatro a\u00f1os. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que los per\u00edodos de los alcaldes ser\u00edan institucionales, lo cual significa que habr\u00edan de desaparecer los per\u00edodos at\u00edpicos. Para ello dispuso un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que habr\u00e1 de culminar el 1\u00ba de enero de 2008, fecha en que todos los alcaldes deber\u00e1n posesionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo consider\u00f3 entonces que el caso de Jes\u00fas Coronel se encuentra dentro de los tratados en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto el per\u00edodo de los alcaldes de Becerril es at\u00edpico, a partir de la fecha de posesi\u00f3n del alcalde Yonnis Amaya, quien asumi\u00f3 el cargo el 8 de noviembre de 2000 \u2013 y no el 1\u00ba de enero de 2001 \u2013 y termin\u00f3 su per\u00edodo el 8 de noviembre de 2003. Por eso estim\u00f3 que el se\u00f1or Coronel deb\u00eda haber tomado posesi\u00f3n del cargo el 9 de noviembre de 2003, lo que indica que a \u00e9l se le aplicaban las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por tanto, concluy\u00f3 que \u201cel per\u00edodo del alcalde demandado no es el se\u00f1alado en el acto demandado, esto es del 2004 al 2007, sino el que resulta de la aplicaci\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 7 y transitorio del Acto Legislativo n\u00famero 2 de 2002.\u201d Por ello, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de declarar la nulidad parcial del acto de elecci\u00f3n, en lo referido al per\u00edodo en el que gobernar\u00eda el se\u00f1or Coronel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 16 de diciembre de 2004, Ra\u00fal Jos\u00e9 Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo instauraron una acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo la consideraci\u00f3n de que hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho en sus sentencias, a consecuencia de la cual se vulneraban sus derechos a elegir y ser elegidos, a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 fueron para los per\u00edodos t\u00edpicos. Manifiestan que el mismo Director de Gesti\u00f3n Electoral expres\u00f3 al respecto, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n que le fuera elevado, que ese d\u00eda no se realizar\u00edan elecciones en 185 municipios colombianos, que ten\u00edan per\u00edodos at\u00edpicos. Anotan que entre los municipios en los que se realizaron elecciones ese d\u00eda se encontraba Becerril y que en todos los documentos referidos a la elecci\u00f3n se expresaba que el alcalde elegido gobernar\u00eda para el per\u00edodo 2004-2007 (el acta de solicitud de inscripci\u00f3n, el acta de la comisi\u00f3n escrutadora, la credencial de elecci\u00f3n otorgada por esta comisi\u00f3n y el acta de posesi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que en un concepto del 8 de marzo de 2004 referido al per\u00edodo del alcalde de C\u00facuta, que presentaba un problema similar al suyo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201c[l]os alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 lo fueron para el tiempo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que las sentencias vulneran sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos (C.P., art. 40, concordado con el pre\u00e1mbulo y los arts. 1, 2 y 3), a la igualdad (C.P., art. 13) y al debido proceso (C.P. art. \u00a029, concordado con el art. 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera violaci\u00f3n se configura, por cuanto a trav\u00e9s de la sentencia se redujo a la mitad el t\u00e9rmino de gobierno del actual alcalde \u2013 el actor Jes\u00fas Coronel -, en la medida en que se se\u00f1al\u00f3 que su per\u00edodo era at\u00edpico, y no t\u00edpico como hab\u00eda sido caracterizado durante todo el proceso de la elecci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n afecta tanto los derechos subjetivos del elegido y los electores, como la misma democracia y la eficacia del voto. Sobre el punto exponen: \u201cEl voto debe ser eficaz. Y si la gente vot\u00f3 y eligi\u00f3 por cuatro a\u00f1os, esa voluntad popular hay que \u00a0respetarla. No puede el juez \u2013 ni el legislador y acaso ni el constituyente mismo \u2013 recortar o ampliar un mandato popular. De lo contrario, se violar\u00eda adem\u00e1s de la democracia y los derechos pol\u00edticos, la confianza leg\u00edtima, pues el elector y el elegido ser\u00edan sorprendidos con una decisi\u00f3n sobreviniente de los poderes constituidos. En consecuencia, si la gente vot\u00f3 y eligi\u00f3 por cuatro a\u00f1os para alcalde de Becerril, ese debe ser el criterio \u00faltimo de interpretaci\u00f3n de la constitucionalidad y legalidad de la elecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que con las sentencias impugnadas se determin\u00f3 en forma retroactiva que el momento de inicio del per\u00edodo era el 9 de noviembre de 2003 y no el 1\u00ba de enero de 2004, fecha en la que se posesion\u00f3 el demandante Coronel. Pero, afirman, de ser ello as\u00ed, en la sentencia se deber\u00eda haber contemplado que el actor abandon\u00f3 el cargo, por no haberse posesionado en tiempo, o que deb\u00edan reconoc\u00e9rsele los salarios entre el 9 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003. Tambi\u00e9n afirman que el Consejo de Estado se contradice, pues en el caso del actor se dispuso que \u201clo importante para determinar si un per\u00edodo es institucional o at\u00edpico no es la fecha de posesi\u00f3n sino la fecha del inicio del per\u00edodo, pero olvid\u00f3 que el anterior alcalde de Becerril, se\u00f1or Yonnis Amaya Amaya, fue elegido para el per\u00edodo institucional 2001-2003, per\u00edodo que formalmente se iniciaba el 1\u00ba de enero de 2001, pero que por muerte de su antecesor \u2018anticip\u00f3\u2019 su posesi\u00f3n para el 8 de noviembre de 2000. De esta manera el contencioso no extiende al anterior alcalde la l\u00f3gica que predica para el actual alcalde: si \u00e9ste ten\u00eda per\u00edodo institucional, poco deb\u00eda importar la fecha de su posesi\u00f3n (el 8 de noviembre de 2000) sino la fecha de inicio del per\u00edodo \u00a0(1\u00ba de enero de 2001).\u201d Finalmente, indican que no es razonable que una norma transitoria y procesal de la Constituci\u00f3n prevalezca sobre las normas sustanciales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Su afirmaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n del principio de igualdad la fundamentan con su apreciaci\u00f3n de que al alcalde de Becerril se le estaba brindando un trato diferente al que recib\u00edan todos los alcaldes elegidos el mismo 26 de octubre de 2003, a los cuales s\u00ed se les reconoci\u00f3 su derecho a gobernar para el per\u00edodo 2004-2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consideran que se viol\u00f3 su derecho al debido proceso por dos razones. En primer lugar, porque los fallos atacados desconocieron las reglas preexistentes, con base en las cuales los ciudadanos hab\u00edan votado y elegido en el municipio de Becerril: \u201cMal puede entonces la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa venir a cambiar esas reglas de juego, asaltar la confianza leg\u00edtima y sorprender a los electores y al elegido, para afirmar otra cosa: que el per\u00edodo no era de cuatro a\u00f1os, sino de dos.\u201d Y en segundo lugar, \u201cporque la acci\u00f3n para demandar la duraci\u00f3n del per\u00edodo del nuevo alcalde de Becerril no era la acci\u00f3n electoral, sino la acci\u00f3n de simple nulidad, que tiene otras pretensiones como lo ha establecido el propio Consejo de Estado.1 Ciertamente, en el caso sub judice no se atacaba a nadie y ni siquiera la elecci\u00f3n misma, sino la duraci\u00f3n del per\u00edodo del alcalde de dicho Municipio.\u201d Sobre el punto afirman que la acci\u00f3n electoral tiene menos recursos y cuenta con t\u00e9rminos m\u00e1s breves para ejercer el derecho de defensa, lo cual afect\u00f3 su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, de all\u00ed se derivar\u00eda una afectaci\u00f3n de su derecho a acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, exponen que acudieron a la acci\u00f3n de tutela porque no contaban con otro mecanismo de defensa judicial que fuera eficaz. As\u00ed, aseveran que en este caso no eran eficaces los recursos de revisi\u00f3n y de s\u00faplica, que proceden contra las providencias del Consejo de Estado. En relaci\u00f3n con el recurso de revisi\u00f3n explican que el fallo sobre el mismo ser\u00eda proferido luego de vencerse el per\u00edodo faltante del alcalde de Becerril y que el caso aqu\u00ed analizado no se ajusta a ninguna de las causales contempladas para su procedencia. Acerca del recurso de s\u00faplica expresan que este ser\u00eda resuelto despu\u00e9s de que hubiera vencido el per\u00edodo al que alega tener derecho el alcalde de Becerril, puesto que \u201cun recurso extraordinario de s\u00faplica demora seis a\u00f1os en el Consejo de Estado, [raz\u00f3n por la cual] es obvio que este recurso resulta in\u00fatil para amparar efectivamente el derecho pol\u00edtico en este caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado intervino para solicitar que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone, en primer lugar, que los actores deb\u00edan haber interpuesto los recursos de revisi\u00f3n y de s\u00faplica antes de recurrir a la acci\u00f3n de tutela. Indica que precisamente la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales \u00a0&#8211; por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u2013 constituye una de las causales del recurso de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que los actores no demostraron la inminencia de materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que les permita hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s, asegura que en este caso no se configura ninguno de los defectos que permiten se\u00f1alar que una sentencia constituye una v\u00eda de hecho. En su concepto, \u201cla Sala Quinta del Consejo de Estado no hizo otra cosa que reafirmar el car\u00e1cter prevalente y superior de las normas constitucionales, anulando parcialmente aquel acto administrativo que entraba en contradicci\u00f3n con sus disposiciones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. El Procurador Regional del Cesar tambi\u00e9n intervino en el proceso para solicitar que se negara el amparo impetrado por los actores. Afirma que las decisiones de la Sala Quinta del Consejo de Estado se apoyan en el Acto Legislativo 2 de 2002, en la resoluci\u00f3n N\u00ba 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral y en la Circular del 5 de noviembre de 2003, emanada del Ministerio del Interior y de Justicia. Expone tambi\u00e9n que, de acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de nulidad electoral s\u00ed era la procedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. El 17 de febrero de 2005, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo solicitado, por improcedencia de la acci\u00f3n. En la sentencia se expresa que desde el 29 de junio de 2004 la Sala Plena del Consejo de Estado \u201clleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n&#8230;\u201d y que esta posici\u00f3n ha sido tambi\u00e9n asumida por la Secci\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto del d\u00eda 15 de julio de 2005, la Sala de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que solicitara una serie de informaciones y documentos a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11. En escrito del d\u00eda 22 de julio, la Registradora Nacional del Estado Civil manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El per\u00edodo del alcalde de Becerril es at\u00edpico. Los hechos que dan origen a esta calificaci\u00f3n son los siguientes: el 26 de octubre de 1997 fue elegido como mandatario local de Becerril el se\u00f1or Lis\u00edmaco Machado, quien falleci\u00f3 en el ejercicio de su mandato, raz\u00f3n por la cual se present\u00f3 una falta absoluta en el cargo. Posteriormente, el 29 de octubre de 2000 fue elegido el se\u00f1or Yonnis Amaya Amaya, quien se posesion\u00f3 el 8 de noviembre de 2000 y culmin\u00f3 su per\u00edodo de 3 a\u00f1os el 8 de noviembre de 2003. Con anterioridad, el 26 de octubre de 2003, hab\u00eda sido elegido el se\u00f1or Ra\u00fal Jos\u00e9 Coronel Gil, \u201cequivocadamente electo por un per\u00edodo de 4 a\u00f1os, por parte de la Comisi\u00f3n Escrutadora, desconociendo la aplicaci\u00f3n del inciso primero del Art\u00edculo Transitorio del Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los per\u00edodos at\u00edpicos son aquellos de los gobernadores y alcaldes que, por diversos razones, \u201cno se hab\u00edan posesionado en la fecha establecida para tales funcionarios en todo el pa\u00eds en per\u00edodos ordinarios, de forma general, el 1\u00ba de enero del a\u00f1o siguiente a la elecci\u00f3n y, por consiguiente, al considerarse como per\u00edodo personal, este se iniciaba el d\u00eda de su posesi\u00f3n y en consecuencia su per\u00edodo no coincid\u00eda con la generalidad de dichos mandatarios.\u201d (cursiva y subraya original) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acto Legislativo 02 de 2002 se decidi\u00f3 que los per\u00edodos de los alcaldes y los gobernadores son institucionales, con lo cual se zanj\u00f3 la diferencia interpretativa que exist\u00eda en este sentido entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. La reforma constitucional previ\u00f3 que todos los per\u00edodos deben unificarse a partir del 1\u00ba de enero de 2008 y para el entretanto previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el art\u00edculo 7, \u201cpara aplicar \u00a0a los casos de los municipios que ten\u00edan desfasados sus per\u00edodos respecto al calendario ordinario nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de haber coincidido \u201cla fecha de la elecci\u00f3n del Municipio de Becerril \u2013 Cesar, con las elecciones ordinarias del 26 de octubre de 2003 no implicaba que este Municipio estuviese dentro del calendario ordinario nacional. Por el contrario, similares situaciones se han presentado en otros municipios con per\u00edodos at\u00edpicos, cuya elecci\u00f3n se program\u00f3 en igual fecha a las ordinarias (26 de octubre de 2003), lo que no significa que por ese solo hecho se eliminara o purgara su atipicidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n Escrutadora vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al indicar que el se\u00f1or Coronel hab\u00eda sido elegido para el per\u00edodo 2003-2007:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Basta con observar el ACTA DE POSESI\u00d3N del anterior mandatario, la cual demuestra que el se\u00f1or YONNIS AMAYA AMAYA ejerci\u00f3 su cargo desde el 08 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcebir que el per\u00edodo del actual alcalde es de cuatro (4) a\u00f1os, o sea, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando el per\u00edodo del anterior terminaba el 8 de noviembre de 2003, ser\u00eda en estricto sentido prolongar un per\u00edodo inicialmente previsto por tres (3) a\u00f1os, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto por la Constituci\u00f3n, y lo establecido en la norma transitoria del acto legislativo n\u00famero 02 de 2002, tambi\u00e9n de rango superior. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la situaci\u00f3n de una elecci\u00f3n de un alcalde que por su naturaleza era at\u00edpico, y que la elecci\u00f3n del sucesor hubiese COINCIDIDO con las elecciones ordinarias, NO IMPLICABAN LA ELIMINACI\u00d3N DE TAL CAR\u00c1CTER. Por el contrario, en diversas elecciones de esta \u00edndole, por razones de conveniencia (costo y log\u00edstica electoral) se programaron en igual fecha, situaci\u00f3n que no purgaba o hac\u00eda desaparecer la esencia at\u00edpica de la misma.\u201d \u00a0(negrillas y subrayas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la Resoluci\u00f3n 4927 del 1\u00ba de noviembre de 2002, la Registradur\u00eda fij\u00f3 el calendario nacional electoral, en el cual determin\u00f3 realizar en un mismo d\u00eda las elecciones para los per\u00edodos ordinarios y para los at\u00edpicos de distintas poblaciones, como Becerril. Agrega: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha instaurado varias acciones judiciales dirigidas a hacer cumplir lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2002 acerca del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Precisamente, uno de esos casos es el del municipio de Becerril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el escrito de la Registradora Nacional del Estado Civil se concluye que la elecci\u00f3n realizada en Becerril, el d\u00eda 23 de octubre de 2003, no se program\u00f3 para el per\u00edodo 2003-2007, sino para el que se deriva de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002. La elecci\u00f3n en ese municipio \u2013 y en otros con per\u00edodos at\u00edpicos &#8211; se convoc\u00f3 el mismo d\u00eda que las elecciones de alcaldes con per\u00edodos ordinarios por razones de log\u00edstica e infraestructura: \u201cno olvidemos que en esta situaci\u00f3n de atipicidad se encontraban m\u00e1s de 100 municipios del pa\u00eds. Ahora bien, se reitera que en ning\u00fan momento se consider\u00f3 el per\u00edodo del alcalde de Becerril como \u2018t\u00edpico\u2019, toda vez que, por los argumentos ampliamente anotados, este era un caso que se encasillaba en la transici\u00f3n prevista en nuestra Carta Pol\u00edtica (Acto Legislativo 02 de 2002).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Al escrito de la Registradur\u00eda se anexaron distintos documentos. Entre ellos se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acta parcial de escrutinio de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 en el municipio de Becerril, donde consta que el se\u00f1or Yonnis Amaya Amaya fue elegido para el per\u00edodo 2000-2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Amaya, en la que consta que asumi\u00f3 el cargo el d\u00eda 8 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las actas de solicitud de inscripci\u00f3n de los tres candidatos a la alcald\u00eda de Becerril para las elecciones del 26 de octubre de 2003, donde se observa que todos se inscribieron para el per\u00edodo 2004-2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta parcial de escrutinio de las elecciones del 26 de octubre de 2003, en la cual se manifiesta que el se\u00f1or Coronel fue elegido para el per\u00edodo 2004-2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la diligencia de posesi\u00f3n del se\u00f1or Coronel, en la cual reposa que fue elegido para el per\u00edodo 2004-2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba 1653 del 20 de marzo de 2003, expedida por el Consejo Nacional Electoral, y por medio de la cual \u201cse precisan los t\u00e9rminos para efectos del c\u00f3mputo del per\u00edodo de los alcaldes y concejales que sean elegidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u2013 incompleta &#8211; de la circular emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, el 5 de noviembre de 2003, acerca de la \u201cposesi\u00f3n de alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 \u2013 per\u00edodos ordinarios y extraordinarios.\u201d De acuerdo con el escrito de la Registradur\u00eda, en el numeral II de la circular se expresa que el 26 de octubre de 2003 \u201cse hizo la elecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los mandatarios locales que suceder\u00e1n en sus cargos a los alcaldes de per\u00edodo at\u00edpico elegidos el 29 de octubre de 2000\u201d y que a ellos les es \u00a0plenamente aplicable el inciso primero del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Acto Legislativo 02 de 2002, que contempla el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los per\u00edodos at\u00edpicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Directiva Unificada N\u00ba 011 del 28 de noviembre de 2003, expedida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se dictan \u201cinstrucciones dirigidas a los gobernadores y alcaldes electos en municipios con per\u00edodos at\u00edpicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En su respuesta al cuestionario que le fuera enviado, el Secretario de Gobierno Departamental del Cesar manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el per\u00edodo de gobierno que culminaba el 31 de diciembre de 2000, el cargo de alcalde de Becerril qued\u00f3 vacante el d\u00eda 6 de junio de 2000, por muerte de su titular, el se\u00f1or Lis\u00edmaco Machado Arce. La Gobernaci\u00f3n \u00a0encarg\u00f3 provisionalmente de la Alcald\u00eda el se\u00f1or Job Segundo Zuleta Vega, quien gobern\u00f3 desde el d\u00eda 8 de junio hasta que se posesion\u00f3 el alcalde que fue elegido en los comicios del 29 de octubre de 2000 (Yonnis Amaya Amaya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante el Decreto 269 de 6 de julio de 2000, la Gobernaci\u00f3n convoc\u00f3 a nuevas elecciones para suplir la vacancia presentada en Becerril, pero no fij\u00f3 el per\u00edodo que le corresponder\u00eda al nuevo alcalde. Las elecciones se realizaron el 29 de octubre de 2000. De acuerdo con la carta circular N\u00ba 108 \u00a0del 31 de octubre de 2000 y con un concepto emitido el d\u00eda 18 de noviembre de 2000, emanados ambos de la Directora Nacional Electoral de la Registradur\u00eda, que se adjuntaron al escrito, la persona elegida deb\u00eda posesionarse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 1001 de 1988. El se\u00f1or Yonnis Amaya se posesion\u00f3 el d\u00eda 8 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al escrito se acompa\u00f1a copia del concepto 3920 del 31 de octubre \u00a02003, emitido por el Consejo Nacional Electoral, con ponencia del Consejero Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, referido al \u201cper\u00edodo de los alcaldes elegidos el 29 de octubre de 2000 y posesionados dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la declaratoria de elecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Secretario de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copias de diferentes providencias de la Secci\u00f3n Quinta referidas al asunto de los per\u00edodos at\u00edpicos de los alcaldes. Se trata de las siguientes sentencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 22 de julio de 2004, proferida dentro del expediente N\u00ba 3389, C.P.: Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. Actor: Jos\u00e9 Antonio Rojas Noble, referida al per\u00edodo de gobierno del alcalde de Chimichagua, Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida dentro del expediente N\u00ba 3409, C.P.: Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. Actor: Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, referida al per\u00edodo de gobierno del alcalde de Concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida dentro del expediente N\u00ba 3433, C.P.: Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. Actor: Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, referida al per\u00edodo de gobierno del alcalde de Venecia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 11 de marzo de 2005, proferida dentro del expediente N\u00ba 3459, C.P.: Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. Actor: Procuradur\u00eda Regional del Departamento de Arauca, referida al per\u00edodo de gobierno del alcalde de Fortul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 24 de febrero de 2005, proferida dentro del expediente N\u00ba 3468, C.P.: Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. Actor: Procuradur\u00eda Regional del Departamento de Huila, referida al per\u00edodo de gobierno del alcalde de El\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 19 de julio de 2005, proferida dentro del expediente N\u00ba 3607, C.P.: Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. Actor: Procuradur\u00eda Regional del Tolima, referida al per\u00edodo de gobierno del alcalde de Rovira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las seis sentencias fueron pronunciadas en respuesta a sendas acciones electorales dirigidas a determinar el per\u00edodo de los alcaldes de los \u00a0municipios mencionados, elegidos en los comicios del 29 de octubre de 2003, y son consistentes en sus decisiones. En el primer caso se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de fijarle al alcalde electo de Chimichagua un per\u00edodo de gobierno comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005, a pesar de que \u00e9l se inscribi\u00f3 para el per\u00edodo 2004-2007. En la providencia se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que hab\u00eda negado las peticiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los otros cinco casos la Procuradur\u00eda demand\u00f3 las actas parciales de escrutinio de las elecciones en las que triunfaron los alcaldes respectivos, por cuanto en ellas se contemplaba que gobernar\u00edan para el per\u00edodo 2004-2007. En todos los casos se declar\u00f3 la nulidad parcial de las actas parciales de escrutinio, para determinar que el per\u00edodo de gobierno del alcalde respectivo no se extender\u00eda entre los a\u00f1os 2004 y 2007, sino que se regir\u00eda por lo ordenado en el inciso primero del art. 7 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, por cuanto se trataba de una elecci\u00f3n at\u00edpica. Asimismo, en varios de ellos se dejaron sin efecto las credenciales expedidas y se orden\u00f3 expedir nuevas credenciales, en las que apareciera el nuevo per\u00edodo de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Ra\u00fal Jos\u00e9 Coronel Gil fue elegido alcalde de Becerril \u2013 Cesar, en las elecciones territoriales generales realizadas el d\u00eda 29 de octubre de 2000. Tanto en el formulario de inscripci\u00f3n de los distintos candidatos a la alcald\u00eda, como en el acta de escrutinio parcial y en la credencial que le fue entregada al se\u00f1or Coronel consta que su per\u00edodo de gobierno se extender\u00eda entre los a\u00f1os 2004 y 2007. El se\u00f1or Coronel se posesion\u00f3 de su cargo el d\u00eda 1 de enero de 2004, al igual que todos los dem\u00e1s alcaldes elegidos para los per\u00edodos t\u00edpicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n del se\u00f1or Coronel fue demandada, en el punto referido a su per\u00edodo de gobierno. El Consejo \u00a0de Estado confirm\u00f3 la nulidad parcial del acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or Coronel y redujo su per\u00edodo de gobierno al lapso comprendido entre el 8 de noviembre de 2003 y el 4 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Coronel y una ciudadana residente en Becerril instauraron una acci\u00f3n de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado, por cuanto consideran que ellas constituyen una v\u00eda de hecho, que les vulnera distintos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia de tutela, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este proceso la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de responder a las siguientes preguntas: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales? Y a continuaci\u00f3n: \u00bfincurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho al declarar la nulidad parcial del acto de elecci\u00f3n del actor, decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual desconoci\u00f3 que las elecciones y la votaci\u00f3n en Becerril se hab\u00edan efectuado a partir del presupuesto de que el per\u00edodo de gobierno del nuevo alcalde se extender\u00eda entre los a\u00f1os 2004 y 2007?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya ha sido se\u00f1alado por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,2 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 19933 y T-158 de 19934 &#8211; proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. En esta l\u00ednea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia \u00a0se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20195 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u20196 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.8 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia &#8211; en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente9 -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, es importante se\u00f1alar que en la Sentencia C\u2013590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acci\u00f3n de tutela, fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Procurador Primero delegado ante el Consejo de Estado plantea que, si bien la acci\u00f3n de tutela procede contra los pronunciamientos judiciales, en este caso no es viable, por cuanto existen otros mecanismos de defensa para controvertir la decisi\u00f3n impugnada. Menciona concretamente los recursos de revisi\u00f3n y de s\u00faplica. Indica tambi\u00e9n que precisamente la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales constituye una de las causales del recurso de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los demandantes manifiestan que en este caso los recursos de s\u00faplica y revisi\u00f3n no son eficaces, puesto que su resoluci\u00f3n ser\u00eda posterior al vencimiento del per\u00edodo al que alega tener derecho el alcalde de Becerril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n comparte la posici\u00f3n de los demandantes en torno a este punto. Al respecto basta con mencionar que entre los documentos enviados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se encuentra el calendario electoral para la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo del alcalde del municipio de Becerril. All\u00ed se establece que el 6 de noviembre de 2005 se realizar\u00e1n las elecciones para elegir el nuevo burgomaestre y que el 19 de agosto vence la inscripci\u00f3n de candidaturas. Lo anterior indica la premura existente para que los asuntos en controversia sean decididos. La experiencia muestra que no es probable que el Consejo de Estado pueda resolver cualquiera de los dos recursos antes de que se hubieran realizado las elecciones. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela s\u00ed procede en este caso a pesar de la existencia de otros recursos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante el Acto Legislativo 02 de 2002 se reformaron distintas normas constitucionales en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pol\u00edtico departamental y municipal. As\u00ed, en el Acto Legislativo se decidi\u00f3 que los gobernadores y los alcaldes, al igual que los diputados a las asambleas departamentales, \u00a0los concejales municipales y distritales y los miembros de las Juntas Administradoras Locales ser\u00e1n elegidos por un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la enmienda constitucional se estableci\u00f3 que los per\u00edodos de los gobernadores y los alcaldes ser\u00edan institucionales. Para el efecto se determin\u00f3 que cuando se presente una falta absoluta en una gobernaci\u00f3n o en una alcald\u00eda, y faltaren m\u00e1s de 18 meses para culminar el per\u00edodo de gobierno, se elegir\u00e1 un nuevo gobernador o alcalde para el tiempo restante. Si la falta se presenta dentro de los 18 meses anteriores a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador designar\u00e1n al \u00a0gobernador o al alcalde, respectivamente, para lo que reste del per\u00edodo, para lo cual deber\u00e1n respetar el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el gobernador o alcalde que ha generado la falta absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta enmienda constitucional fue corroborada luego por el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003, en cuyo art\u00edculo 6 se dispuso que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00eda un par\u00e1grafo, que reza de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma constitucional se puso fin a la diferencia interpretativa existente entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado acerca de si el per\u00edodo de los gobernadores y alcaldes era institucional o individual. Mientras que la Corte aseguraba que los per\u00edodos eran individuales y que, por lo tanto, cuando se presentaba una falta absoluta se deb\u00edan realizar siempre elecciones para un nuevo per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os, que era el t\u00e9rmino de gobierno antes de la reforma constitucional, el Consejo de Estado manifestaba que los per\u00edodos eran institucionales y que, por consiguiente, las personas que fueran elegidas gobernar\u00edan \u00fanicamente durante el lapso faltante para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifiesta la Registradora Nacional del Estado Civil en su escrito, m\u00e1s de 100 municipios del pa\u00eds cuentan con per\u00edodos at\u00edpicos para sus alcaldes, como consecuencia del hecho de que sus per\u00edodos individuales no coinciden con los de la generalidad de los mandatarios locales en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente de la anterior situaci\u00f3n, en el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2002, el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para lograr paulatinamente que los per\u00edodos de todos los gobernadores y \u00a0alcaldes del pa\u00eds se ajustaran al per\u00edodo institucional establecido. El art\u00edculo 7\u00b0 reza de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un art\u00edculo transitorio del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus per\u00edodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que terminar\u00e1 el mismo 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del a\u00f1o 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo de tres a\u00f1os. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que termina el 31 de diciembre de a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, el \u00faltimo domingo del mes de octubre del a\u00f1o 2007, se elegir\u00e1n alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del pa\u00eds, para per\u00edodos institucionales de cuatro a\u00f1os, que se iniciar\u00e1n el 1o. de enero del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciar\u00e1 el 1o. de enero del a\u00f1o 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este art\u00edculo, todos los alcaldes y gobernadores que iniciaran sus per\u00edodos de gobierno entre el momento de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2002 \u2013 es decir, el 7 de agosto de 2002 \u2013 y el 31 de diciembre de 2003 no gobernar\u00edan durante un per\u00edodo completo, puesto que ellos ejercer\u00e1n sus funciones \u201cpor un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007.\u201d En igual situaci\u00f3n se encontrar\u00e1n los que los sucedan en el cargo, pues ellos ser\u00e1n elegidos para \u201cun per\u00edodo que terminar\u00e1 el mismo 31 de diciembre del a\u00f1o 2007.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es la situaci\u00f3n para los alcaldes y gobernadores elegidos luego de las elecciones territoriales generales del 29 de octubre de 2000 y antes de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2002. Ellos gobernar\u00e1n por un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os, mientras que sus sucesores lo har\u00e1n hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el 1\u00b0 de enero de 2008, se posesionar\u00e1n todos los alcaldes y gobernadores del pa\u00eds, para un per\u00edodo de gobierno institucional y general de cuatro a\u00f1os. Estos gobernadores y alcaldes ser\u00e1n elegidos el \u00faltimo domingo del mes de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del actual alcalde de Becerril -Cesar \u00a0<\/p>\n<p>13. Los actores manifiestan que las elecciones realizadas el d\u00eda 26 de octubre de 2003 eran \u00fanicamente para per\u00edodos t\u00edpicos y que, si ello es as\u00ed, ha de concluirse que el per\u00edodo del alcalde del municipio de Becerril es t\u00edpico. Fundamentan su afirmaci\u00f3n en el escrito DGE-1135 del 29 de julio de 2003, firmado por el Director de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda, Jaime Tamayo, en el que, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or N\u00e9stor Guillermo Franco, se expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContesto con gusto el derecho de petici\u00f3n sin fecha relacionado con los per\u00edodos institucionales de alcaldes y gobernadores en el que plantea sus preguntas y para el efecto respondo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su pregunta N\u00b0 1. El calendario previsto para octubre de este a\u00f1o no incluir\u00e1 elecci\u00f3n de alcaldes o gobernadores en aquellas localidades o departamentos donde el per\u00edodo de los mandatarios ha venido siendo distinto al ordinario. Si bien es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2003, como Usted lo afirma, entr\u00f3 a regir inmediatamente, la verdad es que creemos que no tiene virtudes retroactivas. Por ende las elecciones que la Registradur\u00eda llama at\u00edpicas seguir\u00e1n siendo en fecha distinta a la ordinaria, seg\u00fan los vencimientos de los per\u00edodos de cada funcionario hasta que se unifiquen en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo N\u00b0 02 de 6 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su pregunta 2. Como consecuencia de lo anterior, el pr\u00f3ximo 26 de octubre no habr\u00e1 elecciones de alcalde en 185 municipios colombianos ni de gobernador en los departamentos de San Andr\u00e9s y Amazonas. Le anexo a esta respuesta listado de los municipios que no elegir\u00e1n alcalde en octubre 26 y la fecha de elecci\u00f3n de los mandatarios actuales con lo que creo que respondo a su pregunta&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su pregunta N\u00b0 3. Los alcaldes que se elijan en octubre 26 tendr\u00e1n todos per\u00edodo institucional como tambi\u00e9n lo tendr\u00e1n de la misma naturaleza los que se hayan elegido a partir de la vigencia del Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que el escrito enviado por la Registradora Nacional del Estado Civil desmiente esta versi\u00f3n. All\u00ed se manifiesta que el d\u00eda 26 de octubre se realizaron elecciones en muchos municipios con per\u00edodos at\u00edpicos, por razones de conveniencia econ\u00f3mica y log\u00edstica. Por lo tanto, todo indica que, posteriormente, la Registradur\u00eda modific\u00f3 el criterio expuesto por el Director de Gesti\u00f3n Electoral. De esta manera, este argumento carece de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los demandantes tambi\u00e9n apoyan su petici\u00f3n de tutela en el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el d\u00eda 8 de marzo de 2004, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, acerca del per\u00edodo de gobierno del alcalde de C\u00facuta y de otros alcaldes en situaci\u00f3n similar. El mandatario de esta ciudad hab\u00eda sido elegido para el per\u00edodo 2001-2003, pero se hab\u00eda posesionado el 28 de noviembre de 2000. Por eso, el Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0consultaba: i) si el per\u00edodo del alcalde de C\u00facuta se hab\u00eda convertido en at\u00edpico; ii) si los alcaldes electos el 26 de octubre de 2003 gobernar\u00edan entre el 2004 y el 2007, \u201cindistintamente de la vigencia de los per\u00edodos de los actuales alcaldes\u201d, o si sus per\u00edodos deb\u00edan \u00a0iniciarse tan pronto terminaran los per\u00edodos de los titulares del momento; iii) si, en el caso de que los nuevos alcaldes debieran iniciar su per\u00edodo inmediatamente despu\u00e9s de que finalizaran los de los anteriores mandatarios, el plazo para posesionarse ser\u00eda el fijado en el art. 3 del decreto 1001 de 1998; \u00a0y iv) en el caso de que se decidiera que los nuevos alcaldes gobernar\u00edan entre 2004 y 2007, si los gobernadores estaban facultados para nombrar alcaldes encargados por el lapso restante hasta el inicio del pr\u00f3ximo per\u00edodo, en los municipios que as\u00ed lo requirieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde otro punto de vista, debe advertirse que el hecho de la posesi\u00f3n con anterioridad al inicio del per\u00edodo para el que fue elegido el mandatario local, no tiene el efecto jur\u00eddico de modificar los actos de convocatoria a elecciones, inscripci\u00f3n de candidaturas, la realizaci\u00f3n misma de los comicios y, por sobre todo, el per\u00edodo para el cual se ha desarrollado tal actividad electoral, tanto de las autoridades p\u00fablicas competentes de su organizaci\u00f3n, como de los sujetos titulares de derechos pol\u00edticos involucrados en el proceso, esto es, candidatos y electores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el municipio de C\u00facuta el alcalde se posesion\u00f3 el 27 de noviembre de 2000, no puede perderse de vista que en dicho municipio se realizaron elecciones para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2001 y el 31 de diciembre del 2003 y que, en tales condiciones y para dicho per\u00edodo tuvo lugar la expresi\u00f3n de la voluntad popular, la cual debe primar como criterio de interpretaci\u00f3n. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala plantea que su interpretaci\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con lo expresado por la Corte Constitucional \u201cen relaci\u00f3n con el alcance de los per\u00edodos, inclusive si se trata de per\u00edodos personales, los cuales no pueden desconocer la expresi\u00f3n de la voluntad popular&#8230;\u201d De otra parte, manifiesta que dado que, en todo caso, \u00a0el per\u00edodo de los nuevos mandatarios deb\u00eda haberse iniciado el 1\u00b0 de enero de 2004, no era necesario preguntarse por la aplicabilidad del decreto 1001 de 1998, puesto que era claro que los gobernadores deb\u00edan haber nombrado alcaldes encargados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El per\u00edodo del alcalde de C\u00facuta, elegido el 29 de octubre de 2000, lo determin\u00f3 la realizaci\u00f3n de las elecciones para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 y por la declaratoria de elecci\u00f3n por la Comisi\u00f3n escrutadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 y 3. Los alcaldes elegidos el 26 de octubre del 2003 lo fueron para el tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de enero del 2004 y el 31 de diciembre del 2007, que sigue al vencimiento de los per\u00edodos de los mandatarios elegidos para el lapso 2001 a 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los gobernadores ten\u00edan competencia para designar alcaldes encargados, con car\u00e1cter transitorio, por el lapso que falte para la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo 2004-2007, para el cual fueron elegidos los nuevos mandatarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0no comparti\u00f3 el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Para el caso que aqu\u00ed se analiza se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia del d\u00eda 19 de agosto de 2004, C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nes Pinilla, despu\u00e9s de analizar el Acto Legislativo 02 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la Sala infiere tres conclusiones: La primera, los per\u00edodos de los alcaldes elegidos popularmente ser\u00e1n siempre institucionales a partir del 1\u00b0 de enero de 2008. La segunda, la modificaci\u00f3n de los per\u00edodos subjetivos o personales al institucional o forzosamente coincidente ser\u00e1 paulatina para los alcaldes que inicien sus per\u00edodos entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de diciembre de 2003. La tercera, en este per\u00edodo de transici\u00f3n para la incorporaci\u00f3n al per\u00edodo institucional no podr\u00e1 existir, en ning\u00fan caso, un per\u00edodo superior a 3 o 4 a\u00f1os, seg\u00fan la situaci\u00f3n individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma se tiene que el per\u00edodo del Alcalde del Municipio de Becerril es de aquellos at\u00edpicos, puesto que el alcalde anterior al elegido, esto es el se\u00f1or Yonnis Amaya Amaya, ejerci\u00f3 el cargo desde el 9 de noviembre de 2000 al 8 de noviembre de 2003. Y, como la elecci\u00f3n impugnada se efectu\u00f3 el 26 de octubre de 2003, resulta evidente que el demandado debi\u00f3 \u00a0posesionarse en el cargo a partir del 9 de noviembre de 2003, fecha en que se present\u00f3 la vacante absoluta del cargo de alcalde \u00a0por terminaci\u00f3n del per\u00edodo. De hecho, tambi\u00e9n aparece claro que la determinaci\u00f3n de la fecha de la posesi\u00f3n de un alcalde no obedece a una decisi\u00f3n personal de \u00e9ste, ni a la expresi\u00f3n aut\u00f3noma de la voluntad de las autoridades electorales, pues \u00e9sta debe estar acorde a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n o en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, tambi\u00e9n resulta evidente que el per\u00edodo del alcalde elegido es de aquellos a los que deben aplicarse las reglas de transici\u00f3n se\u00f1aladas por el Constituyente, comoquiera que el demandado debi\u00f3 iniciar su per\u00edodo entre el 7 de agosto de 2002 \u2013 vigencia del Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n \u2013 y el 31 de diciembre de 2003. En efecto, la Sala coincide con el Ministerio P\u00fablico al afirmar que los reproches dirigios a cuestionar la validez de la elecci\u00f3n y la posesi\u00f3n del anterior alcalde resultan ajenos al estudio sub judice, no s\u00f3lo porque la acci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter electoral es rogada e impone la demanda precisa y directa de una persona sino porque est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino estricto de caducidad (art\u00edculo 136, numeral 12 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) que impide el pronunciamiento de las autoridades judiciales respecto de elecciones cuya legalidad y constitucionalidad no se discuti\u00f3 en tiempo. En tal virtud, resulta claro que el per\u00edodo del alcalde del Municipio de Becerril es at\u00edpico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, la lectura del art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo n\u00b0 02 de 2002 muestra que, mientras se llega al 1\u00b0 de enero de 2008, son dos los aspectos realmente relevantes para establecer si el per\u00edodo del alcalde deb\u00eda contabilizarse a partir del 1\u00b0 de enero respectivo. De un lado, es indispensable \u00a0determinar si el per\u00edodo del alcalde cuyo cargo se va a proveer es at\u00edpico y, de otro, la fecha en que el elegido debe iniciar el per\u00edodo y no la fecha de la elecci\u00f3n. Luego, el argumento del demandado referido a la fecha de la elecci\u00f3n impugnada, como las dem\u00e1s elecciones coincidentes, debe desestimarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la conclusi\u00f3n expuesta podr\u00eda refutarse con el argumento de que la posesi\u00f3n con fecha anterior a la de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo para el que fue elegido el alcalde no tiene el efecto jur\u00eddico de modificar la convocatoria a elecciones, la inscripci\u00f3n de candidatos o la realizaci\u00f3n de los comicios electorales; o que la voluntad popular de elegir a un candidato para cierto per\u00edodo se impone como manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda popular. Sin embargo, pese a la fuerza de la tesis, la Sala no la comparte por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, porque, de acuerdo con el art. 7 y el transitorio del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2002, la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de un alcalde, el que normalmente se presenta con la posesi\u00f3n, resulta relevante para establecer si se trata de aquellos at\u00edpicos o de los que inician el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o siguiente a la elecci\u00f3n. En otras palabras, la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de un alcalde determinar\u00e1 si es necesario aplicar las reglas de transici\u00f3n para adecuar el anterior per\u00edodo personal al institucional o si debe aplicarse en forma inmediata el per\u00edodo institucional de 4 a\u00f1os a que hace referencia el art\u00edculo 314 de la Carta, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2002. En consecuencia, no es la posesi\u00f3n la que modifica la convocatoria a elecciones, o la inscripci\u00f3n de candidatos o la realizaci\u00f3n de los comicios electorales, sino la disposici\u00f3n constitucional que fij\u00f3 la transici\u00f3n en los per\u00edodos de los alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, porque el principio de supremac\u00eda constitucional se\u00f1alado en el art\u00edculo 4 de la Carta impone la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n respecto de los actos administrativos que convocan a elecciones, autorizan la inscripci\u00f3n de candidatos o disponen la fecha en que se adelantan los comicios electorales. En tal virtud, si el Acto Legislativo n\u00famero 2 de 2002 se\u00f1al\u00f3 reglas de transici\u00f3n dirigidas a unificar el per\u00edodo de los alcaldes de todo el pa\u00eds, las autoridades electorales no pueden dejar sin sentido la regulaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta forma, el per\u00edodo del alcalde demandado no es el se\u00f1alado en el acto demandado, esto es el del 2004 al 2007, sino el que resulta de la aplicaci\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 7 y transitorio del Acto Legislativo n\u00famero 2 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. Los actores consideran que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituye una v\u00eda de hecho, que vulnera el principio de igualdad, y sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos y al debido proceso. Por eso instauraron una acci\u00f3n de tutela contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la visi\u00f3n de los actores. En primer lugar, considera la Sala que las pruebas recopiladas dentro del proceso permiten aseverar que el per\u00edodo del alcalde de Becerril es claramente at\u00edpico, como se muestra a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las elecciones del 26 de octubre de 1997, el se\u00f1or Lis\u00edmaco Machado fue elegido como alcalde del municipio para el per\u00edodo 1998-2000. Sin embargo, el se\u00f1or Machado falleci\u00f3 el d\u00eda 6 de junio de 2000, con lo cual se gener\u00f3 una falta absoluta en el cargo. Por lo tanto, la Gobernaci\u00f3n decidi\u00f3 nombrar un alcalde encargado hasta que se posesionara el nuevo alcalde elegido popularmente. Los comicios se realizaron el 29 de octubre de 2000 y result\u00f3 elegido el se\u00f1or Yonnis Amaya. Este, atendiendo las instrucciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013emitidas en su carta circular N\u00ba 108 del 31 de octubre de 2000 y en el concepto del d\u00eda 18 de noviembre del mismo a\u00f1o -, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art. 3 del Decreto 1001 de 1998, se posesion\u00f3 como alcalde el d\u00eda 8 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo del se\u00f1or Amaya \u2013 de tres a\u00f1os \u2013 venci\u00f3 el d\u00eda 8 de noviembre de 2003. Dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hab\u00eda determinado que los per\u00edodos eran individuales y subjetivos, es decir, que en cada municipio se fijar\u00eda un calendario propio para los tres a\u00f1os de gobierno de su alcalde, el per\u00edodo del nuevo mandatario local \u2013 si ya hab\u00eda sido elegido &#8211; habr\u00eda de iniciarse tan pronto terminara el per\u00edodo anterior. Precisamente, en este caso lo que ocurri\u00f3 fue que el se\u00f1or Coronel fue elegido como nuevo alcalde en las elecciones del 29 de octubre de 2003, unos cuantos d\u00edas antes de que finalizara la alcald\u00eda del se\u00f1or Amaya. Puesto que el per\u00edodo de gobierno del alcalde del municipio de Becerril \u00a0era propio y distinto del de la generalidad de los alcaldes del pa\u00eds, el nuevo alcalde hab\u00eda de posesionarse el d\u00eda 9 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el per\u00edodo del alcalde de Becerril es at\u00edpico desde la posesi\u00f3n del se\u00f1or Amaya, en 2000, puesto que no coincide con la fecha general de posesi\u00f3n de los dem\u00e1s alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el per\u00edodo del alcalde Coronel debi\u00f3 iniciarse el d\u00eda 9 de noviembre de 2003, a \u00e9l se le aplica lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002, que ordena que los alcaldes \u201cque inicien sus per\u00edodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo [el 7 de agosto de 2002] y el 31 de diciembre de 2003, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. Los actores afirman que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulnera tanto los derechos subjetivos del elegido como los de los electores, al mismo tiempo que atenta contra la democracia y contra el principio de la eficacia del voto. Al respecto anotan que en todos los documentos electorales \u2013 la solicitud de inscripci\u00f3n, el acta parcial de escrutinio, la credencial otorgada por la comisi\u00f3n escrutadora y el acta de posesi\u00f3n \u2013 se anot\u00f3 que el per\u00edodo de ejercicio del nuevo alcalde se extender\u00eda entre los a\u00f1os 2004 y 2007. Por lo tanto, la sentencia atentar\u00eda contra la voluntad popular y contra el debido proceso \u2013 puesto que habr\u00eda modificado a posteriori las reglas de la elecci\u00f3n &#8211; y desconocer\u00eda el principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas cr\u00edticas cabe decir, en primer lugar, que la duraci\u00f3n del per\u00edodo de los gobernantes no depende ni de las autoridades electorales ni de los votantes, sino que debe orientarse por lo establecido en la Constituci\u00f3n. Y el inciso primero del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2002 es muy claro al determinar que \u201clos alcaldes y gobernadores que inicien sus per\u00edodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007&#8230;\u201d Esta decisi\u00f3n del Constituyente Derivado podr\u00e1 quiz\u00e1s ser cuestionada por inconveniente, pero esto no le resta su car\u00e1cter vinculante ni permite apartarse de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la controversia se desplaza entonces a determinar cu\u00e1ndo deb\u00eda iniciar su per\u00edodo el alcalde Coronel Gil. \u00c9ste afirma que el 1\u00b0 de enero de 2004, pero como ya se se\u00f1al\u00f3 antes, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00e9l deb\u00eda posesionarse luego de vencido el per\u00edodo del anterior mandatario \u2013 el se\u00f1or Yonnis Amaya Amaya. Puesto que los per\u00edodos eran individuales y que el se\u00f1or Amaya culmin\u00f3 el suyo el d\u00eda 8 de noviembre, lo indicado era que el nuevo mandatario que hab\u00eda sido elegido para ese municipio se posesionara inmediatamente despu\u00e9s de culminar el gobierno del anterior alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De otra parte, es cierto que varios documentos relacionados con la elecci\u00f3n realizada en Becerril, el d\u00eda 26 de octubre de 2003, se\u00f1alaban que el per\u00edodo del nuevo mandatario se extender\u00eda entre los a\u00f1os 2004 y 2007. Pero tambi\u00e9n es cierto que otros documentos emanados de autoridades nacionales hab\u00edan advertido que en el caso de los per\u00edodos at\u00edpicos hab\u00eda de seguirse lo establecido en el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la resoluci\u00f3n N\u00ba 1653 del 20 de marzo de 2003, del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual \u201cse precisan los t\u00e9rminos para efectos del c\u00f3mputo del per\u00edodo de los alcaldes y concejales que sean elegidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002\u201d, se manifest\u00f3 que todas las elecciones realizadas antes de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2002 se regir\u00edan por las normas vigentes hasta esa fecha y, por lo tanto, en esos casos se seguir\u00eda aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los per\u00edodos individuales, que eran de tres a\u00f1os. Y con respecto a los elegidos despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo se dispuso en la parte resolutiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero: Para aquellas elecciones que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n y vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002, el per\u00edodo de los gobernadores y alcaldes ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de \u00e9se, es decir, que para los per\u00edodos que se inicien entre la vigencia del Acto Legislativo N\u00ba 2 de 2002 y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003 se debe computar el per\u00edodo para el ejercicio del cargo dividiendo por dos el tiempo que va desde su posesi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2007. En todo caso, conforme a las normas electorales vigentes, en particular las del C\u00f3digo Electoral, en el acto de declaratoria de la elecci\u00f3n y entrega de la respectiva credencial por parte de los funcionarios de la comisi\u00f3n escrutadora, all\u00ed se dejar\u00e1 consignado el per\u00edodo para el cual es elegido el mandatario y por el cual ejercer\u00e1 su cargo.\u201d (negrilla y subraya originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 que ella deb\u00eda ser comunicada a m\u00faltiples funcionarios del orden nacional, departamental y municipal, \u201ccon el fin de que al expedir la respectiva credencial que declara electo al gobernador o al alcalde, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002, se fije perentoria y visiblemente en ella el per\u00edodo que le corresponde ejercer el cargo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo primero de esta resoluci\u00f3n&#8230;\u201d Entre los funcionarios all\u00ed indicados se encontraba el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; con el fin de que lo comunicara a todos los jueces de la Rep\u00fablica -, los gobernadores y los alcaldes, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores municipales y distritales y los dem\u00e1s funcionarios de la organizaci\u00f3n electoral.10 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 5 de noviembre de 2000, el Ministerio del Interior y de Justicia emiti\u00f3 una Circular, dirigida a todos los gobernadores y alcaldes, \u00a0acerca de la \u201cposesi\u00f3n de alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 \u2013 per\u00edodos ordinarios y extraordinarios.\u201d En el numeral II de la circular se expresa que el 26 de octubre de 2003 \u201cse hizo la elecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los mandatarios locales que suceder\u00e1n en sus cargos a los alcaldes de per\u00edodo at\u00edpico elegidos el 29 de octubre de 2000\u201d y que a ellos les es \u00a0plenamente aplicable el inciso primero del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Acto Legislativo 02 de 2002, que contempla el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los per\u00edodos at\u00edpicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el 28 de noviembre la \u00a0Directiva Unificada N\u00ba 011, por medio de la cual se dictan \u201cinstrucciones dirigidas a los gobernadores y alcaldes electos en municipios con per\u00edodos at\u00edpicos.\u201d La Directiva, luego de hacer referencia al Art\u00edculo 7 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002 y a la mencionada resoluci\u00f3n 1653 del Consejo Nacional Electoral, \u00a0expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa claramente tanto en la precitada norma superior como en la correspondiente del Consejo Nacional Electoral, que el punto de partida de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n es la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo del alcalde entre la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo N\u00ba 02 de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Este es el supuesto f\u00e1ctico que da curso a la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica all\u00ed plasmada. As\u00ed las cosas, frente a la claridad del precepto cualquier operador jur\u00eddico o int\u00e9rprete de la norma no puede desatender su tenor literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0vez finalizado el per\u00edodo de un alcalde, mal pueden los gobernadores designar alcaldes encargados. Quienes deben posesionarse, en consecuencia, son los alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003, dentro de los precisos t\u00e9rminos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer el mandato constitucional, as\u00ed las comisiones escrutadoras en forma contraria a derecho hubieren fijado en los actos de declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n que los per\u00edodos ir\u00edan del 2004 al 2007. Estos actos ilegales ya fueron demandados en nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por la Procuradur\u00eda, para que se adecuen al marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos per\u00edodos de los alcaldes en situaci\u00f3n at\u00edpica est\u00e1n se\u00f1alados por la disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica: \u2018ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior el Procurador General de la Naci\u00f3n previene a los gobernadores para que se abstengan de realizar encargos de alcaldes en aquellos casos en que los per\u00edodos terminaron, y a los alcaldes elegidos popularmente para que tomen posesi\u00f3n a m\u00e1s tardar dentro de los diez d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo del burgomaestre anterior.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el concepto 3920 del 31 de octubre \u00a02003, emitido por el Consejo Nacional Electoral, con ponencia del Consejero Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, referido al \u201cper\u00edodo de los alcaldes elegidos el 29 de octubre de 2000 y posesionados dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la declaratoria de elecci\u00f3n\u201d, se manifest\u00f3 tambi\u00e9n que los alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 deb\u00edan posesionarse inmediatamente despu\u00e9s de vencido el per\u00edodo de gobierno del antecesor, en aquellos casos en los que esos per\u00edodos no terminaban el d\u00eda 31 de diciembre de 2003. El concepto se refer\u00eda al caso de los alcaldes de El\u00edas y Gigante, en el Huila, municipios con per\u00edodos at\u00edpicos, y contiene las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En relaci\u00f3n con el primer aspecto de la consulta, habr\u00eda que se\u00f1alar que el per\u00edodo de los alcaldes elegidos popularmente el 29 de octubre de 2000, cualquiera que hubiere sido la causa de la convocatoria a elecciones en esa fecha, es de tres a\u00f1os individualizados e improrrogables, contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n, los alcaldes de El\u00edas y Gigante (Huila) fueron elegidos el 29 de octubre de 2000 para un per\u00edodo de individual de 3 a\u00f1os. Como quiera que se posesionaron de sus cargos el 1\u00ba de noviembre de dicho a\u00f1o, ha de entenderse que sus per\u00edodos terminan el pr\u00f3ximo 1\u00ba de noviembre de 2003, fecha en que vencen sus respectivos per\u00edodos individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los alcaldes de El\u00edas y Gigante (Huila) elegidos el 26 de octubre del presente a\u00f1o para suceder a los anteriormente mencionados, deber\u00e1n posesionarse el 2 de noviembre de 2003, y ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, si bien es cierto que en distintos documentos relacionados con la elecci\u00f3n del alcalde de Becerril se anot\u00f3 que el nuevo mandatario gobernar\u00eda entre 2004 y 2007, tambi\u00e9n es verdad que distintas autoridades nacionales hab\u00edan advertido, antes y despu\u00e9s de la elecci\u00f3n, que los nuevos alcaldes elegidos en los municipios con per\u00edodos at\u00edpicos deb\u00edan regirse por el inciso primero del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002 y que ello implicaba que se posesionaran inmediatamente despu\u00e9s de que venciera el per\u00edodo de sus antecesores en el cargo. Y lo cierto es que tanto el Acto Legislativo 02 de 2002 como los mencionados actos administrativos del orden nacional deb\u00edan ser conocidos por los funcionarios locales del municipio de Becerril y por el mismo actor y sus copartidarios. Por lo tanto, no cabe afirmar que las sentencias acusadas vulneraron el debido proceso de los actores o el principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por todo lo expresado, tampoco se puede afirmar que las providencias vulneraron el principio de igualdad de los actores, por cuanto el per\u00edodo del alcalde de Becerril es at\u00edpico, lo que impide brindarle el mismo trato que a los alcaldes de municipios que cuentan con per\u00edodos ordinarios. Tampoco vulneraron los derechos pol\u00edticos de los actores ni de los ciudadanos de Becerril. Las decisiones del Consejo de Estado se ajustaron a lo indicado en el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002. De la misma manera, no se puede afirmar que se vulner\u00f3 el derecho de los actores al debido proceso. Si bien no hubo completa claridad en las reglas que rigieron la elecci\u00f3n, dadas las contradicciones entre los actos realizados a nivel municipal y las instrucciones y directivas emanadas de autoridades del orden nacional, lo cierto es que los procesos electorales deben ce\u00f1irse a lo establecido en la Constituci\u00f3n, tal como lo dispuso la Secci\u00f3n Quinta en sus sentencias. Asimismo, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n ning\u00fan fundamento para reprochar la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de tramitar las demandas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante manifestar que los per\u00edodos de los elegidos est\u00e1n determinados a partir de criterios objetivos, tales como los preceptos de la Constituci\u00f3n o de la Ley, el vencimiento del per\u00edodo anterior y la fecha en que se ha realizado la elecci\u00f3n del sucesor. Frente a estos hechos no cabe invocar, con el fin de que una sentencia del Consejo de Estado sea invalidada, la voluntad del elegido ni los errores en los que hubieren podido incurrir las autoridades electorales locales, en contrav\u00eda de lo dispuesto por la cabeza de la organizaci\u00f3n electoral, el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores conducen a esta Sala de Revisi\u00f3n a negar la tutela solicitada, puesto que las sentencias acusadas, proferidas por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no constituyen una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por los argumentos expuestos en esta sentencia, la providencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Ra\u00fal Jos\u00e9 Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la sentencia se expres\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Electoral dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 157. Diez (10) d\u00edas antes de las correspondientes elecciones, los tribunales superiores de distrito judicial deber\u00e1n designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiaci\u00f3n pol\u00edtica, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos p\u00fablicos en el respectivo distrito judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00e9rminos se suspender\u00e1n en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisi\u00f3n de escrutadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos p\u00fablicos para integrar las comisiones escrutadoras, los tribunales superiores las complementar\u00e1n con personas de reconocida honorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos registradores distritales y municipales \u00a0actuar\u00e1n como secretarios de las comisiones escrutadoras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-870\/05 \u00a0 ALCALDE-Periodo institucional estipulado por el Acto legislativo 02 de 2002\/PERIODO ATIPICO DE ALCALDE \u00a0 Si bien es cierto que en distintos documentos relacionados con la elecci\u00f3n del alcalde de Becerril se anot\u00f3 que el nuevo mandatario gobernar\u00eda entre 2004 y 2007, tambi\u00e9n es verdad que distintas autoridades nacionales hab\u00edan advertido, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}