{"id":12765,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-871-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-871-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-871-05\/","title":{"rendered":"T-871-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-871\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia de tutela para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el no reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, derivadas de una pensi\u00f3n de invalidez, afecten derechos fundamentales tales como la vida en condiciones dignas, la igualdad y el trabajo entre otros derechos, se hace viable la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0No debe olvidarse que las personas que sufren una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran en una condici\u00f3n de discapacidad, por lo que sus derechos gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada (art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado pertinente analizar los elementos del principio de favorabilidad laboral, cuales son, la noci\u00f3n de \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, y la noci\u00f3n de \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d. En estos aspectos, la Corte ha considerado que la \u201cduda\u201d debe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. En este orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. \u00a0En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierne sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de otro medio de defensa el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se deba a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n, \u00a0lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse a la mayor brevedad con el fin de evitar que se consume un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. As\u00ed, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos, aunque de manera excepcional podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Vulner\u00f3 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse que (i) la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable es la que debe ser aplicada en el caso del demandante, (ii) la situaci\u00f3n del demandante se torna mas gravosa con el paso del tiempo, pues en su demanda indic\u00f3 que cuando ya se estaban agotando sus recursos econ\u00f3micos provenientes del pago de una incapacidad inici\u00f3 los tr\u00e1mites de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que pone en evidencia su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunado a ello, en ausencia de una pensi\u00f3n y al no poder laborar, no cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos que como consecuencia de su enfermedad debe asumir. (iii) Que si bien es la justicia laboral la competente para resolver la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada, las circunstancias del demandante hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para conjurar la situaci\u00f3n que est\u00e1 viviendo, por lo que de manera transitoria habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado hasta que el juez competente tome una decisi\u00f3n. Concluye la Corte, que los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social del demandante fueron vulnerados por la Administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1126058 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Luis Quijano Melo contra COLMENA A.R.P.1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 17 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 y la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 12 de mayo de 2005, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Luis Quijano Melo contra COLMENA A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Luis Quijano Melo interpuso una acci\u00f3n de tutela2 contra la A.R.P. Colmena, argumentando que con la negativa de esa entidad de reconocer y pagar a su favor una pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 100%, se vulneran sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital, en tanto al haber perdido su capacidad laboral, esa prestaci\u00f3n se constituye en su \u00fanica fuente de ingreso. Los hechos que dieron lugar a la demanda se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or C\u00e9sar Luis Quijano Melo se desempe\u00f1aba como piloto de fumigaci\u00f3n, en la actualidad se encuentra m\u00e9dicamente incapacitado como consecuencia de \u201clumbagia osteomucular severa incapacitante desarrollada como enfermedad profesional\u201d, de acuerdo con dictamen de Medicina Laboral del Instituto del Seguro Social E.P.S.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En raz\u00f3n a su enfermedad le fueron cancelados el certificado m\u00e9dico de primera clase, la licencia de piloto comercial No. PCA-2086 y la licencia de Instructor de Vuelo No. IVA-1189, de acuerdo con las Resoluciones Nos. 00597 de febrero 24 de 2004 y 01081 de 25 de marzo del mismo a\u00f1o, expedidas por la Unidad Administrativa de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala el accionante, que en el mes de septiembre de dos mil tres inici\u00f3 ante la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, aportando el diagn\u00f3stico final de la Junta M\u00e9dica en Pleno de la Cl\u00ednica del Dolor de la Cl\u00ednica San Pedro Claver4. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al no obtener respuesta por parte de Colmena A.R.P., y como sus recursos econ\u00f3micos se agotaban y la incapacidad m\u00e9dica sobrepasaba los ciento ochenta d\u00edas, acudi\u00f3 a la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez a que alude el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles\u201d, reglamentado por el Decreto 1557 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en sesi\u00f3n de veintiuno de mayo de dos mil cuatro le calific\u00f3 invalidez del cien por ciento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 1282 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 3 del Decreto 1302 de 1994, se\u00f1alando la invalidez de origen profesional a partir del trece de junio de mil novecientos noventa y ocho, calificaci\u00f3n de la cual se inform\u00f3 oportunamente a A.R.P. Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiesta que mediante comunicaci\u00f3n de junio dieciocho de 2004 solicit\u00f3 a la A.R.P. Colmena acatar lo resuelto por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n y proceder a la liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pero la entidad desconoci\u00f3 la calificaci\u00f3n de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n y remiti\u00f3 su caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1ala que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n en oficio de cuatro de agosto de dos mil cuatro se declar\u00f3 incompetente para llevar a cabo la calificaci\u00f3n de invalidez, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 1282 de 1994, y al solicitar concepto al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Direcci\u00f3n General de Riesgos Profesionales consider\u00f3 que si el actor est\u00e1 afiliado a la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC-CAXDAC y dicha calificaci\u00f3n la llev\u00f3 a cabo la Junta Especial, se confirma que la competencia para efectuar la calificaci\u00f3n radica en la Junta Especial de Calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Aduce que el Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, es aplicable a los aviadores civiles, excepto para quienes se encuentran cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1282 de 2004, pero s\u00f3lo hace menci\u00f3n a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mas no a la de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la A.R.P. Colmena, que tramite la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez acorde con las normas legales que conforman el r\u00e9gimen especial de seguridad social de los aviadores civiles y en consecuencia acoja el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez de 21 de mayo de 2004 y proceda al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n de invalidez a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida solicit\u00f3 al juez de primera instancia negar las pretensiones del se\u00f1or Quijano Melo, argument\u00f3 que la novedad en la salud del accionante no es consecuencia obligada y directa del trabajo del actor ni del medio en que desempe\u00f1\u00f3 su funci\u00f3n como piloto, por lo que se considera que no hay evidencia en la literatura m\u00e9dica de que el pilotaje de avionetas ocasione patolog\u00eda degenerativa de columna. Agreg\u00f3 que lo que pretende el actor es obligar a esa entidad a proceder contrariamente a trav\u00e9s de un organismo que no lo rige, como es la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la pensi\u00f3n que se pretende sea reconocida pertenece al Sistema de Riesgos Profesionales los cuales se estructuran por un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sin que ninguna de ellas sea el caso del accionante. Agreg\u00f3 que la Junta Especial de Calificaci\u00f3n se aplica a un grupo especial de personas como son los aviadores que cuentan con caja propia para el cubrimiento de sus riesgos de atenci\u00f3n pensional, como es CAXDAC, y Colmena pertenece a un sistema de riesgos profesionales ordinario en la que la funci\u00f3n la cumplen unas juntas diferentes como las regionales y la nacional de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el dictamen de la Junta Especial no vincula a Colmena A.R.P., y por ello, esta \u00faltima acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que remiti\u00f3 el conflicto a la justicia ordinaria, por lo que debe estarse a lo resultados de la misma y no en los t\u00e9rminos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Colmena ARP apel\u00f3 el fallo y el d\u00eda 12 de mayo de 2005, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Quijano Melo, sustent\u00f3 su fallo en la existencia de otro medio de defensa judicial para que el demandante pudiera reclamar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, y en la inactividad ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria observada por el peticionario, situaci\u00f3n que a su juicio, conlleva la p\u00e9rdida de la oportunidad para intentar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con funda\u00admento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA ARP los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital del demandante, al negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez aduciendo que (i) la entidad que calific\u00f3 el estado de invalidez del demandante no era la competente para ello y (ii) que en su concepto la patolog\u00eda padecida por el demandante y por la que fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 100%, no es de origen laboral o profesional, sino de origen com\u00fan? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la pregunta anterior, la Corte (i) har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, (ii) har\u00e1 alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento de pensiones, (iii) verificar\u00e1 la existencia de otros medios de defensa judicial y (vi) reiterar\u00e1 las reglas constitucionales aplica\u00adbles al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez ha sido definida como un derecho de creaci\u00f3n legal que se deriva de la Constituci\u00f3n, con el que se pretende \u201ccompensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo en su jurisprudencia, que la pensi\u00f3n de invalidez constituye un derecho irrenunciable, que est\u00e1 dirigido a garantizar la supervivencia de las personas que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el derecho a recibir esta pensi\u00f3n puede adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal car\u00e1cter6. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 20047 al expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien este derecho, desarrollado por v\u00eda legal, constituye una garant\u00eda excepcional para aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su capacidad laboral y que, por ende, no est\u00e1n en condiciones de procurarse los medios de subsistencia, \u00e9ste no es strictu sensu un derecho fundamental en s\u00ed mismo considerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que adquiere este rango por conexidad con derechos fundamentales como el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, pues al garantizar el pago de una suma de dinero mensual, se garantiza la subsistencia de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antecedente jurisprudencial acerca del principio de favorabilidad en materia laboral respecto al reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el principio de favorabilidad en materia laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d, basada en este criterio, esta Corporaci\u00f3n ha analizado diversos casos en los que se presentan controversias de tipo laboral que tienen un elemento en com\u00fan, la diversidad de interpretaci\u00f3n de una misma norma respecto a un asunto determinado, o, diversas normas aplicables a un mismo caso. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-290 de 20059, la Corte al analizar el caso de una persona a la que le era m\u00e1s favorable la Ley 100 de 1993 que una norma convencional, respecto al porcentaje m\u00ednimo de invalidez necesario para acceder a la pensi\u00f3n consider\u00f3 que: \u201c&#8230;el principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d se complementa con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los art\u00edculos 53 de la Carta Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo10, para ampliar el espectro de protecci\u00f3n de los derechos del trabajador. De acuerdo con el \u00faltimo en menci\u00f3n, frente a la interpretaci\u00f3n disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado a acoger la m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. As\u00ed, a juicio de la Corte, \u2018la favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u2026\u201911\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-1185 de 200112 frente al principio de favorabilidad en materia laboral consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley. En la Sentencia T-001 de 1999 se manifest\u00f3 sobre el tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.\u201d (Sentencia T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha considerado pertinente analizar los elementos del principio de favorabilidad laboral, cuales son, la noci\u00f3n de \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, y la noci\u00f3n de \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d. En estos aspectos, la Corte ha considerado que la \u201cduda\u201d debe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. \u00a0En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierne sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva.13 \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Tal caracterizaci\u00f3n implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios \u00a0en el ejercicio de sus funciones propias14. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al se\u00f1alar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa \u00a0ha de ser id\u00f3neo para alcanzar una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho \u00a0vulnerado o se proteja su amenaza15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se deba a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n,\u00a0 lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse a la mayor brevedad con el fin de evitar que se consume un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos, aunque de manera excepcional podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia confrontada con el caso concreto \u00a0arroja el siguiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. La Administradora de Riesgos Profesionales Colmena A.R.P vulner\u00f3 los derechos fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social reclamados por el demandante en tanto se niega a reconocer una pensi\u00f3n de invalidez amparada en una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso que le son totalmente desfavorables al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Luis Quijano Melo, se desempe\u00f1aba como piloto de fumigaci\u00f3n, oficio que desempe\u00f1\u00f3 por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, padece de una lumbagia osteomuscular severa incapacitante, patolog\u00eda que fue desarrollada como enfermedad profesional17. Como consecuencia de este dictamen m\u00e9dico la Unidad Administrativa de la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0cancel\u00f3 su certificado m\u00e9dico y las licencias de piloto comercial y de instructor de vuelo. Ante el continuo deterioro de su estado de salud inici\u00f3 ante la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Como no obtuvo una respuesta de la ARP Colmena, acudi\u00f3 a la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez18, organismo competente para conocer y calificar los casos de invalidez profesional de los aviadores civiles, que en sesi\u00f3n de julio 21 de 2004 determin\u00f3 la invalidez del demandante en un porcentaje de 100%, se\u00f1alando que el origen de la incapacidad era profesional19. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en comunicaci\u00f3n dirigida a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena, en respuesta a su solicitud de calificaci\u00f3n del se\u00f1or Quijano Melo le inform\u00f3 que \u201c&#8230;al existir una Junta Especial para Calificar la Invalidez de los Aviadores Civiles legalmente no somos competentes para llevar a cabo dicha calificaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 11 del decreto 1282 de 1994. Sin embargo, por la petici\u00f3n de ustedes se solicit\u00f3 concepto a la Direcci\u00f3n General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y este nos envi\u00f3 un escrito en el cual determinan que si el se\u00f1or est\u00e1 afiliado a la Caja ACDAC \u2013 CAXDAC y dicha calificaci\u00f3n la efectu\u00f3 la Junta Especial por intermedio de dicha caja, se est\u00e1 confirmando con ello la competencia en cabeza de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el oficio que le dirigiera al Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en efecto esa entidad determin\u00f3 al demandante una invalidez del 100%, calificando la enfermedad como profesional. Sobre la competencia de ese organismo indic\u00f3 que s\u00ed era el competente para conocer de la calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Quijano Melo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, en oficio dirigido a la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez21 le solicit\u00f3 a ese organismo no revocar el dictamen de invalidez de C\u00e9sar Luis Quijano Melo, consider\u00f3 entre otras cosas que \u201cAl momento de la creaci\u00f3n de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no efectu\u00f3 ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n para que los aviadores civiles colombianos puedan acceder a la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez. 3. En consecuencia, no es requisito indispensable que el piloto se encuentre afiliado a CAXDAC, para que proceda la calificaci\u00f3n de invalidez del Capit\u00e1n Quijano.4. Una cosa en la calificaci\u00f3n de invalidez y otra el r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento de su pensi\u00f3n&#8230;10. No existe norma alguna que imponga la obligaci\u00f3n de que la persona que acceda a la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez deba estar cotizando a CAXDAC. 11. El dictamen proferido por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez frente al caso del Capit\u00e1n C\u00c9SAR LUIS QUIJANO MELO tiene plena validez jur\u00eddica y debe ser objeto de la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, es claro que alrededor del caso del demandante existen diversas interpretaciones de las normas que le son aplicables respecto al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se puede establecer que el legislador previ\u00f3 el establecimiento de normas espec\u00edficas para la seguridad social de los aviadores, dadas las condiciones especiales y los riesgos propios de esta actividad. En el numeral 2 del art\u00edculo 139 de esta ley se le confirieron \u00a0facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que armonizara y ajustara las normas que rigen las pensiones de los aviadores civiles. En ejercicio de estas facultades, el Presidente dict\u00f3 el Decreto Ley 1282 de 1994 mediante el cual se estableci\u00f3 el \u201cr\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el Decreto Ley 1282 de 1994 se tiene que si bien en su art\u00edculo 1 se establece que \u201cel Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepci\u00f3n de quienes est\u00e9n cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las normas especiales previstas en el presente Decreto\u201d, y por tal raz\u00f3n, se entender\u00eda que la Ley 100 es aplicable a todos los aviadores civiles, salvo aquellos que se encuentren cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional o las normas especiales previstas en el Decreto Ley 1281 de 1994, de otro lado se observa que este art\u00edculo est\u00e1 haciendo referencia exclusivamente al sistema general de pensiones, sistema en el que no se encuentran incluidas las pensiones de invalidez originadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino s\u00f3lo las pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al r\u00e9gimen de invalidez de los aviadores comerciales establecido en algunos art\u00edculos del Decreto Ley 1282 de 1994, es importante resaltar que (i) en \u00e9stos se hace referencia general a los aviadores civiles y no s\u00f3lo a aquellos que se encuentren dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y (ii) que si bien en \u00e9stos se hace remisi\u00f3n al r\u00e9gimen general de riesgos profesionales establecido en la Ley 100 de 1993, se establecen ciertas diferenciaciones relevantes respecto del concepto de invalidez23 y frente al ente encargado de calificar la existencia de este estado24 (Arts. 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994). Tales diferencias consisten b\u00e1sicamente en que (i) no se tiene en cuenta el origen de la enfermedad, sino que \u00e9sta no haya sido ocasionada intencionalmente y que imposibilite al aviador para desempe\u00f1ar esta actividad y (ii) que el ente encargado de calificarla sea \u00a0especialista en medicina aeron\u00e1utica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del marco normativo antes descrito no es inconcebible argumentar la posici\u00f3n sostenida por la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena a lo largo del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que el r\u00e9gimen de riesgos profesionales de los aviadores s\u00f3lo es aplicable para aquellos aviadores que se encuentren en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional teniendo en cuenta que as\u00ed se defini\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del citado Decreto 1282 de 1994 (Art. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta ser la menos favorable para los aviadores comerciales a quienes los aqueje una enfermedad que les imposibilite continuar desempe\u00f1ando esta actividad y desconoce el mandato establecido en la Ley 100 de 1993 de armonizar las prestaciones sociales de los aviadores con las reglas generales establecidas en esta ley. En estas situaciones de duda sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas vigentes, cobra especial relevancia el principio de favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia arriba anotada debe concluirse que (i) la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable es la que debe ser aplicada en el caso del se\u00f1or Quijano Melo, (ii) la situaci\u00f3n del demandante se torna mas gravosa con el paso del tiempo, pues en su demanda el se\u00f1or Quijano Melo indic\u00f3 que cuando ya se estaban agotando sus recursos econ\u00f3micos provenientes del pago de una incapacidad inici\u00f3 los tr\u00e1mites de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que pone en evidencia su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunado a ello, en ausencia de una pensi\u00f3n y al no poder laborar, no cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos que como consecuencia de su enfermedad debe asumir. (iii) Que si bien es la justicia laboral la competente para resolver la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada, las circunstancias del demandante hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para conjurar la situaci\u00f3n que est\u00e1 viviendo, por lo que de manera transitoria habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado hasta que el juez competente tome una decisi\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Corte, que los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social del se\u00f1or C\u00e9sar Luis Quijano Melo fueron vulnerados por la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena por las razones arriba se\u00f1aladas y \u00a0por ello revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y \u00a0en \u00a0consecuencia, ordenar\u00e1 a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Quijano Melo, basada en el dictamen del la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 vigencia hasta que la jurisdicci\u00f3n laboral decida sobre la controversia propuesta. Mientras dura el proceso judicial respectivo, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se tome quedar\u00e1 en firme. Es de aclarar que el se\u00f1or Quijano Melo ya inici\u00f3 el proceso correspondiente26 ante la jurisdicci\u00f3n laboral, y por ello, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta permanecer\u00e1 vigente hasta tanto concluya el mencionado proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER de manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or C\u00e9sar Luis Quijano Melo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada permanezca vigente hasta cuando en la jurisdicci\u00f3n laboral se adopte una decisi\u00f3n definitiva al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juez Setenta y Cuatro penal Municipal de Bogot\u00e1, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 16 de junio de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis escogi\u00f3 el expediente T-1126058 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 al 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 44 al 46 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 49 al 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T -292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1007 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 La sentencia T-888 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett, se refiri\u00f3 a este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. \u00a0En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo\u201d. En este mismo sentido ver las sentencias T\u2013619 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara; T-143 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T\u2013799 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T\u2013714 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T\u2013771 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T\u2013272 de 2004 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda y T-344 de 2005, MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-168 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia T-545 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett se refiri\u00f3 a este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: Ahora bien, la Corte no niega que el recurso a la razonabilidad, por la imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino, parece no decir mucho sobre cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de una interpretaci\u00f3n admisible. Sobre el punto, la Corte adelantar\u00e1 algunos de los criterios que permiten identificar una interpretaci\u00f3n como razonable y objetiva; estos criterios son: (i) la correcci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0(ii) la aplicaci\u00f3n judicial o administrativa reiterada, y (iii) la correcci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-469 de Mayo 2 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-585 de Julio 29 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., las mencionadas sentencias T-148 de 198, T-476 de 2001 y SU-805 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-252 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T.253 de 1994 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 49 al 51 del cuaderno de primera instancia. Obra en el expediente un resumen de atenci\u00f3n de la Cl\u00ednica para Alivio del Dolor de la Cl\u00ednica San Pedro Claver del I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta junta fue creada mediante el Decreto 1282 de 1994 \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen Pensional de los Aviadores Civiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 28 al 30 del cuaderno de primera instancia. Obra del Acta No. 009-04 de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez en la que se determin\u00f3 el porcentaje de invalidez del demandante y su origen. \u00a0<\/p>\n<p>20 Considera la entidad demandada que al se\u00f1or Quijano Melo no le es aplicable el Decreto 1282 de 1994 por cuanto no se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la norma en tanto no se encuentra afiliado a ACDAC \u2013 CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 44 al 46 del cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, es importante recordar que frente a las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen general al que denomin\u00f3 r\u00e9gimen general de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 se define la invalidez de la siguiente manera: \u201cSe considera inv\u00e1lido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviaci\u00f3n a juicio de la junta de que trata el art\u00edculo siguiente. En todos los dem\u00e1s aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto Ley 1282 de 1994, Art\u00edculo 12: \u201cJunta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Para las personas de que trata el presente Decreto, cr\u00e9ase la junta especial de calificaci\u00f3n de invalidez, conformada por un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, y la Asociaci\u00f3n de Transportadores A\u00e9reos Colombianos, ATAC, quienes deber\u00e1n ser expertos en medicina aeron\u00e1utica. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado en \u00fanica instancia por esta junta, de conformidad con las normas especiales contenidas en el manual \u00a0\u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, de que trata el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver la sentencia T-619 de 2005 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 10 al 14 del cuaderno principal. Escrito presentado por el apoderado especial de la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena en el que le informa a esta Corte que el se\u00f1or Quijano Melo inici\u00f3 un proceso ordinario que fue repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-871\/05 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia de tutela para reconocimiento y pago \u00a0 En el evento en que el no reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, derivadas de una pensi\u00f3n de invalidez, afecten derechos fundamentales tales como la vida en condiciones dignas, la igualdad y el trabajo entre otros derechos, se hace [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}