{"id":12767,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-873-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-873-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-873-05\/","title":{"rendered":"T-873-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Existencia de relaci\u00f3n entre Cooperativas y Cooperada no excluye relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Contrato con una cooperativa para trabajar \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Elementos probatorios \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la pr\u00e1ctica, entre \u00e9sta y el trabajador asociado surja una relaci\u00f3n laboral. Esto sucede cuando a pesar de las formalidades, la cooperativa establece una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el supuesto trabajador asociado, dict\u00e1ndole \u00f3rdenes para el cumplimiento de sus labores, estableciendo un horario para desempe\u00f1arlas y pag\u00e1ndole una remuneraci\u00f3n en contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados. Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado v\u00ednculo laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con quienes la cooperativa suscriba contratos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Solicitud de prueba de embarazo para conceder, prorrogar o no despedir del empleo \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la juez de instancia no orden\u00f3 pruebas tendientes a comprobar las afirmaciones hechas por la accionante en este sentido ni a esclarecer cu\u00e1l de las dos entidades demandadas era la que impon\u00eda el mencionado requisito. Dados estos vac\u00edos probatorios, la Sala se limitar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia constitucional respecto a la exigencia de pruebas de embarazo como requisito de ingreso o de continuidad en el empleo y advertir\u00e1 a ambas empresas que se abstenga de continuar con esta pr\u00e1ctica. La Corte ha condenado duramente la pr\u00e1ctica de ciertas empresas de exigir a sus trabajadoras pruebas de embarazo como condici\u00f3n para el ingreso o para la estabilidad en el empleo. Dicha conducta es reprochable e implica una grave vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1106907 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Concepci\u00f3n Zambrano Zambrano contra la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00danica y contra la empresa de confecciones Adela Bacal1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n Zambrano Zambrano, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00danica por considerar que esta entidad, al negarse a renovarle su contrato de asociaci\u00f3n, tal como lo ven\u00eda haciendo en los dos a\u00f1os anteriores, le est\u00e1 impidiendo acceder al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando desde hac\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os en la f\u00e1brica de confecciones Adela Bacal, y con esto, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, el trabajo, a no ser discriminada, a la seguridad social, a estar protegida por el Estado durante el embarazo y est\u00e1 vulnerando tambi\u00e9n los derechos fundamentales de su hijo que est\u00e1 por nacer. Los hechos en los que fundament\u00f3 la demanda son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionante que el 19 de junio de 2001 comenz\u00f3 a trabajar como operaria de m\u00e1quina plana en la empresa de confecciones Adela Bacal. La accionante no precisa qu\u00e9 tipo de v\u00ednculo jur\u00eddico reg\u00eda su relaci\u00f3n con esta f\u00e1brica de confecciones, sin embargo, en la demanda, y posteriormente en la ampliaci\u00f3n de los hechos, se\u00f1ala que su vinculaci\u00f3n con esta empresa se daba a trav\u00e9s de cooperativas (inicialmente a trav\u00e9s de la cooperativa Elite, y desde el 2002, a trav\u00e9s de la cooperativa demandada en este proceso2), que al llegar el mes de diciembre de cada a\u00f1o, la empresa Adela Bacal y las correspondientes cooperativas de trabajo a las que estuvieran afiliadas las operarias, les terminaba y les liquidaban el contrato y se los renovaban en enero del a\u00f1o siguiente3, previa la presentaci\u00f3n de una serie de documentos, entre los que se inclu\u00eda, para el caso de las mujeres, una prueba de embarazo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed ocurri\u00f3 en diciembre de 2004. El 20 de diciembre la gerente de la cooperativa le envi\u00f3 a la accionante una comunicaci\u00f3n en la que le informa que \u201ccon fundamento en la legislaci\u00f3n Cooperativa, los Estatutos y Reg\u00edmenes vigentes, la cooperativa ha decidido dar por terminado su convenio de trabajo asociado, con prestaci\u00f3n de servicios hasta el 22\/12\/2004\u201d. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2004, la accionante firma un formato de carta dirigido a la cooperativa acusada, en la que se\u00f1ala lo siguiente: \u201cme dirijo a ustedes para presentar mi retiro voluntario como asociado de la cooperativa. Solicito sea tramitado el reintegro de los aportes a la fecha\u201d5. En esa misma fecha, la Cooperativa \u00danica efectu\u00f3 la \u201cliquidaci\u00f3n final de convenio de asociaci\u00f3n\u201d en la que se observa que el \u201c\u00faltimo sueldo devengado\u201d por la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n era de $371.042 pesos y que el monto total de la liquidaci\u00f3n fue de $1\u2019049.089 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma la accionante que en enero del a\u00f1o 2005 se realiz\u00f3 una prueba de embarazo, tal como le era exigido para ser revinculada al trabajo. Sin embargo, \u00e9sta dio positivo y por esta raz\u00f3n no la volvieron a contratar. Afirma en la demanda que el resto de sus compa\u00f1eras s\u00ed fueron revinculadas al trabajo y que al indagar al respecto, la gerente de la cooperativa le se\u00f1al\u00f3 que en ese estado ella no pod\u00eda trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2005 se realiz\u00f3 una ecograf\u00eda. En esta se constat\u00f3 que el embri\u00f3n ten\u00eda aproximadamente 6.5 semanas de gestaci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la actualidad, Ana Concepci\u00f3n y su familia est\u00e1n afrontando ciertas dificultades econ\u00f3micas, dado que antes, tanto ella como su esposo devengaban salario (ella ganaba un salario m\u00ednimo) y ahora, s\u00f3lo est\u00e1n recibiendo los ingresos que \u00e9l produce como ebanista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del beb\u00e9 que est\u00e1 por nacer, Ana Concepci\u00f3n y su esposo tienen una hija. Respecto a la atenci\u00f3n en salud, la accionante afirm\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida ante la juez de instancia en abril del a\u00f1o en curso7, que con posterioridad a enero, ella continu\u00f3 afiliada a la misma EPS a la que se encontraba inscrita, pero ahora cotizaba de manera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00danica intervino en el proceso se\u00f1alando que el convenio de trabajo asociado de la actora termin\u00f3 el d\u00eda 22 de diciembre de 2004 y que ella jam\u00e1s inform\u00f3 sobre su estado de embarazo. Por el contrario, diligenci\u00f3 el 22 de diciembre de 2004 un formato en el que inform\u00f3 que no estaba en estado de embarazo8 y en el que solicit\u00f3 su retiro voluntario como asociada de la cooperativa, petici\u00f3n que fue atendida, habi\u00e9ndosele restituido la totalidad de sus aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un aparte de su contestaci\u00f3n, la cooperativa demandada aclara que para tal fecha, el convenio de asociaci\u00f3n de la accionante ya hab\u00eda terminado \u201cal cesar el servicio contratado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Juez Veintis\u00e9is Penal Municipal de Cali neg\u00f3 la tutela solicitada luego de sostener que los elementos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente, por v\u00eda de tutela, el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, no son aplicables en el caso de la accionante, \u201c(\u2026) pues cuando surgi\u00f3 la notificaci\u00f3n cient\u00edfica de gravidez, tanto la empleada como el patrono se encontraban desligados del v\u00ednculo contractual, generando una acci\u00f3n de independencia laboral y por lo tanto, ajenos a una responsabilidad mutua (\u2026)\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, haciendo referencia al tiempo que dej\u00f3 transcurrir la accionante desde que no fue reintegrada a su trabajo hasta que interpuso la acci\u00f3n de tutela, la juez de instancia afirm\u00f3 lo siguiente \u201c(\u2026) es innegable la trascendencia que el tiempo ocasiona en este tipo de conductas, cuando por el resultado de los hechos, se guarda silencio a la espera insegura de reafirmar un derecho, pues a este momento ha cesado cualquier hecho atentatorio de los principios fundamentales, si contamos que la negativa de contrataci\u00f3n ocurri\u00f3 el 14 de Enero del presente a\u00f1o, pero vemos que esta gesti\u00f3n se tiene como requisito indispensable para poder acceder al trabajo y, como se estable no se accede a la contrataci\u00f3n por ello, no quedando otra alternativa que el recurrir a los estados (sic) Judiciales (Jurisdicci\u00f3n Laboral) para que mediante el proceso probatorio se establezca la raz\u00f3n jur\u00eddica de los acontecimiento sujeto a debate y por el contrario el entrar a proteger un hecho dilatorio ocasionar\u00eda perjuicios econ\u00f3micos a la entidad patronal (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 la sentencia revisada que \u201c(\u2026) a estas alturas ineludiblemente no puede accederse a la petici\u00f3n de reintegro y \u00a0protecci\u00f3n laboral solicitada porque la accionante no estaba vinculada a la cooperativa al momento de firmar un nuevo contrato, pues, ella misma, renunci\u00f3 voluntariamente y acepto el 22 de diciembre del 2004 sin decir nada la terminaci\u00f3n del anterior contrato, tampoco inform\u00f3 sobre su estado; no aparece demostrado que ella hubiese comunicado por escrito o verbalmente ni al Gerente ni a sus compa\u00f1eras de trabajo que estuviese en embarazo o sea que su empleador no conoc\u00eda tal situaci\u00f3n, es claro que todo empleador tiene el deber de informar a su patrono las causas con certificado m\u00e9dico; y por \u00faltimo, decimos que la trabajadora fue desvinculada por terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo y no por causa de su embarazo, vemos, que lo que pretende es el reintegro al trabajo y para ello, existen otros medios judiciales donde se demostrar\u00e1 si efectivamente tiene o no derecho\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos la Corte (i) har\u00e1 alusi\u00f3n a los v\u00ednculos contractuales que pueden surgir entre una cooperativa de trabajo asociado y sus trabajadores asociados, (ii) revisar\u00e1 si en el caso concreto de la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n existen elementos probatorios que hagan pensar que, en virtud del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales, existe un v\u00ednculo laboral entre ella y la cooperativa accionada y\/o la empresa de confecciones vinculada al proceso, (iii) se aludir\u00e1 a las circunstancias de hecho definidas por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la igualdad y al m\u00ednimo vital y se revisar\u00e1n si se cumplen en el caso en cuesti\u00f3n. Finalmente (iv) se har\u00e1 menci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional respecto a la exigencia de pruebas de embarazo como requisito previo de ingreso a un trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n que, seg\u00fan la normatividad vigente, se traba entre las cooperativas de trabajo asociado y sus miembros, la sentencia C-211 de 2000 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz) al declarar exequible el art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s en que los asociados son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo as\u00ed no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n13, la vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la pr\u00e1ctica, entre \u00e9sta y el trabajador asociado surja una relaci\u00f3n laboral. Esto sucede cuando a pesar de las formalidades, la cooperativa establece una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el supuesto trabajador asociado, dict\u00e1ndole \u00f3rdenes para el cumplimiento de sus labores, estableciendo un horario para desempe\u00f1arlas y pag\u00e1ndole una remuneraci\u00f3n en contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados14. Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado v\u00ednculo laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con quienes la cooperativa suscriba contratos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala observa que formalmente, la actora se encontraba asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00danica y que, a cambio de una remuneraci\u00f3n y dando cumplimiento a un horario preestablecido, la accionante desempe\u00f1aba las funciones de operaria de m\u00e1quina plana en las dependencias de la empresa de confecciones Adela Bacal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, de los hechos alegados por las partes, tambi\u00e9n se evidencia que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la accionante y la mencionada empresa de confecciones es anterior a la vinculaci\u00f3n de la accionante a la cooperativa de trabajo asociado demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n, un a\u00f1o antes de ingresar a la cooperativa \u00danica, ella ya se encontraba trabajando en la empresa Adela Bacal, desempe\u00f1ando las mismas labores que con posterioridad a su ingreso a la mencionada cooperativa, continu\u00f3 desarrollando15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta extra\u00f1a la pr\u00e1ctica adoptada por la cooperativa \u00danica durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, y de la que existe prueba en el expediente, de terminar unilateralmente el convenio de asociaci\u00f3n de la accionante con la cooperativa al final de cada a\u00f1o calendario, sin que se hubiere presentado alguna de las causales establecidas en los estatutos y\/o reglamentos de la entidad. Una vez se le informaba por escrito a la accionante de la terminaci\u00f3n unilateral del convenio, se le ofrec\u00eda un formato preestablecido por la entidad, para que lo llenara y solicitara su retiro voluntario de la cooperativa y se le devolvieran sus aportes. Posteriormente, en enero del a\u00f1o siguiente, se le volv\u00eda a vincular, previa la presentaci\u00f3n de unos documentos, y reanudaba sus funciones en la empresa de confecciones Adela Bacal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De las pruebas aportadas al expediente, y dando aplicaci\u00f3n al principio de prevalencia de la realidad en las relaciones laborales (Art. 53 de la Constituci\u00f3n), se puede entrever que la accionante estaba inmersa en una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, del acervo probatorio no se vislumbra con claridad cu\u00e1l de las dos entidades demandadas (la cooperativa \u00danica o la empresa de confecciones Adela Bacal) era en realidad la empleadora de la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Atendiendo a esta situaci\u00f3n y teniendo en cuenta que para efectos de continuar con el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos planteados no es indispensable, en este momento, esclarecer cu\u00e1l de las dos entidades demandadas era el empleador de la accionante, la Sala proseguir\u00e1 con el estudio del caso en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para tal efecto se aludir\u00e1 a las circunstancias de hecho definidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. De igual manera, se revisar\u00e1 si a\u00fan bajo el supuesto de que la empresa de confecciones Adela Bacal y\/o la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00danica eran las empleadoras de la accionante, se cumple con los citados requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada o lactante el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni terminada. As\u00ed lo expuso la Corte al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que est\u00e9 operando, durante el per\u00edodo de embarazo o de lactancia la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.16 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante, de su derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos: \u201c(i) el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculaci\u00f3n es una consecuencia del embarazo y por ende, no est\u00e1 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>12. Al revisar estos requisitos frente al caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que (i) la no renovaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, que durante m\u00e1s de tres a\u00f1os consecutivos hab\u00eda ostentado la accionante con la empresa de confecciones Adela Bacal y que hab\u00eda sido renovada a\u00f1o tras a\u00f1o, al igual que la no renovaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n que durante dos a\u00f1os consecutivos, hab\u00eda mantenido con la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00danica, habiendo sido \u00e9sta tambi\u00e9n renovada anualmente, se dio para cuando la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n ten\u00eda un poco m\u00e1s de un mes de embarazo18; (ii) que para la \u00e9poca en la que la cooperativa y la empresa acusadas estaban tramitando la renovaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de la accionante y del resto de trabajadoras, tal como acostumbraban realizarlo todos los a\u00f1os en el mes de enero, la accionante notific\u00f3 mediante prueba m\u00e9dica su estado de embarazo; (iii) que las entidades accionadas no alegaron ninguna causal que justificara la no renovaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de la accionante. De hecho, ni la cooperativa \u00danica, ni la empresa Adela Bacal, desvirtuaron la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante, en el sentido que al resto de sus compa\u00f1eras de trabajo s\u00ed se les volvi\u00f3 a vincular en las labores de confecci\u00f3n que desempe\u00f1aban en la mencionada empresa. Esta situaci\u00f3n comprueba que para enero de 2005 se manten\u00edan la materia y la causa del trabajo que durante m\u00e1s de tres a\u00f1os consecutivos ven\u00eda desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n en la empresa Adela Bacal19 como operaria de m\u00e1quina plana. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se observa que (iv) las entidades demandadas no solicitaron permiso al inspector de trabajo para no renovarle la vinculaci\u00f3n a la accionante y (v) que esta situaci\u00f3n vulnera el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo que est\u00e1 por nacer, dado que su salario era su \u00fanica fuente de ingreso, devengaba un salario m\u00ednimo, tiene otra hija y si bien no es madre cabeza de familia y recibe el apoyo de su esposo, su desvinculaci\u00f3n ha ocasionado que con los ingresos que \u00e9l devenga como ebanista independiente, se sostenga toda la familia. En la actualidad la accionante ha seguido cotizando de manera independiente a la EPS a la que se encontraba afiliada. Sin embargo, en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante el 6 de abril del a\u00f1o en curso ante la juez de instancia20 ella afirm\u00f3 que le resultaba dif\u00edcil la consecuci\u00f3n del dinero para pagar la referida cotizaci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la comprobaci\u00f3n de los requisitos analizados \u2014 no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral durante el embarazo, conocido por el empleador, sin la existencia de causales que lo justifiquen y que hayan sido comprobadas por el inspector del trabajo y que amenace el m\u00ednimo vital de la accionante \u2014 abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por raz\u00f3n del embarazo, a que \u00e9ste se torne ineficaz21 y a que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y \u00a0siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre remedios a adoptar en casos semejantes22, ordenar\u00e1 una serie de medidas, que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1n, para proteger de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante (arts. 11, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n), su derecho y el de sus hijos al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo al sistema de salud y los derechos fundamentales de sus hijos (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n), que se vieron vulnerados con el actuar de la empresa de confecciones Adela Bacal y de la cooperativa de trabajo asociado \u00danica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se ordenar\u00e1 a la empresa de confecciones Adela Bacal y a la cooperativa de trabajo asociado \u00danica que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo \u2013 si la accionante as\u00ed lo desea\u2013 reintegren a la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n Zambrano a su cargo de operaria de m\u00e1quina plana o a una labor equivalente o superior, en las mismas o mejores condiciones y se le garantice su derecho a gozar de la licencia de maternidad cuando su hijo nazca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la cooperativa de trabajo asociado \u00danica y la empresa de confecciones Adela Bacal deber\u00e1n hacerse cargo de la remuneraci\u00f3n de la accionante y del pago de sus cotizaciones a la seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), una vez sea revinculada en sus labores en la empresa Adela Bacal. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, dada la ineficacia de la terminaci\u00f3n efectuada de su v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se da con fundamento en la pr\u00e1ctica establecida, durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, entre esta cooperativa y la citada empresa de confecciones, frente al pago de la remuneraci\u00f3n y de las cotizaciones a la seguridad de la accionante y teniendo en cuenta que, dadas las circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n, es la jurisdicci\u00f3n laboral la encargada de esclarecer qui\u00e9n es el empleador de la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n Zambrano, y por tanto, de establecer de manera definitiva qui\u00e9n es el obligado a pagarle su remuneraci\u00f3n y las cotizaciones a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le advertir\u00e1 a la accionante que dado que la acci\u00f3n de tutela fue concedida de manera transitoria, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, ella deber\u00e1 interponer una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, para que se decida definitivamente su caso, incluyendo las indemnizaciones o pagos atrasados a los que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n Zambrano no interpone la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral en el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve menci\u00f3n a un hecho se\u00f1alado por la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n en la demanda, que fue negado por la cooperativa \u00danica y frente al cual no se pronunci\u00f3 la empresa de confecciones Adela Bacal, dado que no contest\u00f3 a los cuestionamientos que le fueron formulados por la juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante en el sentido que todos los a\u00f1os, previa a la reincorporaci\u00f3n a sus labores, se les exig\u00eda a las trabajadoras presentar una prueba de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no existe claridad sobre qui\u00e9n era la entidad que exig\u00eda la presentaci\u00f3n del mencionado examen. En sus afirmaciones, la accionante no precisa si este requerimiento era impuesto por la cooperativa \u00danica o por la empresa de confecciones Adela Bacal, o si era una disposici\u00f3n de esta \u00faltima pero la encargada de ejecutarla era la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha condenado duramente la pr\u00e1ctica \u00a0de ciertas empresas de exigir a sus trabajadoras pruebas de embarazo como condici\u00f3n para el ingreso o para la estabilidad en el empleo. Dicha conducta es reprochable e implica una grave vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo. Al respecto ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda mujer tiene derecho a la maternidad y es libre de definir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, junto con su pareja, el n\u00famero de hijos y el momento en el cual quedar\u00e1 en estado de gravidez, independientemente de si se encuentra o no vinculada laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNinguno de los dos derechos enunciados puede ser sacrificado, por la voluntad unilateral del patrono, en t\u00e9rminos tales que se vea la mujer expuesta a una forzada escogencia entre sus oportunidades de trabajo y su natural expectativa respecto de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, todo acto del patrono orientado a &#8220;sancionar&#8221; o a impedir el embarazo de la empleada, o a investigar si \u00e9l existe para que de all\u00ed dependa el acceso, la permanencia, o la promoci\u00f3n de la mujer en el trabajo, se revela como ileg\u00edtimo e inconstitucional y, en los t\u00e9rminos dichos, puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la exigencia de &#8220;pruebas de embarazo&#8221; por parte de una empresa, con el prop\u00f3sito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la n\u00f3mina de la misma, es una conducta reprochable que implica vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona tambi\u00e9n el libre desarrollo de su personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Cali en el proceso T-1106907.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR de manera transitoria, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n Zambrano Zambrano (Arts. 11, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n), los derechos fundamentales de sus hijos (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n) y los derechos al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de ella y de su hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la empresa de confecciones Adela Bacal y a la cooperativa de trabajo asociado \u00danica que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo \u2013 si la accionante as\u00ed lo desea\u2013 reintegren a la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n Zambrano a su cargo de operaria de m\u00e1quina plana o a una labor equivalente o superior, en las mismas o mejores condiciones y se le garantice su derecho a gozar de la licencia de maternidad cuando nazca su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la cooperativa de trabajo asociado \u00danica y a la empresa Adela Bacal, que una vez la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n Zambrano sea revinculada en sus labores de operaria de m\u00e1quina plana, se reanude el pago de su remuneraci\u00f3n mensual y de sus cotizaciones a la seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales). Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Ana Concepci\u00f3n Zambrano que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo deber\u00e1 instaurar una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a la empresa de confecciones Adela Bacal y a la cooperativa de trabajo asociado \u00danica, que en adelante, se abstengan de exigir pruebas de embarazo como requisito de ingreso o de continuidad en el empleo, por implicar esta pr\u00e1ctica una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las trabajadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Juez Veintis\u00e9is Penal Municipal de Cali, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La empresa de confecciones Adela Bacal fue vinculada por la juez de primera instancia al proceso mediante \u00a0auto de abril 8 de 2005. Sin embargo, esta empresa no se hizo parte ni contest\u00f3 los cuestionamientos que le fueron formulados por la juez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la contestaci\u00f3n de la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00danica afirma que la accionante se vincul\u00f3 a esta entidad a partir de enero de 2003 y aporta copia de los formularios de ingreso y de afiliaci\u00f3n a la EPS correspondientes a este mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la cooperativa demandada aport\u00f3 al proceso copia de una carta dirigida a la accionante el 12 de diciembre de 2003, cuyo texto es id\u00e9ntico al de otra comunicaci\u00f3n enviada a la accionante a finales de diciembre del a\u00f1o siguiente (diciembre 20 de 2004), en el que se le informa que la cooperativa ha decidido dar por terminado el convenio de trabajo asociado, sin se\u00f1alar una raz\u00f3n espec\u00edfica para hacerlo, sino simplemente que lo hacen \u201ccon fundamento en la legislaci\u00f3n cooperativa, los estatutos y reg\u00edmenes vigente\u201d, y que ella deber\u00e1 prestar sus servicios durante dos d\u00edas m\u00e1s (seg\u00fan la carta de diciembre de 2003, ese a\u00f1o prestar\u00eda sus servicios hasta el 15 de diciembre y seg\u00fan la carta del a\u00f1o siguiente, prestar\u00eda sus servicios hasta el 22 de diciembre). Adicionalmente, se aport\u00f3 al expediente, copia de los formatos firmados por la accionante, fechados en diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2004, en los que informa a la cooperativa su deseo de retirarse voluntariamente de la misma, y que solicita el reintegro de sus aportes. De igual manera existe copia la \u201cliquidaci\u00f3n anual de convenio de trabajo\u201d de la accionante, efectuada por la cooperativa demandada el 15 de diciembre de \u00a02003 y el 29 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos, junto con los formularios de afiliaci\u00f3n a la EPS Comfenalco, fechados en enero de 2003 y 2004, hacen pensar que s\u00ed exist\u00eda una pr\u00e1ctica anual de obligar a la accionante a retirarse \u201cvoluntariamente\u201d de la cooperativa de trabajo asociado, para volverla a vincular en enero del a\u00f1o siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del relato de los hechos no es claro si la exigencia de la prueba anual de embarazo era un requisito impuesto por la cooperativa o por la empresa Adela Bacal, o de esta \u00faltima pero que encargaba a la cooperativa para exigirla. En la demanda, la accionante se\u00f1ala que en el mes de enero de 2005, la cooperativa demandada le \u00a0 exigi\u00f3 el examen de embarazo denominada Galli. Sin embargo, en la ampliaci\u00f3n de la demanda, se\u00f1ala que el 14 de enero se present\u00f3 a la empresa con la documentaci\u00f3n exigida para la renovaci\u00f3n del contrato (v.gr. fotocopia de la c\u00e9dula, de la afiliaci\u00f3n a la EPS, del registro civil de su hija, de la partida de matrimonio y de la prueba de embarazo) y que la administradora le hab\u00eda dicho que \u201cas\u00ed no la pod\u00edan recibir\u201d (refiri\u00e9ndose a su estado de embarazo). Sin embargo, se desconoce si se trataba de la administradora de la cooperativa o de la empresa de confecciones donde laboraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 95 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la ampliaci\u00f3n de la demanda la accionante afirm\u00f3 que la gestaci\u00f3n del hijo que espera inici\u00f3 aproximadamente el 4 de diciembre de 2004, fecha en la cual se encontraba vinculada a la cooperativa demandada y prestando sus servicios en la empresa de confecciones Adela Bacal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 106 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Del formato al que hace referencia la cooperativa demandada, en el que supuestamente la accionante informaba que no se encontraba en estado de embarazo, no reposa copia en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 27 del expediente. Al revisar los estatutos, el r\u00e9gimen de compensaciones y el r\u00e9gimen de trabajo de esta cooperativa, los cuales fueron aportados por \u00e9sta junto con la contestaci\u00f3n de la demanda, no se observa que ninguna de sus cl\u00e1usulas se refiera a que el convenio de asociaci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n definida. Por el contrario, se establece que \u00e9ste tendr\u00e1 una duraci\u00f3n indefinida (Art. 16 del R\u00e9gimen de Trabajo Asociado, folio 49 del expediente) y dentro de sus causales de terminaci\u00f3n s\u00f3lo se encuentran el retiro voluntario, la exclusi\u00f3n, el fallecimiento, el retiro forzoso y la p\u00e9rdida de alguna de alguna de las calidades exigidas para ser asociado (Art. 13 de los Estatutos, folio 66 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 112 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 113 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 113 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-291 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-917 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-900 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1177 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-286 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, existe un contrato de trabajo cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos esenciales: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>15 Es importante se\u00f1alar que durante el primer a\u00f1o de trabajo de la accionante en la empresa Adela Bacal, tampoco tuvo formalmente una vinculaci\u00f3n laboral directa con esta f\u00e1brica. Seg\u00fan afirm\u00f3 en la demanda, para tal \u00e9poca fue afiliada a la cooperativa de trabajo asociado Elite. Se desconoce si esta afiliaci\u00f3n fue anterior o posterior al inicio de sus labores en la empresa de confecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-862 de 2003, MP. Jaime \u00a0Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1062 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En el mismo sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-961 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-206 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-778 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-426 de 1998 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En el expediente reposa copia de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos que prueban que para enero 14 de 2005 la accionante se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Frente a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o lactancia, vinculadas mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la simple terminaci\u00f3n del plazo pactado no es una raz\u00f3n suficiente para no renovarle el contrato a una trabajadora sujeta a la mencionada protecci\u00f3n especial constitucional. Siempre y cuando se mantenga la materia del trabajo y la causa que lo origin\u00f3, y la trabajadora haya cumplido cabalmente con sus obligaciones, el empleador est\u00e1 obligado a renovarle el contrato. Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1084 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) y T- 040 A de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que si bien en el caso objeto de revisi\u00f3n no se ha calificado la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante con la Cooperativa \u00danica y\/o con la empresa Adela Bacal como un contrato a t\u00e9rmino definido, lo que se observa en las pruebas aportadas, es que en la pr\u00e1ctica, se le estaba dando el car\u00e1cter de un contrato a un t\u00e9rmino menor de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 106 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia C-470 de 1997 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte Constitucional declar\u00f3 de manera condicionada la exequibilidad del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referente al despido de la mujer embarazada. Condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma, a que el despido durante el tiempo de la gestaci\u00f3n careciera de efectos, al igual que est\u00e1 consagrado para el despido de la mujer en licencia de maternidad (Art. 241 del C.S.T). Con base en este condicionamiento, en varios fallos de tutela, la Corte Constitucional ha dejado sin efectos el despido sin justa causa de mujeres gestantes, y ha ordenado su reintegro al cargo que desempe\u00f1aban. Al respecto, ver entre otros, los siguientes fallos: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1048 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2000 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1002 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-739 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias referentes a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras que fueron despedidas en estado de gestaci\u00f3n: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-961 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-806 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-739 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-1002 de 1999 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral de la accionante, quien trabajaba mediante un contrato a tres meses, al t\u00e9rmino del cual se le exigi\u00f3 una prueba de embarazo, que arroj\u00f3 resultado negativo. A pesar de que su contrato no fue renovado formalmente, la accionante continu\u00f3 desempe\u00f1ando sus funciones. Al informar que se encontraba en estado de embarazo, su empleador la despidi\u00f3 argumentando que el contrato hab\u00eda terminado el d\u00eda anterior a la notificaci\u00f3n del estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/05 \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Existencia de relaci\u00f3n entre Cooperativas y Cooperada no excluye relaci\u00f3n laboral \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Contrato con una cooperativa para trabajar \u00a0 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Elementos probatorios \u00a0 Tal como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}