{"id":12769,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-883-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-883-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-883-05\/","title":{"rendered":"T-883-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANIZACIONES INTERNACIONALES \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL-No es autoridad p\u00fablica y sus actuaciones son asimilables a las de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la definici\u00f3n de autoridad publica en sentido objetivo, como la potestad de que se halla investida una persona, que proviene del Estado y que comporta la obligatoriedad de sus decisiones para quienes se encuentran subordinados a ella, resulta claro que no puede afirmarse que las organizaciones internacionales sean autoridades p\u00fablicas, ya que no ejercen ning\u00fan tipo de imperio o poder\u00edo sobre los ciudadanos, elemento definitorio de quien, se dice, es autoridad p\u00fablica. Por tal raz\u00f3n, desde la perspectiva del derecho de petici\u00f3n, la actuaci\u00f3n de tales entidades ser\u00eda asimilable a la de los particulares, y para la efectividad del derecho ser\u00eda posible acudir a los jueces en los mismos supuestos en que cabe hacerlo frente a \u00e9stos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en raz\u00f3n de sus especiales naturaleza y misi\u00f3n, las organizaciones internacionales se encuentran sujetas a un r\u00e9gimen distinto del que se aplica a los particulares, establecido, de manera general, tanto en el instrumento internacional mediante el cual se crearon, como en los convenios a trav\u00e9s de los cuales fueron adoptadas en el ordenamiento interno, y dentro del cual tienen especial relevancia para la materia de este caso, las inmunidades y prerrogativas que de ordinario se confieren a estas organizaciones, aspecto que pasa a considerarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N FRENTE A ORGANIZACIONES INTERNACIONALES \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE JURISDICCI\u00d3N COMO PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La inmunidad de jurisdicci\u00f3n constituye un principio de derecho internacional que ha sido definido por la doctrina, como la exclusi\u00f3n de la posibilidad de que un sujeto espec\u00edfico pueda quedar sometido a la jurisdicci\u00f3n interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones. Se trata de un principio de car\u00e1cter procesal que opera como excepci\u00f3n, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de jurisdicci\u00f3n como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecuci\u00f3n, la cual impide que se haga efectiva determinada decisi\u00f3n judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo. las inmunidades y prerrogativas que el Estado colombiano conceda a funcionarios de organizaciones internacionales o a representantes diplom\u00e1ticos de otros Estados, mediante la suscripci\u00f3n de tratados o convenios de cooperaci\u00f3n internacional, resultan en principio arm\u00f3nicas con las disposiciones de la Carta, siempre que respondan a la necesidad de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente, raz\u00f3n por la que no puede afirmarse que las mismas sean absolutas. resulta claro que la concesi\u00f3n de prerrogativas e inmunidades en favor de determinados sujetos, no implica el desconocimiento de los derechos de los ciudadanos, ni la privaci\u00f3n del acceso a la debida administraci\u00f3n de justicia, toda vez que en esos eventos, siempre que sea posible que las autoridades p\u00fablicas nacionales suplan la actuaci\u00f3n del funcionario u organizaci\u00f3n que goza de inmunidad, deber\u00e1n hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>PNUD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PNUD-R\u00e9gimen de inmunidades que se le aplica \u00a0<\/p>\n<p>El PNUD goza de inmunidad reconocida por el Estado colombiano mediante la incorporaci\u00f3n en nuestro ordenamiento de la \u201cConvenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas\u201d, as\u00ed como por las disposiciones establecidas en el Convenio de cooperaci\u00f3n celebrado entre el Gobierno colombiano y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, todo lo cual pretende dotar a \u00e9ste organismo internacional de las condiciones necesarias que le permitan desarrollar su funci\u00f3n institucional en nuestro pa\u00eds, bajo supuestos de neutralidad e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL MINISTERIO DE HACIENDA-Entidad responsable por ejecuci\u00f3n y seguimiento de contrato\/CONTRATO DE CONSULTORIA-Terminaci\u00f3n por \u201cconducta indebida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n debi\u00f3 formularse frente al Ministerio de Hacienda, toda vez que es esta entidad quien est\u00e1 obligada a explicarle al actor en que consisti\u00f3 su conducta indebida y porque raz\u00f3n solicit\u00f3 al representante residente del PNUD dar por terminado el contrato existente, circunstancia que era conocida desde el principio por el accionante. Por consiguiente la acci\u00f3n de tutela presentada contra el PNUD es improcedente porque, por un lado, se trata de un organismo que cuenta con inmunidad de jurisdicci\u00f3n reconocida por el Estado colombiano y, por el otro, de su conducta no se deriva la desprotecci\u00f3n de los derechos del demandante, como quiera que quien tiene la capacidad de dar respuesta integral a su requerimiento es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad ante la cual, se repite, ha debido presentar la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1086502 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gonzalo Agust\u00edn Arciniegas Guill\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Entidad Accionada: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Agust\u00edn Arciniegas Guill\u00e9n contra Alfredo Witschi-Cestari, Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 11 de octubre de 2004, el se\u00f1or Gonzalo Agust\u00edn Arciniegas Guill\u00e9n, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y honra, presuntamente vulnerados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el Gobierno colombiano y el PNUD se acord\u00f3 la realizaci\u00f3n de un programa de apoyo al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de implementar el Proyecto para la Modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Financiera P\u00fablica. En desarrollo del mismo, el PNUD celebr\u00f3, por solicitud del Ministerio en calidad de organismo de ejecuci\u00f3n, contrato de servicios con el se\u00f1or Guillermo Agust\u00edn Arciniegas Guill\u00e9n el d\u00eda 6 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio No. 19953, radicado en el PNUD el d\u00eda 04 de junio de 2004, la Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como Directora del Proyecto COL\/01\/014, solicit\u00f3 al Representante Residente del PNUD, dar por terminado anticipadamente el contrato referido, alegando \u201cconducta indebida del consultor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 9 de septiembre de 2004, el accionante radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n en la Oficina de las Naciones Unidas para el Desarrollo, solicitando se le informaran de manera clara y concreta las razones por las que se considero que \u00e9l, en su calidad de contratista, hab\u00eda incurrido en \u201cconducta indebida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, su solicitud no hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como prueba, el actor aport\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n presentado ante el PNUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita a la autoridad judicial que se protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y honra, ya que al no aclarar el motivo por el cual se dio por terminado unilateralmente el contrato referido, se esta generando un manto de duda sobre su conducta personal y profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio de auto de fecha 14 de octubre de 2004, admiti\u00f3 la demanda y ofici\u00f3 a la parte accionada para que, a trav\u00e9s de su representante legal, allegar\u00e1 al Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe del tr\u00e1mite que se le ha dado al derecho de petici\u00f3n elevado por Gonzalo Agust\u00edn Arciniegas Guill\u00e9n, as\u00ed como copia de los documentos que lo sustenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acreditaci\u00f3n de la Representaci\u00f3n Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no contest\u00f3 el requerimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintisiete de octubre de 2004, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llego el a quo despu\u00e9s de constatar que hasta la fecha no se ha resuelto la petici\u00f3n del actor, habiendo transcurrido mucho m\u00e1s del t\u00e9rmino previsto para ello. Con fundamento en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, el fallador se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, si el juez ha requerido informes a la autoridad contra la que se impetra la misma y \u00e9stos no se rinden dentro del plazo se\u00f1alado, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos rese\u00f1ados en la acci\u00f3n de tutela y se entrar\u00e1 a resolver de plano, situaci\u00f3n que el juez de primera instancia encontr\u00f3 plenamente aplicable al presente caso, toda vez que el representante del PNUD no respondi\u00f3 el requerimiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, el Representante Residente de la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, solicitando que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se disponga la nulidad de todo lo actuado por incompetencia funcional de la autoridad que conoci\u00f3 del asunto y por violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la impugnaci\u00f3n, la entidad accionada afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1ala que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), es un Organismo Especializado de las Naciones Unidas que cuenta con existencia legal regida por el derecho internacional p\u00fablico, y que fue creado mediante la Resoluci\u00f3n 1020 (XXXVII) del Consejo Econ\u00f3mico y Social de la ONU y por la Resoluci\u00f3n 2029 de la Asamblea General. Por tal raz\u00f3n, el PNUD, siendo un Organismo Especializado de las Naciones Unidas, goza de los beneficios y prerrogativas establecidos por la \u201cConvenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas\u201d y la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados\u201d, aprobados por Colombia mediante la Ley 62 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el apoderado especial de la entidad accionada sostiene que el PNUD no puede ser vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto goza de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, lo que implica que los jueces nacionales carecen de competencia para juzgarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera que existe un defecto org\u00e1nico en el actual proceso, constituido por la falta de competencia del juez para conocer del caso, con lo que se ha configurado, en su criterio, una v\u00eda de hecho que hace ineficaz el fallo proferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, el impugnante afirma que el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas, no puede ser considerado sujeto vinculado por el derecho de petici\u00f3n, ya que, ni las Naciones Unidas, ni ninguna de sus agencias, tienen la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, ni realizan funci\u00f3n p\u00fablica alguna, teniendo en cuenta adem\u00e1s que las Convenciones citadas, consagran la inviolabilidad de los archivos y documentos del Organismo Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de impugnaci\u00f3n se allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial otorgado por el Representante Residente del PNUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia sobre la condici\u00f3n de Representante Residente del PNUD, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto del se\u00f1or Alfredo Antonio Witschi-Cestari. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Resoluciones 1020 y 2029 del Consejo Econ\u00f3mico y Social y de la Asamblea General de las Naciones Unidas, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Texto de la Ley 62 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Texto de la Ley 13 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de febrero de 2005, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 en su integridad la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela por carencia de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de segunda instancia, el juez consider\u00f3 que la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas goza de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, por lo que los jueces nacionales carecen de competencia para juzgarla, tal y como lo establecen las convenciones sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas y de los organismos especializados vinculados a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el ad quem encuentra que le asiste la raz\u00f3n al impugnante, toda vez que los jueces de la Republica no pueden convocar a sus estrados ni a las Naciones Unidas ni a los organismos internacionales creados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de fecha 14 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Guillermo Agust\u00edn Arciniegas Guill\u00e9n con el fin de que allegara a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, los siguientes documentos que resultaban necesarios para establecer ciertas circunstancias relevantes del caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del contrato de servicios n\u00famero CON \u2013 0101440060, suscrito entre el se\u00f1or Arciniegas Guill\u00e9n y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el d\u00eda 6 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del Oficio n\u00famero 19953 radicado en el PNUD bajo el n\u00famero 0000057144 del 04 de junio de 2004, expedido por la Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y mediante el cual se solicita al Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, dar por terminado anticipadamente el contrato referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del Oficio PNUD\/COL\/01\/014 N\u00b0 2124, de fecha 7 de junio de 2004, mediante el cual se da por terminado anticipadamente el contrato celebrado entre el PNUD y el se\u00f1or Arciniegas Guill\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del fax mediante el cual se le comunic\u00f3 a Gonzalo Agust\u00edn Arciniegas Guill\u00e9n, el d\u00eda 23 de junio de 2004, la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos documentos fueron allegados por el accionante ante esta sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos que han sido referidos y lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si en el presente caso han sido vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n y honra del accionante por parte del \u201cPrograma de las Naciones Unidas para el Desarrollo\u201d, al no dar respuesta a la petici\u00f3n formulada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa y dadas las especiales caracter\u00edsticas que reviste el presente caso, toda vez que la entidad accionada es un organismo de derecho internacional, esta Corporaci\u00f3n encuentra necesario referirse a dos aspectos fundamentales: (i) la procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones internacionales y (ii) la figura de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n como principio del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el tema, entonces, la Corte proceder\u00e1 a analizar, en primer lugar, el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 23 de la Carta, para referirse luego a la noci\u00f3n y a los l\u00edmites de las inmunidades de jurisdicci\u00f3n reconocidas por los Estados a trav\u00e9s de distintos instrumentos internacionales, elementos a partir de los cuales se realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha construido una s\u00f3lida doctrina sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n y las reglas que lo rigen1. Este derecho ha sido definido como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos que no est\u00e1n sujetos a reserva, a las autoridades p\u00fablicas correspondientes, y a obtener de \u00e9stas, una pronta y completa \u00a0respuesta sobre el particular.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que, en principio, s\u00f3lo se configura frente a las autoridades p\u00fablicas, aunque, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta, el legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en los eventos en los que se presentan peticiones ante particulares, y teniendo en cuenta que hasta el momento la ley no ha reglamentado la materia, es necesario distinguir tres situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la petici\u00f3n se presenta a un particular que presta un servicio p\u00fablico o que realiza funciones p\u00fablicas, a efectos del derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste se asimila a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento en que, formulada la petici\u00f3n ante un particular, la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la v\u00eda del amparo constitucional que \u00e9sta se produzca.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas solo se configurar\u00e1 como tal cuando el legislador lo reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n se ha configurado de manera directa por la Constituci\u00f3n de 1991, en principio, s\u00f3lo cuando se formula ante las autoridades p\u00fablicas, aunque la Carta habilita al legislador para que reglamente su ejercicio frente a organizaciones privadas. Partiendo del art\u00edculo 23 de la Carta, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho tambi\u00e9n se configura cuando se formula ante organizaciones privadas que prestan servicios p\u00fablicos o desarrollan funciones de autoridad, caso en el cual, opera como si se formulara ante una autoridad. Finalmente, cuando la petici\u00f3n se dirige a particulares, la obligatoriedad de la respuesta solo surge en el evento en que se trate de un medio para hacer efectivo un derecho de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta necesario referirse al concepto de \u201cautoridad p\u00fablica\u201d, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, para efectos de determinar con claridad lo referente a la configuraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de autoridad p\u00fablica dentro de la Constituci\u00f3n de 1991 ha sido objeto de diversos pronunciamientos por la Corte Constitucional y, de manera particular, ha sido delimitado a partir de su consideraci\u00f3n como ejercicio del poder de imperio del Estado. En efecto, en Sentencia T-501 de 19924, esta Corte, a partir del texto mismo de la Carta y de un an\u00e1lisis de derecho comparado, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad, en t\u00e9rminos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporaci\u00f3n, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella est\u00e1n subordinados. \u00a0Esa autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica de modo general define qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos, denominaci\u00f3n \u00e9sta que comprende a todos los empleados estatales, abstracci\u00f3n hecha de su nivel jer\u00e1rquico y de sus competencias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 123: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo hace una enumeraci\u00f3n de las &#8220;autoridades&#8221;, incluyendo dentro de ese nombre gen\u00e9rico a los &#8220;&#8230; \u00f3rganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder p\u00fablico en todos los \u00f3rdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio P\u00fablico, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y contralores regionales, a la Corte electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed como a las entidades privadas, cuando unos y otros cumplen funciones administrativas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir esto que mientras las expresiones &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas\u201d se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la definici\u00f3n de autoridad publica en sentido objetivo, como la potestad de que se halla investida una persona, que proviene del Estado y que comporta la obligatoriedad de sus decisiones para quienes se encuentran subordinados a ella, resulta claro que no puede afirmarse que las organizaciones internacionales sean autoridades p\u00fablicas, ya que no ejercen ning\u00fan tipo de imperio o poder\u00edo sobre los ciudadanos, elemento definitorio de quien, se dice, es autoridad p\u00fablica. Por tal raz\u00f3n, desde la perspectiva del derecho de petici\u00f3n, la actuaci\u00f3n de tales entidades ser\u00eda asimilable a la de los particulares, y para la efectividad del derecho ser\u00eda posible acudir a los jueces en los mismos supuestos en que cabe hacerlo frente a \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en raz\u00f3n de sus especiales naturaleza y misi\u00f3n, las organizaciones internacionales se encuentran sujetas a un r\u00e9gimen distinto del que se aplica a los particulares, establecido, de manera general, tanto en el instrumento internacional mediante el cual se crearon, como en los convenios a trav\u00e9s de los cuales fueron adoptadas en el ordenamiento interno, y dentro del cual tienen especial relevancia para la materia de este caso, las inmunidades y prerrogativas que de ordinario se confieren a estas organizaciones, aspecto que pasa a considerarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmunidades y prerrogativas de los Organismos Internacionales; jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La inmunidad de jurisdicci\u00f3n constituye un principio de derecho internacional que ha sido definido por la doctrina, como la exclusi\u00f3n de la posibilidad de que un sujeto espec\u00edfico pueda quedar sometido a la jurisdicci\u00f3n interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones5. Se trata de un principio de car\u00e1cter procesal que opera como excepci\u00f3n, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de jurisdicci\u00f3n como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecuci\u00f3n, la cual impide que se haga efectiva determinada decisi\u00f3n judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido, de manera reiterada, que las inmunidades y prerrogativas que se conceden a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de tratados internacionales resultan compatibles con la Carta, toda vez que ellas responden a la necesidad de dotar a los representantes diplom\u00e1ticos, consulares, organizaciones internacionales y funcionarios de las mismas, de los elementos y condiciones necesarios para ejercer las labores propias de su cargo con la mayor independencia y neutralidad. En efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel principio de soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho internacional p\u00fablico, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades p\u00fablicas de los Estados hu\u00e9spedes. Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar, fundamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en Sentencia C-203 de 1995, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protecci\u00f3n que se les brinda tienen su raz\u00f3n de ser en la funci\u00f3n que cumplen, como integrantes de delegaciones diplom\u00e1ticas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la figura de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n y su concesi\u00f3n por el Gobierno Colombiano mediante la suscripci\u00f3n de instrumentos internacionales, resulta compatible con nuestro ordenamiento constitucional como quiera que su establecimiento tiene por fin permitir que los sujetos de derecho internacional, cuenten con las condiciones que les permitan desarrollar las labores propias de su cargo con la mayor independencia, autonom\u00eda y neutralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Sin embargo, los privilegios e inmunidades que se establecen mediante tratados o convenios internacionales no pueden ser ilimitados, ya que ellos derivan su legitimidad del respeto por los principios de independencia, soberan\u00eda y reciprocidad, establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de la necesidad de permitir que ciertos sujetos de derecho internacional puedan actuar con la mayor neutralidad e independencia. En ese sentido, la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ning\u00fan Estado constitucional estar\u00eda en capacidad jur\u00eddica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicar\u00eda sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n. De la misma manera, a la luz del art\u00edculo 13 de la Carta, tampoco ser\u00eda posible afirmar que toda prerrogativa es leg\u00edtima. Para que la concesi\u00f3n de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberan\u00eda e igualdad &#8211; reciprocidad &#8211; entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposici\u00f3n del derecho internacional, los que tornan leg\u00edtimas e incluso necesarias las garant\u00edas y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado\u201d8. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte Constitucional, al realizar el control constitucional de la Ley 208 de 1995, \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8216;Estatuto del Centro Internacional de Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y Biotecnolog\u00eda&#8217; hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983\u201d, estableci\u00f3 que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n reconocida en favor de dicha organizaci\u00f3n internacional y de sus funcionarios no puede entenderse de manera absoluta, por lo que, bajo ciertas circunstancias espec\u00edficas, es posible que el Centro y sus funcionarios sean vinculados por los jueces nacionales. En efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Dicha inmunidad restringe el derecho de acceso a la justicia de los habitantes del territorio, as\u00ed como las facultades correlativas de jurisdicci\u00f3n de los \u00f3rganos nacionales. Los bienes comprometidos &#8211; el derecho fundamental de acceso a la justicia y la soberan\u00eda del Estado &#8211; hacen que la cl\u00e1usula que se analiza deba ser objeto de una interpretaci\u00f3n restringida de tal manera que la inmunidad que se concede tenga un alcance relativo. De una parte, debe garantizarse la independencia del Centro y protegerse sus bienes y haberes frente a decisiones arbitrarias. De otra parte, las operaciones o transacciones del Centro que por su propia naturaleza deban someterse a las cl\u00e1usulas de derecho interno o supranacional y que puedan lesionar derechos reconocidos por el ordenamiento a habitantes del territorio, \u00a0no pueden estar exentas de reclamaci\u00f3n judicial. Si as\u00ed no fuera, se estar\u00eda sacrificando, sin justificaci\u00f3n razonable, atributos soberanos del Estado nacional que implican la garant\u00eda de derechos fundamentales reconocidos por el orden constitucional, sin que ello resulte necesario para garantizar la leg\u00edtima independencia del Centro y la integridad de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano no puede aceptar la inmunidad judicial absoluta y, por tanto, deber\u00e1 se\u00f1alar que en el evento de que surja una disputa jur\u00eddica entre un habitante del territorio y el Centro, cuando este act\u00fae como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podr\u00e1 apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva seg\u00fan las normas vigentes en el territorio nacional\u201d.9 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento de la Corte Constitucional, responde a la tendencia que sigue la doctrina internacional actual y, en general, los Estados, en cuanto al manejo de sus relaciones internacionales. En efecto, originalmente la inmunidad de jurisdicci\u00f3n fue concebida como un mecanismo para garantizar que las actuaciones de los organismos de Estados extranjeros o de los agentes diplom\u00e1ticos y consulares que actuaran en ejercicio del poder p\u00fablico, no pudieran ser conocidas y cuestionadas ante tribunales distintos a los de su propio Estado. En ese momento, la inmunidad se reconoc\u00eda en forma absoluta. Sin embargo, en la actualidad, adem\u00e1s de la extensi\u00f3n de la figura a las organizaciones internacionales y organismos especializados, con el fin de garantizar la independencia en el cumplimiento de sus funciones, los pa\u00edses han optado, de manera general, por concederla de forma restrictiva, es decir, estableciendo l\u00edmites o restricciones a su reconocimiento.10 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones al principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n se explican en su propia finalidad, cual es la de permitir a los sujetos de derecho internacional el ejercicio independiente y aut\u00f3nomo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio, las restricciones a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n deben ser incorporadas en el instrumento internacional a trav\u00e9s del cual se reconoce la prerrogativa, con el fin de determinar claramente aquellas circunstancias en las que no es posible reconocer la inmunidad, aunque es necesario se\u00f1alar que a\u00fan cuando el tratado o convenio respectivo establezca los limites de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n reconocida, siempre existir\u00e1 un espacio de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de la prerrogativa consagrada, toda vez que ese r\u00e9gimen no puede entenderse como una habilitaci\u00f3n que ampara conductas arbitrarias y que pueden resultar lesivas de derechos consagrados y protegidos por el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las inmunidades y prerrogativas que el Estado colombiano conceda a funcionarios de organizaciones internacionales o a representantes diplom\u00e1ticos de otros Estados, mediante la suscripci\u00f3n de tratados o convenios de cooperaci\u00f3n internacional, resultan en principio arm\u00f3nicas con las disposiciones de la Carta, siempre que respondan a la necesidad de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente, raz\u00f3n por la que no puede afirmarse que las mismas sean absolutas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En este contexto, puede suceder que, en determinado supuesto, la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de sujetos dotados de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, comporte la afectaci\u00f3n de los derechos de una persona residente en Colombia y que por raz\u00f3n del reconocimiento por el Estado colombiano de esa prerrogativa, la persona afectada no tenga la posibilidad de acudir ante los jueces nacionales para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. En ese caso, y con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas, es posible que el texto mismo del tratado o convenio respectivo, establezca el mecanismo a trav\u00e9s del cual se pueden solucionar las controversias en las que se vean involucrados sujetos que gozan de inmunidades reconocidas por los Estados, con lo que se garantiza, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los individuos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ausencia de disposici\u00f3n en tal sentido, no puede afirmarse que el reconocimiento de esas prerrogativas impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o comporte el desconocimiento de los derechos de las personas, ya que, en los casos en los que la protecci\u00f3n del derecho exija la realizaci\u00f3n de determinada conducta por el sujeto que goza de inmunidad, podr\u00eda el afectado solicitar al Estado colombiano que supla la actuaci\u00f3n del funcionario u organizaci\u00f3n respectiva, en el evento en que ello fuere posible, toda vez que por esa v\u00eda se garantizar\u00edan los derechos de la persona, respetando la inmunidad que fue reconocida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra fundamento, por un lado, en la necesidad de asegurar la prevalencia y respeto por los derechos fundamentales de los individuos establecidos en la Constituci\u00f3n y, por otro, en el hecho de que es la inmunidad reconocida por el Estado colombiano lo que impide que un individuo encuentre protecci\u00f3n judicial efectiva frente a la vulneraci\u00f3n de sus derechos, ya que, en principio, la persona no podr\u00eda demandar ante los jueces nacionales al funcionario u organizaci\u00f3n que goza de inmunidad. Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que, en aquellos casos en los que una persona sufra un da\u00f1o del que se derive la obligaci\u00f3n de indemnizar en cabeza de un sujeto que goza de inmunidad, el llamado a responder ser\u00e1 el Estado colombiano; en esa oportunidad, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la tesis que, sobre la materia, ha elaborado el Consejo de Estado y que fue acogida por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda argumentarse que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n podr\u00eda afectar gravemente en determinados casos el derecho de acceso a la justicia, pues impedir\u00eda a los nacionales demandar a los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas que les hubieren podido ocasionar un da\u00f1o. Sin embargo, la Corte considera que ese reparo no se encuentra justificado, no s\u00f3lo porque esa inmunidad es un elemento esencial del derecho diplom\u00e1tico sino adem\u00e1s por cuanto, en esos eventos, la persona puede obtener una reparaci\u00f3n del Estado colombiano, ya que habr\u00eda sido v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico (CP art. 90). As\u00ed lo ha entendido el Consejo de Estado, con criterios que esta Corte comparte plenamente. En efecto, en sentencia del 25 de agosto de 1998 de la Secci\u00f3n Tercera, MP Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, Radicaci\u00f3n n\u00famero IJ-001, estudi\u00f3 la demanda de la se\u00f1ora Vitelvina Rojas Robles contra el Estado colombiano. Esa persona, debido a la inmunidad diplom\u00e1tica, no pudo demandar a la embajada de Estados Unidos por la muerte de su esposo y padre, quienes hab\u00edan sido arrollados por un veh\u00edculo de esa embajada. El Consejo de Estado concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, con base en la siguiente doctrina que esta Corte acoge plenamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa aplicaci\u00f3n del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a un enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano;\u00a0 de un lado la condici\u00f3n del diplom\u00e1tico que goza de la inmunidad para ante los jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad\u00a0 de demandar con fundamento en el hecho da\u00f1ino ante su juez natural,\u00a0 es claro que hay un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas y que por ello el particular est\u00e1 habilitado para demandar al Estado en reparaci\u00f3n con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis\u00a0 puede afirmarse que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas, ocasionado por la actividad leg\u00edtima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica), que causa da\u00f1o antijur\u00eddico, respecto del cual, el administrado no est\u00e1 en el deber de soportar, pues la carga p\u00fablica que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ah\u00ed que sea equitativo, imponer al Estado en representaci\u00f3n de la sociedad, la obligaci\u00f3n de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta soluci\u00f3n no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecuci\u00f3n l\u00f3gica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la C.P\u201d.\u201d12 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, resulta claro que la concesi\u00f3n de prerrogativas e inmunidades en favor de determinados sujetos, no implica el desconocimiento de los derechos de los ciudadanos, ni la privaci\u00f3n del acceso a la debida administraci\u00f3n de justicia, toda vez que en esos eventos, siempre que sea posible que las autoridades p\u00fablicas nacionales suplan la actuaci\u00f3n del funcionario u organizaci\u00f3n que goza de inmunidad, deber\u00e1n hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el panorama general del problema jur\u00eddico planteado por la presente acci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n entra a realizar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una organizaci\u00f3n internacional, se hace necesario establecer, en primer lugar y antes de hacer las consideraciones del caso, cual es la naturaleza del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, as\u00ed como el r\u00e9gimen de inmunidades que se le aplica, para luego entrar a analizar la incidencia de estos elementos en la soluci\u00f3n del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada, la importancia que reviste para nuestro pa\u00eds, a la luz de los principios y mandatos establecidos por la Constituci\u00f3n de 1991, el desarrollo de procesos de integraci\u00f3n internacional. As\u00ed, partiendo del pre\u00e1mbulo de la Carta y de los art\u00edculos 9, 226 y 227 constitucionales, se establece la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y ecol\u00f3gicas del pa\u00eds, con el fin de impulsar el fortalecimiento de los procesos supranacionales de integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa un principio de internacionalizaci\u00f3n de la vida del pa\u00eds, cuyo punto de partida muestra especial preferencia por el impulso integrador de la comunidad latinoamericana. Perspectiva dentro de la cual la soberan\u00eda nacional, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, confluyen como elementos fundamentales de sus relaciones exteriores en el orden mundial (art. 9 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las necesidades, exigencias y oportunidades que plantea el concierto de las naciones, le corresponde al Estado asumir una posici\u00f3n activa frente a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0Esto es, en el entendido de que Colombia como Naci\u00f3n es un sujeto de derecho en el conjunto ecum\u00e9nico de pa\u00edses, que tiene ciertas necesidades que s\u00f3lo puede resolver con el concurso de otros Estados o entidades de derecho internacional, le corresponde promover de manera individual o colectiva las mencionadas relaciones internacionales, sin perder de vista que en los tratados o convenios que celebre deben quedar debidamente protegidos sus derechos en cuanto Naci\u00f3n, al igual que los de sus habitantes&#8230;\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho internacional, las organizaciones internacionales constituyen formas institucionalizadas de cooperaci\u00f3n entre los Estados, que se establecen con el fin de alcanzar ciertos objetivos comunes. Para ello, los Estados pueden crear, mediante un acuerdo multilateral, entidades internacionales, con personalidad jur\u00eddica propia y dotadas de \u00f3rganos permanentes, a las que atribuyen ciertas competencias o poderes jur\u00eddicos, con el fin de dotarlas de las herramientas necesarias para la consecuci\u00f3n de los fines perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU), entidad de derecho internacional de la que Colombia es miembro fundador, y que propende por el mantenimiento de la paz mundial, as\u00ed como por el establecimiento de condiciones de vida dignas para todos los habitantes del planeta. En ese sentido, la Carta de creaci\u00f3n de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco y que entr\u00f3 en vigor el 24 de octubre del mismo a\u00f1o, previ\u00f3 la posibilidad de crear programas y organismos que, de manera especializada, presten la asistencia que necesitan los pa\u00edses con dificultades espec\u00edficas. Aqu\u00ed se encuentra el origen del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que fue creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resoluci\u00f3n 2029 (XX) del 22 de noviembre de 1965. En la 1383\u00aa sesi\u00f3n plenaria de la Asamblea General celebrada en la fecha citada, los miembros de las Naciones Unidas consideraron conveniente fusionar el Fondo Especial y el Programa Ampliado de Asistencia T\u00e9cnica, existentes en ese momento, en un solo Programa, partiendo de la recomendaci\u00f3n que en ese sentido hab\u00eda sido propuesta por el Consejo Econ\u00f3mico y Social mediante Resoluci\u00f3n 1020 (XXXVII), del 11 de agosto de 1964.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PNUD, al igual que todos los programas y fondos de la ONU, realiza actividades de cooperaci\u00f3n para el desarrollo y forma parte integrante de la estructura de las Naciones Unidas, dependiendo de la Asamblea General y a la vez del Consejo Econ\u00f3mico y Social (ECOSOC). Es, por tanto, diferente de los llamados \u201cOrganismos Especializados\u201d, los cuales son, en principio, independientes y aut\u00f3nomos a pesar de pertenecer al sistema de Naciones Unidas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 1974 el Gobierno Colombiano suscribi\u00f3 el Convenio de cooperaci\u00f3n amistosa con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, con miras a obtener del PNUD la asistencia necesaria para llevar a cabo los proyectos que se pretendan ejecutar en nuestro pa\u00eds en beneficio de toda la poblaci\u00f3n colombiana, adem\u00e1s de tener a su cargo la coordinaci\u00f3n de las actividades operacionales del sistema de las Naciones Unidas a nivel nacional. En esa fecha, de manera formal, el PNUD empez\u00f3 a trabajar con el Gobierno colombiano y empez\u00f3 su existencia institucional en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inmunidades aplicable a \u00e9ste organismo y dado que el PNUD es parte integrante de la ONU, es claro que goza de las prerrogativas que se establecieron en la \u201cConvenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas\u201d, aprobada por la Asamblea General de el 13 de febrero de 1946, y que fue adoptada en Colombia mediante la Ley 62 de 31 de diciembre de 197314. A partir del 6 de agosto de 1974, fecha en la cual se deposit\u00f3 en la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas el documento de adhesi\u00f3n a dicha Convenci\u00f3n, el citado instrumento internacional entr\u00f3 en vigor en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue reconocido por el Gobierno colombiano dentro del Convenio de cooperaci\u00f3n amistosa suscrito con el PNUD en 1974: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo IX, Privilegios e Inmunidades. 1. El Gobierno aplicar\u00e1 tanto a las Naciones Unidas y sus \u00f3rganos, comprendido el PNUD y los \u00f3rganos subsidiarios de las Naciones Unidas que act\u00faen como Organismos de Ejecuci\u00f3n del PNUD, como a sus bienes, fondos y haberes y a sus funcionarios, incluidos el representante residente y otros miembros de la misi\u00f3n del PNUD en el pa\u00eds, las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el PNUD goza de inmunidad reconocida por el Estado colombiano mediante la incorporaci\u00f3n en nuestro ordenamiento de la \u201cConvenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas\u201d, as\u00ed como por las disposiciones establecidas en el Convenio de cooperaci\u00f3n celebrado entre el Gobierno colombiano y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, todo lo cual pretende dotar a \u00e9ste organismo internacional de las condiciones necesarias que le permitan desarrollar su funci\u00f3n institucional en nuestro pa\u00eds, bajo supuestos de neutralidad e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, las prerrogativas reconocidas por el Estado Colombiano mediante la adopci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas\u201d, se relacionan fundamentalmente con: (i) los bienes y haberes de la ONU ubicados en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial y, de manera \u00a0general, respecto de cualquier interferencia de car\u00e1cter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo, salvo renuncia expresa; (ii) la inviolabilidad de sus locales, archivos y documentos; (iii) la inmunidad de los representantes de los miembros mientras desempe\u00f1an sus funciones oficiales o se hallen en tr\u00e1nsito al lugar de reuni\u00f3n para la celebraci\u00f3n de una conferencia convocada por las Naciones Unidas y a su regreso de la misma; (iv) la inmunidad de los funcionarios de la Organizaci\u00f3n que el Secretario General y la Asamblea General determinen, contra toda detenci\u00f3n o arresto personal, respecto a todos sus actos y expresiones en tanto se encuentren desempe\u00f1ando funciones, as\u00ed como contra todo procedimiento judicial; y (v) las prerrogativas establecidas en favor de los peritos que forman parte de las misiones de las Naciones Unidas y que est\u00e1n dirigidas a permitir el ejercicio independiente de sus funciones. Finalmente, cabe se\u00f1alar, que la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas como persona jur\u00eddica de derecho internacional, tambi\u00e9n goza de inmunidad de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed establecida la naturaleza y el r\u00e9gimen de inmunidades aplicable al PNUD, lo que permite entrar a realizar las consideraciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En el caso planteado por la presente acci\u00f3n, es claro que la pretensi\u00f3n del actor va dirigida a obtener una explicaci\u00f3n sobre las razones por las cuales se consider\u00f3 que hab\u00eda incurrido en una \u201cconducta indebida\u201d que dio lugar a la terminaci\u00f3n anticipada del contrato que hab\u00eda suscrito con el PNUD. El accionante considera que con esa afirmaci\u00f3n se ve afectado su derecho a la honra, lo cual es posible, puesto que, aunque en principio se trata de un hecho que no tiene la connotaci\u00f3n de p\u00fablico, si puede quedar registrado en su historia profesional y por tanto, generar un manto de duda sobre su desempe\u00f1o. Por tal raz\u00f3n, en sentir del accionante, la connotaci\u00f3n negativa de la raz\u00f3n por la que se dio por terminado de manera anticipada su contrato, comporta una afectaci\u00f3n de su derecho a la honra, m\u00e1xime cuando la entidad accionada no especific\u00f3 en ning\u00fan momento la conducta desplegada por el actor que se consider\u00f3 como \u201cindebida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto el accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el Representante Residente del PNUD para que le informase cual hab\u00eda sido la \u201cconducta indebida\u201d que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato. Ante la ausencia de respuesta, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que se ha planteado hace necesario que, en el marco de las consideraciones generales que sobre el derecho de petici\u00f3n y las entidades internacionales dotadas de inmunidad de jurisdicci\u00f3n se han hecho en esta providencia, se examinen distintos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el contrato de consultor\u00eda realizado entre el actor y el PNUD, aunque quien suscribe el contrato es el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, a trav\u00e9s de su representante residente en Colombia, la entidad responsable por la ejecuci\u00f3n y seguimiento del mismo es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en calidad de organismo ejecutor, y en desarrollo del Proyecto para la Modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Financiera P\u00fablica, tal como lo establece el texto del contrato. En el mismo documento, en el punto XIV de la parte segunda, se establece de manera expresa la plena aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inmunidades y prerrogativas que ha sido reconocido por el Estado colombiano en favor del PNUD y de sus funcionarios, se\u00f1alando que ninguna de las cl\u00e1usulas establecidas en el mismo podr\u00e1 entenderse como renuncia a dicho r\u00e9gimen. A partir, entonces, del texto del contrato y de las condiciones en las que el mismo deb\u00eda ejecutarse, puede concluirse que el contratista ten\u00eda conocimiento y claridad tanto de la entidad responsable por la ejecuci\u00f3n del contrato y por el seguimiento y evaluaci\u00f3n de su labor, como del r\u00e9gimen de inmunidades que le era aplicable, para efectos del contrato referido, al PNUD y a sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como se pone de presente por el actor y resulta de los elementos de prueba allegados al proceso, el PNUD dio por terminado de manera anticipada el contrato, en atenci\u00f3n al requerimiento que la Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en calidad de directora del Proyecto COL\/01\/014, le hiciera, con el se\u00f1alamiento expreso de que la solicitud obedec\u00eda a la existencia de una conducta indebida del consultor, sin suministrar m\u00e1s detalles. Todas las circunstancias que rodearon la terminaci\u00f3n del contrato fueron conocidas por el accionante, quien junto con la comunicaci\u00f3n del PNUD en la que se le manifestaba la determinaci\u00f3n de concluir el contrato, recibi\u00f3 copia de la solicitud que en tal sentido hab\u00eda sido presentada por \u00a0la Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que, no obstante que la petici\u00f3n se dirigi\u00f3 al PNUD y que no aparece en el expediente que la misma haya obtenido respuesta, el actor tiene conocimiento que lo que hizo esa entidad internacional fue trasmitir el contenido de un requerimiento realizado por la entidad ejecutora del contrato que, en tal condici\u00f3n, es quien se encuentra en capacidad de responder la petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el Ministerio entonces, autoridad p\u00fablica que se encuentra obligada a dar respuesta a las peticiones presentadas por los particulares, quien tiene la informaci\u00f3n que permitir\u00e1 contestar de manera integral la solicitud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n debi\u00f3 formularse frente al Ministerio de Hacienda, toda vez que es esta entidad quien est\u00e1 obligada a explicarle al actor en que consisti\u00f3 su conducta indebida y porque raz\u00f3n solicit\u00f3 al representante residente del PNUD dar por terminado el contrato existente, circunstancia que era conocida desde el principio por el accionante. Por consiguiente la acci\u00f3n de tutela presentada contra el PNUD es improcedente porque, por un lado, se trata de un organismo que cuenta con inmunidad de jurisdicci\u00f3n reconocida por el Estado colombiano y, por el otro, de su conducta no se deriva la desprotecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Arciniegas Guill\u00e9n, como quiera que quien tiene la capacidad de dar respuesta integral a su requerimiento es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad ante la cual, se repite, ha debido presentar la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia del juez de segunda instancia por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha 14 de julio de dos mil cinco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de febrero de 2005, expedida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela instaurada por Gonzalo Agust\u00edn Arciniegas Guill\u00e9n, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estos criterios fueron delineados de manera esquem\u00e1tica en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y han sido reiterados por la Corte Constitucional en varias providencias, como, en v\u00eda de ejemplo, en la sentencia T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 Sobre la definici\u00f3n del n\u00facleo y extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n pueden consultarse entre muchas otras, las sentencias T-452\/92, T-150\/98, T-395\/98, T-415\/99, T-836\/99, T-807\/00, , T-1006\/01, T-080\/02, T-630\/02, T-650\/02, T-422\/03, T-542\/03, T-054\/04 y T-091\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-374 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de un extrabajador de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Valle, que hab\u00eda solicitado por esa v\u00eda la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que aunque la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros era una entidad privada que en el caso concreto no estaba ejerciendo funciones p\u00fablicas, el derecho de petici\u00f3n del actor era susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional, toda vez que la respuesta del mismo resultaba necesaria para garantizar la efectividad de los derechos laborales y el respeto por la dignidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 GONZ\u00c1LEZ CAMPOS, Julio D., S\u00c1NCHEZ RODR\u00cdGUEZ, Luis I. y SAENZ DE SANTA MARIA, Paz Andr\u00e9s. \u201cCurso de Derecho Internacional P\u00fablico\u201d, Editorial Civitas S.A. Sexta Edici\u00f3n, Madrid, Espa\u00f1a. 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-137 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-137 de 1996. Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En v\u00eda de ejemplo, en Argentina mediante la adopci\u00f3n de la ley 24.488 de 1995, se establecieron algunos eventos en los cuales los estados extranjeros no podr\u00e1n invocar la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. Esta ley fue la consagraci\u00f3n legislativa de la doctrina planteada por la Corte Suprema de Justicia de ese pa\u00eds en el fallo Manauta, Juan J. y otros, contra la Embajada de la Federaci\u00f3n Rusa, en el que el Tribunal Supremo de Argentina se\u00f1al\u00f3 que la llamada teor\u00eda absoluta de jurisdicci\u00f3n no constituye una norma de derecho internacional general, dado que \u00e9sta no se practica de modo uniforme ni hay convicci\u00f3n jur\u00eddica de su obligatoriedad, lo que ha permitido que se haya dado paso a la teor\u00eda restringida de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, que distingue entre los actos \u201ciure imperi\u201d &#8211; actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y respecto de los cuales se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n del Estado extranjero &#8211; y los actos \u201ciure gestionis\u201d -de \u00edndole comercial . Con tales fundamentos, la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en ese caso, habilit\u00f3 la competencia de la Justicia Federal y orden\u00f3 tramitar la causa. \/\/ As\u00ed tambi\u00e9n, en Venezuela, la Corte Suprema de Justicia, Sala Pol\u00edtico \u2013 Administrativa, en Sentencia de \u00a0, reconoci\u00f3 la nueva consideraci\u00f3n de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en el \u00e1mbito del Derecho Internacional: \u201cAhora bien, antiguamente este criterio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n absoluta, ha sufrido cambios en el tiempo; hasta la primera guerra mundial, la sociedad internacional no admit\u00eda excepci\u00f3n alguna a esta regla, es decir, que en ning\u00fan caso, salvo el consentimiento expreso, pod\u00eda un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante los \u00f3rganos jurisdiccionales de otro Estado. Es el caso que a ra\u00edz de la aparici\u00f3n de la Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica y del bloque socialista, se marc\u00f3 un cambio en la direcci\u00f3n de la doctrina y la jurisprudencia de los estados occidentales. Con el prop\u00f3sito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque sovi\u00e9tico, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de dicho Estado situados en el extranjero, se origin\u00f3 el criterio de que, si los particulares o personas privadas extranjeras quedaban sujetos a la jurisdicci\u00f3n de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaran en el territorio del estado, no hab\u00eda raz\u00f3n leg\u00edtima para que los estados no pudieran ser sometidos a la jurisdicci\u00f3n de otro estado, por causa de actos de \u00edndole comercial o industrial al igual que los da\u00f1os extracontractuales por hecho il\u00edcito.\u201d (\u2026) A partir de este momento y hasta el presente, el principio de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n se encuentra consagrado con un criterio de inmunidad relativa de jurisdicci\u00f3n, que se fundamenta en la teor\u00eda de la distinci\u00f3n entre actos del estado &#8220;iure imperii&#8221; y actos &#8220;iure gestionis&#8221;.\u201d \/\/ \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Estados Unidos mediante la adopci\u00f3n de la \u201cForeign Sovereign Immunities Act\u201d en el a\u00f1o de 1977, el Congreso de ese pa\u00eds estableci\u00f3 la posibilidad de que los tribunales norteamericanos puedan llamar a otros Estados a sus estrados, en aquellos casos en los que el Estado respectivo desempe\u00f1e actividades de tipo comercial y no act\u00fae en ejercicio de su poder soberano, acogiendo as\u00ed la teor\u00eda restrictiva de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. (aparte \u00a7 1605. Excepciones generales a la inmunidad jurisdiccional de un estado extranjero) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, establece en su art\u00edculo VIII, secci\u00f3n 30: \u00a0<\/p>\n<p>12 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia la Corte Constitucional estudio la constitucionalidad de la \u201cConvenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-249 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 La ley 62 de 1973 fue publicada en el Diario Oficial No. 34083 de 17 de mayo de 1974. Mediante decreto 2821 de 2001 se promulg\u00f3 la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANIZACIONES INTERNACIONALES \u00a0 ORGANIZACION INTERNACIONAL-No es autoridad p\u00fablica y sus actuaciones son asimilables a las de los particulares \u00a0 A partir de la definici\u00f3n de autoridad publica en sentido objetivo, como la potestad de que se halla investida una persona, que proviene del Estado y que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}