{"id":12770,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-884-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-884-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-884-05\/","title":{"rendered":"T-884-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/05 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO DE JUBILACION ANTICIPADA PREVISTO EN CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia de tutela para resolver conflictos de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en aquellos casos excepcionales en el que el actor acredite la irremediable afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apto para pronunciarse en relaci\u00f3n con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas, en raz\u00f3n a la eficacia material del medio ordinario de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por desempe\u00f1ar actualmente cargo como trabajadora oficial con un contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique ordenar el reconocimiento del beneficio de jubilaci\u00f3n anticipada como medida transitoria para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la actora tiene 42 a\u00f1os de edad y que contin\u00faa desempe\u00f1ando el cargo de Auxiliar General de Oficina, vinculada como trabajadora oficial con contrato a t\u00e9rmino indefinido y recibiendo el salario correspondiente. No existe prueba alguna que lleve al convencimiento de que la negativa de la entidad afecte el m\u00ednimo vital de la peticionaria, tanto as\u00ed que ni siquiera ella menciona que \u00e9ste se encuentre amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1107491 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Denisse Delgado Bonilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Empresas Municipales de Cali E.I.C.E E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Denisse Delgado Bonilla contra las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1ala que el 9 de septiembre de 2004 manifest\u00f3 a la empresa demandada su voluntad de acogerse al beneficio de jubilaci\u00f3n anticipada de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI 2004-20081, prestaci\u00f3n a la que considera tiene derecho por haber prestado sus servicios a la entidad durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os como lo exige la citada convenci\u00f3n.2\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que mediante oficio 830-DTH-3586 del 21 de septiembre de 2004 el Jefe del Departamento de Talento Humano le neg\u00f3 el beneficio sin consideraci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a esta negativa, el 24 de septiembre de 2004 present\u00f3 una nueva petici\u00f3n al Gerente General de la empresa, anexando los soportes para demostrar que cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicios. Resalta que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dicha petici\u00f3n no le hab\u00eda sido resuelta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Menciona que el beneficio de jubilaci\u00f3n anticipada le fue reconocido a otras 210 personas que se encontraban en las mismas circunstancias f\u00e1cticas suyas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la justicia, a la igualdad, al reconocimiento de los derechos adquiridos y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. al negarle el beneficio de jubilaci\u00f3n anticipada contemplado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI 2004-2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien estuvo vinculada a la entidad demandada entre el 8 de octubre de 1981 y 31 de diciembre de 1983 bajo la modalidad de un contrato de aprendizaje del Sena, \u00e9ste cumple con todos los requisitos de un contrato de trabajo suscrito con EMCALI pues disfrut\u00f3 de sueldo y de las prestaciones sociales legales y extralegales que le correspond\u00edan en calidad de trabajadora, seg\u00fan dispon\u00edan las cl\u00e1usulas cuarta y d\u00e9cima cuarta del contrato. Luego de quince d\u00edas de interrupci\u00f3n, fue contratada como trabajadora oficial a t\u00e9rmino indefinido a partir del 16 de enero de 1984. As\u00ed mismo, sostiene que la empresa acept\u00f3 que inici\u00f3 a laborar en 1981 porque en 1985 le comenz\u00f3 a cancelar la prima de antig\u00fcedad que se le reconoce a quienes llevan m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, y porque cuando cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de servicio le reconoci\u00f3 la prima de continuidad. Adem\u00e1s, al afiliarse al Seguro Social el 27 de octubre de 1981 la entidad accionada aparec\u00eda como su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que inclusive a los contratistas a t\u00e9rmino fijo que gozaban de todas las prestaciones sociales legales y extralegales les computaron dicho t\u00e9rmino para efectos de reconocerle el beneficio de jubilaci\u00f3n anticipada. Como es el caso de la se\u00f1ora Isabel Luc\u00eda Quintana Fern\u00e1ndez, a quien se le reconoci\u00f3 el beneficio de jubilaci\u00f3n anticipada, siendo que labor\u00f3 durante un tiempo bajo la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndole a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. que le reconozca el derecho a jubilarse anticipadamente conforme lo establece el art\u00edculo 67 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI 2004-2008 y que le cancele retroactivamente las mesadas que ha dejado de recibir injustamente. As\u00ed mismo, que le reconozca y pague el valor total de las cesant\u00edas a las que tiene derecho hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha en la cual present\u00f3 su renuncia ante la Gerencia Administrativa de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Talento Humano de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra solicitando se declare improcedente, por cuanto la actora debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para controvertir la negativa de la entidad de reconocerle los beneficios convencionales que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la actora no cumple con los requisitos pactados entre la entidad y SINTRAEMCALI para jubilarse anticipadamente, pues al primero de enero de 2004 no hab\u00eda cumplido veinte a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo ni discontinuo a su servicio. De acuerdo con el certificado expedido el 6 de enero de 2005 por el Departamento de Talento Humano de la empresa y que allega la accionante con la demanda de tutela3, ella ha prestado sus servicios a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. desde el 16 de enero de 1984, por lo que al primero de enero de 2004 no hab\u00eda cumplido los veinte a\u00f1os de servicio que exigen la Convenci\u00f3n Colectiva y la Resoluci\u00f3n No. 4779 de septiembre 3 de 2004 que la desarrolla. Esta reglamentaci\u00f3n, menciona, \u201c(&#8230;) no tuvo en cuenta para efectos de ella, la edad, ni los contratos de aprendizaje.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la situaci\u00f3n de la peticionaria es diferente a la de la se\u00f1ora Isabel Luc\u00eda Quintana Fern\u00e1ndez, pues ella prest\u00f3 sus servicios a la empresa desde el 10 de septiembre de 1981 hasta el 16 de octubre de 2004. Se\u00f1al\u00f3 que las circunstancias de la actora tampoco se asimilan a las de otros trabajadores que se acogieron al beneficio de jubilaci\u00f3n que exig\u00eda 50 a\u00f1os de edad y veinte o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo o discontinuos a entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos adicionales presentados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2005, la actora present\u00f3 al juzgado copia del \u201cFormato \u00danico de Hoja de Vida\u201d que en d\u00edas anteriores le hab\u00eda sido entregado por la empresa para actualizar los datos, y en la que \u201c(&#8230;) en el punto 4 tiempo total de experiencia me colocan 23 a\u00f1os y 3 meses y en el punto 3 del mismo formato ellos mismos (Departamento de Recursos Humanos de EMCALI) afloran la verdad en cuanto a mi tiempo de servicio cuando indican que ingres\u00e9 a laborar el 8 de octubre de 1981 a EMCALI.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el 12 de agosto de 2005 la actora present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un escrito en el que manifest\u00f3 los nombres de seis trabajadores que fueron beneficiados con la jubilaci\u00f3n anticipada o con la modalidad de jubilaci\u00f3n 50-20, habiendo estado vinculados \u201c(&#8230;) unos con contrato a t\u00e9rmino fijo y otros como aprendices SENA pero con contrato de prestaci\u00f3n de servicio con EMCALI(&#8230;)\u201d. Igualmente adjunt\u00f3 copia del Acta P\u00fablica Especial de Conciliaci\u00f3n suscrita entre Isabel Luc\u00eda Quintana Fern\u00e1ndez y EMCALI E.I.C.E. E.S.P as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas y dem\u00e1s prestaciones sociales de la misma se\u00f1ora, junto con la Resoluci\u00f3n No. 1867 del 19 de agosto de 1999 mediante la cual la Gerencia de Recursos Humanos de \u00a0EMCALI E.I.C.E. E.S.P reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de las cesant\u00edas definitivas y otras prestaciones sociales a la se\u00f1ora Mabel Alicia Obando Florez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento a los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros documentos allegados al expediente por la accionante a la Corte Constitucional el 28 de abril de 2005, se encuentra la respuesta de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. \u00a0a la petici\u00f3n presentada el 24 de septiembre de 2004 seg\u00fan lo ordenado por los jueces de tutela. En ella, la entidad accionada reitera su decisi\u00f3n de no concederle el beneficio de jubilaci\u00f3n anticipada explicando que \u201c(&#8230;) la naturaleza jur\u00eddica de su v\u00ednculo como Aprendiz Sena fue totalmente diferente y ajena a la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter p\u00fablico que se forma cuando se da la vinculaci\u00f3n como trabajador oficial.\u201d Por eso, partiendo de la base que el beneficio otorgado por la Convenci\u00f3n Colectiva hace referencia a los servicios prestados en calidad de servidor p\u00fablico o trabajador oficial, el tiempo laborado bajo un contrato de aprendizaje \u201c(&#8230;) sometido al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, regido por la Ley 188 de 1959, en virtud del cual el Aprendiz se obligaba a prestar un servicio al Empleador, a cambio de una formaci\u00f3n profesional\u201d no cuenta para efectos de la jubilaci\u00f3n anticipada pactada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 21 de febrero de 2005, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n ordenando a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. que se pronunciara de fondo sobre la petici\u00f3n del 24 de septiembre de 2004 que a\u00fan no hab\u00eda resuelto. No protegi\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados aduciendo la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa subsidiario y residual para controvertir la negativa de la empresa accionada. Teniendo en consideraci\u00f3n que la actora no se encuentra ante la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia aduciendo la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones judiciales de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir la no concesi\u00f3n de un beneficio de jubilaci\u00f3n anticipada previsto en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver los conflictos relacionados con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de convenciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para decidir las controversias laborales mediante las cuales se pretenda por el accionante la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas convencionales. Debido a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acci\u00f3n constitucional, ella s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n a sus derechos, o cuando existiendo \u00e9ste, resulte imperiosa la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para la jurisprudencia constitucional, las acciones laborales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria son mecanismos adecuados e id\u00f3neos para resolver este tipo de pretensiones de orden legal. Las facultades contenidas en los art\u00edculos 4754 y 4765 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para que los sindicatos y los trabajadores que hacen parte de una convenci\u00f3n colectiva exijan el cumplimiento de las cl\u00e1usulas pactadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral hacen que sean \u00e9stas las que est\u00e1n llamadas, de manera prevalente, a efectuar el recaudo probatorio pertinente, a interpretar lo pactado convencionalmente y a pronunciarse respecto de las controversias derivadas de ella.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al caso espec\u00edfico de una controversia laboral por el no reconocimiento o pago de prestaciones complementarias al salario, la Corte ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal que tiene se\u00f1alada sus propios medios de defensa judicial7. El respeto por el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, esta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de amparo constitucional e impide entrar a realizar una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la situaci\u00f3n expuesta a fin de establecer los alcances y t\u00e9rminos de las obligaciones contra\u00eddas en el momento de celebrar la convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n, pronunciarse acerca de asunto de \u00edndole legal, ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de car\u00e1cter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello se debe acudir, como se anot\u00f3, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relaci\u00f3n con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se invoque la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales.\u201d (Sentencia T-297 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara ) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otro lado, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la pretensi\u00f3n de buscar por v\u00eda de tutela el cumplimiento de cl\u00e1usulas convencionales es improcedente \u201c(&#8230;) no s\u00f3lo por la existencia de los indicados medios judiciales ordinarios sino por cuanto no necesariamente el desconocimiento de lo pactado en instrumentos como el aludido implica violaci\u00f3n de derechos fundamentales individuales susceptibles de ser protegidos en sede de tutela.\u201d 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, excepcionalmente es posible la protecci\u00f3n transitoria a trav\u00e9s del amparo constitucional cuando, atendiendo las circunstancias personales del afectado, las acciones ordinarias pierden toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger. Tal es el caso, por ejemplo, cuando la suspensi\u00f3n prolongada del pago de salarios implica para el trabajador una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y a su subsistencia, independientemente de que la remuneraci\u00f3n haya sido pactada contractualmente o mediante convenci\u00f3n colectiva. En este evento, su pago puede ser reclamado mediante la acci\u00f3n de tutela pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez constitucional para restablecer su goce.9 La Corte ha considerado que en estos casos, la controversia planteada desborda el marco meramente legal, convirti\u00e9ndose en un asunto de \u00edndole constitucional que desplaza el mecanismo ordinario de defensa, \u201c(&#8230;) por lo que el juez de tutela esta obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero trat\u00e1ndose del no reconocimiento o la ausencia de pago de prestaciones complementarias al salario o de beneficios que no constituyan salario o mesada pensional, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por ausencia de una afectaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del peticionario. En este sentido la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201c(&#8230;) [l]a acci\u00f3n de tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios ciertos e indiscutibles.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En definitiva, salvo en aquellos casos excepcionales en el que el actor acredite la irremediable afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apto para pronunciarse en relaci\u00f3n con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas, en raz\u00f3n a la eficacia material del medio ordinario de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, la accionante pretende obtener el reconocimiento del beneficio de jubilaci\u00f3n anticipada previsto en el art\u00edculo 67 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI 2004-2008. Desarrollado mediante la Resoluci\u00f3n No. 4779 del 3 de septiembre de 2004, su art\u00edculo primero se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO. En desarrollo del art\u00edculo sesenta y siete (67) de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el cuatro (4) de mayo de 2004, ad\u00f3ptase por una sola vez el siguiente plan de jubilaci\u00f3n anticipada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMCALI EICE ESP jubilar\u00e1 de manera vitalicia a todos aquellos trabajadores oficiales de la entidad, que al primero (1) de enero de 2004, tuvieron 20 a\u00f1os cumplidos o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos al servicio de EMCALI EICE ESP, que voluntariamente acepten la siguiente escala porcentual: (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, su vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato de aprendizaje entre el 8 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1983 debe sumarse al periodo comprendido entre el 16 de enero de 1984 y el 1\u00ba de enero de 2004, para computar veintitr\u00e9s a\u00f1os al servicio de la empresa accionada. Bajo esta perspectiva, considera que la entidad accionada vulnera sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al reconocimiento de los derechos adquiridos, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad al negarle el reconocimiento de la prestaci\u00f3n extralegal solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. aduce no tener en cuenta el tiempo laborado entre el 8 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1983, por cuanto la convenci\u00f3n colectiva hace referencia a los tiempos de servicio prestados bajo una vinculaci\u00f3n legal o contractual de derecho p\u00fablico, excluyendo los contratos de aprendizaje regidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para la Sala de Revisi\u00f3n es evidente que en el caso bajo estudio no existe una controversia constitucional que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, pues el conflicto se deriva de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y de la Resoluci\u00f3n No. 4779 del 3 de septiembre de 2004 que la desarrolla. La pretensi\u00f3n de reconocimiento del beneficio al que considera tiene derecho est\u00e1 sujeto a la interpretaci\u00f3n de lo pactado en la Convenci\u00f3n, asunto que le corresponde dilucidar al juez laboral ordinario seg\u00fan los art\u00edculos 475 y 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n sobre si el tiempo laborado con fundamento en el contrato de aprendizaje est\u00e1 cobijado bajo lo que el art\u00edculo 67 de la Convenci\u00f3n Colectiva y la resoluci\u00f3n que lo desarrolla consideran que es tiempo de servicio prestado a la empresa -a pesar de no tratarse de una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria ni de un contrato de trabajo oficial- es una determinaci\u00f3n que le corresponde adoptarla al juez laboral dentro del marco de sus facultades, y no al juez constitucional, pues estar\u00eda claramente usurpando las funciones propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El escenario adecuado para adelantar el debate probatorio derivado de la cancelaci\u00f3n de las primas de antig\u00fcedad y de continuidad, as\u00ed como de su afiliaci\u00f3n a la seguridad social y de la ley aplicable al contrato de aprendizaje suscrito por la actora es el proceso laboral ante dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que la accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique ordenar el reconocimiento del beneficio de jubilaci\u00f3n anticipada como medida transitoria para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la actora tiene 42 a\u00f1os de edad y que contin\u00faa desempe\u00f1ando el cargo de Auxiliar General de Oficina, vinculada como trabajadora oficial con contrato a t\u00e9rmino indefinido y recibiendo el salario correspondiente. No existe prueba alguna que lleve al convencimiento de que la negativa de la entidad afecte el m\u00ednimo vital de la peticionaria, tanto as\u00ed que ni siquiera ella menciona que \u00e9ste se encuentre amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital un requisito necesario para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, es necesario concluir que la actora se encuentra en condiciones para adelantar la controversia que plantea en la presente demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria prevista para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Isabel Luc\u00eda Quintana Fern\u00e1ndez sobre quien inform\u00f3 que labor\u00f3 como contratista bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo, siendo posteriormente vinculada como funcionaria de planta. Alleg\u00f3 igualmente copia del acta de conciliaci\u00f3n que la mencionada se\u00f1ora suscribi\u00f3 el 15 de octubre de 2004 con la entidad accionada y en la cual las dos partes declararon haber resuelto terminar por mutuo acuerdo la relaci\u00f3n laboral mantenida desde el 10 de septiembre de 1981 hasta la fecha, y que la empresa le ofrece a la trabajadora una pensi\u00f3n anticipada voluntaria, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 004779 del 3 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 tambi\u00e9n los nombres de Oscar Matabanchoy, Libardo Ram\u00edrez, Orlando Preciado, Alberto de la Cruz y Mabel Alicia Obando Florez como trabajadores recientemente pensionados bajo las modalidades de jubilaci\u00f3n anticipada o jubilaci\u00f3n 50-20, que laboraron \u201c(&#8230;) unos con contrato a t\u00e9rmino fijo y otros como aprendices SENA (&#8230;)\u201d. Sobre la terminaci\u00f3n del contrato de la \u00faltima se\u00f1ora mencionada, alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1867 del 19 de agosto de 1999 mediante la cual EMCALI E.I.C.E. E.S.P. le reconoce y ordena el pago de las cesant\u00edas definitivas y otras prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta la entidad accionada neg\u00f3 haberle dado un tratamiento discriminatorio, argumentando que su situaci\u00f3n es diferente a la de la \u201cse\u00f1ora Isabel Luc\u00eda Quintana Fern\u00e1ndez, quien prest\u00f3 sus servicios a Empresas Municipales de Cali desde septiembre 10 de 1.981 hasta octubre 16 de 2.004, y de aquellos trabajadores que se jubilaron teniendo en cuenta lo establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que exige como requisitos indispensables para acogerse al beneficio de la jubilaci\u00f3n, 50 a\u00f1os de edad y veinte o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos a entidades de derecho p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las pruebas que obran en el expediente no aparece que la desigualdad alegada tenga como referente dos situaciones bajo las mismas circunstancias. La accionante insiste en manifestar que su situaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la de la se\u00f1ora Isabel Luc\u00eda Quintana Fern\u00e1ndez, cuando la diferencia advertida por la empresa accionada -y en la cual justifica su negativa- es la naturaleza privada del contrato de aprendizaje suscrito entre 1981 y 1983 con la actora de la presente acci\u00f3n de tutela y no la existencia o no de un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n no aparece demostrado que los trabajadores que fueron beneficiados con la jubilaci\u00f3n anticipada hubiesen estado en alg\u00fan momento vinculados a la entidad accionada mediante un contrato de aprendizaje, as\u00ed como tampoco que ese tiempo les hubiese sido computado para efectos del reconocimiento del beneficio pensional. La actora falla en demostrar que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. hubiese aplicado una interpretaci\u00f3n diferente del alcance del art\u00edculo 67 de la Convenci\u00f3n y de la resoluci\u00f3n que lo desarrolla al momento de definir sobre su solicitud de acogerse al beneficio de jubilaci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta discriminatoria la decisi\u00f3n de negarle el beneficio en raz\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del contrato de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De manera que, con base en lo expuesto y analizados los hechos, se advierte que no existe ninguna circunstancia excepcional que hiciere procedente el amparo de tutela para el reconocimiento del beneficio convencional en discusi\u00f3n, en tanto se trata de un derecho litigioso frente al cual el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto otro mecanismo ordinario de defensa a trav\u00e9s del cual se garantiza el necesario debate probatorio y la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre el alcance de las obligaciones pactadas en la convenci\u00f3n colectiva por parte del juez natural para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de confirmar las decisiones judiciales que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Denisse Delgado Bonilla contra las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por el juez de primera instancia, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00danica 2004-2008, art\u00edculo 67. \u201cTRANSITORIO DE JUBILACI\u00d3N. EMCALI EICE ESP dentro de los cuatro meses siguientes a la firma de la presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, presentar\u00e1 un plan de jubilaci\u00f3n anticipada, para aquellos trabajadores que al 1\u00ba de enero de 2004 hayan cumplido 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuos o discontinuos al servicio de este entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Desarrollado mediante la Resoluci\u00f3n No. 004779 del 3 de septiembre de 2004 proferida por el Agente Especial Designado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 17 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 475. Acciones de los sindicatos. \u201cLos sindicatos que sean parte de una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento el pago de da\u00f1os y perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 476. Acciones de los trabajadores. \u201cLos trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acci\u00f3n en su sindicato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-297 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-01 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-344 de 1997(M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-547 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-430 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-367 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-376 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-1599 de 2000 (Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-047 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 SU-547 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-430 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-106 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/05 \u00a0 BENEFICIO DE JUBILACION ANTICIPADA PREVISTO EN CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia de tutela para resolver conflictos de interpretaci\u00f3n \u00a0 Salvo en aquellos casos excepcionales en el que el actor acredite la irremediable afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}