{"id":12771,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-885-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-885-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-885-05\/","title":{"rendered":"T-885-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No puede negarse atenci\u00f3n argumentando que no cuenta con documento de identidad id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna instituci\u00f3n de Salud del r\u00e9gimen subsidiado podr\u00e1 negarse, entonces, a dar atenci\u00f3n al menor, escud\u00e1ndose en que \u00e9ste no cuenta con documento de identidad cualificado, porque esta discriminaci\u00f3n atentar\u00eda contra su derecho prevalente a la salud. Igualmente, hay que considerar el derecho a la personalidad jur\u00eddica, que \u00a0se encuentra consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n. No podr\u00e1n primar, entonces, los formalismos, cuando \u00e9stos impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los menores, puesto que los colocar\u00eda en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que los hace vulnerables. La condicionalidad, en estos casos, se encuentra proscrita. \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL-Caso de menor nacido en el exterior, de madre colombiana y domiciliado en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la identidad del menor, se hace urgente, con el fin de prever situaciones similares que atenten contra \u00e9sta, que se pongan en marcha los mecanismos estatales con el fin registrar al menor en el Registro Civil de nacimiento, sin perjuicio de proteger los derechos fundamentales del menor mientras se realizan los tr\u00e1mites pertinentes. El primero de los mecanismos que se deben desplegar con el fin de inscribir al menor en el Registro Civil Colombiano corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a trav\u00e9s del Consulado colombiano en Caracas (Venezuela), inscriba al menor en el Registro Civil Colombiano, por ser la autoridad competente de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 47 Decreto 1260 de 1970, arriba transcrito. El consulado Colombiano en Caracas deber\u00e1 tener en cuenta el procedimiento que establece el Decreto 2188 de 2001 para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de un nacimiento en el Registro Civil Colombiano y con el fin de dar cumplimiento a \u00e9ste, se deber\u00e1 tener en cuenta tanto los documentos obrantes en el expediente que acreditan la nacionalidad del menor, como la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la madre del menor y las consideraciones hechas por esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL MENOR-Ordenes que se dan con el fin de garantizar proceso de identificaci\u00f3n de menor para acceso a servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia por encontrar violados los derechos a la identidad y a la salud en conexidad con la vida del menor y en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia y a la Coordinaci\u00f3n de Salud UPSS de Bel\u00e9n que garantice la atenci\u00f3n del menor. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la garant\u00eda de la identidad del menor, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que a trav\u00e9s del Consulado de Colombia en Caracas, Venezuela, efect\u00fae el acto de registro del menor y lo env\u00ede a la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn con el fin de ser archivado. Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn que a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, efect\u00fae los tr\u00e1mites necesarios con el fin de actualizar la informaci\u00f3n del menor en la base de datos del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1099495 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veinticinco \u00a0(25) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a014 de marzo de 2005, en el proceso de tutela adelantado por Leonor del Carmen L\u00f3pez Torres, en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez, en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia \u00a0fue escogido para revisi\u00f3n despu\u00e9s que la Sala N\u00famero Cinco aceptara la insistencia, por medio de auto del 6 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Se\u00f1ora Leonor del Carmen L\u00f3pez Torres, actuando en nombre de su hijo menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez de 15 a\u00f1os, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la Salud, vida, integridad f\u00edsica, dignidad humana y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que su hijo tiene la nacionalidad venezolana, pero no ha podido conseguir el registro civil del menor pues no sabe d\u00f3nde se encuentra el padre de su hijo y en Venezuela no tiene a nadie que le pueda hacer el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta ser una persona muy pobre, que no tiene familia con quien dejar al ni\u00f1o, que no tiene una forma de subsistir, que no trabaja por la edad que tiene y que vive pr\u00e1cticamente de la caridad de sus vecinos, pues debe cuidar al ni\u00f1o todo el d\u00eda porque sufre ataques y se agrede f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que vive en Medell\u00edn hace aproximadamente 15 a\u00f1os y por ello ha perdido todo contacto con Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace un resumen de las intervenciones de las entidades vinculadas a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el subdirector de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn que al menor no se le ha sacado del Sistema del SISBEN. Que la se\u00f1ora Leonor del Carmen L\u00f3pez Torres y el menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez fueron visitados y encuestados el d\u00eda 6 de enero de 2004 y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponde a un nivel II con puntaje 38, tal y como se encuentra consignado en certificado que obra a folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que no se le ha violado ninguno de los derechos que pretende la accionante y, por lo tanto, la tutela es improcedente. Adem\u00e1s, considera que el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal no tiene competencia para asignar las ARS o brindar atenci\u00f3n en Salud, puesto que estas funciones corresponden a las Secretar\u00eda de Salud Municipal y a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, de conformidad con el nivel de atenci\u00f3n que el paciente requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud de Medell\u00edn hace un an\u00e1lisis de la Ley 715 de 2001; en \u00e9l determina que es competencia del Departamento de Antioquia, en lo no cubierto por los subsidios locales, la prestaci\u00f3n de los servicios de Salud de aquellas personas que se encuentren residiendo en su jurisdicci\u00f3n. Pone de presente que el menor se encuentra incluido en la base de datos de ese ente territorial con puntaje 38, nivel 2 y que no cuenta con ARS, es decir, el menor pertenece a la poblaci\u00f3n no atendida con subsidio a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, manifestando que es claro que el menor se encuentra en la base de datos de la Alcald\u00eda y que al ente territorial que corresponde garantizar la atenci\u00f3n en salud \u00a0en esos niveles de complejidad, que expresa la tutelante, es a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y no al Organismo que \u00e9l preside. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que no hay raz\u00f3n directa que se le pueda imputar a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las personas encuestadas por el SISBEN reciben su asignaci\u00f3n de ARS por medio de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal donde reside la accionante, de conformidad con el Decreto 151 de 2002. Que si bien es cierto la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia es la que atiende a la poblaci\u00f3n sisbenizada en asuntos de Salud, no es quien debe realizar las encuestas, estratificar o asignar ARS, toda vez que \u00e9sta no es su competencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n de Salud UPSS de Bel\u00e9n -Empresa Social del Estado Metrosalud- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador de Salud UPSS de Bel\u00e9n, mediante comunicaci\u00f3n radicada con fecha 9 de marzo de 2005, pone de presente que aparecen reportes de atenci\u00f3n en urgencias y de farmacia del menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn tiene convenio con esa UPSS para la prestaci\u00f3n de servicio de Salud de primer nivel, de la poblaci\u00f3n vulnerable de Medell\u00edn \u00a0que cumpla con los requisitos (Estar en la base que la Secretar\u00eda entrega a la Empresa). \u00a0<\/p>\n<p>Para la atenci\u00f3n en Salud de segundo nivel, ellos no tienen convenio vigente con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), motivo por el cual solo pueden atender urgencias vitales so pena de que no sean pagadas (DSSA) si la interventor\u00eda as\u00ed lo determina. \u00a0<\/p>\n<p>Como estrategia para evitar que suceda lo arriba explicado, manifiesta el Coordinador que el Gerente de la Empresa determin\u00f3 por medio de Circular 001 de 2005 una serie de directrices que enumera, entre las cuales se encuentra que \u201c 1. Todo usuario que requiera servicios de salud debe ser consultado en la base de datos remitida por la Secretar\u00eda de Salud y el documento presentado por el usuario debe corresponder al que aparece en dicha base. La copia del documento presentado, se adicionar\u00e1 a la historia cl\u00ednica y ser\u00e1 el soporte de las atenciones\u201d. \u201c4. Usuario que aparece en la base de datos remitida por la Secretar\u00eda de Salud , pero presenta un documento diferente a la que est\u00e1 en dicha base, solo se atender\u00e1 si se trata de una urgencia o de una atenci\u00f3n por programa de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de primera vez. Inmediatamente se debe enviar a la oficina del SISBEN o al Cerca para que le sea actualizado su documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Continua argumentando que, de conformidad con lo establecido por los entes de control, cualquier detrimento causado al patrimonio de la Entidad por los funcionarios que hacen parte de ella, correr\u00e1 a cargo de quienes lo han causado, por lo tanto, ning\u00fan funcionario puede asumir autorizaciones que violen directivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que a la se\u00f1ora Carmen L\u00f3pez Torres, quien representa a su hijo Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez, se le ha explicado por parte de los funcionarios \u00a0encargados de la verificaci\u00f3n de derechos, el tr\u00e1mite a seguir cuando se presenta una inconsistencia en la base de datos, que, para este caso, consiste en que el menor no posee documento de identidad que lo acredite como el beneficiario relacionado en la ficha No. 685369. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considera el Coordinador que no existen razones directas por las cuales se pueda invocar que la dependencia que \u00e9l representa ha violado los derechos fundamentales que menciona el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber evacuado algunas pruebas y de haberse declarado incompetente, el Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn remite el expediente al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, quien previamente se hab\u00eda declarado incompetente para conocer de la Acci\u00f3n pero que, finalmente, es el ente que se declara competente y profiere el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado, la Unidad de Metrosalud no puede pasarse por alto las exigencias de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud para realizar los recobros por atenciones prestadas a los usuarios del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima el Despacho que no puede obligar a la Unidad Intermedia para que preste la atenci\u00f3n que requiere el menor Zuluaga L\u00f3pez mediante la acci\u00f3n de tutela, so pena de que incumpla con los requisitos m\u00ednimos que requiere para ser atendido, de conformidad con lo que manifest\u00f3 el coordinador de la UPSS de Bel\u00e9n y seg\u00fan las directrices dadas por la circular No. 001 de 2005, m\u00e1xime si la accionante ya ha sido advertida sobre el procedimiento a seguir en procura de que su hijo sea atendido (allegar Registro Civil de Nacimiento). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima el Juzgado que no puede obligar a las Direcci\u00f3n Seccional de Salud a que reconozca a la Unidad Intermedia de Bel\u00e9n los pagos por las atenciones prestadas a los usuarios que no cumplen con el m\u00ednimo de requisitos exigidos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el 14 de marzo de 2005, el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn resuelve negar por improcedente la tutela que interpuso la se\u00f1ora Carmen L\u00f3pez Torres representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de constancia del 6 de enero de 2004, \u00a0expedida por el departamento Administrativo de planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, en la que se relacionan algunas personas que fueron encuestadas por el SISBEN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de pasaporte venezolano No. 0190757 del menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n del Hospital Mental de Antioquia del 28 de junio de 2004 en la que se diagnostica retardo mental, epilepsia y trastorno de conducta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de recibo de \u201cAcci\u00f3n del cumplimiento\u201d para el cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n de Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia de la historia pedi\u00e1trica del menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez abierta en la fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul de Medell\u00edn el 17 de octubre de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia de examen de patolog\u00eda del 9 de octubre de 1997 efectuado al menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez en el departamento de patolog\u00eda de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 32.404.806 de Medell\u00edn correspondiente a la se\u00f1ora Leonor del Carmen L\u00f3pez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Leonor del Carmen L\u00f3pez Torres del 21 de febrero de 2005 ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en determinar si a un menor de edad, nacido en Venezuela, con pasaporte venezolano, colombiano por nacimiento, que se encuentra censado por el Sisben, puede neg\u00e1rsele la atenci\u00f3n en salud en las IPS del r\u00e9gimen Subsidiado, porque no posee documento de identidad cualificado, a saber, registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la Salud de los menores, la jurisprudencia de la Corte ha sido recurrente1, en el sentido de determinar que, al tenor del art\u00edculo 44 superior, no s\u00f3lo se trata de un derecho fundamental que garantiza su dignidad sino que se trata de un derecho prevalente, en el sentido de su respeto incondicional y universal. La incondicionalidad de tal bien, hace que el Estado de manera prevalente asegure, en la medida de sus posibilidades y capacidades, su eficacia. De ah\u00ed que lo tutele cuando se lesiona o amenace en forma grave, ya que contra el derecho a la salud de un ni\u00f1o es altamente complejo encontrar argumentos v\u00e1lidos para su restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el estado de indefensi\u00f3n del menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez, se hace necesario que el Estado y la sociedad pongan, en com\u00fan, especial empe\u00f1o en su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pone en peligro la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del menor, de manera injustificada, \u00a0al no ser atendido de manera regular en la UPSS de Bel\u00e9n en virtud de no allegar el registro civil de nacimiento, ya que, tal y como se prueba en la certificaci\u00f3n expedida el 28 de junio de 2004 por el Hospital Mental de Antioquia, el menor sufre de retardo mental profundo, epilepsia y trastorno de conducta, por lo tanto, debe asistir a controles psiqui\u00e1tricos y tomar medicaci\u00f3n de por vida, procedimientos que son necesarios para preservar la vida del menor, y mejorar sus condiciones de salud, para que pueda llevar una existencia normal. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna instituci\u00f3n de Salud del r\u00e9gimen subsidiado podr\u00e1 negarse, entonces, a dar atenci\u00f3n al menor, escud\u00e1ndose en que \u00e9ste no cuenta con documento de identidad cualificado, porque esta discriminaci\u00f3n atentar\u00eda contra su derecho prevalente a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hay que considerar el derecho a la personalidad jur\u00eddica, que \u00a0se encuentra consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste, \u201cno se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica\u201d 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n primar, entonces, los formalismos, cuando \u00e9stos impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los menores, puesto que los colocar\u00eda en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que los hace vulnerables. La condicionalidad, en estos casos, se encuentra proscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la protecci\u00f3n prevalente de los derechos fundamentales de los menores, se pasar\u00e1 a analizar el aspecto de la nacionalidad y el registro del menor tutelante puesto que tal aspecto ser\u00e1 de suma importancia cuando se trate de analizar el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nacionalidad y Registro Civil de un menor nacido en el exterior, de madre colombiana y domiciliado en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar claridad respecto de la nacionalidad del menor tutelante, y de la posibilidad de inscribirse en el Registro Civil Colombiano, es necesario hacer un breve an\u00e1lisis de la normatividad vigente al respecto, que se concretar\u00e1 al caso que ocupa a la Sala en el \u00faltimo numeral de este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 96 (Acto Legislativo 01\/02, art. 1\u00ba) establece que son colombianos por nacimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica.\u201d (Subrayado fuera de texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 43 de 1993 estableci\u00f3 las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana. En trat\u00e1ndose de hijos nacidos en el exterior cuyos padres (ambos o uno de los dos) detenten la nacionalidad colombiana, se estableci\u00f3 que \u201cla nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, &#8220;la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el domicilio en Colombia, la ley lo defini\u00f3 como: \u201cla residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero para que exista un reconocimiento formal por parte de las autoridades, es necesario que se lleve a cabo la inscripci\u00f3n en el Registro Civil, ya que esto permitir\u00e1 determinar \u201c\u2026su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones\u2026.\u201d, tal y como lo establece el art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento a seguir, con el objeto de lograr la inscripci\u00f3n en el Registro Civil Colombiano, trat\u00e1ndose de personas que cumplan con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n, las leyes y las normas reglamentarias, est\u00e1 prescrito en el Decreto 1260 de 1970. Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de nacimientos ocurridos en el extranjero, el art\u00edculo 47 de este Decreto dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo t\u00e9rmino sea lugar extranjero, se inscribir\u00e1n en el competente consulado colombiano, y en defecto de \u00e9ste, en la forma y del modo prescritos por la legislaci\u00f3n del respectivo pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3nsul remitir\u00e1 sendas copias de la inscripci\u00f3n; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la rep\u00fablica, quien, previa autenticaci\u00f3n del documento, reproducir\u00e1 la inscripci\u00f3n, para lo cual abrir\u00e1 el folio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de que la inscripci\u00f3n no se haya efectuado ante c\u00f3nsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la rep\u00fablica proceder\u00e1 a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del funcionario competente para recibir el registro se determina en el art\u00edculo 48 de ese Decreto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inscripci\u00f3n del nacimiento deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se inscribir\u00e1 a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento anterior se lleva a cabo si el registro del menor se hace dentro de los treinta d\u00edas siguientes al nacimiento, pero si el registro se lleva a cabo de manera extempor\u00e1nea, es el mismo Decreto en su art\u00edculo 50 el que establece la soluci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo 49 del presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo de folio que respaldan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento, se reglament\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 2188 de 2001 en el que se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL. Por excepci\u00f3n, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud se adelantar\u00e1 ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declarar\u00e1n bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestaci\u00f3n sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3. El nacimiento deber\u00e1 acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera, o con otros documentos aut\u00e9nticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando adem\u00e1s certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la competencia del p\u00e1rroco o de celebraci\u00f3n de convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se har\u00e1 con fundamento en testimonios de conformidad con el art\u00edculo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaraci\u00f3n bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la har\u00e1n al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y expresar\u00e1n, entre otros datos, su domicilio permanente, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de su residencia; igualmente deber\u00e1n presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresi\u00f3n de la huella dactilar del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El funcionario de registro civil o notario interrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>7. En todo caso, al tramitar la inscripci\u00f3n, la autoridad proceder\u00e1 a tomar la impresi\u00f3n de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que se presenten con la solicitud se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del n\u00famero serial que respaldan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad anterior, clarifica el procedimiento que se debe llevar a cabo para acceder a la nacionalidad colombiana; esto es importante en el an\u00e1lisis del caso concreto, para la protecci\u00f3n de la identidad del menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez, como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala se tutelar\u00e1 al menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga el derecho a la Salud y a la personalidad jur\u00eddica del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando lo manifestado por la madre y las respuestas dadas por las Instituciones que intervinieron el presente proceso de Tutela as\u00ed como las pruebas que obren en el expediente, esta Sala concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Se\u00f1ora Leonor del Carmen L\u00f3pez Torres manifiesta ser madre del menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez y act\u00faa como agente oficiosa de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La situaci\u00f3n de salud del menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga es cr\u00edtica de conformidad con la historia cl\u00ednica que se aport\u00f3 al expediente (folios 7-16 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El menor tiene la nacionalidad venezolana de conformidad con copia del pasaporte. (folio 6 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga cumple con los requisitos para obtener la nacionalidad Colombiana porque se adapta a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley 43 de 1993, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hijo de padres colombianos (la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra a folio 17 de la madre prueba por lo menos la nacionalidad de uno de los padres). \u00a0<\/p>\n<p>2. Naci\u00f3 en Venezuela el d\u00eda 29 de abril de 1988 (lo prueba el pasaporte venezolano que en copia obra a folio 6 del cuaderno principal y la declaraci\u00f3n juramentada de la madre ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn que obra a folio 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. Se encuentra domiciliado en Colombia ( lo prueba el domicilio de la madre de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Civil). El domicilio de la madre se puede deducir de la certificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica establecida por el SISBEN y de la declaraci\u00f3n jurada que obra en el folio 31 de cuaderno de revisi\u00f3n de esta Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo manifestado por la madre del menor, no ha sido posible la inscripci\u00f3n en el Registro Civil Colombiano, puesto que no tiene a nadie que le ayude en Venezuela con ese tr\u00e1mite (folio 1 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El menor se encuentra en la base de datos del SISBEN, de conformidad con lo manifestado por la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn y con el certificado de la Unidad de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica y Estratificaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. (folio 32 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se le impide al menor el acceso a los servicios del SISBEN en la UPSS de Bel\u00e9n, Empresa Social del Estado, Metrosalud Medell\u00edn, por no aportar el documento de identidad que, seg\u00fan esta entidad, debe coincidir con aquel que figura en la base de datos que se consulta al momento de prestar la atenci\u00f3n requerida y espec\u00edficamente porque no cuenta con documento de identidad que lo acredite como beneficiario de la ficha 685369 (folio 46 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la normatividad vigente y de las pruebas anteriormente enunciadas, se puede determinar que \u00a0la UPSS de Bel\u00e9n en el Municipio de Medell\u00edn, Empresa Social del Estado, ha dado un tratamiento al menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez que desconoce abiertamente los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la Salud y a al personalidad jur\u00eddica analizados en el numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UPSS de Bel\u00e9n desconoci\u00f3 la realidad en que se encuentra el menor haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. La falta de identificaci\u00f3n nacional del menor no era obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la identificaci\u00f3n y a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico m\u00e9dico que se aporta en el expediente y la historia cl\u00ednica adjunta (folios 7-46) demuestran un estado de salud complejo que merece una atenci\u00f3n inmediata de los organismos de Salud, por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la UPSS de Bel\u00e9n que contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n que merece el menor Zuluaga L\u00f3pez, para lo cual bastar\u00e1 la presentaci\u00f3n de su documento de identidad extranjero ( pasaporte venezolano) mientras se efect\u00faan los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n del documento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la identidad del menor, se hace urgente, con el fin de prever situaciones similares que atenten contra \u00e9sta, que se pongan en marcha los mecanismos estatales con el fin registrar al menor en el Registro Civil de nacimiento, sin perjuicio de proteger los derechos fundamentales del menor mientras se realizan los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los mecanismos que se deben desplegar con el fin de inscribir al menor en el Registro Civil Colombiano corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a trav\u00e9s del Consulado colombiano en Caracas (Venezuela), inscriba al menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez en el Registro Civil Colombiano, por ser la autoridad competente de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 47 Decreto 1260 de 1970, arriba transcrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consulado Colombiano en Caracas deber\u00e1 tener en cuenta el procedimiento que establece el Decreto 2188 de 2001 para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de un nacimiento en el Registro Civil Colombiano y con el fin de dar cumplimiento a \u00e9ste, se deber\u00e1 tener en cuenta tanto los documentos obrantes en el expediente que acreditan la nacionalidad del menor, como la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la madre del menor y las consideraciones hechas por esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n que se rindi\u00f3 por parte de la se\u00f1ora Leonor del Carmen L\u00f3pez Torres ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 25 de julio de 2005 (prueba solicitada por esta Sala mediante despacho comisorio No. 9 del 29 de junio de 2005), se declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el menor Naci\u00f3 en Caracas, Venezuela, en la Cruz Roja Venezolana que se ubica en la Avenida Principal Carre\u00f1o de esa ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el menor naci\u00f3 el 29 de abril de 1988. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el nombre del padre del menor es Jos\u00e9 Arley Zuluaga Mar\u00edn de nacionalidad colombiana y vive en Venezuela hace como 30 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que \u00a0al menor se le tomaron huellas en el Hospital (Cruz Roja), pero el documento lo extravi\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que existi\u00f3 registro al momento del nacimiento del menor porque, seg\u00fan su madre, lo llev\u00f3 a cabo en la Jefatura de Recreo en Caracas que es similar a una notar\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Consulado haya efectuado el acto de Registro, deber\u00e1 remitirlo \u00a0a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Medell\u00edn, para que sea archivado en carpeta con el n\u00famero serial de dicha Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de completar el proceso de identificaci\u00f3n del menor y garantizar el acceso a los servicios de salud en la Unidad de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica y Estratificaci\u00f3n (SISBEN), que hace \u00a0parte de esa Subdirecci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn que, a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, Subdirecci\u00f3n de Metoinformaci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Leonor del Carmen L\u00f3pez Torres para que una vez radicado el Registro del menor en la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, \u00e9ste se remita a la base de datos SISBEN, con el fin de actualizar sus datos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia por encontrar violados los derechos a la identidad y a la salud en conexidad con la vida del menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez y en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia y a la Coordinaci\u00f3n de Salud UPSS de Bel\u00e9n que garantice la atenci\u00f3n del menor. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la garant\u00eda de la identidad del menor, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que a trav\u00e9s del Consulado de Colombia en Caracas, Venezuela, efect\u00fae el acto de registro del menor y lo env\u00ede a la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn con el fin de ser archivado. Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn que a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, efect\u00fae los tr\u00e1mites necesarios con el fin de actualizar la informaci\u00f3n del menor en la base de datos del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 24 de junio de 2005, para fallar en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 14 de marzo de 2005; en consecuencia, CONCEDER la tutela interpuesta por \u00a0la se\u00f1ora Leonor del Carmen L\u00f3pez Torres, en representaci\u00f3n de su hijo menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez, por violaci\u00f3n del derecho a la identidad y el derecho a la Salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia que \u00a0garantice la atenci\u00f3n al menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez en las empresas sociales del Estado (ESE) o cualesquiera otras que tengan contrato con el Estado para atender la poblaci\u00f3n cubierta con el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR\u00a0 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a trav\u00e9s del Consulado de Colombia en Caracas, Venezuela, efect\u00fae el acto de Registro Civil del menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez. Una vez realizado el acto de Registro, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, deber\u00e1 ser enviada a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Medell\u00edn copia del Registro Civil con el fin de ser seriada y archivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR a la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn que, una vez recibido el registro lo archive y, simult\u00e1neamente, informe de tal env\u00edo a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, Subdirecci\u00f3n de Metroinformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ORDENAR a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, que a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, Subdirecci\u00f3n de Metroinformaci\u00f3n, una vez archivado el registro en la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Leonor del Carmen L\u00f3pez Torres en todo el procedimiento de actualizaci\u00f3n de la base de datos del la Unidad de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica y Estratificaci\u00f3n (SISBEN) del Menor Jos\u00e9 Arley Zuluaga L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: ENV\u00cdENSE copias de la totalidad del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que \u00e9ste a su vez, las remita al Consulado de Colombia en Caracas, Venezuela, para el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General, las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-597\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-447 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia No. T-387\/95, M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-1346\/00 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis; Sentencia T-280\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-258\/04, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-109\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No puede negarse atenci\u00f3n argumentando que no cuenta con documento de identidad id\u00f3neo \u00a0 Ninguna instituci\u00f3n de Salud del r\u00e9gimen subsidiado podr\u00e1 negarse, entonces, a dar atenci\u00f3n al menor, escud\u00e1ndose en que \u00e9ste no cuenta con documento de identidad cualificado, porque esta discriminaci\u00f3n atentar\u00eda contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}