{"id":12772,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-886-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-886-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-886-05\/","title":{"rendered":"T-886-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Rechazo de incidente de desembargo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prev\u00e9, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello \u00a0resulta pertinente resaltar que la acci\u00f3n de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrecci\u00f3n deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESEMBARGO-Decisi\u00f3n tomada por Juez no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por el Juez demandado de rechazar de plano el incidente de desembargo s\u00ed era apelable, y por ello en este caso habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia arriba anotada, como quiera que lo pretendido por la demandante es revivir un t\u00e9rmino que ella o su apoderado permitieron fenecer sin tomar las medidas adecuadas, en punto a la interposici\u00f3n de los recursos necesarios para controvertir la decisi\u00f3n que consideraban afectaba los derechos de los menores. Por \u00faltimo, es necesario advertir que el incidente de desembargo presentado por la demandante a trav\u00e9s de apoderado en representaci\u00f3n de su dos menores hijos, puede ser instaurado nuevamente, pues la decisi\u00f3n tomada por el Juez Primero Civil Municipal de Neiva no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y permite a la demandante presentar nuevamente el incidente de desembargo y agotar todas las oportunidades procesales que ofrece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1145460 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marinela Collazos contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marinela Collazos contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Marinela Collazos, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Erik Jonathan y Karen Tatiana S\u00e1nchez Collazos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la justicia, en raz\u00f3n a que el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Neiva se niega a levantar un embargo que pesa sobre unos inmuebles adjudicados en juicio de sucesi\u00f3n a sus menores hijos argumentando que no son parte del proceso ejecutivo. Afirma la demandante que esta medida cautelar fue ordenada dentro de un proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda adelantado contra una persona que a su juicio hab\u00eda obtenido de manera fraudulenta la adjudicaci\u00f3n de los mismos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la demanda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Entre los a\u00f1os 1994 a 1997, la demandante hizo vida marital con el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Riveros, de esta uni\u00f3n nacieron los menores Erik Jonathan y Karen Tatiana S\u00e1nchez Collazos. El primero de junio de 1997 falleci\u00f3 el se\u00f1or Sanchez Riveros, quien durante la vigencia de la sociedad conyugal, logr\u00f3 constituir un peque\u00f1o capital, representado en varios inmuebles ubicados en la ciudad de Neiva y en el Municipio de Rivera (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Luego del deceso de su compa\u00f1ero, los padres de \u00e9ste, Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Feria y Gregoria Riveros de S\u00e1nchez, desconociendo el derecho de sus menores hijos, y actuando a su juicio de mala fe, confirieron poder a un abogado para que les tramitara un proceso de sucesi\u00f3n ante Notar\u00eda, el cual se hizo mediante escritura p\u00fablica No.101 del 20 de enero de 1998. Posteriormente, afirma la demandante, se hicieron embargar mediante proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva por Jos\u00e9 Mar\u00eda Viveros Vergara (t\u00edo del causante), en este proceso se orden\u00f3 la medida cautelar sobre el derecho de cuota de la se\u00f1ora Gregoria Riveros de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida esta situaci\u00f3n por la demandante, y tras considerar que existi\u00f3 fraude procesal, denunci\u00f3 penalmente los hechos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 a los padres de su compa\u00f1ero a suscribir otra escritura p\u00fablica en la Notar\u00eda Segunda de Neiva que correspondi\u00f3 al No. 2418 del 19 de octubre de 1998; en esta nueva escritura se declar\u00f3 resuelta la escritura No. 101 del 20 de enero del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n a que aparecieron nuevos herederos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inici\u00f3 entonces el juicio de sucesi\u00f3n a trav\u00e9s de procurador judicial ante el juzgado Quinto de Familia de Neiva, proceso en el que se reconoci\u00f3 a sus menores hijos como \u00fanicos herederos y, mediante sentencia del 4 de agosto de 2003, se aprob\u00f3 en todas sus partes el trabajo de partici\u00f3n de bienes, ordenando en consecuencia la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n y el fallo en los folios respectivos en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y la protocolizaci\u00f3n del expediente en la Notar\u00eda Cuarta de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>La oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Neiva neg\u00f3 el registro de la sucesi\u00f3n argumentando que en esa oficina ya se encontraba registrada la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Riveros mediante la escritura p\u00fablica No. 101 de enero 20 de 1998; de la misma manera le inform\u00f3 que, sobre los derechos de cuota de Gregoria Riveros de S\u00e1nchez y Vicente S\u00e1nchez Feria pesan sendos embargos ordenados por los Juzgados Primero y Cuarto Civiles Municipales de la ciudad de Neiva, respectivamente. Ante esta situaci\u00f3n, la demandante a trav\u00e9s de apoderado judicial acudi\u00f3 a los despachos judiciales que hab\u00edan decretado el embargo de los bienes en cuesti\u00f3n y propuso ante cada uno incidente de desembargo, obteniendo como resultado que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva levant\u00f3 el embargo decretado, y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad por el contrario rechaz\u00f3 la solicitud argumentando que los dos hijos menores de la demandante no eran parte del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que como consecuencia de la negativa del Juzgado Primero Civil Municipal, los menores Erik Yonathan y Karen Tatiana S\u00e1nchez Collazos no han podido disfrutar en absoluto la herencia que su extinto padre les dej\u00f3, habi\u00e9ndose visto obligados a vivir un tiempo casi en la indigencia, pues al enviudar, los padres del se\u00f1or S\u00e1nchez Riveros dispusieron de los bienes que \u00e9l hab\u00eda dejado fruto de su trabajo y la sociedad conyugal que hab\u00edan constituido, sin que entregaran dinero alguno para el sustento y manutenci\u00f3n de sus menores hijos, por lo que se vio obligada a trabajar lavando y planchando en casas de familia dos o tres d\u00edas por semana, con un salario inferior al m\u00ednimo que no le permite atender a las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos, quienes han padecido m\u00faltiples necesidades, las que se propon\u00eda a atender con los bienes, muebles e inmuebles que constitu\u00edan el capital acumulado en la sociedad de hecho. Solicita, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva que levante el embargo que ese despacho decret\u00f3 contra el derecho de cuota de la se\u00f1ora Gregoria Riveros de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia del presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que en sentencia de mayo 2 de 2005, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Marinela Collazos en representaci\u00f3n de sus dos menores hijos. Consider\u00f3 que \u201cEn el presente caso, encuentra el Juzgado que la accionante, se\u00f1ora MARINELA COLLAZOS, no agot\u00f3 todos los medios que ten\u00eda a su alcance para lograr el objetivo perseguido, pues en esta acci\u00f3n y conforme a las copias allegadas del proceso EJECUTIVO propuesto por el se\u00f1or JOSE MARIA DE VIVERO VERGARA contra los se\u00f1ores GREGORIA RIVEROS DE SANCHEZ, EUTIQUIO RAMIREZ SUAZA y HERNAN MAURICIO SANCHEZ RIVEROS y tramitado ante el Juzgado accionado, existe prueba en el sentido acreditar que aqu\u00e9lla no interpuso con fundamento en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, recurso de reposici\u00f3n, ni el de apelaci\u00f3n consagradado por los art\u00edculos 138 y 351 ib\u00eddem, contra el prove\u00eddo del 26 de enero pasado, mediante el cual el Despacho accionado rechaz\u00f3 de plano el incidente de desembargo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces el a quo que al no haber agotado la se\u00f1ora Marinela Collazos todos los medios que ten\u00eda a su alcance para controvertir el auto proferido por el demandado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de junio 9 de 2005, confirm\u00f3 el fallo recurrido, tras considerar que de las pruebas aportadas al expediente se concluye que la demandante a pesar de estar representada por un abogado y haberse notificado debidamente del auto de enero 26 de 2005 que rechaz\u00f3 su solicitud, dej\u00f3 transcurrir en silencio el t\u00e9rmino que ten\u00eda para cuestionar esta decisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es procedente cuando quien solicita protecci\u00f3n no ha agotado todos los recursos que la ley le confiere para debatir las decisiones que en ellas se adoptan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia, copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los dos menores hijos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 54 al 57 del cuaderno de pruebas, copia del incidente de desembargo presentado a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Collazos ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 58 del cuaderno de pruebas, copia del auto de enero 26 de 2005, en el que el Juez Primero Civil Municipal de Neiva rechaz\u00f3 de plano la anterior petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar \u00a0en este caso (i) si la decisi\u00f3n de un juez de rechazar un incidente de desembargo dentro de un proceso ejecutivo, con el objeto de permitir la inscripci\u00f3n de una sucesi\u00f3n ante una oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, la cual permitir\u00eda que los hijos menores de la demandante pudieran disfrutar unos bienes de los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que bien podr\u00eda depender su sustento, afecta los derechos fundamentales de \u00e9stos, y (ii) si es procedente la tutela para brindar la protecci\u00f3n de tales derechos a pesar \u00a0de que contra el auto que rechaz\u00f3 la solicitud de desembargo, no fueron presentados los recursos de ley para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Necesidad de agotar los recursos que contra ellas proceden. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales en raz\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial1. Basta recordar que en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 19922, en virtud de la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra decisiones judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Tal posici\u00f3n se explica en la medida en que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones proferidas por el juez ordinario cuando \u00e9ste ha decidido un asunto de su competencia ni entrar a cuestionar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el citado fallo no se profiri\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues dej\u00f3 abierta la posibilidad para la procedencia de la acci\u00f3n en casos excepcionales, refiri\u00e9ndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en tanto que constituyen una v\u00eda de hecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia4 ha precisado en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, con la oculta intenci\u00f3n de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de revivir t\u00e9rminos judiciales preclu\u00eddos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisi\u00f3n que conlleva la p\u00e9rdida del derecho que se reclama, pues ello desvirtuar\u00eda por completo la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley5. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-061 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, se refiri\u00f3 a este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la sentencia T-968 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, analiz\u00f3 el caso de una persona que consideraba vulnerado su derecho al debido proceso en tanto el Juez que conoc\u00eda del caso del que era demandante, no accedi\u00f3 a una solicitud de \u201cilegalidad\u201d del auto que hab\u00eda declarado la perenci\u00f3n del proceso, cuando contra esa providencia no se hab\u00edan instaurado los recursos correspondientes. En esa oportunidad la Corte expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimando configurado el supuesto del art\u00edculo 346 del C. de P. C., mediante auto del 2 de septiembre de 2000 el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cartagena decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso (fl.50). \u00a0Prove\u00eddo que fue notificado a trav\u00e9s de edicto, con fijaci\u00f3n del 22 de septiembre de 2000 (fl.51). \u00a0El 17 de noviembre de 2000, esto es, cuando la perenci\u00f3n ya estaba en firme, el actor present\u00f3 ante dicho Juzgado un escrito solicitando se declarara la ilegalidad del auto por el cual se decret\u00f3 esa medida impeditiva. \u00a0Vale decir, de una parte el demandante ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n, pero en forma extempor\u00e1nea; \u00a0y de otra, quiso reivindicar sus pedimentos a trav\u00e9s de una v\u00eda equivocada: \u00a0omitiendo la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n (arts. 348 y 351-7 del C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, mal pod\u00eda el solicitante acudir a la acci\u00f3n de tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo inscrito en el art\u00edculo 86 superior, conforme al cual este amparo \u201c(&#8230;) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (&#8230;)\u201d. \u00a0Hip\u00f3tesis que no corresponde a su situaci\u00f3n procesal, en tanto \u00e9l cont\u00f3 con la oportunidad legal para interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en la forma vista. \u00a0Muy por el contrario, en un esfuerzo por purgar su inadvertencia procesal quiso el actor hallar en la tutela un suced\u00e1neo de emergencia, que no por deseado ser\u00eda dable a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley. De all\u00ed que con suficiente raz\u00f3n registrara la Corte Suprema de Justicia en su fallo confirmatorio que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) respecto del amparo instaurado por el accionante (sic) concurre la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba-1 del Decreto 2591 de 1991, (&#8230;)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la sentencia T-320 de 2004 consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.). En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del tr\u00e1mite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir t\u00e9rminos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es clara la Jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0se torna improcedente cuando no han sido agotados los recursos que contra ellas proceden, pues de hacerlo, se convertir\u00eda este medio subsidiario de defensa judicial, en una nueva instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria vencieron todos sus t\u00e9rminos en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a estudiar el caso concreto, haciendo \u00e9nfasis en (i) la inactividad mostrada por la demandante y su apoderado y (ii) la posibilidad que tiene la demandante de reclamar por otra v\u00eda diferente a la tutela los derechos de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso que ahora ocupa a esta Corte se pueden sintetizar de la siguiente manera: La se\u00f1ora Marinella Collazos hizo vida marital con el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Riveros en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1994 a 1997. De esta uni\u00f3n nacieron dos hijos. El primero de junio de 1997 falleci\u00f3 el se\u00f1or S\u00e1nchez Riveros, quien durante la vigencia de la sociedad conyugal, constituy\u00f3 un capital representado en varios inmuebles ubicados en la ciudad de Neiva y en el Municipio de Rivera (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Luego del fallecimiento de su compa\u00f1ero, los padres de \u00e9ste, confirieron poder a un abogado para que les tramitara un proceso de sucesi\u00f3n ante Notaria, el cual se hizo mediante escritura p\u00fablica No.101 del 20 de enero de 1998. Posteriormente, como consecuencia de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva se orden\u00f3 una medida cautelar consistente en embargo sobre el derecho de cuota de la se\u00f1ora Gregoria Riveros de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los padres de su compa\u00f1ero suscribieron otra escritura p\u00fablica en la Notar\u00eda Segunda de Neiva que correspondi\u00f3 al No. 2418 del 19 de octubre de 1998; en esta nueva escritura se declar\u00f3 resuelta la escritura No. 101 del 20 de enero del mismo ano, en raz\u00f3n a que aparecieron los menores hijos de la demandante como nuevos herederos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inici\u00f3 un juicio de sucesi\u00f3n a trav\u00e9s de procurador judicial ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, proceso en el que se reconoci\u00f3 a sus menores hijos como \u00fanicos herederos y mediante sentencia del 4 de agosto de 2003, se aprob\u00f3 en todas sus partes el trabajo de partici\u00f3n de bienes, ordenando en consecuencia la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n y el fallo en los folios respectivos en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y la protocolizaci\u00f3n del expediente en la Notar\u00eda Cuarta de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>La oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Neiva neg\u00f3 el registro de la sucesi\u00f3n argumentando que en esa oficina ya se encontraba registrada la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Riveros mediante la escritura p\u00fablica No. 101 de enero 20 de 1998; de la misma manera le inform\u00f3 que, sobre los derechos de cuota de Gregoria Riveros de S\u00e1nchez y Vicente S\u00e1nchez Feria pesan sendos embargos ordenados por los Juzgados Primero y Cuarto Civiles Municipales de la ciudad de Neiva respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la demandante a trav\u00e9s de apoderado judicial acudi\u00f3 a los despachos judiciales que hab\u00edan decretado el embargo de los bienes en cuesti\u00f3n y propuso ante cada uno incidente de desembargo, obteniendo como resultado que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva levant\u00f3 el embargo decretado, y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad por el contrario rechaz\u00f3 la solicitud argumentando que los dos hijos menores de la demandante no eran parte del proceso ejecutivo, contra esta providencia no fue interpuesto ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a estudiar la situaci\u00f3n particular de la demandante y sus hijos frente a la actuaci\u00f3n del Juez que considera vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la demandante, que el despacho judicial que rechaz\u00f3 el incidente de desembargo propuesto a trav\u00e9s de apoderado judicial vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus menores hijos, en tanto con su decisi\u00f3n les neg\u00f3 el derecho que tienen a disfrutar de los bienes que dej\u00f3 su padre y que les fueron reconocidos en un juicio de sucesi\u00f3n. Agreg\u00f3 que desde el fallecimiento del padre de su hijos, y como consecuencia de la imposibilidad de acceder a los bienes que \u00e9ste hab\u00eda adquirido, le ha sido imposible cubrir todas las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos, como quiera que se ha dedicado a lavar ropa en casas de familia, pero por unos pocos d\u00edas a la semana, por lo que no alcanza a devengar ni siquiera un salario m\u00ednimo, situaci\u00f3n que le ha impedido cubrir requerimientos tan b\u00e1sicos como una alimentaci\u00f3n adecuada, vestuario o la compra de textos para sus hijos de 12 y 9 a\u00f1os. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n admite que no interpuso ning\u00fan recurso contra el auto que rechaz\u00f3 el incidente propuesto, porque al haber sido rechazado de plano \u201c&#8230;se cerraba toda posibilidad de que los menores representados por la suscrita continuaran pidiendo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un juzgado que dice no poder hacerlo por cuanto en el mismo ejecutivo no est\u00e1n reconocidos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, considera esta Sala que tanto la demandante como su apoderado judicial erraron al considerar que al ser rechazado de plano el incidente de desembargo por parte del Juez \u201c&#8230;se cerraba toda posibilidad\u201d de lograr la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, pues el auto que rechaz\u00f3 de plano su petici\u00f3n, pod\u00eda ser controvertido si los demandantes no estaban de acuerdo con la decisi\u00f3n all\u00ed tomada; en efecto el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice. \u201cRechazo de incidentes. El juez rechazar\u00e1 de plano los incidentes que no est\u00e9n expresamente autorizados por \u00e9ste c\u00f3digo o por otra ley, los que se promuevan fuera de t\u00e9rmino y aquellos cuya solicitud no re\u00fana los requisitos formales. El auto que rechace el tr\u00e1mite del incidente ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto, si es adverso a quien lo promovi\u00f3, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 147\u201d. (subrayado fuera den texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prev\u00e9, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello \u00a0resulta pertinente resaltar que la acci\u00f3n de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrecci\u00f3n deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela.7 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la decisi\u00f3n tomada por el Juez demandado de rechazar de plano el incidente de desembargo s\u00ed era apelable, y por ello en este caso habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia arriba anotada, como quiera que lo pretendido por la demandante es revivir un t\u00e9rmino que ella o su apoderado permitieron fenecer sin tomar las medidas adecuadas, en punto a la interposici\u00f3n de los recursos necesarios para controvertir la decisi\u00f3n que consideraban afectaba los derechos de los menores. Por \u00faltimo, es necesario advertir que el incidente de desembargo presentado por la demandante a trav\u00e9s de apoderado en representaci\u00f3n de su dos menores hijos, puede ser instaurado nuevamente, pues la decisi\u00f3n tomada por el Juez Primero Civil Municipal de Neiva no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y permite a la demandante presentar nuevamente el incidente de desembargo y agotar todas las oportunidades procesales que ofrece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, en el presente asunto habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia citada, y en consecuencia se confirmar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 9 de junio de 2005, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad de fecha 2 de mayo de 2005, que a su vez neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Marinela Collazos en representaci\u00f3n de sus dos menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-519 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Galvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-557 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-1655 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-610 y T-968 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1221 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-255 de 2002, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-924 y 926 de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-168 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-917 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1144 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-320 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-390 de 2005 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver tambi\u00e9n Sentencias T-520 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1698 de 2000 M.P. Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1071 de 2000 y T-784 de 2000 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-874 de 2000 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-924 de 2002 MP: Al varo Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/05 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO-Rechazo de incidente de desembargo \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0 Esta Corte ha se\u00f1alado la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prev\u00e9, con miras al restablecimiento de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}