{"id":12773,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-887-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-887-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-887-05\/","title":{"rendered":"T-887-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-887\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS DE LOS CIUDADANOS-No se vulneran cuando se da una inhabilidad sobreviniente como consecuencia de sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los demandantes consagrados en el art\u00edculo 40 C.P. es inexistente. En efecto, la inhabilidad sobreviniente derivada de la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General al ciudadano tuvo lugar con ocasi\u00f3n de las irregularidades advertidas en el tr\u00e1mite contractual entre Ferrov\u00edas y Fenoco S.A., cuando aquel se desempe\u00f1aba como presidente de esa entidad estatal. \u00a0Estas conductas, a juicio de las entidades demandadas, constituyeron falta disciplinaria debido a que resultaban contrarias a la moralidad administrativa y a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, finalidades que, como se indic\u00f3, tienen reconocimiento constitucional y, en consecuencia, constituyen excepciones leg\u00edtimas al desempe\u00f1o en el cargo de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulneraron derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen no concurren circunstancias relevantes que permitieran inferir, prima facie, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano. Por tanto, de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas, el amparo transitorio invocado es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1083767 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Cristina Toro y otros en contra de la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por los ciudadanos Olga Cristina Toro, Andrea Lara Gonz\u00e1lez, Luis Fernando Campuzano G\u00f3mez, Jos\u00e9 Gabriel Cubides y Lorenzo Sanabria, en contra de la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Olga Cristina Toro, Andrea Lara Gonz\u00e1lez, Luis Fernando Campuzano G\u00f3mez, Jos\u00e9 Gabriel Cubides y Lorenzo Sanabria ejercieron su derecho al sufragio en las elecciones del 26 de octubre de 2003, destinadas a la elecci\u00f3n del Concejo del Distrito Capital de Bogot\u00e1, para lo cual otorgaron su voto a favor del ciudadano Mario Federico Pinedo M\u00e9ndez, quien result\u00f3 elegido para el periodo institucional 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la elecci\u00f3n, el ciudadano Pinedo M\u00e9ndez se hab\u00eda desempe\u00f1ado como presidente de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas \u2013 Ferrov\u00edas. \u00a0En tal condici\u00f3n, suscribi\u00f3 el 27 de febrero de 2001 un acta de acuerdo complementario, relacionada con la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n suscrito entre Ferrov\u00edas y Ferrocarriles Centrales del Norte \u2013 Fenoco S.A., cuyo objeto fue la rehabilitaci\u00f3n, construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de algunas l\u00edneas ferroviarias de la red del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las irregularidades presentadas en el convenio mencionado, el Procurador Primero Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal, luego de haber agotado el tr\u00e1mite disciplinario correspondiente, sancion\u00f3 al ciudadano Pinedo M\u00e9ndez a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 2 de octubre de 2003 con la destituci\u00f3n del cargo y la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por un periodo de cinco a\u00f1os. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 1\u00ba de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que la decisi\u00f3n de las entidades accionadas, en cuanto provocan el retiro del cargo de elecci\u00f3n popular ejercido por el ciudadano Pinedo M\u00e9ndez, vulneran sus derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 40 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, pues tal determinaci\u00f3n frustra la posibilidad que el concejal ejerza su programa de gobierno en los t\u00e9rminos que present\u00f3 a sus electores. \u00a0Adem\u00e1s, en su criterio, el retiro del cargo y posterior asunci\u00f3n del mismo por parte del siguiente candidato en la lista no constituir\u00eda un mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos mencionados, puesto que el concejal Pinedo M\u00e9ndez hab\u00eda sido elegido a trav\u00e9s del instituto del voto preferente, previsto por el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los actores consideran que el tr\u00e1mite realizado por el Ministerio P\u00fablico vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, puesto que se fund\u00f3 en lo que denominaron responsabilidad objetiva disciplinaria y no en un estudio suficiente acerca de la culpabilidad del ciudadano Pinedo M\u00e9ndez. \u00a0Ello debido a que dicho funcionario no hab\u00eda participado en las etapas anteriores a la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, como la determinaci\u00f3n del contenido de las obligaciones previstas en el pliego de condiciones y \u00a0la elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0Simplemente, hab\u00eda firmado documentos cuyo contenido fue definido por sus antecesores en la presidencia de Ferrov\u00edas. \u00a0De esta manera, \u201cel doctor Pinedo fue ajeno a la convocatoria, a las deliberaciones y a los acuerdos que se fueron formando para producir el acta, y solo como Presidente lo aval\u00f3 creyendo que el acuerdo contaba con la mayor seriedad pues es inaudito presumir la mala fe de quienes forjaron su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estas consideraciones, los accionantes impetraron el 27 de agosto de 2004 amparo constitucional como mecanismo transitorio, a fin que se dejaran sin efecto los actos que sancionaron disciplinariamente al ciudadano Pinedo M\u00e9ndez y hasta tanto la controversia jur\u00eddica fuera resuelta de forma definitiva por la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0Para sustentar la procedencia de dicha protecci\u00f3n transitoria, los actores indicaron que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que en este caso resultar\u00eda procedente para resolver la materia, no era un instrumento suficiente para conjurar totalmente los efectos producidos por los fallos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n judicial s\u00f3lo tendr\u00eda el efecto de eliminar la sanci\u00f3n y resarcir los da\u00f1os morales y materiales, pero no har\u00eda retroceder la posibilidad de ejercer el cargo. \u00a0Por tanto, el mandato popular no podr\u00eda ser objeto de reparaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, dicha acci\u00f3n contenciosa, en raz\u00f3n de su naturaleza individual y subjetiva, s\u00f3lo podr\u00eda ejercerse por parte del funcionario sancionado, no por los actores, quienes carecer\u00edan entonces de mecanismos legales para la protecci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue tramitada en primera instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2004, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0Impugnada esta decisi\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de fallo del 3 de noviembre de 2004, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, debido a que en su criterio se hab\u00eda integrado indebidamente el contradictorio en la medida en que no fue vinculado al tr\u00e1mite el ciudadano Mario Federico Pinedo M\u00e9ndez, quien ten\u00eda inter\u00e9s directo en el resultado del proceso. \u00a0Por consiguiente, la Corte realizar\u00e1 la rese\u00f1a de antecedentes a partir de la actuaci\u00f3n posterior a la mencionada declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Coadyuvancia del ciudadano Mario Federico Pinedo M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Una vez decretada la nulidad por parte del Consejo Superior, el ciudadano Pinedo M\u00e9ndez, a trav\u00e9s de escrito enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional el 25 de noviembre de 2004, coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n impetrada y expuso distintas razones que apoyaban la viabilidad del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, para el peticionario, (i) el asunto bajo examen era susceptible de protecci\u00f3n constitucional transitorio, puesto que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento no podr\u00eda restituir el periodo de ejercicio en el cargo de concejal, lo cual vulnerar\u00eda sus derechos pol\u00edticos; (ii) los cargos presentados por la Procuradur\u00eda General constitu\u00edan una forma de adscripci\u00f3n objetiva de la responsabilidad disciplinaria, ya que no pod\u00eda considerarse culpable, mucho menos a t\u00edtulo de dolo, de actuaciones que se gestaron con anterioridad a su posesi\u00f3n en el cargo de presidente de Ferrov\u00edas y que estaban amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe; \u00a0(iii) No pod\u00eda existir culpabilidad respecto a la suscripci\u00f3n de un acta diez d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de haberse posesionado en el cargo, pues en esas circunstancias era apenas evidente que no pod\u00eda ejercer control alguno sobre las actuaciones que motivaron dicho acuerdo. \u00a0Adem\u00e1s, actu\u00f3 confiado en la transparencia de la negociaci\u00f3n efectuada entre Ferrov\u00edas y Fenoco S.A., tanto as\u00ed que solicit\u00f3 al comisionado de la entidad estatal para el tema que le expusiera las ventajas que se obtendr\u00edan con la suscripci\u00f3n del acta; y (iv) Conforme a las anteriores consideraciones, ante la imposibilidad de actuar deliberadamente en contra de los intereses de Ferrov\u00edas, no era posible concluir, como lo hizo la Procuradur\u00eda General, que las presuntas faltas fueron cometidas a t\u00edtulo de dolo. \u00a0En este sentido, \u201ca\u00fan si se hubiera considerado la posibilidad de adecuar mi conducta al presupuesto culposo y no doloso, la sanci\u00f3n no era procedente dado que el tipo disciplinario que describe la falta es imputable bajo esta \u00faltima modalidad y no sobre la primera. \u00a0Pero tambi\u00e9n es claro, que si alguna responsabilidad pudiera surgir en mi contra por la firma del acta, la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n no hubiese sido nunca la destituci\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado al Consejo de primera instancia el 4 de diciembre de 2004, el Procurador Primero Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal se opuso a las pretensiones de los actores. Para ello, luego de exponer los hechos que motivaron la actuaci\u00f3n disciplinaria y las etapas surtidas durante el tr\u00e1mite respectivo, se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de los demandantes originales y las del coadyuvante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del primer aspecto, estim\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta fue fruto de una actuaci\u00f3n disciplinaria desarrollada con sujeci\u00f3n de las disposiciones legales correspondientes y que, igualmente, respet\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del investigado, en especial su derecho a la defensa. \u00a0De esta manera, la decisi\u00f3n adoptada no afecta los derechos pol\u00edticos de los demandantes, puesto que la actuaci\u00f3n disciplinaria responde al cumplimiento de finalidad leg\u00edtimas, relacionadas con la moralidad p\u00fablica y el buen funcionamiento de las entidades estatales. \u00a0Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n disciplinaria es un asunto que tiene consecuencias relacionadas solamente con el servidor afectado, \u201cluego no resulta procedente una acci\u00f3n de terceros que se sientan legitimados y solicitan el amparo constitucional porque su elegido concejal no va a cumplir con el programa presentado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, agreg\u00f3 que sobre el caso particular del ciudadano Pinedo M\u00e9ndez resultaba importante mencionar que fue vinculado al proceso disciplinario por auto del 20 de agosto de 2002, raz\u00f3n por la cual \u201ccuando \u00e9ste inici\u00f3 su actividad pol\u00edtica con miras a obtener una curul en el Concejo de Bogot\u00e1, conoc\u00eda de las imputaciones hechas por la Procuradur\u00eda y no dio noticia a sus seguidores y a los ciudadanos en general de las condiciones en que se presentaba a la contienda electoral que podr\u00eda en determinado momento generarle una inhabilidad sobreviniente, como en efecto sucedi\u00f3, coligi\u00e9ndose que si los interesados en la acci\u00f3n de tutela ven afectados sus derechos en virtud que el Concejal no puede ejercer el mandato para el periodo que fue elegido por la decisi\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda, tal afectaci\u00f3n obedece al silencio que guard\u00f3 en torno a la investigaci\u00f3n lo que no afecta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, reiter\u00f3 que la actuaci\u00f3n disciplinaria se hab\u00eda llevado a cabo con la debida observaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales a favor del investigado, sin que pudiere por tanto calificarse como una v\u00eda de hecho administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de comunicaci\u00f3n presentada ante el tribunal de primera instancia el 7 de diciembre de 2004, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n resultaba improcedente, debido a que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la legalidad de las decisiones que impusieron las sanciones disciplinarias en contra del ciudadano Pinedo M\u00e9ndez. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que en el caso bajo estudio no se cumpl\u00edan los presupuestos para la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada por la Procuradur\u00eda se llev\u00f3 a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigaci\u00f3n de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. \u00a0En su criterio, el ejercicio de esas facultades resultaba leg\u00edtima a la luz de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que \u201cla finalidad de la acci\u00f3n disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y que se cumplan los principios final\u00edsticos de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, [entre otros el] servicio de los intereses generales y que los servidores p\u00fablicos cuando ejercen fichas funciones deben respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario realizado en contra del ciudadano Pinedo M\u00e9ndez, a juicio de la entidad demandada, no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0\u201cPor el contrario, la investigaci\u00f3n disciplinaria se adelant\u00f3 con absoluta sujeci\u00f3n al debido proceso, pues se tramit\u00f3 seg\u00fan las leyes preexistentes al acto que se imput\u00f3 al disciplinado por la autoridad competente, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones y con determinaci\u00f3n de la conducta investigada de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2004 neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. \u00a0Consider\u00f3 que el ciudadano Pinedo M\u00e9ndez contaba con instrumentos jur\u00eddicos eficaces para controvertir las decisiones adoptadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales pod\u00eda, inclusive, obtener la suspensi\u00f3n provisional de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta. \u00a0La improcedencia mencionada, adem\u00e1s, resultaba reforzada por el hecho que el afectado no hubiera hecho uso de la acci\u00f3n contenciosa luego de pasados varios meses de la ejecutoria de la sanci\u00f3n disciplinaria, la cual se verific\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tampoco exist\u00edan elementos de juicio suficientes que permitieran concluir que la Procuradur\u00eda General hubiera adscrito una responsabilidad disciplinaria objetiva en contra del disciplinado, puesto que \u201chaber suscrito un acuerdo que adem\u00e1s de contrariar los t\u00e9rminos del contrato de concesi\u00f3n inicial suscrito entre Ferrov\u00edas y Fenoco, tambi\u00e9n resultaba a todas luces inconveniente para el Estado colombiano, cuyos intereses \u00e9l representaba en ese momento en su calidad precisamente de Presidente de Ferrov\u00edas\u201d, eran circunstancias fundadas para otorgar responsabilidad subjetiva contra el ciudadano Pinedo M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los demandantes, el Consejo seccional indic\u00f3 que tal conclusi\u00f3n no era admisible, habida cuenta que los actores tuvieron oportunidad no s\u00f3lo de ejercer libremente su derecho al sufragio, sino tambi\u00e9n pudieron ejercer el control pol\u00edtico del caso, a fin que el concejal Pinedo M\u00e9ndez cumpliera con el programa con el que comprometi\u00f3 con sus electores. \u00a0\u201cCosa bien distinta es que, con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria por la Procuradur\u00eda, el doctor Pinedo M\u00e9ndez no pueda seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como Concejal de Bogot\u00e1, sin que le sea imputable al referido ente de control que el mismo se encuentre en imposibilidad absoluta de cumplirle a sus electores, m\u00e1xime cuando, como lo da a conocer las copias allegadas por los accionantes, el proceso disciplinario en comento se inici\u00f3 mucho antes que se inscribiera y solicitara el aval del partido Colombia Democr\u00e1tica, al punto que el fallo de primera instancia fue proferido el 2 de octubre de 2003, antes de que se llevaran a cabo los comicios electorales del 26 de ese mismo mes y a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores presupuestos, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas fue, simplemente, expresi\u00f3n del ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. \u00a0Esta actuaci\u00f3n no pod\u00eda, en ning\u00fan caso, vulnerar los derechos fundamentales de terceros ajenos al ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Igualmente, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Procuradur\u00eda General no deb\u00eda \u201cceder ante el eventual incumplimiento del programa pol\u00edtico o de gesti\u00f3n de un servidor p\u00fablico elegido popularmente, porque la ley disciplinaria se aplica a sus destinatarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 14 de febrero de 2005, modific\u00f3 la sentencia de primera instancia en el sentido de negar, por razones de fondo, el amparo solicitado. \u00a0Para ello, se pronunci\u00f3 separadamente acerca de la afectaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los actores y sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Pinedo M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer asunto, consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que hac\u00edan los demandantes de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n exced\u00eda sus alcances, puesto que esa norma no \u201clleva incluida la obligaci\u00f3n para el Estado de mantener en su organizaci\u00f3n pol\u00edtica individuos, que por cualquier circunstancia, en el ejercicio de sus funciones, desdigan de su investidura como en el presente caso, conclusi\u00f3n a la que necesariamente se lleg\u00f3 a trav\u00e9s de un procedimiento disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda situaci\u00f3n, el Consejo Superior estim\u00f3 que el amparo transitorio resultaba procedente en abstracto, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la duraci\u00f3n usual de los procedimientos contenciosos contraer\u00eda la imposibilidad de volver a acceder al ejercicio del cargo de elecci\u00f3n popular. \u00a0Con todo, analizada la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada por las entidades demandadas, se pude comprobar que \u201cel juicio de valor y el estudio de la responsabilidad fue realizado juiciosamente por las dos instancias adem\u00e1s que se defini\u00f3, a criterio de las accionadas luego de un an\u00e1lisis ponderado de cada una, claramente la comisi\u00f3n de las conductas imputadas a t\u00edtulo de dolo. \u00a0As\u00ed puesta la situaci\u00f3n no se halla evidente defecto sustantivo, flagrante defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico protuberante o procedimental que amerite la configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho. \u00a0De tal manera que la tutela que se demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, m\u00e1xime cuando de la verdad procesal no se deduce que las decisiones judiciales obedecieron al capricho de los accionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el presente asunto es posible identificar dos problemas jur\u00eddicos diferenciados. \u00a0El primero, que tiene origen en la perspectiva de los demandantes, en el cual se debate si la inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, derivada de una sanci\u00f3n disciplinaria, vulnera los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos quienes votaron por el candidato electo. \u00a0El segundo, derivado de la pretensi\u00f3n del ciudadano coadyuvante, consiste en determinar si la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ex concejal Pinedo M\u00e9ndez, en especial su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En relaci\u00f3n con la primera controversia, determinar\u00e1 el contenido y alcance de los derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 C.P. frente al ejercicio de la facultad disciplinaria. \u00a0Respecto de la segunda controversia, estudiar\u00e1 en primera medida lo referente a la procedencia del amparo constitucional transitorio y, en caso que este requisito sea verificado, proceder\u00e1 a comprobar si el procedimiento disciplinario adelantado en contra del ciudadano Pinedo M\u00e9ndez desconoci\u00f3 los derechos constitucionales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de los derechos pol\u00edticos ante la inhabilidad del funcionario electo \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico es un rasgo caracter\u00edstico del modelo de Estado de Social y Democr\u00e1tico de Derecho, fundado en el principio de soberan\u00eda popular. \u00a0Si se parte de la premisa fundamental que el \u00a0poder p\u00fablico tiene como \u00fanica fuente la voluntad del Pueblo, es necesario que a partir del Texto Constitucional se establezcan instrumentos adecuados para que \u00e9ste participe tanto en la elecci\u00f3n de sus representantes, como en la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es a partir de esta perspectiva que los derechos a elegir y ser elegido, a tomar parte en los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a formar y pertenecer a partidos pol\u00edticos, a revocar el mandato de los elegidos, a tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, toman la forma de garant\u00edas que hacen efectivo el ejercicio de la soberan\u00eda popular en el marco de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que una de las condiciones para la protecci\u00f3n de los derechos a elegir y ser elegido como formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, consiste en garantizar que los elegidos pueden ejercer materialmente el cargo para el cual fueron designados. \u00a0Esto con el fin de que est\u00e9n en capacidad de desarrollar el programa pol\u00edtico que presentaron a sus electores y de esa manera ejerzan en debida forma la representaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho que la elecci\u00f3n de sus representantes sea una expresi\u00f3n de la voluntad popular no contrae, como lo consideran los accionantes, la inamovilidad de los funcionarios electos. \u00a0En esta medida, la consecuencia del origen democr\u00e1tico de los representantes a corporaciones p\u00fablicas consiste en la limitaci\u00f3n de las posibilidades de remoci\u00f3n \u00fanicamente a los eventos en que concurran circunstancias excepcionales, previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, que pretendan la consecuci\u00f3n de finalidades leg\u00edtimas desde la perspectiva del Texto Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, institutos jur\u00eddicos como la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura o la inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos decretada como consecuencia de la sanci\u00f3n penal o disciplinaria, son instancias leg\u00edtimas a partir de los cuales puede originarse la separaci\u00f3n del cargo de elecci\u00f3n popular, a condici\u00f3n que hayan sido precedidas de un proceso judicial o administrativo, seg\u00fan el caso, en el que se observen las garant\u00edas constitucionales y legales de que es titular el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0Esto se explica en la medida en que dichos procedimientos y las sanciones que son resultados de los mismos, buscan proteger fines constitucionalmente valiosos, tales como la moralidad administrativa y la integridad del patrimonio p\u00fablico, a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n disciplinaria contra los servidores que al incumplir los deberes funcionales del cargo vulneran dichos bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones del tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la democracia participativa hacen que el contenido de los derechos pol\u00edticos no se agote en el ejercicio del sufragio, sino que tambi\u00e9n incluyan otras formas de participaci\u00f3n, entre ellas el control pol\u00edtico por parte de los electores y la posibilidad de exigir al representante el cumplimiento del programa pol\u00edtico ofrecido1. \u00a0Empero, la nueva dimensi\u00f3n que la actual Carta Pol\u00edtica confiere a la participaci\u00f3n carece de un alcance tal que permita concluir la imposibilidad de remoci\u00f3n de los servidores que, si bien han accedido al cargo como consecuencia de un procedimiento democr\u00e1tico directo, infringen las normas que est\u00e1n destinadas a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relevantes desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, no puede concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones p\u00fablicas como efecto de la sanci\u00f3n penal o disciplinaria vulnere los derechos pol\u00edticos de los electores, pues \u00e9stos, al carecer de car\u00e1cter absoluto como los dem\u00e1s derechos fundamentales, pueden limitarse de forma excepcional,2 en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposici\u00f3n de sanciones penales o disciplinarias. \u00a0Adem\u00e1s, esta limitaci\u00f3n dista de ser irrazonable o desproporcionada, pues en cualquier caso el ejercicio del derecho pol\u00edtico contin\u00faa salvaguardado; bien mediante una nueva elecci\u00f3n para el cargo que desempe\u00f1aba el funcionario destituido o a trav\u00e9s de la sucesi\u00f3n por parte del siguiente candidato en la lista, seg\u00fan se trate de cargos uninominales o de corporaciones p\u00fablicas.3 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, entonces, permite inferir que la vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los demandantes consagrados en el art\u00edculo 40 C.P. es inexistente. \u00a0En efecto, la inhabilidad sobreviniente derivada de la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General al ciudadano Pinedo M\u00e9ndez tuvo lugar con ocasi\u00f3n de las irregularidades advertidas en el tr\u00e1mite contractual entre Ferrov\u00edas y Fenoco S.A., cuando aquel se desempe\u00f1aba como presidente de esa entidad estatal. \u00a0Estas conductas, a juicio de las entidades demandadas, constituyeron falta disciplinaria debido a que resultaban contrarias a la moralidad administrativa y a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, finalidades que, como se indic\u00f3, tienen reconocimiento constitucional y, en consecuencia, constituyen excepciones leg\u00edtimas al desempe\u00f1o en el cargo de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio por ausencia de circunstancias relevantes que constituyan motivos serios y razonables que afecten el derecho al debido proceso. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes del asunto de la referencia demuestran que las decisiones adoptadas por las entidades demandadas son susceptibles de controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n impetrada s\u00f3lo resultar\u00e1 procedente como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n4 han estudiado el t\u00f3pico de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela transitoria cuando se declara la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas de ciudadanos que son titulares de cargos de elecci\u00f3n popular al momento en que se impone la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0En efecto, en la sentencia T-1093 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un grupo de diputados quienes fueron sancionados disciplinariamente por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con inhabilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. Estos ciudadanos consideraron que dicha decisi\u00f3n constitu\u00eda un perjuicio irremediable, puesto que \u00a0la extensi\u00f3n en el tiempo de la sanci\u00f3n les imped\u00eda concurrir como candidatos a las elecciones siguientes, por lo que impetraron acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la controversia fuera resuelta por la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto que tuvo que analizar la Corte en esa oportunidad fue el de la procedencia de la acci\u00f3n impetrada. \u00a0Para ello, recapitul\u00f3 el precedente relativo a la inexistencia de perjuicio irremediable por el simple hecho de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria5 y determin\u00f3 que, con base en esa misma jurisprudencia, dicha regla resultaba exceptuada en aquellos eventos en que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n conllevaba la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0No obstante, para que el amparo transitorio fuera admisible, era necesario que en el caso concreto fueran comprobados determinados requisitos de procedibilidad, que fueron sintetizados por el fallo en comento de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que en s\u00ed misma, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no configura un perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garant\u00edas y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanci\u00f3n legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectaci\u00f3n leg\u00edtima de los derechos del funcionario p\u00fablico objeto de la medida, y no de la generaci\u00f3n de un perjuicio contrario al orden jur\u00eddico constitucional. La configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que ha de ser prevenido por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela surge, en este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar si en el asunto bajo estudio los mencionados requisitos est\u00e1n debidamente acreditados. En primera instancia, debe determinarse si existen motivos serios y razonables que demuestren que la sanci\u00f3n impuesta por las entidades accionadas desconoci\u00f3 garant\u00edas legales o constitucionales del afectado o sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala advierte que el proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tuvo lugar en raz\u00f3n de las actuaciones adelantadas por el ciudadano Pinedo M\u00e9ndez en su condici\u00f3n de presidente de Ferrov\u00edas, en especial la suscripci\u00f3n del acta de acuerdo complementario al contrato de concesi\u00f3n realizado entre esa entidad y la firma Fenoco S.A. \u00a0A juicio de las entidades demandadas, el proceder del ex funcionario constituy\u00f3 falta disciplinaria en la medida en que el contenido del acta modific\u00f3 irregularmente las condiciones fijadas en el pliego de condiciones y en el contrato de concesi\u00f3n, en detrimento tanto del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s proponentes en la licitaci\u00f3n como del patrimonio p\u00fablico.6 Esto \u00faltimo habida cuenta que el acta otorgaba a Fenoco S.A. condiciones financieras m\u00e1s beneficiosas que las fijadas previamente a la suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades mencionadas fueron materia de an\u00e1lisis dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria, tanto en su primera instancia ante la Procuradur\u00eda Delegada, como en segunda instancia ante la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General. \u00a0Adem\u00e1s, en ambas etapas se cont\u00f3 con la concurrencia al proceso administrativo del ciudadano Pinedo M\u00e9ndez, quien ejerci\u00f3 su derecho de defensa a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de distintos argumentos destinados a controvertir la comisi\u00f3n de las faltas antes se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el ciudadano Pinedo M\u00e9ndez considera que este tr\u00e1mite disciplinario vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0El argumento central para fundar esta conclusi\u00f3n consiste en que las decisiones adoptadas por la Procuradur\u00eda General se hab\u00edan sustentado en una modalidad de responsabilidad objetiva, habida cuenta que no particip\u00f3 en la actuaci\u00f3n anterior a la elaboraci\u00f3n del acta de acuerdo complementario, por lo que no ten\u00eda posibilidad de verificar la legalidad de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, empero, esta censura no constituye un motivo serio y razonable que permita fundar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en raz\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Ello debido a que es una conducta leg\u00edtima y deseable que la Procuradur\u00eda General, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional de vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, adscriba responsabilidad disciplinaria a los funcionarios que, en raz\u00f3n de su \u00a0capacidad de obligar v\u00e1lidamente a las entidades estatales, suscriban acuerdos que afecten el patrimonio p\u00fablico o contravengan normas legales destinadas a hacer eficaces los fines previstos en el art\u00edculo 209 C.P. \u00a0Lo contrario equivaldr\u00eda a relevar a los representantes del inter\u00e9s p\u00fablico de la obligaci\u00f3n de verificar debidamente la armon\u00eda entre sus decisiones y el marco jur\u00eddico aplicable, posibilidad que a la luz de los postulados constitucionales que regulan la funci\u00f3n administrativa es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en el caso bajo examen no concurren circunstancias relevantes que permitieran inferir, prima facie, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano Pinedo M\u00e9ndez. Por tanto, de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas, el amparo transitorio invocado es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones la Sala concluye que el amparo constitucional impetrado por los demandantes debe negarse, debido a que la imposici\u00f3n de sanciones que generan la inhabilidad de servidores nombrados en cargos de elecci\u00f3n popular no vulnera los derechos pol\u00edticos del elector. \u00a0Ello en la medida en que la actuaci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 dirigida a la salvaguarda de principios y valores de relevancia constitucional que son, a su vez, circunstancias leg\u00edtimas de limitaci\u00f3n al ejercicio en el cargo para el cual fue elegido el ciudadano Pinedo M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el asunto no concurren elementos de juicio serios y suficientes que permitan proteger de forma transitoria el derecho al debido proceso del ciudadano Pinedo M\u00e9ndez, habida cuenta que la actuaci\u00f3n disciplinaria tuvo sustento en motivos fundados acerca de la responsabilidad disciplinaria y, a su vez, el afectado cont\u00f3 con las oportunidades legales para su defensa y hizo uso adecuado de las mismas. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela coadyuvada por el ex concejal Pinedo M\u00e9ndez es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones indicadas en la presente decisi\u00f3n, la sentencia adoptada el 14 de febrero de 2005 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por los ciudadanos Olga Cristina Toro, Andrea Lara Gonz\u00e1lez, Luis Fernando Campuzano G\u00f3mez, Jos\u00e9 Gabriel Cubides y Lorenzo Sanabria y coadyuva por el ciudadano Mario Federico Pinedo M\u00e9ndez, contra la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acerca de las caracter\u00edsticas universales y expansivas de la democracia participativa, Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-089\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-180\/94, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 La posibilidad de limitar los derechos pol\u00edticos como consecuencia de la sanci\u00f3n penal o disciplinaria es un asunto analizado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-329\/03, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta conclusi\u00f3n persiste inclusive en los casos que la elecci\u00f3n se haya realizado a trav\u00e9s del ejercicio del voto preferente previsto por el art\u00edculo 263 A C.P., adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0Ello debido a que si bien en esa instancia se otorga al elector la posibilidad de determinar el orden de la lista, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n del candidato de su preferencia, no por esto deja de ser evidente que el sufragante, en principio, otorga su voto a la lista y, por ende, a los inscritos en la misma. \u00a0As\u00ed las cosas, el ejercicio de la voluntad popular se dirige, de manera general, a apoyar el programa del partido o movimiento pol\u00edtico que configur\u00f3 la lista. \u00a0El ejercicio del voto preferente, en esta perspectiva, s\u00f3lo influye en el orden de la misma, m\u00e1s no constituye una desagregaci\u00f3n del sufragio para cada uno de los candidatos que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1093\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1137\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-143\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 En concreto, las faltas sujetas a investigaci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria estuvieron relacionadas con (i) fijar la obligaci\u00f3n a cargo de Ferrov\u00edas de pagar de manera inmediata y a favor de Fenoco S.A. un anticipo de 12.5 millones de d\u00f3lares, no previsto ni el pliego de condiciones ni el contrato de concesi\u00f3n; (ii) acordar el pago del anticipo mencionado sin exigir la p\u00f3liza de buen manejo y correcta inversi\u00f3n del mismo, dispuesta por el art\u00edculo 25 numeral 19 de la Ley 80 de 1993 y el art\u00edculo 17 literal a. del Decreto 679 de 1994; (iii) acordar que Ferrov\u00edas entregar\u00eda a Fenoco S.A. los rendimientos financieros generados en el fideicomiso de administraci\u00f3n y pagos por los retenidos con ocasi\u00f3n del incumplimiento del nivel m\u00ednimo de inversi\u00f3n, forma de aporte a la concesi\u00f3n no prevista en el pliego de condiciones, lo que generaba un injustificado incremento patrimonial para el concesionario; (iv) exonerar a Fenoco S.A. de la responsabilidad sobre invasiones ocurridas con posterioridad al inicio de la concesi\u00f3n, cuando quiera que demostrara haber dispuesto los medios legales a su alcance para su saneamiento, contrario a lo se\u00f1alado sobre ese particular en el pliego de condiciones; (v) modificar la destinaci\u00f3n dada a los aportes generados con el contrato suscrito con la sociedad Drummond Ltd. afect\u00e1ndolos al pago del servicio de la deuda que contraer\u00eda el concesionario para financiar las obligaciones asumidas en el contrato de concesi\u00f3n, esto es, de manera distinta a lo determinado tanto el pliego de condiciones como el mismo contrato; (vi) conceder a la firma concesionaria un nivel de inversi\u00f3n inferior al pactado en el pliego de condiciones; (vii) modificar de resultado a de medio la obligaci\u00f3n contenida en el pliego de condiciones consistente en obtener la financiaci\u00f3n del proyecto bajo cuenta y responsabilidad de la sociedad concesionaria; (viii) extender de cinco a siete a\u00f1os del plazo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de rehabilitar la red ferroviaria Atl\u00e1ntica; y (ix) eximir a Fenoco S.A. de obtener reembolsos, previa comprobaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las obras, por parte del interventor de Ferrov\u00edas, autoriz\u00e1ndose los pagos con la sola verificaci\u00f3n de facturas, \u00f3rdenes de compra o contratos, cl\u00e1usula que resultaba contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta enumeraci\u00f3n est\u00e1 basada en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela enviada por el Procurador Primero Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal al Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0Cfr. Folios 619 a 628 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-887\/05 \u00a0 DERECHOS POLITICOS-Contenido y alcance \u00a0 DERECHOS POLITICOS DE LOS CIUDADANOS-No se vulneran cuando se da una inhabilidad sobreviniente como consecuencia de sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 La vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los demandantes consagrados en el art\u00edculo 40 C.P. es inexistente. 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