{"id":12774,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-888-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-888-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-888-05\/","title":{"rendered":"T-888-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-888\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN TUTELA-Juez no constat\u00f3 cumplimiento de la decisi\u00f3n\/MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN TUTELA-Art\u00edculo 7 del Decreto 2591\/91 \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala pasar por alto el hecho de que en el presente caso el juez de instancia haya decretado como medida provisional \u201cla pr\u00e1ctica del examen, no obstante, el funcionario judicial no haya constatado el cumplimiento de esa decisi\u00f3n constitucional. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, los jueces constitucionales que deciden acciones de tutela tienen la potestad de decretar medidas provisionales para proteger los derechos constitucionales fundamentales, antes de pronunciarse definitivamente en el fallo, pues con ella se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado la existencia de una violaci\u00f3n, que \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIOSO EN LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Un correcto an\u00e1lisis constitucional exig\u00eda al juez de instancia tener en cuenta que el accionante, dadas las circunstancias de manifiesta debilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica, por las que atravesaba era sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y por lo mismo no le eran oponibles presunciones para resolver su caso sino que era necesario un escrutinio de las particularidades de su caso. Los jueces de tutela, no pueden soslayar que las manifestaciones de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en aras de obtener protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe (art\u00edculo. 83 Superior) y en esas condiciones corresponde al juez mediante el decreto de pruebas de oficio o a los accionados mediante la solicitud o aporte de la mismas desvirtuar el dicho del tutelante. As\u00ed, no es constitucionalmente v\u00e1lido que, en este tipo de casos, el juez de tutela deniegue la protecci\u00f3n de un derecho aduciendo que el actor no demostr\u00f3 o no acredit\u00f3 su capacidad econ\u00f3mica, dado que como se ha indicado, el principio de impulso oficioso de la acci\u00f3n de tutela impone al juez constatar dicha situaci\u00f3n y no presumirla, siendo en todo caso inter\u00e9s de la entidad accionada desvirtuar lo manifestado por el accionante y como ello no acaeci\u00f3 en el presente caso, es claro que s\u00ed se encontraba cumplido el tercer requisito para inaplicar las normas del P.O.S. Finalmente, en el expediente obran las prescripciones del examen requerido por el actor, expedidas por el m\u00e9dico tratante adscrito a Salud Total E.P.S., con lo cual se cumple con el cuarto presupuesto fijado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos, los cuales al verificarse en su integridad debieron dar como resultado la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1106216 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Manuel Murcia Pulido contra Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., el 1\u00ba de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Salud Total por considerar que dicha entidad le est\u00e1 violando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que se encuentra afiliado como cotizante a la entidad demandada desde hace aproximadamente 3 a\u00f1os y que desde el 13 de agosto de 2004 se le dictamin\u00f3 infecci\u00f3n en el o\u00eddo y dificultad en la fosa nasal derecha para la secreci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente acudi\u00f3 ante la entidad accionada para que le practicaran las terapias formuladas por su m\u00e9dico tratante en donde la terapeuta que lo atendi\u00f3 le sugiri\u00f3 hacerse examinar por el otorrinolaring\u00f3logo por considerar que estaba presentando par\u00e1lisis facial progresiva. Luego de practicarse los ex\u00e1menes requeridos, procedi\u00f3 a la valoraci\u00f3n para la cirug\u00eda programada el 10 de noviembre de 2004, la cual no se realiz\u00f3 por la falta de otros ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones del accionante, el neur\u00f3logo le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ocho (8) ex\u00e1menes entre ellos el de \u201cENZIMA COVERTIDORA DE ANGIOTENSINA (ACE)\u201d1 el cual no se ha autorizado debido a que no se encuentra en el P.O.S.2 y \u00e9ste no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el accionante se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201cEl d\u00eda 22 de febrero me dirijo con la explicaci\u00f3n del m\u00e9dico de que ES UN EXAMEN DE LABORATORIO PARA DESCARTAR LA SOSPECHA DE ENFERMEDAD LLAMADA SARCOIDOSIS. ME DIJERON QUE ESTE EXAMEN NO LO AUTORIZABAN PORQUE NO ESTABA EN EL P.O.S., cabe mencionar que es un examen que tiene un valor de $152.000 y no tengo m\u00e1s capacidad de endeudamiento, no estoy trabajando, estoy incapacitado, dado el problema de desequilibrio e inestabilidad del cuerpo por la p\u00e9rdida del o\u00eddo y muy probablemente las consecuencias neurol\u00f3gicas del diagn\u00f3stico que se est\u00e1 buscando no tengo aliento para desplazarme a ning\u00fan lado, devengo el salario m\u00ednimo como conductor ya que siendo profesional no pude conseguir otro trabajo, es decir me alcanza solo para subsistir de manera poco decorosa.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Carlos Manuel Murcia Pulido, solicita se ordene a la entidad prestadora de salud la pr\u00e1ctica del examen enzima convertidora de angiotensina y el tratamiento integral que requiera para recuperar su salud, \u201cya que se trata de una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica de alto costo y no tengo los recursos para pagar\u201d4, y autorice a la E.P.S. Salud Total para que repita por los costos de los procedimientos y elementos ordenados en el fallo de tutela, \u201cal igual que del tratamiento integral, en contra del Fosyga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad tutelada \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el juez de instancia orden\u00f3 i) oficiar a la entidad demandada para que informara sobre los hechos de la demanda y se pronunciara sobre el objeto de la misma. ii) vincular al Fosyga -Ministerio de Salud- para que se pronunciara seg\u00fan su competencia en el caso objeto de estudio y iii) decretar como medida provisional de protecci\u00f3n5 al accionante, la pr\u00e1ctica del examen enzima convertidora de angiotensina, mientras se falla la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S., inform\u00f3 que el actor se encuentra afiliado a dicha entidad y afirma que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues se le han autorizado los servicios m\u00e9dicos requeridos seg\u00fan los par\u00e1metros legalmente autorizados. Sin embargo, se\u00f1ala que el examen enzima convertidora de angiotensina no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, el cual tiene un costo de $106.000 aproximadamente, prueba que debe cubrir el accionante teniendo en cuenta que \u00e9ste acept\u00f3 las condiciones particulares y generales del P.O.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la incapacidad econ\u00f3mica del demandante para asumir el costo del examen prescrito, agrega que es necesario que acuda a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 en cumplimiento del art\u00edculo 28 del Decreto 806\/98, o en su defecto \u201cel Ministerio de Protecci\u00f3n Social -Fosyga- debe asumir el costo de dicho examen ya que act\u00faa en representaci\u00f3n del Estado y es a quien le corresponde asumir la responsabilidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica por el cargo de los procedimientos no P.O.S. y sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que cuando el afiliado requiera servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S. deber\u00e1 financiarlos directamente y cuando no tenga capacidad econ\u00f3mica podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el afiliado debe asumir el costo del procedimiento realizando acuerdos para diferir el pago con la respectiva E.P.S. o I.P.S., seg\u00fan su capacidad de pago. No obstante las E.P.S., en ninguna situaci\u00f3n, quedan exoneradas de su responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, pues si bien es cierto existen algunos servicios con condiciones de acceso determinadas, deben seguir atendiendo los contenidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 fuera excluido el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de las responsabilidades endilgadas en el asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., a trav\u00e9s de fallo del 1\u00ba de abril de 2005, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Manuel Murcia Pulido, por cuanto no se ha puesto en riesgo su salud al negar el examen formulado por el m\u00e9dico tratante pues el accionante cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional es \u201cque el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan sistema o plan de salud,\u201d situaci\u00f3n no probada en el plenario ya que el peticionario no demostr\u00f3 gastos o deudas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el a-quo advirti\u00f3 que el peticionario podr\u00eda diferir el pago del examen requerido con la respectiva E.P.S. o I.P.S. seg\u00fan su capacidad de pago, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo expuesto, afirma que deja sin valor y efecto la medida provisional ordenada mediante providencia del 17 de marzo de 2005, respecto de la cual no existe prueba sumaria de que se haya practicado. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener mejores elementos de juicio en el asunto objeto de estudio, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le solicit\u00f3 al se\u00f1or Carlos Manuel Murcia Pulido relacionar los bienes y rentas que integran su patrimonio as\u00ed como las obligaciones que tiene a su cargo, para lo cual deb\u00eda remitir copia de la certificaci\u00f3n laboral en la que constara el monto del salario que devenga y copia de los certificados de tradici\u00f3n de los bienes de su propiedad.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho requerimiento no le pudo ser notificado al mencionado se\u00f1or dado que, seg\u00fan informe secretarial, el actor no resid\u00eda en el lugar indicado en el escrito de tutela sin que se tuviera informaci\u00f3n adicional sobre su localizaci\u00f3n. Ante dicha situaci\u00f3n, la Sala procedi\u00f3 a contactarlo v\u00eda telef\u00f3nica, comunicaci\u00f3n en la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Murcia de Pab\u00f3n, hermana del accionante, manifest\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda fallecido el 23 de junio de 2005.8 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si se violan los derechos fundamentales a la salud y a la vida de una persona a quien su m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado le ordena la pr\u00e1ctica de un examen diagn\u00f3stico \u201cenzima convertidora de angiotensina\u201d y la entidad prestadora de salud lo niega con el \u00fanico argumento de que el mismo se fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar. Muerte del accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallecimiento durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en principio, permite al juez constitucional proferir una decisi\u00f3n desestimatoria de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, dado que no tendr\u00eda sentido amparar derechos si su titular ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cumplimiento de la funci\u00f3n primaria9 que es inherente a la revisi\u00f3n de los fallos de tutela (Art. 241-9 C.P.), la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este tr\u00e1mite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.10 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-428 de 199811 se precis\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, procede la Sala de Revisi\u00f3n a pronunciarse sobre la solicitud de la tutela, con la advertencia de que lo har\u00e1 a t\u00edtulo ilustrativo, pues como ya se precis\u00f3, no cabe emitir orden alguna sobre derechos cuyo titular ha desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Una primera circunstancia que merece ser estudiada por la Sala es aquella que se advierte de los hechos rese\u00f1ados y que alude concretamente a la omisi\u00f3n del juez de instancia de verificar el cumplimiento de la medida provisional de protecci\u00f3n decretada al iniciar la actuaci\u00f3n de tutela y que ten\u00eda como finalidad proteger los derechos invocados por el accionante. Lo anterior, por cuanto de la lectura del expediente se infiere, que la orden judicial proferida en ese sentido nunca se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no puede la Sala pasar por alto el hecho de que en el presente caso el juez de instancia haya decretado como medida provisional \u201cla pr\u00e1ctica del examen denominado ENZIMA CONVERTIDORA DE ANGIOTENSINA\u201d, seg\u00fan orden expedida por el m\u00e9dico tratante, lo anterior mientras se falla la presente acci\u00f3n de tutela\u201d y que no obstante, el funcionario judicial no haya constatado el cumplimiento de esa decisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, los jueces constitucionales que deciden acciones de tutela tienen la potestad de decretar medidas provisionales para proteger los derechos constitucionales fundamentales, antes de pronunciarse definitivamente en el fallo, pues con ella se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado la existencia de una violaci\u00f3n, que \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe mencionar que el Estado social de derecho, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son seg\u00fan el \u00e1nimo y la voluntad de sus destinatarios.13 En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha precisado14 que todas las autoridades estatales, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar las decisiones de los jueces, \u201csin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el funcionario judicial competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n por medio de la cual un juez individual o colegiado profiere una medida provisional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante es una providencia judicial y como tal debe cumplirse y en los plazos y condiciones que en ella se determine, so pena de incurrir en desacato, todo en aras de salvaguardar el inter\u00e9s iusfundamental de quien acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite constitucional de tutela, el principio de impulso oficioso conforme al cual debe desarrollarse la actuaci\u00f3n, impone a los funcionarios judiciales velar por el cumplimiento de las \u00f3rdenes que en desarrollo de la misma profieran, puesto que de nada servir\u00eda que el juez de tutela dictara oportunamente una medida provisional de protecci\u00f3n si la misma no se cumple antes de que se adopte el fallo correspondiente, que \u00a0como se sabe debe proferirse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el juez de tutela incumpli\u00f3 por partida doble el fin esencial al que hace referencia el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, ya que en el dise\u00f1o de la medida provisional de protecci\u00f3n omiti\u00f3 precisar con exactitud el responsable de hacer lo all\u00ed ordenado, esto era, \u201cla pr\u00e1ctica del examen denominado ENZIMA CONVERTIDORA DE ANGIOTENSINA\u201d, y de igual manera, el plazo para su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, incumpli\u00f3 el deber que corresponde a todo juez constitucional de constatar que las \u00f3rdenes, incluso las de car\u00e1cter provisional, dictadas en el tr\u00e1mite de tutela sean efectivamente acatadas, puesto que a pesar de que la E.P.S. accionada no hizo pronunciamiento sobre el particular, el funcionario judicial no adopt\u00f3 ninguna medida, para esclarecer las razones de ese silencio e imponer de ser el caso las sanciones por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala constata que del material probatorio que reposa en el expediente se infiere el cumplimiento a cabalidad de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte15 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para casos como el que es objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) la falta del examen enzima convertidora de angiotensina (AEC) afectaba la integridad f\u00edsica del solicitante puesto que era necesario para descartar la sospecha de la enfermedad llamada sarcoidosis.16 (ii) no pod\u00eda ser sustituido por otro que se encontrara en el plan obligatorio de salud; (iii) el accionante no pod\u00eda costearlo ni pod\u00eda obtener su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficiara, y (iv) fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad promotora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien no puede afirmarse, desde una perspectiva meramente biol\u00f3gica que el derecho a la vida se encuentre vulnerado o amenazado, lo cierto es que la calidad de vida del accionante se ve\u00eda afectada por la falta de la pr\u00e1ctica de dicho examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la capacidad econ\u00f3mica del accionante, el juez de instancia consider\u00f3 que al no haberse acreditado su capacidad econ\u00f3mica deb\u00eda presumirse \u201cque \u00e9ste devengaba el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d y que por lo mismo teniendo en cuenta que \u201cel examen requerido ten\u00eda un costo aproximado de $106.000 equivalente a un 30% del salario, no era procedente exonerar de dicho costo al demandante.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa conclusi\u00f3n no corresponde, desde la perspectiva constitucional, a una soluci\u00f3n del problema planteado por el accionante. En efecto debe recordarse que el propio se\u00f1or Murcia Pulido (q.e.p.d.) se\u00f1al\u00f3 que: (i) no ten\u00eda m\u00e1s capacidad de endeudamiento, (ii) no estaba trabajando, (iii) estaba incapacitado, \u201cdado el problema de desequilibrio e inestabilidad del cuerpo por la p\u00e9rdida del o\u00eddo y muy probablemente las consecuencias neurol\u00f3gicas del diagn\u00f3stico que se est\u00e1 buscando no tengo aliento para desplazarme a ning\u00fan lado\u201d y, (iv) devenga el salario m\u00ednimo como conductor.18 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la presunci\u00f3n que aplic\u00f3 el a-quo era impertinente dado que el propio accionante ya se hab\u00eda referido al monto del salario devengado As\u00ed mismo, la circunstancia de no tener por establecida la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor denota el desconocimiento del funcionario judicial de instancia de las subreglas que para el efecto ha definido la jurisprudencia constitucional sistematizadas, entre otras, en la sentencia T-744 de 200419, en la cual se precis\u00f3 que;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. \u00a0Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, un correcto an\u00e1lisis constitucional exig\u00eda al juez de instancia tener en cuenta que el accionante, dadas las circunstancias de manifiesta debilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica, por las que atravesaba era sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y por lo mismo no le eran oponibles presunciones para resolver su caso sino que era necesario un escrutinio de las particularidades de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela, no pueden soslayar que las manifestaciones de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en aras de obtener protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe (art\u00edculo. 83 Superior) y en esas condiciones corresponde al juez mediante el decreto de pruebas de oficio o a los accionados mediante la solicitud o aporte de la mismas desvirtuar el dicho del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es constitucionalmente v\u00e1lido que, en este tipo de casos, el juez de tutela deniegue la protecci\u00f3n de un derecho aduciendo que el actor no demostr\u00f3 o no acredit\u00f3 su capacidad econ\u00f3mica, dado que como se ha indicado, el principio de impulso oficioso de la acci\u00f3n de tutela impone al juez constatar dicha situaci\u00f3n y no presumirla, siendo en todo caso inter\u00e9s de la entidad accionada desvirtuar lo manifestado por el accionante y como ello no acaeci\u00f3 en el presente caso, es claro que s\u00ed se encontraba cumplido el tercer requisito para inaplicar las normas del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia que deneg\u00f3 la tutela solicitada, pero como quiera que el accionante falleci\u00f3, conforme al precedente sobre la materia20, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, no habiendo lugar a impartir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. el 1 de abril de 2005, dentro del tr\u00e1mite constitucional de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 15 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 19 del expediente. Formato de negaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5A folio 35 obra prueba de la petici\u00f3n del 17 de marzo de 2005 que elev\u00f3 el accionante al juez de instancia solicitando la medida provisional protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 806 de 1998. Art\u00edculo 28. Beneficios de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo. (&#8230;) Par\u00e1grafo. Cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S. deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por sus servicios una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 10 del expediente, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 25 del cuaderno principal del expediente reposa el certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Manuel Murcia Pulido, en el que se registr\u00f3 como causa de su fallecimiento \u201cinsuficiencia respiratoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido los Autos 031 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, 041A de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, 049 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Autos 040A de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) \u00a0que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, ni pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) y que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el interesado. Corte Constitucional. Sentencias C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-419 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-328 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-560 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-406 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-646 de 2005 M.P. Dr.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-586 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 53 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-818 de 2002 y T-493 de 2003 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-414 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-888\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo \u00a0 MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN TUTELA-Juez no constat\u00f3 cumplimiento de la decisi\u00f3n\/MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN TUTELA-Art\u00edculo 7 del Decreto 2591\/91 \u00a0 No puede la Sala pasar por alto el hecho de que en el presente caso el juez de instancia haya decretado como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}