{"id":12775,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-889-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-889-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-889-05\/","title":{"rendered":"T-889-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-889\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo y pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1069910 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Natalia Zapata Zea contra Eficacia S.A. y Gillette De Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is ( 26 ) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el JUZGADO D\u00c9CIMO TERCERO (13) PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN, en primera instancia, y por el JUZGADO QUINTO (5) PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en segunda, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora NATALIA ZAPATA ZEA contra la empresa EFICACIA S.A. y GILLETE DE COLOMBIA S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la Se\u00f1ora ZAPATA solicita el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, presuntamente vulnerado por las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora ZAPATA afirma, en su escrito de tutela, que se encontraba vinculada a la empresa de servicios temporales EFICACIA S.A., mediante contratos sucesivos por obra o labor realizada celebrados entre diciembre de 2003 y septiembre de 2004, desempe\u00f1ando los cargos de promotora de ventas y mercaderista para GILLETTE DE COLOMBIA S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 9 de 2004, la accionante suscribi\u00f3 su \u00faltimo contrato de trabajo con \u00a0EFICACIA S.A. pactando como asignaci\u00f3n salarial mensual la suma de cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos veintisiete pesos moneda corriente ($482.227 m\/cte), por la prestaci\u00f3n de sus servicios como mercaderista en la empresa GILLETE DE COLOMBIA S.A.. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en agosto 30 de 2004, la Se\u00f1ora ZAPATA recibi\u00f3 el resultado positivo a una prueba de embarazo que se hab\u00eda practicado d\u00edas atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, manifiesta la peticionaria haber comunicado este hecho en forma directa y oral a las Se\u00f1oras Adriana Piedrahita, ejecutiva de EFICACIA S.A. y Claudia Carmona, ejecutiva de GILLETE DE COLOMBIA S.A., quienes ejerc\u00edan como sus correspondientes jefes inmediatas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos d\u00eda m\u00e1s tarde, la demandante acudi\u00f3 al centro de urgencias \u201cLas Am\u00e9ricas\u201d de Coomeva E.P.S. por presentar molestias en su estado general de salud; all\u00ed fue examinada por la doctora Fabiola Valencia Herrera, quien le diagnostic\u00f3 \u201camenaza de aborto\u201d, incapacit\u00e1ndola por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida esta incapacidad, en septiembre 8 de 2004, la Se\u00f1ora PIEDRAHITA le notific\u00f3 a la Se\u00f1ora ZAPATA la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con EFICACIA S.A. por cuanto ya hab\u00edan terminado las vacaciones que ella estaba reemplazando, lo que constitu\u00eda el objeto primario de su contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia, la Se\u00f1ora ZAPATA solicit\u00f3 comprensi\u00f3n y ayuda a la Se\u00f1ora CARMONA, quien le aclar\u00f3 no conocer los detalles de su caso particular en EFICACIA S.A. pero, a\u00fan as\u00ed, se ofreci\u00f3 voluntariamente a colaborarle, en la medida de sus posibilidades, para lograr la continuidad en la prestaci\u00f3n de sus servicios para GILLETTE DE COLOMBIA S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 29 de 2004, considerando que no exist\u00eda voluntad real de las demandadas para atender y solucionar su situaci\u00f3n laboral, la peticionaria acudi\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Direcci\u00f3n territorial de Antioquia en procura de obtener amparo especial a su condici\u00f3n de mujer embarazada, obteniendo en respuesta un oficio del Inspector de Trabajo en el que requiriere a la empresa EFICACIA S.A. a efectos de alcanzar un acuerdo con la accionante, en observancia de la reiterada jurisprudencia constitucional acerca de la estabilidad laboral reforzada de la mujeres en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta la accionante que la empresa GILLETE DE COLOMBIA S.A. sigui\u00f3 contratando por intermedio de EFICACIA S.A. a diferentes personas para realizar las funciones que ella ten\u00eda asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, declarando ineficaz su despido y ordenando, a las empresas accionadas, su reintegro inmediato en el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral, as\u00ed como el pago de todas las acreencias laborales que se hayan generado a su favor con motivo de los hechos narrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de diciembre catorce \u00a0(14) de dos mil cuatro (2004), el JUZGADO TRECE (13) PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN admite la acci\u00f3n de tutela formulada por Natalia Zapata Zea en contra de las empresas EFICACIA S.A. y GILLETTE DE COLOMBIA S.A., oficiando a la primera de ellas para que se pronunciara sobre los hechos objeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, el Se\u00f1or ALFONSO CABREJOS OLARTE, en su calidad de apoderado judicial de EFICACIA S.A., solicit\u00f3 al juez de la causa que se abstenga de hacer los pronunciamiento impetrados por la parte accionante en contra de su representada. Como sustento a dicha solicitud, adujo tres argumentos principales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) No existe inter\u00e9s jur\u00eddico de la accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela por cuanto los hechos relatados en su libelo no configuran un hecho da\u00f1ino en detrimento suyo. Por el contrario, solo se trata de la terminaci\u00f3n ajustada a derecho de un contrato de trabajo pactado por el t\u00e9rmino que durara la realizaci\u00f3n de una labor determinada; en este caso, reemplazar a una mercaderista que se encontraba en vacaciones hasta su correspondiente retorno. Una vez cumplida esta condici\u00f3n, EFICACIA S.A. deb\u00eda proceder conforme a lo previsto, resolviendo el v\u00ednculo laboral con la Se\u00f1ora ZAPATA, tal como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La accionante no comunic\u00f3 oportunamente a su empleador (antes de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo) su estado de gravidez, motivo por el cual no se configura en este caso la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 239, numeral 2, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Existe un medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, id\u00f3neo para resolver la presente controversia y con la capacidad suficiente para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales involucrados; de igual manera, se debe atender que la peticionaria ni siquiera aleg\u00f3 encontrase ante el riesgo de padecer un perjuicio irremediable o ante una amenaza a su m\u00ednimo vital que justificara acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora ZAPATA (folio 5)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio dirigido por el Inspector de trabajo de Medell\u00edn al Representante legal de EFICACIA S.A., de fecha septiembre 29 de 2004 (folio 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Informe del resultado positivo de la prueba de embarazo practicada a la Se\u00f1ora ZAPATA en el laboratorio cl\u00ednico \u201cSanta Mar\u00eda\u201d, de fecha agosto 30 de 2004 (folio 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder otorgado por la representante legal de EFICACIA S.A. al Se\u00f1or Alfonso Cabrejos G\u00f3mez, de fecha diciembre 16 de 2004 (folio 34) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de registro mercantil de la empresa EFICACIA S.A., de fecha noviembre 30 de 2004 (folio 35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato individual de trabajo pactado entre EFICACIA S.A. y la Se\u00f1ora ZAPATA, de fecha agosto 9 de 2004 (folio 36) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato individual de trabajo por obra o labor realizada de la Se\u00f1ora ZAPATA, de fecha septiembre 10 de 2004 (folio 37)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la Se\u00f1ora ZAPATA ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Medell\u00edn, de fecha diciembre 20 de 2004 (folios 38 y 39) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la Se\u00f1ora ZAPATA ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, de fecha enero 25 de 2005 (folios 70-73) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n escrita dirigida por el Se\u00f1or Mart\u00edn Lopera G\u00f3mez, de EFICACIA S.A. y la Se\u00f1ora ZAPATA al ad quem informando sobre el fiel acatamiento de la parte resolutiva del fallo proferido por el a quo. (folio 78) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la Se\u00f1ora PIEDRAHITA ante el Juez de Segunda Instancia, de fecha enero 28 de 2005 (folios 80 y 81) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial conferido por el representante legal de GILLETTE DE COLOMBIA S.A. al Se\u00f1or Guillermo Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez (cuaderno 2, folio 31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comprobantes de afiliaci\u00f3n a la seguridad social de la Se\u00f1ora ZAPATA, actuando como su empleador, la empresa EFICACIA S.A., con fechas de radicaci\u00f3n 03\/dic\/2003, 06\/feb\/2004, 07\/abr\/2004 y 08\/jul\/2004 (cuaderno 2, folios 43-48)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diciembre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN, resuelve tutelar los derechos fundamentales constitucionales de la Se\u00f1ora ZAPATA, en su condici\u00f3n especial de mujer embarazada ordenando, en consecuencia, su reintegro a las tareas que ven\u00eda desempe\u00f1ando para EFICACIA S.A. con pleno goce de todas las garant\u00edas, contribuciones, aportes y beneficios contemplados en la ley laboral, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega el Juzgador luego de darle cr\u00e9dito a la declaraci\u00f3n rendida por la accionante respecto de la oportuna comunicaci\u00f3n de su estado de gravidez a cada una de sus jefes inmediatas, tanto en EFICACIA S.A. como en GILLETE DE COLOMBIA S.A. manifestando, a su vez, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan en el evento, posible, en que el representante legal de la empresa donde laboraba la accionante, no se hubiese enterado oportunamente del estado de gestante de su trabajadora, es decir, antes del despido, esto no lo exime de corregir su comportamiento ante la factible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. El riesgo de que algo as\u00ed estuviese sucediendo debi\u00f3 ser suficiente para echar atr\u00e1s la decisi\u00f3n, sin ninguna formalidad, sin que mediara orden de autoridad en tal sentido. Debi\u00f3 servir la comunicaci\u00f3n, fechada el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, dirigida por el Inspector de Trabajo para alertarlo del nuevo rumbo de los acontecimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 frente a los argumentos expuestos por el apoderado de EFICACIA S.A., aclarando que una persona puede actuar conforme a la legalidad y, no obstante, vulnerar el orden jur\u00eddico, impregnado por valores y principios intangibles, pero prevalentes como el respeto por la dignidad humana. En esa medida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda a este funcionario judicial que con el proceder de las directivas de la empresa EFICACIA S.A., al dejar cesante a la accionante en el estado de gravidez en que se encontraba al momento del despido, se le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la Maternidad, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral y al derecho Sagrado de los Ni\u00f1os \u2013 art\u00edculos 43, 44 y 53 de la carta Magna- a ser protegidos durante sus primeros a\u00f1os de vida.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN, el apoderado de EFICACIA S.A. decide impugnarla argumentando que en la valoraci\u00f3n probatoria realizada se acept\u00f3 la veracidad de unos hechos que no se encontraban plenamente demostrados, en concreto: i) Que la actora le notific\u00f3 a la accionada su estado de embarazo antes de tomarse la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo y ii) que el contrato laboral celebrado con la actora es a t\u00e9rmino fijo inferior a dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega el apoderado de EFICACIA S.A. que la sentencia de primera instancia desconoce la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y los supuestos f\u00e1cticos que deben concurrir para su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela por cuanto: i) Nunca existi\u00f3 despido de la actora sino la simple culminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada y ii) no est\u00e1 probado que dicha situaci\u00f3n amenace se m\u00ednimo vital ni el del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha febrero diez (10) de dos mil cinco (2005), el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN resuelve revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en consecuencia, deniega las pretensiones invocadas por la Se\u00f1ora ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por considerar que, en el caso sub judice: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se present\u00f3 una terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la Se\u00f1ora ZAPATA por la culminaci\u00f3n de la obra o labor encargada, de tal manera que no es preciso hablar de un despido ni de una decisi\u00f3n unilateral del empleador; mucho menos hablar de una actuaci\u00f3n deliberada e injustificada pues, al contrario, ambos sujetos contractuales, al momento de suscribir la convenci\u00f3n, acogen esta circunstancia particular como una causal leg\u00edtima para su terminaci\u00f3n y, desde esta perspectiva, se configura aqu\u00ed una actuaci\u00f3n consensuada, bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora ZAPATA, con anterioridad al aviso de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, hubiera informado a los representantes legales de EFICACIA S.A. su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Nunca se vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 el m\u00ednimo vital de la accionante quien cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. Estos, conforme con sus declaraciones, le son proporcionados por algunos de su parientes m\u00e1s cercanos as\u00ed como por el padre de su beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La controversia que se plantea no interfiere en la \u00f3rbita constitucional, trat\u00e1ndose de una cuesti\u00f3n puramente legal que debe ser debatida y decidida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por NATALIA ZAPATA ZEA en contra de las empresas EFICACIA S.A. y GILLETTE DE COLOMBIA S.A., de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de marzo dieciocho (18) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si la terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo por obra o labor realizada suscrito por la Se\u00f1ora ZAPATA con la empresa de servicios temporales EFICACIA S.A., vulnera o no su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada en su condici\u00f3n especial de mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que la maternidad, como creadora de vida, es una condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la mujer que merece una especial protecci\u00f3n. Tal protecci\u00f3n debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se est\u00e1 gestando pueda desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. El art\u00edculo 43 Superior, reconoci\u00f3 en favor de la mujer en estado de embarazo este deber de protecci\u00f3n, confiri\u00e9ndole el citado car\u00e1cter especial y se\u00f1alando que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, al lado de las normativas internacionales, con fuerza vinculante en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecen el citado deber de protecci\u00f3n especial y la necesidad de incorporar en los ordenamientos internos mecanismos para hacerla exigible, conformando un \u201cfuero especial de maternidad\u201d. La jurisprudencia constitucional ha recogido las principales normas internacionales que en este sentido confieren tal protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada \u2013 car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinada la argumentaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha desplegado en m\u00faltiples fallos respecto a la protecci\u00f3n a la maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a reiterar la jurisprudencia frente a la estabilidad laboral reforzada de la mujer que es despedida en estado de embarazo, en consideraci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de tal derecho dentro de la categor\u00eda de fundamental3. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, se traduce en la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n entonces, y atendiendo el principio de igualdad real, trat\u00e1ndose de mujeres embarazadas, la protecci\u00f3n de su estabilidad se incrementa, para conformarse una \u201cestabilidad reforzada\u201d, que imposibilita el despido, bajo cualquier circunstancia, derivado del estado de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estabilidad fue protegida por el legislador cuando estableci\u00f3 en el art\u00edculo 239 ordinal 3\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, que durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto no se puede retirar a una trabajadora sino por justa causa comprobada, y siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo cuando se trata de trabajadoras oficiales, o una resoluci\u00f3n motivada del jefe de la entidad donde labora aqu\u00e9lla, cuando se trata de empleadas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado este punto por esta Corte, en sentencia de constitucionalidad,5 se estableci\u00f3 el alcance que tal normatividad deber\u00eda tener, lo cual implica la prohibici\u00f3n de despido de la mujer en gestaci\u00f3n o lactancia sin el lleno de los requisitos legales, con la consecuente configuraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n de discriminaci\u00f3n frente al embarazo o lactancia, lo cual conlleva la ineficacia del mismo y la posibilidad de reintegro para la empleada despedida en tales circunstancias, todo ello en atenci\u00f3n al que ha sido denominado \u201cfuero de maternidad\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-373 de 1998, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo cual significa que la relaci\u00f3n laboral trabajo (sic) se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las \u00f3rdenes del patrono, aun cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protecci\u00f3n especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, despido por causa de embarazo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional7 ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante si se trata de los derechos de la trabajadora embarazada y de la protecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer, estos derechos pueden ser protegidos por la acci\u00f3n de tutela, si se dan los elementos suficientes para presumir que el despido se dio con ocasi\u00f3n del embarazo, y se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. A estos elementos se refiri\u00f3 la ya citada sentencia T-373 de 1998, de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d (Sentencia T-373 de 1998, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el despido injustificado durante el per\u00edodo de embarazo, en presencia de los anteriores elementos f\u00e1cticos, desconoce la dignidad humana de la trabajadora y constituye una evidente discriminaci\u00f3n sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, as\u00ed como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas (C.P., art. 13 y 25).8 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de estos desarrollos legales y jurisprudenciales, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad contractual entre el empleador y su trabajadora, pues el acuerdo que pretenda poner fin a la relaci\u00f3n laboral se encuentra subordinado a las normas constitucionales que rigen la materia y a la regulaci\u00f3n laboral de orden p\u00fablico9. As\u00ed pues, para que el empleador pueda efectuar el respectivo despido debe observar fielmente el procedimiento fijado por la ley y atendiendo \u00fanicamente a las causales previstas por el legislador.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Procedencia de la tutela contra particulares en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art. 86 contempl\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n; supuestos que fueron desarrollados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario de la acci\u00f3n de tutela-, donde se establece la procedencia de la misma contra particulares como mecanismo judicial excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo supuesto de procedibilidad, en relaci\u00f3n directa con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas11, la Corte ha precisado que a\u00fan desaparecido el nexo de subordinaci\u00f3n entre agresor y v\u00edctima, es posible que se mantenga un nexo de indefensi\u00f3n caracterizado por la situaci\u00f3n de sujeto especial de protecci\u00f3n que puede revestir a esta \u00faltima. As\u00ed fue se\u00f1alado en sentencia T-1101\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, si bien es cierto que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la actora ya no se encontraba subordinada a su empleador, precisamente por la terminaci\u00f3n del contrato laboral, no es menos cierto que el hecho de quedar sin empleo en estado de embarazo y de requerir el salario para su subsistencia y la de su hijo, puede generar dificultades inmediatas que colocan a la mujer embarazada en un estado de desprotecci\u00f3n frente a su antiguo empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La vinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada a una empresa de servicios temporales no modifica el alcance de sus derechos constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la vinculaci\u00f3n laboral en las empresas que prestan servicios temporales, que es el caso de quien demanda, ha ocupado tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con la cual, cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relaci\u00f3n laboral, incluida la modalidad de contrato de servicios temporales, exige del Estado una protecci\u00f3n especial que incluye no s\u00f3lo la adopci\u00f3n de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que promuevan la generaci\u00f3n de oportunidades de trabajo, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de condiciones normativas que garanticen de manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones entre patronos y empleados12. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el fin de establecer un marco legal adecuado para las empresas de servicios temporales y proteger debidamente los derechos de los trabajadores, fue expedida la Ley 50 de 1990, que estableci\u00f3 reglas para la constituci\u00f3n y funcionamiento de empresas de servicios temporales y garant\u00edas para los trabajadores vinculadas a ellas.13 Aun cuando las empresas de servicios temporales existen desde 1952 y su marco legal es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte Constitucional ha declarado en varias sentencias la constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en esa regulaci\u00f3n.14 La finalidad de estas normas es la de proteger a los trabajadores de los posibles irregularidades de las empresas que con el fin de reducir sus costos laborales acudan a trabajadores temporales.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, el principio de la estabilidad en el empleo es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el empleador es de car\u00e1cter privado o p\u00fablico y de la modalidad de contrato; en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador16. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que tal condici\u00f3n se mantiene no s\u00f3lo en contratos de duraci\u00f3n indefinida, sino tambi\u00e9n en aquellos con duraci\u00f3n determinada, tales como los contratos a t\u00e9rmino fijo, en los que a pesar de preverse una terminaci\u00f3n cierta, que mermar\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral17. \u201cEn esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Si tal planteamiento opera en relaci\u00f3n con todos los trabajadores, mayor raz\u00f3n comporta la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer que en estado de embarazo es despedida, pues aqu\u00ed poco importa la clase de contrato que se haya suscrito, ya que durante \u00e9ste per\u00edodo un deber de especial asistencia y respeto a su estabilidad recae sobre el empleador, por tratarse de una estabilidad laboral de car\u00e1cter reforzado respecto de una persona que en tales circunstancias se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, espec\u00edficamente respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe observarse que a pesar de que la estabilidad en tales contratos resulta restringida a los requerimientos del usuario, si se trata de mujeres en estado de gestaci\u00f3n las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables19 y en tal sentido, para proceder a su despido se deber\u00e1 configurar una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrentemente las empresas de servicios temporales, escudadas en los contratos por duraci\u00f3n de obra y la posibilidad de efectuar la terminaci\u00f3n de los mismos cuando la labor haya terminado en la empresa usuaria, suelen desconocer que incluso en este tipo de contratos, para proceder al despido de una mujer en embarazo deben mediar los requisitos legales se\u00f1alados para las dem\u00e1s modalidades de contrato de trabajo, de lo cual se sigue que no es posible despedirlas arguyendo haber llegado la finalizaci\u00f3n del contrato por terminaci\u00f3n de la labor, con el fin \u00faltimo de eludir las prestaciones generadas por el estado de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para evitar que las empresas de servicios temporales desconozcan derechos ciertos de sus trabajadores, la Ley 50 de 1990 se ocup\u00f3 de regular algunas limitaciones a tales empresas, que protegen a los trabajadores de posibles irregularidades en las empresas, cuando acuden a trabajadores temporales, con el fin de reducir sus costos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se definieron por ejemplo, las labores que pueden ser contratadas con este tipo de empresas (art\u00edculo 77); la prohibici\u00f3n de prorrogar contratos por m\u00e1s de seis meses con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte o las ventas y los per\u00edodos estacionales de cosechas (numeral 3, art\u00edculo 77);20 la responsabilidad de la empresa de servicios temporales frente a la salud ocupacional de los trabajadores en misi\u00f3n (art\u00edculo 78); la igualdad de derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (art\u00edculo 79); la prohibici\u00f3n de prestar servicios temporales a empresas usuarias con las que se tengan v\u00ednculos econ\u00f3micos de subordinaci\u00f3n (art\u00edculo 80); la obligaci\u00f3n de constituir p\u00f3lizas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (art\u00edculo 81); el sometimiento de las empresas de servicios temporales al control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que autoriza su funcionamiento (articulo 82); y la prohibici\u00f3n de contratar trabajadores temporales para empresas cuyos trabajadores se encuentren en huelga. (art\u00edculo 89). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de acuerdo con cada caso particular, sin alejarse de la perspectiva de la protecci\u00f3n constitucional a la trabajadora embarazada y al hijo que est\u00e1 por nacer, o que ya ha nacido, pero que est\u00e1 dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n, ha concedido o no la tutela, seg\u00fan se han cumplido o no los elementos consagrados en la jurisprudencia.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El derecho constitucional al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Al hablar de m\u00ednimo vital se hace referencia a un derecho constitucional innominado que se desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del estatuto Superior y que se puede definir, en t\u00e9rminos generales, como la garant\u00eda de un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna, con las condiciones suficientes para desarrollar aquellas facultades de las que puede gozar la persona humana22. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un concepto amplio y pragm\u00e1tico que debe interpretarse siempre de manera extensiva, m\u00e1s no restrictiva. Su contenido, aunque indeterminado, ha sido delimitado progresivamente por esta Corporaci\u00f3n, al circunscribirlo no solo a las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino tambi\u00e9n a las relativas a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social \u00a0y medio ambiente23. \u00a0<\/p>\n<p>Como caracter\u00edstica propia, se debe mencionar que su titularidad radica en cada persona, individualmente considerada y, adem\u00e1s, en su respectivo grupo familiar. Por su parte, su sujeto pasivo no es solamente el Estado sino que con \u00e9l concurren, la familia y la sociedad24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y tan importante como los desarrollos ya mencionados, es el car\u00e1cter cualitativo y espec\u00edfico de este derecho, lo que se traduce en que la determinaci\u00f3n del mismo obedece a la valoraci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los peticionarios involucrados en cada caso, en particular, con base en criterios metodol\u00f3gicos cualitativos y flexibles, m\u00e1s all\u00e1 de los cuantitativos y r\u00edgidos. A partir de esta importante consideraci\u00f3n, se introdujo el adjetivo congrua para cualificar el verbo subsistencia y as\u00ed condicionar el contenido del m\u00ednimo vital de las personas, a su nivel de vida acorde con su posici\u00f3n social25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1 a valorar el material probatorio que obra en el expediente T-1069910 a efectos de constatar si, a partir del mismo, se entienden configurados los criterios f\u00e1cticos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que, en sede de tutela, se declare de forma transitoria la ineficacia del despido de la Se\u00f1ora ZAPATA y, por ende, se ordene su correspondiente reintegro as\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0que establece el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013subrogado por el art\u00edculo 35 de la ley 50 de 1990- y las dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que la desvinculaci\u00f3n se produzca durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, a folio n\u00famero nueve (9), prueba de embarazo de la accionante, con resultado positivo, de fecha agosto 30 de 2004. Por su parte, obra a folio n\u00famero treinta y siete (37), la liquidaci\u00f3n del contrato individual de trabajo por obra o labor realizada, celebrado entre la Se\u00f1ora ZAPATA y EFICACIA S.A. en el que se lee, como fecha de retiro de la trabajadora, septiembre 8 de 2004. En este orden de ideas, resulta evidente que el primer presupuesto de prosperidad de la presente tutela se encuentra satisfecho al haberse producido la desvinculaci\u00f3n laboral en cuesti\u00f3n, durante el primer mes de embarazo de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que, al momento de la desvinculaci\u00f3n, el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, en su escrito de tutela, que el d\u00eda 31 de agosto de 2004 inform\u00f3 sobre su estado de gravidez a la empresa EFICACIA S.A., por intermedio de Adriana Piedrahita y a la empresa GILLETTE DE COLOMBIA S.A., por intermedio de Claudia Carmona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Se\u00f1ora PIEDRAHITA afirm\u00f3, en declaraci\u00f3n \u00a0rendida ante el Ad quem (folios 80 y 81), que la peticionaria le notific\u00f3 su embarazo con posterioridad a la \u00a0terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ella se le llam\u00f3 y se le dijo hasta qu\u00e9 fecha cubr\u00eda las vacaciones, cuando ya ella termin\u00f3 el contrato ella fue a la oficina a notificarme que estaba embarazada. Ya para ese momento no estaba trabajando con la empresa EFICACIA S.A. Yo creo que ella me llam\u00f3 por tel\u00e9fono y ah\u00ed fue cuando me dijo que estaba embarazada. No me llev\u00f3 documentos. Yo no le firm\u00e9 ning\u00fan papel, porque ella ya hab\u00eda terminado, \u00a0pero ella con la actitud me dio a entender que yo ten\u00eda que seguir con ella \u2026\u201d (negritas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que la declarante recuerde con \u00a0claridad el tiempo en que la Se\u00f1ora ZAPATA le comunic\u00f3 su estado de gravidez e, incluso, la actitud que mostr\u00f3 al hacerlo, mientras que no mantiene la misma certeza en cuanto al medio que utiliz\u00f3 para tal efecto incurriendo, al contrario, en notoria contradicci\u00f3n. En este sentido, resulta relativo el valor probatorio del contenido de dicha diligencia, si quiera, en lo que tiene que ver con estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>GILLETE DE COLOMBIA S.A., tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre este hecho aunque de manera muy breve (cuaderno 2, folios 16): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente podemos decir que aunque fuera cierto que la accionante hubiera avisado de su estado de embarazo, es claro que este solo hecho como tal no es base para que se haga imposible la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n que la un\u00eda con EFICACIA \u2026\u201d (negritas fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frase resaltada en negritas, formulada en modo subjuntivo, expresa una hip\u00f3tesis, una mera suposici\u00f3n, m\u00e1s en ning\u00fan momento llega a constituirse en una negaci\u00f3n del hecho expresado por la peticionaria, en modo indicativo, referido a la comunicaci\u00f3n oportuna de su embarazo a sus jefes inmediatos. Por tal motivo, se entiende que GILLETTE DE COLOMBIA S.A., se abstuvo de controvertirlo y, en su defecto, lo acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es oportuno mencionar que a folio 8, obra un certificado de fecha septiembre 3 de 2004, expedido por COOMEVA E.P.S., en el que se prescribe una incapacidad m\u00e9dica de tres (3) d\u00edas para la Se\u00f1ora ZAPATA, bajo el diagn\u00f3stico primario de \u201camenaza de aborto\u201d. Inmediatamente cumplido este t\u00e9rmino, ella recibi\u00f3 de su empleador, la comunicaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n laboral, sin motivaci\u00f3n expresa distinta a la terminaci\u00f3n de las vacaciones que estaba reemplazando. Esta explicaci\u00f3n, adem\u00e1s de insuficiente, se encuentra bajo sospecha de ocultar un tratamiento discriminatorio que las demandadas no logran desvirtuar, como pasar\u00e1 a explicarse en el numeral que sigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores valoraciones, resulta forzoso concluir que las dos empresas demandadas conoc\u00edan o, al menos, deb\u00edan conocer el estado de gravidez de la accionante con anterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una constante en la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, que el fuero de maternidad no solo implica el reconocimiento de prerrogativas de car\u00e1cter econ\u00f3mico en favor de ellas sino, adem\u00e1s y principalmente, garant\u00edas de estabilidad y continuidad en el ejercicio de sus empleos. Por tal motivo, el legislador instituy\u00f3 una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n sobre los actos de despido o desvinculaci\u00f3n laboral de trabajadoras en estado de gravidez la cual se extiende hasta transcurridos tres meses de la fecha del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n legal, conlleva para el empleador la carga de argumentar la decisi\u00f3n de prescindir de los servicios de una mujer embarazada en razones objetivas y relevantes, no imputables a su especial estado, so pena de perfeccionar una desvinculaci\u00f3n laboral ineficaz con todas sus consecuencias jur\u00eddicas. Asimismo, en estos casos, siempre deber\u00e1 mediar la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del trabajo y la protecci\u00f3n social, conforme con las normas nacionales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es oportuno recordar que el argumento central expuesto por las empresas demandadas para sustentar la desvinculaci\u00f3n de la Se\u00f1ora ZAPATA, es la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada, valga recordar, el reemplazo de una persona que se encontraba en uso de su periodo de vacaciones. En este punto, es menester detenerse y realizar las siguientes aclaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien es cierto que el reemplazo de una mercaderista en vacaciones, de la planta de personal de GILLETTE DE COLOMBIA S.A. fue el objeto del \u00faltimo contrato de trabajo suscrito en agosto 9 de 2004 entre la peticionaria y EFICACIA S.A., tambi\u00e9n es cierto que ellos ven\u00edan celebrando convenios sucesivos, por labores similares, desde diciembre de 2003 (cuaderno 2, folios 43-48) sin que durante tal lapso temporal se reportara inconformidad alguna en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de la empleada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la cl\u00e1usula Tercera del contrato de trabajo en menci\u00f3n, se establece un t\u00e9rmino de dos meses, a partir del momento de su iniciaci\u00f3n, como periodo de prueba, lo que otorgaba a la empleada una expectativa razonable de continuidad en su vinculaci\u00f3n laboral, m\u00e1s all\u00e1 de los 31 d\u00edas calendario que finalmente dur\u00f3 su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En atenci\u00f3n a la declaraci\u00f3n rendida por la Se\u00f1ora PIEDRAHITA (folios 80 y 81), coordinadora de mercadeo de EFICACIA S.A., lo mismo que a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela formulada por GILLETE DE COLOMBIA S.A. (cuaderno 2, folios 14-30), resulta cierto que \u00a0 ambas empresas, con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n de la Se\u00f1ora ZAPATA, han continuado contratando personal para desempe\u00f1arse en las mismas tareas de promoci\u00f3n y mercadeo que ella ejecutaba con suficiencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGILLETTE s\u00ed ha seguido utilizando a EFICACIA en la contrataci\u00f3n de promotoras y mercaderistas para obras o labores determinadas, cuando se ha presentado la necesidad espec\u00edfica dentro de la compa\u00f1\u00eda, pero no para continuar prestando el servicio espec\u00edfico de reemplazo de vacaciones de la funcionaria que reemplazara la accionante en su momento de terminaci\u00f3n del contrato\u201d (cuaderno 2, folio 17 \u2013negritas fuera de texto-). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se observa en el expediente que haya mediado autorizaci\u00f3n del Ministerio del trabajo y la protecci\u00f3n social para la desvinculaci\u00f3n de la Se\u00f1ora ZAPATA; por el contrario, a folio 8 se lee un oficio de septiembre 29 de 2004, en el que el Inspector de trabajo \u2013 oficina 103 de Antioquia requiere al representante legal de EFICACIA S.A. para que intente llegar a un acuerdo con la peticionaria, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional sobre protecci\u00f3n a la maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se concluye que en la presente controversia i) siempre existi\u00f3 una expectativa cierta y fundada de la accionante de conservar su empleo, tanto por el cumplimiento efectivo de sus obligaciones laborales que le vali\u00f3 un ascenso de promotora a mercaderista, como por los sucesivos llamados que recibi\u00f3 de EFICACIA S.A. para cubrir las vacantes temporales que dejaba el personal de planta de GILLETTE DE COLOMBIA S.A.; y ii) a\u00fan subsiste el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de su citado usuario, de contratar trabajadores en misi\u00f3n que permitan suplirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra esta Sala que la presunci\u00f3n legal de discriminaci\u00f3n no logr\u00f3 ser desvirtuada por las empresas demandadas. As\u00ed, la causal objetiva y relevante de la desvinculaci\u00f3n laboral de la peticionaria no fue la mera terminaci\u00f3n de la labor para la que fue contratada, sino su conocido estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que la desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la actora o que su arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n descrita, las empresas demandadas consideran que el m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo no se ve amenazado por encontrarse desempleada ya que \u201cincluso cuenta con la seguridad de adelantar sus estudios, y si alguien tiene seguridad para estudiar, es porque las dem\u00e1s necesidades m\u00ednimas ya las tiene cubiertas\u201d (escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia por parte de EFICACIA S.A. &#8211; folio 62); y, adem\u00e1s: \u201cla trabajadora tiene techo donde vivir, lo que quiere decir que con la terminaci\u00f3n leg\u00edtima del contrato, no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental suyo, ni del hijo que estaba por nacer\u201d (escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de GILLETTE DE COLOMBIA S.A. \u2013 cuaderno 2, folio 27). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que las citadas observaciones, parten del entendimiento equivocado del concepto de m\u00ednimo vital, en los t\u00e9rminos en que ha sido planteado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que se explicaron en el numeral 3.6. de este prove\u00eddo. Por ende, es necesario reiterar que dicho derecho no se limita a un techo donde vivir o a una educaci\u00f3n formal, sino que se extiende a todo el conjunto de condiciones que deben estar dadas para que una persona logre desplegar sus facultades humanas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es preciso ni acertado afirmar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la Se\u00f1ora ZAPATA durante su embarazo no afecta, en absoluto, su m\u00ednimo vital. Al contrario, por estar condicionada la determinaci\u00f3n de este concepto, en cada caso particular, al nivel de vida de la persona afectada, acorde con su posici\u00f3n social, es forzoso concluir que al desaparecer la \u00fanica fuente fija de ingresos de la accionante, disminuye ostensiblemente para ella, la posibilidad de mantener las condiciones de subsistencia suyas y de su familia con el mismo rango de favorabilidad en que se encontraban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso recordar que la accionante pertenece a un grupo humano vulnerable, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n que conlleva a que, en la presente controversia, se presuma que la conducta de las demandadas amenaza su m\u00ednimo vital. Por tal motivo, se invierte la carga probatoria, radicando en cabeza de EFICACIA S.A. y GILLETTE DE COLOMBIA S.A., la responsabilidad procesal de desvirtuar tal presunci\u00f3n, lo que a todas luces estas empresas no lograron. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, queda claro que en la controversia que se decide se cumplen los presupuestos definidos por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de tutela, de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y, por lo tanto, se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n, a revocar la sentencia dictada, en segunda instancia, por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y, en su lugar, se acceder\u00e1 a la solicitud de amparo de la Se\u00f1ora Natalia Zapata Zea. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora NATALIA ZAPATA ZEA contra las empresas EFICACIA S.A y GILLETTE DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos a la vida en condiciones dignas, el trabajo, la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a \u201cEFICACIA S.A..\u201d y \u201cGILLETTE DE COLOMBIA S.A..\u201d que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo reintegren a NATALIA ZAPATA ZEA a su trabajo, en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida, y le cancelen los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver. Corte Constitucional. Sentencias T-872 de 2004, T-416 de 2004 y T-028 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-119 de 1997, T-497 de 1993 y T-141 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-1101 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-016 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 2004 y SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-426\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1084\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990 define empresa de servicio temporal como \u201caquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T- 1101 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C -016 de 1998. M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-330-95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. En este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de un aparte del numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, por encontrar que la limitaci\u00f3n temporal establecida en el numeral 3 era un mecanismo de protecci\u00f3n de los trabajadores que limitaba razonablemente la libertad de contrataci\u00f3n de los particulares. En sentencia T-1101\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se estableci\u00f3 que este t\u00e9rmino tiene su fundamento en la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-125 de 1994 y T-458 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Cosntitucional, Sentencias T-011 de 1998, SU-995 de 1999 y T-1006 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-775 y T-786 de 1998 y SU-111 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 1999, T-1103 y SU 1354 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-889\/05 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protecci\u00f3n \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo y pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 Referencia: expediente T-1069910 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Natalia Zapata Zea contra Eficacia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}