{"id":12776,"date":"2024-05-31T21:42:38","date_gmt":"2024-05-31T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-890-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:38","slug":"t-890-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-890-05\/","title":{"rendered":"T-890-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-890\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-No se encuentra probada entre los demandantes y los demandados\/CONTRATO REALIDAD-No procede en este caso la aplicaci\u00f3n de esta figura \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1088382 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Ana Carlina Barrios Cervantes, F\u00e9lix A. Barrios Cervantes, Xiomara Thomas Gonz\u00e1lez, Jorge E. Arias Jim\u00e9nez, Luis Garc\u00eda Duran, Zuleima Beatriz Escalante Anaya, Mariela de la Hoz M\u00e1rmol, Jos\u00e9 del Carmen Espinoza Hern\u00e1ndez, Aurora Cecilia Morales Romero, Ana Salazar Romero, Darmelys Mar\u00eda Calabria Hern\u00e1ndez, Juan Pertuz Montalban, Luz Marina Bayona Rodr\u00edguez, Mildred Cabarcas Reyes, Beatriz Elena Garc\u00eda Correa, Mary Luz Garc\u00eda Berm\u00fadez, Elkin Moreno Villareal, Nancy Anchila Rangel, Stella Cantillo Anaya, Mar\u00eda Melendres Navarro, Yaqueline Arias, Jes\u00fas de los \u00c1ngeles Berm\u00fadez, Margarita Marenco Duran y Bertilda Ruiz de la Cruz, contra el Departamento del Magdalena y el Municipio de la Zona Bananera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintis\u00e9is ( 26 ) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado judicial por los se\u00f1ores Ana Carlina Barrios Cervantes y otros, contra el Departamento del Magdalena y el Municipio de la Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de diciembre de 2004, los demandantes actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento del Magdalena y del Municipio de Zona Bananera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad, por no haberles cancelado sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social y reajustes, no obstante haber prestado sus servicios como docentes. Fundamentan su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la apoderada judicial que desde el a\u00f1o de 2001 hasta la fecha, los \u00a024 accionantes han prestado sus servicios en el cargo de docentes en diferentes planteles escolares de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Zona Bananera, seg\u00fan decretos de nombramientos expedidos con base en la facultad nominadora por el Alcalde Municipal antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, en virtud de la cual los municipios no certificados entregaron al Departamento la administraci\u00f3n del sector de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que han venido cumpliendo cabalmente con sus labores, no ha existido interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio y tampoco se ha afectado la continuidad del mismo. Lo que ha operado en su criterio, es un cambio en la administraci\u00f3n del sector de la educaci\u00f3n por disposici\u00f3n de la ley, con lo cual operan la figuras jur\u00eddicas del contrato realidad y la sustituci\u00f3n patronal, aceptadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que los entes accionados han recibido de la Naci\u00f3n los aportes correspondientes al Sistema General de Participaciones para el sector de la Educaci\u00f3n, estos han incumplido con el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales as\u00ed como con la seguridad social. Se\u00f1ala que el Departamento del Magdalena les adeuda los sueldos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 y por su parte el municipio de Zona Bananera les adeuda lo correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, 9 d\u00edas de junio, julio, agosto y diciembre de 2002, primas de servicio y vacaciones del 2001 y 2002, reajuste salarial por no haber pagado en los respectivos grados, las prestaciones sociales por los servicios prestados y la sanci\u00f3n por mora en su pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que ante esta situaci\u00f3n padecen una verdadera miseria humana, en tanto que: \u201c&#8230;nadie les quiere ACREDITAR, TIENEN CERRADOS TODOS LOS CREDITOS EN LAS TIENDAS DE BARRIOS (sic), NO GOZAN DE PRESTACI\u00d3N DE SALUD, tienen APODOS POR NO PAGAR O PAGAR IMCOMPLETOS SUS PASAJES, LO QUE ES PEOR, SU ALIMENTACI\u00d3N, DEL (sic) TODO N\u00daCLEO FAMILIAR, ES SUPREMAMENTE PRECARIA.-&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alcalde del Municipio de la Zona Bananera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida bajo juramento el d\u00eda 13 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga,1 el Alcalde del Municipio de Zona Bananera afirm\u00f3 que le llama la atenci\u00f3n que la docente Margarita Marenco Dur\u00e1n est\u00e9 reclamando sueldo y prestaciones, por cuanto nunca ha tenido acto administrativo que la vincule directamente con el municipio, de quien tiene entendido que \u201c&#8230; pertenece a un grupo de docentes llamados voluntarios&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n de los sueldos, afirma que en efecto el Municipio qued\u00f3 pendiente del pago \u00a0de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, por cuanto \u201c&#8230; mediante un documentos Compes le quitaron de su presupuesto m\u00e1s de mil millones de pesos por reclamaci\u00f3n que hizo el Municipio de Cienaga, esto motiv\u00f3 que el municipio quedara sin los recursos para pagar la n\u00f3mina de educaci\u00f3n y salud de esos tres meses. el (Sic) Municipio a trav\u00e9s de unos recursos del Faep, quizo pagar esos (Sic) deudas pero fue rechazada la solicitud en el Ministerio de Hacienda argument\u00e1ndose que con estos recursos s\u00f3lo se pod\u00edan reconocer deudas que hubiesen de personas que est\u00e1n de planta en el Municipio mas no por ordenes de servicio. Actualmente estamos tramitando el reintegro de unos recursos que est\u00e1n en el fondo llamado FONPET, que al municipio le tiene que regresar con los que aspiramos a sufragar esa deuda pendiente. Respecto a deudas del 2002 la mayor\u00eda de estas reclamaciones al igual que las anteriores muchas por ser (Sic) haber discrepancias entre lo que piden los docentes y lo que reposa en los archivos del Municipio se encuentran en su mayor\u00eda en reclamaciones en juzgado y tribunal\u201d. Agrega que a partir de 2003, los recursos para pago de docentes pasaron a manos del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en escrito radicado el 14 de diciembre de 2004, ante el Juzgado de primera instancia, el apoderado judicial del Alcalde Municipal accionado, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Municipio de Zona Bananera naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica mediante Ordenanza 011 del 9 de agosto de 1999 e inici\u00f3 su actividad administrativa a partir del 18 marzo de 2000, fecha en que se posesion\u00f3 su primer Alcalde, quien estableci\u00f3 la planta de personal docente y administrativa de los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de la Ley 715 de 2001 que modific\u00f3 las competencias de los entes territoriales, el Municipio de Zona Bananera no fue certificado por el Departamento del Magdalena y en consecuencia no est\u00e1 facultado para asumir la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del Sistema General de Participaciones en materia de educaci\u00f3n, sino \u00fanicamente para administrar y distribuir los recursos que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que no es cierto que los 24 accionantes hayan tenido v\u00ednculo laboral con el municipio, pues solamente 7 de ellos lo tuvieron a trav\u00e9s de los decretos de nombramiento que se anexaron con la demanda. Agrega que la facultad nominadora que le atribuy\u00f3 la ley 715 de 2001 al departamento, no tiene el efecto de establecer un v\u00ednculo anterior con el municipio ni tampoco de determinar la vinculaci\u00f3n que eventualmente tengan con el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta las inconsistencias presentadas entre las declaraciones de la se\u00f1ora Lida Marenco Dur\u00e1n, y las pretensiones se\u00f1aladas en el escrito de demanda, mediante las cuales reclam\u00f3 entre otras, el pago de los sueldos y prestaciones del a\u00f1o 2001 y sin embargo ella misma confes\u00f3 que durante ese a\u00f1o no pudo trabajar. Al respecto tambi\u00e9n aduce que esa se\u00f1ora nunca tuvo v\u00ednculo laboral con el municipio ni a trav\u00e9s de decreto ni por orden de prestaci\u00f3n de servicio, y no le consta su vinculaci\u00f3n actual con el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegura que tambi\u00e9n se presentan inconsistencias entre lo solicitado en la demanda y las declaraciones rendidas por Nancy Anchila Rangel, Jos\u00e9 Espinoza Hern\u00e1ndez y Marianela de la Hoz M\u00e1rmol, en cuanto a los meses y los a\u00f1os adeudados, lo cual no permite establecer con certeza lo que realmente debe el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s asegura que salvo las propias declaraciones de los accionantes, no existe prueba en el expediente sobre el peligro inminente en que se encuentre la vida de cualquiera de ellos y que tenga relaci\u00f3n causal con la falta de pago de las entidades accionadas. Por el contrario, asegura que el se\u00f1or Jos\u00e9 Espinoza Hern\u00e1ndez ha recibido la suma de $22.000.000.oo, por pago de una acci\u00f3n de tutela instaurada como abogado de Rafael Trujillo, contra el Hospital de la Zona Bananera, lo que impide que su vida se encuentre en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado sostiene que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del trabajo de los accionantes, la cual es atribuible al empleador actual y no al anterior, toda vez que a pesar de afirmar que lo adeudado corresponde a los a\u00f1os 2001 y 2002, la falta de tales ingresos no ha incidido en su subsistencia y manutenci\u00f3n, ya que posteriormente recibieron salarios por su vinculaci\u00f3n con el departamento del Magdalena. \u00a0Considera tambi\u00e9n que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que el municipio no es el nominador actual y por tanto es el departamento al que le compete vincularlos si eventualmente es su empleador.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el pago de acreencias laborales, puesto que tales derechos pueden reclamarse por la v\u00eda ordinaria y adem\u00e1s por cuanto no se ha causado un perjuicio grave que amerite la intervenci\u00f3n judicial. Concluye manifestando que \u201c&#8230;ninguno de los accionantes ha ejercido las acciones ordinarias, por lo menos no lo demostr\u00f3 en el plenario, dejando pasar largo tiempo sin ejercer las acciones que tiene a su disposici\u00f3n y que arriba se comentaron. Por ning\u00fan medio judicial procuraron durante meses, obtener el pago que ahora pretenden por la v\u00eda de tutela. Esta misma conducta omisiva es un claro indicio de que, a su juicio no hay ning\u00fan perjuicio grave que requiera de actuaci\u00f3n urgente e impostergable para conjurarlo. Ha (sic) todas luces el da\u00f1o que se ha experimentado no reporta gran inter\u00e9s para estas personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferirse el fallo de primera instancia \u2013 16 de diciembre de 2004 -, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena no hizo pronunciamiento alguno sobre la acci\u00f3n, a pesar de haber sido notificada el d\u00eda 13 de diciembre de 2004. Sin embargo, verificados los documentos que obran en el expediente, se tiene que a folio 131 reposa fotocopia de escrito sin fecha, suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento (e), allegado como parte de los anexos del memorial de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela presentado por el mismo funcionario, en el que se indic\u00f3 que la respuesta fue enviada al Juzgado por SERVIENTREGA, el 17 de diciembre de 2004, es decir un d\u00eda despu\u00e9s de proferido el fallo. Dada la pertinencia del escrito, a continuaci\u00f3n se transcribe su contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimer Hecho. Como no nos consta sobre la legalidad o no de los docentes nombrados desde el a\u00f1o 2001, a trav\u00e9s de Decretos expedidos por el Municipio Zona Bananera, porque el Departamento del Magdalena no ha recibido a estos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Hecho. El departamento del Magdalena, ha venido atendiendo a todos los docentes que han sido entregados, contratados o nombrados en forma legal y reglamentaria por este ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Hecho. No nos consta si estaban vinculados con el Municipio Zona bananera, ya que estos petentes no fueron entregados al Departamento del magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Hecho. Para que exista soluci\u00f3n de continuidad o no los accionantes deben estar vinculados en forma legal y reglamentaria (Decreto de Nombramiento, aceptaci\u00f3n y posesi\u00f3n del cargo) y el Departamento del Magdalena ni los ha nombrados (Sic) \u00a0ni el Municipio de Zona Bananera entreg\u00f3 a este ente territorial estos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto Hecho. El Departamento del Magdalena viene recibiendo de parte de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones en Educaci\u00f3n, lo que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional aprob\u00f3 en nuestra Planta Global de Cargo (sic) que corresponde a 6.501 docentes; cargos que ya fueron nombrados en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto Hecho: El Departamento del Magdalena, con relaci\u00f3n al personal que ven\u00eda vinculado, los que fueron entregados por los municipios no certificados y los que se han nombrado en provisionalidad vienen \u00a0recibiendo sus salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tambi\u00e9n manifiestan los petentes que el Departamento del magdalena, les adeuda los sueldos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este ente territorial mediante Circular de fecha 30 de Mayo de 2004 (Ver cap\u00edtulo de Pruebas), manifest\u00f3 que solamente pod\u00edan prestar el servicio educativo, los docentes que tuvieran previa \u00a0vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria autorizada por el Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Departamento del Magdalena, no puede reconocer o pagar la prestaci\u00f3n del servicio sin que exista este requisito, ya que esta administraci\u00f3n no puede establecer una anarqu\u00eda sobre un estado social de derecho como es el de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo Hecho. Al no estar vinculados estos accionantes con el departamento del Magdalena, en forma legal y reglamentaria, no pueden estos docentes pretender SEGURIDAD SOCIAL: \u00a0<\/p>\n<p>Octavo Hecho. Lamentamos no acceder a las pretensiones ya que como se ha manifestado no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral con los petentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese se\u00f1or Juez, que los Decretos de Nombramientos al igual que las actas de posesi\u00f3n que anexan los accionantes a la presente acci\u00f3n de tutela, son expedidos por el Municipio Zona Bananera y no por el Departamento del Magdalena, y como quiera que estos docentes en el evento que los actos administrativos comentados no hayan sido revocados por el mencionado ente territorial no fueron entregados por el Municipio de Zona Bananera, y si en los actuales momentos el municipio decida esta entrega; el Departamento del Magdalena no tiene cargos vacantes en la Planta Global de los cargos, aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por lo que le queda muy dif\u00edcil al departamento acceder a lo pretendido por los reclamantes de esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Allegadas por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 1 a 24, poderes otorgados por cada uno de los peticionarios a la abogada Arelys Patricia Espinosa Fern\u00e1ndez, abogada en ejercicio, para presentar y llevar hasta su terminaci\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 31, fotocopia autenticada del Decreto 2001-01-31-135, expedido el 20 de marzo de 2001, por el Alcalde Municipal Zona Bananera, mediante el cual se efectu\u00f3 el nombramiento provisional de Marianela de la Hoz M\u00e1rmol clasificada en el grado Uno del escalaf\u00f3n docente para ejercer la docencia en el establecimiento educativo Colegio Departamental Macondo, ubicado en Guayacamal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 33, fotocopia autenticada del acta de posesi\u00f3n No.132 del 20 de marzo de 2001, mediante la cual Marianela de la Hoz M\u00e1rmol tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de docente del Colegio Departamental Macondo de Guayacamal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 34, fotocopia simple del Decreto 2001-01-31-29, expedido el 31 de enero de 2001, por el Alcalde Municipal Zona Bananera, mediante el cual se efectu\u00f3 el nombramiento provisional de Ana Carlina Barrios Cervantes clasificada en el grado ocho del escalaf\u00f3n docente para ejercer la docencia en el establecimiento educativo Colegio Departamental Macondo, ubicado en Guayacamal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 36, fotocopia simple del acta de posesi\u00f3n No.055 del 12 de febrero de 2001, mediante la cual Ana Carlina Barrios Cervantes tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de docente del Colegio Departamental Macondo de Guayacamal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 39, fotocopia simple del acta de posesi\u00f3n No.072 del 20 de febrero de 2001, mediante la cual Zuleima Beatriz Escalante Anaya tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de docente de la Escuela Rural de Ni\u00f1as Mar\u00eda Inmaculada de Guayacamal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 40, fotocopia simple de la orden de servicio educativo, suscrita por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, aceptada por Zuleima Escalante Anaya, para prestar servicios educativos en la Escuela Rural Mixta de Varones, Guayacamal, especialidad Primaria, grado de escalaf\u00f3n docente 01, a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 41, fotocopia simple de la orden de servicio educativo, suscrita por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, aceptada por Zuleima Escalante Anaya, para prestar servicios educativos en la Escuela Rural Mixta de Varones, Guayacamal, especialidad Primaria, grado de escalaf\u00f3n docente 01, a partir del 1\u00ba de mayo y hasta el 31 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 42, fotocopia simple del Decreto 2001-01-31-71, expedido el 31 de enero de 2001, por el Alcalde Municipal Zona Bananera, mediante el cual se efectu\u00f3 nombramiento provisional de Mary Luz Garc\u00eda Berm\u00fadez, clasificada en el grado uno del escalaf\u00f3n docente, para ejercer la docencia en el establecimiento educativo E.R.V. Jos\u00e9 Celestino Mutis, ubicado en Guayacamal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 44, certificaci\u00f3n original expedida el 30 de noviembre de 2004, por la Directora de la Escuela Rural Mixta \u201cLa Candelaria\u201d, modalidad b\u00e1sica primaria, en la que consta que la docente Margarita Marenco Duran, con el grado 4\u00ba de escalaf\u00f3n, \u201cviene laborando desde el mes de febrero del a\u00f1o 2000 hasta la presente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 45, fotocopia simple del Decreto 2001-01-31-81, expedido el 31 de enero de 2001, por el Alcalde Municipal Zona Bananera, mediante el cual se efectu\u00f3 nombramiento provisional de Beatriz Elena Garc\u00eda Correa, clasificada en el grado uno del escalaf\u00f3n docente, para ejercer la docencia en el establecimiento educativo E.R.N. Mar\u00eda Inmaculada, ubicado en Guayacamal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 47, fotocopia simple del acta de posesi\u00f3n No.069 del 19 de febrero de 2001, mediante la cual Beatriz Elena Garc\u00eda Correa tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de docente de la Escuela Rural de Ni\u00f1as Mar\u00eda Inmaculada de Guacamayal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 48, fotocopia simple del Decreto 2001-01-31-211, expedido el 3 de septiembre de 2001, por el Alcalde Municipal Zona Bananera, mediante el cual se efectu\u00f3 nombramiento provisional de Felix Barrios Cervantes, clasificado en el grado uno del escalaf\u00f3n docente, para ejercer la docencia en el establecimiento educativo Colegio Departamental de Bachillerato de Macondo, ubicado en Guayacamal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 50, fotocopia simple del acta de posesi\u00f3n No.240 del 2 de octubre de 2001, mediante la cual Felix Barrios Cervantes tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de docente del Colegio Departamental Macondo de Guacamayal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Practicadas por el Juzgado de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 61, 62, 63 y 64, declaraciones juradas rendidas el 13 de diciembre de 2004, por los accionantes Margarita Lida Marenco Dur\u00e1n, Nancy Elena Anchila Rangel, Jos\u00e9 del Carmen Espinoza Hern\u00e1ndez y Marianela de la Hoz M\u00e1rmol, en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, , en providencia del 16 de diciembre de 2004, concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el a quo que de las pruebas aportadas se pudo establecer que 8 de los accionantes se vincularon con el municipio de la Zona Bananera mediante acto administrativo; los dem\u00e1s, si bien no acreditaron mediante documentaci\u00f3n la vinculaci\u00f3n, s\u00ed afirmaron haber prestado efectivamente sus servicios personales como docentes bajo subordinaci\u00f3n de los accionados, dando aplicaci\u00f3n al principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre cualquier formalidad en las relaciones entre trabajadores y empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, concedi\u00f3 el Juez plena credibilidad a las afirmaciones de los accionantes, con base en el principio de la buena fe y adem\u00e1s a las declaraciones efectuadas por el propio Alcalde accionado, relacionadas con la existencia de un \u201cgrupo de docentes llamados voluntarios\u201d, con lo cual estima que dicho funcionario acept\u00f3 en forma expresa la existencia de docentes que efectivamente prestan sus servicios al sector educaci\u00f3n del municipio ZONA BANANERA\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s, que en el caso concreto encontr\u00f3 demostrado que los accionados han dejado de cancelar oportunamente los salarios que reclaman lo accionantes, con lo cual se afecta de manera grave su m\u00ednimo vital y se genera desconfianza en las autoridades estatales. Concluye, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 715 de 2001, existiendo destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos para cubrir las necesidades del sector educaci\u00f3n por parte de los entes Territoriales, deben ajustar los pagos a la periodicidad y t\u00e9rminos que las normas se\u00f1alan, as\u00ed como pagar a los docentes que prestan o han prestado sus servicios al municipio, ya sea que est\u00e9n a cargo de ese ente territorial o del Departamento del Magdalena, teniendo en cuenta que el municipio no se encuentra certificado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Zona Bananera a trav\u00e9s de apoderado judicial, en escrito recibido en t\u00e9rmino por el a quo, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n argumentando para ello que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial del cual no hicieron uso debido a su propia negligencia; no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto la tutela ha debido concederse como un mecanismo transitorio y adem\u00e1s con el fallo se vulner\u00f3 el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que al no citar a las entidades demandadas a la practica de pruebas, el Municipio no tuvo oportunidad de controvertir los testimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte aduce la existencia de una v\u00eda de hecho en el fallo, toda vez que no se analizaron las pruebas recaudadas, no se desvirtuaron las inconsistencias presentadas entre los diferentes testimonios y no existe prueba sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto que no se aportaron recibos de servicios p\u00fablicos no cancelados, ni se demostr\u00f3 la edad de los solicitantes para saber si son sujetos de especial protecci\u00f3n. Tampoco se determin\u00f3 la responsabilidad de las entidades accionadas, ni se demostr\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de la mayor\u00eda de los accionantes quienes no aportaron pruebas sobre su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Secretario de Desarrollo de la Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo aunque en forma extempor\u00e1nea2. \u00a0<\/p>\n<p>c. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, fue revocado el fallo del a quo tras considerar que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, no se configura la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y adem\u00e1s no est\u00e1 claro el perjuicio inminente y actual pues lo adeudado es de los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA PRESENTADA POR LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86, 282, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo decidi\u00f3 insistir mediante escrito presentado a la Corte Constitucional el d\u00eda 20 de mayo de 2005, para la revisi\u00f3n del presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 12 de Diciembre de 2003, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho al trabajo, elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral y el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo, considerado como derecho fundamental y como valor fundante del orden constitucional, es una obligaci\u00f3n social dentro del Estado Social de Derecho tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se constituye en toda actividad que una persona de manera libre, voluntaria y l\u00edcita, desarrolla bajo la dependencia o subordinaci\u00f3n, en favor de otra persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n3 ha se\u00f1alado, que el trabajo es un derecho fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en uno de los pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo, Arts. 1 y 25 C.P.). En desarrollo de esta premisa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n; garantiza la estabilidad de los trabajadores en el empleo; impone una asignaci\u00f3n salarial m\u00ednima y una retribuci\u00f3n conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos por las normas laborales a favor del trabajador y establece la posibilidad de que \u00e9stos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. Tambi\u00e9n el ordenamiento constitucional dispone la aplicaci\u00f3n, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario. (Art. 53 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la realizaci\u00f3n de una labor determinada o la prestaci\u00f3n de un servicio personal bajo las \u00f3rdenes de otra persona, cumpliendo igualmente con \u00a0requerimientos, tales como atender un horario de trabajo, percibir una asignaci\u00f3n, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., supone la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, que puede ser contractual o legal y reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, reformado por la Ley 50 de 1990, se\u00f1ala como elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo los siguientes: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos obliguen al pa\u00eds, y iii), el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan una relaci\u00f3n de trabajo, es irrelevante bajo qu\u00e9 otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestaci\u00f3n de un servicio, lo cierto es que en ese caso la relaci\u00f3n es laboral de acuerdo con la realidad, en tanto que supera ampliamente las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que sin importar bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n se haya pactado la relaci\u00f3n laboral, siempre que existan los elementos que caracterizan una relaci\u00f3n de trabajo, se estar\u00e1 efectivamente ante \u00e9sta. En la sentencia T-180 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador, sin importar la modalidad bajo la cual se lleve a cabo la relaci\u00f3n laboral; la omisi\u00f3n en el pago del salario implica explotaci\u00f3n del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo lleva impl\u00edcito el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales objeto del v\u00ednculo jur\u00eddico correspondiente (art\u00edculos 25 \u00a0y 53 C.P.), no importa bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n haya sido establecido aqu\u00e9l, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constituci\u00f3n, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en desarrollo del derecho al trabajo, todo trabajador tiene derecho a reclamar al pago oportuno y completo de su salario, por ser \u00e9ste un derecho fundamental que al estar en directa relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales de igual rango, como el de subsistencia y m\u00ednimo vital, permite asegurar la protecci\u00f3n de derechos como la vida, la salud y la seguridad social.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se incumple por parte del empleador el pago del salario a que tiene derecho el trabajador, o cuando el empleador pone en entredicho la existencia misma de la relaci\u00f3n laboral, es la v\u00eda laboral la apropiada para resolver tales diferencias. No obstante, y de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, en tanto el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, atenta contra el derecho fundamental a la subsistencia del trabajador.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-523 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por esa raz\u00f3n, la Corte en vigencia del principio contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y para la efectividad del mandato constitucional que ordena la protecci\u00f3n especial al trabajo y dem\u00e1s garant\u00edas laborales, a cargo del Estado (C.P., art. 25), indic\u00f3 que quien haya llevado a cabo una prestaci\u00f3n laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestaci\u00f3n de servicios\u201c&#8230; podr\u00e1 demandar por la v\u00eda judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculaci\u00f3n laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon dicho prop\u00f3sito el interesado puede acudir a las v\u00edas procesales ordinarias laborales, en caso de tratarse de una relaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n contractual, o a la contenciosa administrativa, cuando la vinculaci\u00f3n emana de una relaci\u00f3n legal, haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la existencia de un \u201ccontrato de trabajo realidad\u201d, esto es, la prestaci\u00f3n personal de un servicio y la subordinaci\u00f3n o dependencia durante la ejecuci\u00f3n de la labor convenida, con las garant\u00edas procesales y sustantivas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, a fin de reclamar los derechos provenientes de la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente caso los 24 accionantes solicitan se protejan sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad, por cuanto el Departamento del Magdalena y el Municipio de Zona Bananera, no les han cancelado sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social y reajustes salariales, no obstante haber prestado sus servicios ininterrumpidamente, por haber sido nombrados como docentes por el Alcalde accionado, mediante decretos expedidos antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, en virtud de la cual los municipios no certificados entregaron al departamento la administraci\u00f3n del sector de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes en su escrito de demanda que el departamento del Magdalena les adeuda los sueldos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 y por su parte el municipio de Zona Bananera les adeuda lo correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, 9 d\u00edas de junio, julio, agosto y diciembre de 2002, primas de servicio y vacaciones del 2001 y 2002, reajuste salarial por no haber pagado en los respectivos grados, las prestaciones sociales por los servicios prestados y la sanci\u00f3n por mora en su pago. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Zona Bananera niega la prestaci\u00f3n de servicios por parte de los accionantes, por cuanto en su parecer nunca tuvieron v\u00ednculo con el municipio, ni a trav\u00e9s de decretos de nombramientos, ni de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. Agrega que a partir de 2003, en virtud de lo establecido en la ley 715 de 2001, corresponde al departamento la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de la educaci\u00f3n, de los municipios no certificados, como es el caso del de Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento, argumenta que no le consta la vinculaci\u00f3n de los accionantes con el Municipio ni la legalidad de los nombramientos efectuados a los docentes en \u00a0el a\u00f1o 2001, a trav\u00e9s de Decretos expedidos por el Municipio Zona Bananera, ya que estos peticionarios no fueron entregados por el Municipio al Departamento del Magdalena y \u00e9ste a su vez no los ha nombrado. Por lo tanto, en su criterio no tienen ning\u00fan vinculo laboral con el ente departamental accionado. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que no existen cargos vacantes en la Planta Global del Departamento, la cual fue aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y por lo tanto no puede atender las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados, al considerar que de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer la existencia de la relaci\u00f3n laboral en tanto que algunos de los accionantes se vincularon mediante acto administrativo y los dem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre cualquier formalidad en las relaciones entre trabajadores y empleadores, toda vez que afirmaron haber prestado efectivamente sus servicios personales como docentes bajo subordinaci\u00f3n de los accionados. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 demostrado que los accionados han dejado de cancelar los salarios que reclaman por esta v\u00eda, con lo cual se afecta de manera grave su m\u00ednimo vital y se genera desconfianza en las autoridades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo, en raz\u00f3n de que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, no se configur\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y adem\u00e1s no est\u00e1 claro el perjuicio inminente o actual pues lo adeudado es de los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los accionantes Marianela de la Hoz M\u00e1rmol, Ana Carlina Barrios Cervantes, F\u00e9lix A. Barrios Cervantes y Beatriz Elena Garc\u00eda Correa, anexaron fotocopias de los decretos de nombramiento provisional, expedidos por el Alcalde del Municipio accionado, para desempe\u00f1arse como docentes en el Colegio Departamental Macondo y en la Escuela Rural de Ni\u00f1as Mar\u00eda Inmaculada, el \u00faltimo de los nombrados. Allegaron tambi\u00e9n, las actas de posesi\u00f3n del 20 de marzo, 12 de febrero, 2 de octubre, y 19 de febrero de 2001, respectivamente. (fls.31, 33, 34,36, 45, 47, 48 y 50) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las accionantes Aurora Cecilia Morales Romero y Mary Luz Garc\u00eda Romero, allegaron fotocopias de los Decretos de nombramiento provisional como docentes de la Escuela Rural de Ni\u00f1as Mar\u00eda Inmaculada y de la E.R.V. Jos\u00e9 Celestino Mutis, respectivamente, sin que hubieren allegado las actas de posesi\u00f3n. \u00a0(fl.37, 42) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante Zuleima Beatriz Escalante Anaya, alleg\u00f3 fotocopia del acta de posesi\u00f3n de fecha 20 de febrero de 2001, en el que se afirma que fue nombrada en el cargo de docente de la Escuela Rural de Ni\u00f1as Mar\u00eda Inmaculada, seg\u00fan Decreto No.2001-01-31-68 del 31 de enero de 2001, el cual no alleg\u00f3 con la demanda. Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 fotocopia de dos \u00f3rdenes de servicio educativo, celebradas con la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, para prestar sus servicio educativos en la escuela Rural Mixta de Varones de Guayacamal, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1998 y del 1\u00ba de mayo al 31 de diciembre de 1997, respectivamente. (Fl.39, 40, 41).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante Margarita Marenco Duran, alleg\u00f3 certificaci\u00f3n original expedida el 30 de noviembre de 2004, por la Directora de la Escuela Rural Mixta \u201cLa Candelaria\u201d, del Municipio de Zona Bananera, en la que consta que \u201cViene laborando desde el mes de febrero del a\u00f1o 2000 hasta la presente.\u201d (fl. 44) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los restantes 16 accionantes no anexaron ning\u00fan tipo de documentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su vinculaci\u00f3n como docentes de los entes accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la declaraci\u00f3n rendida por el Alcalde del Municipio accionado, y del escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, presentado a trav\u00e9s de apoderado judicial, (Fls. 65 y 81), se destaca lo siguiente: (i) niega rotundamente cualquier vinculaci\u00f3n laboral de los accionantes con el municipio, y se refiere en especial a la accionante Margarita Marenco Duran, en raz\u00f3n de su declaraci\u00f3n; \u00a0(ii) afirm\u00f3 que debido a recortes en el presupuesto, en efecto el municipio se qued\u00f3 sin los recursos para pagar la n\u00f3mina de educaci\u00f3n y salud de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2001; (iii) en relaci\u00f3n con las deudas del 2002, sostuvo que debido a las discrepancias entre lo que piden los docentes y lo que reposa en los archivos del municipio, tales reclamaciones se encuentran en su mayor\u00eda ante juzgados y tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Del an\u00e1lisis efectuado al material probatorio anteriormente expuesto, se desprenden las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ni los Decretos de nombramiento aportados por algunos de los accionantes, ni las actas de posesi\u00f3n que reposan en el expediente, constituyen prueba de la relaci\u00f3n laboral con los entes accionados, durante la \u00e9poca de la que solicitan el pago de los salarios y prestaciones adeudados, en tanto que no demuestran el efectivo ejercicio del cargo, ni la prestaci\u00f3n del servicio, ni el tiempo de duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el nombramiento representa la forma como la administraci\u00f3n provee sus empleos, bien sea con car\u00e1cter ordinario, en periodo de prueba o en provisionalidad. Por su parte la posesi\u00f3n, es una formalidad de rango constitucional contemplada en el art\u00edculo 122 del ordenamiento superior, que tiene por finalidad someter el comportamiento de los servidores p\u00fablicos a los mandatos de la constituci\u00f3n y la ley, pero en manera alguna constituye el elemento fundamental para probar el ejercicio del cargo ni tampoco el tiempo que este dure. As\u00ed lo ha sostenido el Consejo de Estado, al afirmar lo siguiente: \u201cEl acta de posesi\u00f3n demandada no es un acto administrativo stricto sensu, sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesi\u00f3n de un cargo p\u00fablico. La posesi\u00f3n de un empleo no es por lo mismo elemento fundamental para probar el ejercicio del cargo, por cuanto es un simple acto formal que tiene por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone, de acuerdo con la ley, y que se han llenado determinadas exigencias legales que autorizan el ejercicio del mismo.\u201d6\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las \u00f3rdenes de servicio allegadas por la accionante Zuleima Beatriz Escalante Anaya, son irrelevantes en raz\u00f3n de que fueron ejecutadas durante los a\u00f1os 1997 y 1998 y la reclamaci\u00f3n del pago salarial se formula a partir de octubre del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora Margarita Marenco, se concluye que de los medios probatorios allegados, tales como la declaraci\u00f3n del Alcalde, la de dicha accionante y la certificaci\u00f3n expedida por la directora del Colegio \u201cLa Candelaria\u201d, se evidencian contradicciones, de suerte que no constituyen elementos de prueba suficientes para determinar con claridad la existencia de la relaci\u00f3n laboral con los entes accionados. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Alcalde que la se\u00f1ora Marenco en su declaraci\u00f3n aparece reclamando: \u201c&#8230;sueldo y prestaciones y esta se\u00f1ora Jamas (sic) ha tenido acto administrativo que la vincule directamente con el Municipio Zona Bananera, tengo entendido que pertenece a un grupo de docentes llamados \u00a0voluntarios pero en ningun momento ha tenido vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n municipal jamas ha sido nombrado (sic) ni por OPS, ni cualquier acto administrativo.\u201d; tambi\u00e9n afirma el funcionario municipal, respecto de esa misma declaraci\u00f3n, que se evidencia claramente una contradicci\u00f3n con las pretensiones de la demanda, en tanto que en esta solicita el pago de los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, entre otros, mientras que en su declaraci\u00f3n acepta que durante el a\u00f1o 2001 no trabaj\u00f3 debido al nacimiento de su beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, a folio 61, aparece declaraci\u00f3n jurada rendida por Margarita Lida Marenco Dur\u00e1n, en la que manifiesta que trabaja en la Escuela Rural Mixta La Candelaria. Respecto de los motivos por los cuales interpuso la acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3: \u201cEn el a\u00f1o 2000 sali\u00f3 un decreto y no me pagaron salario, a finales del a\u00f1o tuve mi beb\u00e9, en el 2001, no trabaje en el 2002 y 2003 trabaje pero tampoco me fue cancelado hice gestiones con el alcalde y no consegu\u00ed que me pagaran. Me deben el a\u00f1o 2000, 2002 y 2003, me deben todo completo en el a\u00f1o 2001 no trabaje, me deben primas, salarios, dotaci\u00f3n, prestaciones sociales, vacaciones, me deben todo me enferme trabajando pero por no tener seguro porque no tenemos seguro medico no pude trabajar en el 2001. Mi situaci\u00f3n es terrible deudas tengo todas las cosas empe\u00f1adas (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la certificaci\u00f3n suscrita por la Directora de la Escuela Rural Mixta \u201cLa Candelaria\u201d, expedida el 30 de noviembre de 2004, que constituye un documento p\u00fablico, consta que la docente Margarita Marenco \u201cViene laborando desde el mes de febrero del a\u00f1o 2000 hasta la presente\u201d, lo cual se contradice con la declaraci\u00f3n jurada del Alcalde del Municipio, en tanto que \u00e9ste niega toda vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se tiene que no se encuentra debidamente probada la relaci\u00f3n laboral entre el departamento del Magdalena, el municipio de Zona Bananera y los 24 accionantes, raz\u00f3n por la cual, esta Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de conceder el amparo solicitado, toda vez que corresponde al Juez Laboral o al de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, efectuar el an\u00e1lisis probatorio y legal que el caso amerita, lo cual no est\u00e1 al alcance del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4(L)a acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.\u00b4\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, para que la acci\u00f3n de tutela &#8211; en principio subsidiaria &#8211; desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional8. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que la definici\u00f3n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant\u00edas m\u00ednimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no est\u00e1 sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci\u00f3n de las partes y un m\u00e1s amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter\u00edsticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la m\u00e1s amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que pueda afectar, sin un fundamento f\u00e1ctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial.\u201d9 (negrillas fuera del texto original)10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en criterio de esta Sala, contrariamente a lo afirmado por el Juez de primera instancia, tampoco procede la aplicaci\u00f3n de la figura del \u201ccontrato realidad,\u201d que ha sido definido por la Corte Constitucional como aqu\u00e9l que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci\u00f3n laboral que tiene primac\u00eda. Lo anterior, por cuanto, como se expuso, el material probatorio existente en el presente caso, es precario e insuficiente y no permite determinar con claridad y certeza la actividad cumplida por los peticionarios ni el tiempo de su duraci\u00f3n. En consecuencia no est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales invocados y no hay fundamento para otorgar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Sala de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de febrero de 2005, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Departamento del Magdalena y el Municipio de Zona Bananera por los se\u00f1ores Ana Carlina Barrios Cervantes, F\u00e9lix A. Barrios Cervantes, Xiomara Thomas Gonz\u00e1lez, Jorge E. Arias Jim\u00e9nez, Luis Garc\u00eda Duran, Zuleima Beatriz Escalante Anaya, Mariela de la Hoz M\u00e1rmol, Jos\u00e9 del Carmen Espinoza Hern\u00e1ndez, Aurora Cecilia Morales Romero, Ana Salazar Romero, Darmelys Mar\u00eda Calabria Hern\u00e1ndez, Juan Pertuz Montalban, Luz Marina Bayona Rodr\u00edguez, Mildred Cabarcas Reyes, Beatriz Elena Garc\u00eda Correa, Mary Luz Garc\u00eda Berm\u00fadez, Elkin Moreno Villareal, Nancy Anchila Rangel, Stella Cantillo Anaya, Mar\u00eda Melendres Navarro, Yaqueline Arias, Jes\u00fas de los \u00c1ngeles Berm\u00fadez, Margarita Marenco Duran y Bertilda Ruiz de la Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Folio 65 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante auto proferido el 20 de enero de 2005, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, (fl. 135), se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el Municipio de Zona Bananera y se neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada por el Departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras Sentencia T-611 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1041 de 2000 y T- 950 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de Julio 31 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-262 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-638 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-079 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un proceso con las debidas garant\u00edas, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-272 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras la Sentencia T- 335 de 2000, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-890\/05 \u00a0 RELACION LABORAL-No se encuentra probada entre los demandantes y los demandados\/CONTRATO REALIDAD-No procede en este caso la aplicaci\u00f3n de esta figura \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1088382 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Ana Carlina Barrios Cervantes, F\u00e9lix A. 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