{"id":12777,"date":"2024-05-31T21:42:39","date_gmt":"2024-05-31T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-891-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:39","slug":"t-891-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-891-05\/","title":{"rendered":"T-891-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA VINCULADO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuando hay contradicci\u00f3n entre los informes del DAPD y del DABS debe primar \u00e9ste \u00faltimo \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala una contradicci\u00f3n entre el informe remitido por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y aquel emitido por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en relaci\u00f3n con la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del demandante. En efecto, el DAPD afirma que el demandante, habiendo obtenido un puntaje de 3.57 en la encuesta que le fuera practicada, se encuentra clasificado en el nivel uno (1) de pobreza, por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de Salud indica que se encuentra clasificado en el nivel tres (3) de pobreza. As\u00ed, pues, ante la aparente contradicci\u00f3n en tales informes, primar\u00e1 para esta Sala el informe del DABS, como quiera que es \u00e9sta la entidad llamada a realizar la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Persona vinculada y con enfermedad catastr\u00f3fica a la que se excluye de pago de cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Manifestaci\u00f3n sobre carencia de recursos econ\u00f3micos no requiere prueba por tratarse de negaci\u00f3n indefinida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1108299 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is ( 26 ) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, procede a dictar la siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de abril cuatro (04) de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y la Secretar\u00eda Distrital de Salud del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y la Secretar\u00eda Distrital de Salud del Distrito Capital, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que fue diagnosticado como portador del S\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, VIH, hace aproximadamente dos a\u00f1os y medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no se encontraba vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, acudi\u00f3 ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital con el fin de solicitar la pr\u00e1ctica de la encuesta correspondiente al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; SISBEN. Aduce que, aproximadamente seis meses antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, le fue realizada la encuesta solicitada; en dicha oportunidad se le inform\u00f3 que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0meses le dar\u00edan a conocer el resultado de la misma. No obstante, seg\u00fan indica, cada vez que ha solicitado informaci\u00f3n relacionada con el resultado de la encuesta del SISBEN, no le han proporcionado informaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, en octubre de dos mil cuatro (2004), le fue ordenada la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de Carga Viral CD4 y CD8; sin embargo, hasta el momento no ha podido practicarse tales ex\u00e1menes, como quiera que se encuentra desempleado y no dispone de los recursos suficientes para cancelar el 30% del valor total de los mismos, suma correspondiente a la cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, indica: \u201cComo puede ver se\u00f1or juez padezco de una enfermedad catastr\u00f3fica y necesito de los ex\u00e1menes para poder iniciar mi tratamiento ya que mi vida se encuentra en riesgo por falta adecuada de atenci\u00f3n m\u00e9dica, por ello le pido que ordene a la Secretar\u00eda de Salud que autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes sin copago alguno y del tratamiento integral que requiera. Igualmente a Planeaci\u00f3n Distrital que informe del resultado de la encuesta en el menor tiempo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el demandante solicita que: (i) se ordene al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital que informe acerca del resultado de la encuesta practicada; (ii) se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud asumir el costo integral de los ex\u00e1menes de Carga Viral C4 y C8, as\u00ed como la totalidad del tratamiento que el solicitante requiere para dicha enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito Capital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, habiendo consultado la base de datos de la entidad, constat\u00f3 que el se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez (i) no aparece registrado con encuesta en el SISBEN, y (i) tampoco figura constancia de solicitud alguna para la pr\u00e1ctica de la encuesta referida; por tanto, concluye, \u201cno ha obrado con diligencia en el sentido de su beneficio e inter\u00e9s para inscribirse en el SISBEN, as\u00ed las cosas es pr\u00e1cticamente imposible que la Administraci\u00f3n cumpla con sus objetivos en tiempo y en debida forma, teniendo que subsanar la indolencia o negligencia de sus m\u00faltiples administrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, manifiesta que el se\u00f1or fue atendido en un hospital de la red, en donde le fue practicado un estudio socioecon\u00f3mico que realizan los hospitales adscritos el Distrito Capital cuando las personas que necesitan el servicio de salud no tienen encuesta SISBEN ni capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica: \u201cProcesada la informaci\u00f3n recogida en la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica o encuesta SISBEN n\u00famero 00000457; el sistema dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP, arroj\u00f3 autom\u00e1ticamente un puntaje de TRES PUNTO CINCUENTA Y SIETE (3.57) que clasific\u00f3 al se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez en el Nivel UNO (1) de pobreza, de acuerdo con sus condiciones socioecon\u00f3micas particulares y seg\u00fan la actual metodolog\u00eda, rangos y puntajes definidos por el ente nacional precitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha clasificaci\u00f3n permite que el demandante sea potencial beneficiario del r\u00e9gimen Subsidiado en Salud, a trav\u00e9s de una Admnisitradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 ARS, si cumple con \u00a0los requisitos para gozar de tales beneficios (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita que la entidad sea absuelta, como quiera que es la Secretar\u00eda Distrital de Salud la entidad encargada de prestar el servicio m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Directora de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, esta entidad se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que teniendo en cuenta que el demandante no se encuentra identificado en la base de datos del SISBEN, podr\u00e1 acudir ante cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica de salud, para efectos de que all\u00ed le realicen un estudio socioecon\u00f3mico, y con \u00e9l podr\u00e1 solicitar los servicios pertinentes, \u201cdebiendo asumir como cuota de recuperaci\u00f3n el 30 % de los servicios que se le brinden, ya que el restante ser\u00e1 asumido de manera temporal como poblaci\u00f3n vinculada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud a trav\u00e9s del Fondo Financiero Distrital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y contrariamente a lo afirmado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, la Secretar\u00eda Distrital de Salud sostuvo: \u00a0\u201cTal como lo establece el art\u00edculo 18 del decreto 2357 de 1995, la accionante \u00a0(sic) por estar identificado en el Nivel 3 de SISBEN quedo sujeto al cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n \u201cpagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento, el 70% restante ser\u00e1 subsidiado por el ente territorial con cargo al subsidio a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la cuota de recuperaci\u00f3n del 30 % debe ser asumida por el accionante como quiera que \u00e9ste no se encuentra dentro de los grupos especiales que gozan del beneficios de gratuidad, entre los cuales, seg\u00fan indica, \u00a0se encuentran: \u201cmenores de un a\u00f1o, mujeres gestantes, ind\u00edgenas sin capacidad de pago, poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, indigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Secretar\u00eda Distrital de Salud solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 4, fotocopia de la Historia Cl\u00ednica del demandante emitida por el Hospital el Tunal, en donde se constata que es portador de VIH, y que est\u00e1 pendiente la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de carga viral CD4 para iniciar HAART. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 23, fotocopia de la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica No. 00000457, aportada por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, en donde se constata que el puntaje obtenido por el demandante en la encuesta practicada fue de tres punto cincuenta y siete (3.57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencia \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril cuatro \u00a0(4) de dos mil cinco (2005), el Juez Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de realizar un recuento de los hechos que suscitaron la presente controversia y de las normas constitucionales aplicables al caso concreto, consider\u00f3 improcedente conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argument\u00f3 que le compet\u00eda al accionante aportar la prueba de su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostuvo: \u201c(&#8230;) el peticionario debe demostrar que carece de medios econ\u00f3micos para cubrir el tratamiento o la cuota de recuperaci\u00f3n, es decir el 30% que aduce, y en el caso del peticionario no alleg\u00f3 prueba alguna que acredite dicha situaci\u00f3n, es m\u00e1s, tampoco aparece constancia proveniente de alguna IPS, de alg\u00fan m\u00e9dico tratante que ordene de manera espec\u00edfica los ex\u00e1menes de carga viral a que se refiere el accionante, pues n\u00f3tese que en la fotocopia de la Historia Cl\u00ednica (&#8230;) s\u00f3lo se indica que \u201cest\u00e1 pendiente CD4 carga viral\u201d, pero sin impartir orden inequ\u00edvoca para su pr\u00e1ctica , sin que se hubiere aportado prueba alguna sobre la evoluci\u00f3n de la misma, y en su conexi\u00f3n con el derecho a la vida, y tampoco se trajo documento alguno que demuestre que las entidades accionadas fueran requeridas para prestar el servicio de salud, y que fuere negado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, consider\u00f3 improcedente conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de resolver en el presente caso si el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y la Secretar\u00eda Distrital de Salud del Distrito Capital han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, teniendo en cuenta que (i) la omisi\u00f3n imputable respecto al DAPD se deriva de la falta de informaci\u00f3n acerca del resultado de la encuesta SISBEN que le fuera practicada al demandante, y, (ii) en lo referente a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se predica de la exigencia de cuotas de recuperaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del tratamiento que requiere el demandante, como portador del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida &#8211; VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 algunas consideraciones generales en torno a la responsabilidad de las entidades territoriales respecto de su obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio del derecho a la salud y el acceso a la seguridad social por parte de la poblaci\u00f3n menos favorecida que no se encuentra afiliada, ni vinculada, al Sistema General de Seguridad Social en salud, y posteriormente, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, se abordar\u00e1 el estudio del caso en concreto, teniendo en cuenta para tal efecto la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica aportada dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber de atenci\u00f3n a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Responsabilidad de las entidades territoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 a cargo del Estado la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud y de saneamiento ambiental, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En cumplimiento de este imperativo se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal y administrativo dirigido a garantizar el acceso de todas las personas a la salud en sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se asegur\u00f3 que los grupos marginados de la sociedad tuvieran la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos requeridos, como componente indispensable de la justicia social que orienta al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.Dentro de la implementaci\u00f3n del sistema creado en desarrollo del art\u00edculo superior referido, la ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 157, dispuso que los participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden ostentar la calidad de afiliados al sistema o vinculados al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la participaci\u00f3n como afiliado al sistema se refiere, \u00e9sta puede presentar dos modalidades: (i) afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo o (ii) al r\u00e9gimen subsidiado. La primera modalidad presupone capacidad de pago y, como es l\u00f3gico, est\u00e1 destinada a aquellas personas laboralmente activas o pensionadas que disponen de \u00e9sta. Los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado del sistema son aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total o parcial de la cotizaci\u00f3n al sistema, y su afiliaci\u00f3n al sistema se produce a trav\u00e9s de una administradora del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 ARS. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1n aquellos participantes que ostentan la calidad de vinculados2 al sistema, categor\u00eda que hace referencia a aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago, y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.Ahora bien, la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de la poblaci\u00f3n vinculada es un proceso complejo que debe verificar varias etapas: se inicia (i) con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN, (ii) la celebraci\u00f3n de los contratos entre las entidades territoriales con las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 ARS y (iii) la afiliaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios inscritos en el registro del SISBEN de cada entidad territorial a dichas administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Si bien los participantes vinculados al sistema de seguridad social en salud estaban llamados a desaparecer para ser absorbidos bien fuera por el r\u00e9gimen subsidiado o por el r\u00e9gimen contributivo, toda vez que de conformidad con la ley 100 de 1993 el conjunto de la poblaci\u00f3n nacional, para el a\u00f1o 2000, ya deb\u00eda encontrarse afiliada a alguno de los dos reg\u00edmenes, no obstante, cinco a\u00f1os despu\u00e9s la realidad dista de ajustarse a la situaci\u00f3n prevista por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es deber del Estado, representado en este caso por las diferentes entidades territoriales, de adelantar los programas de focalizaci\u00f3n del gasto social, con el fin de que la poblaci\u00f3n menos favorecida tenga acceso al servicio de salud como derecho. Para tal efecto el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios Para Programas Sociales \u2013 SISBEN constituye \u00a0un mecanismo que, aunque presenta graves falencias se\u00f1aladas en reiteradas ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, coadyuva al Estado Social de Derecho a garantizar la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n marginada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl SISBEN es un programa de focalizaci\u00f3n del gasto social descentralizado, dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, b\u00e1sicamente, en la recolecci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la encuesta, de la informaci\u00f3n que se requiere para completar la denominada ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicaci\u00f3n especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. La importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El se\u00f1alado mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos que tienden a subvenir las necesidades materiales m\u00e1s acuciantes de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia las personas vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud. Cuotas de recuperaci\u00f3n para el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Esta Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades, ha analizado la situaci\u00f3n legal y administrativa vigente en materia de cuotas de recuperaci\u00f3n para el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas; la situaci\u00f3n es la siguiente:5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica a la poblaci\u00f3n vinculada sino \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n afiliada, ya sea mediante el r\u00e9gimen contributivo o mediante el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Los afiliados mediante este \u00faltimo r\u00e9gimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que los pagos moderadores, a saber, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos), no pod\u00edan concebirse como \u00a0\u201cbarreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, la situaci\u00f3n concerniente a la poblaci\u00f3n no afiliada se regula por un r\u00e9gimen diferente (Decreto 2357 de 1995, art\u00edculo 18). De acuerdo con \u00e9ste, para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena e indigente no existen cuotas de recuperaci\u00f3n. Y para la poblaci\u00f3n no afiliada, tales pagos equivalen al 5% o al 10%, seg\u00fan se trate de personas identificadas en el nivel 1 o 2 del Sisben. De acuerdo con tal decreto, las cuotas de recuperaci\u00f3n para estas personas no pueden exceder de uno o dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, respectivamente. No obstante, el monto del pago fue luego disminuido por el CNSSS a una cuarta parte o a la mitad de un salario m\u00ednimo mensual legal, de acuerdo con el nivel del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas para la poblaci\u00f3n no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud no tienen excepciones y de ah\u00ed que se apliquen a\u00fan en aquellos eventos en que se prestan los servicios contenidos en el P.O.S. a personas vinculadas afectadas por enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.En tal contexto, ha dicho la Corte, no se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable6. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas moderadoras para no vulnerar estos derechos. De ah\u00ed que la misma ley, por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres7. De la misma manera, atendiendo las connotaciones de las enfermedades catalogadas como de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud excluy\u00f3 de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema afectados por enfermedades ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia sobre la materia ha advertido que el problema se presenta con el tratamiento diferenciado que en ese tema se les da a las personas vinculadas al sistema de seguridad social en salud pues \u00e9stas, a\u00fan cuando se trate de enfermedades ruinosas como el c\u00e1ncer o el sida, est\u00e1n obligadas a pagar cuotas de recuperaci\u00f3n. En consecuencia, lo discutible no es la raz\u00f3n de ser de estos pagos o cuotas, pues se trata de instituciones leg\u00edtimas que realizan el principio de solidaridad y que contribuyen a viabilizar el sistema; lo que se debate es el distinto tratamiento que se les da a los vinculados al sistema de seguridad social afectados por enfermedades ruinosas en relaci\u00f3n con los afiliados a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, la situaci\u00f3n es la siguiente: para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sean del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, existe fundamento para los pagos moderadores, ya que \u00e9stos han sido consagrados legalmente y desarrollados administrativamente, excluyendo de ellos lo relacionado con enfermedades catastr\u00f3ficas. Para los vinculados, en cambio, existe fundamento legal y desarrollo administrativo, pero no una exoneraci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n en lo que se refiere a enfermedades catastr\u00f3ficas. Surge, entonces, a juicio de la Corte, un tratamiento diferenciado entre el r\u00e9gimen aplicable a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y los vinculados al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente para esta Corporaci\u00f3n ha sido claro en los casos en los cuales se han estudiado situaciones an\u00e1logas, que se est\u00e1 ante un tratamiento discriminatorio e injustificado pues no existe una \u201cexplicaci\u00f3n razonable que lo dote de legitimidad constitucional. Por el contrario, existir\u00edan razones para un tratamiento inverso. En efecto, si se parte de considerar que las personas afiliadas al sistema de seguridad social mediante el r\u00e9gimen contributivo se hallan en capacidad de cotizar y que las personas vinculadas no tienen esa capacidad y que se mantienen en tal condici\u00f3n hasta ser afiliadas al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado, abundan razones para que \u00e9stas sean exoneradas de los pagos moderadores en los eventos de enfermedades catastr\u00f3ficas pues carece de sentido que a los afiliados mediante el r\u00e9gimen contributivo, los que se hallan en capacidad de pagar sus cotizaciones, se los exonere de tales pagos y no se haga lo mismo con las personas vinculadas pese a no contar con tal capacidad.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.En el asunto bajo revisi\u00f3n, el se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez \u2013 demandante \u2013 \u00a0considera que han sido vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, como quiera que se le exige el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n para el tratamiento m\u00e9dico que requiere como portador del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida \u2013 VIH, y no dispone de los recursos necesarios para sufragar el costo de las cuotas de recuperaci\u00f3n que \u00a0le exigen para tal efecto; as\u00ed mismo, considera que la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales se produce igualmente a ra\u00edz de la omisi\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, como quiera que no ha informado al demandante acerca del resultado de la encuesta del SISBEN que le fuera practicada. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de respuesta al requerimiento que le fuera formulado por el juez de conocimiento de la acci\u00f3n, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital manifest\u00f3 que en su base de datos no figuran registros que evidencien que el demandante haya sido encuestado por el SISBEN, o que haya solicitado la pr\u00e1ctica de dicha encuesta. Sin embargo, indica que en el Hospital en donde fue atendido se le realiz\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico y, concluye, que seg\u00fan la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica No. 00000457 el demandante se encuentra ahora clasificado en el nivel uno (1) de pobreza, habiendo obtenido un puntaje de tres punto cincuenta y siete (3.57) en la encuesta que le fuera practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de Salud consider\u00f3 que de conformidad con el decreto 2357 de 1995 el se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez debe cancelar el 30% del valor del tratamiento, suma que responde a las cuotas de recuperaci\u00f3n correspondiente a los ex\u00e1menes que requiere, teniendo en cuenta que se encuentra clasificado en el nivel 3 del SISBEN. As\u00ed mismo, sostuvo que en el evento en que la IPS haya negado la prestaci\u00f3n del servicio bajo la exigencia del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, ser\u00eda entonces la responsabilidad de dicha instituci\u00f3n la que estar\u00eda comprometida en el presente asunto, raz\u00f3n por la cual considera que la Secretar\u00eda Distrital de Salud no ha vulnerado el ejercicio de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento de la acci\u00f3n deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada considerando: (i) que el demandante no aport\u00f3 prueba acerca de su incapacidad econ\u00f3mica, (ii) que no obra en el expediente orden inequ\u00edvoca en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de carga viral, y (ii) que no se aport\u00f3 prueba alguna que demuestre que las entidades demandadas fueron requeridas para prestar los servicios de salud perseguidos a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente asunto se encuentra acreditado (i) que el se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez es una persona portadora del VIH \u2013 SIDA y que se encuentra a la espera de que se le practique el examen de Carga Viral CD4 para iniciar HAART9 (folio No. 4). As\u00ed mismo, se demuestra en el expediente que el demandante fue clasificado en el nivel uno (1) de pobreza, al obtener un total de tres con cincuenta y siete puntos (3.57) en el estudio socioecon\u00f3mico que le fue efectuado. (folio No. 23 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, observa esta Sala una contradicci\u00f3n entre el informe remitido por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y aquel emitido por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en relaci\u00f3n con la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del demandante. En efecto, el DAPD afirma que el demandante, habiendo obtenido un puntaje de 3.57 en la encuesta que le fuera practicada, se encuentra clasificado en el nivel uno (1) de pobreza, por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de Salud indica que se encuentra clasificado en el nivel tres (3) de pobreza. As\u00ed, pues, ante la aparente contradicci\u00f3n en tales informes, primar\u00e1 para esta Sala el informe del DABS, como quiera que es \u00e9sta la entidad llamada a realizar la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese sentido, observa esta Sala que, en relaci\u00f3n con la conducta imputable al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, consistente en la omisi\u00f3n de informar el puntaje obtenido en la encuesta SISBEN, ha desaparecido el hecho perturbador que suscit\u00f3 la acci\u00f3n. En efecto, si bien no es posible establecer si la valoraci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la situaci\u00f3n del solicitante se efectu\u00f3 a partir de la encuesta SISBEN, o si se determin\u00f3 a partir de la informaci\u00f3n recopilada por alg\u00fan Hospital adscrito al Distrito Capital, en donde fuera atendido el demandante, es posible inferir, de conformidad con la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica aportada por el DAPD y con el informe remitido por esta entidad, que el demandante se encuentra, por efectos de tal clasificaci\u00f3n, en condici\u00f3n de vinculado al SGSSS y a la espera de ser afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del mismo. As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual del objeto de esta acci\u00f3n, pero \u00fanicamente en cuanto a este hecho se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la situaci\u00f3n actual del demandante es la de una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que ha sido clasificada en el nivel uno (1) del SISBEN y, por ende, es potencial beneficiario del \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, raz\u00f3n suficiente para que la Secretar\u00eda Distrital de Salud d\u00e9 prioridad a su inclusi\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.En segundo lugar, hay certeza para esta Sala acerca de la grave perturbaci\u00f3n en la salud del paciente, a ra\u00edz de su condici\u00f3n de portador del VIH \u2013 SIDA, lo cual, sin lugar a duda, implica un riesgo inminente para su vida. Esta situaci\u00f3n se encuentra acreditada conforme al documento expedido por el Hospital el Tunal (folio 4), y lo hace acreedor, \u00a0por este hecho, de especial protecci\u00f3n constitucional dentro del Estado Social de Derecho10, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n \u00e9sta que no fue atendida por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Igualmente, de conformidad con las observaciones expuestas en las consideraciones generales de la presente providencia, se constata la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez. En efecto, dada su calidad de persona vinculada al sistema, se le exige el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n para el tratamiento de la enfermedad de alto costo que padece, de la cual est\u00e1n exonerados los afiliados al sistema, verific\u00e1ndose, de esta manera, un trato desigual que no responde a un fin constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.Por otra parte, observa esta sala que incurre en error el juez de instancia al afirmar que el demandante no prob\u00f3 su incapacidad de pago, pues, de conformidad con la ficha de informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica aportada por el DAPD al proceso, se constata que el solicitante est\u00e1 clasificado en el nivel uno \u00a0de pobreza, al obtener 3.57 puntos, hecho suficientemente indicativo de su carencia de recursos. Con todo, habr\u00e1 que reiterar el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual la afirmaci\u00f3n de no poseer los recursos necesarios para sufragar el costo de determinados medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos constituye, en estos casos, una afirmaci\u00f3n indefinida, operando una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al respecto, en Sentencia T \u2013 190 de 200411, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal manifestaci\u00f3n sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos no requiere prueba, por tratarse de una negaci\u00f3n indefinida (art. 177 del C.P.C.) y no fue desvirtuada por la entidad accionada, ni por la vinculada, ni por el juez de instancia en ejercicio de su facultad oficiosa de recaudar pruebas. Por consiguiente, est\u00e1 acreditada la incapacidad econ\u00f3mica de la peticionaria, contrariamente a lo planteado por aquel funcionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al acceso a la seguridad social y a la igualdad de la demandante, y, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encuentra el demandante y que, sin \u00a0lugar a duda, implica un riesgo inminente para su vida, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital adelantar las gestiones para su inclusi\u00f3n en tanto que afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como la asunci\u00f3n del costo integral del tratamiento que el solicitante requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.Por consiguiente, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio de la cual deneg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados por el demandante y se declarar\u00e1 la carencia actual del objeto de la presente acci\u00f3n, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n que buscaba obtener informaci\u00f3n por parte del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, en relaci\u00f3n con el resultado de la encuesta SISBEN que le fuera practicada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de Bogot\u00e1, de abril cuatro (4) de dos mil cinco (2005), por medio del cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez contra el Departamento Admistrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y la Secretar\u00eda Distrital de Salud del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se CONCEDER\u00c1 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al acceso a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud del Distrito Capital, que autorice y asuma el costo integral que requiere el demandante para el tratamiento del VIH \u2013 SIDA que padece el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice las gestiones que sean del caso con el fin de afiliar al se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a obtener informaci\u00f3n por parte del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, en relaci\u00f3n con el resultado de la encuesta SISBEN que le fuera practicada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 dispuso que dentro de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00edan especial importancia \u201clas madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C \u2013130 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T \u2013 862 de 2002 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se reiteran los criterios expuestos en \u00a0las sentencias T- 411 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T \u2013 617 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte ya en dos oportunidades ha declarado la exequibilidad de normas legales que consagran cuotas moderadoras y copagos. En la Sentencia C-089-98 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 352 de 1997 que consagra pagos compartidos y cuotas moderadoras para los beneficiaros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Y en la Sentencia C-542-98 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, que consagra pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles aplicables a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0No obstante, en los dos pronunciamientos la declaratoria de exequibilidad se condicion\u00f3 en el sentido de que el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera el afiliado, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. En tales pronunciamientos se destac\u00f3 que la finalidad con que el legislador consagr\u00f3 tales pagos, racionalizar el uso del sistema y contribuir a su financiaci\u00f3n, era compatible con el Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance de esa prescripci\u00f3n legal. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0T-1132-01 se indic\u00f3 que \u00a0\u201ccuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia porque de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T \u2013 411 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 HAART. Highly active antiretroviral therapy &#8211; Terapia antirretroviral altamente activa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T \u2013 843 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios. Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201ceste deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA VINCULADO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuando hay contradicci\u00f3n entre los informes del DAPD y del DABS debe primar \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 Observa esta Sala una contradicci\u00f3n entre el informe remitido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}