{"id":12778,"date":"2024-05-31T21:42:39","date_gmt":"2024-05-31T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-892-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:39","slug":"t-892-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-892-05\/","title":{"rendered":"T-892-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-892\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Formas de protecci\u00f3n de derechos fundamentales frente a servicios no incluidos en POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que quien cuenta, desde la perspectiva f\u00e1ctica, con una mayor capacidad de respuesta para suministrar la atenci\u00f3n en salud que requiere la anciana, es la A.R.S. Ecoopsos, debido a que es \u00e9sta la entidad que la ha tenido bajo su responsabilidad y la que le ha brindado la atenci\u00f3n que le corresponde, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en cap\u00edtulo precedente, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n de sus afiliados y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed el procedimiento o servicio requerido o el medicamento solicitado se encuentren excluidos del P.O.S. subsidiado. Para este prop\u00f3sito la Corte procede a garantizar la efectividad de la atenci\u00f3n requerida aplicando la primera medida se\u00f1alada en esta sentencia, es decir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud directamente por parte de la A.R.S., no obstante su exclusi\u00f3n del POS-S, por tratarse de una persona que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art\u00edculo 46 C.P.) y carece de recursos econ\u00f3micos para pagar los gastos de la atenci\u00f3n requerida y pertenece al nivel 2 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1110681 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Carvajal de C\u00e1rdenas contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, con citaci\u00f3n oficiosa de la ARS Ecoopsos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintis\u00e9is ( 26 ) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Carvajal de C\u00e1rdenas, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, con citaci\u00f3n oficiosa de la ARS Ecoopsos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Carvajal de C\u00e1rdenas de 80 a\u00f1os de edad, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda dos (2) de marzo de 2005, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana en conexi\u00f3n con la integridad f\u00edsica, la salud y a la seguridad social. Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la demandante que se encuentra afiliada a la ARS Epcoopsos, desde el 1\u00ba de abril de 2001, pertenece al nivel 2 del SISBEN y en tal condici\u00f3n viene siendo atendida por la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de Concepci\u00f3n \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de febrero de 2005, el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 una diarrea cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual fue remitida a valoraci\u00f3n y manejo por medicina interna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de febrero de 2005, mediante escrito dirigido al Personero Municipal de Concepci\u00f3n \u2013 Antioquia, la ARS Epcoopsos afirm\u00f3, que el servicio solicitado no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013 POS-S, raz\u00f3n por la cual no le corresponde expedir la correspondiente autorizaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, en tanto que no tiene ning\u00fan tipo de renta o salario, es anciana desprotegida y depende de las pocas ayudas que sus hijos les brindan, raz\u00f3n por la cual no cuenta con los: \u201c&#8230;medios econ\u00f3micos para pagar los ex\u00e1menes y procedimientos que requiero para mejorar mi salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (D.S.S.A), autorizar la atenci\u00f3n por medicina interna y los ex\u00e1menes, intervenciones y procedimientos que requiera para recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida el 10 de marzo de 2005, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n \u2013 Antioquia, la accionante manifest\u00f3 que interpuso la tutela con la colaboraci\u00f3n de Personero Municipal: \u201c&#8230;Por pobre porque yo vivo la (sic) caridad de lo que me den, tengo familia pero todos son muy pobres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de enero de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispuso solicitar informe a la entidad accionada por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas calendario, vencido el cual, no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del formato de remisi\u00f3n de pacientes de fecha 8 de febrero de 2005, del Hospital Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de Concepci\u00f3n \u2013 Antioquia a la A.R.S. Ecoopsos, siendo el servicio solicitado por el m\u00e9dico tratante:\u201cvaloraci\u00f3n y manejo x med. Interna\u201d, ante el diagn\u00f3stico de \u201cDiarrea Cr\u00f3nica\u201d. (folio 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n suscrita por el Gerente Seccional de la A.R.S. Ecoopsos, de fecha 26 de febrero de 2005, dirigida al Personero Municipal de Concepci\u00f3n \u2013 Antioquia, mediante la cual inform\u00f3 que la entidad no es competente para brindar el servicio solicitado, en raz\u00f3n a que no se encuentra previsto en el Acuerdo 72 de 1997. As\u00ed mismo indica, que de conformidad con lo dispuesto en las leyes 344 de 1996 y 715 de 2001 y el Decreto 806 de 1998, los servicios no incluidos en el POS del r\u00e9gimen subsidiado le corresponde a los entes territoriales, raz\u00f3n por la cual la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia es la competente para prestar el servicio requerido. (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en la que consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Carvajal de C\u00e1rdenas, naci\u00f3 el 22 de diciembre de 1924 y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la demandante a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud &#8211; ARS Epcoopsos, en el que consta que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de Salud y se encuentra inscrita en el Nivel dos del SISBEN. (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida el 10 de marzo de 2005 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Carvajal C\u00e1rdenas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n \u2013 Antioquia, comisionado para la pr\u00e1ctica de la misma. (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Juez \u00fanico de instancia que de los hechos de la demanda se infiere que la paciente gestion\u00f3 el servicio de salud ante la ARS Ecoopsos, pero no ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, no obstante que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 72 de 1997, la atenci\u00f3n por especialista no se encuentra incluida dentro del POS-S y en consecuencia le compete a los entes territoriales prestar los servicios que requiera la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que no cuente con los recursos para cubrir los tratamientos excluidos del POS- S, en los niveles de mayor complejidad, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye asegurando que no es posible endilgar responsabilidad alguna a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, toda vez que no existe reclamaci\u00f3n de los servicios por parte de la accionante. Al respecto afirma que: \u201c&#8230;no se tiene ni siquiera una somera insinuaci\u00f3n frente a tal reclamaci\u00f3n, ya que ni en el escrito de solicitud de amparo ni en la declaraci\u00f3n a trav\u00e9s de funcionario comisionado aludi\u00f3 la accionante a que hubiere acudido a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, o que otra persona le hubiere realizado dicho tr\u00e1mite, de donde deviene que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n de la actora&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la actora dentro del presente asunto de tutela, en su \u00a0demanda, afirm\u00f3 encontrarse afiliada a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud A.R.S. Ecoopsos y que, no obstante ser las A.R.S. las primeras responsables de atender las necesidades del sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado, el Juez de instancia se abstuvo de requerir informe por parte de dicha entidad, existiendo m\u00e9rito suficiente para hacerlo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela, en auto fechado el treinta (30) de junio de 2005, resolvi\u00f3 vincular a dicha entidad al proceso de tutela y de esta manera configurar adecuadamente la legitimaci\u00f3n pasiva del proceso. Por ello le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a la A.R.S. Ecoopsos \u2013 Seccional Antioquia para que se pronunciara frente a las pretensiones de la actora y ejerciera su derecho de defensa. Surtido dicho tr\u00e1mite, se obtuvo el siguiente informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la ARS ECOOPSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente General de la A.R.S. Ecoopsos, en escrito enviado al Magistrado Ponente el 14 de julio de 2005, luego de hacer una breve rese\u00f1a de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n y la ley 100 de 1993, agreg\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del acuerdo 72 del Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud, los entes territoriales deben asumir la prestaci\u00f3n de los servicios no contemplados en el POS-S, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, teniendo los beneficiarios del r\u00e9gimen un derecho prioritario a ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga celebrados contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n, que los dineros que las ARS reciben en virtud del contrato para la administraci\u00f3n de recursos del r\u00e9gimen Subsidiado en Salud, no contempla patolog\u00eda ni tratamiento no POS-S y en caso de que los deba asumir, los recursos son insuficientes para darles cobertura y el tr\u00e1mite es muy dispendioso. En tales eventos, resulta m\u00e1s \u00e1gil y oportuno la prestaci\u00f3n de esos servicios por parte de las Direcciones Seccionales de Salud, toda vez que adem\u00e1s de tener la obligaci\u00f3n legal y los recursos, tambi\u00e9n tiene contratada una red prestadora de servicios, con lo cual se logra el equilibrio financiero entre las entidades que reciben recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que la ARS ha venido prestando a la se\u00f1ora Mar\u00eda Carvajal de C\u00e1rdenas, todos los servicios contemplados en el POS. Sin embargo, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la consulta por medicina interna no se encuentra contemplada en el Plan de Beneficios del POS \u2013 S y adem\u00e1s no se considera como urgencia vital, de conformidad con lo estipulado en las leyes 344 de 1996, 715 de 2001, decreto 806 de 1998 y en los Acuerdos 72 y 74 de 1997 y 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no es de responsabilidad legal ni contractual de la ARS demandada, sino de los entes territoriales a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para la reclamaci\u00f3n de tales servicios, la ARS apoya a los usuarios en la gesti\u00f3n mediante una carta dirigida a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que en el caso de la accionante no pudo llevarse a cabo, puesto que la paciente no efectu\u00f3 la solicitud respectiva. Por lo tanto, considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora y solicita, que en caso de no ser tenidos en cuenta tales argumentos, se autorice para el recobro de los gastos en que incurra, ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia o ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia o la A.R.S Ecoopsos vulneraron los derechos fundamentales anunciados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Carvajal de C\u00e1rdenas, al negarle a \u00e9sta la autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n y manejo por medicina interna de la enfermedad que padece, argumentando para ello que \u00e9ste se encuentra excluido del listado de tratamientos autorizados en el POS-S y que por lo tanto no es responsabilidad de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de esclarecer el anterior problema, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la materia y luego proceder\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no contest\u00f3 el requerimiento que le hizo el Juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 2591 de 19911 se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. 2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional3 tambi\u00e9n ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna4. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T\u2013036 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que \u00a0los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Formas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las A.R.S. frente a servicios no incluidos en el POS-S. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades5 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las restricciones que imponen los Planes Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona requiere un examen, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del P.O.S.-S., debe ser suministrado por el Estado: \u00a0<\/p>\n<p>1) A trav\u00e9s de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013A.R.S.- \u00a0a la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que \u00e9sta exija del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y garant\u00edas, Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Por intermedio de la A.R.S. respectiva, en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS6 y 31 del Decreto 806 de 19987 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que la primera alternativa de protecci\u00f3n supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; la segunda de las opciones, ha \u00a0dicho la Corte, implica un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, pues, en principio, la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS-S que rige la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ARS9. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que mientras el usuario permanezca afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial o la administradora deben velar por su atenci\u00f3n integral, en respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, los cuales determinan que cuando se est\u00e9 practicando un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico a un paciente, no puede suspenderse sin quebrantar gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dejado establecido que la adopci\u00f3n de cualquiera de las dos opciones respecto a la forma de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud corresponde al juez de tutela, quien debe analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.11 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Carvajal de C\u00e1rdenas, anciana de 80 a\u00f1os de edad, quien pertenece a la A.R.S. Ecoopsos, r\u00e9gimen subsidiado, clasificada en el nivel 2 del SISBEN, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana e integridad f\u00edsica, al haberle negado la autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n y manejo por el servicio de Medicina Interna ordenado por su m\u00e9dico tratante, quien le diagnostic\u00f3 \u201cDiarrea Cr\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no dio respuesta alguna a los requerimientos que le hiciera el juez de instancia, raz\u00f3n por la cual, tal como se advirti\u00f3 en cap\u00edtulo precedente, se presumir\u00e1n ciertas las afirmaciones de la accionante consignadas en el escrito de demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, dado que el Juez de instancia se abstuvo de requerir informe a la A.R.S. Ecoopsos a la cual pertenece la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al presente proceso de tutela a la citada entidad, teniendo en cuenta la responsabilidad que tienen las A.R.S. para atender las necesidades del sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado. En su escrito de respuesta, consider\u00f3 el representante legal de la entidad que no es la llamada a atender y garantizar el servicio solicitado, sino los entes territoriales y en particular la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en raz\u00f3n a que tal servicio no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala precisar, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alada en las consideraciones generales de esta sentencia, cual de las entidades es la responsable para atender los servicios no contemplados en el POS-S, y por cual de las dos alternativas planteadas por esta Corporaci\u00f3n debe optar, atendiendo en todo caso el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por la A.R.S. y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala que la decisi\u00f3n de la ARS de rechazar de plano la solicitud de la accionante para ser remitida al servicio especializado de medicina interna, ordenada por su m\u00e9dico tratante para determinar las causas de la \u201cDiarrea Cr\u00f3nica\u201d que la aqueja, atenta contra la dignidad del hombre y viola el derecho que tiene la persona a una vida digna, en tanto que fue sometida injustificadamente a un padecimiento, que sin duda podr\u00eda remediarse, o hacerse m\u00e1s soportable, de contar con la intervenci\u00f3n especializada del galeno. Sobre el particular ha dicho \u00e9sta Corporaci\u00f3n que: \u201c&#8230; una situaci\u00f3n de permanente dolor implica una vulneraci\u00f3n a tal derecho cuando aquel puede evitarse, suprimirse o aliviarse, pero no son adoptadas las medidas para ello.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las caracter\u00edsticas particulares del presente caso, pues se trata de una anciana de 80 a\u00f1os de edad, quien de conformidad con las consideraciones generales del presente caso, es sujeto que goza de un especial protecci\u00f3n constitucional por el alto grado de indefensi\u00f3n en que se encuentra, estima la Corte que la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud de la accionante se alcanza por medio de una orden concreta orientada a que se le suministre oportunamente el servicio especializado solicitado, con la entidad que de manera m\u00e1s eficiente asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, entiende la Corte que quien cuenta, desde la perspectiva f\u00e1ctica, con una mayor capacidad de respuesta para suministrar la atenci\u00f3n en salud que requiere la anciana, es la A.R.S. Ecoopsos, debido a que es \u00e9sta la entidad que la ha tenido bajo su responsabilidad y la que le ha brindado la atenci\u00f3n que le corresponde, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en cap\u00edtulo precedente, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n de sus afiliados y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed el procedimiento o servicio requerido o el medicamento solicitado se encuentren excluidos del P.O.S. subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito la Corte procede a garantizar la efectividad de la atenci\u00f3n requerida aplicando la primera medida se\u00f1alada en esta sentencia, es decir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud directamente por parte de la A.R.S., no obstante su exclusi\u00f3n del POS-S, por tratarse de una persona que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art\u00edculo 46 C.P.) y carece de recursos econ\u00f3micos para pagar los gastos de la atenci\u00f3n requerida y pertenece al nivel 2 del SISBEN.13 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de aplicar la segunda de las alternativas jurisprudenciales, consistente en las labores de coordinaci\u00f3n que la A.R.S. pudiera adelantar con los entes territoriales obligados a prestar el respectivo servicio no resulta id\u00f3nea ni suficiente, en tanto que existe la posibilidad de que los recursos de la oferta no est\u00e9n disponibles oportunamente, con lo que la accionante quedar\u00eda sin la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga, pues no contar\u00eda con el apoyo de las instituciones estatales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe revocarse el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia, el veintiocho (28) de marzo de 2005, y en su lugar concederse el amparo deprecado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Carvajal de C\u00e1rdenas. Sin embargo, \u00a0teniendo en cuenta que resulta desproporcionado exigirle a la A.R.S. Ecoopsos que asuma de manera definitiva un gasto no previsto y al cual no est\u00e1 obligada legalmente, as\u00ed sea con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la peticionaria, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que autorice la remisi\u00f3n para valoraci\u00f3n y manejo por medicina interna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carvajal de C\u00e1rdenas y se autorizar\u00e1 para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Carvajal de C\u00e1rdenas en el proceso de tutela que \u00e9sta inici\u00f3 contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, y en el que fue citada de manera oficiosa la A.R.S. Ecoopsos y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la A.R.S. Ecoopsos \u2013 Seccional Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice el servicio de valoraci\u00f3n y manejo por medicina interna a la se\u00f1ora Mar\u00eda Carvajal de C\u00e1rdenas ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la A.R.S. Ecoopsos \u2013 Seccional Antioquia, que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en relaci\u00f3n con todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez., la norma se\u00f1alada prev\u00e9 que: \u201c\u2026se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias T- 978, T-1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001, reiterada en Sentencia T-794 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T- 252 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-090 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias \u00a0T-036 de 1995 y \u00a0T-801 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: \u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a \u00a0la Oferta:\u00a0 En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios \u00a0no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en \u00a0las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para el efecto, \u00a0con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que: \u201cPrestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-059 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-1048de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia T-1048 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiterada en Sentencia T-428 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las Sentencias T-1050\/03, T-703\/03. , T-285\/00 y \u00a0T-444\/99. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el particular afirm\u00f3 la accionante en su escrito de demanda lo siguiente: \u201cSoy una persona de escasos recursos, anciana y desprotegida , no tengo ning\u00fan tipo de renta o salario. Dependo de las pocas ayudas que mis hijos me puedan dar para sobrevivir y no tengo los medios econ\u00f3micos para pagar los ex\u00e1menes y procedimientos que requiero para poder mejorar mi salud.\u201d. En declaraci\u00f3n rendida el 10 de marzo de 2005, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n \u2013 Antioquia, la accionante manifest\u00f3 que interpuso la tutela con la colaboraci\u00f3n de Personero Municipal: \u201c&#8230;Por pobre porque yo vivo la (sic) caridad de lo que me den, tengo familia pero todos son muy pobres\u201d. Adem\u00e1s es del caso se\u00f1alar que conforme a la reiterada Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los eventos en que el paciente pertenezca al r\u00e9gimen subsidiado nivel 2 se presume su incapacidad para sufragar el costo del servicio solicitado y del tratamiento prescritos por su \u00a0m\u00e9dico tratante adscrito a la A.R.P. a la cual est\u00e1 afiliada. Ver entre otras las Sentencias T-1043 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-280 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-892\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Formas de protecci\u00f3n de derechos fundamentales frente a servicios no incluidos en POS-S \u00a0 Entiende la Corte que quien cuenta, desde la perspectiva f\u00e1ctica, con una mayor capacidad de respuesta para suministrar la atenci\u00f3n en salud que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}