{"id":12779,"date":"2024-05-31T21:42:39","date_gmt":"2024-05-31T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-893-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:39","slug":"t-893-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-893-05\/","title":{"rendered":"T-893-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-893\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias que se han establecido\/DERECHO A LA SALUD-No se present\u00f3 violaci\u00f3n por cuanto demandante y su compa\u00f1ero tienen capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, la Sala comparte los argumentos expuestos por los jueces de instancia para denegar la acci\u00f3n de tutela y concluye que la negativa de Cafesalud E.P.S. para autorizar a la demandante el examen de Biopsia Estereot\u00e1xica por estar excluido del POS, es razonada toda vez que la accionante y su compa\u00f1ero permanente cuentan con medios econ\u00f3micos suficientes para sufragarla, sin que tal pago signifique un desmedro para su supervivencia o la de su familia. Lo contrario implicar\u00eda que con la utilizaci\u00f3n injustificada de \u00e9ste tipo de recursos que normalmente son limitados y escasos se quebrante los principios de solidaridad y de universalidad que caracterizan al Sistema de prestaci\u00f3n de los servicios de salud, poniendo adem\u00e1s en riesgo su equilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1112019 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Amparo Jim\u00e9nez Salas, contra CAFESALUD E.P.S. \u2013 Regional Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is ( 26 ) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia &#8211; Antioquia y Promiscuo de Familia de Urrao \u00adAntioquia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Amparo Jim\u00e9nez Salas, contra Cafesalud E.P.S. &#8211; Regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiocho (28) de febrero de 2005, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud E.P.S. &#8211; Regional Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta encontrarse afiliada a Cafesalud E.P.S., en el r\u00e9gimen contributivo desde el 6 de diciembre de 2001, en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su m\u00e9dica tratante le diagn\u00f3stico \u201cNODULO MAMA DERECHA (ISODERSO AL TEJIDO MAMARIO), NO SE VISUALIZA POR EX\u00c1MEN \u00a0FISICO NI POR ECO\u201d, raz\u00f3n por la cual le orden\u00f3 una \u201cBIOPSIA ES TOREOTAXICA (Sic)\u201d, cuya autorizaci\u00f3n fue negada por la E.P.S. accionada por tratarse de un procedimiento excluido del POS, con la indicaci\u00f3n de que deb\u00eda \u00a0\u201casumirlo el usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que en consultorios particulares la Biopsia tiene un valor de $610.000.00, suma que no est\u00e1 en posibilidad de cancelar: \u201c&#8230;ya que soy una persona de escasos recursos econ\u00f3micos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En declaraci\u00f3n rendida el 1\u00ba de marzo de 2005, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 \u00a0Municipal de Concordia &#8211; Antioquia, afirm\u00f3 que es ama de casa y convive con su compa\u00f1ero de 67 a\u00f1os de edad, quien trabaja en forma independiente como agricultor, en un pedacito de tierra que tienen en la casa; que no recibe ning\u00fan ingreso ya que el hijo que tiene es casado, tambi\u00e9n es pobre y adem\u00e1s reside en otro municipio; que sus gastos mensuales corresponden a: $11.000.oo de luz, $16.000.oo de agua y adem\u00e1s deben comprar el gas y el mercado semanal que vale $70.000.oo, los cuales paga su compa\u00f1ero. En relaci\u00f3n con la enfermedad que padece manifest\u00f3: \u201cMe duele mucho el hombro y me da un ardor en el pie como se (sic) fuera una quemadura\u201d. En relaci\u00f3n con la posibilidad de sufragar el valor del examen agreg\u00f3: \u201c&#8230;es que no tengo con qu\u00e9, tengo que quedarme as\u00ed porque no tenemos con qu\u00e9, por eso preguntamos el valor, pero cuando nos dijeron cuanto val\u00eda vimos que no \u00e9ramos capaz (sic).\u201d\u00ad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada, autorizar la pr\u00e1ctica del examen y el suministro de los dem\u00e1s tratamientos y medicamentos que se requieran y que no est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de Cafesalud E.P.S., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la conducta desplegada por la E.P.S. no vulnera ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, pues su proceder se ha ajustado a la legislaci\u00f3n que rige la materia en tanto que se le han brindado los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que se encuentran incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cubrimiento y pago del examen ordenado a la accionante no puede ser autorizado por la entidad, en raz\u00f3n de que se encuentra excluido del POS. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el decreto 806 de 1998, en caso de que el afiliado no cuente con capacidad de pago, podr\u00e1 acudir a la red de servicios de las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, as\u00ed como a los entes territoriales a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas Departamentales o Distritales de Salud, para los eventos en que requiera segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n en salud. Todo lo anterior con cargo al FOSYGA, entidad ante la cual, en su parecer, debe dirigirse la presente acci\u00f3n, pues el Estado es responsable por las omisiones y limitaciones impuestas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud asegurado a trav\u00e9s del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n; se ordene a la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato, el suministro de la prestaci\u00f3n que solicita la accionante y se vincule al FOSYGA para que asuma los gastos en que se incurra. En caso de que sea concedida la tutela, considera que se debe inaplicar el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2949 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y se ordene al FOSYGA pagar a Cafesalud E.P.S., el 100% de los costos generados por servicio, a fin de salvaguardar el equilibrio tanto del Sistema de Salud, como de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Aportadas por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, fotocopia de la contrase\u00f1a de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expedida por la Registradur\u00eda del Estado Civil a nombre de la accionante, nacida el 25 de abril de 1943 y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo, a Cafesalud E.P.S., a partir del 6 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, fotocopia de la Historia Cl\u00ednica del servicio de Ginecolog\u00eda en la que se consign\u00f3 el diagn\u00f3stico de la accionante, as\u00ed: \u201cn\u00f3dulo mama derecha (isodenso al tejido mamario). NOTA: No se visualiza por examen f\u00edsico ni por eco. (&#8230;) Biopsia Estereotaxica y cita con resultado Biopsia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, fotocopia del Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud de Cafesalud E.P.S., de fecha 8 de febrero de 2004, mediante la cual se niega la autorizaci\u00f3n del examen ordenado a la accionante, por tratarse de un Procedimiento excluido del POS. En el mismo formato se le indica como alternativa de soluci\u00f3n: &#8220;Debe asumirlo el usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Aportadas por el Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 19, declaraci\u00f3n rendida el 2 de marzo de 2005 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, por la se\u00f1ora Gloria Edilia Mej\u00eda Hurtado, quien manifiesta ser cu\u00f1ada de la accionante. En relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Jim\u00e9nez Salas, para cubrir el valor del examen asegur\u00f3: \u201c&#8230; ella no tiene nada, ella convive con un t\u00edo m\u00edo, pero no tiene, el t\u00edo m\u00edo tiene alguito pero ella no tiene nada, y no tiene con que hacerse la biopsia\u201d. Respecto de la capacidad econ\u00f3mica del compa\u00f1ero de la accionante para asumir el costo del examen, asegur\u00f3: \u201cEl no tiene porque el tiene una finquita pero la tiene soqueada casi toda y no tiene recursos para eso en estos momentos.\u201d.\u00a0 Asegura que la accionante no recibe subsidio, sueldo o ayuda econ\u00f3mica de hijos familiares o del Estado, pues no recibe: \u201cNada, simplemente lo que el marido pueda hacer por ella.\u201d. Afirma que los ingresos econ\u00f3micos del compa\u00f1ero permanente, est\u00e1n representados en: \u201c&#8230;EI subsidio de la esposa leg\u00edtima de FABIO, que es el compa\u00f1ero sentimental de MARIA AMPARO. Lo que pasa es que la esposa de \u00e9l muri\u00f3 se llamaba MARGARITA SUAREZ y a \u00e9l le qued\u00f3 una pensi\u00f3n de ella. Entonces los ingresos son la pensi\u00f3n y los ingresos de la finca pero como la finca no le est\u00e1 produciendo est\u00e1 viviendo es de esa pensi\u00f3n. Respecto de otras obligaciones que se encuentren a cargo del se\u00f1or Fabio Mej\u00eda Morales, manifest\u00f3: \u201cUna hija y los nietos, pero \u00e9l les ayuda espor\u00e1dicamente a ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 22, comunicaci\u00f3n de fecha marzo 2 de 2005, suscrita por la gerente de Bancaf\u00e9, Oficina Concordia &#8211; Antioquia, en la que informa al Juzgado que el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Mej\u00eda Morales, tiene cuenta de ahorros en esa entidad con un saldo de $2.025.124.51. Agrega que dicha cuenta es utilizada para recibir Pensi\u00f3n por FOPEP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 26, informe rendido por la Secretaria del Juzgado, en el que afirma que el valor del examen ordenado a la accionante en Profamilia, es de $400.000.oo y en la Cl\u00ednica Medell\u00edn, es de $350.000.oo. Aclara que esos valores no incluyen el estudio por patolog\u00eda, que puede tener un costo que oscila entre $80.000.oo y $115.000.oo, dependiendo del tama\u00f1o de la muestra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 27, comunicaci\u00f3n de fecha marzo 1\u00ba de 2005, suscrita por la gerente de Bancaf\u00e9, Oficina Concordia &#8211; Antioquia, en la que informa al Juzgado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Jim\u00e9nez Salas, tiene cuenta de ahorros con esa entidad con un saldo de $413.944.94. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 28, declaraci\u00f3n rendida e1 4 de marzo de 2005, por el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Mej\u00eda Morales, quien manifest\u00f3 acerca de los motivos por los cuales su compa\u00f1era debi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela, lo siguiente: &#8220;Porque yo no tengo capacidad para pagar ese examen, lo \u00a0que le mandaron a ella, \u00a0porque yo tengo mucha obligaci\u00f3n, que es la m\u00eda, y una hija con una nieta, ella es madre soltera y yo le colaboro con el mercadito cada ocho (8) d\u00edas.\u201d En relaci\u00f3n con sus ingresos econ\u00f3micos, afirm\u00f3: \u201cMensualmente recibo por ah\u00ed un mill\u00f3n cien mil pesos ($1.100.000.oo) eso es de una pensi\u00f3n que tengo de la se\u00f1ora que muri\u00f3, o sea que es una pensi\u00f3n de sobreviviente, ella era profesora. Y \u00a0tengo una tierrita por ah\u00ed m\u00e1ximo de cuatro (4) cuadras, tal vez \u00a0<\/p>\n<p>no tiene las cuatro (4) cuadras, pero no me est\u00e1 produciendo porque soqui\u00e9, si no fuera por esa pensi\u00f3n estar\u00eda en la olla, pidiendo limosna. Y mis gastos son de quinientos cincuenta mil pesos mensuales en todo lo que tiene que ver con el mercado, fuera de la hija que yo le doy doscientos mil pesos ($200.000,oo) mensuales, \u00a0de servicios p\u00fablicos pago en total casi sesenta mil \u00a0<\/p>\n<p>pesos ($60.000.oo) al mes, y la ropa.\u201d. En relaci\u00f3n con la posibilidad de sufragar el valor del examen, adujo: \u201cTendr\u00eda que descuidar unos soqueos que tengo en la finca, tendr\u00eda que descuidar los sembrados, no podr\u00eda sembrar el ma\u00edz y el fr\u00edjol en esos saqueos, \u00a0porque es que la finca no me est\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>produciendo nada porque como es peque\u00f1a y los cafetales est\u00e1n viejos yo tumb\u00e9 todo pensando en que con la pensi\u00f3n com\u00eda pero vea lleg\u00f3 este problema.\u201d. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ingresos que percibe diferentes a la pensi\u00f3n agreg\u00f3: \u201cQue me entre Plata no. En el banco s\u00ed tengo una cuenta que es donde me viene la platica, tengo una platica ah\u00ed no me acuerdo bien, son por ah\u00ed cuatrocientos mil pesos m\u00edos y el resto que son por ah\u00ed un mill\u00f3n seiscientos mil pesos que es de un hijo que es muy cabeciduro y yo le estoy guardando la plata porque es para \u00e9l pagar una tierrita que est\u00e1 pagando.\u201d. En cuanto a las implicaciones que tendr\u00eda para su supervivencia, en caso de que tuviera que pagar con su patrimonio el examen, agreg\u00f3: \u201cTener que dejar los cultivos sin abonar y sin limpiar, no ser\u00eda m\u00e1s, en comida y vestido y vivienda no me afectar\u00eda, la verdad hay que decirla.\u201d. Por \u00faltimo en lo referente a la proveniencia de los ahorros depositados en la cuenta de su compa\u00f1era manifest\u00f3: \u201cLo que pasa es que cuando la finquita daba cafecito yo le daba las pasillitas y ella las arreglaba y entonces ahorraba, debe haber sido que ahorraba, que iba metiendo de a poquitos por ah\u00ed al banco.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 29, informe de fecha 9 de marzo de 2005, rendido al Juzgado Promiscuo de Concordia, por la Doctora Margarita Mar\u00eda Usuga A, Ginecobstetra de la Cl\u00ednica Antioquia, en el que afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Soy su m\u00e9dico tratante y prescribe Biopsia Estereotaxica. \u00a0<\/p>\n<p>2.La funci\u00f3n de la biopsia es hacer un diagn\u00f3stico histol\u00f3gico de una lesi\u00f3n que solo es vista por mamograf\u00eda para descartar malignidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.La no realizaci\u00f3n de \u00e9sta puede llevar al no diagn\u00f3stico oportuno y certero de una patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.No puede ser reemplazada porque la lesi\u00f3n no es palpable al examen f\u00edsico, ni es visualizada por ecograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.Podr\u00eda ser peligroso de no hacerse un diagn\u00f3stico oportuno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS QUE SE REVISAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia &#8211; Antioquia, mediante Sentencia proferida el 14 de marzo de 2005, neg\u00f3 la tutela argumentado para ello, que no obstante ser claro que a la luz de los requisitos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para autorizar mediante la acci\u00f3n de tutela la entrega de medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS, el examen fue ordenado como medida preventiva para preservar su vida; que \u00e9ste no puede ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 en el POS y adem\u00e1s que fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, la accionante cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del examen, raz\u00f3n por la cual no es posible tutelar los derecho fundamentales anunciados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera el fallador que si bien la accionante no es persona adinerada, su compa\u00f1ero sentimental con el que convive hace 17 a\u00f1os posee una renta fija proveniente de una pensi\u00f3n de sobreviviente, con ingresos equivalentes al $1.100.000.oo, m\u00e1s un saldo de $2.000.000.oo que tiene en el Banco, sin deudas pendientes que le impliquen pagos parciales o abonos, con unos gastos representados en la manutenci\u00f3n de ambos y alguna ayuda espor\u00e1dica a una de las hijas, no pagan arriendo pues la finca es de su propiedad y adem\u00e1s la accionante tiene tambi\u00e9n una cuenta de ahorros con $400.000.oo, sin deudas pendientes para con la entidad financiera, de donde se desprende f\u00e1cilmente que pueden asumir el valor del examen sin que les signifique un desmedro econ\u00f3mico que les afecte o ponga en peligro su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, mediante Sentencia proferida el 11 de abril de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, teniendo en cuenta para ello las mismas consideraciones expuestas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del P.O.S.. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque los derechos a la salud y a la seguridad social son de car\u00e1cter prestacional1, excepcionalmente son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, etc..2 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal m\u00e1s importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral, as\u00ed que cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas y asistencia1es consagradas en el sistema repercute directamente en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de mesadas pensiona1es, licencias de maternidad o la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con relaci\u00f3n a este \u00faltimo tipo de servicios, tenemos que en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, incluso, de aquellos que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inap1icaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. En este \u00faltimo caso, ha expuesto que por v\u00eda de tutela puede ordenarse la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.3 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneraci\u00f3n de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos que requiera el accionante se encuentren o no incluidos dentro del POS. Sin embargo, valga aclarar, en este \u00faltimo caso la Corte ha advertido sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio econ\u00f3mico en la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el Estado y las entidad promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas son simplemente delegatarias de aquel en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de seguridad social y, por tanto, s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Jim\u00e9nez Salas, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por Cafesalud E.P.S., al negar la autorizaci\u00f3n del examen de Biopsia Estereot\u00e1xica, ordenada por su m\u00e9dico tratante, con el argumento de que dicho servicio m\u00e9dico se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente y analizadas cada una de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para la autorizaci\u00f3n de medicamentos, procedimientos y ex\u00e1menes no contemplados en el POS, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al segundo de los requisitos, afirm\u00f3 la Doctora Margarita Mar\u00eda Usuga, Ginecobstetra de la accionante, que la Biopsia: \u201cNo puede ser reemplazada por que la lesi\u00f3n no es palpable al examen f\u00edsico, ni es visualizada por ecograf\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe constancia en el expediente que el examen solicitado, fue prescrito por su m\u00e9dica tratante, quien se encuentra adscrita a la E.P.S. accionada a la cual est\u00e1 afiliada la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a cumplirse las anteriores exigencias, obran en el expediente pruebas que demuestran claramente la capacidad econ\u00f3mica en que se encuentran la accionante y su compa\u00f1ero permanente, para sufragar el valor del examen ordenado. En efecto, reposan all\u00ed pruebas relacionadas con el valor del examen a practicar5; constancias de los saldos bancarios de las cuentas de ahorro de la accionante6 y de su compa\u00f1ero permanente7; las declaraciones de \u00e9ste y de su sobrina en relaci\u00f3n con el valor de sus ingresos representados en una pensi\u00f3n de sobreviviente8, as\u00ed como los gastos que demanda su subsistencia9. \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan las declaraciones del se\u00f1or Fabio Mej\u00eda, compa\u00f1ero de la accionante por espacio de 17 a\u00f1os, al afirmar que en caso de tener que asumir el valor del examen con sus recursos, le afectar\u00eda en cuanto que tendr\u00eda que dejar los cultivos sin abonar y sin limpiar pero que: &#8220;&#8230;no ser\u00eda m\u00e1s, en comida y vestido y vivienda no me afectar\u00eda, la verdad hay que decirla &#8220;, as\u00ed como las dirigidas a justificar la proveniencia de los dineros que reposan en el Banco, lo cual en criterio de esta Sala no se encuentra probado en el expediente: \u201cEn el banco s\u00ed tengo una cuenta que es donde me viene la platica, tengo una platica ah\u00ed no me acuerdo bien, son por ah\u00ed cuatrocientos mil pesos m\u00edos y el resto que son por ah\u00ed un mill\u00f3n seiscientos mil pesos que es de un hijo que es muy cabeciduro y yo le estoy guardando la plata porque es para \u00e9l pagar una tierrita que est\u00e1 pagando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez examinado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, la Sala comparte los argumentos expuestos por los jueces de instancia para denegar la acci\u00f3n de tutela y concluye que la negativa de Cafesalud E.P.S. para autorizar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Jim\u00e9nez Salas el examen de Biopsia Estereot\u00e1xica por estar excluido del POS, es razonada toda vez que la accionante y su compa\u00f1ero permanente cuentan con medios econ\u00f3micos suficientes para sufragarla, sin que tal pago signifique un desmedro para su supervivencia o la de su familia. Lo contrario implicar\u00eda que con la utilizaci\u00f3n injustificada de \u00e9ste tipo de recursos que normalmente son limitados y escasos se quebrante los principios de solidaridad y de universalidad que caracterizan al Sistema de prestaci\u00f3n de los servicios de salud, poniendo adem\u00e1s en riesgo su equilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia en tanto que no se cumplieron los supuestos f\u00e1cticos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la viabilidad del amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de abril de 2005, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao \u2013 Antioquia, que confirm\u00f3 la Sentencia dictada el 14 de abril de 1005, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia \u2013 Antioquia, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Amparo Jim\u00e9nez Salas contra Cafesalud E.P.S. \u2013 Regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-I77 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0V\u00e9anse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido v\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La accionante afirma en su escrito, que el examen tiene un costo de $610.000.oo y seg\u00fan informe rendido por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, el examen tendr\u00eda un costo aproximado de $500.000.oo, incluido el valor del an\u00e1lisis de patolog\u00eda. (Fls. 1 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 27 del Expediente, en el que consta que el saldo de su cuenta es de $413.944.94. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 22 del Expediente, en el que aparece que el saldo de su cuenta es de $2.015.124.51. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 18 del expediente, en declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Gloria Mej\u00eda, sobrina del compa\u00f1ero de la accionante y folio 28, en declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Fabio Mej\u00eda, compa\u00f1ero de la accionante por m\u00e1s de 17 a\u00f1os, en la que afirma que recibe la suma de $1.100.000.oo, por concepto de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>9Ver folios 19 y 28 del expediente, declaraciones rendidas ante el Juzgado por la accionante y su compa\u00f1ero, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-893\/05 \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias que se han establecido\/DERECHO A LA SALUD-No se present\u00f3 violaci\u00f3n por cuanto demandante y su compa\u00f1ero tienen capacidad econ\u00f3mica \u00a0 Una vez examinado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, la Sala comparte los argumentos expuestos por los jueces de instancia para denegar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}