{"id":1278,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-345-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-345-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-94\/","title":{"rendered":"T 345 94"},"content":{"rendered":"<p>T-345-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-345\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHO AL TRABAJO\/COHABITACION DE DERECHOS\/CAMBIO DE JORNADA EDUCATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando surgen fricciones interpretativas por la necesidad de defender un n\u00famero plural de derechos humanos, la soluci\u00f3n justa no puede limitarse al reconocimiento de uno de aquellos en detrimento de los dem\u00e1s. Situado el petente frente a dos derechos fundamentales: el trabajo y la educaci\u00f3n, no est\u00e1 obligado a sacrificar uno de ellos para mantener el otro, cuando puede haber soluci\u00f3n equilibrada y razonable: la cohabitaci\u00f3n de derechos. El estudiante-trabajador se halla en una situaci\u00f3n de hecho distinta a quien simplemente es estudiante o trabajador. Su finalidad es sostenerse econ\u00f3micamente y superarse, esta finalidad no s\u00f3lo es justa sino obligaci\u00f3n del Estado. Hay, adem\u00e1s, coherencia interna entre el estudio y el trabajo y no es en ning\u00fan instante desproporcionado que una persona estudie por la ma\u00f1ana y trabaje por la tarde. Lo ins\u00f3lito, lo inequitativo es que de un momento a otro se le altere su horario habitual de clases, sin consideraci\u00f3n alguna con la ruptura que eso produj\u00f3 en su relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-38329 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: George Edward Prieto Abello. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta y dos Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: -La igualdad, diferencia entre distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Derecho al Trabajo y derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Cohabitaci\u00f3n de derechos: Indivisibilidad de los derechos fundamentales, interdependencia entre n\u00facleos esenciales de derechos, normatividad internacional sobre los derechos iguales e inalienables, jus cogens, el principio de la dignidad como recept\u00e1culo de todos los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., agosto primero (1\u00ba) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-38329. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, procedi\u00e9ndose a dictar la sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>George Edward Prieto Abello cree que se le vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al trabajo por parte del Instituto T\u00e9cnico Industrial Piloto porque el Coordinador del Area T\u00e9cnica, Jos\u00e9 Oliverio Fern\u00e1ndez, lo desplaz\u00f3 de la jornada de la ma\u00f1ana a la de la tarde y esto afect\u00f3 sus labores en Confecciones Lady Princesa donde laboraba. Concretamente estos son los principales: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a- La familia del petente es numerosa y de escasos recursos. Prieto Abello tiene que trabajar. Lo hacia como vigilante de almac\u00e9n, en Confecciones Lady Princesa. Su horario era de lunes a s\u00e1bado de 1:30 a 8:00 p.m. y los domingos de 12 a 5 p.m.. Devengaba el salario m\u00ednimo, m\u00e1s las horas extras. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Debi\u00f3 retirarse de dicho trabajo porque el Colegio donde estudiaba lo traslad\u00f3 de jornada. En efecto, el Instituto T\u00e9cnico Industrial Piloto es un plantel educativo con 3 jornadas, por la ma\u00f1ana y la tarde: Bachillerato T\u00e9cnico Industrial y en la noche Bachillerato T\u00e9cnico Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>George Prieto curs\u00f3 sin inconvenientes los grados 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba en la jornada de la ma\u00f1ana; en diciembre de 1993 se matricul\u00f3 en el grado 11\u00ba tambi\u00e9n en la jornada de la ma\u00f1ana; en 1994 inici\u00f3 sus estudios en la jornada de la ma\u00f1ana; pero, el 9 de febrero de este a\u00f1o le dieron la orden de pasar a la jornada de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: tuvo que retirarse de su trabajo de vigilante para continuar sus estudios. Pide, entonces, que se lo reintegre a las clases de la ma\u00f1ana para poder volver a su trabajo de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia del Juzgado 52 Civil Municipal, 10 mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Se neg\u00f3, por improcedente, la tutela. Entre otras merece resaltarse esta consideraci\u00f3n que hizo el Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la violaci\u00f3n al derecho al &#8220;Trabajo&#8221;, encuentra el despacho que lo que realmente ha sucedido es que los ingresos del estudiante se han visto disminuidos, pero se observa que \u00e9ste tiene la oportunidad de trabajar en la jornada de la ma\u00f1ana por un salario inferior al que devengaba en el almac\u00e9n el a\u00f1o pasado; esto lo informa el mismo alumno en su declaraci\u00f3n cuando afirma que gracias a la intervenci\u00f3n de la secci\u00f3n de Orientaci\u00f3n del colegio, le consiguieron la oportunidad de trabajar en un taller de mec\u00e1nica, &#8220;por la mitad del m\u00ednimo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, no podemos hablar de violaci\u00f3n al derecho al trabajo, m\u00e1xime cuando las condiciones econ\u00f3micas del accionante le pemiten sacrificar la cuant\u00eda de sus ingresos en pro de la culminaci\u00f3n de sus estudios; N\u00f3tese finalmente que el estudiante se encuentra trabajando los d\u00edas s\u00e1bados y domingos, seg\u00fan constancia adjunta, y adem\u00e1s sus padres despliegan actividades econ\u00f3micas lo cual le permite disminuir su carga laboral para dedicar mayor tiempo al estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Fundamentos Jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas Jur\u00eddicos en estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera importante desarrollar estos temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La igualdad, diferencia entre distintos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- Cohabitaci\u00f3n de derechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c- Derecho al estudio y derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>A- La igualdad, diferencia entre distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el aspecto de la libertad . El 11 de noviembre de 1993 (sentencia C-530, Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que la efectividad de la igualdad material de que trata esta disposici\u00f3n es la funci\u00f3n promocional de la cl\u00e1usula transformadora del Estado social de derecho, consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta. En otras palabras la igualdad formal es al Estado formal de derecho lo que la efectividad de la igualdad material es al Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se destaca que la consagraci\u00f3n expl\u00edcita de la igualdad tiene por lo menos tres dimensiones en la Constituci\u00f3n: como generalidad, como equiparaci\u00f3n y como diferenciaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como generalidad: es la consagraci\u00f3n de la igualdad ante la ley para efectos de los derechos y deberes, as\u00ed como de los procedimientos. Est\u00e1 consagrada en la Carta en las siguientes materias y disposiciones: a) Designada por la palabra &#8220;personas&#8221;: arts. 2\u00b0, 8\u00b0, 30, 38, 42, 46, 91, 92 y 95. b) Designada por la alocuci\u00f3n &#8220;todos&#8221;: arts. 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 36, 49, 52, 54, 67, 69, 74, 79, 86, 87 y 229. c) Designada por la palabra &#8220;los colombianos&#8221;: arts. 24, 35, 57, 70, 95 y 216. d) Designada por la palabra &#8220;nadie&#8221;: arts. 12, 18, 29 y 33. e) Y designada por la expresi\u00f3n &#8220;ciudadano&#8221;: 40 y 95.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como equiparaci\u00f3n: se encuentra consagrada en los art\u00edculos 43 (igualdad de la mujer y el hombre), y en el art\u00edculo 42 (igualdad de derechos y deberes de la pareja). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como diferenciaci\u00f3n: es la diferencia entre distintos. Est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 (adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos marginados o d\u00e9biles), art\u00edculo 58 (criterios para fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n: los intereses de la comunidad y del afectado), y art\u00edculos 95.9 y 362 (principios tributarios: equidad y progresividad). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed: en un primer pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos.1 En un segundo fallo la Corte agreg\u00f3 que para introducir una diferencia era necesario que \u00e9sta fuera razonable en funci\u00f3n de la presencia de diversos supuestos de hecho.2 En una tercera sentencia la Corporaci\u00f3n ha defendido el trato desigual para las minor\u00edas.3 Ahora la Corte desea continuar con la depuraci\u00f3n del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia de 11 de noviembre de 1993 se agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora la realidad colombiana incontestable es que los ciudadanos y los grupos sociales se hallan, en realidad, en una situaci\u00f3n de desigualdad: podr\u00e1n ser iguales ante la ley, pero no lo son en la realidad. Esta desigualdad de hecho est\u00e1 constitucionalmente considerada en el art\u00edculo 13 inciso 2\u00b0, cuando instituye a los poderes p\u00fablicos en la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, lo que supone el reconocimiento constitucional de que hoy no lo son.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda se transita hacia la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye que el poder p\u00fablico otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas -la diferenciaci\u00f3n-. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta esta constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el punto consiste, entonces, en determinar cu\u00e1les son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que implique tratos diferentes debe reunir una serie de caracter\u00edsticas, para que no sea discriminatoria, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciaci\u00f3n admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparaci\u00f3n de las situaciones de hecho, y la determinaci\u00f3n de si son o no id\u00e9nticas, se convierte, as\u00ed, en el criterio hermene\u00fatico b\u00e1sico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminaci\u00f3n constitucionalmente vetada o de una diferenciaci\u00f3n admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n es la finalidad. No es conforme con el art\u00edculo 13 una justificaci\u00f3n objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera&nbsp; condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello implica que la diferenciaci\u00f3n deba ser determinada no desde la perspectiva de la \u00f3ptima realizaci\u00f3n de los valores constitucionales -decisi\u00f3n pol\u00edtica de oportunidad-, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente leg\u00edtimo o admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuarta condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible y no atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuaci\u00f3n del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexi\u00f3n efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las semejanzas y diferencias entre racionalidad y razonabilidad son manifiestas, seg\u00fan se desprende de las siguientes l\u00edneas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En otra palabras, la razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mientras que la RAZONABILIDAD hace relaci\u00f3n a lo constitucionalmente admisible, la RACIONALIDAD hace relaci\u00f3n a la conexidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La primera apunta a una finalidad leg\u00edtima mientras que la segunda apunta a una finalidad l\u00f3gica; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una -la primera- hace alusi\u00f3n a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de hecho; la otra -la segunda- hace alusi\u00f3n a la coherencia interna, es decir, es un fen\u00f3meno estructural; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, lo razonable es de la esfera de la l\u00f3gica de lo humano -material-, mientras que lo racional es de la esfera de la l\u00f3gica formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual &#8220;racional&#8221; -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea &#8220;razonable&#8221;, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la quinta condici\u00f3n consiste en que la relaci\u00f3n entre los anteriores factores est\u00e9 caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible ser\u00eda, sin embargo, contrario al art\u00edculo 13 superior, si la consecuencia jur\u00eddica fuese desproporcionada. La proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la &#8220;oportunidad&#8221; o el car\u00e1cter de \u00f3ptima opci\u00f3n de la medida adoptada: estos dos son criterios pol\u00edticos que quedan, por lo tanto, excluidos del juicio jur\u00eddico de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye de todo lo anterior que el gran discurso de la igualdad es actualmente aspecto central de la sociedad y que dentro de aqu\u00e9l perfectamente cabe la diferenciaci\u00f3n entre distintos de acuerdo a los par\u00e1metros que ya han sido expuestos en sentencias de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cohabitaci\u00f3n de derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al rededor del universo de los derechos fundamentales gira protectora la acci\u00f3n de tutela. Cuando surgen fricciones interpretativas por la necesidad de defender un n\u00famero plural de derechos humanos, la soluci\u00f3n justa no puede limitarse al reconocimiento de uno de aquellos en detrimento de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las antinomias que surjan &nbsp;(contradicci\u00f3n entre &nbsp;dos principios racionales) ya no requieren para su correcta definici\u00f3n de sutiles elucubraciones l\u00f3gicas, los actuales criterios referentes a los derechos y libertades humanos permiten la coexistencia entre derechos que &nbsp;parecer\u00eda &nbsp;se excluyen entre s\u00ed. La Declaraci\u00f3n Universal &nbsp;de Derechos Humanos &nbsp;de 10 de diciembre de 1948, habla del respeto, sin exclusi\u00f3n, de todos los derechos y libertades all\u00ed consagrados, &nbsp;y desde el Pre\u00e1mbulo resalta el reconocimiento de &#8220;los derechos &nbsp;iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte Constitucional, acogiendo tal orientaci\u00f3n, reiterada en los Considerandos del Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales ya hab\u00edan planteado este tema de la cohabitaci\u00f3n de los derechos en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El problema siempre latente entre el derecho de uno y del otro en punto a cu\u00e1l prima y en que momento, es uno de los cap\u00edtulos m\u00e1s apasionantes de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Varias son las hip\u00f3tesis que plantea el fen\u00f3meno de la coexistencia de derechos de manera independiente que, ante su concurrencia en el mismo espacio de ejecuci\u00f3n, producen distintos efectos, el m\u00e1s extremo de ellos es el de que un derecho elimina la existencia del otro titular: en un mismo derecho, el derecho a mi propia vida excluye en determinadas circunstancias el derecho a la propia vida de mi semejante (estado de necesidad, leg\u00edtima defensa); la exclusi\u00f3n de un derecho por la existencia concurrente de otro de distinta naturaleza, tal el caso de la primac\u00eda del derecho fundamental sobre los derechos asistenciales o del medio ambiente que el mismo texto constitucional establece (art\u00edculo 5\u00ba). Igualmente se presenta la hip\u00f3tesis de concurrencia de derechos, que no excluye o elimina el derecho del otro sino que establece prelaciones en el tiempo entre uno y otro, tal el caso de un derecho que pospone la efectividad del otro, de un derecho amparado por un privilegio de oportunidad, como el derecho de la autoridad p\u00fablica frente al derecho del particular, derecho de la primera a expropiar y posteriormente, y en determinadas circunstancias temporo-espaciales, a indemnizar el derecho a la propiedad suprimido&#8221;. (T- 612\/92, Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed en una misma persona se presenta la coexistencia entre dos derechos: el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho al trabajo, entonces, hay que profundizar en el tema de la cohabitaci\u00f3n entre ellos, en otras palabras: explicar la indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez comprendida tal interrelaci\u00f3n, se habr\u00e1 avanzado mucho en la formaci\u00f3n de una cultura jur\u00eddico-social indispensable &nbsp;para la CONVIVENCIA, m\u00e1xime en lo concerniente &nbsp;al derecho del Trabajo &nbsp;que consagr\u00f3 &nbsp;la concertaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de los conflictos laborales, art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 2\u00ba y 95 de la C.P. surge no solamente &nbsp;la obligaci\u00f3n de todas las personas y de los ciudadanos de &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;, sino se colige que la CONVIVENCIA PACIFICA es la EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad implica proteger el n\u00facleo esencial de los derechos. Se entiende por n\u00facleo esencial, en forma descriptiva, la identificaci\u00f3n del derecho como tal, su naturaleza jur\u00eddica, complementada &nbsp;con la salvaguarda de los intereses que le dan vida. O sea: se respetar\u00e1 el n\u00facleo esencial si los intereses &nbsp;que lo integran est\u00e1n EFECTIVAMENTE protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que no es solo producto de una afortunada interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n del 91 la protecci\u00f3n efectiva de derechos que coexisten. Esta actitud interpretativa se afianza tambi\u00e9n en instrumentos jur\u00eddicos internacionales. Y, respecto al derecho al trabajo, puede decirse que la teor\u00eda de la coexistencia de \u00e9ste con otros derechos aparece en los albores &nbsp;de la post-guerra y precede a la misma Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Conferencia General de la OIT, congregada en Filadelfia en su 26 Reuni\u00f3n, adopt\u00f3 el 10 de mayo de 1944 la Declaraci\u00f3n de los fines y objetivos de la Organizaci\u00f3n. Fue m\u00e1s all\u00e1 del aspecto &nbsp;estrictamente laboral-reivindicativo, se\u00f1al\u00f3 que la paz permanente s\u00f3lo puede basarse en la justicia social &nbsp;y para lograrla todos los seres humanos &#8220;tienen derecho a perseguir su bienestar &nbsp;material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad econ\u00f3mica y en igualdad de oportunidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, rompi\u00f3 el esquema que aprisionaba el derecho laboral en tem\u00e1ticas economicistas y proyect\u00f3 el trabajo hacia el amplio &nbsp;campo de la libertad y la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendiendo, como lo se\u00f1ala el Considerando del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que todos los derechos &#8220;se desprenden de la dignidad inherente &nbsp;a la persona humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues, la dignidad, el recept\u00e1culo de todos los derechos fundamentales y por eso su respeto no permite exclusi\u00f3n de ning\u00fan derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n del 91 caracteriza a Colombia como un Estado Social de derecho, fundamentado precisamente en la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad y en la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acepci\u00f3n de la dignidad &nbsp;permite entender con mayor facilidad la cohabitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no tienen sentido establecer discriminaci\u00f3n entre ellos. La igualdad de los derechos est\u00e1 consagrada en los Prop\u00f3sitos y Principios de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.2. Fomentar entre las naciones &nbsp;relaciones de amistad basados en el respeto al principio &nbsp;de igualdad de derechos&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que &nbsp;esa igualdad de derechos conlleva su indivisibilidad, tambi\u00e9n lo es que al mismo tiempo son interdependientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 41\/128 de 4 de diciembre de 1986 se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6.-2. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atenci\u00f3n y urgente consideraci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los Derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que en las sociedades democr\u00e1ticas los n\u00facleos esenciales de los derechos &nbsp;fundamentales son absolutos como lo declara el &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba del Pacto &nbsp;Internacional &nbsp;de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, al exigir que tales derechos SOLO pueden ser limitados &nbsp;por la ley en la medida compatible &#8220;Con la naturaleza de esos derechos&#8221; dicho en otra forma: su n\u00facleo esencial es intocable. Pero est\u00e1 inter-relacionado con otros nucleos esenciales &nbsp;porque hay entre ellos complementaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del Derecho al trabajo, ya ha sido superada la etapa en la cual lo estrictamente laboral permanec\u00eda compartimentado. Actualmente existe articulaci\u00f3n entre tal derecho y otros fundamentales. Tan es cierto lo anterior que en la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n (13 de mayo de 1968), la Conferencia Internacional de Derechos Humanos declar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como los Derechos Humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realizaci\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos sin el goce de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta imposible. La consecuci\u00f3n de un progreso duradero en la aplicaci\u00f3n de los derechos humanos depende de unas buenas y eficaces pol\u00edticas nacionales e internacionales de desarrollo econ\u00f3mico y social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios contenidos en normas internacionales suscritas por Colombia se consideran de derecho p\u00fablico y son &#8220;jus cogens&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 pues, preferencialmente aplicable la normatividad internacional relacionada en raz\u00f3n del art\u00edculo 93 de la C.P. y en especial &nbsp;se tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 6\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen &nbsp;el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona &nbsp;de tener la oportunidad &nbsp;de ganarse la vida mediante &nbsp;un trabajo libremente &nbsp;escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para garantizar este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Entre las medidas &nbsp;que habr\u00e1 de adaptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto &nbsp;para lograr la plena efectividad de este derecho &nbsp;deber\u00e1 figurar la orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n t\u00e9cnico-profesional, de preparaci\u00f3n de programas, normas y t\u00e9cnicas encaminados a conseguir un desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural constante y la ocupaci\u00f3n plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas fundamentales de la persona humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede, entonces, &nbsp;afirmar que las relaciones en la sociedad contempor\u00e1nea tienen como uno de sus postulados la cohabitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Derecho al estudio y derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se solicita la protecci\u00f3n al estudio y al trabajo, hay que ponderar, dentro de lo razonable y de acuerdo con la &#8220;diferencia entre distintos&#8221;, la armonizaci\u00f3n y la complementaci\u00f3n de los derechos. En un caso parecido, esta Corporaci\u00f3n, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, sentencia de 17 de marzo de 1993, consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que al armonizar las dos situaciones jur\u00eddicas, el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que se encuentra consolidado en cabeza del actor como titular, debe procurarse una soluci\u00f3n jur\u00eddica racional que considere tanto el derecho que surge del contrato laboral como el que en sus evoluciones surgi\u00f3 para el peticionario, en cuanto al derecho a educarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese equilibrio, acorde con la equidad, obliga al Juez de Tutela a proteger coet\u00e1neamente los derechos del estudiante-trabajador, porque razonablemente es factible encontrar una soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso Concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>George Edward Prieto Abello hab\u00eda logrado una aspiraci\u00f3n muy frecuente en nuestro medio: estudiar y trabajar. Durante varios semestres recibi\u00f3 educaci\u00f3n t\u00e9cnica en el per\u00edodo de la ma\u00f1ana y en las horas de la tarde laboraba como vigilante. Ni el domingo descansaba. &nbsp;<\/p>\n<p>A finales del a\u00f1o pasado se matricul\u00f3, no hubo problema en continuar estudiando por la ma\u00f1ana y al principio del a\u00f1o lectivo de 1994 recibi\u00f3 sus clases en tal per\u00edodo hasta cuando el Coordinador Oliverio Fern\u00e1ndez lo traslad\u00f3 a las clases de por la tarde. No vali\u00f3 reclamar. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfrentado a esta sorpresiva situaci\u00f3n, el trabajador estudiante opt\u00f3 por sacrificar su relaci\u00f3n laboral, con Confecciones Lady Princesa, relaci\u00f3n que s\u00f3lo se mantuvo durante los d\u00edas festivos. Le han prometido que si soluciona lo del horario de estudios, volver\u00e1n a darle el cargo de vigilante en las horas de la tarde, entre semana. &nbsp;<\/p>\n<p>Prieto Abello, desempe\u00f1\u00f3 provisionalmente un trabajo al cual tuvo que renunciar porque el salario apenas llegaba a la mitad del m\u00ednimo legal y eso no justificaba el desgaste sico-motor del asalariado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Tutela opina que el petente debe hacer cualquier sacrificio para poder estudiar, a riesgo de aminorar su exigua comodidad y modesta forma de vivir. Este criterio inhumano se aparta abiertamente de la caracterizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, fundada en el respecto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad (art. 1\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Situado Prieto Abello frente a dos derechos fundamentales: el trabajo y la educaci\u00f3n, no est\u00e1 obligado a sacrificar uno de ellos para mantener el otro, cuando puede haber soluci\u00f3n equilibrada y razonable: la cohabitaci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay ninguna explicaci\u00f3n justa al abrupto cambio de jornada hecho por el colegio. Si bien es cierto que el derecho a la educaci\u00f3n no se le ha restringido, tambi\u00e9n ser\u00e1 verdad que no es razonable perjudicar a una persona con la disculpa de que todo el problema se reduce a una disminuci\u00f3n de ingresos, como lo dice el Juzgado, o a inconvenientes locativos como lo se\u00f1ala el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Decir, como lo afirma el Juez de Tutela, que no hay violaci\u00f3n del derecho al trabajo porque el accionante puede &#8220;sacrificar la cuant\u00eda de sus ingresos&#8221; es un contrasentido que no tiene explicaci\u00f3n ni siquiera en los desequilibrados albores de la revoluci\u00f3n industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudiante-trabajador se halla en una situaci\u00f3n de hecho distinta a quien simplemente es estudiante o trabajador. Su finalidad es sostenerse econ\u00f3micamente y superarse, esta finalidad no s\u00f3lo es justa sino obligaci\u00f3n del Estado (art. 70 de la C.P.). Hay, adem\u00e1s, coherencia interna entre el estudio y el trabajo y no es en ning\u00fan instante desproporcionado que una persona estudie por la ma\u00f1ana y trabaje por la tarde. Lo ins\u00f3lito, lo inequitativo es que de un momento a otro se le altere su horario habitual de clases, sin consideraci\u00f3n alguna con la ruptura que eso produj\u00f3 en su relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas estas razones la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; Rev\u00f3case la decisi\u00f3n tomada el 10 de mayo del 1994 por el Juzgado 52 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se tutela el derecho al trabajo a la educaci\u00f3n y el principio de igualdad y por consiguiente se ordena al Instituto T\u00e9cnico Industrial Piloto de esta ciudad que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegre a George Edward Prieto Abello a la jornada de la ma\u00f1ana del Bachillerato T\u00e9cnico Industrial a fin de que pueda continuar trabajando en las horas de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; Notif\u00edquese al Rector de dicho Instituto, al solicitante de esta tutela y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-02 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-422 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-416 de 1992, reiterada en el fallo T-429 del mismo a\u00f1o &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-345-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-345\/94 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHO AL TRABAJO\/COHABITACION DE DERECHOS\/CAMBIO DE JORNADA EDUCATIVA &nbsp; Cuando surgen fricciones interpretativas por la necesidad de defender un n\u00famero plural de derechos humanos, la soluci\u00f3n justa no puede limitarse al reconocimiento de uno de aquellos en detrimento de los dem\u00e1s. 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