{"id":12781,"date":"2024-05-31T21:42:39","date_gmt":"2024-05-31T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-895-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:39","slug":"t-895-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-895-05\/","title":{"rendered":"T-895-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-895\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO POLITICO A DESEMPE\u00d1AR CARGOS DE ELECCION POPULAR-Se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisi\u00f3n de convocar a elecciones\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Se configura frente a decisi\u00f3n de convocar a elecciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se presentan los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. El municipio se encuentra ya en campa\u00f1a electoral, se acerca el d\u00eda de las elecciones y cada d\u00eda que transcurre hace m\u00e1s patente la amenaza contra los derechos pol\u00edticos del actor y de los electores del municipio. Adem\u00e1s, el perjuicio que causa la indefinici\u00f3n jur\u00eddica es urgente y grave, ya que, conforme pasa el tiempo, la posibilidad de ejercer el derecho pol\u00edtico va disminuyendo, dado que el per\u00edodo de gobierno que configura el ejercicio del derecho pasivo de sufragio va transcurriendo, sin que sea posible postergarlo, diferirlo o reemplazarlo. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela s\u00ed procede en este caso a pesar de la existencia de otros recursos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO ATIPICO DE ALCALDE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse que el per\u00edodo del alcalde es at\u00edpico, no s\u00f3lo porque el alcalde se hab\u00eda posesionado en una fecha no ordinaria, sino tambi\u00e9n porque la anulaci\u00f3n de su elecci\u00f3n deb\u00eda haber conducido a que se realizara prontamente la elecci\u00f3n del nuevo alcalde, para que \u00e9ste se posesionara inmediatamente despu\u00e9s de conocerse su triunfo, es decir, en fecha diferente a la de la mayor\u00eda de los dem\u00e1s alcaldes. Pero, adem\u00e1s, la situaci\u00f3n actual del alcalde es at\u00edpica dentro del abanico de los alcaldes at\u00edpicos, porque, contrario a lo que sucedi\u00f3 con \u00a0muchos otros alcaldes que se encontraban en una condici\u00f3n similar, \u00a0en su caso no fue demandada su elecci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de ella, en lo referido a la extensi\u00f3n del per\u00edodo. A pesar de lo expuesto atr\u00e1s, el gobernador de Putumayo decidi\u00f3 nombrar un alcalde para Sibundoy, para el resto del per\u00edodo. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que faltaban menos de 18 meses para completarse el per\u00edodo de tres a\u00f1os y en el contenido del art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como reza su texto luego de la reforma que le introdujera el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 02 de 2002. Precisamente, el actor manifiesta que \u00e9l no pod\u00eda posesionarse como alcalde antes del 1\u00ba de enero de 2004, por cuanto estaba vigente el nombramiento efectuado por el gobernador \u2013 que se extend\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2003. Empero, el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n no era aplicable en este caso. Este art\u00edculo regula las situaciones que se presenten con posterioridad al a\u00f1o 2008. Hasta ese momento la norma que rige casos como el que aqu\u00ed se analiza es el inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2002, que contempla el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Y si bien esta norma transitoria puede quiz\u00e1s ser criticada por inconveniente, ello no merma su car\u00e1cter vinculante ni la obligaci\u00f3n de las autoridades de ajustarse a lo que establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Expedici\u00f3n de documentaci\u00f3n en que se se\u00f1al\u00f3 per\u00edodo \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no se juzga la validez de una sentencia, sino la incidencia de decisiones administrativas en los derechos fundamentales y, m\u00e1s concretamente, en la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del mandato de quien ha sido elegido. En el expediente obra una constancia expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil del municipio de Sibundoy, el 21 de abril de 2005, en la cual consta que \u201cel acta de escrutinio formulario E-26 AG, por medio del cual fue declarado como alcalde municipal de Sibundoy (Putumayo) el demandante, para el per\u00edodo 2004-2007, no ha sido modificado por ninguna autoridad\u201d. Ello significa que lo indicado en el acta parcial de escrutinio permanece vigente y que, por consiguiente, la convocatoria a nuevas elecciones en el mes de noviembre comporta la modificaci\u00f3n pr\u00e1ctica del acta de escrutinio, en lo referido al per\u00edodo de gobierno del alcalde, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n unilateral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales al revocar acta de escrutinio y credencial de Alcalde\/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia frente a acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>En este caso fue la misma Registradur\u00eda la que, a trav\u00e9s de un acto administrativo, revoc\u00f3 parcialmente el acta de escrutinio y la credencial otorgada al actor con motivo de su elecci\u00f3n como alcalde de Sibundoy, en el punto referido al per\u00edodo durante el cual deb\u00eda gobernar. Ello, a pesar de que al actor se le hab\u00eda reconocido el derecho para gobernar el municipio entre los a\u00f1os 2004 y 2007, a trav\u00e9s del acta parcial de escrutinio, de la credencial de elecci\u00f3n y del acta de posesi\u00f3n. De esta forma, la Registradur\u00eda revoc\u00f3 de manera directa un acto administrativo que hab\u00eda reconocido un derecho de car\u00e1cter particular y concreto, sin contar con el consentimiento de su titular. Se impone la conclusi\u00f3n de que con su decisi\u00f3n la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Al respecto cabe indicar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que las entidades p\u00fablicas no pueden revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular. De no presentarse \u00e9ste, la autoridad respectiva habr\u00e1 de acudir a los organismos judiciales para obtener la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD APLICADA POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-No puede invocarse para revocar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda manifiesta que su decisi\u00f3n est\u00e1 dirigida a garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, para lo cual aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, como bien lo se\u00f1ala el actor, esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede invocarse para revocar actos administrativos que crean derechos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Violaci\u00f3n del debido proceso al modificar de manera unilateral per\u00edodo de Alcalde \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental del demandante Bustos a gozar de un debido proceso, puesto que modific\u00f3 de manera unilateral el per\u00edodo de gobierno que le hab\u00eda sido otorgado en los actos administrativos de alcance particular expedidos a ra\u00edz de su elecci\u00f3n como alcalde del municipio de Sibundoy, Putumayo, el d\u00eda 26 de octubre de 2003. Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil suspender todas las actuaciones tendientes a realizar elecciones de alcalde en el Municipio de Sibundoy (Putumayo) &#8211; el 6 de noviembre de 2005 -, mientras la justicia de lo contencioso administrativo no se pronuncie. Puesto que el actor ya instaur\u00f3 la respectiva demanda, se dispondr\u00e1 que la presente decisi\u00f3n de tutela se mantendr\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa dicte el fallo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1122394 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alexander Mej\u00eda Bustos contra la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 4 de mayo de 2005, dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Alexander Mej\u00eda Bustos contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de febrero de 2005, el se\u00f1or Luis Alexander Mej\u00eda Bustos instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela1 contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, bajo la consideraci\u00f3n de que al convocar elecciones para la alcald\u00eda del municipio de Sibundoy (Putumayo), el d\u00eda 6 de noviembre de 2005, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, por cuanto el per\u00edodo para el cual \u00e9l fue elegido alcalde de ese municipio concluye el 31 de diciembre de 2007. Los hechos que dieron lugar a la demanda se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones territoriales generales en el pa\u00eds. Ese d\u00eda se eligi\u00f3 como alcalde del municipio de Sibundoy \u2013 Putumayo &#8211; al ciudadano Mauricio Guerrero Garc\u00eda. Este tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo el 10 de noviembre de 2000. Posteriormente, el 7 de junio de 2002, su elecci\u00f3n fue declarada nula por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de octubre de 2003 se realizaron nuevamente elecciones territoriales generales en el pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de elegir a los alcaldes para el per\u00edodo 2004-2007. Ese d\u00eda se realizaron tambi\u00e9n elecciones en Sibundoy (Putumayo) y en el acta de inscripci\u00f3n de los candidatos se estableci\u00f3 que su per\u00edodo de gobierno se extender\u00eda entre 2004 y 2007. El se\u00f1or Luis Alexander Mej\u00eda Bustos fue el candidato triunfador. En el acta parcial de escrutinio elaborada por la comisi\u00f3n escrutadora municipal se certific\u00f3 que el se\u00f1or Coronel hab\u00eda sido elegido para el per\u00edodo 2004-2007,2 al igual que en la credencial que le fue expedida.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante el oficio No. RDE- 001305 de 20 de septiembre de 2004, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le manifest\u00f3 a sus delegados en el Departamento de Putumayo que el per\u00edodo de gobierno del alcalde de Sibundoy era at\u00edpico, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda convocarse a nuevas elecciones el d\u00eda 6 de noviembre de 2005. Para el efecto, transcribi\u00f3 algunos apartes de un concepto sobre el caso de Sibundoy, emitido por el Consejo Nacional Electoral, el 16 de diciembre de 2003, C.P. Germ\u00e1n Bustillo Pereira:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 2. En virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el Alcalde que inicie su per\u00edodo entre la vigencia del Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2002 \u00a0&#8211; el 07 de agosto de 2002 \u2013 y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, ejercer\u00e1 sus funciones para un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar a 31 de diciembre de 2007. El sucesor de \u00e9ste ser\u00e1 elegido para el per\u00edodo que reste hasta el 31 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para el caso propuesto, en el municipio de Sibundoy \u2013 Putumayo, el alcalde que se eligi\u00f3 el domingo 26 de octubre de 2003 inicia su per\u00edodo el 10 de noviembre de 2003 y lo ejercer\u00e1, tal como se determina en la parte motiva de este escrito, hasta el d\u00eda 6 de diciembre de 2005. Ese per\u00edodo corresponde a la mitad del tiempo entre el 10 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la Comisi\u00f3n Escrutadora deber\u00e1 expedir la respectiva credencial por el t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado a quien result\u00f3 elegido el 26 de octubre, como Alcalde de Sibundoy \u2013 Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En concordancia con lo expuesto, el d\u00eda (siete) 7de diciembre de 2005 deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n como alcalde de Sibundoy &#8211; Putumayo quien result\u00f3 elegido popularmente, cuyo per\u00edodo finalizar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 1\u00ba de enero de 2008, el per\u00edodo del alcalde de Sibundoy \u2013 Putumayo &#8211; se unificar\u00e1 con el calendario general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda tambi\u00e9n hizo referencia en su oficio a otros documentos emanados de autoridades nacionales en los que se defin\u00eda c\u00f3mo deb\u00eda procederse en el caso de las elecciones at\u00edpicas, de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n definido en el art\u00edculo 7 del AL. N\u00ba 02 de 2002, y se establec\u00eda que los alcaldes elegidos para per\u00edodos at\u00edpicos deb\u00edan posesionarse inmediatamente despu\u00e9s de vencido el per\u00edodo de su antecesor, sin esperar al 1\u00ba de enero de 2004. Esos documentos son el concepto 3920 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, C.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; el comunicado del 14 de noviembre de 2003, del Consejo Nacional Electoral, dirigido a alcaldes y gobernadores; la resoluci\u00f3n N\u00ba 1653 del 20 de marzo de 2003, del Consejo Nacional Electoral; la circular del 5 de noviembre de 2003, emanada del Ministerio del Interior; la directiva unificada N\u00b0 011 del 28 de noviembre de 2003, del Procurador General de la Naci\u00f3n; y las sentencias dictadas por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con los per\u00edodos de gobierno de los alcaldes de Becerril y Chimichagua\u2013 Cesar, elegidos el 26 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio tambi\u00e9n se hace referencia a un escrito enviado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Registradur\u00eda, el 8 de septiembre de 2004, en el cual se expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades puede contravenir la Constituci\u00f3n, lo que significa que actos atentatorios en contra suya no pueden resultar vinculantes, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: frente a un perentorio mandato de la Constituci\u00f3n, la Registradur\u00eda deber\u00e1 darle plena aplicaci\u00f3n a dicha Carta, y llevar a cabo en su momento las elecciones correspondientes. A pesar de que en actos administrativos se hubiere determinado un per\u00edodo diferente al constitucional, es deber de dicha entidad darle plena aplicaci\u00f3n a la norma superior, de conformidad con el art\u00edculo cuarto de la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en esas hip\u00f3tesis las fechas de realizaci\u00f3n de elecciones son aquellas derivadas de la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo y de las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso, por lo cual deber\u00e1 disponerse el calendario electoral y prepararse las elecciones que correspondieren por virtud del art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo y llevarse a cabo esas contiendas, m\u00e1xime ahora con la existencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema de los alcaldes at\u00edpicos y respecto a la vigencia y aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna omisi\u00f3n de las autoridades electorales para convocar elecciones en municipios en donde por raz\u00f3n de la Constituci\u00f3n fuere mandatario que se desarrollaren, podr\u00eda incluso dar lugar a una acci\u00f3n de cumplimiento en contra de dicha entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la Registradur\u00eda concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistos los anteriores antecedentes, considerando que el per\u00edodo at\u00edpico del anterior alcalde del municipio de Sibundoy, departamento de Putumayo, finaliz\u00f3 el d\u00eda 9 del mes de noviembre de 2003, y atendiendo al hecho de que la Comisi\u00f3n Escrutadora omiti\u00f3 el cumplimiento de lo prescrito por el art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2002 (&#8230;) se concluye que el per\u00edodo del actual mandatario (electo el 26 de octubre de 2003) debe contarse a partir de la finalizaci\u00f3n del anterior burgomaestre y no de la fecha de su posesi\u00f3n, en la medida que esta posesi\u00f3n no elimina ni purga f\u00e1cticamente la atipicidad del per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, y con el prop\u00f3sito de velar por el acatamiento estricto del mandato constitucional citado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (&#8230;) debe emitir el correspondiente Calendario Electoral, el cual dispone que las elecciones en municipio de Sibundoy, Departamento de Putumayo, se realicen el d\u00eda 6 de noviembre de 2005.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 14 de febrero de 2005, el se\u00f1or Luis Alexander Mej\u00eda Bustos, informado mediante fax del d\u00eda 30 de octubre de 2004 acerca de la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda, entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra esa entidad, bajo la consideraci\u00f3n de que su decisi\u00f3n de convocar a elecciones en Sibundoy vulnera sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido (C.P., art. 40), a la igualdad (C.P., art. 13) y al debido proceso (C.P. art. \u00a029). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que antes de inscribirse como candidato elev\u00f3 una consulta a la Registradur\u00eda acerca de cu\u00e1l ser\u00eda el per\u00edodo de gobierno del pr\u00f3ximo alcalde. En el oficio de respuesta, del d\u00eda 14 de julio de 2003, los delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el Departamento de Putumayo le contestaron que \u201cde conformidad con el pronunciamiento del Ministerio del Interior con base en el cual la administraci\u00f3n departamental revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de convocar a elecciones en dicho municipio, el per\u00edodo del alcalde que resulte elegido el d\u00eda 26 de octubre de 2003 lo ser\u00e1 para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os que comenzar\u00e1 el d\u00eda 1\u00ba de enero de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el Municipio de Sibundoy no est\u00e1 entre los municipios que tienen per\u00edodos at\u00edpicos de alcaldes, pues ha realizado todas sus elecciones \u201cen las oportunidades que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha hecho convocatoria nacional, por no encontrarse desfasado con los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone los siguientes argumentos para fundamentar su afirmaci\u00f3n acerca de que el per\u00edodo para el cual fue elegido alcalde del Municipio de Sibundoy no es at\u00edpico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Secci\u00f3n V del Consejo de Estado, en segunda instancia, confirma la nulidad de la elecci\u00f3n como alcalde del se\u00f1or MAURICIO GUERRERO GARC\u00cdA. En esta fecha no hab\u00eda entrado en vigencia el Acto legislativo No 02 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO.- La notificaci\u00f3n de la nulidad de la elecci\u00f3n del alcalde del Municipio de Sibundoy, se\u00f1or Mauricio Guerrero Garc\u00eda, quien hab\u00eda sido elegido el d\u00eda 29 de octubre de 2000 para el per\u00edodo constitucional, fue recibida por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Putumayo en forma legal el d\u00eda 14 de agosto de 2002 en el Despacho del Gobernador (&#8230;), fecha en la cual ya estaba en vigencia el Acto legislativo N\u00ba 02 de 2002, norma que establece la forma de llenar vacancias en caso de darse falta absoluta de los alcaldes. El Gobernador del Putumayo, mediante Decreto No 0268 de septiembre 27 de 2002, convoc\u00f3 a elecciones para el d\u00eda 23 de marzo de 2003 para elegir alcalde del Municipio de Sibundoy, y en su art\u00edculo 2\u00ba decidi\u00f3 ratificar al se\u00f1or JULIO VILLOTA RAMOS, como alcalde encargado \u2018hasta tanto tome posesi\u00f3n el alcalde que resulte elegido\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUND\u00c9CIMO.- Mediante Decreto 0361 de 6 de noviembre de 2002, la Gobernaci\u00f3n de Putumayo decidi\u00f3 revocar el Decreto 268 de septiembre 27 de 2002 mediante el cual se convocaba a elecciones en el Municipio de Sibundoy, argumentando que dicho decreto contrariaba lo establecido en el Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2002, y que deb\u00eda designar un alcalde del mismo movimiento o grupo pol\u00edtico del alcalde al que se le declar\u00f3 la nulidad, por lo que los miembros del partido liberal deb\u00edan enviar una terna para que de \u00e9sta se designe alcalde en encargo, hasta tanto seguir\u00eda como alcalde encargado del Municipio de Sibundoy el se\u00f1or JULIO VILLOTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDUOD\u00c9CIMO.- La Gobernaci\u00f3n del Putumayo, una vez que recibi\u00f3 la terna que envi\u00f3 el Partido Liberal, expidi\u00f3 el Decreto N\u00ba 395 del 4 de diciembre de 2002 designando como alcalde encargado del Municipio de Sibundoy al se\u00f1or FRANCO ALIRIO PERAFAN BUCHELLY hasta el 31 de diciembre de 2003. De acuerdo a lo anterior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no debi\u00f3 afirmar que deb\u00ed posesionarme el 10 de noviembre de 2003, porque la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Putumayo hab\u00eda encargado de conformidad con la normatividad vigente (Acto Legislativo 02 de 2002) a un alcalde hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir que el Municipio de Sibundoy no corresponde a los per\u00edodos at\u00edpicos. Adem\u00e1s mi elecci\u00f3n correspondi\u00f3 al calendario ordinario nacional que estableci\u00f3 la fecha del 26 de octubre de 2003, por consiguiente, me posesion\u00e9 el primero de enero de 2004 para el per\u00edodo constitucional 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMOTERCERO.- Ni la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni particular alguno demandaron el acto administrativo que declar\u00f3 mi elecci\u00f3n y la entrega de mi credencial, en consecuencia, \u00e9ste goza de presunci\u00f3n de legalidad, acto que no puede ser demandado en acci\u00f3n electoral por presentarse el fen\u00f3meno de la caducidad porque se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMOCUARTO.- El 21 de mayo de 2004 el doctor Juan Carlos Galindo Vacha, Procurador S\u00e9ptimo Delegado ante el Consejo de Estado, determina que el ente de control solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el mes de noviembre de 2003, los municipios que se encontraban en los denominados per\u00edodos at\u00edpicos, en esa lista no se encontraba el municipio de Sibundoy (Putumayo), y por ello la Procuradur\u00eda no demand\u00f3 en acci\u00f3n electoral.\u201d (negrillas originales) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso se configura porque la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoci\u00f3 \u201cel acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto por medio del cual se declar\u00f3 el per\u00edodo de mi elecci\u00f3n al modificarlo en su contenido sin mi consentimiento expreso y escrito.\u201d Agrega que hasta la fecha ning\u00fan tribunal hab\u00eda anulado o suspendido su credencial como alcalde para el per\u00edodo 2004-2007. Igualmente, precisa que la Registradur\u00eda no pod\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre un acto de car\u00e1cter particular, individual y concreto, como bien lo expuso la Corte Constitucional en su sentencia C-069 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se derivar\u00eda de que \u00e9l recibir\u00eda un trato distinto al que se brinda a todos los alcaldes elegidos el d\u00eda 26 de octubre de 2003, pues su per\u00edodo de gobierno ser\u00eda considerablemente inferior. Finalmente, la violaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos se cristalizar\u00eda, por cuanto a trav\u00e9s de la sentencia se redujo a la mitad su t\u00e9rmino de gobierno. Con ello se dejar\u00eda tambi\u00e9n a un lado la voluntad popular, que fue la de elegirlo por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, y se violar\u00eda el principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que suspenda la convocatoria a elecciones en el municipio de Sibundoy (Putumayo) y su respectivo calendario electoral, y que se abstenga de realizar los actos preparatorios para celebrar elecciones en ese Municipio el 6 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5. En escrito del 22 de febrero de 2005, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 que fuera denegada la petici\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la atipicidad del per\u00edodo del Alcalde de Sibundoy estaba plenamente determinada. Al respecto expuso que en las elecciones del 29 de octubre de 2000 se eligi\u00f3 como alcalde de Sibundoy al se\u00f1or Mauricio Guerrero Garc\u00eda, para un per\u00edodo personal de tres (3) a\u00f1os, el cual se inici\u00f3 el 10 de noviembre de 2000, el d\u00eda de su posesi\u00f3n, y se prolong\u00f3 hasta el 09 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el hecho anterior es el que sirve de par\u00e1metro para determinar las fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de un per\u00edodo. Todo ello es independiente de las situaciones administrativas propiciadas por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Putumayo, a trav\u00e9s de distintos decretos, a saber: el 0268 del 27 de septiembre de 2002, mediante el cual convoc\u00f3 a elecciones para proveer el cargo de alcalde, luego de la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Guerrero; el 0361 del 06 de noviembre de 2002, mediante el cual se revoc\u00f3 el anterior decreto y la correspondiente convocatoria a elecciones y, con base en su interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 3 del Acto Legislativo N\u00ba 02 de 2002, se solicit\u00f3 al partido pol\u00edtico en el que militaba el se\u00f1or Guerrero que presentara una terna para nombrar el alcalde que gobernar\u00eda durante el resto del per\u00edodo; y, finalmente, el 395 del 04 de diciembre de 2002, mediante el cual el Gobernador design\u00f3 al nuevo alcalde para que terminara el per\u00edodo, sobre la mencionada terna y hasta el 31 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la Registradur\u00eda que, en la pr\u00e1ctica, la decisi\u00f3n del Gobernador \u00a0\u201cprolong\u00f3 un per\u00edodo de tres a\u00f1os institucionales a m\u00e1s tiempo, es decir, desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, desconoci\u00e9ndose flagrantemente un mandato superior y la existencia de un per\u00edodo institucional que terminaba el 10 de noviembre de 2003.\u201d Y luego anota: \u201cCiertamente, es pertinente afirmar que estas situaciones administrativas generadas por la Gobernaci\u00f3n del departamento por nada purgaban o eliminaban el hecho de que el per\u00edodo de la Alcald\u00eda de Sibundoy fuese at\u00edpica&#8230;\u201d Agreg\u00f3 que con la posesi\u00f3n del anterior mandatario, el 10 de noviembre de 2000, se gener\u00f3 para el municipio de Sibundoy el denominado desfase del per\u00edodo, respecto al calendario ordinario nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que no actu\u00f3 irregularmente, \u201ctoda vez que su proceder se enmarca, no s\u00f3lo en el cumplimiento de un deber constitucional y legal, sino en el ejercicio de la competencia y funci\u00f3n administrativa que le compete, mediante la determinaci\u00f3n de un calendario electoral, pronunciamiento de car\u00e1cter general y abstracto, dirigido a garantizar el \u00e9xito del proceso electoral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a c\u00f3mo se determina cu\u00e1l es la fecha de posesi\u00f3n de un mandatario, agreg\u00f3 que \u00e9sta \u201cdebe ser inmediata al vencimiento del per\u00edodo del alcalde reemplazado. Para el caso de los per\u00edodos t\u00edpicos, los alcaldes elegidos el 26 de octubre para el per\u00edodo 2004 &#8211; 2007, debieron asumir el cargo el 1 de enero del 2004. Pero en aquellos casos en los que se trata de proveer el cargo (per\u00edodos at\u00edpicos), una vez finalizado el per\u00edodo del anterior, la inmediatez de la posesi\u00f3n no opera a partir del 1 de enero, sino a partir del d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo del anterior alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el car\u00e1cter prevalente y superior de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite concluir que el per\u00edodo del alcalde no es el se\u00f1alado en el acto de elecci\u00f3n, en la credencial o en el acta de posesi\u00f3n, si no el que determinan las normas superiores, de cuya observancia derivan la validez y acatamiento las normas de menor jerarqu\u00eda. Por lo tanto, dada la manifiesta contradicci\u00f3n del acto de elecci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, debe ser inaplicado. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito termina con la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201cconsiderando que el per\u00edodo at\u00edpico del anterior Alcalde del Municipio de Sibundoy (Putumayo) finaliz\u00f3 el d\u00eda 09 de noviembre de 2003, y atendiendo el hecho de que la Comisi\u00f3n Escrutadora omiti\u00f3 el cumplimiento de lo prescrito por el Art\u00edculo 7\u00b0 del Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2002, se concluye que el per\u00edodo del actual mandatario (electo el 26 de octubre de 2003) debe contarse a partir de la finalizaci\u00f3n del anterior alcalde y no de la fecha de su posesi\u00f3n, en la medida que esta posesi\u00f3n, no elimina ni purga f\u00e1cticamente la atipicidad del per\u00edodo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS DE TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. El 3 de marzo de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto deneg\u00f3, por improcedente, la protecci\u00f3n solicitada por el demandante. Considera la Sala que el actor \u00a0cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Agreg\u00f3 que no existe en el presente caso un perjuicio irremediable, puesto que el demandante contin\u00faa ejerciendo el cargo de alcalde para el cual fue elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 4 de mayo de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Expresa la Sala: \u00a0\u201c&#8230;como quiera que existe otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario, debe precisarse que justamente la acci\u00f3n de nulidad prev\u00e9 como medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable, la suspensi\u00f3n provisional del acto respecto del cual se solicita el control jurisdiccional de donde se deduce que en virtud del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa dise\u00f1ados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso, la Corte debe resolver distintos problemas jur\u00eddicos, a saber: \u00bfel per\u00edodo del alcalde de Sibundoy \u2013 Putumayo \u2013 es un per\u00edodo at\u00edpico o se ajusta a las caracter\u00edsticas de los per\u00edodos t\u00edpicos? Y despu\u00e9s: \u00bfqu\u00e9 incidencia tiene en la determinaci\u00f3n de la calidad de un per\u00edodo la documentaci\u00f3n que le fuera expedida al actor con motivo de la elecci\u00f3n, en la que se se\u00f1alaba que hab\u00eda sido elegido para el per\u00edodo 2004-2007? Y, finalmente, \u00bfviol\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, al convocar a elecciones para el municipio de Sibundoy (Putumayo) el 6 de noviembre de 2005? \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de instancia declararon que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en este caso, puesto que el actor contaba con otros mecanismos ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de convocar a elecciones en el municipio de Sibundoy \u2013 Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Tal definici\u00f3n \u00a0implica que, en principio, si existe un medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios \u00a0en el ejercicio de sus funciones propias4. Esta posici\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se deba a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n,\u00a0 lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse a la mayor brevedad con el fin de que evitar que se consume un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona5. Por otra parte, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa ha de ser id\u00f3neo para alcanzar una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho \u00a0vulnerado o se rechace su amenaza.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos, aunque de manera excepcional podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente asunto es evidente que el se\u00f1or Mej\u00eda Bustos cuenta con otro medio de defensa judicial, que es \u00a0la acci\u00f3n de nulidad contra el calendario electoral fijado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para las elecciones en el Municipio de Sibundoy. Ello es tan claro que incluso dentro del proceso se puede observar (folios 254 ss) que, el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2005, el actor instaur\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, contra las actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil relacionadas con su per\u00edodo de gobierno como \u00a0alcalde de Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dadas las circunstancias concretas de este caso, la Sala de Revisi\u00f3n considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-778 del 2005,7 el derecho pol\u00edtico de desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho a desempe\u00f1ar un cargo de gobierno se encuentra circunscrito a l\u00edmites temporales, establecidos por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que responde a una delimitaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n que hab\u00eda recibido acerca del per\u00edodo que gobernar\u00eda, el actual alcalde de Sibundoy elabor\u00f3 un programa de gobierno para cuatro a\u00f1os. Luego de su elecci\u00f3n, fue enterado por la Registradur\u00eda de que su per\u00edodo se reducir\u00eda en dos a\u00f1os. Al respecto se le comunic\u00f3 que el 6 de noviembre de 2005 se realizar\u00e1n las elecciones para elegir el nuevo burgomaestre y que el 19 de agosto venc\u00eda la inscripci\u00f3n de candidaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El calendario dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil apareja que el municipio se encuentre ya en medio del debate electoral y que el alcalde en ejercicio tenga que dejar su cargo, a pesar de que, muy probablemente, para ese momento no se conozca el resultado de la demanda contencioso administrativa. Adem\u00e1s, lo cierto es que a partir de la comunicaci\u00f3n acerca de las nuevas elecciones, los programas y planes de gobierno del actor se han visto perturbados, al igual que la gobernabilidad del municipio. Por eso, es preciso obtener una definici\u00f3n c\u00e9lere acerca de la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda de convocar a nuevas elecciones. En este caso concreto se encuentra en entredicho la oportunidad del ejercicio de los derechos pol\u00edticos del actor y de los electores, y por eso es preciso que se profiera una pronta resoluci\u00f3n acerca de la determinaci\u00f3n de la Registradur\u00eda. Para ello no resultan eficaces los mecanismos ordinarios, raz\u00f3n por la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos conducen a la Sala de Revisi\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que en este caso se presentan los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. El municipio se encuentra ya en campa\u00f1a electoral, se acerca el d\u00eda de las elecciones y cada d\u00eda que transcurre hace m\u00e1s patente la amenaza contra los derechos pol\u00edticos del actor y de los electores del municipio. Adem\u00e1s, el perjuicio que causa la indefinici\u00f3n jur\u00eddica es urgente y grave, ya que, conforme pasa el tiempo, la posibilidad de ejercer el derecho pol\u00edtico va disminuyendo, dado que el per\u00edodo de gobierno que configura el ejercicio del derecho pasivo de sufragio va transcurriendo, sin que sea posible postergarlo, diferirlo o reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela s\u00ed procede en este caso a pesar de la existencia de otros recursos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo del alcalde Sibundoy es at\u00edpico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos del actor. Por el contrario, considera que el per\u00edodo de los alcaldes de Sibundoy es at\u00edpico, tal como se demuestra a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante el Acto Legislativo 02 de 2002 se reformaron distintas normas constitucionales en relaci\u00f3n con los gobiernos departamentales y municipales. As\u00ed, en el Acto Legislativo se decidi\u00f3 que los gobernadores y los alcaldes, al igual que los diputados a las asambleas departamentales, los concejales municipales y distritales y los miembros de las Juntas Administradoras Locales ser\u00e1n elegidos por un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la enmienda constitucional se estableci\u00f3 que los per\u00edodos de los gobernadores y los alcaldes ser\u00edan institucionales. Para el efecto se determin\u00f3 que cuando se presente una falta absoluta en una gobernaci\u00f3n o en una alcald\u00eda y faltaren m\u00e1s de 18 meses para culminar el per\u00edodo de gobierno, se elegir\u00e1 un nuevo gobernador o alcalde para el tiempo restante. Si la falta se presenta dentro de los 18 meses anteriores a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador designar\u00e1n al \u00a0gobernador o al alcalde, respectivamente, para lo que reste del per\u00edodo, para lo cual deber\u00e1n respetar el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el gobernador o alcalde que ha generado la falta absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma constitucional se puso fin a la diferencia interpretativa existente entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado acerca de si el per\u00edodo de los gobernadores y alcaldes era institucional o individual. Mientras que la Corte aseguraba que los per\u00edodos eran individuales y que, por lo tanto, cuando se presentaba una falta absoluta se deb\u00edan realizar siempre elecciones para un nuevo per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os, que era el t\u00e9rmino de gobierno antes de la reforma constitucional, el Consejo de Estado manifestaba que los per\u00edodos eran institucionales y que, por lo tanto, las personas que fueran elegidas gobernar\u00edan \u00fanicamente durante el lapso faltante para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como es de conocimiento p\u00fablico, actualmente m\u00e1s de 100 municipios del pa\u00eds cuentan con per\u00edodos at\u00edpicos para sus alcaldes, como consecuencia del hecho de que los per\u00edodos individuales de sus alcaldes no coinciden con los de la generalidad de los mandatarios locales en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente de la anterior situaci\u00f3n, en el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2002, el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para lograr paulatinamente que los per\u00edodos de todos los gobernadores y \u00a0alcaldes del pa\u00eds se ajustaran al per\u00edodo institucional establecido. El art\u00edculo 7\u00b0 reza de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un art\u00edculo transitorio del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus per\u00edodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que terminar\u00e1 el mismo 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del a\u00f1o 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo de tres a\u00f1os. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que termina el 31 de diciembre de a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, el \u00faltimo domingo del mes de octubre del a\u00f1o 2007, se elegir\u00e1n alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del pa\u00eds, para per\u00edodos institucionales de cuatro a\u00f1os, que se iniciar\u00e1n el 1o. de enero del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciar\u00e1 el 1o. de enero del a\u00f1o 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este art\u00edculo, todos los alcaldes y gobernadores que iniciaran sus per\u00edodos de gobierno entre el momento de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2002 \u2013 es decir, el 7 de agosto de 2002 \u2013 y el 31 de diciembre de 2003 no gobernar\u00edan durante un per\u00edodo completo, puesto que ellos ejercer\u00e1n sus funciones \u201cpor un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007.\u201d En igual situaci\u00f3n se encontrar\u00e1n los que los sucedan en el cargo, pues ellos ser\u00e1n elegidos para \u201cun per\u00edodo que terminar\u00e1 el mismo 31 de diciembre del a\u00f1o 2007.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el 1\u00b0 de enero de 2008, se posesionar\u00e1n todos los alcaldes y gobernadores del pa\u00eds, para un per\u00edodo de gobierno institucional y general de cuatro a\u00f1os. Estos gobernadores y alcaldes ser\u00e1n elegidos el \u00faltimo domingo del mes de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El se\u00f1or Mauricio Guerrero Garc\u00eda fue elegido alcalde del municipio de Sibundoy en las elecciones del 29 de octubre de 2000. Tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo el 10 de noviembre de 2000. Posteriormente, su elecci\u00f3n fue declarada nula por el Consejo de Estado, en decisi\u00f3n comunicada al Gobernador del Putumayo el d\u00eda 14 de agosto de 2002. Dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hab\u00eda se\u00f1alado que los per\u00edodos eran individuales y subjetivos, de manera tal que cada municipio y departamento deb\u00eda tener su propio calendario electoral, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado implicaba que se generaba una falta absoluta en la alcald\u00eda de Sibundoy y que se deb\u00eda elegir un nuevo alcalde para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el inciso primero del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002 hab\u00eda fijado cu\u00e1l era la extensi\u00f3n de los per\u00edodos de los alcaldes que iniciaran su gesti\u00f3n entre la vigencia del Acto Legislativo \u2013 el 7 de agosto de 2002 \u2013 y el 31 de diciembre de 2003. All\u00ed se estableci\u00f3 que ellos \u201cejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, luego de conocerse la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, que, como se ha dicho, gener\u00f3 una falta absoluta en la alcald\u00eda de Sibundoy, \u00a0era preciso que se convocaran nuevas elecciones y que el candidato triunfador se posesionara inmediatamente despu\u00e9s de conocido su triunfo. Por eso, es claro que el per\u00edodo del alcalde Sibundoy era at\u00edpico. Por una parte, porque el acalde Guerrero se hab\u00eda posesionado el 10 de noviembre de 2000, que no era la fecha general de posesiones de los alcaldes, y por la otra, por cuanto luego de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado deb\u00eda procederse a una nueva elecci\u00f3n, luego de la cual deb\u00eda posesionarse inmediatamente el candidato vencedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante mencionar que no tiene raz\u00f3n el demandante cuando afirma que todos los municipios en los que se realizaron elecciones el 26 de octubre de 2003 ten\u00edan per\u00edodos t\u00edpicos para sus alcaldes. La misma Registradur\u00eda, en este y en otro proceso recientemente fallado por esta misma Sala de Revisi\u00f3n con la sentencia T-870 de 2005, manifiesta que, por motivos log\u00edsticos y econ\u00f3micos, en ese d\u00eda se realizaron elecciones en muchos municipios con per\u00edodos at\u00edpicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ha de concluirse que el per\u00edodo del alcalde de Sibundoy es at\u00edpico, no s\u00f3lo porque el alcalde Guerrero se hab\u00eda posesionado en una fecha no ordinaria, sino tambi\u00e9n porque la anulaci\u00f3n de su elecci\u00f3n deb\u00eda haber conducido a que se realizara prontamente la elecci\u00f3n del nuevo alcalde, para que \u00e9ste se posesionara inmediatamente despu\u00e9s de conocerse su triunfo, es decir, en fecha diferente a la de la mayor\u00eda de los dem\u00e1s alcaldes. Pero, adem\u00e1s, la situaci\u00f3n actual del alcalde de Sibundoy es at\u00edpica dentro del abanico de los alcaldes at\u00edpicos, porque, contrario a lo que sucedi\u00f3 con \u00a0muchos otros alcaldes que se encontraban en una condici\u00f3n similar, \u00a0en su caso no fue demandada su elecci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de ella, en lo referido a la extensi\u00f3n del per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A pesar de lo expuesto atr\u00e1s, el gobernador de Putumayo decidi\u00f3 nombrar un alcalde para Sibundoy, para el resto del per\u00edodo. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que faltaban menos de 18 meses para completarse el per\u00edodo de tres a\u00f1os y en el contenido del art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como reza su texto luego de la reforma que le introdujera el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 02 de 2002.8 Precisamente, el actor manifiesta que \u00e9l no pod\u00eda posesionarse como alcalde antes del 1\u00ba de enero de 2004, por cuanto estaba vigente el nombramiento efectuado por el gobernador \u2013 que se extend\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n no era aplicable en este caso. Este art\u00edculo regula las situaciones que se presenten con posterioridad al a\u00f1o 2008. Hasta ese momento la norma que rige casos como el que aqu\u00ed se analiza es el inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2002, que contempla el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Y si bien esta norma transitoria puede quiz\u00e1s ser criticada por inconveniente, ello no merma su car\u00e1cter vinculante ni la obligaci\u00f3n de las autoridades de ajustarse a lo que establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El actor manifiesta tambi\u00e9n que todos los documentos electorales sobre su elecci\u00f3n certifican que \u00e9l fue elegido para el per\u00edodo 2004-2007. Ciertamente, tanto la solicitud de inscripci\u00f3n, como el acta parcial de escrutinio, la credencial otorgada y el acta de posesi\u00f3n certifican que el actor fue elegido para el per\u00edodo 2004-2007. Sin embargo, como ya se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-870 de 2005, \u201cla duraci\u00f3n del per\u00edodo de los gobernantes no depende ni de las autoridades electorales ni de los votantes, sino que debe orientarse por lo establecido en la Constituci\u00f3n.\u201d Y el inciso primero del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002 es suficientemente claro al determinar los \u00a0per\u00edodos de los alcaldes que iniciaran su gobierno entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Adem\u00e1s, como lo relata la misma Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, una serie de documentos emanados de las autoridades nacionales \u2013 el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio del Interior, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la misma Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 hab\u00edan fijado desde tiempo atr\u00e1s c\u00f3mo deb\u00eda contabilizarse el per\u00edodo de los alcaldes en estos casos y cu\u00e1ndo deb\u00edan tomar posesi\u00f3n de sus cargos. Importa anotar que el Consejo Nacional Electoral hab\u00eda emitido un concepto sobre el caso del municipio de Sibundoy, en el cual afirmaba que su alcalde contaba con un per\u00edodo at\u00edpico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-870 de 2005, es evidente que los per\u00edodos de los elegidos est\u00e1n determinados a partir de criterios objetivos, como lo ordenado en la Constituci\u00f3n y la ley, el vencimiento del per\u00edodo anterior y la fecha en que se realice la elecci\u00f3n del sucesor. En estos casos no puede entonces invocarse la voluntad del elector o de los elegidos, ni los errores en los que hubieren podido incurrir las autoridades electorales regionales y locales para ir en contrav\u00eda de lo expresado en la Constituci\u00f3n y en los documentos producidos por las autoridades nacionales, entre ellas la cabeza de la organizaci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de convocar a elecciones en Sibundoy, el d\u00eda 6 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el aparte anterior se concluy\u00f3 que el per\u00edodo del alcalde de Sibundoy es at\u00edpico y, por lo tanto, no se pod\u00eda extender hasta el a\u00f1o 2007, a pesar de que los documentos electorales expedidos por las autoridades electorales locales certificaban que el nuevo alcalde gobernar\u00eda entre los a\u00f1os 2004 y 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, las razones expuestas condujeron recientemente a esta misma Sala de Revisi\u00f3n a negar una acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el alcalde de Becerril (Cesar) y una ciudadana de ese municipio contra dos sentencias de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declararon la nulidad parcial de la elecci\u00f3n del alcalde, para determinar que su per\u00edodo de gobierno no se extender\u00eda entre los a\u00f1os 2004 y 2007, sino que deb\u00eda ajustarse a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es si en este proceso, en vista de los argumentos que han sido expuestos y del precedente mencionado, tambi\u00e9n se debe negar el amparo solicitado. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la situaci\u00f3n que se presenta en este proceso es distinta y que ello amerita que se conceda el amparo impetrado. En el caso que fue fallado mediante la sentencia T-870 de 2005, arriba mencionada, los actores atacaban dos providencias del Consejo de Estado que hab\u00edan determinado la reducci\u00f3n del per\u00edodo de gobierno del alcalde de Becerril. All\u00ed, pues, los actos administrativos expedidos por las autoridades locales hab\u00edan sido anulados parcialmente por una decisi\u00f3n judicial. La Corte concluy\u00f3 que dichas providencias no eran v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que ahora se analiza es diferente, pues aqu\u00ed no se juzga la validez de una sentencia, sino la incidencia de decisiones administrativas en los derechos fundamentales y, m\u00e1s concretamente, en la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del mandato de quien ha sido elegido. En el expediente obra una constancia expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil del municipio de Sibundoy, el 21 de abril de 2005, en la cual consta que \u201cel acta de escrutinio formulario E-26 AG, por medio del cual fue declarado como alcalde municipal de Sibundoy (Putumayo) el se\u00f1or LUIS ALEXANDER MEJ\u00cdA BUSTOS, para el per\u00edodo 2004-2007, no ha sido modificado por ninguna autoridad\u201d.9 Ello significa que lo indicado en el acta parcial de escrutinio permanece vigente y que, por consiguiente, la convocatoria a nuevas elecciones en el mes de noviembre comporta la modificaci\u00f3n pr\u00e1ctica del acta de escrutinio, en lo referido al per\u00edodo de gobierno del alcalde, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n unilateral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio contenido en el proceso, ni la Registradur\u00eda ni ninguna otra entidad utilizaron las herramientas jur\u00eddicas a su alcance para impugnar los actos relacionados con la elecci\u00f3n del alcalde de Sibundoy que consideraban violatorios del ordenamiento jur\u00eddico. De esta manera, no se atac\u00f3 \u00a0el Decreto No. 395 del 4 de noviembre de 2002 proferido por el Gobernador del Putumayo, y mediante el cual se design\u00f3 a un alcalde encargado hasta el 31 de diciembre de 2002. Tampoco se demandaron los documentos electorales emitidos en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n del actor, de manera que el per\u00edodo de gobierno anotado en ellos contin\u00faa vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en este caso fue la misma Registradur\u00eda la que, a trav\u00e9s de un acto administrativo, revoc\u00f3 parcialmente el acta de escrutinio y la credencial otorgada al actor con motivo de su elecci\u00f3n como alcalde de Sibundoy, en el punto referido al per\u00edodo durante el cual deb\u00eda gobernar. Ello, a pesar de que al actor se le hab\u00eda reconocido el derecho para gobernar el municipio entre los a\u00f1os 2004 y 2007, a trav\u00e9s del acta parcial de escrutinio, de la credencial de elecci\u00f3n y del acta de posesi\u00f3n. De esta forma, la Registradur\u00eda revoc\u00f3 de manera directa un acto administrativo que hab\u00eda reconocido un derecho de car\u00e1cter particular y concreto, sin contar con el consentimiento de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante anotar que, en el \u00faltimo tiempo y en relaci\u00f3n con el debate acerca de la extensi\u00f3n de los per\u00edodos de los alcaldes de distintos municipios, el Consejo de Estado ha proferido distintas sentencias en las cuales ha decidido que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002, el per\u00edodo de gobierno de varios mandatarios es menor al dispuesto en las respectivas actas parciales de escrutinio, credenciales y actas de posesi\u00f3n. Sin embargo, es preciso resaltar que en todos esos casos la decisi\u00f3n fue tomada por la instancia judicial respectiva y no directamente por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y luego de demandas instauradas, en muchas ocasiones, por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la ya mencionada sentencia T-870 de 2005,10 pronunciada por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, la Corte relacion\u00f3 varias de las sentencias del Consejo de Estado que se hab\u00edan ocupado de este problema. La aludida sentencia de tutela deneg\u00f3 una acci\u00f3n contra otra providencia del Consejo de Estado que fallaba sobre el per\u00edodo del alcalde de Becerril \u2013 Cesar -, por considerar que ella no configuraba una v\u00eda de hecho, puesto que la interpretaci\u00f3n sobre el inicio y la terminaci\u00f3n de los periodos de los elegidos no era manifiestamente irrazonable. No obstante, en el caso que ahora se analiza, no se ataca una sentencia judicial sino un acto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se impone la conclusi\u00f3n de que con su decisi\u00f3n la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe indicar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que las entidades p\u00fablicas no pueden revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular. De no presentarse \u00e9ste, la autoridad respectiva habr\u00e1 de acudir a los organismos judiciales para obtener la revocatoria.11 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Registradur\u00eda manifiesta que su decisi\u00f3n est\u00e1 dirigida a garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, para lo cual aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, como bien lo se\u00f1ala el actor, esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede invocarse para revocar actos administrativos que crean derechos de car\u00e1cter particular y concreto. En la sentencia C-069 de 1995 se expres\u00f3 al respecto:12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores p\u00fablicos como para los particulares &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221; como lo se\u00f1ala la primera parte del art\u00edculo 66 del decreto 01 de 1984, tambi\u00e9n lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremac\u00eda constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que &#8220;en todo caso de incompatilibidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma, por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n, por parte de los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no se predica de la norma jur\u00eddica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en presencia de la garant\u00eda de que gozan los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente, o revocados por la misma administraci\u00f3n con el consentimiento expreso y escrito de su titular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reafirmada en la sentencia SU-544 de 2001,13 en la cual se debati\u00f3 sobre la posibilidad de revocar un nombramiento, sin contar con el consentimiento del funcionario afectado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no es un asunto sobre el cual las autoridades cuenten con amplia discreci\u00f3n pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en caso de ser manifiesta la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de excepcionar. Sobre el particular, en la sentencia T-067 de 199814, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si ante la flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplir\u00e1 con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, adem\u00e1s, dejar\u00e1 de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasi\u00f3n de la actualizaci\u00f3n singular de dicha ley.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad encuentra l\u00edmites en la naturaleza de la norma jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. As\u00ed, se ha encontrado admisible frente a las normas jur\u00eddicas generales, pero se ha proscrito su aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de actos administrativos que crean situaciones subjetivas. En efecto, al analizar el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Corte sentenci\u00f3 de manera enf\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Lo anterior no se predica de la norma jur\u00eddica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en presencia de la garant\u00eda de que gozan los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente, o revocados por la misma administraci\u00f3n con el consentimiento expreso y escrito de su titular.\u201915 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Corte ha inadmitido la posibilidad de que la administraci\u00f3n acuda a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para inaplicar actos administrativos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. El segundo aspecto del cual podr\u00eda derivarse una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso tiene que ver con la revocaci\u00f3n del acto administrativo de nombramiento del demandante. La decisi\u00f3n de nombrar un nuevo Registrador, existiendo uno nombrado, teniendo en cuenta la discusi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n o no de su per\u00edodo constitucional -y mientras dicha discusi\u00f3n no se resuelva judicialmente-, supone, dado que el demandante fue elegido por un t\u00e9rmino inicial de 5 (cinco) a\u00f1os, la revocaci\u00f3n de un acto administrativo de contenido particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que tales actos administrativo no pueden ser revocados salvo autorizaci\u00f3n expresa del afectado o en aquellos casos en los cuales el acto es producto del silencio administrativo o resultado de actuaciones fraudulentas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De acuerdo a lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, art\u00edculo 73, los actos administrativos creadores o modificadores de situaciones concretas y particulares, no son susceptibles de ser revocados sin el previo consentimiento del particular, consentimiento que deber\u00e1 ser dado de forma expresa y por escrito. De esta manera, al partirse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica surgida de un acto administrativo de estas caracter\u00edsticas, la administraci\u00f3n o ente que profiri\u00f3 tal acto, no podr\u00e1 bajo ninguna circunstancia revocar su propio acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita autorizaci\u00f3n que el particular informe. El particular respecto de quien ya se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica personal, y que en esa medida tiene un derecho adquirido, conf\u00eda en la seguridad jur\u00eddica que recae sobre tal acto de la administraci\u00f3n, y bajo el cual se encuentra cobijado por sus efectos. De esta manera, es un requisito sine qua non, la aquiescencia del particular para que la administraci\u00f3n proceda a revocar un acto que de forma personal beneficia a un individuo. S\u00f3lo en dos casos excepcionales dichos actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto pueden ser revocados por la administraci\u00f3n sin previo consentimiento del particular: primero, cuando dicho acto administrativo es consecuencia del silencio administrativo positivo, y segundo, cuando el acto es fruto de una actuaci\u00f3n ilegal y fraudulenta por parte del particular que llev\u00f3 a la administraci\u00f3n a cometer un error.\u2019 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que si bien el art\u00edculo 69 del C.C.A. admite otras hip\u00f3tesis bajo las cuales es posible la revocatoria directa, la Corte ha precisado, interpretando el art\u00edculo 73 del mismo estatuto, que la revocatoria \u00fanicamente cabe respecto de actos presuntos. Frente a los restantes, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, si la administraci\u00f3n pretende revocar nombramientos supuestamente violatorios del ordenamiento jur\u00eddico, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n a fin de que \u00e9sta resuelva sobre la procedencia de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental del se\u00f1or Luis Alexander Mej\u00eda Bustos a gozar de un debido proceso, puesto que modific\u00f3 de manera unilateral el per\u00edodo de gobierno que le hab\u00eda sido otorgado en los actos administrativos de alcance particular expedidos a ra\u00edz de su elecci\u00f3n como alcalde del municipio de Sibundoy, Putumayo, el d\u00eda 26 de octubre de 2003. Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil suspender todas las actuaciones tendientes a realizar elecciones de alcalde en el Municipio de Sibundoy (Putumayo) &#8211; el 6 de noviembre de 2005 -, mientras la justicia de lo contencioso administrativo no se pronuncie. Puesto que el actor ya instaur\u00f3 la respectiva demanda, se dispondr\u00e1 que la presente decisi\u00f3n de tutela se mantendr\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa dicte el fallo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida, el 4 de mayo de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela del derecho fundamental del se\u00f1or Luis Alexander Mej\u00eda Bustos al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Registradora Nacional del Estado Civil suspender todas las actuaciones tendientes a realizar elecciones de alcalde en el Municipio de Sibundoy (Putumayo) &#8211; el 6 de noviembre de 2005 -, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente dirima la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada permanezca vigente mientras se profiere la decisi\u00f3n judicial definitiva por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u2013 \u00a0Para garantizar \u00a0la \u00a0efectividad \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Pasto \u00a0notificar\u00e1 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 2 al 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 18 del expediente de tutela. En el formulario E-26 AG de la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil efectivamente se lee: \u201cDECLARATORIA DE ELECCI\u00d3N. EN CONSECUENCIA SE DECLARA ELEGIDO ALCALDE A LUIS ALEXANDER MEJ\u00cdA BUSTOS &#8230; PARA EL PER\u00cdODO 2004 \u2013 2007\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-469 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-585 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-253 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-252 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 3 del Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2002, reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn cada municipio habr\u00e1 un alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio, que ser\u00e1 elegido popularmente para per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, y no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSiempre que se presente falta absoluta a m\u00e1s de dieciocho (18) meses de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, se elegir\u00e1 alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designar\u00e1 un alcalde para lo que reste del per\u00edodo, respetando el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el alcalde elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa ley establecer\u00e1 las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el numeral 14 de los Antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el \u00a0tema de la exigencia del consentimiento del titular de un derecho, para poder proceder a la revocaci\u00f3n de un acto administrativo que ha creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, se ha ocupado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades tales como en las Sentencias T-1117 de 2003, T-281 de 2002, T-411 de 2002, T-295 y T-827 y T-466 \u00a0de 1999, T-720 de 1998, T-336 de 1997, T-639, T-315 y 163 de 1996, T-144 de 1995, T-347 de 1994, T-230 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Hernando Herrera Vergara. La sentencia vers\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 66 (parcial) del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), que trata sobre la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvaron el voto los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-069 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-611 de 1997 M.P. Hernando Herrara Vergara En igual sentido, entre otras, sentencia T-639 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-895\/05 \u00a0 DERECHO POLITICO A DESEMPE\u00d1AR CARGOS DE ELECCION POPULAR-Se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisi\u00f3n de convocar a elecciones\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Se configura frente a decisi\u00f3n de convocar a elecciones\u00a0 \u00a0 En este caso se presentan los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuraci\u00f3n de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}