{"id":12782,"date":"2024-05-31T21:42:39","date_gmt":"2024-05-31T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-896-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:39","slug":"t-896-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-896-05\/","title":{"rendered":"T-896-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no acuerda la reestructuraci\u00f3n o incurre en mora \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la reliquidaci\u00f3n y encontr\u00e1ndose el cr\u00e9dito representado en UVR y no en UPAC, el juzgado debe de decretar la terminaci\u00f3n y archivo del proceso. Sin embargo, lo anterior no excluye la posibilidad de que a pesar de haber sido terminado y archivado el proceso ejecutivo iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso ejecutivo con el t\u00edtulo ejecutivo actualizado al nuevo sistema en caso de no acordar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o en caso de que el deudor vuelva a incurrir en mora. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1125204 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 8 de julio de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario el d\u00eda 18 de julio de 1986 con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda las Villas, el cual fue otorgado por un valor de $2.450.000 pesos. Dicho cr\u00e9dito fue sometido al pago en unidades de poder adquisitivo (UPAC). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Argumenta tambi\u00e9n el accionante que en su momento se acogi\u00f3 a los beneficios otorgados por la ley 546 de 1999. Solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de dichos beneficios, en especial del art\u00edculo 42, par\u00e1grafo tercero, a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. Seg\u00fan el accionante, dicha petici\u00f3n nunca fue respondida y por ende \u201cla ejecuci\u00f3n ha seguido en UPACS porque la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda no fue elaborada por la entidad financiera ni el juzgado realiz\u00f3 la propia conforme a las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante, una vez vencido el t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 41, numeral tercero, par\u00e1grafo segundo, de la ley 546 de 1999 estipulado para que el acreedor hipotecario presente la nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, acudi\u00f3 a Anupac (entidad sin \u00e1nimo de lucro), en el mes de septiembre de 2000, para que esta entidad efectuara la nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La reliquidaci\u00f3n realizada por Anupac arroj\u00f3 un saldo de $10.371.442,47 a favor de la entidad financiera. Dicha suma fue cancelada por parte del accionante el d\u00eda 9 de febrero de 2004. El accionante present\u00f3 el recibo de consignaci\u00f3n de dicha suma al juzgado el d\u00eda 10 de febrero de 2004 y solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 521, numeral 4\u00ba del C.P.C. Dicha solicitud de terminaci\u00f3n del proceso no fue objetada por parte de la ejecutante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante argumenta que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto fechado el 28 de mayo de 2004, no resolvi\u00f3 lo pedido. Por lo anterior, el accionante present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra el auto de 28 de mayo de 2004. Seg\u00fan el accionante el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra el citado auto no fue desatado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 26 de octubre de 2004, el juzgado nombr\u00f3 un perito de oficio con el fin de que determinara si la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se hizo conforme a los par\u00e1metros establecidos por \u00a0la ley 546 de 1999 y por las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante agrega que el accionado Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, omiti\u00f3 hacer efectiva la \u201cpreclusi\u00f3n\u201d que contempla el art\u00edculo 41, numeral 3\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 546 de 1999 para que las entidades financieras presentaran las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos de vivienda. Adicionalmente informa que el juzgado accionado no s\u00f3lo no dio aplicaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de los procesos contenida en la ley sino que adem\u00e1s continu\u00f3 con el proceso de ejecuci\u00f3n, fijando en varias oportunidades fecha para llevar a cabo el remate del bien inmueble hipotecado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El titular del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 argumenta que la tutela no es procedente en este caso por cuanto el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa que se encuentra en tr\u00e1mite. Lo anterior dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en auto de 17 de octubre de 2003, orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n del proceso y corri\u00f3 traslado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por AV Villas el d\u00eda 26 de febrero de 2002 a la parte ejecutada por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, de conformidad con el numeral 2\u00ba, art\u00edculo 251 del C.P.C. Dicha reliquidaci\u00f3n fue objetada por error grave por parte de la apoderada del ejecutado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El accionado, Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el 10 de febrero de 2004, la abogada del ejecutado present\u00f3 un recibo de consignaci\u00f3n por $10.371.442,47, con el cual solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo hipotecario en los consecuentes registros de ley, de lo cual se corri\u00f3 traslado a la parte ejecutante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 argument\u00f3 que como carece de los conocimientos contables y financieros, a trav\u00e9s de auto del 2 de febrero de 2005 nombr\u00f3 un perito en la materia, para que rindiera un dictamen pericial teniendo en cuenta los lineamientos jur\u00eddicos que existen en la materia. El perito, a la fecha en que se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la presente tutela, no hab\u00eda dado respuesta respecto de su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo anterior, el juzgado accionado, considera que es necesario esperar a que el perito rinda su dictamen respecto de la reliquidaci\u00f3n presentada por la parte ejecutante y que por ende no debe prosperar la tutela. En caso de no esperar al pronunciamiento por parte del perito para resolver la controversia acerca del monto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se estar\u00eda desnaturalizando el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por su parte, neg\u00f3 el amparo por improcedente. El Tribunal argument\u00f3 que el funcionario accionado decidi\u00f3 someter a concepto pericial la problem\u00e1tica relacionada con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito materia de ejecuci\u00f3n con el fin de que ese dictamen haga posible definir la objeci\u00f3n formulada por el accionante y a la vez determinar la viabilidad de la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14. El Tribunal resalt\u00f3 el hecho de que la discusi\u00f3n planteada es ajena al \u00e1mbito constitucional, dado que la discusi\u00f3n es de car\u00e1cter legal y econ\u00f3mico, y que nada compromete las garant\u00edas constitucionales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>15. El fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fue impugnado por el accionante. En la impugnaci\u00f3n el accionante reiter\u00f3 los mismos argumentos en los que fundament\u00f3 su acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Esta \u00faltima confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. La Corte Suprema argumenta que no se puede aceptar como fundamento de pago la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por fuera del proceso que arroj\u00f3 un saldo a favor de AV Villas por $10.371.442,47 pesos. Lo anterior dado que los autos ponen de presente que en providencia de 16 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto de 26 de septiembre de 2000, hasta el 26 de febrero de 2002. El Tribunal dispuso tambi\u00e9n que el proceso s\u00f3lo pod\u00eda ser reanudado a partir de la presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por AV Villas el 26 de febrero de 2002. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 corri\u00f3 traslado de dicha reliquidaci\u00f3n al demandado quien la objet\u00f3 por error grave. El Juzgado mediante auto de 28 de mayo de 2004 dijo que era necesario requerir a la ejecutante para que esta detallara en forma precisa y clara la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Esta decisi\u00f3n fue controvertida por el demandado a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte recuerda que el auto de 28 de mayo de 2004 fue dejado sin efecto por el juzgado y que \u00e9ste \u00faltimo en auto de 26 de octubre de 2004 design\u00f3 un perito contable con el fin de determinar si la reliquidaci\u00f3n efectuada por AV Villas se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia constitucional. La Corte Suprema encontr\u00f3 que en la decisi\u00f3n contenida en auto de 26 de octubre de 2004 por la cual se design\u00f3 un perito contable, resulta razonable. Esto, seg\u00fan la Corte, hace necesario que el accionante deba esperar a que el juez del proceso se pronuncie sobre los puntos que pretende se resuelvan anticipadamente por el juez constitucional. De no esperar la decisi\u00f3n final por parte del Juez 14 Civil del Circuito \u201cno s\u00f3lo se estar\u00eda invadiendo arbitrariamente la \u00f3rbita de competencia de aqu\u00e9l (juez del proceso) sino desvirtuando el verdadero alcance y car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que no puede utilizarse para sustituir los medios de defensa que la ley otorga a las partes en un proceso\u2026\u201d. Finalmente, termina la Corte por decir que el accionante incurre en un yerro al censurar al juzgado por no haber tramitado el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 28 de mayo de 2004 dado que este fue revocado por el mismo juez. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 8 de julio de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso presenta principalmente el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfA la luz del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 tal y como \u00e9ste fue declarado exequible por la Corte Constitucional, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial al continuar el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento jurisprudencial respecto de la debida interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T\u2013282 de 20051 resume claramente los antecedentes de dicha ley y su finalidad. Al respecto dicha providencia estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo soluci\u00f3n a la crisis social, econ\u00f3mica y financiera provocada por el incremento desbordado de los cr\u00e9ditos hipotecarios obtenidos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo y la imposibilidad de muchos deudores de pagar las cuotas correspondientes al superar su capacidad de pago, el legislador expidi\u00f3 la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cSu objetivo era crear un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la poblaci\u00f3n colombiana acceda a una vivienda digna, seg\u00fan se indica en su art\u00edculo 2\u00ba. Para solucionar la gran cantidad de procesos ejecutivos en curso debido a la morosidad generalizada de los deudores, el legislador dispuso la aplicaci\u00f3n de unos alivios que ser\u00edan aplicados seg\u00fan el cr\u00e9dito estuviese al d\u00eda o estuviese en mora a 31 de diciembre de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso a seguir habr\u00eda que resaltar cu\u00e1les son los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que un proceso ejecutivo iniciado antes de la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, bajo la vigencia del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC, sea terminado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el par\u00e1grafo tercero de la Ley 546 de 1999 dispone que los procesos ejecutivos que hubieran sido iniciados antes de la entrada en vigencia de la citada ley y que presentaran mora en el pago de las obligaciones por parte del deudor deb\u00edan de ser suspendidos, ya sea a petici\u00f3n de parte o porque el juez la decretare de oficio. La finalidad de la suspensi\u00f3n anteriormente mencionada ten\u00eda el fin de que el cr\u00e9dito fuera ajustado por la parte acreedora al nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda creado por la ley 546 de 1999. As\u00ed, el cr\u00e9dito pasar\u00eda de estar normado por el antiguo sistema UPAC al denominado en UVR, contenido en la \u201cnueva\u201d ley de vivienda.3 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la reliquidaci\u00f3n y encontr\u00e1ndose el cr\u00e9dito representado en UVR y no en UPAC, el juzgado debe de decretar la terminaci\u00f3n y archivo del proceso. Sin embargo, lo anterior no excluye la posibilidad de que a pesar de haber sido terminado y archivado el proceso ejecutivo iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso ejecutivo con el t\u00edtulo ejecutivo actualizado al nuevo sistema en caso de no acordar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o en caso de que el deudor vuelva a incurrir en mora. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C\u2013955 de 20004 la Corte Constitucional expres\u00f3 lo siguiente respecto del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) (subrayas fuera del texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En la citada sentencia de constitucionalidad de la ley 546 de 1999 se puede ver como la jurisprudencia constitucional entendi\u00f3 que la ley estableci\u00f3 como \u00fanico requisito para la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se realizara la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En la sentencia T\u2013701 de 20045 la Corte reiter\u00f3 el alcance del par\u00e1grafo tercero de la Ley 546 de 1999 en cuanto a la terminaci\u00f3n y archivo del proceso junto con la condonaci\u00f3n de los intereses de mora. En dicha providencia se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos deb\u00eda existir reliquidaci\u00f3n, y que una vez efectuada \u00e9sta, la entidad financiera deb\u00eda condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perd\u00eda su objeto, por lo cual deb\u00eda tambi\u00e9n terminar. Precisamente por ello, el par\u00e1grafo se\u00f1ala que una vez acordada la reliquidaci\u00f3n por el deudor, (que es distinta a la reestructuraci\u00f3n), entonces el \u00a0proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que la condici\u00f3n para la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos consiste en la reliquidaci\u00f3n de la deuda presentada por la entidad acreedora7. Al respecto la jurisprudencia constitucional dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indic\u00f3 que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda. En este sentido no distingui\u00f3 la hip\u00f3tesis en la cual, luego de la liquidaci\u00f3n quedaren saldos insolutos o aquella seg\u00fan la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante mencionar que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados por mora antes del 23 de diciembre de 1999 no se da de manera autom\u00e1tica en todos los casos. Es necesario tener en cuenta las particularidades de cada caso. As\u00ed, la Corte ha dicho que la tutela no procede en los casos en los que se establezca que el deudor fue negligente dentro del proceso ejecutivo o en los casos en los cuales cuenta con mecanismos de defensa que no han sido agotados en primera medida9. Ejemplo de lo anterior es el caso en el que el accionante utiliza los recursos ordinarios existentes pero lo hace de manera extempor\u00e1nea.10 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte Constitucional ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso fue iniciado despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicaci\u00f3n de dicha Ley11. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela se busca establecer si el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del accionante, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV VILLAS antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, desconociendo de esta forma el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la citada ley y la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la actuaci\u00f3n del despacho acusado, contrario al esp\u00edritu de la norma citada y al alcance que le ha fijado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, resulta violatoria de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en las consideraciones precedentes, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la indebida y errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 se encuentra sujeta al cumplimiento de dos condiciones b\u00e1sicas: Una de contenido sustancial, que constituye la v\u00eda de hecho, la cual se materializa en la decisi\u00f3n judicial de continuar con los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que \u00e9stos han debido terminarse por ministerio de la ley. Y otra de naturaleza formal o de procedibilidad, que supone establecer de manera previa que el afectado haya alegado el hecho constitutivo de la violaci\u00f3n en su escenario natural: el proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 en varias ocasiones la terminaci\u00f3n del proceso para darle aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Tambi\u00e9n hizo uso de los mecanismos de defensa procesales dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inici\u00f3 en su contra el Banco AV Villas. El accionante no solo present\u00f3 los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo sino que tambi\u00e9n objet\u00f3 las pruebas aportadas al proceso. No se podr\u00eda concluir que el se\u00f1or Peralta de Brigard no mostr\u00f3 diligencia dentro del proceso ni que no intent\u00f3 en varias ocasiones que el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 diera por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado accionado debi\u00f3 haber dado aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n acogida por esta Corporaci\u00f3n. De esta manera, una vez fue presentada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte del Banco AV Villas el juzgado accionado debi\u00f3 terminar el proceso y ordenar el archivo sin tener en cuenta que existiera o no un saldo pendiente a favor del banco acreedor. Por esta raz\u00f3n no era necesario dentro del proceso ejecutivo nombrar un perito que determinara si la reliquidaci\u00f3n aportada al proceso por AV Villas se ajusta a lo estipulado por la Ley 546 de 1999 y por la jurisprudencia constitucional. Otra cosa distinta es que el Banco AV Villas puede iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Peralta de Brigard con el t\u00edtulo ejecutivo ya actualizado a UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, dej\u00e1ndose sin efecto los autos del 28 de mayo de 2004 y del 26 de octubre de 2004, proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco AV VILLAS contra el se\u00f1or Jorge Enrique Peralta de Brigard. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Juez Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS contra el se\u00f1or Jorge Enrique Peralta de Brigard, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco AV Villas podr\u00e1 iniciar un nuevo proceso ejecutivo para exigir el pago de lo que le adeuda el tutelante en este caso, en el evento de que estime que dicha deuda no fue integralmente cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el d\u00eda cuatro (4) de mayo de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna del se\u00f1or Jorge Enrique Peralta de Brigard. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, los autos del 28 de mayo y del 26 de octubre de 2004, proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria promovido por el Banco AV VILLAS contra el peticionario, como tambi\u00e9n todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha Sentencia. En su lugar, ORDENAR al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS contra el se\u00f1or Jorge Enrique Peralta de Brigard, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el juez notificar\u00e1 este sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-896 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretaci\u00f3n diferente no puede ser calificada como v\u00eda de hecho\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen v\u00eda de hecho\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretaci\u00f3n de la ley 546\/99 y la sentencia C-955\/00 no conduce a la terminaci\u00f3n de todos los procesos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que debe darse para que el proceso contin\u00fae (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1125204 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondr\u00e9 despu\u00e9s de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideraci\u00f3n en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, el accionante recurri\u00f3 a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos pero tales mecanismos aun no han sido resueltos. En el proceso ejecutivo se encuentra actualmente pendiente de que se posesione y rinda dictamen un perito contador con el fin de determinar el monto exacto de la obligaci\u00f3n. De esta manera se busca saber con claridad el estado actual de la obligaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. El Juez 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 de oficio un dictamen pericial por cuanto consider\u00f3 que no ten\u00eda claros los criterios para determinar si la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el Banco AV Villas se ajustaba a la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional. La decisi\u00f3n de decretar la citada prueba obedeci\u00f3 a que dentro del proceso ejecutivo contra el se\u00f1or Peralta de Brigard existen dos estimativos diferentes del monto de la obligaci\u00f3n. El primero, es el que arroja el documento aportado al proceso por el accionante donde consta la liquidaci\u00f3n realizada por ANUPAC. El monto de la obligaci\u00f3n seg\u00fan este documento es de $10.371.442 pesos, los cuales fueron consignados por el accionante en una cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario de Colombia el d\u00eda 10 de febrero de 2004. Por otra parte, se encuentra un documento12 \u00a0aportado al proceso por AV Villas denominado \u201cLiquidaci\u00f3n Actualizada\u201d. En este documento AV Villas alega que el monto total adeudado por el accionante es de $110.527.400,04. Es evidente que existe una notable diferencia entre lo que el acreedor considera que es el monto de la obligaci\u00f3n y lo que el deudor alega deber, y es por esta raz\u00f3n que el Juez 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 una prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe resaltar que la consignaci\u00f3n efectuada por el deudor se realiz\u00f3 \u00a0cerca de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial no ha sido rendido aun, dado que no ha sido posible para el Juez 14 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 lograr que el perito por \u00e9l designado se posesione y rinda su dictamen. El juez accionado, a trav\u00e9s de autos del 28 de mayo de 2004 y 26 de octubre del mismo a\u00f1o design\u00f3, a sendos peritos contadores sin que a la fecha ninguno de ellos se haya posesionado13. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha de tener en cuenta que el accionante es actualmente parte en un proceso ejecutivo donde apenas se est\u00e1 definiendo no solo el monto de la obligaci\u00f3n sino si \u00e9sta subsiste. Del propio proceso ejecutivo podr\u00eda haber surgido la soluci\u00f3n a estas dos cuestiones, si la Corte en este caso hubiera ordenado que un perito rindiera concepto en un breve lapso. Conocido el concepto, de subsistir la obligaci\u00f3n, se debe decretar la terminaci\u00f3n del proceso. De subsistir un saldo, debe darse la oportunidad al deudor de pagarlo o acordar una \u00a0forma de pago conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el accionante no aleg\u00f3 dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio dado que aun est\u00e1 pendiente una decisi\u00f3n determinante dentro del proceso ejecutivo, y no se ha llegado a la etapa de remate del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha establecido cu\u00e1l es el monto de la obligaci\u00f3n y sin esto no se puede entender que el remate sea inminente. Para llegar a la etapa del remate dentro del proceso ejecutivo es necesario primero que se establezca si la obligaci\u00f3n subsiste y cu\u00e1l es su monto. Es decir que en el proceso ejecutivo que se adelanta en contra del se\u00f1or Peralta de Brigard, el Juez 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 podr\u00eda haber determinado, a partir del dictamen rendido por el perito contador, si el proceso deber\u00eda continuar hacia la etapa del remate o si por el contrario deber\u00eda ser terminado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se presenta una circunstancia que impide que se de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso. Existe una decisi\u00f3n determinante dentro del proceso que aun se encuentra pendiente. Hasta que el Juez 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no defina a trav\u00e9s del dictamen pericial rendido por un perito contable cu\u00e1l es el monto de la obligaci\u00f3n en cabeza del accionante, y si esta subsiste dado que el tutelante consign\u00f3 lo que ANUPAC estim\u00f3 como lo debido, no se puede establecer el camino jur\u00eddico a seguir. Para determinar si un proceso ejecutivo hipotecario debe ser terminado es necesario esperar a que en ocasiones se tomen al interior del proceso decisiones determinantes por parte del juez civil. En este caso, por ejemplo, es necesario que quede claro en el proceso si el deudor pag\u00f3 todo lo debido, caso en el cual el proceso ejecutivo debe terminar sin consideraciones adicionales sobre la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace que sea improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso particular sea como v\u00eda principal o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, reitero de manera general las consideraciones b\u00e1sicas que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser autom\u00e1tica. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si \u00e9stas se dan, ordenar la terminaci\u00f3n. Pero pueden darse casos en que no se re\u00fanan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro \u00a0del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se re\u00fanen. En este evento el juez civil no est\u00e1 obligado por la ley a decretar la terminaci\u00f3n del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuaci\u00f3n del proceso, en el entretanto, es una v\u00eda de hecho del juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones que sustentan mi posici\u00f3n, consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T-357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-391 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, as\u00ed puedan ser le\u00eddas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminaci\u00f3n de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos s\u00f3lo esta legalmente ordenada cuando se re\u00fanan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollar\u00e1 el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por m\u00e1s de cinco o siete a\u00f1os.14 Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento consta de cuatro partes. La primera enfatiza la diferencia, depurada y pac\u00edfica, entre una interpretaci\u00f3n de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una v\u00eda de hecho judicial del otro lado. La segunda parte, muestra que la Ley 546 de 1999, a\u00fan despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos con garant\u00eda hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. La tercera indica ciertas hip\u00f3tesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. La cuarta aplica todo lo dicho, brevemente, al caso concreto para mostrar que la providencia atacada por medio de la acci\u00f3n de tutela no constituye una v\u00eda de hecho o que la acci\u00f3n no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia entre los procesos ejecutivos y las providencias atacadas debe ser analizada para evitar que la doctrina sobre las v\u00edas hecho lleve a que el juez de tutela remplace al juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>Empiezo por desarrollar este tercer punto. La Corte ha fijado unos par\u00e1metros para determinar si una providencia judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que la hace inv\u00e1lida. Estos par\u00e1metros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una v\u00eda de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una v\u00eda de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como de los m\u00e1rgenes razonables de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero tambi\u00e9n providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen autom\u00e1ticamente una v\u00eda de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999. Por ejemplo, en la sentencia T-535 de 200415 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que hab\u00eda omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que las afirmaciones contenidas en esta sentencia en el sentido de que las providencias que no ordenen la terminaci\u00f3n de tales procesos son, sin m\u00e1s consideraciones, v\u00edas de hecho, no solo es dif\u00edcilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las v\u00edas de hecho, sino que contradice precedentes espec\u00edficos en que no se invalid\u00f3 la providencia de un juez que decidi\u00f3 no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso.16 \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la ley orden\u00f3 terminar todos los proceso ejecutivos o que, si bien la ley no lo orden\u00f3, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusi\u00f3n no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretaci\u00f3n distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de v\u00edas de hecho. Deteng\u00e1monos en la cuesti\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las normas y sentencias relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla que ordena la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados autom\u00e1ticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de b\u00fasqueda de acuerdos que est\u00e1 desarrollada en la ley. En primer lugar, en el inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad proceder\u00e1 a \u201ccondonar los intereses de mora y reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario.\u201d En segundo lugar, en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 se emplea la expresi\u00f3n condicional \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n para que proceda la terminaci\u00f3n del proceso.\u201d17 En tercer lugar, el art\u00edculo 43 que regula la excepci\u00f3n de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 200018, en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximia al deudor de que contra \u00e9l se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cab\u00eda la compensaci\u00f3n de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el precepto legal en cuesti\u00f3n es exequible, pues no vulnera ning\u00fan texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el art\u00edculo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, y a reconocer a la compensaci\u00f3n por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de evitar una situaci\u00f3n injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepci\u00f3n que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de car\u00e1cter relativo, ya que cobija s\u00f3lo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todav\u00eda considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que \u00e9l adeuda a la instituci\u00f3n financiera\u201d. (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ha resuelto que en todos los casos, el juez civil ha de dar por terminado el proceso. Esto se \u00a0constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 200419, mediante la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo hab\u00eda solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea20. Esta sentencia se cita en extenso a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de cr\u00e9ditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relaci\u00f3n con los dos problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, aleg\u00e1ndose la existencia de v\u00edas de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Primero, en la sentencia T-606 de 200321 la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el cual hab\u00eda anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava parti\u00f3 de la base de que la tutela s\u00ed era procedente y analiz\u00f3 lo decidido por el Tribunal de Medell\u00edn a la luz de la sentencia C-955 de 2000 as\u00ed como de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.22 Para el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 se confirmada, en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que \u2013 como se vio- esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica las previsiones de Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los cr\u00e9ditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecuci\u00f3n, como tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de los asuntos, por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el cr\u00e9dito, previa la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deb\u00eda revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,23 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revis\u00f3 una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consider\u00f3 que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del cr\u00e9dito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0no hab\u00eda hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,24 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En la sentencia T-701 de 200426 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n pero, en cuanto al fondo, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso de ejecuci\u00f3n que la entidad financiera segu\u00eda en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.27 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos a continuaci\u00f3n: \u201c(i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii) \u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala respondi\u00f3 a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es no s\u00f3lo razonable, sino que es la que m\u00e1s se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resoluci\u00f3n de la justicia ordinaria \u2013en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el tr\u00e1mite del proceso, el juez de conocimiento actu\u00f3 de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es m\u00e1s, por los argumentos se\u00f1alados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretaci\u00f3n adelantada por la Sala Unitaria \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Medell\u00edn es la hermen\u00e9utica correcta y constitucionalmente m\u00e1s adecuada del significado del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no ser\u00e1 concedida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En una reciente decisi\u00f3n, mediante sentencia T- 1207 de 200428, la Sala Cuarta resolvi\u00f3, declarar procedente la acci\u00f3n y \u201ctutelar el derecho al debido proceso\u201d de la entidad financiera CONAVI, quien hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.29 La Sala Cuarta resalt\u00f3 que, a pesar de que la deuda hipotecaria hab\u00eda sido inicialmente contra\u00edda en UPAC, el proceso ejecutivo hab\u00eda sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluy\u00f3 que s\u00ed los cumpl\u00eda, y en otras que no; (iii) en ninguna de \u00e9stas sentencias la Corte ha impartido \u00f3rdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulaci\u00f3n de los alcances de sus \u00f3rdenes, las cuales est\u00e1n contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anul\u00f3 el proceso ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoci\u00f3 que de la Ley 546 de 1999 surg\u00edan varias interpretaciones, no una sola, respecto de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana Molina San\u00edn a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, as\u00ed mismo, la terminaci\u00f3n y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. \u00a0En concreto, la Sala responder\u00e1 las siguientes preguntas: (i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii) \u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000? \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del par\u00e1grafo 3 de este art\u00edculo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminaci\u00f3n y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jur\u00eddica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. As\u00ed, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligaci\u00f3n acuerdan la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013ya sea a petici\u00f3n de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretaci\u00f3n del actor y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tambi\u00e9n en este caso, el proceso ejecutivo cesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara una mejor ilustraci\u00f3n de la existencia de esta doble hermen\u00e9utica, la Sala proceder\u00e1 a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera interpretaci\u00f3n: continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jur\u00eddico de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posici\u00f3n en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lo \u201cracional\u201d en casos como el que provoc\u00f3 la demanda de tutela era que, presentada la reliquidaci\u00f3n y sometida al tr\u00e1mite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, deb\u00edan estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n\u2013para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminar\u00eda por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario con la mera aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aunque la norma emple\u00f3 indistintamente los t\u00e9rminos \u201creliquidaci\u00f3n\u201d y \u201creestructuraci\u00f3n\u201d, un entendimiento sistem\u00e1tico de la misma permite concluir que, cuando el par\u00e1grafo dice \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n\u201d, est\u00e1 haciendo menci\u00f3n no s\u00f3lo al nuevo monto de la obligaci\u00f3n (reliquidaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n a las condiciones de pago de la misma (reestructuraci\u00f3n). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jur\u00eddica de supuestos de hecho diversos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si \u00a0la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinci\u00f3n alguna, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar \u2013de conformidad con las reglas por \u00e9l mismo fijadas- un alivio a todos los cr\u00e9ditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende c\u00f3mo es derivada, sin m\u00e1s, la obligaci\u00f3n de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d, implica que, si no hay acuerdo, entonces no habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que t\u00e9cnicamente es denominado reestructuraci\u00f3n. Cuando la norma hace referencia a la reliquidaci\u00f3n, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera a\u00fan sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminaci\u00f3n por ministerio de la ley a hip\u00f3tesis no contempladas por la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda Interpretaci\u00f3n: terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jur\u00eddicos defienden la hip\u00f3tesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos tambi\u00e9n terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un t\u00edtulo valor consignado en UPAC, deb\u00edan terminar a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses m\u00e1s otorgados por la ley \u2013hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito de vivienda. La \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y aquella, en todo caso, deb\u00eda realizarse \u2013por petici\u00f3n del interesado o de manera oficiosa por el Juez de conocimiento-.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las decisiones judiciales que establecieron la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermen\u00e9utica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal raz\u00f3n, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o a petici\u00f3n del deudor. Una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia de control: \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cl\u00e1usula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisi\u00f3n. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan s\u00f3lo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasi\u00f3n de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida \u00e9sta, desaparece el pleito que la apoyaba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Y tal y como lo destac\u00f3 la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conoc\u00edan el mondo de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazonabilidad y adecuaci\u00f3n constitucional de la interpretaci\u00f3n de la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El defecto sustantivo de las providencias judiciales \u2013como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela- se configura cuando el operador jur\u00eddico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicaci\u00f3n, se sigue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposici\u00f3n hecha en p\u00e1rrafos anteriores, la interpretaci\u00f3n del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisi\u00f3n argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese s\u00f3lo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretaci\u00f3n del Tribunal es razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan la cual, en algunos casos espec\u00edficos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, pueden proseguir, a\u00fan despu\u00e9s de reliquidado el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis seg\u00fan la cual el par\u00e1grafo 3\u00ba no ordena de manera incondicional y autom\u00e1tica la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Seg\u00fan dicha jurisprudencia, la v\u00eda de hecho se configura en el momento que el operador jur\u00eddico aplica una norma de manera \u201carbitraria e infundada\u201d. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el par\u00e1grafo 3\u00ba puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no orden\u00f3 de manera expresa la terminaci\u00f3n de estos procesos y el de que el art\u00edculo sobre suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n establece como condici\u00f3n \u201cel acuerdo del deudor\u201d con la reliquidaci\u00f3n, condici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inevitable entonces concluir que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42, que en la presente sentencia -de la cual me aparto- considera como la causa de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Una interpretaci\u00f3n que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha admitido que es razonable, no puede ser calificada gen\u00e9ricamente de ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relaci\u00f3n con la inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 42 aludido, no est\u00e1 estrictamente relacionada con el problema jur\u00eddico presente. En primer lugar, las razones por las cuales la Corte declar\u00f3 inexequible el plazo de noventa d\u00edas a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en mora pudieran acogerse a la reliquidaci\u00f3n, como condici\u00f3n para que fuera suspendido el correspondiente procesos fueron las siguientes: \u201csi las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d31. En segundo lugar, en cuanto a la inexequibilidad del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba el cual establec\u00eda que en caso de que dentro del a\u00f1o siguiente a la reliquidaci\u00f3n el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos podr\u00edan reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que oper\u00f3 la suspensi\u00f3n previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda la Corte consider\u00f3 que dicha norma era contraria a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n de que situaciones jur\u00eddicas distintas (deudas constituidas en forma y en tiempos diferentes) no estaban siendo diferenciadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia citada no se pronunci\u00f3 acerca de situaciones distintas, ya que \u00e9stas no estaban previstas expl\u00edcitamente en la Ley 546 de 1999. As\u00ed, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abord\u00f3 el tema de qu\u00e9 sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n, es decir, para la recuperaci\u00f3n de un saldo determinado en t\u00e9rminos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hip\u00f3tesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedi\u00f3 antes de la condonaci\u00f3n de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidaci\u00f3n, sino que el proceso ejecutivo s\u00f3lo puede continuar para cobrar la obligaci\u00f3n disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, contin\u00faa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n, \u201csi dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera y con \u00a0la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221; fue que \u201cse trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio.\u201d No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y dem\u00e1s beneficios, ser\u00eda premiado con la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidi\u00f3 fue que desapareciera el alivio, lo cual suceder\u00eda si se regresaba \u201cal momento de la suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una v\u00eda de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Adem\u00e1s, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminaci\u00f3n de tales procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hip\u00f3tesis en las cuales no est\u00e1 ordenado terminar el proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Paso a continuaci\u00f3n a indicar algunas de las hip\u00f3tesis en las cuales estimo que no incurre en v\u00eda de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando s\u00ed se re\u00fanan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminaci\u00f3n. Si no lo hace, y el deudor cumpli\u00f3 con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acci\u00f3n es improcedente. Algunas de las hip\u00f3tesis en que s\u00ed cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis se presenta es cuando se re\u00fanen las siguientes condiciones: (i) una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR, (ii) dicha reliquidaci\u00f3n respeta lo dispuesto en la ley en cuanto a condonaci\u00f3n de los intereses de mora, reconocimiento de un abono y conversi\u00f3n de UPAC a UVR seg\u00fan las f\u00f3rmulas definidas; (iii) despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que \u00e9stos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidaci\u00f3n fue insuficiente para ese efecto, y (iv) a pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n, existen casos en los cuales es improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerci\u00f3 los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicit\u00f3 al juez civil que de por terminado el proceso. Es as\u00ed como en la sentencia T-535 de 200433, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que hab\u00eda dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posici\u00f3n. En dicho caso el deudor no hab\u00eda solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2004,34 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que era improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo hab\u00eda solicitado al juez terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea. El recurso hab\u00eda sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entender\u00eda que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contra\u00eddas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones econ\u00f3micas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que m\u00e1s bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son v\u00edctimas de una situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica y financiera que les impidi\u00f3 pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica de honrar, el juez ha de concluir que \u00e9stos no son merecedores de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias espec\u00edficas de comprobada elusi\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas, no orden\u00f3 terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad econ\u00f3mica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. De manera espec\u00edfica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la poblaci\u00f3n objetivo de la pol\u00edtica de ayuda a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intenci\u00f3n de pagar la obligaci\u00f3n adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades econ\u00f3micas, no pueden ser protegidos por la actuaci\u00f3n del juez de tutela mediante la doctrina de las v\u00edas de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, est\u00e1 obrando dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad. Adem\u00e1s, dado que el deudor en esos casos tiene recursos econ\u00f3micos altos y suficientes, no est\u00e1 en juego su m\u00ednimo vital, ni el de su familia. Tampoco estar\u00eda comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quiz\u00e1s menos lujosa, pero no por ello menos digna. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las consideraciones anteriores, son factores que el juez de tutela ha de ponderar en cada caso particular, cuando el accionante le solicita que declare la existencia de una v\u00eda de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Se deduce de esto que no existe una regla clara a aplicar a todos los procesos, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades de cada caso, y de las condiciones \u00a0fijadas por la ley para que se re\u00fanan los supuestos que generan la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. La declaratoria de la terminaci\u00f3n del proceso no es autom\u00e1tica, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su an\u00e1lisis el juez de tutela ha de establecer cu\u00e1l es el margen de interpretaci\u00f3n leg\u00edtimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, y a su vez, en qu\u00e9 punto se sale de dicho margen y comete una arbitrariedad con el deudor, y por ende se produce una v\u00eda de hecho\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T \u2013 282 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido la sentencia T \u2013 282 de 2005, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil, dispuso lo siguiente: \u201cla posici\u00f3n jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, bien fuera por petici\u00f3n del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T \u2013 701 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto la sentencia T\u2013199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en un caso similar al que se estudia en esta ocasi\u00f3n dijo lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T\u2013692 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 En l sentencia T- 844 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte se pronunci\u00f3 de esta manera: \u201cTeniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n-, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una v\u00eda de hecho y se otorgue la protecci\u00f3n constitucional a los derechos violados, est\u00e1 condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos, concretamente, si ha solicitado la terminaci\u00f3n y archivo del mismo, o si ello no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 En las sentencias T\u2013112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T\u2013535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T\u20131243 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte deneg\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes por considerar que estos no hicieron uso oportuno de los mecanismos de defensa ordinarios que ten\u00edan a disposici\u00f3n dentro del proceso ejecutivo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>11 En ese sentido, ver las sentencias T\u2013105 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T\u20131207 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 123 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 El d\u00eda 28 de enero de 2005, el perito contador que inicialmente hab\u00eda sido designado por el juzgado para rendir el dictamen pericial, se excus\u00f3 alegando que por motivos de salud no puede aceptar la designaci\u00f3n del juzgado (Folio 150 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>14 Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice: \u201cLa pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las sentencias \u00a0T-535 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1243 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1207 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).y T- 102 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 42 (despu\u00e9s del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. || Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. || Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV de Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, \u00c1lvaro Tafur Galvis. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: &#8220;Art\u00edculo 43. (&#8230;)La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 proponerse en cualquier estado del proceso. As\u00ed mismo, en las sentencias que se dicten se aplicar\u00e1 como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en t\u00e9rminos de la unidad UVR. Como resultado de esta operaci\u00f3n, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableci\u00f3 que subsist\u00eda un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicit\u00f3 al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de m\u00e9rito, el Juez consider\u00f3 mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 todo lo actuado, con el argumento seg\u00fan el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ten\u00eda como efecto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al hacer una interpretaci\u00f3n de la Ley 546 contraria a los principios de econom\u00eda procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanec\u00eda en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confund\u00edan \u201cla mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El d\u00eda 15 de enero de 1999 se libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendi\u00f3 el proceso hasta que se efectuara la reliquidaci\u00f3n; (3) El 1 de marzo de 2001, se notific\u00f3 personalmente a la actora, que no propuso excepciones de m\u00e9rito; (4) se cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, pero la parte demandada no concurri\u00f3, por lo que el Juzgado declar\u00f3 desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas e impuso multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, liquidaci\u00f3n que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el d\u00eda 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el aval\u00fao del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el tr\u00e1mite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeci\u00f3n.; (8) Para el d\u00eda 20 de octubre de 2003, se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo en esa fecha y se declar\u00f3 desierta; (10) 4 d\u00edas antes del remate, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela para suspender dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un cr\u00e9dito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el a\u00f1o de 1998 el se\u00f1or Alveiro Escobar Rico, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda a trav\u00e9s del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, el deudor dej\u00f3 de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el se\u00f1or Escobar Rico transfiri\u00f3 el derecho real de dominio del inmueble a la se\u00f1ora Catalina Molina San\u00edn. En agosto de 1999 el banco inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libr\u00f3 mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulg\u00f3 la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria present\u00f3 el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n y solicit\u00f3 que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dict\u00f3 sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en t\u00e9rminos de unidades UVR y orden\u00f3 la venta en subasta p\u00fablica del bien inmueble. Dado que la demandada hab\u00eda estado representada por curador ad-litem, la sentencia pas\u00f3 a consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual resolvi\u00f3 anular todo lo actuado en el proceso, adem\u00e1s de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consider\u00f3 que la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR llevaba a que \u201cse entiend[a] saneada la mora anterior a ello\u201d. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al considerar que la decisi\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal respecto del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte orden\u00f3 al Tribunal de Medell\u00edn decidir \u201cconforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Dijo la Corte: \u201cTambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Salvamento de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa a la sentencia T \u2013 357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/05 \u00a0 LEY 546 DE 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}