{"id":12783,"date":"2024-05-31T21:42:39","date_gmt":"2024-05-31T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-899-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:39","slug":"t-899-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-899-05\/","title":{"rendered":"T-899-05"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de garantizarlo\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de inmediata aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Conformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Transferencia de los recursos no puede depender del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n\u00famero de estudiantes del establecimiento educativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que el Departamento del Putumayo ha recibido las transferencias en materia de educaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y que, de dichos recursos no se ha beneficiado el Centro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n. En oposici\u00f3n a lo anterior, los demandados se\u00f1alan que la raz\u00f3n por la cual no se \u00a0ha beneficiado de dichos recursos el centro tantas veces mencionado, es que como requisito se exige que dichas instituciones se conformen con un n\u00famero m\u00ednimo de 150 estudiantes con base en el art\u00edculo 9 del Decreto 3020 de 2002. Al analizar la mencionada disposici\u00f3n, se observa que la misma no tiene relaci\u00f3n alguna con la transferencia de los recursos, tiene relaci\u00f3n con los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo, luego no se puede tenerse como excusa y argumentaci\u00f3n v\u00e1lida, lo expuesto en la norma antes citada, para no beneficiar a la instituci\u00f3n con planes y programas de desarrollo, con los recursos situados por el Estado. Dicha norma hace referencia es a la designaci\u00f3n de un director rural en los Centros Educativos que cuenten \u201cal menos con 150 estudiantes\u201d, todo lo cual tiende a que el rector sea la persona que maneje y responda por el \u201cFondo de Servicio Educativo\u201d. Si no tiene el n\u00famero de alumnos suficientes para que se nombre un rector, de todas formas debe recibir con mayor raz\u00f3n los recursos, trat\u00e1ndose como se dijo antes de una comunidad ind\u00edgena a la cual se le debe dar un tratamiento especial, y tales recursos ser\u00e1n administrados o manejados directamente por la Gobernaci\u00f3n, entidad que efectuar\u00e1 la inversi\u00f3n a trav\u00e9s de los proyectos que se requieran para el mejoramiento de la educaci\u00f3n ind\u00edgena, en todos sus componentes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por no haber situado las transferencias a establecimiento educativo ind\u00edgena\/DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION-Aplicaci\u00f3n de norma para no beneficiar a establecimiento educativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1128290 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Ombudsman Colombia por intermedio de su Representante Legal y como Agente Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n de Putumayo contra Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Gobernaci\u00f3n del Putumayo y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Ombudsman Colombia por intermedio de su Representante Legal y como Agente Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n de Putumayo contra Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Gobernaci\u00f3n del Putumayo y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Putumayo, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Santiago Guij\u00f3 Santamar\u00eda en su condici\u00f3n de Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Ombudsman Colombia, por intermedio de su Representante Legal y como Agente Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n de Putumayo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Putumayo y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Putumayo, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuarse una s\u00edntesis hist\u00f3rica sobre quienes son y de donde provienen los \u201cIngas\u201d, el se\u00f1or Luis Santiago Guij\u00f3 Santamar\u00eda en su condici\u00f3n de Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Ombudsman Colombia por intermedio de su Representante Legal y como Agente Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n de Putumayo, manifiesta que en 1990 en el Cabildo Ind\u00edgena Inga de Col\u00f3n (Putumayo) se dio inicio a la educaci\u00f3n formal con los grados 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0; que en 1992 el Departamento del Putumayo mediante Resoluci\u00f3n 000952 de agosto 4 reconoce formalmente la existencia \u00a0de la Escuela Rural Mixta Biling\u00fce Buenos Aires, en el nivel de educaci\u00f3n primaria \u00a0con el car\u00e1cter de biling\u00fce e ind\u00edgena (Inga \u2013 Castellano).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 15 de agosto de 2000, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo, mediante resoluci\u00f3n 0274 de 2000, reconoci\u00f3 oficialmente el servicio p\u00fablico educativo en la escuela antes mencionada, con dos sedes que se ubican una en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Col\u00f3n en la vereda Las Palmas y la otra en la vereda San Pedro, y design\u00f3 como director a un ind\u00edgena biling\u00fce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, arbitrariamente el 17 de febrero de 2003, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo mediante decreto 0203, clausur\u00f3 la escuela antes enunciada y la uni\u00f3 con la escuela rural mixta Michoac\u00e1n, creando el nuevo centro educativo rural denominado Michoac\u00e1n, acabando de plano con la escuela ind\u00edgena inga-biling\u00fce y vulnerando los derechos fundamentales a la Etnoeducaci\u00f3n, a la Multiculturalidad, a la Diversidad Ling\u00fc\u00edstica, a la autonom\u00eda \u00a0y a la participaci\u00f3n comunitaria, por cuanto la clausura del centro educativo se llev\u00f3 a efecto sin escuchar ni consultar a los ind\u00edgenas afectados con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a la decisi\u00f3n anterior, las autoridades tradicionales del Cabildo y el director de la escuela presentaron varios derechos de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo con el objeto de propiciar concertaci\u00f3n en las determinaciones adoptadas frente a la educaci\u00f3n de los menores, peticiones respecto de las cuales no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual se interpuso una acci\u00f3n de tutela, que fue fallada en forma favorable y en raz\u00f3n de \u00e9sta se efectu\u00f3 una reuni\u00f3n entre el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0y una comisi\u00f3n de la comunidad Inga, donde los ind\u00edgenas presentaron un pliego de peticiones tendientes a concertar puntos respecto de la educaci\u00f3n del cabildo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha reuni\u00f3n no se resolvi\u00f3 de fondo el problema y se argument\u00f3 que no es posible que la escuela unificada vuelva a funcionar independientemente, por cuanto no tiene un m\u00ednimo de 150 alumnos conforme lo dispuesto por el decreto 3020 de 2002 norma que, su criterio, no se puede aplicar por tratarse de un centro educativo ind\u00edgena y una minor\u00eda \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n y como consecuencia de la reuni\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Putumayo expidi\u00f3 el Decreto 0974 de Octubre de 2003 mediante el cual se cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n de la Escuela Mixta Buenos Aires por el de Centro Educativo Biling\u00fce Inga San Pedro \u2013 Col\u00f3n. Habi\u00e9ndose efectuado solicitud de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del mencionado decreto por parte de las autoridades ind\u00edgenas, se les inform\u00f3 que en virtud de que el mismo adolec\u00eda de inconsistencias hab\u00eda sido derogado y que posteriormente se les enviar\u00eda el nuevo decreto, el cual nunca se remiti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Secretario de Educaci\u00f3n del Putumayo informa a la comunidad ind\u00edgena que el acto administrativo que modificaba el decreto antes enunciado no se pudo emitir por cuanto \u201cEste centro educativo no se aprob\u00f3 por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ya que el n\u00famero de alumnos era inferior a 150.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que debido a las actuaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo, los Cabildos Ind\u00edgenas de Col\u00f3n y San Francisco, que ven\u00edan actuando juntos en defensa de la etnoeducaci\u00f3n de sus hijos se dividieron y se separaron, quedando desprotegidos. \u00a0El de Col\u00f3n posee 82 alumnos y el de San Francisco 33 alumnos. Lo anterior \u00a0no les permite recibir los recursos del Sistema General de Transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que de acuerdo con la Ley 715 de 2001, la Naci\u00f3n por intermedio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional le ha efectuado trasferencias al Departamento del Putumayo por los a\u00f1os 2001, 2002, 2003 y 2004 inclusive y para obtenerlas la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Putumayo ha incluido a los 82 alumnos del centro Educativo Biling\u00fce Inga Col\u00f3n. \u00a0Sin embargo los referidos menores no han recibido \u00a0ning\u00fan beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Putumayo y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Putumayo, han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad de los ni\u00f1os ind\u00edgenas al no haberse ordenado la asignaci\u00f3n de los recursos a los que tienen derecho \u00a0en virtud de la Ley 715 de 2001, as\u00ed como el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n de los ni\u00f1os ind\u00edgenas al no haberse reconocido la existencia del Centro Educativo Biling\u00fce Inga de Col\u00f3n de car\u00e1cter ind\u00edgena, as\u00ed como los derechos conexos de los anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundimanarca, por competencia se remiti\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, quien luego de admitirla orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a los demandados, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la tutela y remitiera los documentos que pretendiera hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la demanda instaurada en su contra, las autoridades antes enunciadas, mediante escrito de fecha enero 11 de 2005, dirigido al juez de conocimiento, se opusieron a las pretensiones de esta argumentando que debe distinguirse entre la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y el contenido del derecho de petici\u00f3n. Indica que a las peticiones se les ha dado respuesta, a\u00fan cuando a algunas de ellas en forma negativa, \u00a0mas concretamente a la relacionada con la asignaci\u00f3n de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones al centro educativo que se pretende. Considera que no se dan las condiciones establecidas en el Decreto 3020 de 2002 respecto del Centro Educativo Biling\u00fce Inga San Pedro Col\u00f3n al no contar con un m\u00ednimo de 150 estudiantes y un director sin carga acad\u00e9mica, luego no se le pueden asignar recursos del sistema. De otra parte considera que siendo un problema de \u00edndole netamente econ\u00f3mico, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda mas adecuada para obtener lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del enero (13) de dos mil cinco (2005), el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto eran los padres de los menores quienes estaban legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela y en caso extremo, el agente oficioso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala al respecto. En el presente caso no se demostr\u00f3 por parte de los padres o representantes legales de los menores la imposibilidad de instaurarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de marzo diez (10) de dos mil cinco (2005), la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior al considerar que s\u00ed exist\u00eda legitimaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Ombudsman de Colombia, para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de los 82 menores del Centro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n, pues est\u00e1 en discusi\u00f3n el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ind\u00edgenas del Centro Educativo antes mencionado, m\u00e1xime que este derecho respecto de los menores o ni\u00f1os, puede hacerse cumplir por cualquier persona. \u00a0Concedi\u00f3 el amparo constitucional al concluir que el Decreto 3020 de 2002 no establece que el Centro Educativo que no cuente con un m\u00ednimo de 150 estudiantes no tiene derecho a recibir las transferencias a que se refiere la Ley 715 de 2001. En consecuencia y como quiera que la Naci\u00f3n cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de transferir los recursos destinados para la educaci\u00f3n del Departamento del Putumayo, \u00e9ste deber\u00e1 situar dichas transferencias en lo pertinente para el Centro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n. Con dicha omisi\u00f3n se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, el cual prevalece sobre los dem\u00e1s, acorde a los lineamientos del articulo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el agente oficioso considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad de los ni\u00f1os ind\u00edgenas, al no haberse ordenado la asignaci\u00f3n de los recursos a los que tienen derecho \u00a0en virtud de la Ley 715 de 2001, as\u00ed como el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n al no haberse reconocido la existencia del Centro Educativo Biling\u00fce Inga de Col\u00f3n de car\u00e1cter ind\u00edgena, al igual que los derechos conexos de los anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimidad de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n anterior1, esta Corte consider\u00f3 procedente la agencia oficiosa por parte de organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas; en esta oportunidad, a m\u00e1s de esas organizaciones, la Defensor\u00eda del Pueblo coadyuva la solicitud de amparo presentada por el agente oficioso de los menores pertenecientes al Centro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n de Putumayo, por lo que con mayor raz\u00f3n debe reconocerse la legitimidad de los actores para reclamar la protecci\u00f3n judicial de sus derechos y los del conglomerado al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n. Educaci\u00f3n Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 la educaci\u00f3n como un derecho de car\u00e1cter fundamental, no s\u00f3lo en lo referente a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, frente a los cuales hace un reconocimiento expreso en el art\u00edculo 44, sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de adultos, puesto que la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte sustent\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n en los preceptos contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 44 y 67 de la Carta, referentes al conocimiento como elemento inherente a los derechos esenciales de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n, sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n puede constatarse en los criterios auxiliares, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a- Los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: &#8220;(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n&#8221;. Este Pacto -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entr\u00f3 en vigencia el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma tiene como fuente la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Art\u00edculo 26, que consagra: &#8220;(1). Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n&#8221;. All\u00ed se establece que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>b- Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 cobija los art\u00edculos 13, 26 y 27 de la Constituci\u00f3n como derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. Todos ellos est\u00e1n relacionados con la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, porque la igualdad de oportunidades se logra mediante la igualdad de posibilidades que ofrece la educaci\u00f3n. El art\u00edculo 26, porque en la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio est\u00e1 impl\u00edcito el derecho a la formaci\u00f3n. Y en el art\u00edculo 27, por cuanto los t\u00e9rminos libertad de ense\u00f1anza, de aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra son consecuencia del derecho a la educaci\u00f3n, la cual los antecede. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de entonces, la Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del car\u00e1cter fundamental que adquiere el derecho a la educaci\u00f3n en los niveles b\u00e1sico, intermedio y superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, la Corporaci\u00f3n ha entendido que los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica consagran el principio de respeto a la integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural, del cual se derivan los art\u00edculos 8\u00b0 (protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la naci\u00f3n), 9\u00b0 (derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos), 10 (reconocimiento de que el castellano es el idioma oficial de Colombia y que las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios; as\u00ed mismo indica que la ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce), 68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70 (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas) y 72 (protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n) constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso indicar que las normas constitucionales citadas, sobre las cuales se funda la especial protecci\u00f3n que se dispensa a las comunidades ind\u00edgenas, resultan fortalecidas y complementadas por lo dispuesto en el Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T., sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y en valores \u00e9tnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadan\u00eda, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales.2 En suma, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez m\u00e1s inclusiva y participativa (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 13 y 16).3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el decreto No. 0804 de mayo 18 de 1995 reglamenta la atenci\u00f3n educativa a grupos \u00e9tnicos, de conformidad con los art\u00edculos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado en principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0De los recursos del sistema General de Participaci\u00f3n en educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones corresponde a los recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las entidades territoriales por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, en virtud del Acto Legislativo 01 de julio de 2001 y la Ley 715 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General De Participaci\u00f3n para educaci\u00f3n se deber\u00e1n incorporar a los presupuestos de los departamentos, distritos y municipios, art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001. Estas entidades, al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto, programar\u00e1n los recursos recibidos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, cumpliendo con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida para ellos y articul\u00e1ndolos con las estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo. En dichos documentos incluir\u00e1n indicadores de resultados que permitan medir el impacto de las inversiones realizadas con \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 los departamentos, los distritos y los municipios administrar\u00e1n los recursos del Sistema General De Participaci\u00f3n para educaci\u00f3n en Cuentas Especiales e independientes de los dem\u00e1s ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no \u00a0har\u00e1n Unidad de Caja con las dem\u00e1s rentas y recursos de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del \u00a0Sistema General De Participaci\u00f3n se distribuyen en cuatro cuentas as\u00ed: (i) Prestaci\u00f3n de Servicios. Estos recursos se distribuyen a los departamentos, distritos y municipios certificados. (ii) Aportes Patronales de docentes. Se distribuyen a los departamentos, distritos y municipios certificados por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Estos recursos corresponden a los pagos por concepto de cesant\u00edas y previsi\u00f3n social y son transferidos directamente por la Naci\u00f3n a dicho Fondo. (iii) Recursos de Calidad. Se distribuyen a los municipios certificados y no certificados y (iv) Cancelaci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Magisterio. Estos recursos se transfieren directamente por la Naci\u00f3n a las cuentas registradas por los departamentos y el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los recursos del SGP se destinan a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Construcci\u00f3n de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Provisi\u00f3n de la canasta educativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acciones destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrataci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio educativo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pago de transporte escolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una instituci\u00f3n sea acreedora de los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n debe encontrarse certificada como centro educativo y una vez recibidos los recursos manejarlos en una cuenta o Fondo de Servicio Educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad territorial certificada. \u00a0\u00a0 Son entidades territoriales que demuestran la capacidad necesaria para administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Son entidades territoriales certificadas los departamentos, los distritos y los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes. Los municipios con menos de 100 mil habitantes que demuestren capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera podr\u00e1n certificarse ante los departamentos. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perder\u00e1n la certificaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Fondos de Servicios Educativos. \u00a0Son mecanismos presupuestales de las instituciones educativas estatales, dispuestos por la ley para la adecuada administraci\u00f3n de sus rentas e ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento, e inversi\u00f3n, distintos a los de personal. Los recursos de los fondos provienen de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales, de las entidades oficiales, de los vinculados por los particulares para favorecer a la comunidad, de los producidos por la venta de los servicios que presta el establecimiento educativo, siempre y cuando est\u00e9n destinados a financiar gastos distintos de los de personal.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores lineamientos, entra la sala a verificar si las entidades demandadas violaron en alg\u00fan momento los derechos fundamentales de los 82 menores en nombre de quien act\u00faa el agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Putumayo, a pesar de haber recibido las transferencias del gobierno nacional, no han trasladado los recursos respectivos para educaci\u00f3n de los 82 menores del Centro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el proceso se observa que mediante Decreto 0974 de Octubre 2 de 2003, se modific\u00f3 la raz\u00f3n social de la Escuela Rural Mixta Buenos Aires por el de Centro Educativo Biling\u00fce Inga San Pedro Col\u00f3n, como consecuencia de la concertaci\u00f3n de las pol\u00edticas de educaci\u00f3n propia del cabildo Inga de San Pedro Municipio de Col\u00f3n. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que no se cre\u00f3 otra instituci\u00f3n, simplemente se cambio de nombre, pero sin verificar si dicha instituci\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos para considerarse como \u201cCentro educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a lo anterior, los demandados se\u00f1alan que la raz\u00f3n por la cual no se \u00a0ha beneficiado de dichos recursos el centro tantas veces mencionado, es que como requisito se exige que dichas instituciones se conformen con un n\u00famero m\u00ednimo de 150 estudiantes con base en el art\u00edculo 9 del Decreto 3020 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la mencionada disposici\u00f3n, se observa que la misma no tiene relaci\u00f3n alguna con la transferencia de los recursos, tiene relaci\u00f3n con los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo, luego no se puede tenerse como excusa y argumentaci\u00f3n v\u00e1lida, lo expuesto en la norma antes citada, para no beneficiar a la instituci\u00f3n con planes y programas de desarrollo, con los recursos situados por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma hace referencia es a la designaci\u00f3n de un director rural en los Centros Educativos que cuenten \u201cal menos con 150 estudiantes\u201d, todo lo cual tiende a que el rector sea la persona que maneje y responda por el \u201cFondo de Servicio Educativo\u201d. Si no tiene el n\u00famero de alumnos suficientes para que se nombre un rector, de todas formas debe recibir con mayor raz\u00f3n los recursos, trat\u00e1ndose como se dijo antes de una comunidad ind\u00edgena a la cual se le debe dar un tratamiento especial, y tales recursos ser\u00e1n administrados o manejados directamente por la Gobernaci\u00f3n, entidad que efectuar\u00e1 la inversi\u00f3n a trav\u00e9s de los proyectos que se requieran para el mejoramiento de la educaci\u00f3n ind\u00edgena, en todos sus componentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n Constitucional6, el Estado no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a contribuir en la garant\u00eda de acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Tambi\u00e9n le corresponde asegurar su adecuado cubrimiento y la permanencia de los educandos en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, dotando a los establecimientos donde se presta el servicio, de la infraestructura y los elementos necesarios para que, como en el caso presente, los grupos ind\u00edgenas, conserven su identidad cultural, su etnoeducaci\u00f3n, su multiculturalidad, y su diversidad ling\u00fc\u00edstica, acorde con las disposiciones especiales contenidas en el decreto No. 804 de mayo 18 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desarrollo cultural de un grupo minoritario, exige los recursos adecuados, m\u00e1xime que se debe dar prelaci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos, por cuanto se encuentran en inferioridad de condiciones en su n\u00famero, \u00a0no tienen la suficiente capacidad de expresi\u00f3n ni la formaci\u00f3n integral que les permita hacer uso de los mecanismos que la ley contempla para que les sean respetados sus derechos, cuando estos sean vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a concluir, que se encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la etnoeducaci\u00f3n de los menores ind\u00edgenas del Centro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n por no haber situado las transferencias para ejecutar planes y proyectos que permitan un mejor desarrollo de la educaci\u00f3n en la comunidad ind\u00edgena. \u00a0Ha de hacerse claridad en que, si el \u201cCentro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n\u201d no posee la organizaci\u00f3n necesaria para administrar recursos del Estado, los dineros por concepto de transferencias han de ser administrados por el Departamento, ente territorial que deber\u00e1 realizar las actividades necesarias para impulsar el mejoramiento de las condiciones materiales que permitan una educaci\u00f3n adecuada a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, respetando su propia cultura, a\u00fan cuando no alcancen el n\u00famero de 150 estudiantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo antes expuesto y con la aclaraci\u00f3n efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Fundaci\u00f3n Ombudsman Colombia por intermedio de su Representante Legal y como Agente Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n de Putumayo contra Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Gobernaci\u00f3n del Putumayo y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Putumayo, por los motivos expuestos en \u00e9sta providencia, con la precisi\u00f3n de que si el \u201cCentro Educativo Rural Biling\u00fce Inga Col\u00f3n\u201d no posee la organizaci\u00f3n necesaria para administrar recursos del Estado, los dineros por concepto de transferencias han de ser administrados por el Departamento, ente territorial que deber\u00e1 realizar las actividades necesarias para impulsar el mejoramiento de las condiciones materiales que permitan una educaci\u00f3n adecuada a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, respetando su propia cultura. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-380\/93 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 ST-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 20 Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculos 11 y 12 Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 67 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de garantizarlo\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de inmediata aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Conformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Transferencia de los recursos no puede depender del\u00a0 \u00a0 n\u00famero de estudiantes del establecimiento educativo\u00a0 \u00a0 Se encuentra probado que el Departamento del Putumayo ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}